T-007-20
Sentencia T-007/20
ACCION DE TUTELA
CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que periódico
publica
en varias emisiones y sin consentimiento de la familia,
una fotografía del féretro y la información sobre persona fallecida
LIBERTAD DE
INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Límites
La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad
de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que
comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos,
opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también
se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con
el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento.
Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un
derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al
receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades
diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar
pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e
imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de
rectificación.
DERECHO A LA HONRA Y
AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial
Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en
instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un
reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada
consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la
sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones
tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo,
dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las
demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de
informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.
DERECHO A LA HONRA Y
AL BUEN NOMBRE-Diferencias
Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia
material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el
primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su
propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el
segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos
relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la
sociedad.
DERECHO A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado con los derechos a la
intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular
La Corte Constitucional ha señalado que la imagen es un derecho
fundamental y autónomo, que se deriva, además, de la dignidad humana y está
íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Así mismo, ha sostenido que corresponde a un concepto amplio que abarca, de un
lado, la autodeterminación de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos,
y de otro, el derecho a disponer sobre la utilización y explotación de la
propia imagen por parte de terceros
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protección
constitucional
DERECHOS A LA HONRA,
AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA IMAGEN DE PERSONA FALLECIDA-Alcance
La titularidad de los derechos a la honra, al buen nombre, a la
imagen y a la intimidad recae también sobre una persona fallecida, razón por la
cual los familiares de esta pueden solicitar su protección. Con ello, se busca
proteger la memoria y la dignidad de quien ha fallecido y de su núcleo más
cercano, bienes jurídicos que se ven afectados por acciones de terceros que
invaden la esfera privada, personal y familiar
MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad social
La protección constitucional de la libertad de prensa no es
indiferente a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, de ahí que el
constituyente de 1991 haya expresado que los medios de comunicación “tienen
responsabilidad social”. Esta responsabilidad implica que en el ejercicio del
derecho a la libertad de información, los periodistas y medios de comunicación
deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la
intimidad personal y familiar. Una intromisión indebida que atente contra estas
u otras garantías fundamentales, puede constituirse en un abuso del derecho a
informar, razón por la cual juega un papel importante la autorregulación y el
cuidado en el ejercicio de obtención de la información.
SOLICITUD DE
RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION NO ES EXIGIBLE PARA PUBLICACIONES QUE AFECTAN DERECHOS A LA
INTIMIDAD Y A LA IMAGEN
Toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de
informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo
cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de
comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito
previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa
rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad. Sin embargo,
existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como
sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es
difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada
a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación,
razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible.
Referencia: expediente T-6.711.632
Acción de tutela instaurada por Gisell Andrea Jiménez Fonseca -quien
actúa en nombre propio, de su madre Bertha Fonseca Arias, y de sus hermanos
Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonseca- contra el Grupo
Editorial El Periódico S.A.S., propietario del periódico Extra Boyacá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte
(2020).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José
Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, en la acción de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
Hechos
1.
La señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca, quien
actúa en nombre propio, de su madre Bertha Fonseca Arias y de sus hermanos
Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonseca, instauró acción
de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a
la intimidad personal y familiar.
2.
Señaló que el 20 de noviembre de 2017, su padre
Jairo Hugo Jiménez Jiménez murió en confusos hechos en el municipio de Paz de
Ariporo, Casanare, “donde al parecer fue asesinado con arma de fuego por
unos sujetos que le hurtaron una suma de dinero que portaba para realizar una
compra de ganado”[1].
3.
Sostuvo que un empleado del periódico Extra
Boyacá llamado “Carlos” se contactó con su cuñada Aura Cristina Arenas Muñoz
para que le facilitara una fotografía con el fin de publicarla en ese medio de
comunicación. Ante esta petición la familia se rehusó y le indicó al periodista
que era una situación difícil, que querían mantener en lo posible en la
intimidad y privacidad de la familia.
4.
Manifestó que el periodista insistió a través de
llamadas telefónicas y mensajes de Whatsapp, hasta que su cuñada se vio en la
necesidad de bloquear el número de celular del que recibía dichas llamadas y
mensajes. A pesar de lo anterior, el empleado del periódico Extra Boyacá
insistió desde diferentes números al punto de “amenazarla con que de no
allegar una fotografía de mi padre, publicarían una foto donde se viera el
estado en el que quedó el cuerpo una vez sucedió el hecho”[2].
5.
Indicó que ante la negativa de suministrar la
fotografía, el empleado o alguno de sus compañeros se acercaron a la funeraria
donde se llevaba a cabo la velación y tomaron una foto al féretro de su padre
resaltando su cara y “de forma abusiva e irrespetuosa el periódico publicó
la foto”[3]
en la emisión del 23 de noviembre de 2017.
6.
Resaltó que en las emisiones del 22 y 23 de
noviembre de 2017, el mismo periódico publicó información relacionada con la
edad de su progenitor, las circunstancias de lo ocurrido el día del homicidio y
la supuesta propiedad de un restaurante, la cual no corresponde con la realidad.
Aclaró que, incluso, ellos como familia no conocían el informe rendido por la
Fiscalía sobre los hechos investigados.
7.
A juicio de la accionante, el periódico
accionado “vulneró los derechos fundamentales tanto de los lectores como de
las personas sobre las que escribe, puesto que no corrobora fuentes e
información, y se vale de la amenaza y el chantaje para lograr una primicia”[4].
8.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se
le ordenara al periódico Extra Boyacá: i) suspender la divulgación de la
imagen del rostro de su padre, tanto en medios físicos como virtuales; ii)
no difundir imágenes donde se trasgreda el derecho a la intimidad de las
personas; iii) condenar en abstracto al accionado por los perjuicios
ocasionados a la familia Jiménez Fonseca por la publicación de la fotografía
del cadáver sin autorización; iv) pedir disculpas tanto personales como
a través de una publicación en el mismo periódico y bajo iguales condiciones en
que lo hizo la noticia (primera página, ocupando media hoja de la misma como
información destacada y al interior del periódico), con el fin de que se
abstenga de propiciar situaciones futuras del mismo contenido.
Nulidad de lo
actuado
9. En un primer momento, el asunto fue decidido por
el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Tunja, que mediante sentencia del 2 de enero de 2018 declaró improcedente
el amparo invocado[5].
10. Sin embargo, una vez verificadas las actuaciones
realizadas en el trámite de la tutela, el Despacho del magistrado sustanciador encontró, por un lado, que la señora Gisell
Andrea Jiménez Fonseca actuaba en nombre propio, de su madre y de sus hermanos;
sin embargo, no señaló las razones por las cuales las personas agenciadas no
podían acudir directamente a la acción de tutela, motivo por el que consideró
necesario requerir a la accionante para que explicara por qué interpuso el
amparo como agente oficiosa de sus familiares.
Por otro lado, evidenció que no era posible
establecer la debida notificación a la parte accionada, pues el auto admisorio
de la demanda y la sentencia fueron comunicados a un correo electrónico que no
correspondía a los datos suministrados por la accionante en el escrito de
tutela.
Con fundamento en lo anterior, mediante Auto del 13 de junio de 2018
ordenó[6]: i) a la señora
Gisell Andrea Jiménez Fonseca, explicar los
motivos que justificaran la interposición del amparo constitucional como agente
oficiosa de sus familiares y que le permitieran a la Corte identificar
que los agenciados no se encontraban en condiciones físicas o mentales de
promover su propia defensa; y ii) informar al periódico Extra
Boyacá que la presente acción de tutela se encontraba en esta
Corporación, para que se pronunciara sobre el asunto y,
particularmente, indicara si tuvo conocimiento de este
proceso de tutela.
11.
Surtido el trámite correspondiente, la Oficial Mayor de
la Secretaría General de la Corte Constitucional informó[7] que al indagar por los
datos de notificación del periódico accionado se pudo establecer que el
periódico Extra Boyacá es un producto del Grupo Editorial El Periódico S.A.S.,
ubicado en la ciudad de Pasto, Nariño, lugar al que se enviaron las respectivas
comunicaciones.
12.
El 20 de junio de 2018, el señor Edgar Ríos
Mora, Representante Legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S. allegó la
respuesta al Auto del 13 de junio de 2018[8].
Manifestó que a la fecha no habían sido notificados de la tutela de la
referencia “ni para dar respuesta a la misma y tampoco de la sentencia
emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Tunja”. Así mismo, puso de presente que “los
correos (…)
[email protected] y
[email protected] no corresponden a correos electrónicos de notificación judicial, pues
como se puede ver en la cámara de comercio que se adjunta, la dirección física
corresponde a la Calle 20 No. 25-81 en la ciudad de Pasto y correo electrónico
[email protected]”. Finalmente, sostuvo que en este caso “hay
una indebida individualización del sujeto pasivo”, teniendo en cuenta que
el diario Extra Boyacá es un producto noticioso del Grupo Editorial El
Periódico S.A.S, persona jurídica habilitada para dar respuesta a este tipo de
acciones y a quien debe notificarse, motivo por el cual “las acciones
adelantadas hasta el momento están viciadas y convocan a una nulidad”.
13.
Por lo anterior, a través del Auto 461 del
24 de julio de 2018[9], la Sala Octava de Revisión dispuso declarar la nulidad de todas las actuaciones
surtidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de
vincular al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y demás partes que considerara
pertinentes, y de verificar la legitimación en la causa por activa. Además,
ordenó a ese despacho judicial reiniciar el proceso de tutela de manera
preferente y expedita, y una vez se dictaran las respectivas sentencias de
instancia, enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su
revisión[10].
14.
Inicialmente, mediante Auto del 24 de agosto
de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para
Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja se abstuvo de avocar
conocimiento por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados
del circuito de Tunja. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el
tercer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual “(…)
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de
comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”[11].
15.
El asunto le correspondió por reparto al
Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, que en proveído del 28 de agosto de
2018 ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente. Expuso que la
Corte Constitucional dirigió la providencia del 13 de agosto de 2018 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Tunja para rehacer la actuación, motivo por el cual, a su juicio, ese despacho “no puede o no
debe desconocer lo dispuesto por el órgano de cierre en materia constitucional
y debe continuar con el conocimiento de la presente acción de tutela”[12].
16.
En consecuencia, el Juzgado
Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías
de Tunja avocó conocimiento del asunto en Auto del 29 de agosto de 2018[13] y mediante sentencia
del 11 de septiembre de 2018 tuteló los derechos fundamentales al buen nombre,
a la honra y a la intimidad de los accionantes[14].
Esta decisión fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja en sentencia del 17 de
octubre de 2018, providencia mediante la cual ese despacho judicial declaró la
improcedencia del amparo[15].
Sin embargo, en Auto 214 del 29 de abril de 2019[16] esta Corporación encontró que se había configurado
la nulidad de todo lo actuado a partir del mencionado auto admisorio, pues con ello asumió el conocimiento del asunto una autoridad
judicial que no tenía competencia para el efecto. Lo anterior, de conformidad con el inciso 3° del artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual las acciones dirigidas contra
la prensa y los demás medios de comunicación serán competencia de los jueces de
circuito del lugar, es decir, existe una regla especial de competencia en esos
asuntos, cuyo desconocimiento traía como consecuencia el acaecimiento de una
nulidad insaneable.
En consecuencia, la Sala Octava de
Revisión dispuso i) declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la
demanda proferido el 29 de agosto de 2018 por el
Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Tunja, salvo las pruebas
recaudadas; y ii) remitir el expediente al Juzgado 1º
Laboral del Circuito de Tunja para que asumiera el conocimiento del asunto, y adoptara
la decisión a que hubiere lugar.
Trámite procesal
17.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 214
de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, en Auto del 4 de junio de
2019[17],
avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular a las partes para que se
pronunciaran sobre el particular y allegaran los documentos que tuvieran
relación con los hechos[18].
Contestación de la acción de tutela
18.
En escrito allegado el 7 de junio de 2019[19], José
Edilberto Patarroyo Patiño actuando en representación del Grupo Editorial El
Periódico S.A.S., indicó de manera preliminar lo siguiente: “iniciamos con
una indagación interna a fin de establecer si en efecto lo manifestado por la
accionante efectivamente amerita cualquiera de las soluciones legales, vale
decir: corrección o aclaración. Siendo ello así y de acuerdo con lo informado
por el periodista responsable de la nota publicada (…) expresa que lo allí
consignado fue recopilado mediante trabajo periodístico, consultando fuentes
informativas, pues de otra manera es imposible tener conocimiento de los hechos
acontecidos. De manera que el actuar realizado por el periodista informador, en
este asunto ha obrado con buena conciencia y mal haría en este caso el
empleador y la sociedad en sancionarlo por ello”[20].
19.
De otro lado, sostuvo que el derecho a la
intimidad no es absoluto “debido a que mantiene una responsabilidad social
que implica obligaciones y responsabilidades ante los receptores de la
información y los protagonistas de la misma”[21].
20.
Finalmente, destacó que la accionante no
realizó ninguna petición ante el medio de comunicación para hacer efectivas las
pretensiones que ahora plantea a través de la acción de tutela, lo cual, a su
juicio, torna en improcedente dicho mecanismo.
Sentencia
objeto de revisión
21.
En fallo del 12 de junio de 2019, el Juzgado
1º Laboral del Circuito de Tunja negó el amparo
invocado[22].
22.
En primer lugar, señaló que “la inquietud
de la familia JIMÉNEZ FONSECA, radica en el hecho de haberse publicado la
noticia sin el consentimiento de sus familiares, pero a excepción de la
información relacionada con el restaurante no refiere que los hechos no hayan
sucedido o que lo allí informado carezca de veracidad o que la noticia se haya
presentado con un lenguaje o una exposición que conduzca a la confusión o al
error”[23].
23.
En cuanto a la posible vulneración del derecho
a la intimidad, refirió que los actores no acudieron ante el medio de
comunicación de manera previa para solicitar la rectificación de la información
que consideraron como errada. Además, a juicio del juez, “conforme al
desarrollo de los hechos y la petición, discierne que nos encontramos frente a
un hecho consumado (sic), circunstancia que hace impróspera la orden de
protección”[24].
En todo caso, el juzgado consideró que los familiares de la persona fallecida
cuentan con otros mecanismos de defensa judicial como la reparación de los
daños morales ante la jurisdicción ordinaria, mediante un proceso de
responsabilidad extracontractual contra el medio de comunicación, o la acción
penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia.
Sobre la solicitud de reparación económica concluyó que era
improcedente, pues “la acción de tutela no tasa perjuicios ni físicos ni
morales [además] a estas alturas ya no se
precisa procedente la intervención del juez constitucional [porque] por un lado
se estaría revictimizando a los accionantes y demás allegados del extinto Jairo
Hugo Jiménez Jiménez y de contera también a los familiares y amigos del también
occiso Jhon Wilson Acuña Morales, quien también perdió la vida en los mismos
hechos, y por otro porque cualquier orden caería en el vacío, por cuanto la
foto la fue publicada”[25]. Al respecto, afirmó que el daño consumado impedía hacer cesar la
violación y por ello solo era procedente el resarcimiento del mismo.
Pruebas
que obran en el expediente
24.
Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se
relacionan:
(i)
Foto de la conversación de whatsapp con el señor llamado “Carlos” del
periódico Extra Boyacá, en la cual este solicita una foto del señor Jairo Hugo
Jiménez Jiménez y se le informa que “la familia no desea que lo publiquen”[26].
(ii)
Portada de la emisión del 22 de noviembre de 2017 del periódico Extra
Boyacá titulada “Los acribillaron a balín” donde aparece la foto del
señor Jairo Hugo Jiménez Jiménez en ataúd[27].
(iii)
Página 3 de la emisión del 22 de noviembre de 2017 del periódico Extra
Boyacá donde se relatan los hechos bajo los que presuntamente fallecieron los
señores Jhon Acuña y Jairo Hugo
Jiménez[28].
(iv)
Portada de la emisión del 23 de noviembre de 2017 del periódico Extra
Boyacá titulada “Asesinados con tiros de gracia” donde aparece la foto
del señor Jairo Hugo Jiménez Jiménez en ataúd[29].
(v)
Página 3 de la emisión del 23 de noviembre de 2017 del periódico Extra
Boyacá donde nuevamente aparece la fotografía del féretro y en el que se
relatan los hechos bajo los que presuntamente fallecieron los señores Jhon
Acuña y Jairo Hugo Jiménez[30].
Actuaciones en sede de
revisión
25. Luego de constatar que las providencias mediante
las cuales el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja
avocó el conocimiento del asunto y profirió sentencia de primera instancia, no
fueron debidamente notificadas a la parte accionante, el despacho del
magistrado sustanciador, mediante
Auto del 27 de agosto de 2018, dispuso notificar a Gisell Andrea Jiménez
Fonseca, Bertha Fonseca Arias, Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto
Jiménez Fonseca sobre el trámite surtido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito
de Tunja, para que se pronunciaran sobre el particular. Así mismo, les advirtió
que si así lo deseaban, podían solicitar la nulidad de lo actuado ante la
indebida notificación y que una vez vencido en silencio dicho plazo la Corte continuaría
con el estudio de este asunto y daría por subsanada toda causal de nulidad
derivada de este acto procesal.
Al respecto, se evidenció
que en el expediente obraban las constancias de devolución por parte de la
empresa de correos 4-72 de los oficios de notificación, lo que indicaba que los
accionantes no habían tenido conocimiento de la decisión adoptada en sede de
instancia. Además, el despacho del magistrado sustanciador también llamó la
atención en cuanto a que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja no intentó
otra forma de notificación a pesar de contar con información en el expediente
que le permitía hacerlo, por ejemplo, la dirección donde esta Corporación
notificó el Auto 214 de 2019, o el correo electrónico y el número de celular
suministrados por la señora Gisell Andrea Jiménez
Fonseca desde el momento de la interposición de la
acción de tutela.
26. Una vez transcurrido el término de otorgado en el
Auto del 27 de agosto de 2018 y constatada la efectiva notificación de dicho
proveído, la parte accionante guardó silencio.
27. De otro lado, con ocasión del Auto del 13 de
junio de 2018 (supra núm. 9) en el que el despacho del magistrado
sustanciador le ordenó a
la señora Gisell Andrea Jiménez
Fonseca, explicar los motivos que justificaran la interposición del
amparo constitucional como agente oficiosa de sus familiares y que le
permitieran a la Corte identificar que los agenciados no se
encontraban en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, se recibió comunicación de la accionante en la que se expuso lo
siguiente:
“La acción de tutela fue presentada en mi nombre, y en representación
de mi señora madre y mis hermanos toda vez que para la fecha de presentación de
la misma, por las circunstancias de luto y de profundo dolor no fue posible la
firma por parte de ellos, sin embargo, y teniendo en cuenta que como miembros
de una familia nos sentimos ampliamente afectados con las acciones adelantadas
por el periódico Extra, como se estableció en los fundamentos de la acción
presentada, en tal sentido, adjunto a este oficio de respuesta documento de
confirmación firmado por mi señora madre (…) y mis hermanos (…) con el fin de
ratificar la calidad de accionantes en la tutela interpuesta”[31].
Para el
efecto, la señora Gissell Andrea anexó un escrito firmado por Bertha Fonseca
Arias, Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonseca en el que
manifestaron lo siguiente: “sintiendo violados nuestros derechos con la
cadena de acciones realizada por el periódico Extra, invocando el principio de
economía procesal propio de la acción de tutela y estando de acuerdo con los
hechos descritos y las pretensiones en ella plasmadas, confirmamos la intención
de presentar tutela conjunta en contra del citado periódico; esto, de
conformidad a la solicitud realizada por su despacho y con el fin de aclarar la
calidad en la que estamos en la mencionada acción”[32].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Problema jurídico
2.
La Sala Octava de Revisión deberá determinar, de
manera preliminar, si en el asunto objeto de estudio se acreditan los
requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente, aquel
relacionado con la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación.
3.
En caso afirmativo, pasará a establecer si ¿el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propietario del periódico Extra
Boyacá vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad
personal y familiar, y a la imagen de una persona
fallecida y su familia, por publicar en las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017 y sin consentimiento
de la familia i) una fotografía del féretro, y ii) información
sobre el difunto y las circunstancias de lo ocurrido el día del homicidio que
al parecer no corresponde con la realidad?
4.
Para ello,
la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre i) el
derecho fundamental a la libertad de información, alcances y límites; ii)
los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad personal y familiar, así como el alcance de estos
derechos para las personas fallecidas; luego explicará que iii) responsabilidad
social de los medios de comunicación; iv) la
solicitud de rectificación no es exigible para publicaciones que afectan los
derechos a la intimidad y a la imagen; por último, se pronunciará sobre la
figura de la carencia actual de objeto y con fundamento en lo anterior v)
resolverá el caso concreto.
El derecho fundamental a la libertad de información, alcances y
límites. Reiteración de jurisprudencia
5.
El derecho a la libertad de información
encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales vinculantes para
el Estado colombiano[33].
El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “[t]odo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión”.
Así mismo, el artículo 19.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “[n]adie podrá
ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la
libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier
otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho (…) entraña
deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a
ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por
la Ley”.
En los mismos términos el artículo 13 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere: “[t]oda persona
tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho
comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de
toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho (…) no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley”.
6.
La Constitución Política de 1991 acogió estos
parámetros internacionales y en el artículo 20 estableció la garantía de toda
persona a “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la
de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios
masivos de comunicación”, los cuales “son libres y tienen
responsabilidad social”.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión
es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la
garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias
y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al
derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de
que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[34].
Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido
considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al
emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías
y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad
de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir
información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de
comunicación y el derecho de rectificación[35].
Este Tribunal, al desarrollar la libertad de expresión ha adoptado un doble
sentido, es decir, genérico y estricto:
“Sobre esa base, la Corte ha explicado que
la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho
general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye]
no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las
libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la
Constitución]’[36].
Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como
‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento,
opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por
quien se expresa’[37]. Conlleva el derecho de su titular a no
ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic)[38] o
ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva”. [39]
La Corte también ha explicado que “estas dos libertades también
son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y el
colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo
que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin interferencias
injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder hacerlo a
través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los
pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios
posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse (…) El
aspecto colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de quienes reciben
el mensaje que se divulga”[40].
7.
En la interpretación sobre el alcance de ese
derecho fundamental la Corte Constitucional ha establecido, particularmente,
que la libertad de información reconoce, por un lado, la libre expresión
y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y por el otro,
proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la
verdad objetiva.
Así mismo, ha señalado que este derecho es
consustancial a la democracia, en tanto promueve el intercambio de
ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base
para el ejercicio de los derechos políticos de participación y, a su vez,
permite ejercer control sobre las autoridades[41].
Sin embargo, también ha sido enfática al señalar que dicha
libertad no es absoluta por cuanto implica responsabilidades y deberes
sociales[42].
Al respecto, ha sostenido:
“De ahí que el artículo 20 constitucional consagre el principio
de la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que
el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que
está sujeto y se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas,
calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de
libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la
información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren
o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del
Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el
compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la
colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados,
el orden público y el interés general.
Según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, la
responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el
proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información,
durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben
prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas,
sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente,
pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto
a la dignidad y a los demás derechos de las personas[43]”[44]. (Resaltado fuera del texto original).
Entonces, el
derecho a la información debe ser respetado y garantizado por el Estado,
siempre y cuando no afecte valores sustanciales, como los derechos al buen
nombre, a la honra o a la intimidad[45].
Sobre este punto la Corte ha sostenido que a los medios “se impone
fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público; no
confundir la información con la opinión; rectificar, si es del caso, informaciones
falsas o imprecisas; valerse de métodos dignos para obtener información; no
aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio
informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y por
ende, a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho”[46].
De igual modo, ha manifestado:
“Pero, a
objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es
necesario reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive
a preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2º del artículo
20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios masivos,
los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el
desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes
omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de
consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad,
al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por
causa o con ocasión de sus actividades. (…) Un informe periodístico difundido
irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los
hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la presentación
de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos
especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a
ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la
cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en
todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la
libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa
mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces
irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el
punto de vista de sus consecuencias jurídicas”.
Bajo ese entendido, se puede decir que existen dos clases de
límites del derecho a informar: uno objetivo, que es la verdad y la
imparcialidad en la información que se emita o publique; y otro subjetivo, que
se refiere a la objetividad como actitud del informador hacia la verdad, para
determinar si se ha realizado una averiguación o indagación por parte del
periodista, honesta y diligente[47].
En efecto, “el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que
no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y
el buen nombre de las personas; la información, en los términos del
ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues
no existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa”[48]. Por esa
razón, la labor del juez constitucional es evaluar en cada caso concreto si la
limitación de este derecho es admisible, para lo cual es indispensable
verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por
la información que se publica[49].
8.
Con todo, el derecho a la libertad de expresión implica, por un lado, la
facultad de manifestar pensamientos y opiniones propias, y por el otro, el
derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente. Esta garantía
comprende un sentido genérico, que consiste en comunicar cualquier tipo de
contenido e incluye las libertades de opinión, información y
prensa; y un sentido estricto, esto es, expresar y difundir libremente el
propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio
y la forma escogidos por quien se expresa.
Particularmente, la libertad de información
ha sido entendida como un mandato consustancial a la democracia, en tanto
promueve el intercambio de ideas y permite la formación de una opinión pública
libre. Esta libertad tiene como límite, entre otros,
la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que su
actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la
información que sea publicada por estos no atente contra los derechos humanos,
el orden público y el interés general.
A continuación, la Sala hará referencia a los derechos a la
honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad, como garantías
constitucionales que pueden verse afectadas en el ejercicio del derecho a la
información.
Los derechos a la honra y al buen nombre[50]
9. El
artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establece que: “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda
persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o
ataques”. Por su parte, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1.
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su
familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra
y reputación (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1.
Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de
su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en
su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputación (…)” (Resaltado fuera de texto).
10. A la
par de los instrumentos internacionales señalados, el artículo 2º de la Carta
Política establece como un deber del Estado la garantía de protección de todos
los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás
derechos y libertades; asimismo, el artículo 21 consagra la honra como un
derecho fundamental, el cual es inviolable, según lo indicado en artículo 42
Superior[51].
11. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la
estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás
miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta
Corporación: “[e]s por consiguiente, un
derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el
valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad”[52].
Dado su alcance,
este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones
tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular[53]. Sin
embargo, la Corte ha sostenido que “no todo
concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada
como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen
deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del
sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le
pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de
una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella,
sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del
derecho”[54].
12.
De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza
el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y
el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”.
Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas”[55]. En ese sentido, constituye “uno
de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor
intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser
reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[56].
La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin
justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se
propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a
través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas
que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que
disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se
manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[57].
Entonces, aunque el derecho a la honra guarda
una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde
a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad
y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a
la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la
conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[58].
En palabras de esta Corporación: “tratándose
de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en
que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como
la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad
personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana
relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la
reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente
la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[59].
13. En definitiva, los
derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos
internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un
reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la
adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros
de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de
opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El
segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto
tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la
propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto.
El derecho a la imagen
14.
El artículo 14 establece que “toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”. El derecho a la imagen, se
encuentra amparado en el ámbito de protección del derecho a la personalidad
jurídica y no puede ser sujeto a más limitaciones por parte de terceros que
aquellas derivadas de las exigencias de la sociabilidad
humana, la búsqueda del conocimiento y los intereses públicos superiores[60].
15.
La Corte Constitucional ha señalado que la imagen es un
derecho fundamental y autónomo, que se deriva, además, de la dignidad humana y
está íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la
personalidad. Así mismo, ha sostenido que corresponde a un concepto amplio que
abarca, de un lado, la autodeterminación de la propia imagen en cabeza de todos
los sujetos, y de otro, el derecho a disponer sobre la utilización y
explotación de la propia imagen por parte de terceros[61].
De otra parte, ha explicado que existe un núcleo duro del
derecho a la imagen que comprende “aquellas expresiones que dan cuenta con
claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que
permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen
a través de las fotografías, esculturas, videos y demás soportes que permitan
identificar con precisión al individuo”[62];
y una zona de penumbra en la que no es fácil determinar si la
manifestación concreta abarca el derecho en mención, en tanto “existen
diversas representaciones en las que no resulta claro si está involucrada la
imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas
expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su
identificación”[63].
Bajo ese entendido, ha delimitado esta garantía constitucional
indicando que “una consideración elemental de respeto a la persona y a su
dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o
impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su
concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación
por terceros”[64].
De igual forma, ha mencionado que el derecho a la imagen es
personalísimo de los sujetos, y “comprende la facultad de
disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no la captación y
difusión de ella”[65]; por lo tanto, este derecho se vulnera cuando sin consentimiento del titular
se publica su imagen, la cual puede ser captada a través de cámaras
escondidas o mediante cámaras fotográficas con teleobjetivo y otros medios
electrónicos[66].
En consecuencia, es necesario establecer el uso de la
imagen en cada caso concreto, con base en dos elementos principales: el uso de
aspectos externos del sujeto y la verificación del carácter recognoscible en la
manifestación concreta que se analiza[67].
El derecho a la intimidad personal y
familiar
16. Diversos
instrumentos internacionales han definido el derecho a la intimidad personal y
familiar. Así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establece que “[n]adie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación (…)”. Esta misma definición está consignada en el
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en
similares términos, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie
puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en
la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación (…)”.
17.
La Constitución Política define esta garantía
fundamental en el artículo 15, cuyo tenor dispone lo siguiente: “Todas las
personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)” (Resaltado
fuera de texto).
18.
Esta Corporación ha señalado que el derecho a
la intimidad personal y familiar “busca no dejar que trascienda al
conocimiento del público, aquellos actos de su existencia que legal y
moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. (…)
La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por el hecho de
que sólo interesa a quienes integran esta célula social, su conocimiento no
importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad. La privacidad así
concebida está relacionada con la privacidad íntima y por lo tanto no puede ser
objeto de la curiosidad ajena, sino que como un verdadero secreto familiar o
personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la órbita que por
seguridad individual o familiar se ha asignado”[68].
En la sentencia C-881 de 2014[69], la Corte
indicó que el núcleo esencial del derecho a la intimidad “supone la
existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder
de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad,
que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual
y cultural[70]”.
En esa decisión también expuso que existen al menos las
siguientes formas de vulneración del derecho a la intimidad: i) mediante
la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha
reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; ii)
con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero
no susceptible de ser divulgada; y iii) a través de la presentación
falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad.
Bajo esta línea, la jurisprudencia constitucional ha
establecido que el derecho a la intimidad no
puede ser restringido, salvo que se cuente con el consentimiento del titular,
exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y
la ley y, únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente[71].
De otra parte,
también ha explicado que no se puede establecer una
prevalencia en abstracto del derecho a la información sobre el derecho a la
intimidad, o viceversa, pues el juez de tutela debe tener en cuenta los
aspectos relevantes de cada caso concreto.
Para el efecto, la jurisprudencia ha
establecido unos criterios dirigidos a determinar, de acuerdo con las
circunstancias particulares, la primacía de uno sobre el otro: i) la
posición que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege[72];
ii) la noción de interés general: el derecho a la información prevalece
frente al derecho a la intimidad en la medida en que la información sea de
interés general, y por lo tanto sea pertinente su publicación; iii) las
circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos
objeto de decisión, así: a) circunstancias de modo: si una persona
realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de
protección del derecho a la intimidad se reduce; b) circunstancias de
tiempo: todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados,
por ejemplo, a no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en
que desarrolla su vida privada; y c) circunstancias de lugar: serán
objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que
no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los
preserve como tales[73].
Alcance de los derechos a la honra, al buen
nombre, a la intimidad y a la imagen de la
persona fallecida
19.
Desde sus primeros pronunciamientos esta
Corporación ha señalado que la protección de los derechos a la honra, al buen
nombre, a la intimidad y a la imagen puede ser invocada por los familiares de
una persona fallecida. Sobre el particular ha destacado que el núcleo familiar
resulta particularmente afectado con los juicios que se emitan públicamente en
relación con la persona fallecida, así como con las exposiciones públicas que
se hagan en torno a su vida privada. Al respecto ha sostenido:
“Así pues,
la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para
ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos
fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción
en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la
verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio
moral de la familia. (…)
En ese orden de ideas, no se vulneran
los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en
sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe
ninguna duda. Pero, en cambio, sí se afectan y en grado sumo, cuando se
propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se
juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. En
cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así
resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima
inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización
de los involucrados” [74].
Bajo ese entendido, ha reconocido la legitimación de
los familiares de una persona fallecida para reclamar la protección de estos
derechos, en tanto el ordenamiento Superior “se funda en el reconocimiento
de la dignidad humana y ha instituido a las autoridades para proteger, entre
otros bienes, la honra y las creencias de todos los residentes en el
territorio, de tal manera que las autoridades están obligadas a respetar la
intimidad de las familias de las personas fallecidas”[75]. Lo anterior, por cuanto la
intimidad de la familia es inviolable, y en consecuencia, “los parientes más
próximos pueden demandar de las autoridades sobre la intimidad de todos, y, en
caso de que graves y comprobados motivos hagan imperativa su divulgación,
objetividad y veracidad sobre las informaciones que publican”[76].
En el mismo sentido, ha mencionado que “en aras de
proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria
y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden
interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos
frente a las acciones de terceros”[77].
En consecuencia, estos derechos protegen,
además, al núcleo familiar del individuo ante la natural tendencia de las
personas a salvaguardar su libertad y autonomía, lo que hace que el
ámbito privado no solo se reduzca al individuo en sí, sino que se extienda a su
familia[78].
Particularmente, sobre los derechos a la imagen y la intimidad, la Corte
ha sostenido que la faceta fundamental del derecho a la imagen, en la medida en
que está íntimamente relacionada con la dignidad humana “se extiende más
allá de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia para
establecer [su] vulneración y tomar las medidas de protección correspondientes
a pesar del fallecimiento del titular del derecho”[79].
Así mismo, ha referido que la titularidad de derechos como la intimidad “no se extingue
con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que
lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una
magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el
núcleo social más próximo al ciudadano” y que “cualquier vulneración a
la intimidad causada por la información que perjudique la reputación o la
privacidad de la persona, así haya muerto, se puede extender a su familia,
quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche
público contra su ser querido”[80].
20. Ahora bien, la importancia
de este asunto trasciende a tal punto que resulta pertinente hacer mención,
además, al derecho comparado. Para ello, se hará referencia particular al
derecho español, por ser uno de los países con mayor desarrollo sobre los
derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad de las
personas fallecidas.
En España, la Ley Orgánica 1/1982 reguló
el artículo 18 de la Constitución, en virtud del cual “[s]e garantiza el
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El artículo 4° de esa ley faculta al titular del derecho para
solicitar su protección cuando resulte conculcado, y a falta de este por haber
fallecido, legitima a sus familiares cercanos. Lo anterior, en los siguientes
términos:
“Artículo cuarto.
Uno. El ejercicio de las acciones de
protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida
corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La
designación puede recaer en una persona jurídica.
Dos. No existiendo designación o
habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la
protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona
afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio
de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá
actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren
transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo
plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda
a una persona jurídica designada en testamento.
Cuatro. En los supuestos de intromisión
ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el
apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones
de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no
ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará
legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento,
se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores”. (Resaltado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 7° establece las situaciones consideradas
“intromisiones legítimas” a los derechos objeto de protección. El inciso
5 de esa disposición hace referencia a “[l]a captación, reproducción o
publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen
de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo
los casos previstos en el artícu...
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