T-008-98
Sentencia T-008/98
Sentencia
T-008/98
CORTE
CONSTITUCIONAL-Unificación
de jurisprudencia y adaptación al cambio constitucional
En abstracto,
parece que ningún operador jurídico discute que el ordenamiento atribuye a la
Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional,
al Consejo de Estado la jurisprudencia contencioso administrativa y a la Corte
Suprema de Justicia la jurisprudencia ordinaria. Sin embargo, por razones
sociológicas propias de la transformación constitucional, al momento de
resolver los casos concretos, los tribunales más antiguos, cuya primacía
resultaba indiscutible en el orden constitucional precedente, se niegan a
adaptarse al cambio constitucional y, por lo tanto, a reconocer la competencia
superior que la Carta le atribuye a la Corte Constitucional en materia de
acción de tutela. Tal fenómeno no es exclusivo de nuestro país, como quiera que
se ha presentado en todos los Estados que, en la segunda mitad del presente
siglo, modificaron, en forma sustancial, la estructura constitucional del poder
judicial. Sin embargo, lo cierto es que en esos Estados, más temprano que
tarde, los más altos tribunales se adaptaron a los cambios constitucionales, lo
que en nuestro país, al parecer, todavía no ha terminado de suceder.
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL SOBRE VIA DE HECHO
JUSTICIA REGIONAL
Y PENAL ORDINARIA-Diferencias
La llamada
justicia regional se distingue de la justicia penal ordinaria porque en aquélla
se encuentran restringidas una serie de garantías que en esta última se
despliegan a plenitud. En efecto, como causa de las dramáticas circunstancias
de violencia por las que atraviesa el país, el Legislador determinó que el
juzgamiento de ciertos delitos se llevase a cabo por parte de una justicia
especial que admite los llamados jueces y testigos con reserva de identidad,
omite la realización de audiencias públicas, tiene limitaciones a nivel de
beneficios en la ejecución de la pena, etc.
ACCION DE TUTELA
CONTRA SENTENCIA DE JUSTICIA REGIONAL-Existencia de mecanismos adecuados para protección de
derechos/PERJUICIO IRREMEDIABLE EN ASUNTO DE JUSTICIA REGIONAL-Procedencia
excepcional de tutela/VIA DE HECHO EN ASUNTO DE JUSTICIA REGIONAL-Procedencia
excepcional de tutela
Si algún tipo de
justicia necesita estar revestido de garantías extremas para asegurar que no
haya arbitrariedad judicial es ese tipo especial denominado justicia regional.
Sin embargo, la paradoja de la justicia regional consiste justamente en que, en
este ámbito, como en ningún otro, el juez de tutela, al conocer de eventuales
vulneraciones a los derechos fundamentales que puedan constituir vías de hecho,
debe ser especialmente cauteloso, a fin de no desconocer los principios de
independencia, imparcialidad e idoneidad en que se funda esta forma especial de
administración de justicia. Los mecanismos adecuados para garantizar la
protección de los derechos constitucionales y legales de quien resulta
implicado en un juicio de esta naturaleza son los recursos ordinarios, es
decir, la consulta ante el superior jerárquico y el recurso extraordinario de
casación. Mientras se surten los instrumentos procesales mencionados, el juez
constitucional debe ser en extremo cuidadoso y conceder la tutela sólo en
aquellos eventos en los cuales se pueda producir un perjuicio irremediable
sobre un derecho fundamental como efecto de una indiscutible falta de
competencia del funcionario judicial, de una ausencia absoluta y definitiva de
pruebas, de la incongruencia evidente e incuestionable entre los hechos
probados y el supuesto jurídico o de la violación grosera del procedimiento. En
cualquier otro caso, el juez constitucional que conceda el amparo estaría
actuando al margen del derecho.
JUEZ DE TUTELA-El revisar decisión penal no lo convierte
en juez de instancia
El hecho de que
el juez constitucional pueda revisar la decisión penal no lo convierte en un
juez de instancia, toda vez que mientras este último verifica que se cumplan
integralmente las reglas legales y constitucionales que permiten condenar a una
persona, aquél se limita a establecer que la decisión del juez penal no resulte
arbitraria a la luz de la Constitución Política. Queda claro que el juez de
tutela no está en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una
sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acción de
tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin
suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la vía de hecho.
DECLARACION DE
TESTIGO CON RESERVA DE IDENTIDAD-Obtención conforme a garantías constitucionales/PRUEBA NULA DE
PLENO DERECHO/VIA DE HECHO-No se presenta necesariamente por tener en
cuenta prueba viciada
Esta Corporación
ha estimado que la validez constitucional de las declaraciones de testigos con
reserva de identidad depende, por entero, de la aplicación cabal de las
garantías que rodean la realización y valoración de la prueba, así como de la
posibilidad cierta de que esta pueda ser ampliamente controvertida por la
defensa técnica. Desde una perspectiva constitucional, la justicia regional no
puede tener en cuenta la declaración de un testigo con reserva de identidad si
ésta ha sido obtenida violando las garantías consagradas en las normas legales
que establecen la mencionada figura. Al haber sido recaudada con violación al
debido proceso constitucional, resulta nula de pleno derecho y, en
consecuencia, debe ser excluida del expediente. El hecho de que un juez tenga
en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica,
necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como una
vía de hecho. En efecto, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional,
no todo vicio implica la descalificación absoluta y definitiva del acto
judicial. Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en
los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de
culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio
del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en
cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de
procedibilidad de la acción.
VALORACION DE
PRUEBAS-Alcance distinto
al señalado por la parte
Referencia:
Expediente T-145292
Actor: William
Alberto Tulena Tulena
Temas :
Jurisprudencia de la
Corte Constitucional sobre vías de hecho
Acción de tutela
contra sentencias proferidas por la justicia regional
Error manifiesto en
el juicio valorativo de la prueba
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N
T E N C I A
En el proceso de
tutela T-145292 adelantado por WILLIAM ALBERTO TULENA TULENA contra la SALA DE
DECISION DEL TRIBUNAL NACIONAL.
ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de
1997, por intermedio de apoderado, William Alberto Tulena Tulena interpuso
acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Fe de Bogotá, D.C., contra la sentencia de abril 15 de 1997, proferida
por la Sala de Decisión del Tribunal Nacional, por medio de la cual fue
condenado a la pena principal de cincuenta y cinco años de prisión. El actor,
consideró que la decisión judicial atacada constituía una vía de hecho que
vulneraba sus derechos fundamentales a la libertad personal (C.P., artículo
28), al debido proceso (C.P., artículo 29) y a la presunción de inocencia
(C.P., artículo 29).
La sentencia
impugnada se produjo en la segunda instancia del proceso penal cursado contra
el actor, a raíz del homicidio de Héctor Aquiles Mazo Vergara, Luis Arturo
Lucas Polo, Porfirio Manuel Ayala Suárez y César José Mesa Gutiérrez, líderes
indígenas del Resguardo de San Andrés de Sotavento (Córdoba), ocurrido el 26 de
marzo de 1994. Los antecedentes de la mencionada decisión judicial pueden
resumirse como sigue:
1.1. En la fecha
mencionada (26-3-94), hacia las nueve de la noche, los cuatro indígenas se
movilizaban en la camioneta Chevrolet Luv de placas BAU 442, cuando fueron
interceptados por un campero Toyota, de color blanco y, al parecer, sin placas,
del cual descendieron cuatro individuos que comenzaron a disparar en contra de
los líderes del Resguardo de San Andrés de Sotavento. Acto seguido, montaron
los cuerpos en el campero e incineraron la camioneta en que aquellos se
transportaban. Al día siguiente, los cadáveres de los cuatro indígenas fueron
hallados en el corregimiento de Carbonero, perteneciente al municipio de Chinú
(Córdoba). El demandante resultó encartado dentro del proceso penal luego de
una declaración rendida por un testigo con identidad reservada, en la cual se
le atribuyó la responsabilidad intelectual del múltiple asesinato, y de un
allanamiento a la hacienda "Los Naranjos", de propiedad del actor, en
la cual fue incautada una pistola Colt 45, también perteneciente a aquel, con
la cual se llevó a cabo el homicidio investigado, según lo estableció el
respectivo examen de balística.
1.2. Finalizada la
etapa de investigación, el Fiscal Regional a cargo de la misma solicitó al juez
regional de Medellín que William Tulena Tulena fuera declarado responsable del
homicidio de los cuatro líderes indígenas y, en consecuencia, fuera emitida
sentencia condenatoria en su contra. Por su parte, el agente del Ministerio
Público estimó que el acervo probatorio no era concluyente en cuanto a la
responsabilidad del procesado en los hechos que se le endilgaban, razón por la
cual se hacía necesario absolverlo de todo cargo. Mediante sentencia de octubre
3 de 1996, el Juzgado Regional de Medellín absolvió al actor de los delitos que
se le imputaban.
1.3. Luego de
establecer y analizar cada uno de los posibles móviles que hubieran podido
causar el múltiple homicidio (enfrentamientos de carácter político entre el
Alcalde municipal y las autoridades del Resguardo de San Andrés de Sotavento;
conflictos producidos por la tenencia de la tierra entre indígenas y
terratenientes; rencillas políticas al interior del propio Resguardo;
vinculación de los jefes indígenas con las fuerzas guerrilleras; y, presencia
del paramilitarismo en la región), el juez de primera instancia no encontró
vinculación alguna de William Alberto Tulena Tulena con alguno de esos móviles.
De otra parte, el fallador regional desestimó, uno a uno, los indicios y
pruebas circunstanciales en que se basaba la adscripción de responsabilidad al
procesado.
En primer lugar,
estimó que la incautación de la pistola Colt 45 en la hacienda "Los
Naranjos" comprometía la responsabilidad de quien detentaba la tenencia
efectiva del arma, es decir, del celador de la propiedad, mas no del
propietario de la misma. Por otra parte, el hallazgo de unas pelucas y unas
máscaras en la misma finca, supuestamente utilizadas por los asesinos de otro
grupo de indígenas, encontró explicación en el hecho de que fueron llevadas
allí por los hijos de Tulena con el fin de participar en unos carnavales
locales. Así mismo, el juzgado consideró que el vehículo utilizado por los
homicidas era distinto al que William Tulena usaba en sus correrías por la
región. En efecto, mientras el primero era un campero Toyota de color blanco,
el segundo era un Mitsubishi del mismo color. En torno a las versiones según
las cuales algunas personas vieron entrar el campero blanco a la hacienda
"Los Naranjos" la noche del crimen, el fallador de instancia afirmó
que no podía darse credibilidad a las mismas, toda vez que se trataba de
versiones de oídas que controvertían lo dicho por los trabajadores de la
hacienda, según los cuales esa noche nadie había visto ni oído entrar ningún
vehículo a la propiedad. De igual modo, el juzgado consideró que la declaración
de una testigo, quien manifestaba haber sido informada de que William Tulena
era quien había ordenado el asesinato de los líderes indígenas, gozaba de poca
credibilidad, como quiera que la persona que había suministrado tal
información, al ser interrogada por la Fiscalía, desmintió las afirmaciones de
la declarante.
Por otro lado, el
juzgador regional estimó que la declaración rendida por el testigo con reserva
de identidad era inexistente, como quiera que, en el presente caso, las normas
aplicables a este tipo de diligencias (Decreto 099 de 1991 y Decreto 2271 de
1991), según las cuales el agente del Ministerio Público debe estar presente durante
la práctica del testimonio para constatar que la huella dactilar del testigo
corresponda efectivamente a éste y que sea levantada un acta en la cual figure
el nombre y otros datos personales del declarante, habían sido ignoradas.
Además, consideró que no podía otorgarse mayor credibilidad al dicho del
mencionado testigo secreto, quien afirmaba que el alcalde de San Andrés de
Sotavento y Tulena habían pagado para que los indígenas fueran asesinados, toda
vez que éste no era portador de un conocimiento directo, como que sus
afirmaciones provenían de lo que, según él, le había sido revelado por uno de
los trabajadores de la hacienda "Los Naranjos".
En suma, el juez de
instancia consideró: (1) que en el proceso estaba ausente toda prueba
incriminatoria directa; (2) que toda la inculpación se fundamentaba meramente
en pruebas de carácter indiciario; (3) que el único hecho indicador cierto e
incontrovertible, constituido por el hallazgo de la pistola Colt 45 en la
hacienda "Los Naranjos", de propiedad del procesado, sólo era útil
para probar la vinculación al homicidio del tenedor material del arma mas no de
su propietario; (4) que la vinculación de Tulena al delito sólo se producía con
base en sospechas y no en indicios, los cuales deben estar basados en circunstancias
reales y conocidas y no en meras suposiciones; y, (5) que no había podido
establecerse con certeza quién había segado la vida de los líderes indígenas
asesinados. Con base en lo anterior el Juzgado Regional estimó que existía una
duda razonable en favor del procesado que, en aplicación al principio
constitucional de presunción de inocencia, (C.P., artículo 29), determinaba su
absolución.
1.4. La Fiscalía
Regional apeló la sentencia de primera instancia, a raíz de lo cual, por
providencia de abril 15 de 1997, el Tribunal Nacional produjo sentencia
condenatoria. William Tulena fue condenado a la pena principal de 55 años de
prisión, tras haber sido encontrado responsable del delito de homicidio
agravado en calidad de agente determinador.
El Tribunal estimó
que el Juzgado Regional, al analizar los móviles del delito, había desestimado
en forma superficial la hipótesis relacionada con el conflicto por la propiedad
de la tierra que enfrenta a indígenas y terratenientes en la zona de San Andrés
de Sotavento. Consideró que en el expediente obraba prueba de la cual se
desprendía la participación de Tulena en el mencionado conflicto. En su
criterio, logró demostrarse que el procesado había condicionado la venta de la
hacienda "San José" a que los indígenas cesaran sus pretensiones
sobre los fundos "La Unión", "Los Naranjos" y "La
Argentina". Por otra parte, la viuda de uno de los líderes asesinados
aseguró que, en una ocasión, en las dependencias del INCORA de la ciudad de
Montería, William Tulena había amenazado a su marido con matarlo, si insistía
en reclamar tierras de propiedad del primero. Así mismo, el informe del Cuerpo
Técnico de Investigaciones -CTI- puso de presente que Tulena no tenía buenas
relaciones con los miembros del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento,
a quienes trataba en forma agresiva y desdeñosa. Igualmente, indicó que
resultaba demostrada la amistad íntima que unía a William Tulena con el alcalde
de San Andrés de Sotavento, quien por móviles políticos, también se encontraba
implicado en el delito. A juicio del fallador de segunda instancia, todo lo
anterior conformaba un indicio grave del interés del procesado en la comisión
del múltiple homicidio.
Además de encontrar
probado el interés de Tulena en la ejecución del asesinato, el Tribunal
Nacional consideró que las huellas materiales del delito también comprometían
la responsabilidad del encartado. En primer lugar, estimó que estaba
debidamente probado en el proceso que una de las armas homicidas era de propiedad
del sindicado. A juicio del Tribunal, ninguno de los argumentos aducidos para
desestimar este indicio era de recibo. Afirmó que el examen de balística había
puesto de presente que el número de vainillas recogidas en el lugar del crimen
correspondía al número de impactos de bala recibidos por el vehículo de los
indígenas, lo cual controvertía las afirmaciones de quienes decían que algunas
de las vainillas calibre 45 habían aparecido en el proceso "por arte de
magia". En cuanto al argumento según el cual la incautación de la pistola
Colt 45 tan sólo comprometía la responsabilidad de su tenedor material mas no
la de su propietario, el Tribunal estimó que, si bien ambos resultaban
implicados, Tulena lo estaba en mayor medida. A su juicio, el hecho de que el procesado
hubiese entregado la pistola Colt 45 al celador era insustancial para
desvirtuar su responsabilidad, toda vez que, según lo afirmó uno de los
trabajadores de la hacienda en su testimonio, para las labores de vigilancia de
la propiedad se utilizaban escopetas y no pistolas. Además, el Tribunal indicó
que las reglas de la experiencia ponen de presente que las armas apropiadas
para adelantar labores de cuidado de ganado y de celaduría nocturna son las
escopetas, como las efectivamente halladas en "Los Naranjos" el día
del allanamiento. Así mismo, consideró que esas mismas reglas de la experiencia
indicaban que entregar una pistola Colt 45, sin permiso para su porte, a un
trabajador raso que acaba de ser contratado, sólo es justificable si éste es
una persona de la más absoluta e íntima confianza de su empleador.
Adicionalmente, según versiones de los testigos, el anotado celador había sido
contratado, entre otras actividades, con el fin de evitar que los indígenas del
Resguardo de San Andrés de Sotavento asaltaran u ocuparan la finca. Con base en
lo anterior, el Tribunal consideró que la confianza de William Tulena en su
celador era evidente y, por ende, si éste participó como autor material de la
masacre, lo hizo cumpliendo órdenes de Tulena quien, como se vio, tenía interés
en la perpetración de ese delito. El juzgador de segunda instancia estimó que
esto último resultaba corroborado por la desaparición del celador el día del
allanamiento a la hacienda "Los Naranjos" y por las múltiples llamadas
efectuadas ese día por William Tulena con el fin de enterarse en qué estado se
encontraba la diligencia, las cuales sólo podían explicarse por el interés de
Tulena en que su hombre de confianza no fuera aprehendido.
En opinión del
Tribunal Nacional, existe un conjunto de hechos indicadores que "no son
producto del azar", que concuerdan en "forma perfecta" y con
"ajuste completo", cuya convergencia permite "deducir con lógica
impecable" la responsabilidad intelectual de Tulena en la comisión de la
masacre de los cuatro líderes indígenas. En efecto, en el curso del proceso
logró probarse (1) que la pistola Colt 45 utilizada por los homicidas, entre
otras armas, era propiedad de Tulena Tulena; (2) que la mencionada pistola
había sido encontrada en una finca de propiedad de William Tulena; (3) que esta
pistola se encontraba en manos del celador de la mencionada finca, cuyo
paradero e identidad nunca fueron aportados por Tulena; (4) que el procesado
había proferido amenazas uno de los indígenas asesinados; (5) que tales
amenazas encontraban fundamento en los problemas que enfrentaban a Tulena con
la comunidad indígena que reclamaba la propiedad de unas tierras cuya tenencia
ostentaba aquel; y, (6) que el encartado pertenece "a ese grupo reducido
de quienes por tener intereses económicos y políticos en peligro frente a las
actividades legales desarrolladas por los indígenas, habían exteriorizado
amenazas que estaban en capacidad de concretar".
Por otra parte, el
fallador de segunda instancia estimó que la cadena indiciaria antes anotada
resultaba fortalecida por otros medios de prueba recaudados en el proceso. En
primer término, un testigo con identidad reservada afirmó que, a través de un
trabajador de la hacienda "Los Naranjos", se había enterado de que el
alcalde de San Andrés de Sotavento y William Tulena habían pagado para que la
masacre fuera cometida. De igual forma, dos de las viudas y dos hermanos de las
víctimas pusieron de presente en sus declaraciones que los vecinos de la finca
"Los Naranjos" les habían comentado que el campero utilizado por los
asesinos había sido visto con frecuencia en esa propiedad. Así mismo, afirmaron
que la noche del crimen el mencionado vehículo entró a la mencionada hacienda,
en la cual los asesinos dieron muerte a, por lo menos, uno de los indígenas que
había llegado con vida.
En opinión del
Tribunal Nacional, los argumentos esgrimidos por algunos intervinientes en el
proceso, en el sentido de desestimar los testimonios antes reseñados, carecían
de todo fundamento. La ausencia del representante del Ministerio Público
durante la recepción del testimonio secreto era explicable, como quiera que
éste se encontraba en comisión en el Resguardo de San Andrés de Sotavento. Con
todo, la ausencia del funcionario indicado no determinaba la inexistencia del
testimonio, toda vez que esta eventualidad sólo se produce en el caso de
aquellas intervenciones del procesado sin la presencia de su defensor, según lo
dispone el artículo 161 del Código de Procedimiento Penal. Según el juez de
segunda instancia, la falencia indicada determinaba que la declaración del
testigo con identidad reservada no pudiera ser valorada como testimonio pero sí
como hecho indicador, siempre y cuando existieran otros medios de prueba que
confirmaran su veracidad. Afirmó que, en el presente caso, tal veracidad
resultaba cohonestada por las declaraciones de las dos viudas y de los dos
hermanos de los indígenas asesinados.
En punto a la
credibilidad de estos testimonios, el Tribunal Nacional consideró que ésta no
resultaba desvirtuada por el hecho de que el conocimiento de los declarantes no
fuera directo sino de oídas. Estimó que este tipo de testimonios no puede ser
rechazado en forma general como quiera que existen casos, como el presente,
donde resulta ajustado a derecho otorgarles plena credibilidad. De una parte,
las mencionadas declaraciones coincidían con los resultados del examen de
balística y con la prueba material recaudada y, por otro lado, los argumentos
que tienden a impugnar su credibilidad carecían de asidero. En efecto, quienes
afirmaban que esas declaraciones se produjeron bajo la influencia del
testimonio secreto se equivocaban, toda vez que uno y otras tuvieron lugar en
la misma fecha, motivo por el cual era imposible que tal influencia pudiera
producirse. De igual modo, el Tribunal estimó que al testimonio del individuo
conocido como el "Chico" Urango, quien desmintió la afirmación de una
de las viudas según la cual Urango era quien le había informado que William
Tulena había mandado matar a los líderes indígenas, debía otorgársele poca
credibilidad, toda vez que, según el informe del CTI, el mencionado individuo
era una persona de dudosa reputación que se desempeñaba como contratista de
sicarios al servicio del alcalde de San Andrés de Sotavento y cuyo único objetivo
radicaba en intimidar a los indígenas para que no testificaran en contra de
Tulena Tulena.
Por último, el
juzgador de segunda instancia indicó que los testimonios de las personas que
aseguraban que la noche del crimen no entró ningún vehículo a la hacienda
"Los Naranjos" gozaban de poca confiabilidad, como quiera que los
declarantes presentaron versiones contradictorias al respecto, en las distintas
ocasiones en que rindieron declaración. Frente al testimonio de la persona que
ostentaba la custodia de la llave del candado de la puerta de entrada a la
hacienda, según la cual era imposible que alguien hubiese entrado a la misma la
noche del crimen pues en ningún momento se desapoderó de tal llave, el Tribunal
afirmó que era lógico que los asesinos poseyeran otra llave, en tanto la
consumación de un delito de esas características así lo requería.
2. El apoderado de
William Tulena Tulena interpuso acción de tutela contra la decisión del
Tribunal Nacional. A juicio del apoderado, la mencionada decisión constituía
una vía de hecho por arbitrariedad en el juicio valorativo del acervo
probatorio. En efecto, estimó que, en la anotada providencia, (1) se otorgaron
efectos contra reo a pruebas nulas de pleno derecho; (2) no se evaluaron
pruebas que mostraban una realidad objetiva favorable al procesado; (3) se
ignoraron situaciones de hecho que hubieran permitido la aplicación del
principio de in dubio pro reo (contraindicios de responsabilidad,
pruebas de descargos, duda razonable, etc.); (4) la evidencia no fue balanceada
en forma razonable; (5) se dedujo una responsabilidad que no emerge en forma
clara y objetiva de las pruebas; (6) se consideraron como indicios separados
los distintos elementos de un único hecho indicador; (7) se construyeron
indicios sin la plena prueba del hecho indicador; y, (8) se dedujeron hechos
indicados en forma absurda o bien contra las reglas de la experiencia.
2.1. El
representante judicial del actor indicó que la sentencia atacada adolecía de un
defecto de carácter procedimental por violación de las formas propias de cada
juicio (C.P., artículo 29). En efecto, afirmó que la decisión judicial había
omitido dar aplicación a la "regla de exclusión", según la cual la
prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho. Este
defecto se produjo cuando se otorgaron efectos jurídicos a un testimonio
secreto cuyo recaudo se produjo sin la presencia del representante del
Ministerio Público, en abierta contradicción a lo dispuesto en el artículo 37
de la Ley 81 de 1993 y en la sentencia C-053 de 1993, proferida por la Corte
Constitucional. Consideró que el argumento según el cual la regla de exclusión
se limita al evento de que trata el artículo 161 del Código de Procedimiento
Penal, contraviene lo dispuesto en la Carta en la medida en que el artículo 29
de la misma no establece limitación alguna al tipo de pruebas que pueden
resultar nulas de pleno derecho por violar el debido proceso. Puso de presente
que la consecuencia de haber practicado el anotado testimonio sin la presencia
del agente del Ministerio Público y sin que se hubiera levantado el acta en la
que constara la identidad del testigo, consistió en que la defensa técnica no
pudo contrainterrogar al declarante, en detrimento del derecho de defensa del
procesado.
2.2. Por otra parte,
el apoderado de Tulena Tulena estimó que la sentencia del Tribunal Nacional
presentaba un defecto fáctico constituido por un error manifiesto en el juicio
valorativo de la prueba consistente, a su turno, (1) en la omisión absoluta de
valorar ciertas pruebas relevantes; y, (2) en la valoración arbitraria de las
pruebas recaudadas.
La omisión en la
valoración probatoria se produjo al otorgarle plena credibilidad a los
testimonios de oídas de dos de las viudas y dos hermanos de las víctimas,
desacreditando así el dicho de los trabajadores de la hacienda que afirmaban
que la noche del crimen ningún vehículo había entrado a la hacienda "Los
Naranjos" y de la persona que ostentaba la custodia de la llave del
candado de la puerta de entrada a ese fundo, que manifestaba que no se había
desapoderado de esa llave en ningún momento. Asegura que lo anterior incide de
manera determinante en la credibilidad de lo afirmado por los testigos de oídas
y se ajusta a la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual hay
vía de hecho cuando el juez ignora la prueba u omite su valoración sin razón
valedera (sentencia T-442 de 1994). De igual forma, pone de presente el
silencio del fallo atacado acerca de la afirmación de un testigo que aseguró que
una de las viudas le había ofrecido 50 millones de pesos si declaraba en contra
de William Tulena. En suma, el apoderado considera que en la sentencia
impugnada existe una "constante diabólica" consistente en cuestionar
sistemáticamente y por cualquier nimiedad los testimonios de descargos y en
otorgar plena credibilidad a las declaraciones de cargos, así éstas resulten
seriamente controvertidas. En su opinión, lo anterior se inscribe dentro de la
jurisprudencia constitucional que considera que es vía de hecho la ruptura del
equilibrio procesal, la cual se produce cuando se ignoran pruebas que podrían
ser esenciales para la causa del procesado, fortaleciendo injustificadamente la
posición contraria (sentencia T-329 de 1996).
El representante
judicial del actor señala que la valoración arbitraria de la prueba por parte
del Tribunal Nacional se produjo cuando esa Corporación seleccionó como
hipótesis delictiva plenamente probada - entre las varias que se esgrimieron a
lo largo del proceso -, precisamente aquella que comprometía a William Tulena.
Sobre este punto, el apoderado indicó que la sentencia impugnada encontró la
prueba del hecho indicador del interés del procesado en la comisión de la
masacre, en la reclamación de los indígenas sobre las haciendas "La
Unión", "La Argentina" y "Los Naranjos", de propiedad
del encartado, sin dar credibilidad alguna a los testimonios de dos indígenas
que desvinculaban a Tulena del enfrentamiento por la propiedad de las tierras,
con el argumento de que las funciones desempeñadas por éstos dentro del
Resguardo no les permitían estar al corriente de las reclamaciones que
efectivamente estaba llevando a cabo la comunidad indígena. A su juicio, el
hecho indicador del interés del procesado en la perpetración del delito está basado
en suposiciones e inferencias y no en una prueba directa, lo cual constituye
una vía de hecho al contravenir las reglas en que se funda el indicio, las
cuales determinan la necesidad de que el hecho indicador haya sido probado y no
meramente supuesto o inferido (C.P.P., artículo 302).
Así mismo, el
apoderado de Tulena Tulena considera que la valoración arbitraria de la prueba
se produce, cuando el Tribunal Nacional incurre en una petición de principio y
extiende en forma insoportable la inferencia deductiva, al momento de
construir el hecho indicador de la responsabilidad del procesado en la comisión
del delito a partir de las huellas materiales del mismo. En su opinión, lo
anterior acontece cuando la sentencia atacada considera que la presencia del celador
en la hacienda "Los Naranjos" obedecía, básicamente, a la necesidad
de prevenir que los indígenas se la tomaran por asalto, existiendo otras
hipótesis explicativas razonables de esa presencia, dejadas de lado sin
justificación alguna. De igual modo, estima que el Tribunal actuó en forma
arbitraria cuando dedujo la responsabilidad de Tulena de la relación de
dependencia laboral existente entre éste y el celador, toda vez que tal
relación no permite la extensión de la responsabilidad penal, como quiera que
ésta es de carácter subjetivo. Indica que la adscripción de responsabilidad al
encartado a partir de los actos de su subalterno, parte del supuesto de que
entre estos dos existía una relación de confianza evidente, la cual no está
probada en forma directa sino que fue meramente deducida de otros elementos, lo
cual viola la regla según la cual no es posible extraer indicios de indicios. A
su juicio, lo anterior también ocurre cuando la sentencia acusada extiende la
responsabilidad delictual derivada del indicio de posesión del arma homicida
del celador a su patrono, apoyándose en el interés de éste en la comisión del
homicidio; interés que, como se anotó, también resultó meramente deducido y no
directamente probado.
De otro lado, el
representante judicial de William Tulena estima que la decisión judicial
atacada constituye una vía de hecho por violar el principio de unidad de los
indicios (C.P.P., artículo 301). Opina que el conjunto de hechos indicadores
señalados por el Tribunal Nacional para deducir la responsabilidad de su
poderdante constituyen en realidad los distintos elementos de un mismo hecho
indicador.
Igualmente, el
apoderado del actor manifestó que la arbitrariedad en la valoración del acervo
probatorio también se produjo cuando el Tribunal dio plena credibilidad a la
declaración de una de las viudas, según la cual el "Chico" Urango le
había dicho que William Tulena era quien había mandado matar a los líderes
indígenas, a pesar de que Urango posteriormente desmintió tal afirmación.
De otro lado, estima
que las consecuencias derivadas por el Tribunal Nacional de la supuesta entrada
del vehículo en que se transportaban los asesinos a la hacienda "Los
Naranjos", controvierten las reglas de la experiencia. En efecto, el Tribunal
consideró que, al no poder consumar su misión en el lugar de la emboscada, los
victimarios decidieron buscar un lugar seguro en dónde terminar su oscuro
cometido, razón por la cual se dirigieron a "Los Naranjos". Según el
apoderado del actor, lo anterior contraviene las reglas de la experiencia, como
quiera que sería ilógico y absurdo que el determinador de un delito ordenase
que éste fuera consumado en terrenos de su propiedad.
Con base en el
análisis anterior, el representante judicial de William Tulena Tulena manifestó
que la sentencia acusada no demostraba la responsabilidad de su poderdante en
la comisión del delito que se le endilgaba, toda vez que "las
argumentaciones incriminatorias están cimentadas en sofismas, en violaciones
palmarias a las reglas jurídicas de la inferencia indiciaria o en pruebas
inexistentes". En consecuencia, la condena que se le impuso vulnera sus
derechos fundamentales a la presunción de inocencia (C.P., artículo 29) y a la
libertad personal (C.P., artículo 28), como quiera que se encuentra privado de
la misma en razón de una sentencia claramente injusta.
Por último, el
apoderado del actor indicó que, si bien en el presente caso existía la
posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la
sentencia del Tribunal Nacional, la acción de tutela era procedente como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Fundándose en
sendas declaraciones extra-juicio y en conceptos emitidos por profesionales de
la psicología y del trabajo social, señaló que, en este asunto, el perjuicio
irremediable se concretaba en las consecuencias negativas que la privación de
libertad de William Tulena le ha acarreado a él y a algunos de sus familiares.
En efecto, su hija menor de edad ha sufrido trastornos graves en el desarrollo
de su personalidad y su anciana madre ha presentado una "progresiva crisis
depresiva" que ha degenerado en "crisis epilépticas parciales".
Aduce que el encarcelamiento de Tulena Tulena no sólo "ha producido un
efecto psicológico letal para la armonía y la unidad de (su) familia",
sino que, también, le ha ocasionado graves quebrantos de salud, como quiera que
es víctima de afecciones cardíacas y de un "absoluto abatimiento
moral".
En consecuencia, el
representante judicial de William Tulena Tulena solicita: (1) que se tutelen en
forma transitoria los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a
la libertad personal de su poderdante; (2) que se suspendan los efectos y el
cumplimiento de la sentencia de abril 15 de 1997, proferida por el Tribunal
Nacional; (3) que se ordene, en forma inmediata, la puesta en libertad del
actor; y, (4) que se otorgue vigencia al amparo constitucional durante el
tiempo que tome la resolución del recurso extraordinario de casación.
3. Por providencia
de julio 23 de 1997, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá, denegó por improcedente la acción de tutela interpuesta
por el apoderado de William Alberto Tulena Tulena.
El Tribunal
consideró que, en el presente caso, no era posible predicar una vía de hecho,
toda vez que "en ningún momento la Sala de Decisión del Tribunal Nacional
ha actuado de manera arbitraria o en contra de los postulados del derecho o la
justicia". De igual forma, estimó que "la acción de tutela es una figura
de carácter constitucional que se utiliza exclusivamente cuando se han
vulnerado derechos fundamentales, y no existe otro medio de defensa judicial
para efectos de su protección o, si éste existe, se trata de evitar un
perjuicio irremediable, (…) pero, en este evento no se observa ningún tipo de
daño que implique dichas características, cuales son su inminencia, la urgencia
de las medidas que se deben adoptar, la gravedad del mismo y la
impostergabilidad del amparo (…)". Por estas razones, el a-quo consideró
que las pretensiones del actor podían ser ventiladas a través del recurso
extraordinario de casación.
4. Impugnada por el
representante judicial del actor, la decisión de primera instancia fue
confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia de septiembre 9 de 1997.
Luego de recordar
que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones
judiciales, "salvo la ocurrencia de actos abusivos, arbitrarios o
injustos", la Corte manifestó que el mandatario del actor, al
"censurar los fundamentos probatorios que sirvieron de base a la
revocación del fallo absolutorio", erró por completo al escoger la vía
procesal apropiada para tales fines.
Juzga la Corte que
el único punto que podría ser revisado en sede de tutela en este tipo de casos
es el referente a la competencia del juez para proferir la decisión judicial
atacada. En el presente caso, el Tribunal Nacional obró de conformidad con las
normas que establecen su competencia para conocer de los recursos de apelación
contra las sentencias que emitan los jueces regionales en primera instancia
(C.P.P., artículos 69, 126 y 195). A este respecto, la Corte señaló que las
pretensiones del actor en torno a la ocurrencia de errores de hecho o de
derecho o de vicios in procedendo o in iudicando dentro del
proceso penal cursado contra William Tulena, sólo pueden ser solventadas por
vía del recurso extraordinario de casación, razón por la cual ningún juez
distinto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podría
pronunciarse al respecto, so pena de usurpar las funciones de esa Corporación.
De igual modo, la invocación de los derechos a la libertad y al debido proceso
tampoco constituye razón suficiente para atacar la sentencia del Tribunal
Nacional a través de una acción de tutela, como quiera que estos derechos
pueden ser protegidos a través de los múltiples mecanismos ofrecidos por la
Constitución y el procedimiento penal (habeas corpus, control sobre la
legalidad de las medidas de aseguramiento, recursos de reposición y apelación,
etc.).
Por último, el
fallador de segunda instancia manifestó que la acción de tutela no puede
erigirse en un mecanismo a través del cual, en forma abusiva y desleal, se
persiga la inoperancia de las decisiones judiciales y la controversia de las
mismas por fuera de los canales procesales apropiados, de espaldas a los
sujetos procesales que intervienen en el proceso.
La anterior decisión
fue enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, al ser
seleccionada, correspondió a esta Sala su conocimiento.
FUNDAMENTOS
Sentencias objeto
de revisión
1. El 15 de abril de
1997, la Sala de Decisión del Tribunal Nacional profirió sentencia condenatoria
en contra de William Tulena Tulena, por considerar probado que participó en la
masacre de cuatro ciudadanos colombianos, ocurrida el día 26 de marzo de 1994.
Contra la citada decisión, el condenado, mediante apoderado, interpuso acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
sobre su derecho al debido proceso, a la libertad personal y a la salud, así
como sobre la salud psíquica y física de algunos miembros de su familia. En
criterio del actor, la mencionada decisión constituye una vía de hecho judicial
por violación del debido proceso y “arbitrariedad en el juicio valorativo del
acervo probatorio”.
El juez de tutela de
primera instancia encontró que la sentencia impugnada no constituía una vía de
hecho. A su juicio, “en ningún momento la Sala de Decisión del Tribunal
Nacional ha actuado de manera arbitraria o en contra de los postulados del
derecho o la justicia”. Adicionalmente, consideró que no se presentaban las
condiciones de procedibilidad de la acción, en tanto no aparecía demostrada la
amenaza de consumación de un perjuicio irremediable. En consecuencia, denegó
por improcedente la tutela impetrada. El apoderado del actor impugnó la
decisión alegando que el juez de instancia se limitó a hacer formulaciones
dogmáticas sin aportar ninguna razón para fundamentar su decisión. La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión de primera
instancia. La sentencia del ad-quem, amparada en jurisprudencia anterior
de la Corte Suprema de Justicia, se sustenta fundamentalmente en la siguiente
tesis: la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales cuando
quien profiere el fallo impugnado hubiese asumido “abusiva o arbitrariamente la
causa” que lo origina, siempre que no se trate de una decisión definitiva, caso
en el cual la acción perdería su naturaleza de “medida cautelar”.
Acción de tutela
contra sentencias proferidas por la justicia regional
2. En abstracto,
parece que ningún operador jurídico discute que el ordenamiento atribuye a la
Corte Constitucional la facultad de unificar la jurisprudencia constitucional
(C.P., artículo 241), al Consejo de Estado la jurisprudencia contencioso
administrativa (C.P., artículo 237) y a la Corte Suprema de Justicia la
jurisprudencia ordinaria (C.P., artículo 235)[1].
Sin embargo, por razones sociológicas propias de la transformación
constitucional, al momento de resolver los casos concretos, los tribunales más
antiguos, cuya primacía resultaba indiscutible en el orden constitucional
precedente, se niegan a adaptarse al cambio constitucional y, por lo tanto, a
reconocer la competencia superior que la Carta le atribuye a la Corte
Constitucional en materia de acción de tutela. Tal fenómeno no es exclusivo de
nuestro país, como quiera que se ha presentado en todos los Estados que, en la
segunda mitad del presente siglo, modificaron, en forma sustancial, la
estructura constitucional del poder judicial. Sin embargo, lo cierto es que en
esos Estados, más temprano que tarde, los más altos tribunales se adaptaron a
los cambios constitucionales, lo que en nuestro país, al parecer, todavía no ha
terminado de suceder.
En estos términos,
resulta relevante recordar la teoría de las vías de hecho, elaborada por esta
Corporación a partir de la sentencia C-543 de 1992, a fin de contrastarla con
las decisiones objeto de revisión.
3. La Corte
Constitucional ha entendido que la acción de tutela no procede contra decisiones
judiciales, salvo que se trate de una vía de hecho que afecte derechos
constitucionales fundamentales y siempre que se cumplan los restantes
requisitos de procedibilidad de la citada acción. En este sentido, la tutela
sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial si no existe ningún
mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición de que el amparo
constitucional resulte necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable de carácter iusfundamental.
4. Como lo indica la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, constituye vía de hecho
judicial la decisión que se produce completamente al margen de las
disposiciones que definen la competencia de los jueces. No obstante, esa no es
la única causal que origina una vía de hecho. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho
judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo
pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la
sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a
la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1)
la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte “esta
sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como
reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”.[2] Revisadas las
decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez
que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia
judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.
5. La Corte ha
indicado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una
auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente
o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o
que
no surjan a simple
vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar
origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada. A
este respecto, esta Corporación ha indicado: “La vía de hecho predicable de
una determinada acción u omisión de un juez, no obstante poder ser imputada
como nulidad absoluta, es una suerte de vicio más radical aún en cuanto
que el titular del órgano se desliga por entero del imperio de la ley”[3].
6. Para que la
acción de tutela proceda contra una decisión judicial, se requiere que el acto,
además de ser considerado una vía de hecho, lesione o amenace lesionar
un derecho fundamental. Ciertamente, puede suceder que en un proceso se
produzca una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del
orden jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental
alguno. En estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la
tutela no puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar
que la vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material
o un acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental[4].
7. A diferencia de
lo sostenido en la sentencia objeto de revisión, para la Corte Constitucional
la acción de tutela sólo puede ser asimilada a una medida cautelar cuando es
interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, cuando no existe otro medio judicial de defensa, bien porque el
derecho no lo ha arbitrado, ora porque se han agotado los existentes y persiste
el vicio constitucional, la acción de tutela procede como mecanismo definitivo
de defensa.
8. Si la acción de
tutela se interpone como mecanismo transitorio, es necesario demostrar la
urgencia del amparo constitucional para evitar la consumación de un perjuicio
de carácter iusfundamental. En otros términos, no cualquier daño
habilita la procedencia de la acción. Para que ello suceda, es necesario que la
lesión amenace producirse, de manera cierta, sobre un derecho fundamental. Así,
por ejemplo, es indiscutible que la privación arbitraria de la libertad puede
eventualmente dar lugar a una consumación continuada de perjuicios, en
los términos de la jurisprudencia constitucional[5].
Pese a que parece
reconocer que la libertad personal es un derecho fundamental, la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia objeto
de revisión afirma que las lesiones en contra de tal derecho no pueden ser
evitadas mediante la acción de tutela, toda vez que, para ello, existen el habeas
corpus y los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios. No obstante,
si la privación de la libertad se produce como efecto de una vía de hecho
judicial que determina la improcedencia de los recursos mencionados, nada obsta
para que se defienda el derecho fundamental afectado mediante la acción de
tutela, siempre que se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad que
exigen la Constitución y la ley.
9. La llamada justicia
regional se distingue de la justicia penal ordinaria porque en aquélla se
encuentran restringidas una serie de garantías que en esta última se despliegan
a plenitud. En efecto, como causa de las dramáticas circunstancias de violencia
por las que atraviesa el país, el Legislador determinó que el juzgamiento de
ciertos delitos se llevase a cabo por parte de una justicia especial que admite
los llamados jueces y testigos con reserva de identidad, omite la realización
de audiencias públicas, tiene limitaciones a nivel de beneficios en la
ejecución de la pena, etc.
Es evidente que, en
un Estado constitucional, si algún tipo de justicia necesita estar revestido de
garantías extremas para asegurar que no haya arbitrariedad judicial es ese tipo
especial denominado justicia regional. Sin embargo, la paradoja de la justicia
regional consiste justamente en que, en este ámbito, como en ningún otro, el
juez de tutela, al conocer de eventuales vulneraciones a los derechos
fundamentales que puedan constituir vías de hecho, debe ser especialmente
cauteloso, a fin de no desconocer los principios de independencia,
imparcialidad e idoneidad en que se funda esta forma especial de administración
de justicia. Ciertamente, nada se logra, por ejemplo, con la existencia de los
llamados jueces sin rostro, si contra una sentencia proferida por éstos
puede interponerse, en forma amplia, una acción de tutela ante un juez
plenamente identificable, que deberá resolver en un término de 10 días un
asunto que puede resultar en extremo complejo y para cuya resolución es
probable que no cuente con las condiciones idóneas.
En consecuencia, los
mecanismos adecuados para garantizar la protección de los derechos
constitucionales y legales de quien resulta implicado en un juicio de esta
naturaleza son los recursos ordinarios, es decir, la consulta ante el superior
jerárquico y el recurso extraordinario de casación. Mientras se surten los
instrumentos procesales mencionados, el juez constitucional debe ser en extremo
cuidadoso y conceder la tutela sólo en aquellos eventos en los cuales se pueda
producir un perjuicio irremediable sobre un derecho fundamental como efecto
de una indiscutible falta de competencia del funcionario judicial, de
una ausencia absoluta y definitiva de pruebas, de la incongruencia
evidente e incuestionable entre los hechos probados y el supuesto jurídico
o de la violación grosera del procedimiento. En cualquier otro caso, el
juez constitucional que conceda el amparo estaría actuando al margen del
derecho.
Mientras que la
justicia penal sólo puede proferir una decisión condenatoria en contra del
procesado cuando exista prueba contundente de su responsabilidad, la justicia
constitucional debe restringir sus intervenciones a aquellos casos en los que
las decisiones judiciales constituyan auténticas vías de hecho (v. supra).
Así, al paso que el juez ordinario debe partir de la inocencia plena del
implicado, el juez constitucional debe hacerlo de la corrección de la decisión
judicial impugnada, la cual, no obstante, ha de poder ser cuestionada
ampliamente por una instancia de mayor jerarquía rodeada de plenas garantías.
En suma, como lo ha
reiterado esta Corporación, el hecho de que el juez constitucional pueda
revisar la decisión penal no lo convierte en un juez de instancia, toda vez que
mientras este último verifica que se cumplan integralmente las reglas
legales y constitucionales que permiten condenar a una persona, aquél se limita
a establecer que la decisión del juez penal no resulte arbitraria a la luz de
la Constitución Política.
No obstante, no es
ocioso recordar, cuantas veces ello resulte necesario, que el hecho de que el
juez constitucional constituya simplemente un freno a la arbitrariedad, no
implica que, en la segunda instancia, en el trámite de la consulta o, en el
estudio de la casación, los funcionarios competentes no tengan la obligación de
ser absolutamente rigurosos en la aplicación de la totalidad de las garantías
legales y constitucionales que suplen la restricción de los derechos del
procesado.
Ahora bien, en
virtud de las afirmaciones realizadas hasta este punto queda claro que el juez
de tutela no está en condiciones de revisar cada uno de los elementos de una
sentencia judicial impugnada para desestimar la procedencia de una acción de
tutela. Sin embargo, su deber consiste en aportar razones suficientes que, sin
suplantar al juez de instancia, descarten la existencia de la vía de hecho. Así,
por ejemplo, mientras el estudio de un recurso debe arrojar luces sobre la
existencia de pruebas suficientes para condenar a una persona, en la acción de
tutela basta con constatar que el juez contó con un elemento plausible de
juicio, con independencia de su suficiencia, para proferir la mencionada
decisión.
En los términos
anteriores, resulta evidente que las sentencias bajo revisión se apartan de la
jurisprudencia de Corte Constitucional. En consecuencia, de ser confirmadas, lo
serían por razones distintas a las expuestas en la parte motiva de cada una de
ellas.
Estudio del caso
concreto
11. Según el
apoderado del actor, la decisión del Tribunal Nacional constituye una vía de
hecho judicial por violación de las formas propias del proceso y por arbitrariedad
en el juicio valorativo del acervo probatorio. En su criterio, el Tribunal
actuó “de forma ostensible, flagrante y manifiesta en contra de la realidad
probatoria del proceso, sin la adopción de criterios objetivos, racionales,
serios y responsables; y finalmente, ignorando y valorando arbitraria,
irracional y caprichosamente la prueba”. Al respecto, alega que la
jurisprudencia impugnada: (1) otorgó efectos contra reo a pruebas nulas
de pleno derecho; (2) no evaluó pruebas (contraindicios de responsabilidad,
pruebas de descargos, duda razonable, etc.), que mostraban una realidad
objetiva favorable al procesado y que hubieran permitido la aplicación del
principio de in dubio pro reo; (3) la evidencia no fue balanceada en
forma razonable; (4) consideró como indicios separados los distintos elementos
de un único hecho indicador, construyó indicios sin la plena prueba del hecho
indicador y, también, dedujo hechos indicados en forma absurda o bien contra
las reglas de la experiencia; y, (5) atribuyó una responsabilidad que no emerge
en forma clara y objetiva de las pruebas, en detrimento de la presunción de
inocencia.
En principio, las
alegaciones del actor dan lugar a la interposición de los recursos ordinarios
que la ley ha arbitrado para controvertir las decisiones de la justicia
regional, como en efecto sucedió en el presente caso. Ciertamente, contra la
decisión impugnada se interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual
fue concedido mediante auto de junio 23 de 1997, según certificación que obra a
folio 313 del expediente.
Sin embargo, una
actuación judicial proferida al margen de la realidad probatoria o violatoria
del debido proceso constitucional, puede implicar, en los eventos mencionados
en los fundamentos 2 a 10 de esta sentencia, la configuración de una vía de
hecho que habilitaría la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de carácter
iusfundamental. En consecuencia, entra la Sala a estudiar si, como lo
afirma el apoderado del actor, la Corte se encuentra frente a una típica vía de
hecho y si la misma debe ser conjurada con prontitud antes de que se configure
un daño irreparable sobre alguno de los derechos fundamentales invocados por el
demandante.
Valoración de una
prueba nula de pleno derecho
13. En el curso de
la investigación, el funcionario instructor recibió la declaración de un
testigo con reserva de identidad, quien afirmó que a través de uno de los
trabajadores de la hacienda “Los Naranjos”, de propiedad de William Tulena
Tulena, se había enterado que éste y el alcalde de San Andrés de Sotavento
“habían pagado para que los indígenas fueran asesinados”. El mencionado
testimonio fue practicado al margen de lo dispuesto en las normas contenidas en
los Decretos 099 de 1991 y 2271 de 1991, según los cuales (1) el agente del
Ministerio Público debe estar presente durante la práctica del testimonio para
constatar que la huella dactilar del testigo corresponda efectivamente a éste,
y, (2) debe levantarse un acta separada y reservada, en la cual figure el
nombre y otros datos personales del declarante, con el propósito de permitir al
juez una mejor valoración de la prueba o de que la defensa pueda llamar al
testigo a contrainterrogatorio, entre otras razones.
Con base en la
declaración mencionada se practicó un allanamiento a la hacienda “Los
Naranjos”, dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45 de propiedad de
Tulena Tulena, la cual fue utilizada para cometer la masacre que originó la
investigación, según pudo establecer el examen de balística realizado
posteriormente.
El juez de primera
instancia consideró que la declaración rendida por el testigo con reserva de
identidad era inexistente, como quiera que, en el presente caso, las normas
aplicables a este tipo de diligencias, habían sido ignoradas. Sin embargo, el
Tribunal Nacional entendió que la ausencia del representante del Ministerio
Público durante la recepción del testimonio secreto era explicable, dado que el
anotado funcionario se encontraba en comisión en el Resguardo de San Andrés de
Sotavento. Adicionalmente, consideró que la ausencia de la Procuraduría no
determinaba la inexistencia del testimonio, toda vez que, en su criterio, esta
eventualidad sólo ocurría en el caso de aquellas intervenciones del procesado
sin la presencia de su defensor (C.P.P., artículo 161). Alegó que la
irregularidad indicada determinaba que la declaración del testigo con identidad
reservada no pudiera ser valorada como testimonio pero sí como indicio, siempre
y cuando existieran otros medios de prueba que confirmaran su veracidad. Estimó
que, en el presente caso, tal veracidad resultaba respaldada por las
declaraciones de dos de las viudas y de dos de los hermanos de los indígenas
asesinados.
En su demanda de tutela,
el representante judicial del actor señaló que el testimonio mencionado
constituía una prueba obtenida con violación del debido proceso, como quiera
que se produjo en franca oposición a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley
81 de 1993 y a la sentencia C-053 de 1993, proferida por la Corte
Constitucional. En consecuencia,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.