Sentencia T-007 de 2025

Corte Constitucional · M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar · 2025

Vigente
Texto de la sentencia
T-007-25 NOTA DE RELATORÍA: Con fundamento en el auto de la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación de 18 de marzo de 2025, con ponencia del magistrado Jorge Enrique Ibáñez y comunicado a través de oficio B-131/2005 de Secretaría General de 9 de abril del mismo año, se anexa el mencionado auto en la parte inferior, en el que se resolvió adicionar la sentencia T-007/25 y, en consecuencia, modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la misma TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-007/25 LIBERTAD DE PRENSA COMO DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL-Límites a la libertad de expresión y de información derivados de la preeminencia de los derechos de los niños (...) los accionados, al publicar datos que permiten identificar a los niños, vulneraron sus derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre. NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás HABEAS DATA-Conocimiento, actualización y rectificación de la información INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Autoridades y particulares deben abstenerse de adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro los derechos de los niños NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Garantía de su desarrollo armónico e integral DERECHOS A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA, A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia/PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance (...) está claro que derechos como la intimidad, la imagen, la honra y el buen nombre de los NNA gozan de protección constitucional. Por lo anterior, cuando se abordan controversias relacionadas con estos derechos es necesario considerar que, al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, cuyos derechos son prevalentes, su protección y garantía es de la mayor relevancia. Así lo ha reconocido esta Corte que, además, ha destacado que la promoción y protección de estos derechos corresponde a las autoridades y a la sociedad, quienes tienen un compromiso ineludible con la dignidad y el bienestar de los NNA. En este contexto, de otra parte, se ha recordado que estas controversias deben analizarse desde una perspectiva diferente a la ordinaria, a partir del principio pro infans, de suerte que la decisión a adoptar garantice a cabalidad el compromiso común, como Estado y como sociedad, de generar y preservar espacios en donde los NNA puedan desarrollarse plenamente, alejados de situaciones que pongan en riesgo su integridad física y emocional. LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y PRENSA-Protección constitucional DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias LIBERTAD DE PRENSA-Importancia medular para la democracia DERECHO A LA INFORMACION-Veracidad e imparcialidad PERIODISMO INVESTIGATIVO-Información debe ser veraz y equilibrada CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada LIBERTAD DE EXPRESIÓN ARTÍSTICA-Ámbitos de protección LIBERTAD DE PRENSA Y SU RELACION CON LOS DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA RECTIFICACION-Reiteración de jurisprudencia LIBERTAD DE INFORMACION EJERCIDA POR MEDIOS DE COMUNICACION FRENTE A LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA, A LA INTIMIDAD Y A LA PROPIA IMAGEN-Reglas TENSION ENTRE ACCESO A DOCUMENTOS DE INVESTIGACION PERIODISTICA Y DERECHO A LA INTIMIDAD-Juicio de ponderación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-007 DE 2025 Referencia: expediente T-10.198.248 Asunto: Acción de tutela interpuesta por Jaime en calidad de padre biológico de Marcos y Juan, y en calidad de agente oficioso y padre de crianza de Johana y Carla; y Luis, en calidad de tío de estos, en contra de la Editorial y de Eduardo Tema: Derechos fundamentales a la intimidad y a la libertad de expresión. Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en el trámite de revisión de la tutela promovida por Jaime en calidad de padre biológico de Marcos y Juan, y en calidad de agente oficioso y padre de crianza de Johana y Carla; y, Luis en calidad de tío y buscador de los mismos, en contra de la Editorial y Eduardo, la cual se resolvió, en primera instancia, el 12 de enero de 2024 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en segunda instancia, el 5 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Precisión previa Dado que en esta sentencia se considerarán elementos que gozan de reserva, como algunos datos sobre la vida íntima de niños y niñas, en la versión pública de la decisión de la Sala Quinta se suprimirá el nombre de las partes y del libro objeto del litigio, de conformidad con la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional. En ese sentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios para su publicación.[1] Síntesis de la decisión En esta sentencia la Sala revisó las decisiones proferidas por las autoridades judiciales en ambas instancias, al pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por los señores Jaime y Luis, quienes dicen obrar como representantes y/o agentes de cuatro menores de edad, en contra de Editorial y Eduardo. La demanda de tutela destaca que la publicación de la obra titulada “Cuatro niños” vulnera los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los niños. Esta vulneración, según la demanda de tutela, ocurre porque en la obra en comento se publica información privada sobre sus vidas, sobre el lugar en donde vivían y sobre algunas circunstancias de abusos sexuales y maltratos de los que algunos de ellos habrían sido víctimas. Los accionados, de una parte, cuestionan la legitimidad por activa de los referidos señores y, de otra, sostienen que la publicación de la obra no vulnera ningún derecho fundamental de los menores, pues obedece al ejercicio de la libertad de expresión, información y prensa y, además, la información que se publica ya era de público conocimiento con anterioridad a la aparición del libro. Luego de dar cuenta de los antecedentes del asunto y de referirse a su competencia, la Sala analizó la procedencia de la acción de tutela y, de manera especial, lo relativo a la legitimidad en la causa por activa. Este análisis concluyó, de una parte, que los menores tienen una especial protección constitucional, razón por la cual la Carta habilita a cualquier persona para ejercer la acción de tutela en salvaguarda de sus derechos y, de otra, que la demanda satisface los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de particulares, dado que los menores están en una situación de indefensión frente a los accionados y se cumple con lo relativo a la inmediatez y subsidiariedad. Para establecer si la publicación del libro en comento vulneró los derechos de los niños a la intimidad, a la honra y al buen nombre, la Sala analizó, en primer lugar, los derechos de los niños y, en particular, su carácter prevalente, la responsabilidad de las autoridades y de la sociedad de protegerlos y el principio pro infans. En segundo lugar, se dio cuenta de las libertades de expresión, información y prensa, se destacó su relevancia para el Estado Social y Democrático de Derecho y para una sociedad libre y se estudió de manera específica lo relativo a los ámbitos artístico y periodístico y, dentro de este último, se aludió a las diferencias entre información y opinión. A partir de estos elementos de juicio, la Sala procedió a resolver el problema planteado. Para ello, comenzó por establecer la naturaleza de la obra publicada, prosiguió por ponderar los derechos en tensión y arribó a las siguientes conclusiones. De una parte, como sostienen los accionados, la información a la que se refiere la obra es de interés público, de lo que se sigue que ella podía ser contada por medio de su publicación, como en efecto ocurrió. De otra parte, como se señala en la demanda de tutela, existen en la publicación algunas alusiones a los niños, que afectan su intimidad e imagen, pues se trata de referencias a aspectos privados de sus vidas, como posibles abusos sexuales y episodios de violencia. Frente a esta afectación, el que se tratase de hechos conocidos antes no implica que, por esta mera circunstancia, la información que afecta los derechos de los NNA puede ser publicada, replicada o difundida. En vista de las anteriores conclusiones, la Sala revocó parcialmente la sentencia del ad quem, para ordenar a los accionados que preserven el anonimato de los cuatro niños en el libro, pero sin modificar el resto de su contenido. I. ANTECEDENTES Hechos relevantes 1. El 28 de diciembre de 2023, los señores Jaime y Luis, en representación de cuatro menores de edad, presentaron demanda de tutela en contra de la Editorial y Eduardo. El seño Jaime que manifestó actuar en calidad de padre biológico de los niños Marcos y Juan, y como agente oficioso “y padre de crianza” de Johana y Carla. El señor Luis sostuvo que actúa en calidad de “tío y buscador de los niños.” En la demanda de tutela se solicita vincular a la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).[2] Los actores consideran que los accionados vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre de los referidos niños. 2. Como hechos relevantes, recordaron que el primero de mayo de 2023, en la Inspección de Policía de Araucuara, la compañera permanente del señor Jaime y los 4 niños abordaron una avioneta con destino a San José del Guaviare. Mientras sobrevolaban “las selvas del Guaviare, en el rio Apaporis” la avioneta se accidentó. En el accidente murió la compañera permanente del señor Jaime. Los niños sobrevivieron y estuvieron deambulando por la selva hasta el 10 de junio de 2023, fecha en la que fueron encontrados.[3] 3. Tras un proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los menores, el 1 de diciembre de 2023, “se decidió mantener su cuidado y tenencia en medio institucional en manos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en virtud de lo señalado en el artículo 59 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la declaratoria de vulneración de los derechos de los niños.” 4. Mientras se adelantaba el referido proceso administrativo, en noviembre de 2023 La Editorial publicó el libro “Cuatro niños”, escrito por el señor Eduardo.[4] Trámite procesal 5. La demanda de tutela. En la demanda de tutela se sostiene que el referido libro, “además de identificar plenamente a los niños con sus nombres y características comportamentales”, expone circunstancias íntimas de sus vidas como, por ejemplo, “el lugar donde vivían, los presuntos hechos de violencia intrafamiliar a los que presuntamente eran expuestos, los presuntos hechos de violencia sexual a los que era expuesta la niña Carla, y las características subjetivas de cada niño, que valga decir, no fueron autorizadas.” Por ello, el 20 de noviembre de 2023, enviaron a las accionadas una solicitud de “retractación, rectificación y eliminación de la información” que consideraban vulneradora de los derechos fundamentales, la cual fue resuelta negativamente el 12 de diciembre de 2023.[5] 6. Esto último ocurrió, a pesar de que en la solicitud se les puso de presente a las accionadas que, en un proceso anterior, mediante la sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se ordenó a Canal Caracol S.A. retirar la información relacionada con los niños contenida en los episodios del 24, 25 y 26 de junio de ese año del programa “Los Informantes.” Ello, “bajo el entendido de que los mismos, vulneraban los derechos fundamentales de los menores porque incluían imágenes, información y datos que estaban directamente relacionados con los menores y permitan individualizar o deducir la identidad de ellos.”[6] 7. La admisión de la tutela y las respuestas de los accionados y vinculados. El 28 de diciembre de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la demanda de tutela, vinculó al ICBF, y corrió el respectivo traslado para que los accionados y vinculadas se pronunciaran.[7] Con todo, después de allegadas las primeras respuestas, que se resumirán a continuación, el 3 de enero de 2024, profirió un nuevo auto vinculando a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Caquetá y solicitándole al ICBF mayor detalle sobre el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños.[8] 8. Editorial hizo llegar tres documentos. El primer documento es una solicitud de conciliación presentada por Luis (tío y buscador de los niños), por cuantía de $ 800.000.000 de pesos, en relación con sus pretensiones como “colaborador” del libro en cuestión, según lo previsto en el artículo 242 de la Ley 23 de 1982. El segundo documento, que proviene del ICBF (respuesta a una petición), señala que la representación legal de los niños se encuentra a cargo de esa entidad, aunque la patria potestad permanece en cabeza de los padres biológicos. El tercero contiene la contestación a la demanda de tutela. En este último se argumenta, de una parte, la falta de legitimación de los señores Jaime y Luis para representar y defender a los niños y, de otra, la no vulneración a los derechos fundamentales de Marcos, Juan, Johana y Carla con la publicación del libro.[9] 9. En relación con el primer argumento, además de aludir a varias sentencias de esta Corte,[10] se sostiene que la representación legal de los niños está a cargo del ICBF; que el señor Jaime “fue imputado por los delitos de ‘actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento agravado’, y está privado de la libertad, en establecimiento carcelario, desde el 11 de agosto de 2023 (…)”; y, que el señor Luis, quien sostiene ser “tío y buscador” no allegó ninguna prueba que permita acreditar el parentesco y, además, tiene conflicto de interés por haber convocado al señor Eduardo a una audiencia de conciliación para ser reconocido como “colaborador” de la obra objeto del litigio y obtener un reconocimiento económico por ello.[11] 10. Con respecto al segundo argumento, sostiene que acceder a las pretensiones de la tutela vulneraría los derechos morales del señor Eduardo sobre su “obra literaria”, en particular los de “integridad y no modificación de la obra.” De otra parte, señaló que “la obra literaria fue publicada en legítimo ejercicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información” y se relataron “hechos de interés público ampliamente conocidos por la ciudadanía, en tanto fueron cubiertos por medios de comunicación nacionales e internacionales.”[12] En ese sentido, la obra cumple con los requisitos jurisprudenciales para ser de interés público.[13] 11. El señor Eduardo contestó la demanda de tutela con argumentos similares. De una parte, argumenta que los señores Jaime y Luis no tienen legitimidad en la causa por activa y, de otra, que con su libro no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Además, alude al documento del ICBF, en el cual queda claro que estos señores no son los representantes legales de los niños. 12. Por otra parte, presenta argumentos en relación con los señores Gustavo Rugeles y Joan Sebastián Moreno Hernández, quien, según su dicho, es el apoderado de los actores. Con todo, no explica la relevancia de los reproches contra este último -que entre otras cosas no fue quien suscribió el escrito de la demanda de tutela-, ni la relevancia del primero para el presente trámite.[14] 13. Como lo hizo la editorial, señala que el señor Jaime está privado de su libertad en el marco de un proceso penal relacionado con un posible abuso sexual de su hijastra; y pone de presente que el señor Luis lo citó a una audiencia de conciliación, pues pretende que se pague la suma de $ 800.000.000 de pesos, por considerar que es un colaborador de la obra publicada. Frente al señor Luis señala que no se comprende lo que en realidad pretende, valga decir, si “¿Lo guía la preocupación por los niños o la codicia?” También pone en duda la forma en la que las firmas de los actores fueron incorporadas al documento de la tutela.[15] 14. En cuanto a la pretendida vulneración de los derechos fundamentales de los niños, señala que sus nombres ya eran de conocimiento público antes de que su obra fuera lanzada, y enlistó diferentes noticias en las que se habla del incidente que sufrieron en mayo de 2023. De hecho, hizo referencia a una entrevista en la que el señor Jaime revela los nombres de cuatro niños. A este argumento, agrega el de que las descripciones hechas en el libro en nada afectan los derechos de los niños, pues algunas son amables y otras de púbico conocimiento. Además, dice que la norma citada en la petición que le enviaron los actores (artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991) no consagra la “posibilidad de eliminar informaciones.”[16] 15. Por último, destaca que los actores olvidan mencionar que existe otro libro sobre el mismo tema, que se titula “Operación Esperanza”, publicado por la Editorial Planeta. Este proceder, a su juicio, “viola el principio constitucional de la igualdad, pues en presencia de esa otra publicación reclamar contra mi obra, es una agresión injustificada e intolerable y demostrativa de la sinrazón de los accionantes.” Hace énfasis en que “es un contrasentido legal, pretender que un autor modifique la obra literaria de su creación, lo que está legalmente prohibido” y expone que, en todo caso, el fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá al que se hace referencia no concluye que “Los informantes” hubieran vulnerado algún derecho de los niños.[17] 16. La Defensora de Familia del ICBF, precisa que, según los registros civiles de los niños Juan y Marcos el señor Jaime es su padre; que, en el proceso de restablecimiento de derechos de los niños, fue ella la que presentó la denuncia en contra del señor Jaime por actos sexuales abusivos a la niña Carla; que a ella no se le solicitó ninguna información en el proceso de tutela que se tramitó con motivo de lo que se televisó en el programa “Los informantes.” En cuanto a los demás hechos, señala que no le constan y, en todo caso, solicita que “sea protegido y garantizado interés superior de los derechos fundamentales de los 4 niños atendiendo al fallo mediante el cual se declaró la situación de vulneración por parte de este Despacho.”[18] 17. Frente al requerimiento adicional hecho por el juzgado,[19] destaca que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se adelantó con los niños Juan y Marcos. El 10 de junio de 2023 se realizó el primer reporte y ella asumió conocimiento el 16 de ese mismo mes. El 16 de julio de 2023 adoptó “medida de restablecimiento de derechos en medio institucional y (…) la constitución de una fiducia como mecanismo de garantía y protección de sus recursos.” El 1 de diciembre de 2023 fue la audiencia de fallo y pruebas “resolviéndose i) declarar a los niños en situación de vulneración de derechos, ii) restablecer sus derechos confirmando la medida provisional dispuesta inicialmente, iii) realizar seguimiento a las familias, iv) involucrar a las Autoridades Indígenas, v) (…), revisar la posibilidad y viabilidad de un cambio y traslado de ubicación del medio institucional como medida de Restablecimiento esto es en una ciudad diferente a Bogotá o cercana a esta.”[20] Por último, pone de presente que, en la actualidad, el proceso “se encuentra en etapa de seguimiento posterior al Fallo (…) el cual se encuentra estipulado por un término de seis (6) meses” y “tiene como finalidad restablecer los derechos amenazados y vulnerados (…) con ocasión al siniestro aéreo en el cual se da el fallecimiento de la progenitora (…), asimismo atendiendo al contexto socio familiar, se está a la espera por parte de la suscrita determinar y otorgar la custodia provisional de los hermanos Marcos y Juan de conformidad con el artículo 23 de la Ley 1098 de 2006.”[21] 18. La Directora Seccional de Fiscalías del Caquetá, remitió un escrito en el que confirma que en contra del señor Jaime se adelanta un proceso penal por actos sexuales abusivos con menor de 14 años y acceso carnal violento, a cargo de la Fiscalía Seccional 04 de Caquetá, en el cual se radicó escrito de acusación el 6 de octubre de 2023. El procesado se encuentra con medida de aseguramiento intramural en el Complejo Carcelario y Penitenciario La Picota en Bogotá y tiene pendiente una audiencia ante juez de control de garantías sobre una “solicitud de permiso para trabajar.” Por último, destaca que no tiene legitimidad en la causa por pasiva y solicita ser desvinculada del proceso.[22] Decisiones de instancia 19. La sentencia del a quo. Mediante sentencia del 12 de enero de 2024, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tuteló los derechos de los “menores indígenas Marcos, Juan, Johana y Carla” y, en consecuencia, ordenó suprimir de las nuevas ediciones del libro “Cautro niños” los datos de identificación y la información sobre su vida íntima. Ordenó también eliminar lo pertinente de las versiones digitales que existan del libro y publicar la sentencia en las páginas web que se utilicen para promocionarlo. Por último, exigió informar a las librerías de la sentencia y, a través del ICBF, ofrecer disculpas a los niños.[23] 20. La sentencia del ad quem. Por medio de sentencia del 5 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó y adicionó la decisión de primera instancia. En concreto, previno “a todos los medios de comunicación, periodistas, editoriales, investigadores y comunidad en general (…)”, para que se abstengan “(…) de publicar los datos que lleven a la individualización e identificación de los menores (…).” En su análisis, el ad quem expone que se configuró la carencia actual de objeto, por daño consumado, al verificarse que “no fue la editorial o el accionado (…), los responsables de tal exposición en un primer momento, lo que no los eximía de la obligación constitucional impuesta de abstenerse de hacer tales publicaciones dentro del texto del libro, discriminando y restringiendo el contenido en lo que tenía que ver con la información privada de los menores, como lo desglosó y advirtió el A quo.”[24] Actuaciones en sede de revisión 21. La selección del caso y su reparto. La Sala número siete de selección de tutelas de esta Corporación, por medio del Auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto siguiente, seleccionó el expediente para su revisión, a partir de una insistencia presentada por la Magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera,[25] con fundamento en los criterios objetivos de asunto novedoso y de necesidad de aclarar el contenido y el alcance de un derecho fundamental. Luego de hacerse el reparto, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Quinta de Revisión.[26] 22. El decreto de pruebas. Luego de revisar los documentos contenidos en el expediente, el magistrado ponente, por medio de Auto del 23 de agosto de 2024, requirió a las partes, vinculados y a diversos expertos para que se pronunciaran sobre los hechos del caso y realizaran aclaraciones sobre puntos específicos del proceso.[27] A partir de lo anterior, se recibieron las siguientes respuestas: 23. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá. Mediante documento fechado el 28 de agosto de 2024, realizó un relato descriptivo de lo sucedido en la acción de tutela que presentó Joan Sebastián Moreno Hernández contra Caracol Televisión en julio de 2023. Así, confirmó que el amparo fue declarado improcedente en primera instancia y concedido por el Tribunal Superior de Bogotá tras la impugnación. Este último, además de amparar los derechos de los cuatro niños, ordenó retirar los episodios de “la Verdadera Historia de los Menores (…), del programa “Los informantes.””[28] 24. Respuesta de la Universidad de Los Andes. La Universidad hizo llegar un escrito en el que manifiesta que “no lo es posible presentar consideración alguna, toda vez que en la actualidad no cuenta con personal suficiente para acometer esta actividad.”[29] 25. Respuesta de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA). Remitió un documento señalando que “carece de competencia para pronunciarse respecto a los derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre, así como a la libertad de expresión e información de los ciudadanos.” Con todo, la entidad realizó “unas precisiones en materia de derechos de autor, a fin de proporcionar herramientas que brinden claridad sobre los asuntos autorales dentro del expediente de la referencia.” Puntualmente, explicó que “el objeto de protección del derecho de autor son las obras entendidas como aquellas creaciones intelectuales, originales, de carácter literario o artístico, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio conocido o por conocer.” Además, recordó que, para ser protegidas, las obras deben cumplir con el criterio de originalidad.[30] 26. En ese sentido, mencionó que dichas obras son protegidas desde su creación, sin necesidad de contar con ninguna formalidad jurídica y, desde ese momento, otorgan al autor (persona o personas naturales que las crearon) derechos morales y patrimoniales. Los primeros son exclusivos del (o los) autor(es), y se dividen en derechos de paternidad, integridad, ineditud, modificación y retracto;[31] los patrimoniales, en cambio, pueden ser transferidos a terceros y “permiten explotar económicamente la obra” e incluyen la reproducción, la comunicación pública, la distribución, el alquiler y transformación.[32] “De conformidad con lo anteriormente expuesto, solo las personas naturales que crearon obras artísticas o literarias, se reputan autores.”[33] 27. Posteriormente, se refirió a la colaboración, la obra colectiva y la coautoría. En esta parte, concluyó que “para afirmar la existencia de la coautoría se debe dar cumplimiento a los presupuestos señalados en la norma para las obras en colaboración o colectivas, esto es, la intervención activa y el aporte sustancial a la expresión final de la creación pues no basta con el aporte de aspectos generales o elementales de la obra.”[34] Después de esto, pasó a pronunciarse sobre la forma en la que se resuelven las controversias sobre derechos de autor, refiriéndose a los mecanismos extrajudiciales como la conciliación o la acción policiva (regulada en la Ley 1801 de 2016), y los mecanismos judiciales, específicamente la acción penal y las acciones civiles para las cuales la propia DNDA tiene competencia jurisdiccional. En las conclusiones, realizó una síntesis y enfatizó en que “no puede predicarse colaboración en la realización de una obra, por quien solamente realice la narración de hechos o circunstancias del acontecer diario, pues estos “por sí solos y en forma escueta, no son manifestaciones del espíritu ni creaciones de la inteligencia.””[35] 28. Respuesta de Editorial. Inició pronunciándose sobre el cumplimiento de la orden judicial de segunda instancia en el presente proceso. Al respecto, dijo que “el autor, Eduardo, realizó los ajustes ordenados (…) los cuales quedaron plasmados en la nueva edición de LA OBRA que actualmente es distribuida por los clientes de Editorial a través de distintos canales comerciales.” Asimismo, informó que “en la actualidad no se comercializa de LA OBRA en formato digital (e–book).” En cuanto a la publicación de la sentencia en las distintas páginas web, adjuntó los registros fotográficos de la publicación de la sentencia en la cuenta de “X” del autor y de Editorial, junto con los posts publicados por esta última en “Instagram”, “Facebook” y en su propia página web. Sobre el envío de la sentencia a los clientes distribuidores, señaló que “realizó un envío de correo electrónico masivo a los clientes que distribuyen ejemplares físicos de LA OBRA” y adjuntó copia del mensaje de correo electrónico que respalda dicha afirmación. Finalmente, demostró que “en cumplimiento de la providencia, Eduardo y Editorial pidieron disculpas a los menores indígenas Marcos, Juan, Johana, y Carla, por la vulneración a su derecho fundamental a la intimidad”, por medio de un comunicado enviado al ICBF.[36] 29. Terminó su intervención haciendo referencia a los nuevos hechos dentro del trámite de conciliación. En concreto, expuso que “se adelantó la audiencia de conciliación dentro del expediente No 1­2023­117489, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje “Fernando Hinestrosa” de la Dirección Nacional de Derecho de Autor”, a la cual asistieron las partes con sus apoderados y “no fue posible llegar a un acuerdo conciliatorio entre las Partes. Por lo tanto, se expidió la correspondiente constancia de “No Conciliación”, la cual adjunta a su escrito.[37] 30. Respuesta de Eduardo. La ciudadana Ana remitió un escrito en el que comenzó por señalar que, aunque hace parte y codirige la fundación Diez, funge también como apoderada de Eduardo en el proceso de la referencia. En ese sentido, sugirió otras organizaciones a las cuales se les podría solicitar intervención y pasó a contestar el requerimiento de la Corte. Sobre la actualización del proceso civil, confirmó que en la audiencia de conciliación “no se llegó a ningún acuerdo” y, al momento de la presentación de la intervención, no se conoce demanda de naturaleza civil.[38] 31. Con respecto al concepto técnico, expresó que “una lectura inicial de los hechos del caso bajo examen apuntaría hacia la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.” Con todo, “la prevalencia del interés superior y de los derechos de los niños no implica que estos desplacen, sin más, las razones a favor de la protección de la libertad de expresión”, motivo por el cual debe hacerse una “rigurosa ponderación.” En esa línea, abogó por una postura que tuviera en cuenta la jurisprudencia que estableció los parámetros para limitar la libre expresión incluyendo los “criterios de ponderación específicos para casos que traen sobre la publicación de información referente a NNA.” Específicamente, mencionó la relevancia de la información, el contexto en el que se difunde y la evaluación del daño generado tras la difusión.[39] 32. Bajo esos parámetros, sostuvo que la información publicada en el caso concreto es de interés público y fue compartida a través de distintos medios de difusión e información. Asimismo, “reviste un verdadero y legítimo interés público, precisamente debido al impacto social y visibilidad que la historia (…) tuvo en la sociedad colombiana”, ciertamente “se han hecho películas, documentales y libros (además del aquí censurado) retratando la historia de estos 4 niños” y la información contenida en la obra objeto del proceso es un “elemento central” que constituye “el núcleo de la historia.” Recordó además que la información contenida en el libro ya era de conocimiento público “durante un tiempo considerable”, razón por la cual es “difícil predicar la existencia de un daño” derivado de la información contenida en la obra.[40] 33. Por último, argumentó que “ya en ocasiones anteriores perpetradores de violencia han utilizado la defensa de los derechos de los niños como excusa para censurar información de interés público” y puso como ejemplo las investigaciones del periodista Juan Pablo Barrientos. De esa forma, destacó que “la investigación periodística sobre posibles hechos de violencia sexual contra menores de edad es un caso en el que no se vulnera el derecho a la intimidad del titular de los datos semiprivados, puesto que, la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es un tema de relevancia social e importancia significativa desde el punto de vista constitucional.”[41] 34. Respuesta de la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP). Comenzó por afirmar que “este caso propone un asunto totalmente novedoso para el ejercicio libre y legítimo de un derecho civil y político tan imprescindible como lo es la libertad de expresión”. Posteriormente, estimó necesario abordar tres puntos: el “(i) alcance y contenido de los límites constitucionales a la libertad de expresión cuándo está en colisión con otros derechos fundamentales, (ii) el papel de los medios de comunicación en la denuncia de hechos de violencia basada en género y violencia sexual y (iii) consideraciones adicionales en materia de acoso judicial (sic.).”[42] 35. Con respecto a lo primero, después de traer a colación las disposiciones constitucionales pertinentes y de hacer referencia a la jurisprudencia sobre libertad de expresión, junto con lo dicho por instancias internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en su lectura de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CADH), concluyó que “el derecho a la libertad de expresión es esencial para el ejercicio pluralista de la democracia, así como para la garantía de la justicia social. Su labor no solo consiste en informar, sino también en proteger y promover un espacio donde se puedan expresar diversas voces y opiniones.” Lo anterior, recordando los límites existentes, por ejemplo, la garantía de la reputación de otras personas, la seguridad nacional, la salud, el orden o la moral públicos.[43] 36. Después, destacó que correspondía realizar un test de ponderación de la libre expresión frente a los derechos de los menores de edad. En este punto, se refirió a los estándares de protección de la imagen de estos sujetos, contenidos en la Sentencia T-289 de 2023, junto con la exigencia para que los medios de comunicación analicen el interés y la pertinencia de lo que se va a divulgar, determinando “si la publicación implica una garantía para los derechos de los niños o si es para generar una visión sesgada de los hechos para generar un impacto público.” En todo caso, se refirió a las limitaciones de la libre expresión y, en línea con la intervención anterior, dijo que hay que analizar la relevancia de la información, el contexto en el que se difunde y la evaluación del daño. En ese sentido, frente al caso concreto manifestó “que los nombres de los menores fueron difundidos por el mismo Luis en diferentes medios de comunicación nacionales, asimismo, fue de conocimiento público la captura de Jaime por los presuntos abusos sexuales en contra de la menor Carla,” por tanto “no se evidencia un daño real y efectivo con la publicación del libro (…).”[44] 37. De esa forma, abogó por considerar de interés general los contenidos del libro, de manera que censurarlos afecta el derecho a la información y la libertad de expresión. Por ello, solicitó a la Corte tomar la decisión menos lesiva. De hecho, aclaró que “el autor del libro no revela información personal reservada de los niños y niñas, sino que hace una recopilación de información que ya fue publicada por la prensa y por funcionarios en el marco de la operación de rescate de los menores y que hasta el día de hoy se encuentra al acceso del público.” Recordó lo dicho en la SU-191 de 2022 con respecto a la prevalencia que le dio la Corte a una investigación periodística que se realizaba frente a la “intimidad honra y buen nombre de los sacerdotes cuestionados.” Al final de este apartado afirmó que la publicidad de la información permite tomar las “medidas pertinentes para salvaguardar la integridad de los menores.”[45] 38. Pasó entonces a pronunciarse sobre lo segundo, esto es, el papel de los medios en la denuncia de la violencia basada en género y, justo después, presentó las consideraciones finales. Al respecto se destaca que, en opinión de la FLIP, la remoción completa de los capítulos del libro de Eduardo “desencadena en la ilegítima protección de un presunto abusador y en el silenciamiento de una denuncia por violencia sexual que cuenta con una protección reforzada constitucionalmente,” pues la libertad de expresión en este caso es un mecanismo de denuncia. Para cerrar, habló del acoso judicial, lo cual en su opinión se materializa en el caso concreto como “un ataque al periodista con el fin de silenciar, censurar e intimidar a quienes divulgan información de alto interés público.” En ese sentido, expresó su preocupación por una posible persecución judicial de los actores en contra del señor Eduardo y pidió a la Corte respetar la libre expresión de conformidad con lo expuesto en la intervención, o asumir la postura menos restrictiva para que, en lugar de eliminar capítulos, se cambien los nombres de los involucrados.[46] II. CONSIDERACIONES Competencia 39. La Sala Quinta de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en este caso, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 30 de julio de 2024, notificado el 14 de agosto siguiente, proferido por la Sala número siete de Selección de Tutelas, que escogió el presente asunto para revisión.[47] Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela 40. Legitimidad en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, (…), por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[48] Sobre este punto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 menciona que la acción puede ser ejercida por la “persona vulnerada o amenazada (…) por sí misma o a través de representante (…)”, y que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuándo el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…).”[49] 41. A su turno, el artículo 44 constitucional, que se refiere a los derechos fundamentales de los niños, establece que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”, en consecuencia, “cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.”[50] (Énfasis añadido). Adicionalmente, hay tratados internacionales que se han referido al deber de protección de los niños en cabeza del Estado. Por ejemplo, la Convención Sobre los Derechos del Niño (CDN), en su artículo 3, incorporó el deber de atender el interés superior del niño en cabeza de los tribunales y otros órganos públicos.[51] Asimismo, la CADH prevé el derecho de los niños a contar con “las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”[52] 42. A partir de estas normas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la informalidad del mecanismo constitucional [la acción de tutela] adquiere mayor relevancia cuando se trata de proteger los derechos de los niños, quienes, por regla general, no están en condiciones de instaurar una acción de tutela por sí mismos. (…) Por consiguiente, cuando una persona solicita el amparo tutelar, actuando como agente oficioso de un menor de edad, no es necesario manifestar esta situación en el escrito y, menos aún, probar que el representado se encuentra imposibilitado de presentarlo por su cuenta.”[53] 43. Frente al fenómeno de la agencia oficiosa esta Corte ha puesto de presente unas exigencias mínimas, como puede verse en la Sentencia SU-055 de 2015.[54] Sin embargo, cuando se trata de los derechos de los niños y niñas, estas exigencias son más flexibles, pues “la legitimación prevalente de los representantes legales para presentar la tutela en favor de menores de edad, no impide que otras personas, excepcionalmente, agencien sus derechos. En efecto, en casos límite en los cuales los derechos fundamentales invocados y la gravedad de los hechos demuestren que el niño está en riesgo de sufrir un perjuicio, es posible que otra persona, distinta de los representantes legales, actúe en calidad de agente oficioso.”[55] 44. Esta postura fue reiterada en la Sentencia T-190 de 2024, en la cual se recopiló la jurisprudencia reciente sobre la legitimidad por activa para los casos en los que un agente oficioso manifiesta que actúa en nombre de niños, niñas y adolescentes. En dicha providencia se trae a colación, entre otras, las Sentencias T-736 de 2017, T-563 de 2019, T-194 de 2022, T-343 de 2022 y T-042 de 2023, para precisar que “el análisis de la legitimación por activa es más flexible cuando se invoca la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. No obstante, quien pretenda agenciar la protección de estos derechos debe cumplir con una carga mínima de justificación sobre la inminencia de su vulneración y/o la ausencia de representante legal. Estos requisitos son una salvaguarda contra posibles intervenciones que no tengan como finalidad la prevalencia de los derechos de esta población. Asimismo, cuando el agente solicite la protección de los derechos de un grupo de niños, niñas y adolescentes, corresponde verificar que: (i) el grupo sea determinado o determinable, pues este es un prerrequisito para evaluar si (ii) el amparo invocado puede materializarse de distintas maneras o es claramente beneficioso para todo el grupo.”[56] 45. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional. Por ello, de una parte, las autoridades y la sociedad tienen el deber de salvaguardar sus derechos. De ahí que la legitimidad en la causa por activa, cuando están de por medio sus derechos fundamentales, debe analizarse con flexibilidad. Los niños, niñas y adolescentes, por su edad, no están en condiciones de acceder directamente a la justicia, para solicitar el amparo de sus derechos y, por ende, dependen de otras personas para tal propósito. Desde luego, puede haber excepciones a esta regla, como la ya indicada de que la tutela no busque la prevalencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sino otra finalidad, o cuando el representante legal del niño, se oponga a la acción de tutela, con motivos justificados. 46. Es evidente que la responsabilidad de velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes corresponde, en primer lugar, a sus padres o a quienes tienen su representación legal. Sin embargo, puede haber casos en los que, por diversas razones, ello no ocurra y, ante ese escenario, no puede restringirse la posibilidad de que el niño pueda acudir, por la vía de un agente oficioso, a la justicia, en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Ello se sigue del principio del interés superior del niño, de su condición de sujeto de especial protección constitucional y del principio de prevalencia de sus derechos sobre los demás. 47. En el asunto sub examine debe destacarse, en primer lugar, que la acción de tutela propende por la protección de los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de un grupo determinado de niños y niñas, que se consideran vulnerados por la publicación de sus nombres reales y, además, por la publicación de informaciones relativas a episodios de violencia intrafamiliar y de violencia sexual. En segundo lugar, tras el fallecimiento de su madre en el accidente de la avioneta, resulta evidente que ella no puede velar por sus derechos. En tercer lugar, su padre, si bien no tiene la representación legal, puede obrar como agente oficioso en procura de sus derechos. La circunstancia de que esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento no impide que obre como agente oficioso en este caso. En cuarto lugar, y de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, el señor Luis -como cualquier persona, cumplidas las condiciones expuestas- está legitimado para presentar acción de tutela en favor de NNA. En quinto lugar, la defensora de familia, que fue vinculada al proceso en su calidad de representante legal de Marcos, Juan, Johana y Carla, no ha manifestado oposición a la acción de tutela. Por el contrario, ha solicitado que “sea protegido y garantizado [el] interés superior de los derechos fundamentales” de los niños y niñas. En sexto lugar, la controversia constitucional planteada, como se reconoció en ambas instancias y también los intervinientes en este proceso, requiere de una solución de fondo, pues hay elementos de juicio para sostener, prima facie, que puede haber una afectación a dichos derechos. En consecuencia, la Sala concluye que se cumple con el requisito de legitimidad por activa. 48. Legitimidad en la causa por pasiva. En el artículo 86 de la Constitución se prevé que cualquier persona podrá interponer acción de tutela para proteger sus derechos “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”[57] De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[58] 49. Por otra parte, en el Decreto 2591 de 1991 se contempla que la acción de tutela también procede en contra de particulares. Entre los supuestos previstos en esta norma legal, se encuentra el de que la tutela procederá “(…) siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”[59] Y sobre la situación de indefensión, la jurisprudencia ha reconocido que se da en situaciones de naturaleza fáctica, especialmente “se presenta por la falta de recursos efectivos en cabeza del afectado para evitar la circulación de la información y obtener la protección de sus derechos.”[60] “Esto ocurre, por ejemplo, cuando el emisor tiene un amplio poder de difusión del mensaje y de afectar la vida de otros particulares, como sucede con los medios de comunicación, tanto públicos como privados.”[61] 50. A partir de lo anotado y con fundamento en la señalada noción de indefensión, en la Sentencia T-050 de 2016 se encontró acreditada la legitimación por pasiva de la tutela contra un particular, porque “al afectado le resulta imposible detener o repeler efectivamente la amenaza o vulneración a la cual se está viendo sometida.”[62] En esa ocasión, se abrió paso la legitimación por pasiva porque “la circulación de información u otro tipo de expresiones a través de medios que producen un alto impacto social [trascendió] la esfera social de quienes se ven involucrados.”[63] En otras palabras, el criterio utilizado para establecer la procedencia de la acción de tutela contra particular fue la pérdida de control del actor sobre la información publicada que pretende modificar o retirar del acceso al público. 51. Ciertamente, esta Corte ha afirmado que “la persona que se considera afectada en sus derechos fundamentales por la divulgación de una noticia se encuentra en un estado de indefensión respecto del medio de comunicación que la pública.” Lo anterior, “a causa del impacto social que puede ocasionar la difusión masiva de contenidos y su potencial influencia en las creencias de las personas […][, que pueden] llegar a lesionar derechos individuales con un incontrastable efecto multiplicador.”[64] 52. A partir de los anteriores elementos de juicio, la Sala encuentra que los niños están en una situación de indefensión frente a las accionadas. De una parte, por su condición de niños, no tienen la posibilidad de realizar, como podrían hacerlo los adultos, las tareas que son necesarias para obtener la protección de sus derechos. Y, de otra parte, el que la información haya sido difundida en la publicación de un libro, por la editorial Editorial y el periodista Eduardo, es algo que escapa a su ámbito de control. Por ello, la Sala concluye que se cumple con el requisito de legitimidad en la causa por pasiva. 53. Inmediatez. La acción de tutela tiene el propósito de reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales.[65] Al respecto, en pacífica y reiterada jurisprudencia, esta “Corte ha señalado que esta acción debe ejercerse dentro de un término razonable (…), dado que “de otra forma se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales.”[66] 54. Como se expuso en los antecedentes de esta sentencia, el libro “Cuatro niños” fue publicado en noviembre de 2023 y la tutela fue radicada el 28 de diciembre siguiente, menos de dos meses después. Esta circunstancia, unida a de que el actor ya estaba en esa época privado de la libertad, hacen que la acción de tutela cumpla con el requisito de inmediatez. 55. Subsidiariedad. La acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”[67] Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”[68] En este último caso, si se comprueba que el mecanismo alternativo carece de eficacia el amparo será definitivo. 56. Para analizar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de subsidiariedad, la Sala reiterará el precedente contenido en la Sentencia T-628 de 2017. En ella se estudió un caso en el que se buscaba proteger los derechos a la imagen, al buen nombre y a la intimidad de un menor, pues la demanda de tutela buscaba que no se publicara una película ni se emitiera información sobre la imagen de su hijo. Al analizar el asunto, en la sentencia se puso de presente que “no existe otro medio de defensa judicial [que] permita (…) la protección de los derechos invocados frente a la publicación de la obra audiovisual y contenidos relacionados con la imagen de su hijo.”[69] Si bien en el asunto sub examine no se trata de una obra audiovisual, sino de una obra escrita, la conclusión de que no existe otro medio de defensa judicial se mantiene incólume. 57. Sin perjuicio de lo anterior, es cierto también que la jurisprudencia también ha afirmado que cuando la acción de tutela “se interpone contra el particular que divulga información tachada de inexacta o errónea, el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece un requisito especial de procedencia consistente en la solicitud de rectificación previa.”[70] Con todo, hay eventos en los que no es necesario agotar la referida etapa previa. En particular, en casos en los que el emisor del mensaje “(i) reveló detalles íntimos de la familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual; (ii) divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso policivo; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de un exfuncionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad, facilitando la identificación de la víctima.”[71] 58. Según esto, la Sala debe mantener la conclusión según la cual la tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De un lado, se recuerda que los agentes oficiosos, Jaime y Luis acudieron previamente ante los accionados para solicitarles la eliminación de la información contenida en el libro “Cuatro niños” que consideraban vulneradora de la intimidad de los NNA. De otro lado, el libro permite identificar a los cuatro niños y, a su turno, revela datos de violencia sexual sufrida por ellos. Por tal razón, el requisito de solicitud previa ni siquiera era exigible en el caso concreto. 59. Así, en vista de los anteriores elementos de juicio, la Sala constata que la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. 60. Conclusión del análisis sobre la procedencia de la acción de tutela. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala concluye que la acción de tutela es procedente y, por lo tanto, a continuación, se analizará de fondo la controversia constitucional. Problema jurídico y esquema de resolución 61. Corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema: ¿La publicación de información relativa a la identidad de los niños Marcos, Juan, Johana y Carla y a algunas circunstancias de sus vidas relacionadas con fenómenos de violencia intrafamiliar y de violencia sexual contenida en el libro “Cuatro niños”, escrito por el señor periodista Eduardo y publicado por Editorial, vulnera sus derechos fundamentales a la intimidad, honra y buen nombre? 62. Para resolver el anterior problema la Sala seguirá la siguiente metodología. En primer lugar, se referirá a los derechos de los niños y, en particular, su carácter prevalente, la responsabilidad de las autoridades y de la sociedad de protegerlos y el principio pro infans. En segundo lugar, se ocupará de las libertades de expresión, información y prensa, para destacar su relevancia para el Estado Social y Democrático de Derecho y para una sociedad libre y estudiar de manera específica lo relativo a los ámbitos artístico y periodístico y, dentro de este último, aludir a las diferencias entre información y opinión. Los derechos de los niños, su carácter prevalente, la responsabilidad de las autoridades y de la sociedad de protegerlos y el principio pro infans 63. En el artículo 44 de la Constitución se reconoce que son derechos fundamentales de los niños y niñas, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y a la intimidad y, asimismo, dice que sus derechos “prevalecen sobre los derechos de los demás.” A su turno, en el artículo 15 ibidem se garantiza el derecho a la “intimidad personal y familiar y a su buen nombre,” y se impone al Estado el deber de “respetarlos y hacerlos respetar.”[72] 64. Las personas, además, “tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”[73] Todo esto, naturalmente, se hace extensivo a los niños, niñas y adolescentes, lo que, en armonía con lo previsto en el referido artículo 44 de la Carta, permite sostener que el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la imagen son derechos fundamentales de los niños. Estos derechos tienen una relación estrecha con la dignidad de estos sujetos y, desde luego, con su desarrollo integral y su protección frente a posibles abusos. 65. A su turno, diversos tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen los derechos de los NNA a la intimidad, honra, buen nombre e imagen y les otorgan una especial protección. 66. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 16, reconoce el derecho de los niños a la protección de su vida privada.[74] En el artículo 8 ibidem, se precisa la protección de los niños víctimas de prácticas prohibidas, se impone el deber de “proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas y adoptar medidas de conformidad con la legislación nacional para evitar la divulgación de información que pueda conducir a la identificación de esas víctimas.”[75] Esta norma del tratado ha servido de fundamento para otras normas, en las cuales se ordena difuminar la imagen del rostro de los niños en las publicaciones que involucren imagen o video. 67. La Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), en su artículo 11, reconoce los derechos a la honra y a la reputación, de los cuales, desde luego, también son titulares los niños.[76] En el mismo sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en su artículo 17 incorpora el derecho a la privacidad y a la protección contra injerencias arbitrarias, lo cual incluye la protección de la imagen y la honra.[77] La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDM), tiene previsiones sobre los derechos de las mujeres, las cuales, por supuesto, se hacen extensivas a las niñas y tienen un papel relevante de cara a su protección, en particular en lo que atañe a su imagen y a la violencia y discriminación que pueden llegar a sufrir. 68. De otra parte, varios organismos internacionales se han ocupado de estas materias. El Comité de Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas, ha dictado varias recomendaciones en las que se refiere a la intimidad y a la imagen en diversos contextos, sugiriendo a los Estados implementar ciertas prácticas y políticas.[78] En el mismo sentido, la Unicef, como agencia especializada de las Naciones Unidas para la protección de la población infantil, ha establecido las “Directrices para la realización de reportajes éticos - Principios clave para informar de forma responsable sobre los niños y los jóvenes.”[79] Este documento resalta el respeto a la dignidad y a todos los derechos de esta población en cualquier circunstancia, así como la atención a la privacidad y confidencialidad cuando se informe sobre sus situaciones. Igualmente, se establece que la protección del interés superior del niño se entiende por encima de cualquier otra consideración y en esa medida no se deben publicar historias o imágenes que los pongan en peligro, aun cuando se anonimicen sus identidades o incluso cuando éstas no son ni siquiera empleadas.[80] 69. De manera puntual, las directrices propuestas para informar sobre la infancia establecen que se debe evitar la estigmatización del menor de edad y, por ello, no deben realizarse descripciones que lo expongan a represalias negativas, entendiendo que éstas comprenden daños físicos o psicológicos adicionales, o abusos, discriminaciones o rechazos por parte de sus comunidades. Con relación a la información relativa a su identidad, las directrices reconocen que hay ocasiones en las que su publicación puede obedecer al interés superior del niño o niña, pero hay otras en las que la divulgación de esa información afecta negativamente sus derechos.[81] 70. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se refiere al ejercicio de la libertad de expresión cuando involucra a menores de edad en el informe titulado “Niñez, libertad de expresión y medios de comunicación”, publicado en 2019.[82] Puntualmente, desarrolla la compatibilización del ejercicio periodístico con los derechos de la niñez,[83] y reconoce que los niños, niñas y adolescentes han recibido un trato discriminatorio como sujetos de derechos, puesto que se han visto en desventaja frente a la protección de su privacidad y dign...

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