T-008-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-008-93
HABEAS DATA-Objeto
El Habeas data no
es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Con su
consagración expresa, el Constituyente ha querido significar su voluntad de que
en el tratamiento y circulación de datos se han de respetar siempre la
libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/HABEAS DATA
La intimidad que
la norma protege es un derecho general, absoluto, extrapatrimonial,
inalienable e imprescriptible de la persona y que ella puede hacer valer
"erga omnes" vale decir, tanto frente al Estado como a los
particulares. En consecuencia, el titular de los datos personales es, en
principio, el único legitimado para permitir su divulgación. El titular del
derecho de intimidad - el cual se protege en buena medida a través del habeas
data- está legitimado para reaccionar contra todas aquellas divulgaciones de hechos
propios de la vida privada o familiar, lo mismo que contra investigaciones
ilegítimas de acontecimientos propios de tal universo amurallado. Igualmente se
halla facultado para tomar por sí las decisiones concernientes a la esfera de
su vida privada.
DERECHO AL
TRABAJO/DERECHOS FUNDAMENTALES/RESEÑA POLICIVA
El trabajo es no
sólo un valor y un principio, sino también un derecho constitucional
fundamental de los ciudadanos. El ciudadano tiene, pues, derecho a aspirar
razonablemente -en la medida en que las condiciones estructurales de la
organización económica lo vayan permitiendo- a un libre acceso al mercado del
trabajo y a la consiguiente obtención de un empleo sin que constituya óbice
para ello el simple hecho de figurar en una reseña elaborada para diversos
fines por las autoridades competentes, en desarrollo de las normas arriba
mencionadas. En aquellos casos en que no existan antecedentes penales en los
claros términos del artículo 248 de la Carta, la simple reseña no puede
constituir impedimento válido para la obtención de un empleo.
REF: EXPEDIENTE
4889
PETICIONARIO:
GUILLERMO MARTINEZ GARCIA
PROCEDENCIA:
JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE ALCALA (VALLE)
TEMAS:
- Habeas data
- Reseña policiva
- Antecedentes
penales
- Presunción de
inocencia
- Derecho al
trabajo
MAGISTRADO
PONENTE: CIRO ANGARITA BARON
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CIRO
ANGARITA BARON, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela promovido por el señor GUILLERMO MARTINEZ GARCIA contra la Policía
Nacional -DIJIN-.
1. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 24 de septiembre de 1992, y procede ahora a dictar sentencia
de revisión.
A.Hechos
1. El día 21 de
febrero de 1991, GUILLERMO MARTINEZ GARCIA, identificado con la cédula de
ciudadanía No.80.365.436 expedida en Tunjuelito (Usme) Santafé de Bogotá D.C.,
natural de Alcalá (Valle) viajó a la ciudad de Santaféde Bogotá en compañía de
su esposa, con el declarado propósito de buscar progreso para su familia.
2.- El día siguiente
Martínez García fue sindicado del delito de lesiones personales en Carlos León
León, un contador y militar retirado. Todo ocurrió en un incidente en que se
mezclaron conflictos surgidos de relaciones de vecindad - en razón de
explotación de locales comerciales por parte de León y un hermano medio del peticionario-
con la reacción de Martínez García ante presuntos actos de acoso sexual a su
esposa realizados horas antes por el exmilitar.
Es de señalar que el
peticionario le propinó a éste un cabezazo en la nariz que le produjo
abundante hemorragia y dió lugar al encarcelamiento del agresor en los días
comprendidos entre el 22 y el 26 de febrero.
3.- Hallándose
detenido, el peticionario fue llevado a las dependencias del F-2, donde se le
reseñó con número de cédula, huella dactilar y fotografía.
4-. El 26 de
febrero, luego de la indagatoria y descargos de rigor, Martínez García fue
dejado en libertad y la investigación quedó a cargo de la Inspección 17-B
Distrital de policía, de Santafé de Bogotá.
5.- Posteriormente,
su hermano Byron Martínez García le ofreció ayuda para ingresar a la Escuela de
Policía Carlos Holguín, de Medellín, y en la respectiva hoja de vida que
sometió a consideración de tal entidad manifestó que no tenía antecedentes
penales, pero que si había estado detenido en una cárcel. Habiendo aprobado
los exámenes físicos, psicotécnicos y psicológicos no fue finalmente admitido.
El peticionario estima que la causa de ello pudo haber sido la detención y
posterior reseña de que fue objeto con motivo de su incidente con Carlos León
León.
6.- No figura en el
expediente información sobre antecedentes del peticionario que haya
eventualmente incidido en su no admisión a la Policía.
7.- Mediante
poligrama No. 9237781, de fecha 4 de Agosto de 1992, el Teniente Pedro López
Calvo, Jefe de la Sección Técnica de la División de Criminalística de la DIJIN
informó que Guillermo Martínez García no registra antecedentes penales, pues no
le aparece condena proferida en sentencia judicial de autoridad competente,
tiene, sí, una reseña cuando ingresó a la Cárcel Modelo a órdenes del Juzgado
70 de Instrucción Criminal, pero aclara que ella no constituye antecedente
penal o contravencional.
8.- El 11 de Agosto
de 1992, la juez de tutela envió copia del anterior mensaje al Jefe de la
Sección de Incorporación de Personal de la Dirección General de Policía en
Santafé de Bogotá,D.C., que se dejara en claro que el peticionario no registra
antecedentes penales.
B. Derechos
fundamentales presuntamente vulnerados.
El peticionario
estima que han sido violados sus derechos a conocer, actualizar y rectificar la
información recogida en banco de datos y en archivos del F-2 de Bogotá (C.N.
art.15, el a escoger trabajo, profesión u oficio (C.N. art.25-26), y que solo
las sentencias judiciales definitivas tengan la calidad de antecedentes
penales o contravencionales (C.N. art. 248).
C. Solicitud.
El petente solicita
que le sea borrada la reseña del banco de datos del F-2, de la Policía Central
de Bogotá, pues se le está perjudicando en sus aspiraciones laborales.
D. Sentencia de
primera instancia.
En providencia del
10 de Agosto de 1992, el Juzgado Penal de Alcalá, departamento del Valle,
denegó la tutela con fundamento en las siguientes razones:
a). Es claro que el petente
no tiene antecedentes delictivos.
b). Pero si aparece
reseñado, puesto que estuvo recluido en un establecimiento carcelario.
c). En consecuencia,
es "imposible" solicitar al Jefe de su sección de criminalística de
Santafé de Bogotá que borre tal información por estar ella ceñida a la realidad
(Fl.66).
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según lo previsto en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31,32,33 del
Decreto 2591 de 1991.
B. El Habeas
Data.
Esta Corporación ha
señalado en diversos pronunciamientos algunos de los alcances del artículo 15
de la Carta Política con el cual se ha querido proteger, en buena medida, la
intimidad, la honra y la libertad contra los abusos del poder informático[1].
El Habeas data
no es otra cosa que el derecho que tienen todas las personas a conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Con su consagración
expresa, el Constituyente ha querido significar su voluntad de que en el
tratamiento y circulación de datos se han de respetar siempre la libertad y
demás garantías consagradas en la Constitución.
La protección a la
intimidad que la norma se propone alcanzar es una forma específica de asegurar
la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de
las personas.
Esta Corporación
estima oportuno reiterar que la intimidad que la norma protege es un derecho general,
absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible de la persona y que
ella puede hacer valer "erga omnes" vale decir, tanto frente al
Estado como a los particulares. En consecuencia, el titular de los datos
personales es, en principio, el único legitimado para permitir su
divulgación.
La intimidad supone
el reconocimiento de unos intereses morales llamados a asegurar la paz y
tranquilidad que exigen el derecho pleno de las personas.
La doctrina moderna
ha venido reconociendo también a la intimidad un espacio propio entre las
denominadas libertades públicas, vale decir, entre aquellos derechos
fundamentales de una sociedad que permiten el desarrollo y mantenimiento de la
personalidad y la dignidad humana.
En virtud de su
propia naturaleza, el titular del derecho de intimidad - el cual se protege en
buena medida a través del habeas data- está legitimado para reaccionar
contra todas aquellas divulgaciones de hechos propios de la vida privada o
familiar, lo mismo que contra investigaciones ilegítimas de acontecimientos
propios de tal universo amurallado. Igualmente se halla facultado para tomar
por sí las decisiones concernientes a la esfera de su vida privada.
En el caso sub lite
el peticionario estima, como se ha visto, que la divulgación de la reseña que
se le hizo en las dependencia del F-2, con ocasión de su transitoria reclusión
en un establecimiento carcelario, vulnera tanto su derecho de habeas data como
el de escoger trabajo, profesión u oficio.
De ahí que esta
Corporación estime pertinente formular en los siguientes acápites algunas
consideraciones acerca de los antecedentes penales, la reseña, la presunción
de inocencia y el derecho al trabajo, todas las cuales están enderezadas a
servir de fundamento de la presente decisión.
C. -Reseña y
antecedentes penales.
Prolongando una
tradición que se remonta el Decreto 1717 de 1960, recientes disposiciones
asignan al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) -entre otras-, la
función de llevar los registros delictivos y de identificación y expedir los
certificados de policía a través de su División de Identificación, dependiente
de la Dirección General de Investigaciones[2].
El Decreto 1677 de 1977,
estableció las normas en materia de reseña delictiva, cancelación de
antecedentes y expedición del certificado de policía las cuales han venido
siendo complementadas en virtud de disposiciones posteriores.
Es así, como por
ejemplo, para la expedición del certificado judicial y de policía el
peticionario no sólo debe suministrar su nombre y apellido, su documento de
identidad, su fotografía, su nacionalidad, sino también sus impresiones
digitales[3].
Cada persona se
identifica con un guarismo que corresponde a la tarjeta en donde se han
estampado las 10 huellas digitales que la individualizan.
Por mandato legal,
la reseña tiene carácter reservado y sólo se utiliza en asuntos de
inteligencia. En tal virtud, el Das sólo está autorizado a expedir certificados
o informes acerca de los datos contenidos en sus archivos a los titulares de
tales datos, a los funcionarios judiciales y de policía que adelanten
investigaciones referentes a tales titulares y a las autoridades administrativas
que necesiten conocer los antecedentes de personas llamadas a ejercer cargos
públicos[4].
Para efectos de la
reseña, el DAS lleva un prontuario de cada persona con anotaciones que deben
ceñirse a lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
Es de señalar, de
otra parte, que aquellas personas que tengan antecedentes penales o
contravencionales podrán solicitar al Director del DAS que los cancele cuando
hayan cumplido la pena o ésta se haya declarado prescrita o haya transcurrido
un tiempo igual al estipulado en el Código Penal para que se produzca su
prescripción[5].
De todo lo anterior
se infiere claramente que los datos propios de una reseña no constituyen
necesariamente antecedentes penales o contravencionales, con los claros
alcances que a estos términos otorga el artículo 248 de la Carta vigente cuando
dispone que:
"Unicamente las
condenas proferidas en sentencias Judiciales en forma definitiva tienen la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales".
En esta norma el
Constituyente de 1991 ha querido plasmar su voluntad de delimitar para todos
los efectos el universo específico de los antecedentes penales y
contravencionales, en salvaguardia de la protección de derechos tales como la
libertad, la honra, el honor y del acceso a otros para cuyo ejercicio estos
derechos aludidos adquieren también el carácter de instrumentales. Tal es el
caso del derecho al trabajo.
Es de señalar
también que autorizados comentaristas del artículo transcrito de la Carta han
hecho una interpretación claramente restrictiva de sus alcances cuando afirman
que él:
"Restringe a la
sanción penal o contravencional propiamente dicha la configuración de los
bancos de datos oficiales de antecedentes judiciales. Por referirse a
sentencias judiciales, creemos que las sanciones administrativas que imponen
los superintendentes, la Procuraduría y la Contraloría no podrían entenderse
como antecedentes penales. De otra parte, la referencia que se hace de todos
los órdenes legales, consiste en que no podrá tenerse como antecedente la
iniciación de investigaciones o sumarios, en campos tales como los regímenes
disciplinarios, de personal, administración de sociedades y entidades
financieras, etc[6].
En virtud de todo lo
anterior, esta Corte advierte que en la elaboración de las reseñas y en su
circulación, interpretación y manejo, las autoridades competentes deberán dar
pleno cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 15 y 248 de la Carta.
Además, tales
autoridades deberán tomar también todas las precauciones de rigor para evitar
cualquier confusión que pueda conducir en la práctica a que la simple
iniciación de investigaciones o sumarios se les atribuya el carácter de
antecedentes penales o contravencionales,-. con todas las consecuencias
perjudiciales que eventualmente puedan derivarse para el ciudadano- en tanto
no existan elementos idóneos para desvirtuar debidamente la presunción de
inocencia que ampara todos sus actos y cuya naturaleza y alcance señalaremos en
siguiente acápite.
El peticionario
estima que su no admisión a la Escuela de Policía, pese haber probado los
exámenes de rigor, pudo obedecer a que la reseña que le fue practicada por las
autoridades con ocasión de su transitoria reclusión en un establecimiento
carcelario de la capital de la República fue interpretada seguramente como
prueba de la existencia de antecedentes penales o contravencionales, lo cual ha
venido ocasionándole perjuicios en sus aspiraciones de obtener empleo.
D. Presunción de
Inocencia.
En desarrollo de los
principios de dignidad humana y buena fé, el constituyente de 1991 consagró
expresamente la presunción de inocencia de las personas en el inciso 4o. del
artículo 29 de la Carta en términos de claridad absoluta, a saber:
"Toda persona
se presume inocente mientras no se le haya declarado jurídicamente
culpable".
Como se desprende de
los antecedentes de esta norma, el constituyente quiso que dicha presunción
fuera piedra fundamental del sistema de garantías individuales a los requisitos
procesales mínimos de que deben rodearse a las personas llamadas a responder
ante las autoridades[7].
Tribunales
extranjeros han extendido significativamente el ámbito propio del derecho a
dicha presunción cuando afirman que:
"No puede
entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas
presuntivamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la
adopción de cualquier resolución tanto administrativa como jurisdiccional que
se base en la condición o conducta de las personas cuya apreciación derive un
resultado sancionatorio o delimitativo de sus derechos[8]."
Por su parte, esta
Corporación ha señalado el alcance concreto de la presunción de inocencia en
los siguientes términos:
"Con la
consagración de la presunción de inocencia como derecho fundamental
constitucional extensivo a toda disciplina sancionatoria se busca vincular a
las autoridades que, en ejercicio de sus funciones, impongan sanciones de
cualquier índole. De esta forma, se quiere evitar la presencia de actuaciones
arbitrarias, en la cual el funcionario unilateralmente imponga la sanción, y
que la presunción de inocencia que establece la Constitución sólo sea
desvirtuada a través de un proceso en donde el sindicado tenga la
posibilidad de ejercer su derecho a la defensa en debida forma".[9]
En el presente caso
no obran en el expediente elementos aptos para desvirtuar la presunción de
inocencia que ampara al peticionario, comoquiera que no ha sido declarado
judicialmente culpable. En consecuencia, tiene pleno derecho a aspirar a
aquellos cargos que como el de policía, exigen buena conducta.
E. El derecho al
trabajo.
En diversas
oportunidades esta Corte ha puesto de presente que en la Carta Política de
1991, el trabajo es no sólo un valor y un principio, sino también un derecho
constitucional fundamental de los ciudadanos y que ha sido voluntad manifiesta
del Constituyente la de que la materia laboral, en sus diversas
manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva
legalidad.[10]
El ciudadano tiene,
pues, derecho a aspirar razonablemente -en la medida en que las condiciones
estructurales de la organización económica lo vayan permitiendo- a un libre
acceso al mercado del trabajo y a la consiguiente obtención de un empleo sin
que constituya óbice para ello el simple hecho de figurar en una reseña
elaborada para diversos fines por las autoridades competentes, en desarrollo de
las normas arriba mencionadas.
En consecuencia, en
aquellos casos en que no existan antecedentes penales en los claros términos
del artículo 248 de la Carta, la simple reseña no puede constituir impedimento
válido para la obtención de un empleo.
III. CONCLUSION
En el presente caso
los datos materia de la reseña policiva se ciñen a la realidad y no aparece
descuido o abuso alguno de su circulación y manejo por parte de las autoridades
competentes.
En estas
condiciones, su cancelación procederá solo de la forma establecida en los
preceptos vigentes sobre la materia.
Es de señalar, de
otra parte, que pese a la solicitud de agilización formulada oportunamente ante
ese Despacho por la Juez de tutela no ha culminado aún el proceso por lesiones
personales que se adelanta en la Inspección 17B de Policía de Santafé de
Bogotá.
Esta Corte prohija y
reitera esa solicitud comoquiera que ella interpreta el espíritu y alcance de
sus diversos pronunciamientos contra las dilaciones injustificadas de las
autoridades que vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales de la
persona.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR
la providencia proferida por el Juzgado Penal Municipal de Alcalá, Valle, el
día 10 de Agosto de 1992, la cual denegó la tutela impetrada por Guillermo
Martínez García.
SEGUNDO: ORDENAR que
por Secretaría se comunique esta providencia al Juzgado Penal Municipal de
Alcalá, Valle, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, comuníquese y cúmplase e insértese en la Gaceta Constitucional.
Aprobada en Santafé
de Bogotá, mediante acta a los dieciocho (18) días del mes de Enero de mil
novecientos noventa y tres (1993).
CIRO ANGARITA BARON
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] Cfr. Entre otras, Corte Constitucional. Sala Primera de
Revisión .Sentencia T-414; Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-577; Sala
Tercera de Revisión, Sentencia T-611; Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-412
y 444.
[2] Cfr. Decreto 2110 de diciembre 29 de 1992. Arts. 6 num. 6 y 52,
num. 2.
[3] Cfr. Decreto 271 de 1981.
[4] Cfr. Decreto 2398 de 1986.
[5] Ibídem, art. 11.
[6] Cfr. Lleras de la Fuente Carlos, Arenas Campos Carlos Adolfo,
Charry Urueña Juan Manuel, Hernández Becerra Augusto, Interpretación y
génesis de la Constitución de Colombia. Santafé de Bogotá, 1992, pp. 427,
428.
[7] Cfr. Gaceta Constituticional No. 128 de Octubre 15 de 1991, p.
17.
[8] Cfr. Tribunal Constitucional Español. Sentencia de Marzo 8 de
1985.
[9]Cfr.Tribunal Constitucional Español.Sentencia de Marzo 8 de 1985.
[10]Cfr.Corte Constitucional.Sala Primera de Revisión.Sentencia T-581
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.