T-007-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-007/14
(Bogotá, D.C., enero
13)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se niega reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación incurriéndose en defecto sustantivo por exigir requisitos
inexistentes en la norma aplicable al caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se niega reconocimiento y pago de la pensión
de jubilación incurriéndose en defecto sustantivo al no tener en cuenta la
norma legal aplicable
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de
procedencia
La jurisprudencia constitucional ha indicado que al
estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos
requisitos formales que no son más que los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique
en forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales especiales o materiales de procedencia
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar la
existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere
de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante para el
sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. Como se
señaló con antelación, se ha establecido que los presupuestos materiales que
configurarían una vulneración al debido proceso, son: el defecto orgánico,
defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error
inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación
directa de la Constitución.
DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el
defecto sustantivo se estructura cuando “una decisión judicial desborda el
ámbito de actuación que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en
una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por lo siguiente: (i)
derogación o declaración de inexequibilidad; (ii) inconstitucionalidad
manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad,
(iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso concreto, (iv) inadecuación
de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se aplica; (v) reconocimiento
de efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a Colpensiones expedir resolución
correspondiente al reconocimiento definitivo de pensión de jubilación
Referencia: Expedientes T- 4.031.711 y T-4.043.460
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de
2013, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 25 de abril de 2013.
Accionante: Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros.
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá y Colpensiones.
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de
2013, que confirmó la Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013.
Accionante: Jorge Augusto Mora Díaz.
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES
A. Expediente T- 4.031.711
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso, mínimo vital, seguridad social, igualdad, irrenunciabilidad de los
beneficios, derechos adquiridos, situación más favorable, amparo a la tercera
edad y dignidad humana.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
sentencia del 19 de marzo de 2013 del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó
el fallo del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar
negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
1.1.3. Pretensión. Que se revoque la sentencia
proferida el 19 de marzo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Circuito
de Bogotá, en su lugar, que se ordene a Colpensiones que reconozca y pague al
actor la pensión de jubilación, los reajustes primas y retroactivo a que tenga
derecho desde el momento en que se reconozca el estatus de pensionado y además los
intereses moratorios.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros de 69 años[2], trabajó en
Telecom desde el 31 de julio de 1961 hasta el 8 de mayo de 1978, reuniendo un
total de 6,039 días (862,71 semanas). Por otro lado, cotizó como trabajador dependiente
al ISS 1,846 días (263, 71 semanas), sumando en total 1,126 semanas de
cotización, en otros términos, 21 años, 10 meses y 25 días de aportes.
1.2.2. El 11 de noviembre de 2010, el actor solicitó al ISS
(ahora Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes,
al considerar que cumplía con los requisitos de la Ley 71 de 1988, “por la cual se expiden normas sobre
pensiones y se dictan otras disposiciones”.
1.2.3. Mediante Resolución No.038473 del 25 de octubre de
2011, el ISS negó el reconocimiento de la pensión, argumentando que el actor
aunque era beneficiario del régimen de transición, no era beneficiario de la
ley 71 de 1988, dado que durante el tiempo que trabajó en Telecom no se
efectuaron aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión, además
que, no realizó cotizaciones al sector público y privado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993.
1.2.4. El actor presentó demanda laboral ordinaria ante el
Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia
del 14 de febrero de 2013[3]
accedió a las pretensiones del demandante. Ello, al considerar que éste cumplió
con los requisitos de la Ley 71 de 1988, en lo relacionado con la edad y el
tiempo de servicio, indicando que para cumplir con los 20 años de servicio que
exige la ley, se podrá tener en cuenta los tiempos cotizados al ISS, los
cotizados a la caja o fondo del sector oficial y el tiempo de servicio prestado
en entidades públicas. En consecuencia, condenó al ISS (ahora Colpensiones) al reconocimiento
y pago de la pensión de jubilación por aportes, al pago del retroactivo
pensional y de los intereses moratorios causados desde el 12 de marzo de 2011,
al tiempo que, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad
demandada. Este fallo fue apelado por el apoderado del ISS.
1.2.5. En sentencia del 19 de marzo de 2013[4], la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y absolvió al demandado, en
razón a que el demandante no cumplió con los requisitos de la Ley 71 de 1988, puesto
que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1 de 1994) no
efectuó aportes a caja o fondo de previsión durante el tiempo que laboró en
Telecom. Agregó que para el cumplimiento de los 20 años exigidos en el artículo
7° de la ley referida, el tiempo de servicio sin el pago de los aportes no
puede ser computado para tales efectos, ello de conformidad a la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Con base en lo
anterior, finalmente manifestó que “únicamente podrán contabilizarse las
263, 71 semanas de cotización al ISS, concluyéndose sin dificultad, [que]
el demandante no acredita el cumplimiento del requisito de tiempo de aportes,
señalado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 1 del Decreto 2709
de 1994”.
1.2.6. A causa de lo anterior, el actor a través de
apoderado[5]
presentó demanda de tutela alegando que en este caso se cumple con los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. En lo respectivo a las causales específicas señaló que
la sentencia del Tribunal accionado incurrió en dos defectos: (i) desconocimiento
del precedente, y (ii) violación directa de la Constitución.
1.2.7. Finalmente, señaló el apoderado del actor que es
procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, si se tiene en cuenta que
los preceptos constitucionales reconocen en estos casos, el cómputo de las
semanas cotizadas al ISS y el tiempo de servicio prestado en Telecom.
2. Respuesta de la autoridad judicial accionada y de las
entidades vinculadas.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
actuando como juez de tutela de primera instancia, mediante auto del 25 de
abril de 2013[6],
corrió traslado de la demanda de tutela a la parte accionada, Tribunal Superior
de Distrito Judicial de Bogotá, y ordenó vincular al ISS (hoy Colpensiones), a la
Administradora Colombiana de pensiones S.A. Colpensiones S.A. y al Juzgado Veintisiete
Laboral del Circuito de Bogotá; sin embargo, vencido el término de traslado las
autoridades judiciales y las entidades vinculadas no allegaron respuesta alguna.
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 25 de abril de 2013.
Manifestó que el actor debió acudir al recurso
extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto de
la decisión del Tribunal, puesto que al no controvertirlo a través de ese
medio, se entiende que aceptó lo resuelto, sin que ello pueda configurar el
quebrantamiento de sus derechos fundamentales. De esta manera, concluyó que la
acción de tutela es improcedente, razón por la cual denegó el amparo.
3.2. Impugnación.
Indicó el apoderado que la cuantía del proceso laboral
objeto de estudio asciende a la suma de $2.108.820, cifra que representa una
cuantía mínima que, de conformidad con el artículo 86 del CST, modificado por
la Ley 712 de 2001, no es susceptible del recurso extraordinario de casación.
Así que, no era necesario acudir a un recurso que no es procedente, para cumplir
con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2013.
Reiteró los argumentos del a quo, en el sentido que el actor
contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario
de casación, para controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo
grado, por ende, consideró que no es admisible que ahora pretenda el actor
utilizar la acción de tutela como medio alternativo de defensa. De otra parte,
aclaró que no le asiste la razón al impugnante cuando señaló que no acudió al
recurso de casación por la cuantía del proceso, dado que, la Sala de Casación
Laboral de esa Corporación ha reiterado que la cuantía del interés para recurrir
en casación laboral tratándose de pensiones está determinada por la vida
probable del reclamante por versar sobre una prestación de tracto sucesivo y
con el carácter de vitalicia. En virtud de las anteriores razones confirmó el
fallo de primera instancia que negó el amparo.
B. Expediente T- 4.043.460
1. Demanda de tutela[7].
1.1. Elementos de la demanda.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Igualdad,
vida digna, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La
providencia de segunda instancia del 24 de abril de 2013 de la Sala Laboral –
Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá y la providencia de primera instancia
del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, que negaron el reconocimiento
de la pensión de vejez.
1.1.3. Pretensión. Que se ordene a Colpensiones que
reconozca y pague la pensión de vejez.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. El señor Jorge Augusto Mora Díaz de 63 años[8], laboró para
la Caja Agraria desde el 8 de abril de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991,
lo que corresponde a un tiempo de servicio no cotizado al ISS de 5.618 días, 15
años y 10 meses de servicio. Asimismo, realizó cotizaciones como trabajador
independiente al ISS desde el 1 de septiembre de 2006 al 30 de agosto de 2010,
acumulando un total de 1440 días, para un total de 1004 semanas, lo que
equivale a 19 años, 6 meses y 8 días[9].
1.2.2. El actor presentó ante el ISS (hoy Colpensiones)
solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual fue
negada mediante la Resolución 044857 del 28 de noviembre de 2011[10], y
confirmada con la Resolución 01495 del 4 de abril de 2012[11], argumentando que el
afiliado no cumplía con el requisitos establecidos en los regímenes anteriores
a la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, una vez estudiada la solicitud conforme con
los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resolvió negar la prestación,
por cuanto no se acreditó el número de semanas exigidas para la fecha en que
cumplió la edad de pensión.
1.2.3. Por lo anterior, instauró demanda laboral solicitando
que se diera aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del
mismo año, para el reconocimiento de la pensión de vejez. Conoció de la
demanda el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante fallo
del 25 de febrero de 2013[12],
absolvió al ISS argumentando que se encontró probada la excepción de
inexistencia del derecho y de la obligación. Este fallo fue impugnado por la
apoderada del demandante.
1.2.4. Por lo tanto, en sentencia del 24 de abril de 2013[13], el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – Oralidad, confirmó el
fallo del a quo, indicando que el actor no acreditó el requisito de densidad de
cotizaciones establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solo acreditó
192,86 semanas cotizadas al ISS en toda su historia laboral, no reuniendo ni las
1000 semanas de cotización, ni las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores
al momento del cumplimiento de la edad. En ese sentido, resaltó que no era
procedente acumular las cotizaciones realizadas al ISS con los aportes efectuados
a otras cajas o fondos de previsión o tiempos de servicio prestado a entidades
públicas para el reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el
acuerdo citado.
1.2.5. En consecuencia, el actor a través de apoderada[14] instauró
acción de tutela aduciendo que el ISS, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral –
Oralidad vulneraron sus derechos fundamentales, al desconocer el precedente
jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela
T-090 de 2009, T-559 de 2011, T-100 y T-360 de 2012, y también en el Auto 148
del 2012, en lo que corresponde a la interpretación y aplicación del artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
2. Respuesta de las autoridades judiciales y entidades
accionadas[15].
2.1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C.
Manifestó que se remite al contenido de la decisión
proferida el 24 de abril de 2013 por ese Tribunal, además, informó que el
accionante no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la
providencia objeto de controversia.
3. Decisión de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera Instancia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de mayo de 2013.
Señaló que el accionante no interpuso el recurso
extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, que ahora está
reprochando por vía a de tutela, a pesar de que le asistía el interés jurídico
para recurrir a ese medio extraordinario. Sostuvo que, aunque el actor haya
señalado que no acudió a la casación debido a que “la decisión de la Corte
Suprema de Justicia en Sede de Casación no iba ser diferente a la proferida por
el Juez de Primer y Segunda instancia”, tal razón no es de recibo por
cuanto debió agotar los mecanismos de defensa judicial. En virtud de lo
anterior, negó la tutela por improcedente.
3.2. Impugnación.
La parte demandante impugnó el fallo del a quo con base en
los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. Por lo tanto, solicitó
que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia, para que, en
consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados.
3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2013.
Adujo que es evidente el incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad para viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
puesto que la discusión relacionada con la interpretación y aplicación del
Decreto 758 de 1990, para el caso del actor, debió surtirse en la instancia
procesal adecuada para ello, es decir, el recurso extraordinario de casación. En
consecuencia, confirmó la sentencia de primera instancia, que negó por
improcedente la acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[16].
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
2.1. Requisitos formales:
2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado que al
estudiar la procedencia de la tutela contra providencias, han de cumplirse unos
requisitos formales que no son más que los requisitos generales de
procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad de las providencias
judiciales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga
relevancia constitucional[17];
ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[18]; iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con los criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta
vulneratoria de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique en
forma razonable los hechos que generan la violación y que esta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela.
2.2. Causales genéricas:
2.2.1. La jurisprudencia constitucional ha indicado la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
cuando se presente alguna de las causales genéricas de procedibilidad a saber:
defecto orgánico[19],
sustantivo[20],
procedimental[21]
o factico[22];
error inducido[23];
decisión sin motivación[24];
desconocimiento del precedente constitucional[25];
y violación directa de la Constitución[26].
3. Examen de procedencia de las demandas de tutela.
Expedientes T- 4.031711 y T-4.043.460
3.1. Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela
tenga relevancia constitucional. Los asuntos planteados en las acciones de
tutela instauradas por los señores Gabriel Eustorgio Piñeros Salgar
(T-4.031.711) y Jorge Augusto Mora Díaz (T-4.043.460), son de relevancia
constitucional, en razón a que se alega la lesión de los derechos fundamentales
al debido proceso y a la seguridad social, con las sentencias proferidas por
las autoridades judiciales accionadas.
3.2. Legitimación activa. En ambos casos los
titulares de los derechos presuntamente vulnerados, presentaron la acción de
tutela por intermedio de apoderado judicial (Decreto 2591/91, Art. 1º y 10º)[27].
3.3. Legitimación pasiva. En el caso del señor Piñeros
Salgar (T-4.031.711) y en el del señor Mora Díaz (T-4.043.460) la solicitud de
amparo fue presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones,
asimismo, en el caso del señor Mora Díaz también se demandó al Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá, es decir, autoridades y entidad de naturaleza pública,
y como tal, son demandables en proceso de tutela (CP, art 86; D 2591/91, art
1º.)
3.4. Inmediatez. La Sala considera acreditado el
requisito de la inmediatez, por cuanto, en el asunto del señor Piñeros Salgar
(T-4.031.711) la conducta que presuntamente causó la vulneración, se ocasionó el
19 de marzo de 2013[28],
cuando la entidad accionada profirió, dentro del proceso laboral ordinario, la
sentencia de segunda instancia que negó el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 19 de abril del
mismo año[29].
Igualmente, en el caso del señor Mora Díaz (T-4.043.460), la providencia
que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del actor fue proferida el
24 de abril de 2013[30],
en tanto la acción constitucional fue instaurada el 15 de mayo del mismo año[31].
3.5. Subsidiariedad. Frente a este requisito en la
tutela contra providencias judiciales se hace especialmente necesario,
establecer que el actor haya agotado previamente los recursos judiciales
ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela[32]. En los casos acumulados
que son objeto de estudio de esta Sala de Revisión, se debate una eventual
vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso, al
mínimo vital entre otros, ocasionada con las sentencias proferidas por el
Tribunal accionado, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En ambos casos, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y
Sala Penal, actuando como jueces de tutela de primera y segunda instancia respectivamente,
negaron por improcedente el amparo deprecado, argumentando que el señor Gabriel
Eustorgio Salgar Piñeros, al igual que, el señor Jorge Augusto Mora Díaz
incumplieron con el requisito de subsidiariedad, por cuanto no acudieron al recurso
extraordinario de casación en contra de las providencias judiciales que ahora
atacan por vía de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el deber
de acudir a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial antes
de que se interponga la acción de tutela, debe ser analizado en concreto por el
juez de la causa, de tal manera que si éste llegare a determinar que los
mismos no resultan idóneos ni eficaces de cara a las circunstancias especiales
del caso concreto, le corresponde reconocer la procedencia de la solicitud de
amparo.
En ese sentido, en los asuntos bajo estudio, si bien existe
otro medio para la protección de los derechos invocados, en virtud de que la
ley consagra el recurso extraordinario de casación para resolver las
controversias en materia laboral, que surgen cuando se profiere una sentencia
que niega el reconocimiento de un derecho pensional, la Sala encuentra que ese
medio alternativo de defensa aunque es idóneo por la especificidad del tema, no
resulta ser eficaz para garantizar la prevalencia de los derechos de los
accionantes, dado que: (i) se trata de personas de avanzada edad, el señor
Salgar Piñeros supera los 69 años de edad y el señor Mora Díaz tiene 63 años; (ii)
que no cuentan con una fuente de ingresos que les permita sufragar sus
necesidades básicas y las de su familia; (iii) y que por ello, el hecho de someterlos
al trámite ordinario del recurso de casación, con la demora y complejidad
propia de este, resultaría desproporcionalmente gravoso pues su edad les
dificultaría el acceso a la vida laboral, afectando y disminuyendo su calidad
de vida[33].
Por lo anterior, considera la Sala que las acciones de
tutela instauradas por los accionantes de ambos casos, son procedentes ante la
ineficacia del medio extraordinario, y además, bajo el entendido que los
peticionarios han demostrado diligencia en la vindicación de sus derechos, pues
han agotado en debida forma los mecanismos administrativos y las instancias
ordinarias del proceso judicial.
3.6. Que en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria
de los derechos fundamentales. En los presentes casos no es aplicable este
requisito, pues no se están alegando irregularidades procedimentales.
3.7. Que el actor identifique en forma razonable, los
hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior
del proceso judicial, en caso de haber sido posible. En el caso del señor Salgar
Piñeros (T- 4.031.711) los hechos que generan la violación del derecho fundamental
y que fueron oportunamente alegados dentro de las instancias ordinarias del
proceso laboral, consisten en la negativa del ISS y del Tribunal accionado de
reconocer y pagar la pensión de jubilación.
Igualmente, en el caso del señor Mora Díaz (T- 4.043.460) los hechos que alegó dentro del proceso
laboral y en la demanda de tutela, como constitutivos de la violación del
derecho, se refieren al desconocimiento del ISS y de las autoridades
judiciales accionadas del precedente jurisprudencial fijado por la Corte
Constitucional, en lo que corresponde a la interpretación y aplicación del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
3.8. Que el fallo controvertido no sea una sentencia de
tutela. Las sentencias judiciales que a juicio de los accionantes son
violatorias de sus derechos fundamentales, son producto de los procesos laborales
ordinarios cursados contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación
(ahora Colpensiones).
4. Problemas jurídicos.
En el caso del señor Gabriel
Eustorgio Salgar Piñeros, la Sala de Revisión establecerá, ¿si la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y Colpensiones vulneraron el derecho al debido proceso
y a la seguridad social del actor, al negarle el reconocimiento y pago de la
pensión de jubilación, con el argumento de que no cumple con la totalidad de
las cotizaciones establecidas en la Ley 71 de 1988 para la referida prestación,
lo anterior, porque antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
(abril 1 de 1994) no efectuó aportes a caja o fondo de previsión durante el
tiempo de servicio prestado a Telecom?
Por otro lado, en el caso del señor Jorge Augusto Mora Díaz,
la Sala determinará, ¿si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y
Colpensiones, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social del actor, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez
consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, porque no es posible
acumular dentro de este régimen pensional los tiempos laborados en el sector
público y los cotizados al ISS directamente?
4.1. Causales materiales de procedencia de las
acciones de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1.1 Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos formales de procedibilidad, la Corte ha advertido que se debe probar
la existencia de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que
vulnere de forma evidente el debido proceso y que resulte determinante
para el sentido del fallo o la decisión plasmada en la providencia judicial. Como
se señaló con antelación, se ha establecido que los presupuestos materiales que
configurarían una vulneración al debido proceso, son: el defecto orgánico,
defecto procedimental, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error
inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación
directa de la Constitución.
4.1.2. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que cuando se comprueba la existencia de una de las causales
materiales que se señalaron, se atenta contra uno o varios de los elementos
constitutivos del debido proceso y por lo tanto, no sólo se justifica, sino se exige
la intervención del juez constitucional.
4.3. Caracterización del defecto sustantivo. Reiteración
de jurisprudencia.
4.3.1. Esta Corporación ha reconocido que se configura un
defecto sustantivo cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Cabe
recordar que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales no es
absoluta, puesto que la tarea de interpretar y aplicar las normas jurídicas, se
encuentra limitada por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en
el proceso y por lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado
que “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas
pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación, y para
establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les
es dable en esta labor, apartarse de las disposiciones de la Constitución o de
la ley”[34].
4.3.2. En virtud de lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que el defecto sustantivo se estructura cuando “una
decisión judicial desborda el ámbito de actuación que la Constitución y la ley
le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto, por lo siguiente: (i) derogación o declaración de inexequibilidad;
(ii) inconstitucionalidad manifiesta y omisión de aplicación de la excepción de
inconstitucionalidad, (iii) inconstitucionalidad de su aplicación al caso
concreto, (iv) inadecuación de la norma a la circunstancia fáctica a la cual se
aplica; (v) reconocimiento de efectos distintos a los expresamente señalados por
el legislador”[35].
Solución de los casos
concretos.
A. Expediente T - 4.031.711
En el caso del señor Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros, se
encuentra acreditado: (i) que tiene 69 años de edad[36], (ii) que laboró en
Telecom sin hacer aportes a un fondo o caja de previsión, desde el 31 de julio
de 1961 hasta el 8 de mayo de 1978, reuniendo un total de 6,039 días (862,71
semanas) y además cotizó como trabajador dependiente al ISS, entre el 21 de
noviembre de 1988 y el 31 de agosto de 2011, la suma de 1,846 días (263, 71
semanas), acumulando con todo 1,126 semanas de cotización, es decir 21 años 10
meses y 25 días de aportes; y (iii) que es beneficiario del régimen de
transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que al 1°
de abril de 1994 tenía 50 años de edad.
Por ello, el actor presentó solicitud de reconocimiento de
la pensión de vejez ante el ISS, teniendo en cuenta que es beneficiario del
régimen de transición y al considerar cumplidos los requisitos establecidos en
el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Empero, la entidad referida negó el
reconocimiento de la prestación, argumentando que era necesario que el
trabajador hubiere efectuado aportes al sector público y privado con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito con el cual no
cumple el accionante.
Por consiguiente el señor Salgar Piñeros instauró acción
laboral, que fue conocida en primera instancia por el Juzgado Veintisiete
Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 14 de febrero de
2013, reconoció el pago de la pensión de vejez al considerar que el actor
cumplió con el tiempo de servicio exigido en la ley 71 de 1988, pues superó los
20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo que exige la norma, con la
acumulación del tiempo que laboró en Telecom y las semanas que cotizó al ISS.
Sin embargo, al resolver el recurso de apelación, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo y en su lugar
negó el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que el señor Salgar
Piñeros no cumplió con el tiempo de aportes exigidos por la Ley 71 de 1988, porque
antes de la entrada en vigencia (abril 1 de 1994) éste no efectuó aportes a
caja o fondo de previsión durante el tiempo que laboró en Telecom, razón por la
cual no podía contabilizarse para efectos de la pensión el tiempo de servicio
prestado en dicha entidad. De tal manera, sostuvo que solo se podían tener en
cuenta las 263,71 semanas cotizadas al ISS, concluyendo así que el actor no
acreditó los 20 años de aportes que exige el régimen legal anterior.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que en el caso bajo
estudio, la preceptiva cuya aplicación reclama el actor en virtud del régimen
de transición es la Ley 71 de 1988. Tal normatividad consagra
la pensión de jubilación por aportes, esto es, aquella en la que se suman los
tiempos públicos y privados. El artículo 7 de Ley en mención dispone:
“Artículo 7: A partir de la
vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus
veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o
distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una
pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es
varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.
De tal manera, el beneficiario del régimen de transición que
pretenda obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes,
debe acreditar solamente la edad de pensión (60 años si es hombre y 55 años si
es mujer) y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para el
efecto (20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo).
Con base en ello, cuando la entidad encargada del
reconocimiento de la pensión o una autoridad judicial exigen a los afiliados requisitos
no establecidos en la Constitución y en la Ley para acceder al reconocimiento
de la pensión de vejez, como por ejemplo que el trabajador hubiere efectuado
aportes al sector público y privado con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993, incurren en la violación de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
A partir de lo anterior, colige la Sala que el Tribunal
accionado y el ISS, vulneraron el derecho fundamental del debido proceso y de
la seguridad social del señor Salgar Piñeros, por cuanto, incurrieron en un
defecto sustantivo por exigir requisitos inexistentes en la norma aplicable al
caso concreto, reconociendo en consecuencia efectos distintos a los fijados por
el legislador para la Ley 71 de 1988.
Por lo tanto, la Sala procederá a dejar sin efectos la
sentencia del 19 de marzo de 2013 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, y la sentencia del 14 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado
Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá.
De esta forma, ante la evidente vulneración de los
derechos fundamentales del debido proceso y de la seguridad social del actor,
la Sala revocará el fallo de tutela de segunda instancia, que confirmó la
sentencia de primera instancia, que a su vez negó por improcedente la acción de
tutela, y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales mencionados y, ordenará
a Colpensiones que en el término improrrogable de 15 días, expida la resolución
correspondiente al reconocimiento definitivo de la pensión de jubilación del
señor Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros. Asimismo, se advertirá que el pago
efectivo de la prestación no podrá exceder de treinta (30) días y deberá darse
a partir del momento en el que reunió las exigencias contempladas en la
mencionada norma, junto con su respectivo retroactivo pensional, en lo no
prescrito.
B. Expediente T- 4.043.460
En el caso sub examine, se encuentra probado: (i) que
el señor Jorge Augusto Mora Díaz, de 63 años de edad, (ii) laboró 5,618 días en
el sector público (sin cotizar al ISS) y cotizó al ISS 1,440 días, acumulando
entonces un total de 1004 semanas; además, (iii) que es beneficiario del
régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,
puesto que al 1° de abril de 1994 tenía 44 años de edad.
De esta forma, el accionante tiene derecho a pensionarse con
la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la
pensión de vejez, establecidas en el régimen anterior que le era aplicable, que
en este caso es el consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990[37].
No obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en los fallos en los que se
niega el reconocimiento de la pensión de vejez al actor, adujeron que no era posible
acumular las cotizaciones realizadas al ISS con los aportes efectuados a otras
cajas o fondos de previsión o tiempos de servicio prestados a entidades
públicas para el reconocimiento de la prestación contemplada en el Acuerdo 049
de 1990. Por ende, no tuvieron en cuenta el tiempo de servicio no cotizado al
ISS, concluyendo así que el actor no acreditó el requisito de densidad de
cotizaciones establecidas en el acuerdo citado.
Respecto de la imposibilidad
de acumular el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS y
aquel cotizado directamente a la entidad, con el fin de acreditar la cantidad
mínima de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez,
bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, esta Sala Segunda de Revisión, en la
sentencia T-100 de 2012 consideró que esta interpretación de la norma es errónea
y transgrede los derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de
transición, por cuanto:
“ (i) al exigir que para
acceder a la pensión de vejez de acuerdo con el Decreto 758 de 1990 las
cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva al Seguro Social, se está
requiriendo el cumplimiento de un elemento que la norma no consagra[38];
(ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema General de Seguridad
Social se acreditan es ante el sistema mismo y no ante las entidades que lo
conforman; y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó el régimen de
transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto) y estableció que “[l]as
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley”, por lo que haciendo una
lectura integral de la Ley 100 de 1993 -especialmente del literal f) del
artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de
la misma-, los tiempos deben acumularse para efectos de la contabilización del
número de semanas de cotización requeridas”.
Siguiendo esa misma línea argumental, esta Corporación ha precisado
que cuando dentro de un proceso laboral, el juez interpreta la norma referida
de forma que niega la posibilidad de acumular tiempos de servicio prestados en
entidades públicas y cotizaciones realizadas al ISS, este incurre en un defecto
sustantivo que vulnera el debido proceso de las personas[39].
En virtud de la jurisprudencia decantada, considera esta
Sala de Revisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en un
defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad
social del señor Mora Díaz, puesto que no tuvieron en cuenta la norma legal
aplicable a la solución de la pretensión del actor. Dicho de otra manera, los
accionados argumentaron que no se permite la acumulación de semanas cotizadas a
distintas Cajas o fondos de pensiones, con el tiempo cotizado al Instituto de
Seguros Sociales con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,
desconociendo que esa disposición sólo sigue siendo aplicable a las personas
beneficiarias del régimen de transición, respecto de la edad, el tiempo y el
monto, razón por la cual los criterios para liquidar el valor de la mesada
pensional, y los demás aspectos del reconocimiento de la pensión se rigen por
las normas de la Ley 100 de 1993. Norma que permite la acumulación de los
tiempos de servicio prestados en entidades públicas y las cotizaciones
realizadas al ISS.
Ahora bien, precisado lo anterior, sin mayor inconveniente advierte
la Sala que el señor Mora Díaz cumple con los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión de vejez, gracias a que el mismo ISS o Colpensiones
reconoció que el actor acredita un total de 1.004 semanas entre el tiempo
servido a entidades del sector público y el cotizado al ISS, y que de
conformidad a la jurisprudencia constitucional, es posible acumular dichos
tiempos para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, la Sala revocará el fallo de tutela de
segunda instancia, que confirmó el fallo de primera instancia, que negó a su
vez negó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, tutelará los
derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor.
Asimismo, la Sala dejará sin efectos la sentencia del
24 de abril de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
Laboral –Oralidad-, y la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, del 25 de febrero de 2013, mediante las cuales se negó al señor Mora
Díaz la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; y
en su lugar se ordenará a Colpensiones que en el término improrrogable de 15
días, expida la resolución correspondiente al reconocimiento definitivo de la
pensión de jubilación del señor Jorge Augusto Mora Díaz. Asimismo, se advertirá
que el pago efectivo de la prestación no podrá exceder de treinta (30) días y
deberá darse a partir del momento en el que reunió las exigencias contempladas
en la mencionada norma, junto con su respectivo retroactivo pensional, en lo no
prescrito.
5. Razón de la decisión.
5.1. Síntesis de los casos.
El señor Gabriel Eustorgio Piñeros Salgar (T-4.031.711) instauró
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y
Colpensiones, por considerar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales,
al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes consagrada
en la Ley 71 de 1988. Al respecto, concluyó la Sala que el Tribunal accionado
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social
del actor, dado que, éste incurrió en un defecto sustantivo por exigir
requisitos inexistentes en la norma aplicable al caso concreto, reconociendo en
consecuencia efectos distintos a los fijados por el legislador para la ley
citada.
El señor Jorge Augusto Mora Díaz (T-4.043.460) instauró
acción de tutela contra la Sala Laboral –Oralidad- del Tribunal Superior de
Bogotá, el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y Colpensiones, con el
fin de que sean amparados sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados
con la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el Decreto
758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año. En la solución del caso
concreto, determinó la Sala que las autoridades judiciales accionadas
incurrieron en un defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido proceso y
a la seguridad social del actor, en tanto, no tuvieron en cuenta la norma legal
aplicable, por favorabilidad, en lo relacionado con la posibilidad de acumular
los tiempos de servicios prestados en el sector público y las cotizaciones
realizadas al ISS.
5.2. Regla jurisprudencial.
Se vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad
social, cuando una entidad administradora de pensiones o una autoridad
judicial, exigen requisitos no establecidos en la Constitución y en la Ley 71
de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes,
como por ejemplo, que el trabajador hubiere efectuado aportes al sector público
y privado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993.
Se vulnera el derecho al debido proceso y a la seguridad
social, cuando una autoridad judicial o una entidad administradora de
pensiones, niegan el reconocimiento de la pensión de vejez establecida en el
artículo 12 del Acuerdo de 1990, argumentando que no es procedente la
acumulación de los tiempos de servicios prestados en entidades del sector
público y las cotizaciones efectuadas al ISS.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 18 de julio de 2013, que
confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia del 25 de abril de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela
y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a
la seguridad social del señor Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 19 de marzo de 2013 y, la
sentencia del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá del 14 de
febrero de 2013.
Tercero.- ORDENAR a Colpensiones que en el término
improrrogable de 15 días, expida la resolución correspondiente al
reconocimiento definitivo de la pensión de jubilación del señor Gabriel
Eustorgio Salgar Piñeros. Asimismo, se advertirá que el pago efectivo de la
prestación no podrá exceder de treinta (30) días y deberá darse a partir del
momento en el que reunió las exigencias contempladas en la mencionada norma,
junto con su respectivo retroactivo pensional, en lo no prescrito.
Cuarto.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia del 1 de agosto de 2013, que confirmó el
fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 29 de
mayo de 2013, que negó por improcedente la acción de tutela, y en su lugar TUTELAR
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor
Jorge Augusto Mora Díaz.
Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 24 de
abril de 2013 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
Laboral –Oralidad- y, la sentencia del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá del 25 de febrero de 2013.
Sexto.- ORDENAR a Colpensiones que en el
término improrrogable de 15 días, expida la resolución correspondiente al
reconocimiento definitivo de la pensión de jubilación del señor Jorge Augusto
Mora Díaz. Asimismo, se advierte que el pago efectivo de la prestación no podrá
exceder de treinta (30) días y deberá darse a partir del momento en el que
reunió las exigencias contempladas en la mencionada norma, junto con su
respectivo retroactivo pensional, en lo no prescrito.
Séptimo.- LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Demanda presentada el 19 de abril de 2013. Folio 1. En adelante siempre que se
cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que
se diga expresamente otra cosa.
[2]
Copia de la cedula de ciudadanía del señor Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros,
fecha de nacimiento del 15 de febrero de 1944. Folio 22.
[3]
El accionante aportó con la demanda de tutela, registro
magnético de la audiencia en la que dictó sentencia el Juzgado
Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de febrero de 2013.
[4]
El accionante aportó con la demanda de tutela, registro
magnético de la audiencia en la que dictó sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2013.
[5]
Poder judicial. Folio 11.
[6]
Folio 2. Cuaderno No.2
[7]
Demanda presentada el 15 de mayo de 2013. Folio 16. En adelante siempre que se
cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que
se diga expresamente otra cosa.
[8]
En la Resolución 01495 del 4 de abril de 2012, el ISS reconoció que de las
pruebas que reposan en el expediente de pensión, obra documento idóneo que
demuestra que el asegurado (accionante) nació el 28 de abril de 1950. Folio 4.
[9]
Resolución 044857 del 28 de noviembre de 2011, folio 7, y la Resolución 01495 del 4 de abril de 2012, folio 4.
[10]
Folio 7.
[11]
Folio 4.
[12]
El accionante aportó con la demanda de tutela, registro
magnético de la audiencia en la que dictó sentencia el Juzgado Sexto Laboral
del Circuito de Bogotá el 25 de febrero de 2013.
[13]
El accionante aportó con la demanda de tutela, registro
magnético de la audiencia en la que dictó sentencia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 24 de abril de 2013.
[14]
Poder judicial. Folio 1.
[15]
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como juez de tutela de
primera instancia, mediante auto del 21 de mayo de 2013, corrió traslado de la
demanda de tutela al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá Sala
Laboral - Oralidad, al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al ISS
(hoy Colpensiones) y a la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. Colpensiones S.A.; sin embargo, vencido el término de traslado la única parte que remitió
su respuesta fue el Tribunal accionado.
[16]
En Auto del doce (12) de septiembre de
2013 de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión, la acumulación
de los expedientes y se procedió a su reparto.
[17]
Ver sentencias T-173/93, C- 590/05.
[18]
Sobre el agotamiento de recursos o residualidad y su relación con el principio
de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un
fallo judicial, ver sentencias T-1049/08.
[19]
Carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la
sentencia.
[20]
Cuando la decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o
en fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión. Sentencia C- 590/05.
[21]
Se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del
procedimiento legalmente establecido. Al respecto ver sentencias T-008/98, SU-
159/02, T-196/06, T-996/03, T937/01.
[22]
Se refiere a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En
razón de la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela
por defecto factico es bastante restringido.
[23]
Conocido también como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia
al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho
por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de
derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,
por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Ver sentencias SU-214/01,
T-1180/01, y SU-846/00.
[24]
La motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la
legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver sentencia T-114/02.
[25]
Se presenta cuando habiendo la Corte Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez ordinario aplica una ley limitando dicho alcance.
Ver sentencias SU-640/98 y SU-168/99.
[26]
Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario
a la Constitución. Ver sentencias SU-1184/01, T-1625/00, y T1031/01, o cuando
no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y
haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-
701/04.
[27]
Poder judicial conferido por Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros (T-4.031.711), folio 11, y poder judicial conferido por Jorge
Augusto Mora Díaz (T-4.043.460), folio 1.
[28] Copia
del Acta de Audiencia pública de juzgamiento celebrada dentro del proceso
ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, expedida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Labora, con fecha del
19 de marzo de 2013. Folios 12 y 13.
[29] Escrito
de tutela y sello de recibido. Folios 1 a 10.
[30]
Copia del Acta de Audiencia pública de juzgamiento celebrada dentro del proceso
ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, expedida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral – Oralidad-,
con fecha del 24 de abril de 2013. Folio 2.
[31]
Escrito de tutela y sello de recibido. Folios 11 a 16.
[32]
Ver sentencia 1049/08, sobre agotamiento de recursos o principio de
residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce
la acción de tutela contra providencia judicial.
[33] La Corte Constitucional en la Sentencia T -1013 de 2007 expresó al respecto:
“Así las cosas, es
razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las demoras y
complejidades propias de los procesos ordinarios, a una persona cuya edad
dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son precarios para el
sostenimiento personal y el de su familia, resulta desproporcionadamente
gravoso porque le ocasiona perjuicios para el desenvolvimiento inmediato de su
vida personal y familiar y se le disminuye su calidad de vida. Por esta razón, la Corte ha concedido en múltiples oportunidades la tutela del derecho al reconocimiento y pago
de la pensión de vejez, en forma definitiva, o transitoria, de personas cuyo
derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital resultan afectados
por la omisión atribuible a las entidades demandadas
[34]
Corte Constitucional Sentencia T- 757 de 2012 y T-140 de 2012.
[35]
Corte Constitucional Sentencia T-094 de 2012.
[36]
Copia de la cedula de ciudadanía del señor Gabriel Eustorgio Salgar Piñeros,
con fecha de nacimiento del 15 de febrero de 1944. Folio 22.
[37] El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por
el Decreto 758 del mismo año, dispone que: Tendrán derecho a la pensión de
vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos) Sesenta (60) o más
años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se
es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas
durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades
mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo.
[38] Ver
sentencia Sentencia T-398 de 2009.
[39] Así, lo estableció esta Corte en la sentencia T-714
de 2011, en los siguientes términos: “A juicio de esta Sala, en virtud de
los fundamentos de esta sentencia, la omisión de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
respecto del cálculo de semanas cotizadas en el caso del actor, configura un
defecto sustantivo porque, como ya se indicó, el artículo 12 del Decreto 758 de
1990 no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva a ese
instituto.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.