T-007-25
NOTA DE RELATORÍA: Con
fundamento en el auto de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación de 18
de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez y comunicado
a través de oficio B-131/2005 de Secretaría General de 9 de abril del mismo
año, se anexa el mencionado auto en la parte inferior, en el que se resolvió
adicionar la sentencia T-007/25 y, en consecuencia, modificar el ordinal
segundo de la parte resolutiva de la misma
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-007/25
LIBERTAD DE PRENSA
COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-Límites a la libertad de expresión y de
información derivados de la preeminencia de los derechos de los niños
(...) los
accionados, al publicar datos que permiten identificar a los niños, vulneraron
sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre.
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y
prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
HABEAS DATA-Conocimiento,
actualización y rectificación de la información
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
INTERÉS SUPERIOR
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el
Estado de brindar especial protección a los niños
INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y
particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que
trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños
NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Garantía
de su desarrollo armónico e integral
DERECHOS A LA
INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de
jurisprudencia/PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance
(...) está claro
que derechos como la intimidad, la imagen, la honra y el buen nombre de los NNA
gozan de protección constitucional. Por lo anterior, cuando se abordan
controversias relacionadas con estos derechos es necesario considerar que, al
tratarse de sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos son
prevalentes, su protección y garantía es de la mayor relevancia. Así lo ha
reconocido esta Corte que, además, ha destacado que la promoción y protección
de estos derechos corresponde a las autoridades y a la sociedad, quienes tienen
un compromiso ineludible con la dignidad y el bienestar de los NNA. En este
contexto, de otra parte, se ha recordado que estas controversias deben
analizarse desde una perspectiva diferente a la ordinaria, a partir del
principio pro infans, de suerte que la decisión a adoptar garantice a cabalidad
el compromiso común, como Estado y como sociedad, de generar y preservar
espacios en donde los NNA puedan desarrollarse plenamente, alejados de
situaciones que pongan en riesgo su integridad física y emocional.
LIBERTAD DE EXPRESION,
INFORMACION Y PRENSA-Protección
constitucional
DERECHO A LA
LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias
LIBERTAD DE PRENSA-Importancia
medular para la democracia
DERECHO A LA
INFORMACION-Veracidad
e imparcialidad
PERIODISMO INVESTIGATIVO-Información debe
ser veraz y equilibrada
CLASES DE
INFORMACION-Pública,
semiprivada, privada y reservada
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN ARTÍSTICA-Ámbitos
de protección
LIBERTAD DE PRENSA
Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A
LA RECTIFICACION-Reiteración
de jurisprudencia
LIBERTAD DE
INFORMACION EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN
NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas
TENSION ENTRE
ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de
ponderación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-007 DE 2025
Referencia: expediente T-10.198.248
Asunto: Acción de tutela interpuesta por Jaime en
calidad de padre biológico de Marcos y Juan, y
en calidad de agente oficioso y padre de crianza de Johana y Carla; y Luis, en calidad de
tío de estos, en contra de la Editorial y de Eduardo
Tema: Derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de
expresión.
Magistrado ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco
(2025)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera
y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de revisión de la tutela promovida por Jaime en
calidad de padre biológico de Marcos y Juan, y en calidad de agente oficioso y
padre de crianza de Johana y Carla; y,
Luis en calidad de tío y buscador de los mismos, en contra de la Editorial y
Eduardo, la cual se resolvió, en primera instancia, el 12 de enero de 2024 por
el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en
segunda instancia, el 5 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Precisión previa
Dado que en esta sentencia se considerarán elementos que gozan de reserva, como algunos datos sobre la vida
íntima de niños y niñas, en la versión pública de la decisión de la Sala Quinta
se suprimirá el nombre de las partes y del libro
objeto del litigio, de conformidad con la
Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los
nombres reales y la segunda con nombres ficticios para su publicación.[1]
Síntesis de la decisión
En esta sentencia la Sala
revisó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ambas
instancias, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por los
señores Jaime y Luis, quienes dicen
obrar como representantes y/o agentes de cuatro menores de edad, en contra de
Editorial y Eduardo.
La demanda de tutela destaca
que la publicación de la obra titulada “Cuatro niños” vulnera los
derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los niños. Esta vulneración,
según la demanda de tutela, ocurre porque en la obra en comento se publica
información privada sobre sus vidas, sobre el lugar en donde vivían y sobre
algunas circunstancias de abusos sexuales y maltratos de los que algunos de
ellos habrían sido víctimas.
Los accionados, de una parte,
cuestionan la legitimidad por activa de los referidos señores y, de otra,
sostienen que la publicación de la obra no vulnera ningún derecho fundamental
de los menores, pues obedece al ejercicio de la libertad de expresión, información
y prensa y, además, la información que se publica ya era de público
conocimiento con anterioridad a la aparición del libro.
Luego de dar cuenta de los
antecedentes del asunto y de referirse a su competencia, la Sala analizó la
procedencia de la acción de tutela y, de manera especial, lo relativo a la
legitimidad en la causa por activa. Este análisis concluyó, de una parte, que
los menores tienen una especial protección constitucional, razón por la cual la
Carta habilita a cualquier persona para ejercer la acción de tutela en
salvaguarda de sus derechos y, de otra, que la demanda satisface los requisitos
de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, dado que los
menores están en una situación de indefensión frente a los accionados y se
cumple con lo relativo a la inmediatez y subsidiariedad.
Para establecer si la
publicación del libro en comento vulneró los derechos de los niños a la
intimidad, a la honra y al buen nombre, la Sala analizó, en primer lugar, los
derechos de los niños y, en particular, su carácter prevalente, la
responsabilidad de las autoridades y de la sociedad de protegerlos y el
principio pro infans. En segundo lugar, se dio cuenta de las libertades
de expresión, información y prensa, se destacó su relevancia para el Estado
Social y Democrático de Derecho y para una sociedad libre y se estudió de
manera específica lo relativo a los ámbitos artístico y periodístico y, dentro
de este último, se aludió a las diferencias entre información y opinión.
A partir de estos elementos de
juicio, la Sala procedió a resolver el problema planteado. Para ello, comenzó
por establecer la naturaleza de la obra publicada, prosiguió por ponderar los
derechos en tensión y arribó a las siguientes conclusiones. De una parte, como sostienen
los accionados, la información a la que se refiere la obra es de interés
público, de lo que se sigue que ella podía ser contada por medio de su
publicación, como en efecto ocurrió. De otra parte, como se señala en la
demanda de tutela, existen en la publicación algunas alusiones a los niños, que
afectan su intimidad e imagen, pues se trata de referencias a aspectos privados
de sus vidas, como posibles abusos sexuales y episodios de violencia. Frente a
esta afectación, el que se tratase de hechos conocidos antes no implica que,
por esta mera circunstancia, la información que afecta los derechos de los NNA
puede ser publicada, replicada o difundida.
En vista de las anteriores
conclusiones, la Sala revocó parcialmente la sentencia del ad quem, para
ordenar a los accionados que preserven el anonimato de los cuatro niños en el
libro, pero sin modificar el resto de su contenido.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
El 28 de diciembre de 2023, los señores Jaime y
Luis, en representación de cuatro menores de edad, presentaron demanda de
tutela en contra de la Editorial y Eduardo. El seño Jaime que manifestó actuar en calidad de padre biológico de
los niños Marcos y Juan, y como agente oficioso “y padre de crianza” de
Johana y Carla. El señor Luis sostuvo que actúa en calidad de “tío y
buscador de los niños.” En la demanda de tutela se solicita vincular a la
Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en
adelante ICBF).[2] Los actores consideran
que los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, honra
y buen nombre de los referidos niños.
2.
Como hechos relevantes, recordaron que el
primero de mayo de 2023, en la Inspección de Policía de Araucuara, la compañera
permanente del señor Jaime y los 4 niños abordaron una avioneta con destino a
San José del Guaviare. Mientras sobrevolaban “las selvas del Guaviare, en el
rio Apaporis” la avioneta se accidentó. En el accidente murió la compañera
permanente del señor Jaime. Los niños sobrevivieron y estuvieron deambulando
por la selva hasta el 10 de junio de 2023, fecha en la que fueron encontrados.[3]
3.
Tras un proceso administrativo de
restablecimiento de derechos de los menores, el 1 de diciembre de 2023, “se
decidió mantener su cuidado y tenencia en medio institucional en manos del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud de lo señalado en el
artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la declaratoria de vulneración
de los derechos de los niños.”
4.
Mientras se adelantaba el referido proceso
administrativo, en noviembre de 2023 La Editorial publicó el libro “Cuatro
niños”, escrito por el señor Eduardo.[4]
Trámite
procesal
5.
La demanda de tutela. En
la demanda de tutela se sostiene que el referido libro, “además de
identificar plenamente a los niños con sus nombres y características
comportamentales”, expone circunstancias íntimas de sus vidas como, por
ejemplo, “el lugar donde vivían, los presuntos hechos de violencia
intrafamiliar a los que presuntamente eran expuestos, los presuntos hechos de
violencia sexual a los que era expuesta la niña Carla, y las características
subjetivas de cada niño, que valga decir, no fueron autorizadas.” Por ello,
el 20 de noviembre de 2023, enviaron a las accionadas una solicitud de “retractación,
rectificación y eliminación de la información” que consideraban vulneradora
de los derechos fundamentales, la cual fue resuelta negativamente el 12 de
diciembre de 2023.[5]
6.
Esto último ocurrió, a pesar de que en la
solicitud se les puso de presente a las accionadas que, en un proceso anterior,
mediante la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2023 proferida por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó a Canal Caracol S.A.
retirar la información relacionada con los niños contenida en los episodios del
24, 25 y 26 de junio de ese año del programa “Los Informantes.” Ello, “bajo
el entendido de que los mismos, vulneraban los derechos fundamentales de los
menores porque incluían imágenes, información y datos que estaban directamente
relacionados con los menores y permitan individualizar o deducir la identidad
de ellos.”[6]
7.
La
admisión de la tutela y las respuestas de los accionados y vinculados. El
28 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá admitió la demanda de tutela, vinculó al ICBF, y corrió el
respectivo traslado para que los accionados y vinculadas se pronunciaran.[7]
Con todo, después de allegadas las primeras respuestas, que se resumirán a
continuación, el 3 de enero de 2024, profirió un nuevo auto vinculando a la
Dirección Seccional de la Fiscalía de Caquetá y solicitándole al ICBF mayor
detalle sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los
niños.[8]
8.
Editorial hizo llegar tres documentos. El primer
documento es una solicitud de conciliación presentada por Luis (tío y buscador
de los niños), por cuantía de $ 800.000.000 de pesos, en relación con sus
pretensiones como “colaborador” del libro en cuestión, según lo previsto
en el artículo 242 de la Ley 23 de 1982. El segundo documento, que proviene del
ICBF (respuesta a una petición), señala que la representación legal de los
niños se encuentra a cargo de esa entidad, aunque la patria potestad permanece
en cabeza de los padres biológicos. El tercero contiene la contestación a la
demanda de tutela. En este último se argumenta, de una parte, la falta de
legitimación de los señores Jaime y Luis para representar y defender a los
niños y, de otra, la no vulneración a los derechos fundamentales de Marcos,
Juan, Johana y Carla con la publicación del libro.[9]
9.
En relación con el primer argumento, además de
aludir a varias sentencias de esta Corte,[10] se sostiene que la representación legal de los niños está a cargo del
ICBF; que el señor Jaime “fue imputado por los delitos de ‘actos sexuales
abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con acceso
carnal violento agravado’, y está privado de la libertad, en establecimiento
carcelario, desde el 11 de agosto de 2023 (…)”; y, que el señor Luis, quien
sostiene ser “tío y buscador” no allegó ninguna prueba que permita
acreditar el parentesco y, además, tiene conflicto de interés por haber
convocado al señor Eduardo a una audiencia de conciliación para ser reconocido
como “colaborador” de la obra objeto del litigio y obtener un
reconocimiento económico por ello.[11]
10.
Con respecto al segundo argumento, sostiene que
acceder a las pretensiones de la tutela vulneraría los derechos morales del
señor Eduardo sobre su “obra literaria”, en particular los de “integridad
y no modificación de la obra.” De otra parte, señaló que “la obra
literaria fue publicada en legítimo ejercicio de los derechos fundamentales a
la libertad de expresión e información” y se relataron “hechos de
interés público ampliamente conocidos por la ciudadanía, en tanto fueron
cubiertos por medios de comunicación nacionales e internacionales.”[12] En ese sentido, la obra cumple con los
requisitos jurisprudenciales para ser de interés público.[13]
11.
El señor Eduardo contestó la demanda de tutela con argumentos
similares. De una parte, argumenta que los señores Jaime y Luis no tienen
legitimidad en la causa por activa y, de otra, que con su libro no se ha
vulnerado ningún derecho fundamental. Además, alude al documento del ICBF, en
el cual queda claro que estos señores no son los representantes legales de los
niños.
12.
Por otra parte, presenta argumentos en relación
con los señores Gustavo Rugeles y Joan Sebastián Moreno Hernández, quien, según
su dicho, es el apoderado de los actores. Con
todo, no explica la relevancia de los reproches contra este último -que entre
otras cosas no fue quien suscribió el escrito de la demanda de tutela-, ni la
relevancia del primero para el presente trámite.[14]
13.
Como lo hizo la editorial, señala que el señor
Jaime está privado de su libertad en el marco de un proceso penal relacionado
con un posible abuso sexual de su hijastra; y pone de presente que el señor
Luis lo citó a una audiencia de conciliación, pues pretende que se pague la
suma de $ 800.000.000 de pesos, por considerar que es un colaborador de la obra
publicada. Frente al señor Luis señala que no se comprende lo que en realidad
pretende, valga decir, si “¿Lo guía la
preocupación por los niños o la codicia?” También pone en duda la forma en la que las firmas de los actores
fueron incorporadas al documento de la tutela.[15]
14.
En cuanto a la pretendida vulneración de los
derechos fundamentales de los niños, señala que sus nombres ya eran de
conocimiento público antes de que su obra fuera lanzada, y enlistó diferentes
noticias en las que se habla del incidente que sufrieron en mayo de 2023. De
hecho, hizo referencia a una entrevista en la que el señor Jaime revela los
nombres de cuatro niños. A este argumento, agrega el de que las descripciones
hechas en el libro en nada afectan los derechos de los niños, pues algunas son
amables y otras de púbico conocimiento. Además, dice que la norma citada en la
petición que le enviaron los actores (artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991) no consagra la “posibilidad de eliminar informaciones.”[16]
15.
Por último, destaca que los actores olvidan
mencionar que existe otro libro sobre el mismo tema, que se titula “Operación
Esperanza”, publicado por la Editorial Planeta. Este proceder, a su juicio,
“viola el principio constitucional de la
igualdad, pues en presencia de esa otra publicación reclamar contra mi obra, es
una agresión injustificada e intolerable y demostrativa de la sinrazón de los
accionantes.” Hace énfasis en que “es un contrasentido
legal, pretender que un autor modifique la obra literaria de su creación, lo
que está legalmente prohibido” y expone que, en todo caso, el fallo de
tutela de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al que se hace referencia no
concluye que “Los informantes” hubieran vulnerado algún derecho de los
niños.[17]
16.
La Defensora de Familia del ICBF,
precisa que, según los registros civiles de los niños Juan y Marcos el señor
Jaime es su padre; que, en el proceso de restablecimiento de derechos de los
niños, fue ella la que presentó la denuncia en contra del señor Jaime por actos
sexuales abusivos a la niña Carla; que a ella no se le solicitó ninguna
información en el proceso de tutela que se tramitó con motivo de lo que se
televisó en el programa “Los informantes.” En cuanto a los demás hechos,
señala que no le constan y, en todo caso, solicita que “sea protegido y garantizado interés superior de los derechos
fundamentales de los 4 niños atendiendo al fallo mediante el cual se declaró la
situación de vulneración por parte de este Despacho.”[18]
17.
Frente al requerimiento adicional hecho por el
juzgado,[19] destaca
que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se adelantó con
los niños Juan y Marcos. El 10 de junio de 2023 se realizó el primer reporte y
ella asumió conocimiento el 16 de ese mismo mes. El 16 de julio de 2023 adoptó “medida de restablecimiento de derechos en medio institucional y (…) la
constitución de una fiducia como mecanismo de garantía y protección de sus
recursos.” El 1 de diciembre de 2023 fue la audiencia de
fallo y pruebas “resolviéndose i) declarar a los niños en situación de
vulneración de derechos, ii) restablecer sus derechos confirmando la medida
provisional dispuesta inicialmente, iii) realizar seguimiento a las familias,
iv) involucrar a las Autoridades Indígenas, v) (…), revisar la posibilidad y
viabilidad de un cambio y traslado de ubicación del medio institucional como
medida de Restablecimiento esto es en una ciudad diferente a Bogotá o cercana a
esta.”[20] Por último, pone de presente que, en la actualidad, el proceso “se
encuentra en etapa de seguimiento posterior al Fallo (…) el cual se encuentra
estipulado por un término de seis (6) meses” y “tiene como finalidad
restablecer los derechos amenazados y vulnerados (…) con ocasión al siniestro
aéreo en el cual se da el fallecimiento de la progenitora (…), asimismo
atendiendo al contexto socio familiar, se está a la espera por parte de la
suscrita determinar y otorgar la custodia provisional de los hermanos Marcos y
Juan de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006.”[21]
18.
La Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá, remitió un escrito en el que confirma que en contra del señor Jaime se
adelanta un proceso penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 años y
acceso carnal violento, a cargo de la Fiscalía Seccional 04 de Caquetá, en el
cual se radicó escrito de acusación el 6 de octubre de 2023. El procesado se
encuentra con medida de aseguramiento intramural en el Complejo Carcelario y
Penitenciario La Picota en Bogotá y tiene pendiente una audiencia ante juez de
control de garantías sobre una “solicitud de permiso para trabajar.” Por
último, destaca que no tiene legitimidad en la causa por pasiva y solicita ser
desvinculada del proceso.[22]
Decisiones de
instancia
19.
La sentencia del a quo. Mediante
sentencia del 12 de enero de 2024, el Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuteló los derechos de los “menores
indígenas Marcos, Juan, Johana y Carla” y, en consecuencia, ordenó suprimir
de las nuevas ediciones del libro “Cautro niños” los datos de
identificación y la información sobre su vida íntima. Ordenó también eliminar
lo pertinente de las versiones digitales que existan del libro y publicar la
sentencia en las páginas web que se utilicen para promocionarlo. Por último,
exigió informar a las librerías de la sentencia y, a través
del ICBF, ofrecer disculpas a los niños.[23]
20.
La sentencia del ad quem. Por
medio de sentencia del 5 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá confirmó y adicionó la decisión de primera
instancia. En concreto, previno “a
todos los medios de comunicación, periodistas, editoriales, investigadores y
comunidad en general (…)”, para que se abstengan “(…) de publicar los
datos que lleven a la individualización e identificación de los menores (…).” En
su análisis, el ad quem expone que se configuró la carencia actual de
objeto, por daño consumado, al verificarse que “no
fue la editorial o el accionado (…), los responsables de tal exposición en un
primer momento, lo que no los eximía de la obligación constitucional impuesta
de abstenerse de hacer tales publicaciones dentro del texto del libro,
discriminando y restringiendo el contenido en lo que tenía que ver con la
información privada de los menores, como lo desglosó y advirtió el A quo.”[24]
Actuaciones
en sede de revisión
21.
La selección del caso y su reparto. La Sala número siete de selección de tutelas de esta Corporación,
por medio del Auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto
siguiente, seleccionó el expediente para su revisión, a partir de una
insistencia presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,[25] con
fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y de necesidad de
aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental. Luego de hacerse
el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Quinta de
Revisión.[26]
22.
El decreto de pruebas. Luego de revisar los documentos contenidos en el expediente, el
magistrado ponente, por medio de Auto del 23 de agosto de 2024, requirió a las
partes, vinculados y a diversos expertos para que se pronunciaran sobre los
hechos del caso y realizaran aclaraciones sobre puntos específicos del proceso.[27] A
partir de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas:
23.
Respuesta
del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Bogotá.
Mediante documento fechado el 28 de agosto de 2024, realizó un relato
descriptivo de lo sucedido en la acción de tutela que presentó Joan Sebastián
Moreno Hernández contra Caracol Televisión en julio de 2023. Así, confirmó que
el amparo fue declarado improcedente en primera instancia y concedido por el
Tribunal Superior de Bogotá tras la impugnación. Este último, además de amparar
los derechos de los cuatro niños, ordenó retirar los episodios de “la
Verdadera Historia de los Menores (…), del programa “Los informantes.””[28]
24.
Respuesta
de la Universidad de Los Andes. La Universidad hizo llegar un escrito en
el que manifiesta que “no lo es posible presentar consideración alguna, toda
vez que en la actualidad no cuenta con personal suficiente para acometer esta actividad.”[29]
25.
Respuesta de la Dirección Nacional de
Derechos de Autor (DNDA). Remitió un documento
señalando que “carece de competencia para pronunciarse respecto a los
derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen
nombre, así como a la libertad de expresión e información de los ciudadanos.” Con todo, la entidad realizó “unas precisiones en materia de
derechos de autor, a fin de proporcionar herramientas que brinden claridad
sobre los asuntos autorales dentro del expediente de la referencia.” Puntualmente,
explicó que “el objeto de protección del derecho de autor son las obras
entendidas como aquellas creaciones intelectuales, originales, de carácter
literario o artístico, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por
cualquier medio conocido o por conocer.” Además, recordó que, para ser
protegidas, las obras deben cumplir con el criterio de originalidad.[30]
26.
En
ese sentido, mencionó que dichas obras son protegidas desde su creación, sin
necesidad de contar con ninguna formalidad jurídica y, desde ese momento,
otorgan al autor (persona o personas naturales que
las crearon) derechos morales y patrimoniales. Los primeros son exclusivos del
(o los) autor(es), y se dividen en derechos de paternidad, integridad,
ineditud, modificación y retracto;[31] los
patrimoniales, en cambio, pueden ser transferidos a terceros y “permiten
explotar económicamente la obra” e incluyen la reproducción, la
comunicación pública, la distribución, el alquiler y transformación.[32] “De conformidad con lo anteriormente expuesto, solo las
personas naturales que crearon obras artísticas o literarias, se reputan
autores.”[33]
27.
Posteriormente, se refirió a la colaboración, la obra colectiva y
la coautoría. En esta parte, concluyó que “para afirmar la existencia de la
coautoría se debe dar cumplimiento a los presupuestos señalados en la norma
para las obras en colaboración o colectivas, esto es, la intervención activa y
el aporte sustancial a la expresión final de la creación pues no basta con el
aporte de aspectos generales o elementales de la obra.”[34]
Después de esto, pasó a pronunciarse sobre la forma en la que se resuelven las
controversias sobre derechos de autor, refiriéndose a los mecanismos
extrajudiciales como la conciliación o la acción policiva (regulada en la Ley
1801 de 2016), y los mecanismos judiciales, específicamente la acción penal y
las acciones civiles para las cuales la propia DNDA tiene competencia
jurisdiccional. En las conclusiones, realizó una síntesis y enfatizó en que “no
puede predicarse colaboración en la realización de una obra, por quien
solamente realice la narración de hechos o circunstancias del acontecer diario,
pues estos “por sí solos y en forma escueta, no son manifestaciones del espíritu
ni creaciones de la inteligencia.””[35]
28.
Respuesta de Editorial.
Inició pronunciándose sobre el cumplimiento de la orden judicial de segunda
instancia en el presente proceso. Al respecto, dijo que “el autor, Eduardo,
realizó los ajustes ordenados (…) los cuales quedaron plasmados en la nueva
edición de LA OBRA que actualmente es distribuida por los clientes de Editorial
a través de distintos canales comerciales.” Asimismo, informó que “en
la actualidad no se comercializa de LA OBRA en formato digital (e–book).” En
cuanto a la publicación de la sentencia en las distintas páginas web, adjuntó
los registros fotográficos de la publicación de la sentencia en la cuenta de “X”
del autor y de Editorial, junto con los posts publicados por esta última en “Instagram”,
“Facebook” y en su propia página web. Sobre el envío de la sentencia a
los clientes distribuidores, señaló que “realizó un envío de correo
electrónico masivo a los clientes que distribuyen ejemplares físicos de LA
OBRA” y adjuntó copia del mensaje de correo electrónico que respalda dicha
afirmación. Finalmente, demostró que “en cumplimiento de la providencia,
Eduardo y Editorial pidieron disculpas a los menores indígenas Marcos, Juan,
Johana, y Carla, por la vulneración a su derecho fundamental a la intimidad”, por
medio de un comunicado enviado al ICBF.[36]
29.
Terminó su intervención haciendo referencia a los nuevos hechos
dentro del trámite de conciliación. En concreto, expuso que “se adelantó la
audiencia de conciliación dentro del expediente No 12023117489, ante el
Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección
Nacional de Derecho de Autor”, a la cual asistieron las partes con sus
apoderados y “no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las
Partes. Por lo tanto, se expidió la correspondiente constancia de “No
Conciliación”, la cual adjunta a su escrito.[37]
30.
Respuesta de Eduardo. La
ciudadana Ana remitió un escrito en el que comenzó por señalar que, aunque hace
parte y codirige la fundación Diez, funge también como apoderada de Eduardo en
el proceso de la referencia. En ese sentido, sugirió otras organizaciones a las
cuales se les podría solicitar intervención y pasó a contestar el requerimiento
de la Corte. Sobre la actualización del proceso civil, confirmó
que en la audiencia de conciliación “no se llegó a ningún acuerdo” y, al
momento de la presentación de la intervención, no se conoce demanda de
naturaleza civil.[38]
31.
Con respecto al concepto técnico, expresó que “una lectura inicial de los hechos del caso bajo examen apuntaría
hacia la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” Con todo, “la prevalencia del interés
superior y de los derechos de los niños no implica que estos desplacen, sin
más, las razones a favor de la protección de la libertad de expresión”,
motivo por el cual debe hacerse una “rigurosa ponderación.” En esa
línea, abogó por una postura que tuviera en cuenta la jurisprudencia que
estableció los parámetros para limitar la libre expresión incluyendo los “criterios
de ponderación específicos para casos que traen sobre la publicación de
información referente a NNA.” Específicamente, mencionó la relevancia de la
información, el contexto en el que se difunde y la evaluación del daño generado
tras la difusión.[39]
32.
Bajo esos parámetros, sostuvo que la información publicada en el
caso concreto es de interés público y fue compartida a través de distintos
medios de difusión e información. Asimismo, “reviste un verdadero y legítimo interés público, precisamente
debido al impacto social y visibilidad que la historia (…) tuvo en la sociedad
colombiana”, ciertamente “se han hecho películas,
documentales y libros (además del aquí censurado) retratando la historia de
estos 4 niños” y la información contenida en la obra objeto del proceso es
un “elemento central” que constituye “el núcleo de la historia.” Recordó
además que la información contenida en el libro ya era de conocimiento público “durante
un tiempo considerable”, razón por la cual es “difícil predicar la
existencia de un daño” derivado de la información contenida en la obra.[40]
33.
Por último, argumentó que “ya en ocasiones
anteriores perpetradores de violencia han utilizado la defensa de los derechos
de los niños como excusa para censurar información de interés público” y puso
como ejemplo las investigaciones del periodista Juan Pablo Barrientos. De esa
forma, destacó que “la investigación periodística sobre posibles hechos de
violencia sexual contra menores de edad es un caso en el que no se vulnera el
derecho a la intimidad del titular de los datos semiprivados, puesto que, la
violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es un tema de relevancia
social e importancia significativa desde el punto de vista constitucional.”[41]
34.
Respuesta de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). Comenzó
por afirmar que “este caso propone un asunto totalmente novedoso para el
ejercicio libre y legítimo de un derecho civil y político tan imprescindible
como lo es la libertad de expresión”. Posteriormente, estimó necesario
abordar tres puntos: el “(i) alcance y contenido de los límites
constitucionales a la libertad de expresión cuándo está en colisión con otros
derechos fundamentales, (ii) el papel de los medios de comunicación en la
denuncia de hechos de violencia basada en género y violencia sexual y (iii)
consideraciones adicionales en materia de acoso judicial (sic.).”[42]
35.
Con respecto a lo primero, después de traer a colación las
disposiciones constitucionales pertinentes y de hacer referencia a la
jurisprudencia sobre libertad de expresión, junto con lo dicho por instancias
internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en
su lectura de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH), concluyó
que “el derecho a la libertad de expresión es esencial para el ejercicio
pluralista de la democracia, así como para la garantía de la justicia social.
Su labor no solo consiste en informar, sino también en proteger y promover un
espacio donde se puedan expresar diversas voces y opiniones.” Lo anterior,
recordando los límites existentes, por ejemplo, la garantía de la reputación de
otras personas, la seguridad nacional, la salud, el orden o la moral públicos.[43]
36.
Después, destacó que correspondía realizar un test de ponderación
de la libre expresión frente a los derechos de los menores de edad. En este
punto, se refirió a los estándares de protección de la imagen de estos sujetos,
contenidos en la Sentencia T-289 de 2023, junto con la exigencia para que los
medios de comunicación analicen el interés y la pertinencia de lo que se va a
divulgar, determinando “si la publicación implica una garantía para los derechos
de los niños o si es para generar una visión sesgada de los hechos para generar
un impacto público.” En todo caso, se refirió a las limitaciones de la
libre expresión y, en línea con la intervención anterior, dijo que hay que
analizar la relevancia de la información, el contexto en el que se difunde y la
evaluación del daño. En ese sentido, frente al caso concreto manifestó “que
los nombres de los menores fueron difundidos por el mismo Luis en diferentes
medios de comunicación nacionales, asimismo, fue de conocimiento público la
captura de Jaime por los presuntos abusos sexuales en contra de la menor
Carla,” por tanto “no se evidencia un daño real y efectivo con la
publicación del libro (…).”[44]
37.
De esa forma, abogó por considerar de interés general los
contenidos del libro, de manera que censurarlos afecta el derecho a la
información y la libertad de expresión. Por ello, solicitó a la Corte tomar la
decisión menos lesiva. De hecho, aclaró que “el
autor del libro no revela información personal reservada de los niños y niñas,
sino que hace una recopilación de información que ya fue publicada por la
prensa y por funcionarios en el marco de la operación de rescate de los menores
y que hasta el día de hoy se encuentra al acceso del público.” Recordó
lo dicho en la SU-191 de 2022 con respecto a la prevalencia que le dio la Corte
a una investigación periodística que se realizaba frente a la “intimidad
honra y buen nombre de los sacerdotes cuestionados.” Al
final de este apartado afirmó que la publicidad de la información permite tomar
las “medidas pertinentes para salvaguardar la integridad de los menores.”[45]
38.
Pasó entonces a pronunciarse sobre lo segundo, esto es, el papel
de los medios en la denuncia de la violencia basada en género y, justo después,
presentó las consideraciones finales. Al respecto se destaca que, en opinión de
la FLIP, la remoción completa de los capítulos del libro de Eduardo “desencadena
en la ilegítima protección de un presunto abusador y en el silenciamiento de
una denuncia por violencia sexual que cuenta con una protección reforzada
constitucionalmente,” pues la libertad de expresión en este caso es un
mecanismo de denuncia. Para cerrar, habló del acoso judicial, lo cual en
su opinión se materializa en el caso concreto como “un ataque al periodista
con el fin de silenciar, censurar e intimidar a quienes divulgan información de
alto interés público.” En ese sentido, expresó su preocupación por una
posible persecución judicial de los actores en contra del señor Eduardo y pidió
a la Corte respetar la libre expresión de conformidad con lo expuesto en la
intervención, o asumir la postura menos restrictiva para que, en lugar de
eliminar capítulos, se cambien los nombres de los involucrados.[46]
II. CONSIDERACIONES
Competencia
39.
La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las
decisiones proferidas en este caso, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de julio de 2024,
notificado el 14 de agosto siguiente, proferido por la Sala número siete de
Selección de Tutelas, que escogió el presente asunto para revisión.[47]
Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
40.
Legitimidad en la causa por activa. El artículo 86 de la
Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para
reclamar ante los jueces, (…), por sí misma o por quien actúe a su nombre, la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[48] Sobre este punto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 menciona
que la acción puede ser ejercida por la “persona vulnerada o amenazada (…)
por sí misma o a través de representante (…)”, y que “también se pueden
agenciar derechos ajenos cuándo el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa (…).”[49]
41.
A su turno, el artículo 44 constitucional, que se refiere a los
derechos fundamentales de los niños, establece que “la familia, la sociedad
y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar
su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, en
consecuencia, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente
su cumplimiento y la sanción de los infractores.”[50] (Énfasis
añadido). Adicionalmente, hay tratados internacionales que se han referido al
deber de protección de los niños en cabeza del Estado. Por ejemplo, la
Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), en su artículo 3, incorporó el
deber de atender el interés superior del niño en cabeza de los tribunales y
otros órganos públicos.[51] Asimismo, la
CADH prevé el derecho de los niños a contar con “las medidas de protección
que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y
del Estado.”[52]
42.
A partir de estas normas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en
señalar que “la informalidad del mecanismo constitucional [la acción de
tutela] adquiere mayor relevancia cuando se trata de proteger los derechos
de los niños, quienes, por regla general, no están en condiciones de instaurar
una acción de tutela por sí mismos. (…) Por consiguiente, cuando una persona
solicita el amparo tutelar, actuando como agente oficioso de un menor de edad,
no es necesario manifestar esta situación en el escrito y, menos aún, probar
que el representado se encuentra imposibilitado de presentarlo por su cuenta.”[53]
43.
Frente al fenómeno de la agencia oficiosa esta Corte ha puesto de
presente unas exigencias mínimas, como puede verse en la Sentencia SU-055 de 2015.[54] Sin embargo,
cuando se trata de los derechos de los niños y niñas, estas exigencias son más
flexibles, pues “la legitimación prevalente de los representantes legales
para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras
personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos límite
en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos
demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que
otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de
agente oficioso.”[55]
44.
Esta
postura fue reiterada en la Sentencia T-190 de 2024, en la cual se recopiló la
jurisprudencia reciente sobre la legitimidad por activa para los casos en los
que un agente oficioso manifiesta que actúa en nombre de niños, niñas y
adolescentes. En dicha providencia se trae a colación, entre otras, las
Sentencias T-736 de 2017, T-563 de 2019, T-194 de 2022, T-343 de 2022 y T-042
de 2023, para precisar que “el análisis de la legitimación por activa es más
flexible cuando se invoca la protección de los derechos de niños, niñas y
adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protección de estos
derechos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia
de su vulneración y/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son
una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la
prevalencia de los derechos de esta población. Asimismo, cuando el agente
solicite la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas y
adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o
determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo
invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso
para todo el grupo.”[56]
45.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección
constitucional. Por ello, de una parte, las autoridades y la sociedad tienen el
deber de salvaguardar sus derechos. De ahí que la legitimidad en la causa por
activa, cuando están de por medio sus derechos fundamentales, debe analizarse
con flexibilidad. Los niños, niñas y adolescentes, por su edad, no están en
condiciones de acceder directamente a la justicia, para solicitar el amparo de
sus derechos y, por ende, dependen de otras personas para tal propósito. Desde
luego, puede haber excepciones a esta regla, como la ya indicada de que la
tutela no busque la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes sino otra finalidad, o cuando el representante legal del niño, se
oponga a la acción de tutela, con motivos justificados.
46.
Es evidente que la responsabilidad de velar por los derechos de
los niños, niñas y adolescentes corresponde, en primer lugar, a sus padres o a
quienes tienen su representación legal. Sin embargo, puede haber casos en los
que, por diversas razones, ello no ocurra y, ante ese escenario, no puede
restringirse la posibilidad de que el niño pueda acudir, por la vía de un
agente oficioso, a la justicia, en procura de la protección de sus derechos
fundamentales. Ello se sigue del principio del interés superior del niño, de su
condición de sujeto de especial protección constitucional y del principio de
prevalencia de sus derechos sobre los demás.
47.
En el asunto sub examine debe destacarse, en primer lugar,
que la acción de tutela propende por la protección de los derechos a la
intimidad, honra y buen nombre de un grupo determinado de niños y niñas, que se consideran vulnerados por la publicación de sus nombres
reales y, además, por la publicación de informaciones relativas a episodios de
violencia intrafamiliar y de violencia sexual. En segundo lugar, tras el
fallecimiento de su madre en el accidente de la avioneta, resulta evidente que
ella no puede velar por sus derechos. En tercer lugar, su padre, si bien no
tiene la representación legal, puede obrar como agente oficioso en procura de
sus derechos. La circunstancia de que esté privado de la libertad en virtud de
una medida de aseguramiento no impide que obre como agente oficioso en este
caso. En cuarto lugar, y de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes,
el señor Luis -como cualquier persona, cumplidas las condiciones expuestas-
está legitimado para presentar acción de tutela en favor de NNA. En quinto
lugar, la defensora de familia, que fue vinculada al proceso en su calidad de
representante legal de Marcos, Juan, Johana y Carla, no ha manifestado
oposición a la acción de tutela. Por el contrario, ha solicitado que “sea protegido y
garantizado [el] interés superior de los derechos fundamentales” de los
niños y niñas. En sexto lugar, la controversia constitucional planteada, como
se reconoció en ambas instancias y también los intervinientes en este proceso,
requiere de una solución de fondo, pues hay elementos de juicio para sostener, prima
facie, que puede haber una afectación a dichos derechos. En consecuencia,
la Sala concluye que se cumple con el requisito de legitimidad por activa.
48.
Legitimidad en la causa por pasiva. En el artículo 86 de la Constitución se prevé que cualquier
persona podrá interponer acción de tutela para proteger sus derechos “(…) cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.”[57] De ahí que, en varias oportunidades, la
legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se
dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[58]
49.
Por otra parte, en el Decreto 2591 de 1991 se contempla que la
acción de tutela también procede en contra de particulares. Entre los supuestos
previstos en esta norma legal, se encuentra el de que la tutela procederá “(…)
siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización.”[59] Y sobre la
situación de indefensión, la jurisprudencia ha reconocido que se da en
situaciones de naturaleza fáctica, especialmente “se presenta por la falta
de recursos efectivos en cabeza del afectado para evitar la circulación de la
información y obtener la protección de sus derechos.”[60] “Esto
ocurre, por ejemplo, cuando el emisor tiene un amplio poder de difusión del
mensaje y de afectar la vida de otros particulares, como sucede con los medios
de comunicación, tanto públicos como privados.”[61]
50.
A partir de lo anotado y con fundamento en la señalada noción de
indefensión, en la Sentencia T-050 de 2016 se encontró acreditada la
legitimación por pasiva de la tutela contra un particular, porque “al
afectado le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o
vulneración a la cual se está viendo sometida.”[62] En esa ocasión,
se abrió paso la legitimación por pasiva porque “la circulación de
información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto
impacto social [trascendió] la esfera social de quienes se ven involucrados.”[63] En otras
palabras, el criterio utilizado para establecer la procedencia de la acción de
tutela contra particular fue la pérdida de control del actor sobre la
información publicada que pretende modificar o retirar del acceso al público.
51.
Ciertamente, esta Corte ha afirmado que “la persona que se
considera afectada en sus derechos fundamentales por la divulgación de una
noticia se encuentra en un estado de indefensión respecto del medio de
comunicación que la pública.” Lo anterior, “a causa del impacto social
que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia
en las creencias de las personas […][, que pueden] llegar a lesionar derechos
individuales con un incontrastable efecto multiplicador.”[64]
52.
A partir de los anteriores elementos de juicio, la Sala encuentra
que los niños están en una situación de indefensión frente a las accionadas. De
una parte, por su condición de niños, no tienen la posibilidad de realizar,
como podrían hacerlo los adultos, las tareas que son necesarias para obtener la
protección de sus derechos. Y, de otra parte, el que la información haya sido
difundida en la publicación de un libro, por la editorial Editorial y el
periodista Eduardo, es algo que escapa a su ámbito de control. Por ello, la
Sala concluye que se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por
pasiva.
53.
Inmediatez. La acción de tutela tiene el propósito de reclamar la “protección
inmediata” de los derechos fundamentales.[65] Al respecto,
en pacífica y reiterada jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta
acción debe ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que “de otra
forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es
permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.”[66]
54.
Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el libro “Cuatro
niños” fue publicado en noviembre de 2023 y la tutela fue radicada el 28 de
diciembre siguiente, menos de dos meses después. Esta circunstancia, unida a de
que el actor ya estaba en esa época privado de la libertad, hacen que la acción
de tutela cumpla con el requisito de inmediatez.
55.
Subsidiariedad. La acción
de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”[67] Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[68] En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo
carece de eficacia el amparo será definitivo.
56.
Para analizar si la acción de tutela cumple o no con el requisito
de subsidiariedad, la Sala reiterará el precedente contenido en la Sentencia
T-628 de 2017. En ella se estudió un caso en el que se buscaba proteger los
derechos a la imagen, al buen nombre y a la intimidad de un menor, pues la
demanda de tutela buscaba que no se publicara una película ni se emitiera
información sobre la imagen de su hijo. Al analizar el asunto, en la sentencia
se puso de presente que “no existe otro medio de defensa judicial [que]
permita (…) la protección de los derechos invocados frente a la publicación de
la obra audiovisual y contenidos relacionados con la imagen de su hijo.”[69] Si bien en el
asunto sub examine no se trata de una obra audiovisual, sino de una obra
escrita, la conclusión de que no existe otro medio de defensa judicial se
mantiene incólume.
57.
Sin perjuicio de lo anterior, es cierto también que
la jurisprudencia también ha afirmado que cuando la acción de
tutela “se interpone contra el particular que divulga información tachada de
inexacta o errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991
establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de
rectificación previa.”[70] Con todo, hay
eventos en los que no es necesario agotar la referida etapa previa. En
particular, en casos en los que el emisor del mensaje “(i) reveló detalles
íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión
sexual; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños
en un proceso policivo; y (iii) publicó datos de una investigación penal
seguida en contra de un exfuncionario público, por abuso sexual en contra de un
menor de edad, facilitando la identificación de la víctima.”[71]
58.
Según esto, la Sala debe mantener la conclusión según la cual la
tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De un lado, se recuerda que
los agentes oficiosos, Jaime y Luis acudieron previamente ante los accionados
para solicitarles la eliminación de la información contenida en el libro “Cuatro
niños” que consideraban vulneradora de la intimidad de los NNA. De otro
lado, el libro permite identificar a los cuatro niños y, a su turno, revela
datos de violencia sexual sufrida por ellos. Por tal razón, el requisito de
solicitud previa ni siquiera era exigible en el caso concreto.
59.
Así, en vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala
constata que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad.
60.
Conclusión del análisis sobre la procedencia de la acción de
tutela. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la
acción de tutela es procedente y, por lo tanto, a continuación, se analizará de
fondo la controversia constitucional.
Problema jurídico y esquema de resolución
61.
Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema: ¿La
publicación de información relativa a la identidad de los niños Marcos,
Juan, Johana y Carla y a algunas circunstancias de sus vidas relacionadas con
fenómenos de violencia intrafamiliar y de violencia sexual contenida en el libro
“Cuatro niños”, escrito por el señor periodista Eduardo y publicado por
Editorial, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y
buen nombre?
62.
Para resolver el anterior problema la Sala seguirá la siguiente
metodología. En primer lugar, se referirá a los derechos de los niños y, en
particular, su carácter prevalente, la responsabilidad de las autoridades y de
la sociedad de protegerlos y el principio pro infans. En segundo lugar,
se ocupará de las libertades de expresión, información y prensa, para destacar
su relevancia para el Estado Social y Democrático de Derecho y para una
sociedad libre y estudiar de manera específica lo relativo a los ámbitos
artístico y periodístico y, dentro de este último, aludir a las diferencias
entre información y opinión.
Los derechos de los niños, su carácter
prevalente, la responsabilidad de las autoridades y de la sociedad de
protegerlos y el principio pro infans
63.
En el artículo 44 de la Constitución se reconoce que son derechos
fundamentales de los niños y niñas, entre otros, el derecho a la vida, a la
integridad física y a la intimidad y, asimismo, dice que sus derechos “prevalecen sobre los
derechos de los demás.” A su turno, en el artículo 15 ibidem se garantiza el derecho a la
“intimidad personal y familiar y a su buen nombre,” y se impone al
Estado el deber de “respetarlos y hacerlos respetar.”[72]
64.
Las personas, además, “tienen derecho a conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”[73] Todo esto,
naturalmente, se hace extensivo a los niños, niñas y adolescentes, lo que, en
armonía con lo previsto en el referido artículo 44 de la Carta, permite
sostener que el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la imagen son
derechos fundamentales de los niños. Estos derechos tienen una relación
estrecha con la dignidad de estos sujetos y, desde luego, con su desarrollo
integral y su protección frente a posibles abusos.
65.
A su turno, diversos tratados internacionales sobre derechos
humanos reconocen los derechos de los NNA a la intimidad, honra, buen nombre e
imagen y les otorgan una especial protección.
66.
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 16,
reconoce el derecho de los niños a la protección de su vida privada.[74] En el artículo
8 ibidem, se precisa la protección de los niños víctimas de prácticas
prohibidas, se impone el deber de “proteger debidamente la intimidad e
identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la
legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a la identificación de esas víctimas.”[75] Esta norma del
tratado ha servido de fundamento para otras normas, en las cuales se ordena
difuminar la imagen del rostro de los niños en las publicaciones que involucren
imagen o video.
67.
La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su artículo
11, reconoce los derechos a la honra y a la reputación, de los cuales, desde
luego, también son titulares los niños.[76] En el mismo sentido el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 17
incorpora el derecho a la privacidad y a la protección contra injerencias
arbitrarias, lo cual incluye la protección de la imagen y la honra.[77] La Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDM), tiene previsiones sobre los derechos de las mujeres, las cuales, por
supuesto, se hacen extensivas a las niñas y tienen un papel relevante de cara a
su protección, en particular en lo que atañe a su imagen y a la violencia y
discriminación que pueden llegar a sufrir.
68.
De otra parte, varios organismos internacionales se han ocupado de
estas materias. El Comité de Derechos del Niño de la Organización de las
Naciones Unidas, ha dictado varias recomendaciones en las que se refiere a la
intimidad y a la imagen en diversos contextos, sugiriendo a los Estados
implementar ciertas prácticas y políticas.[78] En el mismo
sentido, la Unicef,
como agencia especializada de las Naciones Unidas para la protección de la
población infantil, ha establecido las “Directrices para la realización de
reportajes éticos - Principios clave para informar de forma responsable sobre los
niños y los jóvenes.”[79] Este documento
resalta el respeto a la dignidad y a todos los derechos de esta población en
cualquier circunstancia, así como la atención a la privacidad y
confidencialidad cuando se informe sobre sus situaciones. Igualmente, se establece
que la protección del interés superior del niño se entiende por encima de
cualquier otra consideración y en esa medida no se deben publicar historias o
imágenes que los pongan en peligro, aun cuando se anonimicen sus identidades o
incluso cuando éstas no son ni siquiera empleadas.[80]
69.
De
manera puntual, las directrices propuestas para informar sobre la infancia
establecen que se debe evitar la estigmatización del menor de edad y, por ello,
no deben realizarse descripciones que lo expongan a represalias negativas,
entendiendo que éstas comprenden daños físicos o psicológicos adicionales, o
abusos, discriminaciones o rechazos por parte de sus comunidades. Con relación
a la información relativa a su identidad, las directrices reconocen que hay
ocasiones en las que su publicación puede obedecer al interés superior del niño
o niña, pero hay otras en las que la divulgación de esa información afecta
negativamente sus derechos.[81]
70.
La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refiere al ejercicio de la libertad
de expresión cuando involucra a menores de edad en el informe titulado “Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación”,
publicado en 2019.[82] Puntualmente,
desarrolla la compatibilización del ejercicio periodístico con los derechos de
la niñez,[83] y reconoce que
los niños, niñas y adolescentes han recibido un trato discriminatorio como
sujetos de derechos, puesto que se han visto en desventaja frente a la
protección de su privacidad y dign...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.