T-007-11
Referencia: expediente T-2013122
Sentencia T-007/11
ACCION DE TUTELA CONTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Caso en que no se puede acceder a pensión de
sobrevivientes por incumplimiento del requisito exigido en la Ley 100 de 1993
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez
Referencia: expediente T-2783389
Acción de tutela instaurada por Magola Salazar de
Pinzón en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá
D.C, catorce (14) de enero dos mil once (2011)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido dentro del
expediente T-2783389, por la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión de
Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de julio de 2010.
El expediente de la referencia, fue escogido para
revisión por medio de auto proferido por la Sala de Selección número nueve, el
7 de septiembre de 2010 y repartido a la Sala Primera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
La ciudadana
Magola Salazar de Pinzón interpuso acción de tutela en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y
protección a la tercera edad, los cuales considera vulnerados porque ante el
fallecimiento de su hijo no se le ha reconocido el derecho a la pensión de
sobrevivientes como madre beneficiaria.
Las presuntas
vulneraciones las fundamenta en los siguientes hechos:
1.
Luís Eduardo Pinzón Salazar, hijo de la accionante y del cual dependía
económicamente, falleció el 10 de junio de 2000.
2.
La señora Magola Salazar de Pinzón, dos años después[1], mediante procedimiento
ordinario laboral demandó al Instituto de Seguros Sociales, ISS, para que se
hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como
madre beneficiaria del causante.
3.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 3 de
septiembre de 2004, condenó al ISS a pagar a favor de la accionante la pensión
de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 100 de 1993. El
Juzgado Décimo Laboral con fundamento en que la entidad demandada no adelantó
ninguna actividad probatoria encaminada a comprobar la capacidad económica de
la demandante, dio plena validez a las afirmaciones sobre dependencia económica
realizadas por la accionante.
4.
La anterior decisión fue apelada por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, con
el argumento de que la dependencia económica aducida por la demandante había
quedado desvirtuada como resultado de la investigación administrativa realizada
por la entidad, según la cual, si bien el aporte del afiliado podía ser valioso
no implicaba una dependencia económica por parte de la madre, quien convive con
el padre del fallecido, persona a su vez económicamente activa.
5.
El recurso que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, a favor de la entidad demandada, por medio de
fallo del 11 de octubre de 2004. La Sala argumentó que de acuerdo con las
pruebas recaudadas en el proceso se había podido determinar que realmente la
señora Magola Salazar de Pinzón no dependía económicamente de su hijo Luís
Eduardo Pinzón Salazar sino de su esposo, quien además disfrutaba en ese
momento de una pensión.
6.
En contra de la sentencia del 11 de octubre de 2004 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la accionante por intermedio
de apoderado presentó recurso extraordinario de casación. El recurso estuvo
sustentado en dos cargos: (i) violación directa del artículo 47, literal c de la
Ley 100 de 1993, norma llamada a gobernar el caso, pero indebidamente aplicada
por interpretación errónea de la misma, puesto que la pensión otorgada por la
Policía Nacional al esposo de la demandante, equivalente al porcentaje legal
del salario mínimo mensual, reducida además en un 50% ya que el otro 50% se
destina al pago del apartamento, no desvirtúa en manera alguna la dependencia
económica de la señora Salazar de Pinzón; y (ii) violación indirecta del
artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, en razón a que el derecho se
consolidó tres años antes de que hubiera entrado en vigencia la ley
modificatoria del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que adicionó la expresión
“de forma total y absoluta”. En su concepto, lo anterior es consecuencia de “errores
de hecho, por violación a (sic) normas probatorias por falta de apreciación de
pruebas recaudadas en la oportunidad procesal correspondiente y apreciación
errónea de pruebas que militan en el proceso.”
Sostiene
además, que “Militan en el proceso, legal y oportunamente recaudados los
testimonios de las señoras (…), quienes declararon primero ante Notario Público
y bajo la gravedad del juramento y posteriormente dentro del proceso ordinario
laboral dando fe de que la recurrente dependía económicamente del causante.
Estos
testimonios fueron olímpicamente desconocidos por el Tribunal Superior, quien
de haberlos analizado, teniendo en cuenta la sana crítica del testimonio, y las
condiciones de los testigos y las circunstancias en que conocieron los hechos,
habría fallado de manera diferente. Tampoco tuvo en cuenta, el Tribunal que
cuando el padre del causante y esposo de la demandante, empezó a disfrutar de
la pensión, ya desde tiempo atrás el causante venía respondiendo en todo
sentido por sus padres y hermanos.”
7.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante
providencia del 4 de julio de 2006, decidió no casar la sentencia objeto de
censura, debido a una deficiente formulación de los cargos que imposibilita su
estudio de fondo, entre otras razones, porque no señalaba los errores en que
pudo haber incurrido el sentenciador de segundo grado, ni encaminaba sus
razonamientos a determinar cómo pudieron derivarse de la indebida apreciación o
falta de estimación de las pruebas, ni cómo ello influyó en la decisión, “toda
vez que sus argumentaciones apenas si constituyen un alegato de instancia, que
no es apropiado para un ataque en casación, cuyo objeto es diferente, en la
medida en que aquí no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes sino
la sentencia recurrida con la ley.”
Precisa,
por otra parte, que aunque es cierto que el Tribunal transcribió el artículo 47
de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 13 de la
Ley 797 de 2003, “no aparece que éste hubiere sido el soporte del fallo,
esto es que la demandante no hubiera demostrado una dependencia económica
absoluta respecto a su hijo, porque lo que encontró el ad quem del análisis
probatorio, fue que aquella dependía económicamente era de su esposo, quien
devengaba una pensión, y que si su hijo colaboraba con los gastos de
alimentación y servicios públicos, ello no denotaba dependencia económica, pues
apenas lo hacía en su propio beneficio al convivir en la misma residencia (…).”
8.
Por vía de tutela dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales e
interpuesta el 18 de junio de 2010, señala la actora que los fallos proferidos
por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, vulneran sus derechos fundamentales a
la vida, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y protección a la
tercera edad, al no haber valorado adecuadamente el acerbo probatorio y al
haber desestimado su dependencia económica respecto del hijo fallecido, dadas
sus condiciones particulares: (i) mujer de 61 años de edad, (ii) estado de
salud delicado; (iii) no contar con ningún tipo de ingreso económico; y (iv) la
insuficiencia de la mesada pensional del esposo para cubrir sus gastos
personales y familiares.[2]
Solicita en
consecuencia, que se ordene al Instituto de Seguro Social, ISS, que un término
no mayor a 48 horas efectúe el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo.
2. La sentencia
que se revisa
Mediante fallo del 27 de julio de 2010, la Sala de
Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de Justicia,
negó la tutela interpuesta por la actora.
Precisó la Sala de Casación Penal que a pesar de que
la acción de tutela está dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS,
se debía entender que la acción en realidad cuestiona las providencias
judiciales que denegaron las pretensiones de la accionante. Luego de recordar
la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales anota la Sala que en tales eventos la carga para el
demandante es mayor no sólo en su invocación, sino también en su demostración,
y que en el caso concreto, dado que la demanda se dirigió a formular
cuestionamientos como si la tutela fuera una instancia más dentro del proceso
ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las causales
específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la
acción resulta improcedente y por ello la decisión que se impone es la
denegación de las pretensiones de la demanda.
Afirma que del análisis probatorio que obra en el
expediente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá llegó a la
conclusión que la señora Magola Salazar de Pinzón no satisfizo el presupuesto
para acceder a la pensión de sobrevivientes, porque “no dependía
económicamente de su hijo, sino de su esposo, quien devenga una pensión”, y
en consecuencia, no cumplió con el presupuesto previsto en el literal e) del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797
de 2003, según el cual, “a falta de cónyuge, compañero o compañera
permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si
dependían económicamente de este.”
Concluye en este sentido además, que el juez de tutela
no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, menos
aún cuando éstos aplicaron el ordenamiento jurídico y resolvieron el asunto de
su especialidad y que sólo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan
del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son
producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema Jurídico
La Sala de revisión deberá absolver el siguiente
interrogante: ¿incurrieron en una causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, al declarar que la accionante no cumplió con el
requisito exigido por el literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión
de sobrevivientes, porque no dependía económicamente de su hijo, sino de su
esposo, quien devenga una pensión?
Dado que la presente acción de tutela cuestiona
providencias judiciales, la Sala iniciará reiterando su jurisprudencia sobre
el tema, para luego entrar a analizar el caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia
La acción de
tutela contra de providencias judiciales, ha sido objeto de especial atención
por parte de esta Corporación. Así, en diversas oportunidades ha señalado que
por regla general este mecanismo no procede para cuestionar providencias
judiciales, pero que de manera excepcional resulta admisible para garantizar
derechos fundamentales amenazados por decisiones judiciales.[3]
Entre las
causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, se pueden citar en primer lugar, las de carácter general,
orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, como son (i)
el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii) la inmediatez. En
segundo lugar, las de carácter específico, centradas en los defectos de las
actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas
identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico;
(iii) defecto orgánico; (iv) defecto procedimental; y (v) error inducido.
3.1. El primer
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales consistente en el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos
ordinarios de defensa judicial, responde al principio de subsidiariedad de la
tutela, el cual pretende asegurar que la acción no sea considerada en sí misma
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. No es el camino para
solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades
vencidas en los procesos judiciales ordinarios. Se trata de lograr una
diligencia mínima de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,
salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la
vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, circunstancia que
deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede
proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i)
cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos que desconozcan de manera
grave o inminente tales derechos, no exista otro medio de defensa judicial
idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación
judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de
derechos fundamentales. Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente,
cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna
diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional
se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos
casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente
transitoria.
3.2. El segundo
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,
es el de inmediatez,[4]
reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de
tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede
explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra
actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es
irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela. Desde esta perspectiva, es
necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan
pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en
un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección
constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por
qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al
mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo
ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia
judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la
inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales.
3.3. En relación
con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela de carácter
específico, se requiere la consolidación en la decisión judicial de alguno de
los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la
Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si
registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha
encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y
la del funcionario judicial.”[5] Tales defectos,
en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma:
(i) Existe un defecto
sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida
se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[6] ya sea porque[7] (a) la norma
perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[8] (b) es inconstitucional,[9] (c) o porque
el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[10]
También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen
interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se
produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[11]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[12]
Se considera
igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[13]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[14]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[15];
o (g) cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución
siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.[16]
(ii) Se produce un defecto
fáctico en una providencia, cuando de la actividad probatoria
ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió[17] la “valoración
de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez.[18]
En esta situación se incurre cuando se produce “la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba que se presenta cuando
el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente.[19]
En una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede
apreciar, sin desconocer la Constitución”.[20]
Ello ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido
admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo
29 C.P.).[21]
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por
vía de hecho cuando se “observa que de una manera manifiesta, aparece
arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente
providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal
entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una
incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse
en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia.[22]”[23]
(iii) El llamado defecto
orgánico tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia que se controvierte, carece totalmente de competencia para
ello conforme a la ley; y,
(iv) El defecto
procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente
ajeno al procedimiento establecido,[24]
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”,[25]
con la consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser
manifiesto, debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno
atribuible al afectado.[26]
(v) El error
inducido o por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia
judicial es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la
causa.[27]
En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final resulta equivocada.[28]
En la sentencia T-705 de 2002,[29]
la Corte precisó que la vía de hecho por consecuencia se configura
especialmente, cuando la decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación
de hechos o situaciones jurídica, en cuya determinación los órganos competentes
hayan violado derechos constitucionales, y (ii) que tenga como
consecuencia un perjuicio iusfundamental”.
Con base en lo
expuesto, pasará la Corte a determinar si la tutela objeto de revisión es
procedente. En caso de que lo sea, analizará si efectivamente, en el caso
concreto, los derechos fundamentales de la actora fueron vulnerados por las
decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
4.
Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
De
conformidad con la doctrina resumida en el acápite anterior, es preciso
verificar en el caso concreto si se cumplieron los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:
(i) haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el
efecto; y (ii) cumplir con el requisito de la inmediatez en la presentación de
la acción.
4.1.
En relación con el primer requisito general de procedibilidad de la acción de
tutela, de acuerdo con las normas procedimentales aplicables al caso, encuentra
la Sala que se le dio cumplimiento. En efecto, las decisiones que se adoptan en
primera instancia en el marco de un proceso ordinario laboral son susceptibles
del recurso de apelación. En el caso bajo estudio, la primera instancia
correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante
sentencia del 3 de septiembre de 2004, condenó al Instituto de Seguros
Sociales, ISS a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía
del 45% del ingreso base de liquidación, sin que pudiese ser inferior al mínimo
legal, a partir del 10 de junio de 2000, con los reajustes legales y mesadas
pensionales.
La
anterior providencia fue apelada por el ISS, correspondiéndole al Tribunal
Superior de Bogotá resolver el recurso mediante fallo del 11 de octubre de
2004. En esta oportunidad el Tribunal concluyó que la demandante no tenía
dependencia económica de su hijo porque (i) disfruta de la pensión de
jubilación que percibe su esposo; y (ii) los gastos de alimentación y servicios
públicos que cubría el hijo fallecido eran para su beneficio, puesto que vivía
en la misma casa de habitación que los padres, y en consecuencia, procedió a
revocar la sentencia de primera instancia.
Contra
esta providencia, la accionante interpuso recurso extraordinario de casación,
el cual fue resuelto negativamente por fallo del 4 de julio de 2006, en razón a
que el objeto de la casación no radica en confrontar las diferentes posiciones
de las partes sino en enfrentar la sentencia recurrida con la ley.
4.2.
En cuanto al segundo requisito general de procedibilidad de la acción de
tutela, cabe anotar que la actora no cumplió con el requisito de inmediatez al
interponer la acción. Como bien lo ha señalado esta Corporación, el juez debe
examinar, a partir de los hechos que originaron la vulneración, si la tutela es
interpuesta en un término razonable y proporcionado, análisis que deberá
hacerse atendiendo a las particularidades de cada caso concreto.[30] Así mismo,
ha insistido en que aún si ha transcurrido un tiempo considerable desde la
amenaza o violación de un derecho fundamental y la interposición de la acción,
es obligación del juez de tutela “indagar si la demora en su ejercicio
obedeció a una justa causa (…).”[31]
En
todo caso, la Corte ha determinado que no es procedente la acción de tutela
contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan
significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la
actividad judicial, por la vía de la acción de tutela.[32] Sin duda, un indicio
claro de la necesidad del recurso de amparo para la protección inminente de los
derechos fundamentales es la interposición del recurso en un término razonable.
No obstante, cuando esto no ocurre, corresponde al juez de tutela constatar si
existe un motivo válido, entendiéndolo como justa causa, para no haber ejercido
el recurso en forma oportuna. En la Sentencia C-543 de 1992[33], se establecen las
circunstancias que el juez debe verificar cuando procede la tutela pese a no
mediar inmediatez: “1) si existe un motivo válido para la inactividad de los
accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de
los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo
causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los
derechos de los interesados”.
Además,
ha señalado la jurisprudencia constitucional que cuando se trata de una acción
de tutela contra providencias judiciales, “el presupuesto de la inmediatez
se convierte en una exigencia ineludible, toda vez que de no ser oportuna la
solicitud de amparo constitucional, (…) no sólo quedaría en entredicho la
necesidad de protección por vía de tutela, sino que, además, permitiría que la
reclamación constitucional invocada después de un tiempo excesivo desde el
momento en el que se produce el acto lesivo, afecte significativamente la
seguridad jurídica.”[34]
En
este mismo sentido, en la sentencia T-021 de 2009, la Corte afirmó:
“El principio de la inmediatez tiene particular relevancia
para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones
judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede
resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho
que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos
circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es
permanente en el tiempo y cuando se pueda establecer que “… la especial
situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos
fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga
de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción,
abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.[35]
Respecto
a la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Magola Salazar de Pinzón,
observa esta Sala que dentro del expediente no aparece registrada ninguna
referencia o explicación por parte de la accionante sobre los motivos que
llevaron a interponer la acción de tutela cuatro años después de que quedara en
firme la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, del 4 de julio de 2006, en la que decidió no casar la sentencia
objeto de censura.
Tampoco,
se observa una especial situación de vulnerabilidad, indefensión o abandono que
le haya impedido a la accionante acudir en tiempo ante el juez constitucional,
puesto que además de haber actuado ante la jurisdicción ordinaria laboral a
través de apoderado, cuenta con una familia integrada por su esposo, con quien
vive, e hijos, y es beneficiaria del servicio de salud que tiene su esposo como
pensionado de la policía, lo que le ha permitido tener atención médica
oportuna.
La Sala reitera que “la inacción del
afectado por períodos indefinidos, salvo que medie una justificación
excepcional, permite entender que la situación que se invoca por vía de tutela
no es valorada por el accionante como una situación que requiere urgente
solución”.[36]
4.3. Respecto de los requisitos
específicos de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala encuentra que a
pesar de que la accionante considera que en las decisiones cuestionadas se
produjo una inadecuada valoración de las pruebas aportadas (defecto fáctico),
en los hechos relatados en la acción de tutela y en las pruebas que obran en el
expediente, no se encuentra ningún soporte que permita convalidar tal
apreciación. Esta situación confirma la conclusión a la que arribó la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al negar el amparo solicitado: “(…)
la demanda se dirigió a formular cuestionamientos como si fuera una instancia
dentro del proceso ordinario, sin demostrar la existencia real de alguna de las
causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales
(…).”
En consecuencia, dado que en el caso
concreto, (i) el presupuesto de inmediatez no se cumple, puesto que han
transcurrido más de cuatro años entre el momento que se produjeron las
providencias impugnadas y la fecha en la que se accedió al amparo
constitucional, sin que del expediente se desprenda ningún tipo de
justificación razonable que de cuenta de la demora, máxime cuando la actora
actúo a través de apoderado judicial ante la jurisdicción laboral; y (ii) que
no se ha demostrado la configuración de ninguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela, particularmente la referente al defecto
fáctico, por ello el juez constitucional carece de competencia para adelantar
el estudio de fondo en sede de Revisión.
Cabe
anotar, que los requisitos generales de procedibilidad analizados son para este
caso, ya que la jurisprudencia de la Corte ha definido otros, como, por
ejemplo, que no se trate de sentencias de tutela o que la causa verse sobre un
asunto de importancia constitucional.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas
en esta sentencia, el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas, de fecha 27 de julio de 2010, que
negó la acción de tutela promovida por la señora Magola Salazar de Pinzón en
contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Instituto de Seguros Sociales,
ISS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Segundo.-
LÍBRESE por Secretaría General la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] La demanda fue admitida el 22 de
julio de 2002, folio 49 del expediente.
[2] Las pruebas que
obran en el expediente son las siguientes: registro civil de nacimiento
de Luis Eduardo Pinzón Salazar (folio 53); registro de defunción de Luis
Eduardo Pinzón Salazar (folio 54); declaración juramentada ante Notario de Ana
Jesús Real y Luz Angélica Quintero Barreto, de fecha 28 de abril de 2010, en la
que dicen conocer a la señora Magola Salazar de Pinzón desde quince años y
afirman que dependía económicamente de su hijo Luis Eduardo Pinzón Salazar,
fallecido en Bogotá, el 10 de junio de 2000 (folio 55); certificación médica
suscrita por la médica Gloria Leonor Vega, especialista en salud familiar, de
fecha 8 de junio de 2010, en la que figura que la señora Magola Salazar de
Pinzón es hipertensa, padece migraña, gastritis crónica y artrosis de rodilla
izquierda, y se encuentra en tratamiento (folio 56); certificación del Banco GNB
Sudameris, expedida el 13 de mayo de 2010, en la que ce certifica que el señor
Jairo Pinzón está vinculado comercialmente a la entidad a través del Crédito
No. 100691511, el cual a la fecha se encuentra vencido (folio 57); declaración
del párroco de la Parroquía Nuestra Señora de La Laguna, de fecha junio 10 de 2010, en la que sostiene que la actora es feligrés de su
parroquia, que reside en el sector Centenario Fontibón con su esposo, y que son
personas de muy bajos recursos económicos que no cuentan con el apoyo económico
de ninguna persona (folio 58).
[3] Ver, entre otras las
Sentencias T-080 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández); T-254 de 2004 (MP.
Rodrigo Escobar Gil); C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-811 de 2005
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-1222 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño);
T-1317 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-332 de 2006 (MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra); T-683 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-054 de
2007 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-086 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa); T-055 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-898 de 2008 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto); T-051 de 2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T- 265
de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto); T-281 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo); T-491 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-592 de 2009
(MP. Jorge Iván Palacio Palacio); T-033 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio
Palacio).
[4] Sentencias T-730 de 2003 (MP.
Jaime Córdoba Triviño); T-086 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-055
de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-898 de 2008 (Humberto Antonio Sierra
Porto); T-095 de 2009 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-221 de 2009 (MP:
Mauricio González Cuervo); T-404 de 2009 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto);
T-491 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva); T-883 de 2009 (MP. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo).
[5] Sentencia T-231 de 1994 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
[6] Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[7] Sentencia SU-120 de 2003 (MP. Álvaro Tafur
Gálvis).
[8] Vgr. ha sido derogada o declarada
inexequible.
[9] Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[10] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo
Escobar Gil, SV. Manuel José Cepeda espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo
Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández).
[11] En la sentencia T-1031 de 2001 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una
providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al
caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados”. Puede verse además la
sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández) y la sentencia T-567
de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[12] Sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett); T-1625 de 2000 (MP. Martha Victoria Sáchica Méndez) y
T-1031 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). También la sentencia T-047 de
2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En estos casos, si bien el juez de la
causa es quien le fija el alcance a la norma que aplica, no puede hacerlo en
oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que,
debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente
acoger aquél que se ajuste a la Carta política.
[13] Sentencia T-114 de 2002 (MP. Eduardo
Montealegre Lynett). Ver también la sentencia T-1285 de 2005 (MP. Clara Inés
Vargas Hernández).
[14] Ver la sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa). También las sentencias SU-640 de 1998 (MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz) y T-462 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de
2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia T-193 de 1995 (MP.
Carlos Gaviria Díaz), esta Corporación señaló: "Es razonable exigir, en
aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y
funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la línea
jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que
justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario,
estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art.13). A través de los
recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente puede ventilarse
este evento de infracción a la Constitución”. Sobre este tema, también puede consultarse la sentencia T-949 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett).
[16] Sobre el tema pueden consultarse además, las
sentencias SU-1184 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-1625 de 2000
(MP. Martha Victoria Sáchica Méndez); T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa); T-047 de 2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En la sentencia
T-522 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), la Corte señaló que: “es evidente que se desconocería y contravendría abiertamente la Carta Política si se aplica una disposición cuyo contenido normativo es precisamente, y
solamente, impedir que se otorguen medidas de aseguramiento a los sindicados
porque los procesos se adelantan ante jueces especializados”, razón por la cual
el juez, al constatar su existencia, tendría que haber aplicado la excepción de
inconstitucionalidad.
[17] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra).
[18] Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia
T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell).
[19] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra).
[20] Ibídem.
[21] En la sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra), se precisó que en tales casos, “aún en el evento en el que
en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la
existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son
limitados. Para la Corte, “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un
proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la
decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”. Así, “sólo
en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única
muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio
del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en
cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de
procedibilidad de la acción”. De tal manera que la incidencia de la prueba
viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.”
[22] Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera
Carbonell).
[23] Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo
Beltrán Sierra).
[24] Sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[25] Sentencia SU-1185 de 2001 (MP. Rodrigo
Escobar Gil, SV. Manuel José Cepeda espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Eduardo
Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández).
[26] En la sentencia SU-158 de 2002 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se consideran que este tipo de defecto puede producirse,
a título de ejemplo, cuando se pretermiten eventos o etapas señaladas en la ley
para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le reconocen a los
sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, no: (i.) puedan ejercer el
derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la
asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el
derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere
pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les comunique de la iniciación
del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les
notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la
ley, deben serles notificadas.
[27] Ver entre otras las Sentencias SU-014 de 2001
(MP. Martha Sáchica Méndez); T-407 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-1180 de
2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[28] Corte Constitucional. Sentencia T-1285 de
2005 (MP. Clara Inés Vargas Hernández).
[29] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[30] Ver entre otras la Sentencia T-315 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[31] Sentencia T-526 de
2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño).
[32] En la Sentencia T- 730 de 2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño) sostuvo la Corte sobre el alcance del requisito de inmediatez: “(…) si la acción de tutela pudiera
interponerse varios años después de ocurrido el agravio a los derechos
fundamentales, carecería de sentido la regulación que el constituyente hizo de
ella. De esa regulación se infiere que el suministro del amparo constitucional
está ligado al principio de inmediatez, es decir, al transcurso de un
prudencial lapso temporal entre la acción u omisión lesiva de los derechos y la
interposición del mecanismo de protección. Nótese que el constituyente, para
evitar dilaciones que prolonguen la vulneración de los derechos invocados y
para propiciar una protección tan inmediata como el ejercicio de la acción,
permite que se interponga directamente por el afectado, es decir, sin necesidad
de otorgar poder a un profesional del derecho; orienta el mecanismo al
suministro de protección inmediata; sujeta su trámite a un procedimiento
preferente y sumario; dispone que la decisión se tome en el preclusivo término
de diez días; ordena que el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento y,
cuando se dispone de otro medio de defensa judicial, permite su ejercicio con
carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable. // (…) el
constituyente asume que la acción de tutela configura un mecanismo urgente de
protección y lo regula como tal. De allí que choque con esa índole establecida
por el constituyente, el proceder de quien sólo acude a la acción de tutela
varios meses, y aún años, después de acaecida la conducta a la que imputa la
vulneración de sus derechos. Quien así procede, no puede pretender ampararse en
un instrumento normativo de trámite sumario y hacerlo con miras a la protección
inmediata de una injerencia a sus derechos fundamentales que data de varios
años.”
[33] MP. José Gregorio
Hernández Galindo. Ver también sentencias T-575 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar
Gil); T-221 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo).
[34] Consultar, entre
otras, las Sentencias T-086 de 2007 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-055 de
2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-883 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
[35] Ver también la Sentencia T-055 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), en la que a propósito de un caso en el que actor acudió a la acción de
tutela un año y medio después de ocurrida la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales por cuenta de una sanción disciplinaria que se le
impuso, sobre la
oportunidad para controvertir providencias judiciales mediante la acción de
tutela, la Sala Cuarta concluyó: “Como se ha dicho, tratándose de
providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en
virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las
sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy
excepcional pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se
cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello,
y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez. // De
este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja
pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una
providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su
propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que
ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se
derivan de ellas no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación
contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme. // En otras palabras, cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que el ordenamiento haya previsto para impugnar la decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia
legitima de una providencia judicial en firme.”
[36] Sentencia T-221 de
2009 (MP. Mauricio González Cuervo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.