Sentencia T-007 de 2020

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2020

Vigente
Texto de la sentencia
T-007-20 Sentencia T-007/20 ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Caso en que periódico publica en varias emisiones y sin consentimiento de la familia, una fotografía del féretro y la información sobre persona fallecida LIBERTAD DE INFORMACION-Alcance/LIBERTAD DE INFORMACION-Límites La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento. Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Núcleo esencial Los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto. DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias Aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad. DERECHO A LA IMAGEN-Derecho autónomo que puede ser lesionado con los derechos a la intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular La Corte Constitucional ha señalado que la imagen es un derecho fundamental y autónomo, que se deriva, además, de la dignidad humana y está íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, ha sostenido que corresponde a un concepto amplio que abarca, de un lado, la autodeterminación de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos, y de otro, el derecho a disponer sobre la utilización y explotación de la propia imagen por parte de terceros DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Protección constitucional DERECHOS A LA HONRA, AL BUEN NOMBRE, A LA INTIMIDAD Y A LA IMAGEN DE PERSONA FALLECIDA-Alcance La titularidad de los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad recae también sobre una persona fallecida, razón por la cual los familiares de esta pueden solicitar su protección. Con ello, se busca proteger la memoria y la dignidad de quien ha fallecido y de su núcleo más cercano, bienes jurídicos que se ven afectados por acciones de terceros que invaden la esfera privada, personal y familiar MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social La protección constitucional de la libertad de prensa no es indiferente a los excesos que su ejercicio pueda acarrear, de ahí que el constituyente de 1991 haya expresado que los medios de comunicación “tienen responsabilidad social”. Esta responsabilidad implica que en el ejercicio del derecho a la libertad de información, los periodistas y medios de comunicación deben respetar los derechos de terceros, entre ellos, la dignidad humana y la intimidad personal y familiar. Una intromisión indebida que atente contra estas u otras garantías fundamentales, puede constituirse en un abuso del derecho a informar, razón por la cual juega un papel importante la autorregulación y el cuidado en el ejercicio de obtención de la información. SOLICITUD DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION NO ES EXIGIBLE PARA PUBLICACIONES QUE AFECTAN DERECHOS A LA INTIMIDAD Y A LA IMAGEN Toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación o el particular que hizo la publicación, esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela en caso de no se acceda a esa rectificación o la misma no se efectúe en condiciones de equidad. Sin embargo, existen eventos en que la información no es susceptible de rectificación, como sucede con aquel contenido que lesiona el núcleo de la vida privada y que es difundido sin consentimiento de su titular; en tales casos, la lesión generada a la persona o a su familia no puede ser subsanada a través de la rectificación, razón por la cual la acción de tutela procede sin que aquella sea exigible. Referencia: expediente T-6.711.632 Acción de tutela instaurada por Gisell Andrea Jiménez Fonseca -quien actúa en nombre propio, de su madre Bertha Fonseca Arias, y de sus hermanos Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonseca- contra el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propietario del periódico Extra Boyacá. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinte (2020). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, en la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes Hechos 1. La señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca, quien actúa en nombre propio, de su madre Bertha Fonseca Arias y de sus hermanos Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonseca, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar. 2. Señaló que el 20 de noviembre de 2017, su padre Jairo Hugo Jiménez Jiménez murió en confusos hechos en el municipio de Paz de Ariporo, Casanare, “donde al parecer fue asesinado con arma de fuego por unos sujetos que le hurtaron una suma de dinero que portaba para realizar una compra de ganado”[1]. 3. Sostuvo que un empleado del periódico Extra Boyacá llamado “Carlos” se contactó con su cuñada Aura Cristina Arenas Muñoz para que le facilitara una fotografía con el fin de publicarla en ese medio de comunicación. Ante esta petición la familia se rehusó y le indicó al periodista que era una situación difícil, que querían mantener en lo posible en la intimidad y privacidad de la familia. 4. Manifestó que el periodista insistió a través de llamadas telefónicas y mensajes de Whatsapp, hasta que su cuñada se vio en la necesidad de bloquear el número de celular del que recibía dichas llamadas y mensajes. A pesar de lo anterior, el empleado del periódico Extra Boyacá insistió desde diferentes números al punto de “amenazarla con que de no allegar una fotografía de mi padre, publicarían una foto donde se viera el estado en el que quedó el cuerpo una vez sucedió el hecho”[2]. 5. Indicó que ante la negativa de suministrar la fotografía, el empleado o alguno de sus compañeros se acercaron a la funeraria donde se llevaba a cabo la velación y tomaron una foto al féretro de su padre resaltando su cara y “de forma abusiva e irrespetuosa el periódico publicó la foto”[3] en la emisión del 23 de noviembre de 2017. 6. Resaltó que en las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017, el mismo periódico publicó información relacionada con la edad de su progenitor, las circunstancias de lo ocurrido el día del homicidio y la supuesta propiedad de un restaurante, la cual no corresponde con la realidad. Aclaró que, incluso, ellos como familia no conocían el informe rendido por la Fiscalía sobre los hechos investigados. 7. A juicio de la accionante, el periódico accionado “vulneró los derechos fundamentales tanto de los lectores como de las personas sobre las que escribe, puesto que no corrobora fuentes e información, y se vale de la amenaza y el chantaje para lograr una primicia”[4]. 8. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordenara al periódico Extra Boyacá: i) suspender la divulgación de la imagen del rostro de su padre, tanto en medios físicos como virtuales; ii) no difundir imágenes donde se trasgreda el derecho a la intimidad de las personas; iii) condenar en abstracto al accionado por los perjuicios ocasionados a la familia Jiménez Fonseca por la publicación de la fotografía del cadáver sin autorización; iv) pedir disculpas tanto personales como a través de una publicación en el mismo periódico y bajo iguales condiciones en que lo hizo la noticia (primera página, ocupando media hoja de la misma como información destacada y al interior del periódico), con el fin de que se abstenga de propiciar situaciones futuras del mismo contenido. Nulidad de lo actuado 9. En un primer momento, el asunto fue decidido por el Juzgado Segundo Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, que mediante sentencia del 2 de enero de 2018 declaró improcedente el amparo invocado[5]. 10. Sin embargo, una vez verificadas las actuaciones realizadas en el trámite de la tutela, el Despacho del magistrado sustanciador encontró, por un lado, que la señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca actuaba en nombre propio, de su madre y de sus hermanos; sin embargo, no señaló las razones por las cuales las personas agenciadas no podían acudir directamente a la acción de tutela, motivo por el que consideró necesario requerir a la accionante para que explicara por qué interpuso el amparo como agente oficiosa de sus familiares. Por otro lado, evidenció que no era posible establecer la debida notificación a la parte accionada, pues el auto admisorio de la demanda y la sentencia fueron comunicados a un correo electrónico que no correspondía a los datos suministrados por la accionante en el escrito de tutela. Con fundamento en lo anterior, mediante Auto del 13 de junio de 2018 ordenó[6]: i) a la señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca, explicar los motivos que justificaran la interposición del amparo constitucional como agente oficiosa de sus familiares y que le permitieran a la Corte identificar que los agenciados no se encontraban en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa; y ii) informar al periódico Extra Boyacá que la presente acción de tutela se encontraba en esta Corporación, para que se pronunciara sobre el asunto y, particularmente, indicara si tuvo conocimiento de este proceso de tutela. 11. Surtido el trámite correspondiente, la Oficial Mayor de la Secretaría General de la Corte Constitucional informó[7] que al indagar por los datos de notificación del periódico accionado se pudo establecer que el periódico Extra Boyacá es un producto del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., ubicado en la ciudad de Pasto, Nariño, lugar al que se enviaron las respectivas comunicaciones. 12. El 20 de junio de 2018, el señor Edgar Ríos Mora, Representante Legal del Grupo Editorial El Periódico S.A.S. allegó la respuesta al Auto del 13 de junio de 2018[8]. Manifestó que a la fecha no habían sido notificados de la tutela de la referencia “ni para dar respuesta a la misma y tampoco de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja”. Así mismo, puso de presente que “los correos (…) [email protected] y [email protected] no corresponden a correos electrónicos de notificación judicial, pues como se puede ver en la cámara de comercio que se adjunta, la dirección física corresponde a la Calle 20 No. 25-81 en la ciudad de Pasto y correo electrónico [email protected]”. Finalmente, sostuvo que en este caso “hay una indebida individualización del sujeto pasivo”, teniendo en cuenta que el diario Extra Boyacá es un producto noticioso del Grupo Editorial El Periódico S.A.S, persona jurídica habilitada para dar respuesta a este tipo de acciones y a quien debe notificarse, motivo por el cual “las acciones adelantadas hasta el momento están viciadas y convocan a una nulidad”. 13. Por lo anterior, a través del Auto 461 del 24 de julio de 2018[9], la Sala Octava de Revisión dispuso declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, desde el auto admisorio de la demanda, con el fin de vincular al Grupo Editorial El Periódico S.A.S. y demás partes que considerara pertinentes, y de verificar la legitimación en la causa por activa. Además, ordenó a ese despacho judicial reiniciar el proceso de tutela de manera preferente y expedita, y una vez se dictaran las respectivas sentencias de instancia, enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión[10]. 14. Inicialmente, mediante Auto del 24 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja se abstuvo de avocar conocimiento por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del circuito de Tunja. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el tercer inciso del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual “(…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”[11]. 15. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, que en proveído del 28 de agosto de 2018 ordenó la devolución del expediente al juzgado remitente. Expuso que la Corte Constitucional dirigió la providencia del 13 de agosto de 2018 al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja para rehacer la actuación, motivo por el cual, a su juicio, ese despacho “no puede o no debe desconocer lo dispuesto por el órgano de cierre en materia constitucional y debe continuar con el conocimiento de la presente acción de tutela”[12]. 16. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja avocó conocimiento del asunto en Auto del 29 de agosto de 2018[13] y mediante sentencia del 11 de septiembre de 2018 tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de los accionantes[14]. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Tunja en sentencia del 17 de octubre de 2018, providencia mediante la cual ese despacho judicial declaró la improcedencia del amparo[15]. Sin embargo, en Auto 214 del 29 de abril de 2019[16] esta Corporación encontró que se había configurado la nulidad de todo lo actuado a partir del mencionado auto admisorio, pues con ello asumió el conocimiento del asunto una autoridad judicial que no tenía competencia para el efecto. Lo anterior, de conformidad con el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competencia de los jueces de circuito del lugar, es decir, existe una regla especial de competencia en esos asuntos, cuyo desconocimiento traía como consecuencia el acaecimiento de una nulidad insaneable. En consecuencia, la Sala Octava de Revisión dispuso i) declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas desde el auto admisorio de la demanda proferido el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Tunja, salvo las pruebas recaudadas; y ii) remitir el expediente al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja para que asumiera el conocimiento del asunto, y adoptara la decisión a que hubiere lugar. Trámite procesal 17. En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 214 de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja, en Auto del 4 de junio de 2019[17], avocó conocimiento del asunto y dispuso vincular a las partes para que se pronunciaran sobre el particular y allegaran los documentos que tuvieran relación con los hechos[18]. Contestación de la acción de tutela 18. En escrito allegado el 7 de junio de 2019[19], José Edilberto Patarroyo Patiño actuando en representación del Grupo Editorial El Periódico S.A.S., indicó de manera preliminar lo siguiente: “iniciamos con una indagación interna a fin de establecer si en efecto lo manifestado por la accionante efectivamente amerita cualquiera de las soluciones legales, vale decir: corrección o aclaración. Siendo ello así y de acuerdo con lo informado por el periodista responsable de la nota publicada (…) expresa que lo allí consignado fue recopilado mediante trabajo periodístico, consultando fuentes informativas, pues de otra manera es imposible tener conocimiento de los hechos acontecidos. De manera que el actuar realizado por el periodista informador, en este asunto ha obrado con buena conciencia y mal haría en este caso el empleador y la sociedad en sancionarlo por ello”[20]. 19. De otro lado, sostuvo que el derecho a la intimidad no es absoluto “debido a que mantiene una responsabilidad social que implica obligaciones y responsabilidades ante los receptores de la información y los protagonistas de la misma”[21]. 20. Finalmente, destacó que la accionante no realizó ninguna petición ante el medio de comunicación para hacer efectivas las pretensiones que ahora plantea a través de la acción de tutela, lo cual, a su juicio, torna en improcedente dicho mecanismo. Sentencia objeto de revisión 21. En fallo del 12 de junio de 2019, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja negó el amparo invocado[22]. 22. En primer lugar, señaló que “la inquietud de la familia JIMÉNEZ FONSECA, radica en el hecho de haberse publicado la noticia sin el consentimiento de sus familiares, pero a excepción de la información relacionada con el restaurante no refiere que los hechos no hayan sucedido o que lo allí informado carezca de veracidad o que la noticia se haya presentado con un lenguaje o una exposición que conduzca a la confusión o al error”[23]. 23. En cuanto a la posible vulneración del derecho a la intimidad, refirió que los actores no acudieron ante el medio de comunicación de manera previa para solicitar la rectificación de la información que consideraron como errada. Además, a juicio del juez, “conforme al desarrollo de los hechos y la petición, discierne que nos encontramos frente a un hecho consumado (sic), circunstancia que hace impróspera la orden de protección”[24]. En todo caso, el juzgado consideró que los familiares de la persona fallecida cuentan con otros mecanismos de defensa judicial como la reparación de los daños morales ante la jurisdicción ordinaria, mediante un proceso de responsabilidad extracontractual contra el medio de comunicación, o la acción penal ante la eventual configuración de los delitos de injuria y calumnia. Sobre la solicitud de reparación económica concluyó que era improcedente, pues “la acción de tutela no tasa perjuicios ni físicos ni morales [además] a estas alturas ya no se precisa procedente la intervención del juez constitucional [porque] por un lado se estaría revictimizando a los accionantes y demás allegados del extinto Jairo Hugo Jiménez Jiménez y de contera también a los familiares y amigos del también occiso Jhon Wilson Acuña Morales, quien también perdió la vida en los mismos hechos, y por otro porque cualquier orden caería en el vacío, por cuanto la foto la fue publicada”[25]. Al respecto, afirmó que el daño consumado impedía hacer cesar la violación y por ello solo era procedente el resarcimiento del mismo. Pruebas que obran en el expediente 24. Las pruebas que obran en el expediente son las que a continuación se relacionan: (i) Foto de la conversación de whatsapp con el señor llamado “Carlos” del periódico Extra Boyacá, en la cual este solicita una foto del señor Jairo Hugo Jiménez Jiménez y se le informa que “la familia no desea que lo publiquen”[26]. (ii) Portada de la emisión del 22 de noviembre de 2017 del periódico Extra Boyacá titulada “Los acribillaron a balín” donde aparece la foto del señor Jairo Hugo Jiménez Jiménez en ataúd[27]. (iii) Página 3 de la emisión del 22 de noviembre de 2017 del periódico Extra Boyacá donde se relatan los hechos bajo los que presuntamente fallecieron los señores Jhon Acuña y Jairo Hugo Jiménez[28]. (iv) Portada de la emisión del 23 de noviembre de 2017 del periódico Extra Boyacá titulada “Asesinados con tiros de gracia” donde aparece la foto del señor Jairo Hugo Jiménez Jiménez en ataúd[29]. (v) Página 3 de la emisión del 23 de noviembre de 2017 del periódico Extra Boyacá donde nuevamente aparece la fotografía del féretro y en el que se relatan los hechos bajo los que presuntamente fallecieron los señores Jhon Acuña y Jairo Hugo Jiménez[30]. Actuaciones en sede de revisión 25. Luego de constatar que las providencias mediante las cuales el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja avocó el conocimiento del asunto y profirió sentencia de primera instancia, no fueron debidamente notificadas a la parte accionante, el despacho del magistrado sustanciador, mediante Auto del 27 de agosto de 2018, dispuso notificar a Gisell Andrea Jiménez Fonseca, Bertha Fonseca Arias, Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonseca sobre el trámite surtido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, para que se pronunciaran sobre el particular. Así mismo, les advirtió que si así lo deseaban, podían solicitar la nulidad de lo actuado ante la indebida notificación y que una vez vencido en silencio dicho plazo la Corte continuaría con el estudio de este asunto y daría por subsanada toda causal de nulidad derivada de este acto procesal. Al respecto, se evidenció que en el expediente obraban las constancias de devolución por parte de la empresa de correos 4-72 de los oficios de notificación, lo que indicaba que los accionantes no habían tenido conocimiento de la decisión adoptada en sede de instancia. Además, el despacho del magistrado sustanciador también llamó la atención en cuanto a que el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja no intentó otra forma de notificación a pesar de contar con información en el expediente que le permitía hacerlo, por ejemplo, la dirección donde esta Corporación notificó el Auto 214 de 2019, o el correo electrónico y el número de celular suministrados por la señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca desde el momento de la interposición de la acción de tutela. 26. Una vez transcurrido el término de otorgado en el Auto del 27 de agosto de 2018 y constatada la efectiva notificación de dicho proveído, la parte accionante guardó silencio. 27. De otro lado, con ocasión del Auto del 13 de junio de 2018 (supra núm. 9) en el que el despacho del magistrado sustanciador le ordenó a la señora Gisell Andrea Jiménez Fonseca, explicar los motivos que justificaran la interposición del amparo constitucional como agente oficiosa de sus familiares y que le permitieran a la Corte identificar que los agenciados no se encontraban en condiciones físicas o mentales de promover su propia defensa, se recibió comunicación de la accionante en la que se expuso lo siguiente: “La acción de tutela fue presentada en mi nombre, y en representación de mi señora madre y mis hermanos toda vez que para la fecha de presentación de la misma, por las circunstancias de luto y de profundo dolor no fue posible la firma por parte de ellos, sin embargo, y teniendo en cuenta que como miembros de una familia nos sentimos ampliamente afectados con las acciones adelantadas por el periódico Extra, como se estableció en los fundamentos de la acción presentada, en tal sentido, adjunto a este oficio de respuesta documento de confirmación firmado por mi señora madre (…) y mis hermanos (…) con el fin de ratificar la calidad de accionantes en la tutela interpuesta”[31]. Para el efecto, la señora Gissell Andrea anexó un escrito firmado por Bertha Fonseca Arias, Jairo Steven Jiménez Fonseca y César Augusto Jiménez Fonseca en el que manifestaron lo siguiente: “sintiendo violados nuestros derechos con la cadena de acciones realizada por el periódico Extra, invocando el principio de economía procesal propio de la acción de tutela y estando de acuerdo con los hechos descritos y las pretensiones en ella plasmadas, confirmamos la intención de presentar tutela conjunta en contra del citado periódico; esto, de conformidad a la solicitud realizada por su despacho y con el fin de aclarar la calidad en la que estamos en la mencionada acción”[32]. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Problema jurídico 2. La Sala Octava de Revisión deberá determinar, de manera preliminar, si en el asunto objeto de estudio se acreditan los requisitos de procedencia de la acción de tutela, particularmente, aquel relacionado con la solicitud de rectificación ante el medio de comunicación. 3. En caso afirmativo, pasará a establecer si ¿el Grupo Editorial El Periódico S.A.S., propietario del periódico Extra Boyacá vulneró los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad personal y familiar, y a la imagen de una persona fallecida y su familia, por publicar en las emisiones del 22 y 23 de noviembre de 2017 y sin consentimiento de la familia i) una fotografía del féretro, y ii) información sobre el difunto y las circunstancias de lo ocurrido el día del homicidio que al parecer no corresponde con la realidad? 4. Para ello, la Sala se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre i) el derecho fundamental a la libertad de información, alcances y límites; ii) los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad personal y familiar, así como el alcance de estos derechos para las personas fallecidas; luego explicará que iii) responsabilidad social de los medios de comunicación; iv) la solicitud de rectificación no es exigible para publicaciones que afectan los derechos a la intimidad y a la imagen; por último, se pronunciará sobre la figura de la carencia actual de objeto y con fundamento en lo anterior v) resolverá el caso concreto. El derecho fundamental a la libertad de información, alcances y límites. Reiteración de jurisprudencia 5. El derecho a la libertad de información encuentra fundamento en diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano[33]. El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “[t]odo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”. Así mismo, el artículo 19.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala: “[n]adie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho (…) entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente puede estar sujeto a ciertas restricciones que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la Ley”. En los mismos términos el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos refiere: “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho (…) no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley”. 6. La Constitución Política de 1991 acogió estos parámetros internacionales y en el artículo 20 estableció la garantía de toda persona a “la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación”, los cuales “son libres y tienen responsabilidad social”. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la libertad de expresión es uno de los pilares sobre los cuales está fundado el Estado, que comprende la garantía fundamental y universal de manifestar pensamientos, opiniones propias y, a la vez, conocer los de otros. Este presupuesto también se extiende al derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente, con el objetivo de que la persona juzgue la realidad con suficiente conocimiento[34]. Es por lo anterior que este mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos, agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de expresar pensamientos y opiniones, la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial, la libertad de fundar medios masivos de comunicación y el derecho de rectificación[35]. Este Tribunal, al desarrollar la libertad de expresión ha adoptado un doble sentido, es decir, genérico y estricto: “Sobre esa base, la Corte ha explicado que la libertad de expresión en sentido genérico consiste en el ‘el derecho general a comunicar cualquier tipo de contenido a otras personas, e [incluye] no solo la libertad de expresión en sentido estricto, sino también las libertades de opinión, información y prensa [previstas en el artículo 20 de la Constitución]’[36]. Entre tanto, la libertad de expresión en sentido estricto se define como ‘el derecho de las personas a expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa’[37]. Conlleva el derecho de su titular a no ser molestado por expresar su pensamiento, opiniones (sic)[38] o ideas y cuenta, además, con una dimensión individual y una colectiva”. [39] La Corte también ha explicado que “estas dos libertades también son sujeto de división en dos aspectos distintos, el individual y el colectivo. El primero, hace referencia al sujeto que se expresa, entendiendo que, además de contar con la garantía de poder manifestarse sin interferencias injustificadas, este derecho también implica la garantía de poder hacerlo a través de cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y lograr su recepción por el mayor número de destinatarios posibles, siendo libres de escoger el tono y la manera de expresarse (…) El aspecto colectivo, por su parte, se va a referir a los derechos de quienes reciben el mensaje que se divulga”[40]. 7. En la interpretación sobre el alcance de ese derecho fundamental la Corte Constitucional ha establecido, particularmente, que la libertad de información reconoce, por un lado, la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y por el otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva. Así mismo, ha señalado que este derecho es consustancial a la democracia, en tanto promueve el intercambio de ideas, permite la formación de una opinión pública libre, constituye la base para el ejercicio de los derechos políticos de participación y, a su vez, permite ejercer control sobre las autoridades[41]. Sin embargo, también ha sido enfática al señalar que dicha libertad no es absoluta por cuanto implica responsabilidades y deberes sociales[42]. Al respecto, ha sostenido: “De ahí que el artículo 20 constitucional consagre el principio de la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que el periodista no es ajeno a las responsabilidades de orden civil y penal a que está sujeto y se le pueden exigir cuando incurra en afirmaciones inexactas, calumniosas o injuriosas. Por consiguiente, los medios de comunicación gozan de libertad y autonomía para expresar y comunicar en forma veraz e imparcial la información, pero deben hacerlo de manera responsable, de forma que no vulneren o amenacen los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho. Dicha responsabilidad consiste en asumir el compromiso social de divulgar las informaciones para el bien de la colectividad, de manera que no se atente contra los derechos de los asociados, el orden público y el interés general. Según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas[43]”[44]. (Resaltado fuera del texto original). Entonces, el derecho a la información debe ser respetado y garantizado por el Estado, siempre y cuando no afecte valores sustanciales, como los derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad[45]. Sobre este punto la Corte ha sostenido que a los medios “se impone fundamentar y contrastar la información antes de entregarla al público; no confundir la información con la opinión; rectificar, si es del caso, informaciones falsas o imprecisas; valerse de métodos dignos para obtener información; no aceptar gratificaciones de terceros, ni utilizar en beneficio propio informaciones; sólo así contribuirán al fortalecimiento de la democracia y por ende, a la realización del paradigma propio del Estado social de derecho”[46]. De igual modo, ha manifestado: “Pero, a objeto de hacer completo el derecho del conglomerado a la comunicación, es necesario reconocer en él, como elemento insustituible que contribuye inclusive a preservarlo, el de la responsabilidad social que el inciso 2º del artículo 20 de la Constitución colombiana señala en cabeza de los medios masivos, los cuales, no por el hecho de hallarse rodeados de las garantías que para el desarrollo de su papel ha consagrado el Constituyente, pueden erigirse en entes omnímodos, del todo sustraídos al ordenamiento positivo y a la deducción de consecuencias jurídicas por los perjuicios que puedan ocasionar a la sociedad, al orden público o a las personas individual o colectivamente consideradas, por causa o con ocasión de sus actividades. (…) Un informe periodístico difundido irresponsablemente, o manipulado con torcidos fines; falso en cuanto a los hechos que lo configuran; calumnioso o difamatorio, o erróneo en la presentación de situaciones y circunstancias; inexacto en el análisis de conceptos especializados, o perniciosamente orientado a beneficios políticos o a ambiciones puramente personales, resulta mucho más dañino cuanta mayor es la cobertura (nivel de circulación o audiencia) del medio que lo difunde, pero en todo caso, con independencia de ese factor, constituye en sí mismo abuso de la libertad, lesión muy grave a la dignidad de la persona humana y ofensa mayúscula a la profesión del periodismo, sin contar con los perjuicios, a veces irreparables que causa, los cuales no pueden pasar desapercibidos desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas”. Bajo ese entendido, se puede decir que existen dos clases de límites del derecho a informar: uno objetivo, que es la verdad y la imparcialidad en la información que se emita o publique; y otro subjetivo, que se refiere a la objetividad como actitud del informador hacia la verdad, para determinar si se ha realizado una averiguación o indagación por parte del periodista, honesta y diligente[47]. En efecto, “el derecho a la información no es absoluto, de donde resulta que no puede ser utilizado para revelar datos íntimos ni para lesionar la honra y el buen nombre de las personas; la información, en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, ser veraz e imparcial, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta y completa”[48]. Por esa razón, la labor del juez constitucional es evaluar en cada caso concreto si la limitación de este derecho es admisible, para lo cual es indispensable verificar si los derechos fundamentales de las personas resultan vulnerados por la información que se publica[49]. 8. Con todo, el derecho a la libertad de expresión implica, por un lado, la facultad de manifestar pensamientos y opiniones propias, y por el otro, el derecho de informar y ser informado veraz e imparcialmente. Esta garantía comprende un sentido genérico, que consiste en comunicar cualquier tipo de contenido e incluye las libertades de opinión, información y prensa; y un sentido estricto, esto es, expresar y difundir libremente el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa. Particularmente, la libertad de información ha sido entendida como un mandato consustancial a la democracia, en tanto promueve el intercambio de ideas y permite la formación de una opinión pública libre. Esta libertad tiene como límite, entre otros, la responsabilidad social de los medios de comunicación, de manera que su actuar se ajuste a los principios de veracidad e imparcialidad, y que la información que sea publicada por estos no atente contra los derechos humanos, el orden público y el interés general. A continuación, la Sala hará referencia a los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad, como garantías constitucionales que pueden verse afectadas en el ejercicio del derecho a la información. Los derechos a la honra y al buen nombre[50] 9. El artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17 señala: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. En igual sentido, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)” (Resaltado fuera de texto). 10. A la par de los instrumentos internacionales señalados, el artículo 2º de la Carta Política establece como un deber del Estado la garantía de protección de todos los residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; asimismo, el artículo 21 consagra la honra como un derecho fundamental, el cual es inviolable, según lo indicado en artículo 42 Superior[51]. 11. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido a la honra como la estimación o deferencia con que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad, en razón a su dignidad humana. En palabras de esta Corporación: “[e]s por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad”[52]. Dado su alcance, este derecho resulta vulnerado tanto por información errónea como por opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular[53]. Sin embargo, la Corte ha sostenido que “no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa”, puesto que las afirmaciones que se expresen deben tener la virtualidad de “generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho”[54]. 12. De otra parte, el artículo 15 de la Carta Política garantiza el derecho al buen nombre en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)”. Esta garantía ha sido entendida como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas”[55]. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”[56]. La Corte ha sostenido que “se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”[57]. Entonces, aunque el derecho a la honra guarda una relación de interdependencia material con el derecho al buen nombre, se diferencian en que, mientras el primero responde a la apreciación que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella, el segundo se refiere a la apreciación que se tiene del sujeto por asuntos relacionales ligados a la conducta que observa en su desempeño dentro de la sociedad[58]. En palabras de esta Corporación: “tratándose de la honra, la relación con la dignidad humana es estrecha, en la medida en que involucra tanto la consideración de la persona (en su valor propio), como la valoración de las conductas más íntimas (no cubiertas por la intimidad personal y familiar). El buen nombre, por su parte, también tiene una cercana relación con la dignidad humana, en la medida en que, al referirse a la reputación, protege a la persona contra ataques que restrinjan exclusivamente la proyección de la persona en el ámbito público o colectivo”[59]. 13. En definitiva, los derechos a la honra y el buen nombre ostentan tanto en instrumentos internacionales como en el ordenamiento constitucional interno, un reconocimiento expreso. El primero, que busca garantizar la adecuada consideración o valoración de una persona frente a los demás miembros de la sociedad, ante la difusión de información errónea o la emisión de opiniones tendenciosas que producen daño moral tangible a su titular. El segundo, dirigido a proteger la reputación o el concepto que de un sujeto tienen las demás personas, ante expresiones ofensivas e injuriosas, o la propagación de informaciones falsas o erróneas que distorsionen dicho concepto. El derecho a la imagen 14. El artículo 14 establece que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”. El derecho a la imagen, se encuentra amparado en el ámbito de protección del derecho a la personalidad jurídica y no puede ser sujeto a más limitaciones por parte de terceros que aquellas derivadas de las exigencias de la sociabilidad humana, la búsqueda del conocimiento y los intereses públicos superiores[60]. 15. La Corte Constitucional ha señalado que la imagen es un derecho fundamental y autónomo, que se deriva, además, de la dignidad humana y está íntimamente relacionado con el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Así mismo, ha sostenido que corresponde a un concepto amplio que abarca, de un lado, la autodeterminación de la propia imagen en cabeza de todos los sujetos, y de otro, el derecho a disponer sobre la utilización y explotación de la propia imagen por parte de terceros[61]. De otra parte, ha explicado que existe un núcleo duro del derecho a la imagen que comprende “aquellas expresiones que dan cuenta con claridad del aspecto físico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a través de las fotografías, esculturas, videos y demás soportes que permitan identificar con precisión al individuo”[62]; y una zona de penumbra en la que no es fácil determinar si la manifestación concreta abarca el derecho en mención, en tanto “existen diversas representaciones en las que no resulta claro si está involucrada la imagen, tal y como sucede con las siluetas, las caracterizaciones, y algunas expresiones que reproducen el estilo de las personas y que pueden permitir su identificación”[63]. Bajo ese entendido, ha delimitado esta garantía constitucional indicando que “una consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposición y manipulación por terceros”[64]. De igual forma, ha mencionado que el derecho a la imagen es personalísimo de los sujetos, y “comprende la facultad de disponer de su apariencia y de su privacidad, autorizando o no la captación y difusión de ella”[65]; por lo tanto, este derecho se vulnera cuando sin consentimiento del titular se publica su imagen, la cual puede ser captada a través de cámaras escondidas o mediante cámaras fotográficas con teleobjetivo y otros medios electrónicos[66]. En consecuencia, es necesario establecer el uso de la imagen en cada caso concreto, con base en dos elementos principales: el uso de aspectos externos del sujeto y la verificación del carácter recognoscible en la manifestación concreta que se analiza[67]. El derecho a la intimidad personal y familiar 16. Diversos instrumentos internacionales han definido el derecho a la intimidad personal y familiar. Así, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación (…)”. Esta misma definición está consignada en el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en similares términos, el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, dispone: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación (…)”. 17. La Constitución Política define esta garantía fundamental en el artículo 15, cuyo tenor dispone lo siguiente: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar (…)” (Resaltado fuera de texto). 18. Esta Corporación ha señalado que el derecho a la intimidad personal y familiar “busca no dejar que trascienda al conocimiento del público, aquellos actos de su existencia que legal y moralmente quiere conservar bajo la absoluta reserva y completo silencio. (…) La intimidad hace parte de la órbita restringida familiar que por el hecho de que sólo interesa a quienes integran esta célula social, su conocimiento no importa o está vedado a los demás miembros de la sociedad. La privacidad así concebida está relacionada con la privacidad íntima y por lo tanto no puede ser objeto de la curiosidad ajena, sino que como un verdadero secreto familiar o personal, se debe cuidar para que no traspase la barrera de la órbita que por seguridad individual o familiar se ha asignado”[68]. En la sentencia C-881 de 2014[69], la Corte indicó que el núcleo esencial del derecho a la intimidad “supone la existencia y goce de una órbita reservada para cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural[70]”. En esa decisión también expuso que existen al menos las siguientes formas de vulneración del derecho a la intimidad: i) mediante la intromisión material en los aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente de que lo encontrado sea publicado; ii) con la divulgación de hechos privados, es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y iii) a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no corresponden a la realidad. Bajo esta línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la intimidad no puede ser restringido, salvo que se cuente con el consentimiento del titular, exista orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constitución y la ley y, únicamente por razones legítimas sustentadas constitucionalmente[71]. De otra parte, también ha explicado que no se puede establecer una prevalencia en abstracto del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, o viceversa, pues el juez de tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de cada caso concreto. Para el efecto, la jurisprudencia ha establecido unos criterios dirigidos a determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares, la primacía de uno sobre el otro: i) la posición que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege[72]; ii) la noción de interés general: el derecho a la información prevalece frente al derecho a la intimidad en la medida en que la información sea de interés general, y por lo tanto sea pertinente su publicación; iii) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto de decisión, así: a) circunstancias de modo: si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduce; b) circunstancias de tiempo: todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados, por ejemplo, a no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada; y c) circunstancias de lugar: serán objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los preserve como tales[73]. Alcance de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen de la persona fallecida 19. Desde sus primeros pronunciamientos esta Corporación ha señalado que la protección de los derechos a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen puede ser invocada por los familiares de una persona fallecida. Sobre el particular ha destacado que el núcleo familiar resulta particularmente afectado con los juicios que se emitan públicamente en relación con la persona fallecida, así como con las exposiciones públicas que se hagan en torno a su vida privada. Al respecto ha sostenido: “Así pues, la familia de la persona directamente concernida goza de legitimidad para ejercer la acción de tutela en defensa de los enunciados derechos fundamentales. Desde luego, supuesto necesario de la prosperidad de la acción en tales casos es el de que las especies divulgadas no correspondan a la verdad, razón por la cual lesionan de manera infundada e injusta el patrimonio moral de la familia. (…) En ese orden de ideas, no se vulneran los aludidos derechos si las afirmaciones que se hagan están fundadas en sentencias judiciales o en hechos innegables respecto de los cuales no cabe ninguna duda. Pero, en cambio, sí se afectan y en grado sumo, cuando se propalan sin fundamento versiones o informaciones en virtud de las cuales se juega con la honra, la fama, el buen nombre o el honor de una persona. En cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización de los involucrados” [74]. Bajo ese entendido, ha reconocido la legitimación de los familiares de una persona fallecida para reclamar la protección de estos derechos, en tanto el ordenamiento Superior “se funda en el reconocimiento de la dignidad humana y ha instituido a las autoridades para proteger, entre otros bienes, la honra y las creencias de todos los residentes en el territorio, de tal manera que las autoridades están obligadas a respetar la intimidad de las familias de las personas fallecidas”[75]. Lo anterior, por cuanto la intimidad de la familia es inviolable, y en consecuencia, “los parientes más próximos pueden demandar de las autoridades sobre la intimidad de todos, y, en caso de que graves y comprobados motivos hagan imperativa su divulgación, objetividad y veracidad sobre las informaciones que publican”[76]. En el mismo sentido, ha mencionado que “en aras de proteger la dignidad, la honra, el buen nombre, la intimidad, la memoria y la imagen del fallecido, los familiares de la persona afectada, pueden interponer acciones de tutela para asegurar el respeto de tales derechos frente a las acciones de terceros”[77]. En consecuencia, estos derechos protegen, además, al núcleo familiar del individuo ante la natural tendencia de las personas a salvaguardar su libertad y autonomía, lo que hace que el ámbito privado no solo se reduzca al individuo en sí, sino que se extienda a su familia[78]. Particularmente, sobre los derechos a la imagen y la intimidad, la Corte ha sostenido que la faceta fundamental del derecho a la imagen, en la medida en que está íntimamente relacionada con la dignidad humana “se extiende más allá de la muerte y, por ende, el juez de tutela tiene competencia para establecer [su] vulneración y tomar las medidas de protección correspondientes a pesar del fallecimiento del titular del derecho”[79]. Así mismo, ha referido que la titularidad de derechos como la intimidad “no se extingue con el fallecimiento de su titular, sino que se extiende al núcleo familiar que lo rodeó durante su vida. Esto se debe a que se trata de derechos de una magnitud personal incuestionable, que tienen una relación intrínseca con el núcleo social más próximo al ciudadano” y que “cualquier vulneración a la intimidad causada por la información que perjudique la reputación o la privacidad de la persona, así haya muerto, se puede extender a su familia, quienes son los que tienen que soportar el peso moral y social de un reproche público contra su ser querido”[80]. 20. Ahora bien, la importancia de este asunto trasciende a tal punto que resulta pertinente hacer mención, además, al derecho comparado. Para ello, se hará referencia particular al derecho español, por ser uno de los países con mayor desarrollo sobre los derechos a la honra, al buen nombre, a la imagen y a la intimidad de las personas fallecidas. En España, la Ley Orgánica 1/1982 reguló el artículo 18 de la Constitución, en virtud del cual “[s]e garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. El artículo 4° de esa ley faculta al titular del derecho para solicitar su protección cuando resulte conculcado, y a falta de este por haber fallecido, legitima a sus familiares cercanos. Lo anterior, en los siguientes términos: “Artículo cuarto. Uno. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica. Dos. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento. Tres. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento. Cuatro. En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores”. (Resaltado fuera de texto). Por su parte, el artículo 7° establece las situaciones consideradas “intromisiones legítimas” a los derechos objeto de protección. El inciso 5 de esa disposición hace referencia a “[l]a captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artícu...

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