T-007-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-007/13
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia excepcional
INDEXACION-Concepto/INDEXACION-Desarrollo legislativo
La indexación se constituye
en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en
el campo de las obligaciones
dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de
una cantidad de moneda determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las
obligaciones laborales. Lo anterior, en la medida en que la inflación produce
una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se
lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y
corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la
indexación. La indexación ha sido definida como un “sistema que consiste en la
adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel
de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo
cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen
ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios
mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos
alimenticios de primera necesidad, etc.”.
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Regulación antes de la
Constitución de 1991
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Jurisprudencia Sala
de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia
Desde el año
1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y reiteró su
posición respecto a la procedencia de la indexación de la primera mesada
pensional como un derecho de los trabajadores basado en la justicia, en la equidad y en los
principios del derecho laboral. En este sentido, sólo hasta el año de 1999 se
produce un cambio de jurisprudencia, y por tanto, aunque, como se desarrollará
más adelante, la Constitución de 1991 eleva a rango constitucional el derecho a
la indexación de la mesada pensional, antes de la expedición de la Carta, la
jurisprudencia ya la había reconocido.
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
A partir de una
interpretación sistemática de los preceptos previstos tanto en el preámbulo de la
Constitución Política, como en sus artículos 1°, 25, 48 y 53, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional se ha pronunciado, sobre el carácter constitucional
del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, una de
cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a obtener su actualización.
Así, puede señalarse que a partir de la Constitución de 1991, la garantía del
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones adquiere rango
constitucional, contenido especialmente en los artículos 48 y 53 de la Carta.
En el primero de ellos, el Constituyente establece una obligación perentoria al
legislador al consagrar que “La ley definirá los medios para que los recurso
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Por su parte,
el artículo 53 establece que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago
oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. La Corporación ha
considerado, además, que esta garantía se encuentra vinculada con el principio
in dubio pro operario, los postulados del Estado Social de Derecho, la
protección a las personas de la tercera edad, el derecho a la igualdad y al
mínimo vital.
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
La jurisprudencia
constitucional ha entendido que la indexación es un mecanismo para garantizar
la actualización del salario base para liquidación de la primera mesada
pensional, cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el
trabajador se retira de su empresa y el reconocimiento de la pensión. Dicha
garantía tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a
mantener el poder adquisitivo de la pensión y reside fundamentalmente en los artículos
48 y 53 de la Carta.
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Se aplica a
pensiones causadas en cualquier tiempo, incluso, antes de la vigencia de la
Constitución de 1991
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por configuración de defecto sustantivo,
indebida aplicación normativa y omisión en la aplicación directa de la
Constitución
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Se ordena calcular
su monto acorde a la fórmula adoptada en la sentencia T-098 de 2005
INDEXACION DE LA PRIMERA
MESADA PENSIONAL-Contabilización del
término de prescripción según sentencia SU.1073/12
Referencia: expedientes T- 3.496.735
y T-3.578.059
Acciones de tutela instauradas
por Guillermo Giraldo Jiménez y Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.
Derechos fundamentales
invocados: igualdad, debido proceso, defensa, trabajo, seguridad social y al
mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., dieciocho (18)
de enero de dos mil trece (2013)
La Sala Séptima de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones adoptadas (i)
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
el 29 de marzo de 2012, que revocó la sentencia de primera instancia y negó el
amparo, en el proceso de tutela suscitado por el señor Guillermo Giraldo Jiménez
contra la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá y, (ii)
por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2012,
que declaró la nulidad de la actuación desde que se avocó la tutela y determinó
no admitir a trámite la solicitud presentada por el señor Helmuth Rafael Hilb
Ramírez contra la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de
Bogotá.
Conforme a lo consagrado en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su
revisión, los asuntos de referencia y decidió acumularlos entre sí por
presentar unidad de materia, para ser fallados en una misma sentencia.
De acuerdo con el artículo 34
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
EXPEDIENTE T-3.496.735
1.1.1. SOLICITUD
El señor Guillermo
Giraldo Jiménez, actuando por medio de apoderado judicial, solicita el
amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la
defensa, al trabajo, a la seguridad social y al mantenimiento del poder
adquisitivo de las pensiones. En consecuencia pide al juez de tutela dejar sin
efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 8 de junio de 2011, por considerar que la misma
incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y, en consecuencia, ordenar
la actualización de su pensión de jubilación, de acuerdo con la variación del
índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el Dane.
1.1.2. HECHOS
1.1.2.1.
Afirma que laboró: (i) para
el Banco Popular, del 5 de enero de 1954 al 15 de diciembre de 1955 y, del 14
de junio de 1956 al 19 de marzo de 1958, y (ii) para el Banco Cafetero S.A. del
3 de junio de 1959 hasta el 16 de junio de 1986.
1.1.2.2.
Indica que, mediante Resolución
482 de 1989, el Banco Cafetero le reconoció una pensión de jubilación, en
cuantía de $102.429,47, como consecuencia de que no actualizó la base salarial
entre la fecha de retiro y la fecha de cumplimiento de los requisitos para la
pensión.
1.1.2.3.
Señala que para obtener la
indexación de la primera mesada pensional, instauró demanda ordinaria laboral
contra el Banco Cafetero, la cual fue estudiada y decidida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Descongestión de Bogotá, despacho que mediante sentencia proferida el 31
de marzo de 2009, absolvió al Banco Cafetero y al Banco Popular de todas las
pretensiones de la demanda.
1.1.2.4.
Apelada la decisión, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia
del 10 de julio de 2009, confirmó el fallo de primera instancia.
1.1.2.5.
Sostiene que ante tal
decisión, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido por
la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 8 de
junio de 2011, en la que se resolvió no casar el fallo del Tribunal
argumentando que el tema de la procedencia de la indexación de pensiones
causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991 ha sido discutido por dicha Sala, la cual ha señalado que no hay lugar a reconocer la indexación
del ingreso base de liquidación de las pensiones causadas antes de la
expedición de la Carta.
1.1.2.6.
El accionante considera que la
Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal de procedencia de la acción de
tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente de la
Corte Constitucional, al decidir desfavorablemente el recurso de casación, pues
ignoró que, conforme a reiteradas decisiones de esta Corporación, a su
representado le asiste el derecho a que le sea reconocida la indexación de su
primera mesada pensional.
1.1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Inicialmente la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela
interpuesta por el señor Guillermo Giraldo Gómez contra las providencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 9 de agosto de
2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo,
por considerar que la tutela no procede contra las decisiones demandadas, pues
no se cumple con las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones
judiciales dado que las mismas fueron proferidas en el decurso de un procedimiento
laboral, con plenas garantías para las partes y obedeciendo a la normatividad
vigente.
Una vez impugnada esta
decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 15
de septiembre de 2011, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y negar
el trámite de tutela.
Así las
cosas, el accionante presentó nuevamente acción de tutela ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
El 22 de febrero de 2012 el juez de primera instancia decidió (i)
tutelar los derechos fundamentales del accionante, (ii) dejar sin efecto
la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así
como la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Descongestión, (iii) ordenar al Juzgado Quinto Laboral del Circuito
dictar una nueva sentencia en la que reconociera la indexación de la primera
mesada pensional al accionante y, (iv) ordenar al Banco Cafetero y al
Banco Popular, dar cumplimiento a la determinación que profiera el juzgado
mencionado.
Tal decisión fue impugnada por
los magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por
Fiduagraria S.A.
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo de primera
instancia y negó la tutela.
1.1.3.1.
Contestación de Fiduagraria S.A.
El representante de la entidad
señaló que en este caso no se cumple con los requisitos –ni generales ni
específicos- para que proceda de la tutela contra decisiones judiciales, dado
que éstas se profirieron como consecuencia del examen de elementos fácticos y
jurídicos, en observancia de la normatividad aplicable.
1.1.3.2.
Contestación del Banco
Popular
La asistente de asuntos
laborales de la entidad solicitó el rechazo de la acción de tutela de la
referencia, por considerar que este mecanismo no fue concebido como una
instancia adicional o paralela a los establecidos legalmente, o como un
instrumento para lograr que se revivan procesos concluidos con el fin de
corregir los errores en los que se incurrió en su trámite. Señaló que en este
caso ha operado el fenómeno de cosa juzgada y, en consecuencia, el juez
constitucional no tiene la facultad de modificar o alterar las decisiones
demandadas.
1.1.3.3.
Contestación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia
Respondió la Sala que la
función del juez disciplinario no es unificar jurisprudencia, ya que esa función
se cumple mediante el recurso extraordinario de casación. En este orden de
ideas, el conocimiento de dicho recurso […] es atribución exclusiva de la
Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de
justicia puede “actuar como tribunal de casación”, ni producir decisiones en
este campo.
Además aclaró que, conforme al
Decreto 1382 de 2002, el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas en
contra de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde a la misma. En este
orden de ideas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá no tiene competencia para asumir su conocimiento.
1.1.4. DECISIONES JUDICIALES
1.1.4.1. Decisión de primera instancia
La Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia
del 22 de febrero de 2012, concedió el amparo. Adujo el juez de instancia que
es flagrante la vulneración de las garantías fundamentales del accionante, pues
la decisión controvertida desconoce el precedente constitucional que determina
el alcance de los derechos invocados.
Estimó la Sala que toda
decisión judicial referente al tema de la indexación de la primera mesada
pensional está regida por una serie de reglas que han sido establecidas por la
Corte Constitucional, como máximo intérprete de la Carta Política. Las reglas
mencionadas son: (i) en la actualidad, ninguna norma permite la
congelación del salario para el reconocimiento de la pensión; (ii) en
los asuntos relacionados con el derecho al trabajo no contemplados
específicamente por el ordenamiento jurídico, rige el principio pro operario; (iii)
ante el vacío normativo que existe sobre la forma de liquidar el ingreso
base para el reconocimiento de la pensión de vejez respecto de quienes no han
percibido asignación del empleador ni cotizado al seguro social en el lapso
comprendido entre el cumplimiento de los veinte años de servicio y la edad
requerida para acceder a la prestación, conforme al artículo 53 de la
Constitución, se debe optar por la indexación del promedio de los salarios
devengados en el último año de servicios, o por el mantenimiento del poder
adquisitivo de los salarios o rentas sobre las cuales el afiliado cotizó
durante los diez años anteriores al reconocimiento; (iv) el principio de
equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial y conforme a tal
principio se impone el reconocimiento de la indexación; (v) conforme al
principio de igualdad la Corte Suprema de Justicia debe reconocer el derecho a
la indexación, tal como lo ha hecho en otras ocasiones en las que ha acogido
las pretensiones de pensionados dirigidas al reconocimiento de este derecho; y (vi)
la Corte Constitucional ha reconocido que la indexación es un derecho
universal, en consecuencia no existe sustento para excluir a los pensionados
cuyos derechos fueron reconocidos antes de la entrada en vigencia de la Carta
de 1991.
Por lo
tanto, la Sala sostuvo que se está ante una vía de hecho por desconocimiento
del precedente, tuteló los derechos fundamentales del accionante, y dejó sin
efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, así como la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá
proferir una nueva sentencia en la que se reconozca la indexación de la primera
mesada del accionante y ordenó al Banco Cafetero, o a quien haga sus veces, y
al Banco Popular, cumplir la decisión que profiera el juzgado mencionado.
1.1.4.2. Impugnación
Los Magistrados de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmaron que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca no tiene
competencia para conocer de la presente acción de tutela, pues corresponde a la
Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas que contra una de sus salas se
presenta. Además, aseguraron que en virtud del principio de autonomía judicial,
cada jurisdicción es independiente y la decisión de primera instancia atentó
contra este principio.
Fiduagraria S.A. impugnó la
decisión y sostuvo que la decisión del a quo interpretó el derecho a la
igualdad sin tener en cuenta la variación de la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia frente al tema de la indexación de la primera mesada
pensional.
También el Banco Popular
impugnó el fallo y expuso los mismos argumentos contenidos en la contestación
que dio a la tutela.
1.1.4.3. Decisión de segunda instancia
Impugnada la decisión, el
Consejo Superior de la Judicatura revocó el fallo y negó el amparo mediante
providencia del 29 de marzo de 2012. Argumentó que, si bien es cierto que el
accionante cumple con los presupuestos para que proceda la tutela, la sentencia
de casación cuestionada no evidencia arbitrariedad o contrariedad con el
derecho invocado.
En este
orden de ideas, no se está ante una vía de hecho, pues las sentencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia no presentan arbitrariedad o
contrariedad con la jurisprudencia que ha trazado la Corte Suprema de
Justicia.
Por ende, la
Sala decidió revocar el fallo de primera instancia y negar la protección a los
derechos fundamentales invocados por el accionante.
1.1.5. PRUEBAS
1.1.5.1. Fotocopia de la Resolución No. 482 de 1989 mediante la
cual se reconoció la pensión de jubilación al accionante.[1]
1.1.5.2. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el 31 de marzo de 2009,
mediante la cual se negó la indexación de la primera mesada pensional al
accionante.[2]
1.1.5.3. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de julio de
2009, que confirmó la sentencia de primera instancia dentro del proceso
ordinario laboral.[3]
1.1.5.4. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 8 de junio de 2011.[4]
1.2.
EXPEDIENTE T-3.578.059
1.2.1. SOLICITUD
El señor Helmuth
Rafael Hilb Ramírez, por medio de apoderado judicial, promueve acción de
tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia pide al juez
de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011, por
considerar que la misma incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del
precedente y, en consecuencia, ordenar la actualización de su pensión de
jubilación, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor,
IPC, certificado por el Dane.
1.2.2. HECHOS
1.2.2.1.
Manifiesta el apoderado en el
escrito de tutela, que el señor Hilb Ramírez fue despedido de la empresa
AVIANCA S.A., el 31 de octubre de 1990, devengando un salario equivalente a
11.2 salarios mínimos de la época.
1.2.2.2.
Afirma que, por considerar
que su despido fue injusto, inició un proceso ordinario laboral, que culminó
con sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, proferida el
28 de noviembre de 2001, en la que se acogieron las pretensiones del
demandante, se condenó a la demandada a pagar indemnización por despido sin
justa causa y una pensión sanción de jubilación a partir del 31 de marzo de
2005, por valor equivalente a 6.7 salarios mínimos legales de la época.
1.2.2.3.
Relata que, al momento de
cumplir los requisitos señalados en la sentencia, el señor Hilb Ramírez
solicitó a AVIANCA S.A., el reconocimiento de su pensión de jubilación, y
mediante comunicación del 10 de julio de 2006, la empresa reconoció y liquidó
la pensión en cuantía de 1 salario mínimo legal vigente para ese año.
1.2.2.4.
Sostiene que, como la pensión
se causó a partir del 31 de marzo de 2005 y su ingreso base de liquidación fue
equivalente a 6.7 salarios mínimos, tenía derecho a que se actualizara este
valor desde el año de su desvinculación, hasta el año 2005.
1.2.2.5.
Asevera que presentó
reclamación extraprocesal a AVIANCA S.A., la cual fue respondida negativamente
el 26 de junio de 2007.
1.2.2.6.
Expone que, luego de la
respuesta negativa dada por AVIANCA S.A., Helmuth Rafael Hilb Ramírez acudió
ante el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que,
mediante sentencia del 4 de julio de 2008, condenó a la demandada a indexar la
primera mesada pensional y a reliquidar la pensión a partir del 31 de marzo de
2005.
1.2.2.7.
La demandada apeló la
anterior decisión y el 31 de agosto de 2010 la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión. Consideró que como
la pensión del actor se causó el 30 de octubre de 1990, esto es, antes de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1991, conforme a la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia, la indexación de la primera mesada pensional no
es procedente.
1.2.2.8.
Agrega que, en sentencia del 6
de diciembre de 2011, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia no casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por compartir los mismos argumentos esgrimidos por el
Tribunal.
1.2.2.9.
En criterio del accionante,
la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró su
derecho universal a la indexación de la primera mesada pensional, al desconocer
el precedente de la Corte Constitucional al respecto.
1.2.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la
solicitud de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante auto del 19 de abril de 2012, avocó el conocimiento y ordenó vincular
a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá y al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá.
1.2.3.1. Contestación de AVIANCA S.A.
El representante de la sociedad
dio respuesta a la demanda de tutela señalando que no existe vulneración alguna
a los derechos invocados por el actor, dado que la pensión sanción de la cual
es titular fue causada a la fecha de su despido, esto es, en octubre de 1990,
de manera que la norma aplicable a su caso es el artículo 8 de la ley 171 de
1961, y no la Constitución Política de 1991, ni la Ley 100 de 1993, que son las
que consagran el derecho a la indexación.
En consecuencia, consideró que,
en razón del principio de irretroactividad de la ley, la indexación no puede
ser aplicada a las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia
de las referidas normas y por tanto, la sentencia que se debate no se presenta
alguna causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
1.2.4. DECISIONES JUDICIALES
1.2.4.1. Decisión de primera instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoció de la acción de tutela
interpuesta por el señor Helmuth Rafael Hilb Ramírez contra las providencias
proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En sentencia del 3
de mayo de 2012, la Sala negó el amparo, por considerar que la tutela no
procede contra las decisiones demandadas, pues no se configura una vía de
hecho, debido a que no se cumple con los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior en razón a que
no se evidencia una actuación arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías
constitucionales invocadas por el demandante.
1.2.4.2. Impugnación
El accionante
impugnó la decisión, expuso los mismos argumentos que presentó en el escrito de
tutela y agregó que sus pretensiones no corresponden a un privilegio laboral,
sino a un derecho fundamental.
1.2.4.3. Nulidad de lo actuado y rechazo de la tutela
Impugnada la
decisión, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el auto del 24
de mayo de 2012, mediante el cual decidió declarar la nulidad de todo lo
actuado y negar el trámite de tutela, por considerar que este mecanismo no
procede contra las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que es el órgano
de cierre de la jurisdicción ordinaria.
El expediente
arribó a la Corte Constitucional el 12 de julio de 2012, por remisión efectuada
por el accionante, en concordancia con el Auto 100 proferido por esta
Corporación el 16 de abril de 2008.
1.2.5. PRUEBAS
1.2.5.1. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado 18
Laboral de del Circuito de Bogotá el 4 de julio de 2008, mediante la cual
condenó a la demandada a indexar la primera mesada pensional y a reliquidar la
pensión a partir del 31 de marzo de 2005.[5]
1.2.5.2. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto
de 2010, que revocó la decisión de primera instancia dentro del proceso
ordinario laboral.[6]
1.2.5.3. Fotocopia de la sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 6 de diciembre de 2011.[7]
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el
proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la
forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2.2.
CUESTIONES PREVIAS
2.2.1. Competencia del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en el conocimiento de la acción de
tutela revisada
En razón a que en
el expediente T-3.496.735, la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia alegó la incompetencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional
de la Judicatura de Bogotá para conocer de las acciones de tutela presentadas
contra sus decisiones, esta Corporación debe reiterar la posición de la Corte
Constitucional, trazada en el Auto 004 de 2004 y en el Auto 100 de
2008.
En aquellas
decisiones la Corte Constitucional estableció que, cuando la Corte Suprema de
Justicia se niega a tramitar y remitir a esta Corporación los fallos
relacionados con las solicitudes de amparo presentadas contra sus propias
decisiones, los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo
37 del Decreto 2591 de 1991, pueden acudir ante cualquier juez, bien sea
unipersonal o colegiado, incluyendo una corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar la protección de sus derechos
fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación de una de las Salas de
Casación, tal y como aconteció en los casos aquí estudiados.
Con fundamento en
lo anterior, para esta Corporación, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sí tiene competencia para
conocer, en primera instancia, de la acción de tutela interpuesta por Guillermo
Giraldo Jiménez.
2.2.2. Competencia de la Corte Constitucional para conocer
del auto proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que declaró
la nulidad de lo actuado y rechazó la tutela
En lo que
tiene que ver con el expediente T-3.578.059, la Sala debe reiterar la posición
trazada por la Corte Constitucional en el Auto 100 de 2008. Conforme a dicha decisión, cuando se presente una situación
en la que la Corte Suprema de Justicia no admita dar trámite a una acción de
tutela contra una de sus providencias, el tutelante tiene la opción de solicitar ante la Secretaría General de la Corte Constitucional,
que radique para selección la decisión proferida por la Corte Suprema de
Justicia, con el fin de que surta el trámite fijado en las normas
correspondientes al proceso de selección.
En
consecuencia, esta Corporación es competente para revisar el auto mediante el
cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo
lo actuado y rechazó la acción de tutela instaurada por el señor Helmuth Rafael
Hilb Ramírez, contra la Sala de Casación Laboral de esa corporación.
2.3.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
2.3.1. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto, la
Corte debe determinar si las entidades demandadas vulneraron los derechos
fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la
indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho
reclamado se causó con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución
de 1991.
A fin de resolver el asunto, la
Sala entrará a estudiar los siguientes temas: primero, la jurisprudencia
constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales; segundo, el derecho constitucional a mantener
el poder adquisitivo de las pensiones y el denominado derecho a la indexación
de la primera mesada pensional; tercero, la exigibilidad del derecho
a situaciones consolidadas antes de entrada en vigencia la Constitución
Política de 1991; y cuarto, la aplicación de esos puntos al caso
concreto.
2.3.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
Atendiendo los parámetros
establecidos en los artículos 86 de la Constitución Política, 2° del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos[8],
esta Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones
excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Según lo ha expresado esta
Corporación, la tutela contra decisiones judiciales, es de alcance excepcional
y restringido[9]
y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda considerarse que una
actuación del juzgador, es manifiestamente contraria al orden jurídico o al
precedente judicial aplicable, y violatoria de derechos fundamentales, en
especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia. Afirmación que encuentra un claro fundamento en la implementación por
parte del Constituyente del 91 de un nuevo sistema de justicia constitucional
basado, concretamente, (i) en el carácter normativo y supremo
de la Carta Política que vincula a todos los poderes públicos; (ii) en
el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos fundamentales; (iii)
en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le atribuye la
interpretación de la Constitución y la protección de los derechos
fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para
promover acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus
derechos fundamentales.[10]
La Sala Plena de la Corte en la
sentencia C-590 de 2005[11],
expuso el precedente vigente sobre la materia, en ella se distingue entre
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
sentencias. Los primeros tienen que ver con las condiciones fácticas y de
procedimiento, que buscan hacer compatible el amparo con la eficacia de valores
de estirpe constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los
efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que
la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama
jurisdiccional. Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos
en que puede incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la
Constitución.
Los requisitos generales y
específicos de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso la
sentencia C-590 de 2005[12],
son los siguientes:
Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar
con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver
es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los
derechos fundamentales de las partes.
Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor
desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le
otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se
correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades
judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones
inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento
de las funciones de esta última.
Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo
contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años
después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta
grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de
pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que
tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio
correspondiente.
Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Que no se trate de
sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los
derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si
todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de
selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no
seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan
definitivas.
Los requisitos específicos
aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en virtud de su
gravedad, hacen que el mismo sea incompatible con los preceptos
constitucionales. Estos defectos son los siguientes:
Defecto procedimental
absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó completamente al margen
del procedimiento establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia
del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté
ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las
reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión
adoptada responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario
judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido
proceso.[13]
Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto, debe
recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para su comprobación
como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Ello
debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en
que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia
judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una tarea
que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias jurídicas
que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino
también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario
judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área
del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana
crítica.
Defecto material o
sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto. Esta misma
falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la
necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo
mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales
que resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da
cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste
con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y
la decisión que adopta el juez del conocimiento.[14]
Error inducido,
tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que se
presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.[15]
Sentencia sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, pues
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en
cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la
sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que
sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad
mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen
inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no
puede verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso.
Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.En estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[16]
Violación directa de la
Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se estructura
cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe
insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce
valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos
y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
El estudio jurisprudencial
permite advertir que el asunto de la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales se muestra complejo, puesto que la adecuada protección
de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de ponderación
entre la eficacia de la mencionada acción -presupuesto del Estado Social y
Democrático de Derecho-, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.[17]
En resumen, como ha sido
señalado en reciente jurisprudencia la acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas
situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es
concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del
fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva
instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de
interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia.[18]
2.3.3. LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL
2.3.3.1. El concepto de indexación y su desarrollo legislativo
La indexación se constituye en
uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias[19], es decir,
de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda
determinada -entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.
Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la
capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante
distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de
las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación.
La indexación ha sido definida
como un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes
monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener
constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros
que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida,
el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores,
los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.”[20].
2.3.3.2. El concepto de indexación, indización o corrección
monetaria fue por primera vez establecido por los Decretos 677, 678 y 1229 de
1972, con el fin de incentivar el ahorro privado hacia la construcción. De la
misma manera, el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, Decreto
2282 de 1984, señalaba que las condenas proferidas por la jurisdicción de lo
contencioso administrativo sólo podrían ajustarse tomando como base el índice
de precios al consumidor, o el inciso final del artículo 308 del C.P.C.
(modificado por el Decreto 2282 de 1989), el cual indicaba que la actualización
de las condenas a pagar sumas de dinero con reajuste monetario se haría en el
proceso ejecutivo correspondiente. De la misma manera, la Ley 14 de 1984
introdujo el reajuste periódico de los pagos tributarios al Estado y la Ley 56
de 1985 de los cánones de arrendamiento.[21]
En el derecho laboral la
pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial
importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la
realización de un proyecto de vida. Desde el año 1970, el legislador ha
expedido disposiciones encaminadas a hacer frente a los problemas inflacionarios
frente a los ingresos de los asalariados.
2.3.3.3. En lo que tiene que ver con las pensiones, inicialmente el Código Sustantivo del Trabajo preveía
en su artículo 261 una congelación del salario base para el cómputo de la
pensión de jubilación y consagraba que una vez adquiridos los requisitos para
acceder a la prestación, no se tenían en cuenta las modificaciones del salario
durante el periodo posterior. Esta disposición fue derogada por la Ley 171 de
1961.
Posteriormente, las leyes 10 de
1972, 4ª de 1976 y 71 de 1988, establecieron que las pensiones serían
reajustadas, cada año, de acuerdo al aumento en el salario mínimo. Igualmente,
algunos regímenes especiales como el de los congresistas, consagraron mecanismos
para asegurar el poder adquisitivo de la prestación. Así, el artículo 17 de la
Ley 4ª de 1992, dispuso que éstas se aumentaran en el mismo porcentaje que se
reajusta el salario mínimo.
2.3.3.4. La Ley 100 de 1993 consagra expresamente
el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.
En primer lugar, la
pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, fue
sustituida por la pensión de vejez introducida
por la Ley 100 de 1993. Esta normatividad, en su artículo 21, prevé la
actualización del ingreso base para la liquidación de las pensiones no sólo de
vejez sino también la de invalidez y sobreviviente, “con base en la
variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida
el DANE”.
Así mismo, el artículo 36
contempla que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que
se les liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al
momento en que cumplieron tales requisitos, dentro de las cuales se incluye la
indexación del salario base para la liquidación de la pensión. En relación con
la pensión sanción el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 consagra que “La cuantía de la pensión será directamente
proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido
al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión
de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará
con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios,
actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor
certificada por el DANE”.[22]
2.3.4. La indexación de la primera mesada pensional y su
regulación antes de la Constitución de 1991
Del recuento anterior se
observa que el legislador ha previsto la manera de actualizar la mesada de
quien ha adquirido el derecho a la pensión al momento de encontrarse laborando.
Sin embargo, el problema de la indexación de la primera mesada pensional surge
en razón de la inexistencia de una norma que establezca con precisión la base para
liquidar la pensión de jubilación de quien se retire o sea retirado del
servicio sin cumplir la edad requerida, pero cuyo reconocimiento pensional es
hecho en forma posterior.
En efecto, el artículo 260 del
Código Sustantivo del Trabajo establecía la posibilidad del retiro del servicio
a los 20 años, a condición que con el cumplimiento de la edad requerida se
reconocería el derecho pensional. Señalaba la disposición:
“El
trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad
expresada tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya
cumplido el requisito de los veinte (20) años de servicio.”
Sin embargo, como se observa,
la norma no solucionaba el problema de la diferencia salarial, causada por la
inflación, entre el cumplimiento de los 20 años de servicio y el reconocimiento
de la pensión por el cumplimiento de la edad. Esta ausencia de previsión de una
fórmula de indexación ha originado numerosos problemas interpretativos que han
sido resueltos en sede judicial.
2.3.4.1. La Sección Primera de la Corte Suprema de Justicia,
desde 1982 hasta el 18 de abril de 1999, acogió la fórmula de la indexación de
la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder adquisitivo
de estas pensiones ante el fenómeno de la inflación. En estos términos, en la
decisión del 8 de agosto de 1982, la Sección Primera de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró:
“ii) La indexación laboral
El derecho laboral es
sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los cuales adquiere primordial
importancia la consideración de los problemas de equidad, humanos y sociales,
que surgen de la inflación galopante. No puede olvidarse que del trabajo
depende la subsistencia y la realización de los seres humanos, y que el derecho
laboral tiene un contenido específicamente económico, en cuanto regula
jurídicamente las relaciones de los principales factores de producción –el
trabajo, el capital y la empresa -, afectados directamente por la inflación.
Sin embargo, justo es confesar que la estimulación de este grave problema, por
la ley por la doctrina y por la jurisprudencia de Colombia ha sido mínima por
no decir inexistente o nula. Se reduciría al hecho de que, en la práctica el
salario mínimo se reajusta periódicamente, como es de elemental justicia,
teniendo en cuenta el alza en el costo de la vida, aunque no de manera
obligatoria, proporcionada o automática. Y a que, como es sabido, las pensiones
de jubilación o de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, se reajustan por
mandato de la ley teniendo en cuenta esos aumentos en el salario mínimo (Leyes
10 de 1972 y 4° de 1976).”
Cabe señalar que la Sección
Segunda de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sostenía la tesis
contraria y consideraba que no era posible la aplicación de la teoría de la
indexación a las deudas laborales, a menos que estuviese expresamente
consagrado por el legislador (Sentencia
de 11 de abril de 1987)[23].
Sin embargo, en la Sentencia del 8 de abril de 1991 (proferida con anterioridad
a la expedición de la Constitución el 7 de julio de 1991) se unifica la postura
de la Sala Laboral y se dijo que la indexación era un factor o modalidad del
daño emergente y que, por tanto, al disponer pago de los perjuicios
compensatorios que se encontraban tasados expresamente en el artículo 8º del
Decreto 2351 de 1965, debía ser incluida para que la satisfacción de la
obligación fuera completa. [24]
Esta orientación fue extendida
por parte de la Corte Suprema de Justicia no sólo respecto de la pensión
sanción prevista en el artículo 267 del C. S. T., sino en pensiones
convencionales y la pensión prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C. S.
T[25].
2.3.4.2. Esta posición fue reiterada en pronunciamientos
posteriores también con posterioridad a la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991. En la Sentencia del 13 de noviembre de 1991, la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral sostuvo que las obligaciones dinerarias
insolutas debían ser actualizadas. Señaló que esto se derivaba de los
principios del derecho al trabajo consagrados en la nueva Carta Política. Dijo
dicha Corporación:
“Más aún, en la misma
Constitución Política del país, recientemente promulgada, se establecieron
disposiciones que reflejan la consideración de aquél fenómeno, como el artículo
53, en el cual, entre los “principios mínimos fundamentales” que deben
observarse por el Congreso cuando cumpla el deber de expedir el “estatuto del
trabajo” se señaló el de que la remuneración del trabajador debe consagrarse
con carácter de “vital y móvil”; además de que en el inciso 3° se
garantizó “el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones
legales.” Y el artículo 48, referente a la seguridad social, defirió a la ley
la definición de “los medios para que los recursos destinados a pensiones
mantengan su poder adquisitivo constante.”
Se trata, entonces, de un problema
que, no obstante haber traído la atención del legislador en varios campos, aún
no ha recibido consagración positiva específica para el derecho al trabajo,
fuera de los importantes principios constitucionales destacados. Sin embargo,
ello lejos de ser un obstáculo para recibir un correctivo, por lo menos en el
caso concreto, es un acicate para la búsqueda de la solución que requiere, pues
“el derecho laboral es sin duda alguna uno de los campos jurídicos en los
cuales adquiere primordial importancia la consideración de los problemas de
equidad, humanos y sociales, que surgen de la inflación galopante” Subrayado y
comillas en el texto original -.[26]
De la misma manera, en la
sentencia de 15 de septiembre de 1992 la Sección Primera de la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia reconoció expresamente que la indexación procedía
cuando entre la terminación del contrato de trabajo y la exigibilidad de la
pensión transcurría un tiempo que hacía imposible, por las razones anotadas,
que el último salario pudiese ser la base de la prestación jubilatoria, como
quiera que sobre aquél “se proyectan indudablemente los efectos negativos de
la inflación (..)”
En estos mismos términos, se
encuentra la Sentencia del 11 de diciembre de 1996 al referirse al asunto
objeto de estudio:
“Esta Sala de la Corte ha
tenido la oportunidad de manifestarse respecto de la procedencia de la
indexación de la primera mesada de la pensión, cuando el cálculo pertinente se
basa en un salario antiguo y por lo mismo envilecido, que ha perdido su poder
adquisitivo al punto de que la pensión se reduciría a la mínima legal, no
obstante que el salario, en su momento, superaba en varias veces ese mínimo.
Pero en las ocasiones
anteriores, se trataba de mesadas que, como la de la pensión - sanción y la
originada en el acuerdo conciliatorio, constituían derechos adquiridos desde la
época de vigencia del salario cuestionado, y sujetos solamente a la condición
del cumplimiento de la edad correspondiente. Entonces dijo la Corte:
“Conforme razonó la Sala en
la oportunidad memorada, es obvio que en el presente caso le asiste al promotor
del juicio el derecho a que, para la primera mesada de su pensión de
jubilación, se tenga en cuenta la corrección monetaria de la cifra que traduce
el salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de su retiro
de la empresa hasta la fecha de exigibilidad de la prestación social en
referencia...”
2.3.4.3. No obstante, en sentencia del 18 de agosto de 1999, la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cambió su jurisprudencia y
señaló que la indexación sólo procede en los casos en que el legislador la haya
previsto. Esto sólo ocurre en las pensiones reconocidas después de la
expedición de la Ley 100 de 1993. Los argumentos en que basó su decisión fueron
los siguientes, sin antes advertir que varios Magistrados salvaron su voto
defendiendo la postura anterior de la Corporación:
1. “(..) [L]as normas
reguladoras de la pensión de jubilación de los sectores particular y público
establecieron que ésta equivale al 75% del promedio de los salarios devengados
durante el último año de servicios (art. 260 C.S.T) o del salario promedio que sirvió de base para los aportes en dicho lapso (art. 1° Ley 33 de 1985)”.
2. “(..) [L]a única
base de liquidación pensional, la introdujo la Ley 100 de 1993 que para éstos
efectos rige desde el primero de abril de 1994, sin que pueda aplicarse en
forma retroactiva (..).
3. “(..) [P]ara
actualizar la base de la liquidación pensional (..) es indispensable tener en
cuenta, no el salario del último año de servicios, sino el “Ingreso Base
de Liquidación”, conformado por el “promedio de salarios o rentas sobre los cuales
ha cotizado el afiliado durante diez (10) años anteriores al reconocimiento de
la pensión actualizados anualmente con base en la variación del índice de
precios al consumidor, según certificación que expida el DANE””[27].
2.3.4.4. Esta nueva postura de la Corte Suprema de
Justicia fue atacada, vía tutela y declarada contraria a los postulados
constitucionales en Sentencia SU 120 de 2003[28]. De la misma
manera, el derecho universal a la indexación de la primera mesada
pensional fue reconocido en sede de control abstracto en las Sentencias C-862 [29]y
C-891A de 2006[30].
2.3.4.5. En virtud de tales sentencias de constitucionalidad, la
Sala Laboral nuevamente acepta la procedencia de la indexación de la primera
mesada pensional para pensiones reconocidas después de la expedición de la
Carta Política.[31]
2.3.4.6. En efecto, en el año 2007, la Corte
Suprema de Justicia, Sala Laboral, en fallo del 31 de julio de 2007 M.P. Camilo Tarquino Gallego, estableció una nueva
orientación jurisprudencial en relación con el tema de la indexación de la
mesada pensional y reconoció su procedencia, no sólo frente a las pensiones de
carácter legal sino convencional. Además, desde el año 2009 aplica un criterio
matemático más efectivo frente a la actualización de los salarios bases de
liquidación[32].
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sigue considerando que
no procede tal derecho para las pensiones causadas con anterioridad a la
vigencia de la Constitución de 1991. Dijo
expresamente la Sala Laboral en Sentencia del 31 de julio de 2007:
Es que el reconocimiento de
una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio
más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se
flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su
cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los
postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la
Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo
constante de las pensiones legales.
El actual criterio
mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de
pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la
nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería
el caso de las convencionales, según lo anotado.
Lo anterior porque, en
verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador
pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque,
valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece
tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a
hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico
de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de
pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de
ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se
presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.(Resaltado
fuera del texto)
2.3.4.7. Del anterior recuento puede deducirse que
desde el año 1982, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia elaboró y
reiteró su posición respecto a la procedencia de la indexación de l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.