T-007-15
Expediente T-4511964
Sentencia T-007/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o
actividad de interés público
La actividad financiera y aseguradora supone una
situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez
que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público
sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a
su vez, se encuentran en estado de indefensión. Bajo
tal perspectiva, admite entonces la Corporación la intervención del juez
constitucional en las relaciones privadas que afecten derechos fundamentales, y
es su deber intervenir obligatoriamente siempre que las decisiones adoptadas
por una de las partes que ostente una posición de supremacía jurídica,
económica o comercial constituya una grave amenaza o violación de los derechos
fundamentales.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Sujetos
de especial protección por parte del Estado y de la sociedad
La Corte a través de su
jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las
personas con discapacidad, expresión que exige la igualdad de derechos y
oportunidades de los discapacitados respecto del resto de la comunidad, sin que
deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Las
personas en condición de discapacidad también tienen el derecho a que se tomen
todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus
derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial
a las que sufran una discapacidad.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Dimensión positiva
y negativa
Respecto al derecho al mínimo vital esta
Corporación ha señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una
dimensión positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y
excepcionalmente de los particulares, de suministrar a la persona que se
encuentra en un estado de discapacidad o de debilidad manifiesta las
prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su
degradación o aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas
condiciones mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa
establece un límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo
ser humano, en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando
una persona discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le
resulta imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el
mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros
medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en
estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la
vida en condiciones dignas.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Fundamental dada su estrecha relación con
la dignidad humana y con la garantía al trabajo, a la seguridad social y a la
vida digna/MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente
cuantitativo sino también cualitativo
LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites
Para la Sala resulta claro que
la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de
contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público
y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo
vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de
una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total
permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una
interpretación netamente legal del clausulado contractual.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Vulneración del mínimo vital, por negativa de pagar póliza con el
argumento que la pérdida de capacidad laboral es disminución parcial y no total
Referencia: expediente
T-4511964
Acción de tutela interpuesta por Lorena Florián Dávila contra Seguros
Bolívar.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Martha Victoria Sachica Méndez y los Magistrados Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
33 y concordantes del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Valledupar (Cesar) que confirmó el
emitido por el Juzgado 8º Civil Municipal de la misma ciudad, en el proceso de
tutela de la referencia.
I. Antecedentes
La ciudadana Lorena
Florián Dávila interpuso acción de tutela contra Seguros Bolívar S.A. por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la
vida, a la salud, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido
proceso, a la integridad física y moral, a la seguridad social, a la protección
y asistencia de las personas con discapacidad, y a la subsistencia en
condiciones dignas. Narra los siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
Mediante Resolución Núm. 000128 del 05 de mayo
de 1994 la accionante fue nombrada por la Secretaría de Educación de Valledupar
en el cargo de docente en propiedad del área primaria. El día 02 de noviembre
de 2002 adquirió una póliza de seguro de vida del grupo educadores de Colombia
con la compañía Seguros Bolívar S.A., identificada con el Núm. GR 5578 según
certificado 212894 y declaración de asegurabilidad 514376, por un valor de
$20.000.000, en caso de muerte o incapacidad total y permanente.
1.2.
El 1º de julio de 2007 la señora Lorena Florián Dávila
aumentó el valor de la póliza a $40.000.000 con número de solicitud 477532.
Agrega que el 14 de agosto de 2009 se incrementó nuevamente el valor a la suma
de $80.000.000 mediante certificado 600464. Menciona la parte actora que el día
10 de noviembre de 2009 se redujo la póliza a $60.000.000 y la última modificación
fue realizada el día 15 de junio de 2010 y se disminuyó a $40.000.000.
1.3.
Refiere que durante el desempeño como docente se
le calificó con una pérdida de su capacidad laboral del 95.45%, de fecha 10 de
mayo de 2013 porque padece de disfonía, laringofaringitis crónica y quiste en
la laringe. Por medio de resolución Núm. 001454 del 4 de junio de 2013 la
señora Lorena Florián Dávila fue retirada del servicio como docente.
1.4.
Al ser despedida y no encontrarse laborando la accionante
presentó reclamación formal ante la entidad aseguradora. Sin embargo, el pago
de la póliza por incapacidad total y permanente fue objetado por la entidad
accionada el día 22 de noviembre de 2013, por la entidad accionada,
argumentando que se había podido determinar que la enfermedad por la que se
reclama la incapacidad en forma parcial y no total para desempeñar cualquier
labor remunerativa, por lo que no procedía el pago solicitado.
1.5.
La actora pide se le reconozca y pague el seguro
de vida del grupo educadores de Colombia como consecuencia de su incapacidad
total y permanente.
2.
Respuesta de la entidad demandada.
Seguros Bolívar
S.A. no presentó respuesta oportuna al requerimiento hecho por el juzgado de
primera instancia.
3.
Pruebas.
3.1.1.
Copia de la cedula de ciudadanía de la actora
(cuaderno original, folio 11).
3.1.2.
Formulario de dictamen para la calificación de
la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, de fecha 10 de
mayo de 2013 (cuaderno original, folio 12 y 13).
3.1.3.
Copia de la resolución Núm. 001454 del 04 de
junio de 2013 (cuaderno original, folio 14).
3.1.4.
Copia de certificado individual de seguro de vida
de grupo Núm. 5578 de fecha 17 de septiembre de 2002 (cuaderno original, folios
15 y 16).
3.1.5.
Copia de certificado individual de seguro de
vida del grupo educadores de Colombia Núm. 477532, de fecha 01 de julio de
2007 (cuaderno original, folios 17 y 18).
3.1.6.
Copia de certificado individual de seguro de
vida del grupo educadores de Colombia Núm. 600464, de fecha 14 de agosto de
2009 (cuaderno original, folios 20 a 23).
3.1.7.
Copia de certificado de seguro de vida del grupo
educadores de Colombia Núm. 635189, de fecha 10 de noviembre de 2009 (cuaderno
original, folios 24 a 27).
3.1.8.
Copia de certificado de seguro de vida del grupo
educadores de Colombia Núm. 654630, de fecha 15 de junio de 2010 (cuaderno
original, folios 28 a 32).
3.1.9.
Copia de la contestación de Seguros Bolívar S.A.
al reclamo 2540/1605 por parte de la señora Lorena Florián Dávila.
4.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1 Sentencia de primera
instancia.
En fallo del 27
de febrero de 2014, el Juzgado 8° Civil Municipal de Valledupar (Cesar), no
tutela los derechos fundamentales, con el argumento de que existen otros medios
de defensa judicial y el caso de la señora Lorena Florián Dávila no se
encuentra cobijado por la norma constitucional y el mecanismo que debió
utilizar era la vía ordinaria.
4.2 Impugnación.
Mediante escrito
del 5 de marzo de 2014, la accionante impugnó la decisión solicitando que se
revocara el fallo de primera instancia, y en su lugar se ampararan sus derechos
fundamentales, ante un perjuicio irremediable por su estado de incapacidad. En
consecuencia, solicitó se ordenara a Seguros Bolívar S.A. hacer efectiva la
póliza de seguro de vida y pagar el valor asegurado. Consideró que el juez de
tutela no le brindó el trato especial al ser ella una persona discapacitada.
4.3 Sentencia de
segunda instancia.
El Juzgado 1º
Civil del Circuito de Valledupar (Cesar), mediante fallo del 21 de abril de
2014, confirma la decisión del Juzgado 8º Civil Municipal de la misma ciudad,
considerando que la accionante no agotó los medios judiciales ordinarios.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
2.
Planteamientos de la acción y problema
jurídico.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si una compañía de seguros vulnera los derechos a la
dignidad humana, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, al debido
proceso y a la seguridad social de una persona, al negarse a hacer efectivas
las pólizas de seguro de vida por el riesgo de incapacidad total y permanente
que amparaba la obligación crediticia adquirida por una persona, argumentando que
la incapacidad que presenta constituye una incapacidad parcial y no total que
le impidan desempeñar cualquier trabajo remunerativo, cuando está acreditada
que este es del 95.45%.
Para dar
respuesta a lo anterior la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) la acción de tutela frente a
entidades bancarias y aseguradoras y el principio de subsidiariedad; (ii) la
protección especial a las personas discapacitadas o disminuidas físicamente y
su derecho fundamental al mínimo vital (iii) la libertad contractual. Finalmente (iv) abordará el caso concreto.
3. Acción de tutela contra particulares que ejercen
actividades bancarias y aseguradoras. Reiteración jurisprudencial[1].
En consonancia con los requisitos de procedibilidad previstos en
los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991,
esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela procede no solo en
relación con las actuaciones de las autoridades públicas que vulneren o
amenacen los derechos fundamentales, sino también al actuar de los particulares
“cuando estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una
posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en
principio entre iguales, circunstancia
que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por
presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa
posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos”[2]. Ha señalado la Corte en recientes pronunciamientos:
“(...) la acción parte del supuesto de que las personas, en
ciertos casos, no se encuentran en un plano de igualdad —ya porque están
investidos de unas determinadas atribuciones especiales, o porque sus
actuaciones pueden atentar contra el interés general— lo que podría ocasionar
un ‘abuso del poder’...”. Desde esta perspectiva, en razón del riesgo inherente
del ejercicio del poder de ciertos particulares frente al principio de
igualdad, el ordenamiento jurídico decidió establecer tres eventos en los
cuales es procedente la acción de tutela contra ellos. A saber: (i) cuando
estos se encarguen de la prestación de un servicio público, (ii) cuando con su
conducta afecten grave y directamente el interés colectivo, y (iii) cuando el
solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto de
quienes amenazan o lesionan sus derechos fundamentales. Por
su parte, en desarrollo
del anterior mandato constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableció en su
artículo 42, los casos en que procede la acción de tutela contra acciones u
omisiones de los particulares, a saber: (i) cuando éste encargado de la
prestación de cualquier servicio público con la finalidad de proteger cualquier
derecho constitucional fundamental; (ii) cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud viole o amenace violar la prohibición de esclavitud,
servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus formas; (iii) cuando la
entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en
ejercicio del habeas data; (iv) cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas; (v) cuando el particular actúe o deba
actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo
régimen que a las autoridades públicas; (vi) cuando la solicitud sea para
tutelar una situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción.”[3].
Conforme esas disposiciones, la
doctrina constitucional ha sostenido pacíficamente que la tutela procede contra
las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, así sean de naturaleza
privada, porque desarrollan una actividad de interés público y ante ellas los
usuarios se encuentran en estado de indefensión. En palabras de la Corte:
“el interés público en el correcto
funcionamiento de estos subsectores (del sector bancario y asegurador) de la
economía es innegable. Ello se explica no solo porque tales entidades manejan,
aprovechan e invierten vastos recursos captados del público, sino que a
diferencia de otras actividades que disponen igualmente de elevadas sumas de
dinero, “dependen para su correcto funcionamiento de un voto colectivo,
permanente y tácito de confianza, cuyo quebrantamiento puede generar
consecuencias catastróficas para la economía de un país”.[4] El
sistema bancario entero se soporta sobre una intangible pero determinante
presunción de que el dinero consignado será puesto a disposición del
depositante en cualquier momento que éste lo requiera; del mismo modo que el
contratante de una póliza de seguro presume y confía que las primas que
periódicamente consigna se harán efectivas al momento de ocurrir el siniestro.
La confianza en la calidad, seriedad y operatividad del sistema financiero y
asegurador, así como de la regulación estatal sobre la misma, es la que permite
que las personas acepten realizar transacciones bajo un entramado común de
reglas e instituciones”.[5]
En cuanto a las circunstancias de
indefensión previstas en el artículo 86 Superior, la Corporación ha expresado:
“El estado de indefensión acaece
o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del
particular, sea éste persona jurídica o su representante, se encuentra inerme o
desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa, o con
medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la
amenaza de vulneración, a su derecho fundamental”. Así, la indefensión "no
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado, sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de los mismos[6]”.
La Corte ha considerado que no
existe una definición única del concepto de indefensión, teniendo en cuenta que
éste puede derivarse de diversas circunstancias. Así, en la sentencia T-277 de
1999 se ponen de presente algunas de ellas que han permitido fijar la línea
jurisprudencial de la Corte Constitucional en la materia, recalcándose que es
el juez de tutela el llamado a darle contenido a este concepto, mediante
un examen juicioso de las circunstancias que dieron origen a la solicitud de
amparo. Se indicaron, entre otros, los siguientes eventos:
“i) la falta, ausencia o
ineficacia de medios de defensa de carácter legal, material o físico, que le
permitan a quien instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que,
contra sus derechos fundamentales, sean inferidos por el particular contra el
cual se impetra la acción; ii) la imposibilidad del particular de satisfacer
una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y
desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición
o un derecho del que es titular; iii) la existencia de un vínculo afectivo,
moral, socialhttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/t-416-07.htm - _ftn7 o
contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones que resulten
lesivas de los derechos fundamentales de una de las partes v.g. la
relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre
socios, etc.; iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la
presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o
deje de hacer algo en favor de otro. v.g. la publicación de la condición de
deudor de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia
circulación o la utilización de terceros para efectuar el cobro de
acreencias”.
De esta forma, la actividad financiera y aseguradora supone
una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda
vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio
público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios,
quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión[7].
Bajo tal perspectiva, admite
entonces la Corporación la intervención del juez constitucional en las relaciones
privadas que afecten derechos fundamentales, y es su deber intervenir
obligatoriamente siempre que las decisiones adoptadas por una de las partes que
ostente una posición de supremacía jurídica, económica o comercial constituya
una grave amenaza o violación de los derechos fundamentales[8].
4. La protección especial a las
personas discapacitadas o disminuidas físicamente y el derecho fundamental al
mínimo vital. Reiteración jurisprudencial.
La Corte a través de su
jurisprudencia ha precisado el alcance de la protección especial otorgada a las
personas con discapacidad, expresión que exige la igualdad de derechos y
oportunidades de los discapacitados respecto del resto de la comunidad, sin que
deba existir algún trato discriminatorio por motivos de tal discapacidad. Las
personas en condición de discapacidad también tienen el derecho a que se tomen
todas las medidas y acciones encaminadas a garantizar el pleno ejercicio de sus
derechos fundamentales, así como el deber estatal de otorgar un trato especial
a las que sufran una discapacidad[9].
Con respecto al derecho al mínimo vital esta Corporación ha
señalado que este presenta dos dimensiones de desarrollo. Una dimensión
positiva, que se relaciona con la obligación a cargo del Estado y excepcionalmente
de los particulares, de suministrar a la persona que se encuentra en un estado
de discapacidad o de debilidad manifiesta las prestaciones necesarias e
indispensables para sobrevivir dignamente y evitar su degradación o
aniquilamiento como ser humano, con lo cual se puedan mantener unas condiciones
mínimas de vida digna. Por otra parte, la dimensión negativa establece un
límite mínimo de las condiciones dignas y humanas que merece todo ser humano,
en los términos de la Constitución y de la ley. Entonces, cuando una persona
discapacitada ve afectado su derecho al mínimo vital y a su vez le resulta
imposible protegerlo o garantizarlo, la acción de tutela surge como el
mecanismo definitivo y adecuado para ello, a pesar de la existencia de otros
medios judiciales ordinarios, toda vez que este derecho se encuentra en
estrecha relación con otros derechos constitucionales como la dignidad y la
vida en condiciones dignas[10].
Así las cosas, esta Corporación ha reiterado en
su jurisprudencia que el mínimo vital es un derecho fundamental ligado
estrechamente a la dignidad humana, ya que “constituye la porción de los
ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de
sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”.[11]
En este orden de ideas, también se ha señalado
que el concepto de mínimo vital no se reduce a una perspectiva cuantitativa,
sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido depende de las
condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no es
necesariamente equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y depende
del entorno personal y familiar de cada quien.[12]
5. La libertad contractual. Reiteración jurisprudencial.
La Constitución reconoce la
libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación. El
artículo 333 C.P. indica que la actividad económica y la iniciativa
privada son libres, dentro de los límites del bien común. Sin embargo,
según el art. 335 de la Constitución, “las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del
numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas
previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de
intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del
crédito”[13].
Desde este punto de vista la
regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del
derecho privado, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los
principios que caracterizan este ordenamiento. Uno de ellos se refiere a la
intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que
por tratarse de una actividad calificada por el Constituyente como de interés
público habilita al legislador para regular los requisitos y procedimientos a
que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen
principios inherentes a la contratación privada[14].
Para la Sala resulta claro que
la jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de
contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público
y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo
vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de
una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total
permanente, se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una
interpretación netamente legal del clausulado contractual[15].
Si bien la calificación de la
invalidez en el régimen general de seguridad social en pensiones exige unos
requisitos específicos, entre ellos que la persona sea calificada con más del
50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida
permanente y pueda acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de
vista que en materia de seguros de vida, en especial en cuanto atañe a las
cláusulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no
establecerse un parámetro claro de calificación en caso de invalidez del asegurado,
como mínimo deberá garantizarse el estándar que se exige en aquel régimen, es
decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de pérdida de la
capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado. No obstante, cada
caso deberá analizarse en concreto por el juez constitucional cotejando el
texto del clausulado contractual con los principios y valores que enseña la
Constitución Política como norma superior, además de estudiar las especiales
condiciones que demuestre el asegurado y la garantía plena a sus derechos
fundamentales[16].
6. Análisis del caso concreto.
6.1. Como quedó expresado en el acápite de
antecedentes, en el presente caso la accionante suscribió un contrato de Seguro
de Vida del Grupo Educadores de Colombia, con vigencia a partir del 01 de
noviembre de 2002, con la aseguradora Seguros Bolívar S.A. Mediante dictamen de
calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez de
fecha 10 de mayo de 2013, a la demandante se le conceptuó una pérdida del
95.45% “gran incapacidad”, por padecer de laringofaringitis crónica, quiste en
la laringe y disfonía.
Por medio de resolución Núm. 001454 del 4 de junio de
2013 la señora Lorena Florián Dávila fue retirada del cargo. La petente presenta
reclamación formal el día 1º de octubre de 2013 ante la entidad aseguradora, la
cual objeta el pago de la póliza únicamente con el argumento la incapacidad es
parcial y no total. Manifiesta la accionante que con la negativa de la parte
accionada se le están violando derechos fundamentales y se puede tornar en un
daño irremediable.
Los jueces de instancia declararon
improcedente el amparo al estimar que la tutela no es el mecanismo idóneo para
debatir este tipo de pretensiones, toda vez que la accionante no ha agotado la
vía ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para desarrollar la discusión
alusiva al presente asunto.
6.2. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a
la Sala verificar si se cumplen los requisitos exigidos
por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela, de acuerdo
con lo expuesto en las consideraciones generales de este fallo.
En cuanto a la
presentación de la demanda contra particulares, hay que señalar que el
demandado presta un servicio público y en este caso la señora Lorena Florián
Dávila no se encuentra en un plano de igualdad con respecto a la compañía, ya
que es ésta la que fija en buena medida los requisitos y condiciones de los
créditos, tasas de interés, sistemas de amortización, etc., por supuesto dentro
de los límites que fijan las autoridades reguladoras de la actividad
aseguradora. Es de destacar que debido al estado de indefensión, la gran incapacidad
(superior al 90%) y la amenaza de un perjuicio irremediable[17], por el
lapso de tiempo tan corto desde el despido, con el dinero del seguro la actora
podría sobrellevar al menos transitoriamente sus necesidades mientras se le
reconocía la pensión de invalidez.
A pesar de que
la accionante podía contar con otros medios de defensa judicial idóneos para
hacer valer sus derechos, como lo es el proceso ordinario de responsabilidad
civil contractual en contra de la compañía aseguradora, teniendo en cuenta el
tiempo que puede tardar el litigio, que podría ser incluso de años, las
contingencias inmediatas de su imposibilidad laboral, el retiro del servicio y
en vista de que la peticionaria es una persona de especial protección
constitucional, esta opción no sería la más eficaz. Contrario a lo que ocurre
con la acción de tutela, que es un mecanismo más ágil, efectivo y no genera
tantos traumatismos para la actora.
6.3 Además, la
Sala considera que en el presente asunto se debe conceder el amparo. Observa la
Corte que con su actuar la empresa aseguradora Seguros Bolívar S.A. vulneró los
derechos fundamentales de la señora Lorena Florián Dávila al negarle el pago de
la póliza, con el único argumento de que la pérdida de capacidad laboral del
95.45% no es una disminución total sino parcial y que puede desempeñarse
laboralmente en otras áreas. Dentro de la foliatura se probó plenamente el
estado de discapacidad o disminución física que padece la actora[18],
asunto sobre el cual no ha habido ninguna controversia.
Claramente se ve
menguado el mínimo vital porque la peticionaria quedo desempleada por su
incapacidad para laborar y no contaba con un sustento diferente a su salario y
la aseguradora no dio cuenta de eso y, por el contrario, ha mostrado
indiferencia total ante un sujeto de especial protección constitucional. Además
ella tomó el seguro previniendo que si le sucedía algún siniestro podía cubrir
sus gastos o los de su familia con este. La pérdida de la voz, en el caso de
una maestra, es una eventualidad grave, que la imposibilita para desempeñarse
en su oficio. Era precisamente esta contingencia la que fungía como causa para
que ella se asegurara.
En la parte motiva
de esta providencia quedó explicado que debido a que dentro de las clausulas
generales del contrato de seguro de vida no se establece un parámetro claro en
caso de invalidez o incapacidad del tomador para que se constituya el riesgo
asegurado, este se debe garantizar como mínimo bajo el estándar del régimen de
seguridad social en pensiones; esto es, cuando la incapacidad supera el 50%.
6.4 En consecuencia, la Sala revocará el fallo dictado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar (Cesar),
que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 8º Civil Municipal de la misma
ciudad, negando
la tutela solicitada por la señora Lorena Florián Dávila contra
Seguros Bolívar S.A.
En su lugar, serán
tutelados de manera definitiva los derechos al mínimo
vital y a la protección y asistencia de las personas con discapacidad de la mencionada señora y se
ordenará a Seguros Bolívar S.A., por intermedio de su representante legal o
quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia pague a la señora Lorena Florián
Dávila, el seguro de vida del grupo educadores de Colombia por incapacidad
total y permanente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 21
de abril de 2014 por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar, que
confirmó el dictado en febrero 27 del mismo año por el Juzgado 8º Civil
Municipal de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER la protección de los derechos
fundamentales de la señora Lorena Florián Dávila al
mínimo vital y a la protección y asistencia de las personas con discapacidad, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO.- ORDENAR, a Seguros Bolívar S.A., por
intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo
ha realizado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, pague a la señora Lorena Florián Dávila, el seguro de vida
del grupo Educadores de Colombia por incapacidad total y permanente.
TERCERO.- LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRES MUTIS VANEGAS
Secretario General
[1] Crf. Sentencias T-662 de 2013;
T-1047, T-751, T-380, T-328 A, T-086 y T-015 de 2012; T-738 de 2011; T-1018 y
T- 640 de 2010; T-1146 de 2008 y T-905 de 2007, entre muchas otras
[2] Sentencia T-738 de 2011. En
ella se determinó que unas empresas aseguradoras vulneraban el derecho al
debido proceso de unos usuarios, al negarse a hacer efectivas unas pólizas de
vida grupo deudores aplicando condiciones que no estaban expresamente
consagradas en el contrato, o no se había demostrado que lo estuviesen.
[3] Sentencia T- 328 A de 2012. La
Corte Constitucional sostuvo que el sistema de prescripción del contrato de
seguro no puede aplicarse sin consideración de las circunstancias especiales de
cada caso, y que por tanto debe observarse detenidamente la situación fáctica
presentada para efectos de realizar una adecuación normativa que se compadezca
con los postulados constitucionales.
[4]
Sentencia T- 640 de 2010
[5]
Sentencia T- 863
de 2005
[6] Sentencia T-751 de 2012
[7] Sentencia T-1047 de 2012
[8]
Sentencia T-468
de 2003
[9] Sentencia T-517 de 2006
[10] Sentencia T-152 de 2006
[11]
Sentencia SU – 995 de 1999
[12]
Ibídem
[13] Sentencia T-015 de 2012
[14] Sentencia T-1019 de 2008
[15] Sentencia T-268 de 2008
[16] Sentencia T-380 de 2012
[17] Un
perjuicio se califica como irremediable cuando es (i) cierto e inminente,
es decir, que no se debe a meras conjeturas y que amenaza o está por suceder;
(ii) de urgente atención, lo que significa que la medida que se requiera
para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de
evitar que se consume un daño irreparable, y (iii) grave, pues no
basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser
relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. Sentencia T – 225 de 1993.
[18]
Folios 12 y 13 del cuaderno original
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.