T-007-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-007/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para el
reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales
PENSION DE
VEJEZ-Antecedentes legislativos del artículo 9 de
la ley 797 de 2003
PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ-Requisitos
PENSION
ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones
de vejez y de invalidez
ACCION DE
TUTELA TRANSITORIA-Procedencia debido a que el ISS
negó injustificadamente la pensión anticipada de vejez al peticionario
El Instituto de Seguros Sociales negó
injustificadamente el derecho del actor a la pensión anticipada de vejez. Con
esa actuación, violó su derecho fundamental al mínimo vital, porque, como quedó
acreditado tras las pruebas practicadas por la Corte Constitucional, el
tutelante sufre una enfermedad progresiva y recurrente, absolutamente notoria y
pública, con dolores que padece desde hace siete (7) años, todo lo cual lo
imposibilita para trabajar y tener una vida digna. Por otra parte, sus ingresos
actuales no le permiten cubrir todos los gastos que se derivan de la
manutención de su compañera y sus dos descendientes, a tal punto que ya se han
iniciado procesos ejecutivos en su contra.
Referencia: expediente
T-1795754
Acción de
tutela instaurada por Raimundo Emiliani Valiente contra el Instituto de Seguros
Sociales
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos
mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 22 de
noviembre de 2007.
I.
ANTECEDENTES
El señor Raimundo Emiliani
Valiente instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por
considerar que la negativa a reconocerle y pagarle oportunamente la pensión
anticipada de vejez consagrada en el artículo 9°, parágrafo 4°, de la Ley 797
de 2003, viola sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la
igualdad, a la seguridad social y a la dignidad.
Raimundo Emiliani Valiente nació el 18 de
julio de 1947. Al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 tenía más de
40 años de edad y más de 15 años de cotizaciones, razón por la cual se hizo
beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la citada Ley. En
virtud de lo anterior, acepta que el régimen que, en principio, debía aplicársele
es el establecido en el Decreto 758 de 1990, el cual exige tener 60 años de
edad y 1000 semanas cotizadas para adquirir el derecho a la pensión de vejez.[1]
No obstante, el peticionario decidió
solicitar la pensión anticipada –o especial- de vejez a que se refiere la Ley
797 de 2003, artículo 9°, parágrafo 4°, en la cual se exige: tener 55 años de
edad, presentar una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, y
tener más de 1000 semanas cotizadas.[2]
Estimaba cumplir con estos requisitos toda vez que, en primer lugar, el 18 de
julio de 2002 cumplió 55 años de edad; en segundo lugar, en un examen de precalificación
médico laboral realizado por el ISS el 25 de Septiembre de 2003, se estableció
una pérdida de capacidad laboral del 58.20%, con fecha de estructuración del 30
de marzo de 2003, donde el 32.9 % corresponde a deficiencia, el 6.8% a
discapacidad y el 18.5% a minusvalía;[3] en
tercer lugar, para esa época tenía acreditadas más de 1000 semanas de
cotización al Sistema General de Pensiones.[4] Así las cosas,
el 23 de diciembre de 2003 el peticionario radicó una solicitud de pensión
anticipada de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales.
De acuerdo con la documentación aportada
por el tutelante, el 13 de abril de 2005 el Instituto de Seguros Sociales le
negó el reconocimiento de la pensión anticipada, porque de acuerdo con una
evaluación médica de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
D.C. y Cundinamarca, el tutelante tenía una pérdida de capacidad laboral del
40.58%, con fecha de estructuración del 29 de agosto de 2003. El tutelante,
empero, dentro de todos los documentos que aporta, no anexa específicamente ese
certificado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que es el
fundamento de la primera negativa.
Posteriormente, el 26 de mayo de 2006, el
tutelante presentó un nuevo derecho de petición al Instituto de Seguros
Sociales, en aras de que le fuera reconocido su derecho a la pensión anticipada
de vejez.[5] Mediante oficio No. 06137
del 17 de junio de 2006, el ISS le manifestó que debía presentarse para una
nueva evaluación médico laboral. Después de ello le fueron practicados dos exámenes
por Juntas Médico Laborales: el 10 de julio de 2006, se le determinó al
accionante una pérdida de capacidad laboral del 44.56%, con una deficiencia del
27.86%, discapacidad del 5.20% y minusvalía del 11.56%;[6]
y el 12 de abril de 2007, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del
45.71%, con un 28.31% de deficiencia, un 5.90% de discapacidad y un 11.50% de
minusvalía.[7]
El ISS, sin embargo, se niega a reconocer
el derecho adquirido a la pensión anticipada de vejez. La razón aducida por la
entidad accionada, se sintetizó en la respuesta a un derecho de petición
formulado por Raimundo Emiliani el 5 de mayo de 2004. Según el Instituto:
“La pensión
prevista en el parágrafo 4° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una
pensión de vejez anticipada por invalidez que se concede a quienes teniendo
1000 o más semanas cotizadas, hayan cumplido 55 años de edad (hombres o
mujeres) y padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más
de pérdida de su capacidad laboral, previamente dictaminada por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez, conforme a lo dispuesto por el Decreto
2463 de 2001, cuya estructuración deberá ser concomitante o posterior a la
fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003”.[8]
Esta
interpretación no es compartida por el señor Raimundo Emiliani. Indica que para
evaluar la invalidez de una persona existen tres criterios, a los cuales
el Decreto 917 de 1999 les asigna un porcentaje máximo. Estos tres criterios
son (i) la deficiencia, a la cual puede asignársele un porcentaje máximo
del 50%; (ii) la discapacidad, a la cual puede asignársele un porcentaje
máximo del 20%; y (iii) la minusvalía, a la cual puede asignársele un
porcentaje máximo del 30%.
En su concepto,
el artículo 9°, parágrafo 4°, de la Ley 797 de 2003 exige específicamente que
las personas que aspiren al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez
padezcan una “deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más”.
Ahora bien, si para advertir el porcentaje de deficiencia de una persona se
asignan los porcentajes que ordinariamente se atribuyen a la deficiencia en los
exámenes de invalidez, lógicamente será casi imposible que alguien acceda a la
pensión anticipada de vejez, pues sólo quienes tengan el 50% de deficiencia
estarían en la hipótesis de la norma. Es decir, nunca podría darse el caso que
una persona cuente con más del 50%, porque ese es un porcentaje máximo
de la deficiencia, según el Decreto 917 de 1999.
Por lo tanto, a
su juicio, cuando la Ley 797 de 2003 expresa que las personas pueden solicitar
el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez si padecen una deficiencia
física, psíquica o sensorial de más del 50%, quiere decir que tienen ese
derecho quienes recibieron, en la calificación de invalidez, un porcentaje de
25% o más en el criterio de deficiencia.
Por lo demás, el
tutelante expone que su estado de salud es precario, pues padece de una
enfermedad progresiva y degenerativa,[9] razón
por la cual solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y se
ordene al ISS que proceda a dar aplicación al parágrafo 4° del artículo 9° de la
Ley 797 de 2003, expidiendo una nueva resolución en la que se reconozca su
derecho a la pensión anticipada de vejez.
1. Respuesta de la entidad accionada
El Instituto de Seguros Sociales no
contestó la acción de tutela.
2. Primera instancia
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, en sentencia proferida el 22 de noviembre de 2007, tuteló el derecho
fundamental de petición del actor, por considerar que “la entidad accionada,
ha inobservado el término del Art. 6 del C.C.A., toda vez que desde la fecha en
la cual se elevó la petición objeto de solicitud de tutela, 23 de mayo de 2006,
al día de hoy, se encuentra superado el término de cuatro meses (Art. 19
Dto.656 de 1994), sin que la accionada hubiere resuelto o contestado la
petición(…)” ordenando al ISS que resolviera de fondo la solicitud de
pensión anticipada de vejez, radicada en sus oficinas el 23 de mayo de 2006, en
el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído.
3. Trámite en sede de Revisión
3.1. Con la finalidad de aclarar los
conceptos de deficiencia, discapacidad e invalidez pertinentes para establecer
cuándo procede el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, y cuál es
su diferencia con la pensión de invalidez, esta Sala ofició a la Junta Nacional
de Calificación de Invalidez y al Ministerio de protección Social para que
dieran respuesta a los siguientes interrogantes:[10]
Primero.-
ORDENAR que por Secretaría General se oficie
a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que en el término de tres
(3) días contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta
Sala lo siguiente:
1.
Desde el punto de vista científico ¿qué
diferencia existe entre los conceptos minusvalía, discapacidad y deficiencia
física, síquica o sensorial?
2.
¿Existe alguna circunstancia en la cual
la deficiencia física, síquica o sensorial no tenga como consecuencia algún
tipo de discapacidad o invalidez?
3.
Con base en qué criterios numéricos se
determina el valor o porcentaje que alcanza una deficiencia física, síquica o
sensorial, y cuál es el valor máximo otorgado de acuerdo con lo contemplado en
el artículo 9, parágrafo 4 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 917 de 1999
reglamentario del mismo?
4.
¿Existe algún manual o tabla de valores
preestablecidos para calificar las deficiencias físicas, sensoriales o
síquicas? Si ello es así, a la respuesta enviada debe anexarse dicho manual.
Segundo.-
ORDENAR por Secretaría General se oficie al
Ministerio de Protección Social para que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala, lo
siguiente:
1.
¿Cuál es el alcance dado por esa entidad
al parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de 2003, modificatorio del artículo
33 de la ley 100 de 1993, en relación con el reconocimiento de la pensión
anticipada de vejez? De conformidad con ese alcance, ¿podría una persona que
tiene una deficiencia física del 30% y una pérdida de capacidad laboral igual
al 50% acceder a la pensión anticipada de vejez?
2.
¿Para efectos del reconocimiento de la
pensión anticipada prevista en el parágrafo 4 del artículo 9 de la ley 797 de
2003, cómo distinguen los conceptos invalidez y deficiencia física, síquica o
sensorial?
3.
¿Desde el punto de vista jurídico, cómo
distinguen los conceptos de deficiencia física, síquica o sensorial,
discapacidad y minusvalía?
3.1.1. La Junta Nacional de Calificación de
Invalidez a través de escrito de fecha 23 de mayo de 2008[11]
manifestó con relación al primero de los interrogantes lo siguiente:
Para un
mayor entendimiento de los términos es importante destacar de las anteriores
definiciones lo siguiente (…):
De la
deficiencia esta “Representa la exteriorización de un estado
patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano”, o sea el
dolor, la falta de movimiento de una articulación, la falla en las defensas del
organismo.
De la
discapacidad es la “restricción o ausencia de la capacidad de realizar una
actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser
humano”, en otras palabras es la falta de capacidad para realizar una
actividad, por ejemplo: discapacidad o falta de capacidad para
comer, caminar, escribir, para escuchar, para bañarse, entre otros.
De la
minusvalía se destaca que esta “limita o impide para el desempeño de un rol,
que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales,
culturales y ocupacionales”, o sea un mal desempeño ante un rol
laboral, social, familiar.
Igualmente transcribe el numeral 3 de los
artículos 13 y 14 del Manual Único para la calificación de invalidez (Decreto
917de 1999), los cuales hacen referencia a las características de la
discapacidad y de la minusvalía respectivamente.
Frente al segundo interrogante manifiesta
que “[no] hay circunstancia alguna en la cual la deficiencia física síquica
o sensorial no tenga como consecuencia algún tipo de discapacidad, toda
deficiencia se refleja en alguna discapacidad y en alguna minusvalía en mayor o
menor proporción, según el caso. En otras palabras de una deficiencia se
refleja una discapacidad y una minusvalía. // Más toda deficiencia no implica
necesariamente que el paciente por ello sea invalido.”
Con relación a los criterios numéricos para
determinar el porcentaje de una deficiencia, expresa que se encuentran
discriminados con sus valores respectivos en el artículo 8 del Manual Único de
Calificación de Invalidez. Alega que en criterio de la Junta, lo consagrado en
el parágrafo del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 hace referencia a una pensión
especial de vejez, “en donde se establece que el afiliado no debe cumplir
con la totalidad de los requisitos establecidos por los numerales 1 y 2 sino
que determina requisitos inferiores y se incluye el porcentaje de perdida (sic)
de capacidad igual o superior al 50% en donde se puede resaltar que el término
‘Deficiencia física, síquica o sensorial’ utilizado en la norma conlleva una
inexactitud, pues el término que debió utilizarse es la ‘PÉRDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL’ que se enuncia en todas las normas. La Pérdida de Capacidad Laboral
se calcula haciendo la suma de los porcentajes de DEFICIENCIAS, MINUSVALÍAS Y
DISCAPACIDADDES y que para definirse como invalidez el resultado debe ser igual
o superior al 50%”.
Concluye esta entidad manifestando que
nuestra legislación cuenta con un manual preestablecido para calificar las
deficiencias que puedan afectar a un determinado individuo como es el Manual
Único de Calificación de Invalidez.
3.1.2. El Ministerio de Protección Social
dio respuesta a través de escrito de fecha 22 de mayo de 2008, manifestando lo
siguiente:
“[E]sta
Oficina considera que la pensión especial consagrada en el parágrafo del
artículo 9º de la ley 797 de 2003, solamente puede ser concedida a quien,
además de cumplir los requisitos de edad y semanas allí señalados, presente una
deficiencia de cualquier índole, igual o superior al 50%. Por lo tanto,
si una persona ha sido declarada inválida en los términos del artículo 38 de la
ley 100 de 1993, pero su deficiencia no llega al 50%, no podría acceder a la
citada prestación. Lo anterior, por cuanto la norma es muy precisa al señalar
que la pensión anticipada se concederá a quienes presenten deficiencias
físicas, síquicas o sensoriales del 50% o más y es imposible determinar si en
el decreto se pretendió asimilar los términos de invalidez y deficiencia.
De otra
parte, teniendo en cuenta que al expedirse la Ley 797 de 2003, el decreto que
establece Manual Único (sic) de Calificación de Invalidez tenía 4 años de
promulgado, es improbable presumir que existió una confusión entre los
conceptos invalidez y deficiencia.
En cuanto a
los demás interrogantes, podemos concluir que la diferencia entre los términos
citados radica en que la invalidez es la sumatoria de las deficiencias físicas,
psíquicas o sensoriales, las cuales a su vez, pueden originar discapacidades y
minusvalías. Por lo anterior, toda persona inválida, necesariamente debe
presentar una deficiencia; igualmente, no puede existir una minusvalía o una
discapacidad, sin que haya una deficiencia previa.”
3.1.3. El accionante, mediante escrito
recibido el 4 de julio del presente año, anexa copia del dictamen de
calificación No. 17174417[12] de
fecha 20 de diciembre de 2007, emitido por la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la
calificación de fecha 12 de abril de 2007, de la Junta Regional de Calificación
de Bogotá. En el acto mediante el cual se resolvió el recurso, se establece
que el señor Raimundo Emiliani Valiente presenta una pérdida de capacidad
laboral del 55.81%.
Anexa también el actor, copia de memorial
dirigido al presidente del Seguro Social a través del cual solicitan que se de
cumplimiento a la orden del Juez de primera instancia. Concluye el señor
Valiente expresando que: “El Seguro Social, ilegalmente, me reconoció la
pensión de vejez por reunir los requisitos del acuerdo 049 de 1990 incluyendo
la transición, pero se niega a anticipar esa prestación no obstante
acreditar una deficiencia superior al 50% como lo exige la Ley 797 de 2003. Es
lógico que si se anticipa la pensión de vejez, para su anticipo se debe
reconocer la que en derecho corresponda, que en mi caso, como ya se dijo, es la
de vejez según el acuerdo 049 de 1990 a partir de marzo de 2003, incluyendo la
transición y debidamente indexada.” En escrito recibido el 31 de julio de
2008, el accionante anexa copia de la resolución No. 048520 del 16 de octubre
de 2007, mediante la cual el ISS le concede la pensión de vejez a partir del 18
de julio de 2007, cuya mesada pensional asciende a los $4.079.427, mas el
retroactivo correspondiente.[13]
3.2. Asimismo, en orden a establecer si la
acción de tutela resultaba procedente en el caso concreto, la Corte
Constitucional ordenó oficiar a Raimundo Emiliani Valiente para que:
“1) EXPLIQUE
por qué su mínimo vital está siendo afectado;
2) EXPLIQUE
por qué no puede esperar al resultado de acudir a un mecanismo judicial
alternativo –como el ordinario-;
3) SEÑALE,
desde el punto de vista cualitativo, cómo mejoraría su situación en el
goce efectivo de sus derechos si se accede a su pretensión”.[14]
3.2.1. A la
primera solicitud – ‘EXPLIQUE por qué su mínimo vital
está siendo afectado’- responde que, no obstante recibir una mesada
pensional equivalente a $3.700.000 netos, no es suficiente para correr con
todos los gastos personales y familiares. Esto es así, debido a que tiene dos
hijos de 21 y 23 años, que cursan estudios universitarios, y por cuyas
matrículas paga semestralmente $5.364.910. A eso debe sumarse que su compañera
trabaja en el hogar, y que no percibe ingreso alguno. Con todo, debe pagar
mensualmente, además:
“1.
Alimentación mensual del grupo familiar $2.000.000
2. Empleada
servicio doméstico mensual $ 400.000
3. Diario de
25.000 para cada hijo $1.000.000
4. Cuota
administración $ 630.000
5. Servicios
públicos $ 600.000
6. Colsanitas $
734.910”
Dado que no
alcanza a cubrir estos gastos con sus ingresos pensionales, asegura, por otra
parte que “actualmente cursa en el Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá
(Exp. 2002/0999) proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía de Banco SELFIN
S.A. contra RAIMUNDO EMILIANI VALIENTE y en el Juzgado 19 Civil Municipal de
Bogotá (Exp. 2002/0983) proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía de Banco
INTERCONTINENTAL CONTRA raimundo emiliani valiente”.
3.2.2. A la
segunda solicitud – ‘EXPLIQUE por qué no puede esperar
al resultado de acudir a un mecanismo judicial alternativo –como el ordinario’-
responde: “[y]o estoy seguro de que mi estado de salud me impide esperar los
resultados de un proceso ordinario, ya que sinceramente no creo que esté vivo
para la fecha de la sentencia que ponga fin al litigio”.
3.2.3. A la
tercera solicitud – ‘SEÑALE, desde el punto de vista cualitativo,
cómo mejoraría su situación en el goce efectivo de sus derechos si se accede a
su pretensión’- responde: “un proceso judicial me produce angustia y
deterioro en mi salud; mi estado psicológico se ve permanentemente afectado
como lo certifica mi siquiatra y todos los problemas los somatizo agravando mi
salud, como se prueba con el certificado médico que aporta”.
Adjunta un
certificado médico, donde el profesional Alfonso Díaz Sanz –de Ortopedia y
Traumatología.-, de la Clínica La Sabana S.A., expresa: “DESCRIPCIÓN: DEBIDO
A LA SEVERA OSTEOARTRITIS QUE PRESENTA A NIVEL DE LA COLUMNA CERVICAL, LUMBAR,
HOMBROS, CADERAS RODILLAS Y CUELLOS DE PIE, QUE LE LIMITAN SU CAPACIDAD LABORAL
Y DESPLAZAMIENTO BASICO, LE AFECTAN DE MANERA CONSIDERABLE SU MINIMO VITAL POR
LO ANTERIOR EL DR RAIMUNDO EMILIANI SOMATIZA DEBIDO A LA ANGUSTIA Y ANSIEDAD QUE
LE OCASIONA SU SEVERA DISCAPACIDAD LO QUE CONLLEVO MANEJO SINTOMATICO POR PARTE
DEL DR RODRIGO MUÑOZ Y CONLLEVO A GASTRECTOMIA DEL 70% POR PARTE DEL DR JORGE
ALBERTO OSPINA. EL DR EMILIANI CONTINUA CON EL ESTADO DE ANSIEDAD Y ANGUSTIA
QUE SEGURAMENTE MEJORARA AL SOLUCIONAR SU PENSION”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión resolver la siguiente
pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales invocados
por el actor al negar la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de
vejez contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 por
considerar que el actor no cumplía con el requisito de tener una invalidez
igual o superior al 50%?
Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en
este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
vejez. En caso de ser procedente, se precisará el alcance de la pensión
especial de vejez consagrada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de
2003 y analizará si el actor cumple con los requisitos para hacerse acreedor a
ella.
3.
Las condiciones constitucionales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y cobro
de acreencias laborales y pensionales y su aplicación al caso concreto.
3.1. La Corte ha señalado de manera
reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones. Esto es así porque existen medios ordinarios
idóneos para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de un
derecho fundamental,[15] o la
acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[16]
Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos,[17] la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[18]
Para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso
examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[19]
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[20]
3.2. Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si
bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[21]
4. Antecedentes legislativos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
El legislador, con el fin de permitir que
el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fuera viable
financieramente y se ampliara la cobertura del mismo a través de la solidaridad
del Gobierno, y de los colombianos con oportunidad de empleo y afiliación a la
seguridad social, adoptó una reforma que cumplía con los anteriores objetivos,
es decir, con alcanzar el equilibrio financiero y la equidad en la distribución
de los recursos.
Dentro de los motivos que originaron esta
ley, se resalta la intención del legislador de asegurar una mayor equidad
social, solidaridad y responsabilidad fiscal. Al presentarse el proyecto de
ley, dentro de la exposición de motivos,[22] se señaló que
el sistema no era “solidario ni equitativo, por la presencia de regímenes
especiales y exceptuados que permiten que una gran minoría disfrute de unos
derechos pensionales diferentes de los que tiene el resto de la población
colombiana”.
Así, la pensión de vejez en el régimen de
prima media, contemplada en el artículo 33 de la Ley 100, fue reformada por el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reforma que versó principalmente sobre los
requisitos exigidos para tener derecho a esta prestación, tales como la edad[23]
y las semanas cotizadas.[24] El proyecto también
establece el reconocimiento de la pensión como causal de terminación del
contrato o de la relación reglamentaria. Además, contempla una pensión
especial para personas con deficiencia física, síquica o sensorial y para las
madres de hijos inválidos.
La pensión especial quedó regulada en el
parágrafo 4° del artículo 9° de la citada ley. Con esta prestación, el
legislador pretendió proteger de manera prioritaria a personas disminuidas y a
grupos vulnerables de la población, en desarrollo de lo contemplado en los
artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.
En ese sentido, y en relación con el inciso
primero del parágrafo indicado, es necesario destacar que el legislador
distinguió ésta pensión de la de invalidez, consagrada en el artículo 38 de la Ley
100. Así se deduce de los debates que antecedieron a su aprobación:
“Con la
venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable Senador Luis Carlos
Avellaneda Tarazona:
Gracias
Presidente, yo tengo también una proposición en relación con el artículo 9° (…)
quiero hacerle una pregunta a los ponentes, al Senador Angarita o al doctor
Dieb, ocurre que en el parágrafo 4° se está construyendo una pensión de
carácter especial con unos requisitos especiales, se trata del caso en que una
persona tenga 55 años, mil semanas cotizadas y se encuentre en estado de
invalidez, entonces lo que yo pregunto es si esa pensión que se está creando
hay con esos requisitos especiales no sustituye la pensión de invalidez común y
corriente que nosotros tenemos, yo lo quiero entender así honorable Senador
Angarita y doctor Dieb, que no sustituye, que no reemplaza la clásica pensión
de invalidez que tenemos ya, y si es así, si es así, porque sino estaríamos
cometiendo una tremenda injusticia, ahí casi eliminando la pensión de invalidez
ya, casi eliminando, pero si es así yo estoy de acuerdo porque ahí genera una
posibilidad de aplicación favorable, es cuando la persona ha cumplido sus mil
semanas de cotización, tiene sus 55 años y optaría entonces por lo que le fuera
más favorable o por la pensión esta de acá o por pensión de invalidez, pero
generalmente la pensión de invalidez resulta ser menor que esta pensión que se
construiría aquí especial de vejez para esos inválidos en esas circunstancias,
si es así con esa claridad, bien no formularía nada ninguna proposición
aditiva, porque yo he estado colocando, y con esa claridad bien no formularía
nada ninguna proposición aditiva porque yo estaba colocando siempre que este
fuere más favorable que la pensión de invalidez reglamentada por el artículo 38
de la Ley 100 del año 93, si la intención es esa y queda claramente en los
anales no tengo ningún inconveniente en votarlo ya, bien, entonces con la
aclaración que ya me hacen los ponentes en ese sentido solamente dejo para que
se suprima el inciso relativo a las semanas de cotización, gracias señor
Presidente.
Recobra el
uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicolás Maloof Cusé:
Señor
Presidente yo quisiera manifestarle al Senador Avellaneda sé de su ingente
beneficio hacia lo que quiere realizar en relación pero aquí queda muy claro y
por eso el parágrafo 4° está bien definido sobre las personas que están en este
momento discapacitadas con deficiencias físicas, síquicas, o sensoriales y está
claro y conciso, por ello le pido al señor Presidente que someta a votación la
proposición sustitutiva que fue presentada y fue leída por el Secretario.”
Bajo ese entendido, procede la Sala a hacer
un análisis de esta pensión especial contemplada en el parágrafo 4° y a establecer
las diferencias existentes entre esta prestación y las de vejez e invalidez.
5. Pensión anticipada de vejez. Parágrafo 4° del artículo 9° de la
Ley 797 de 2003. Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez
5.1. En el
inciso primero del parágrafo 4°, artículo 9° de la Ley 797 de 2003,
modificatorio del artículo 33 de la Ley 100, el legislador consagró una pensión
especial de vejez para aquellas personas que “padezcan una deficiencia
física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que
hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de
seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993” (Subrayas añadidas).
Los afiliados que se encuentren dentro de las anteriores exigencias, serán
exonerados de los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del artículo
33 de la Ley 100.
La Corte
advierte que la pensión anticipada de vejez tiene algunos rasgos similares a
las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, constata que son tres
clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso establecer cuáles
son las diferencias entre la una y las otras.
5.2. La
pensión anticipada de vejez se diferencia de la pensión ordinaria de vejez en
tanto exonera al solicitante del cumplimiento del requisito de edad contemplado
en el numeral 1° del artículo 33.[25] La razón de esa
exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una deficiencia
igual o superior al 50%.
De otro lado, aunque esta pensión anticipada
exige que se hayan cotizado 1000 o más semanas (igual que en la pensión de
vejez), la diferencia con relación a este punto se encuentra en que en la
pensión de vejez, con el transcurso de los años, las semanas exigidas para
acceder a esta prestación irán aumentando hasta llegar a 1300, particularidad
que no se observa en la pensión anticipada.[26]
5.3. Respecto
de la pensión de invalidez, cabe precisar lo siguiente:
El Decreto 917
de 1999 contiene el Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En su
artículo 7°, literal a), estipula lo que debe entenderse por deficiencia.
Dice:
“Artículo 7°. CRITERIOS PARA LA CALIFICACION INTEGRAL DE
INVALIDEZ. Para efecto de la calificación integral de la invalidez se
tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del
ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el
accidente o la edad, y definidos de la siguiente manera:
a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o
anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica,
que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la
existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un
miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también
los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio
refleja perturbaciones a nivel del órgano.” (Subrayas añadidas)
Según el
artículo 8° del citado Decreto, el valor o puntaje máximo señalado para
calificar la deficiencia en una persona es de cincuenta (50). Dice la norma:
“ARTÍCULO
8º.- DISTRIBUCIÓN PORCENTUAL DE LOS CRITERIOS PARA LA CALIFICACIÓN TOTAL DE LA
INVALIDEZ. Para realizar la calificación
integral de la invalidez, se otorga un puntaje a cada uno de los criterios
descritos en el artículo anterior, cuya sumatoria equivale al 100% del total de
la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos
de puntaje:
CRITERIO
PORCENTAJE (%)
Deficiencia
50
Discapacidad
20
Minusvalía
30
Total
100
Parágrafo 1. Cuando no exista deficiencia o su valor sea cero (0) no
podrá calificarse la discapacidad ni la minusvalía. Por tanto, la pérdida de
la capacidad laboral resultante se reportará con un valor de cero (0).
(...)” (subraya fuera de texto).
Como se puede
observar, el Decreto señala que la deficiencia es uno de los criterios para la
calificación integral de la invalidez, junto con la discapacidad y la
minusvalía. Y que cada uno de estos criterios tiene un puntaje máximo, y la sumatoria
de todos ellos determina la pérdida de la capacidad laboral de la
persona.
A simple vista,
entonces, puede apreciarse que, de los tres criterios necesarios para calificar
la invalidez, la pensión especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y
en un porcentaje igual o superior al 50%. En ese sentido, la deficiencia se
convierte en una condición clave para diferenciar esta prestación de la pensión
de invalidez, ya que esta última exige la pérdida de la capacidad laboral en un
porcentaje igual o superior al 50%, pérdida que se determina, se reitera, con
la sumatoria de los tres criterios señalados en el Manual Único.
Otro de los
elementos que permite diferenciar a estas prestaciones, es el hecho de la
ubicación de las mismas en la Ley. La pensión especial anticipada de vejez se
encuentra dentro del Capítulo II, que regula lo concerniente a la pensión de
vejez y para ser más precisos, dentro del artículo que señala los requisitos
para obtener dicha pensión. Por el contrario, el legislador reguló todo lo
relacionado con la pensión de invalidez en un capítulo diferente.
De otro lado,
analizando la redacción y exigencias de las normas que contienen estas
pensiones, se observa que la edad requerida para obtener la pensión anticipada
de vejez se estipula en 55 años, sin distinción de género. En cambio, éste
requisito es irrelevante para obtener la pensión de invalidez, ya que la norma
no exige que el afiliado cuente con cierta edad para acceder a la misma.
De este modo,
la finalidad perseguida por el legislador fue la de amparar a las personas disminuidas
físicas, psíquicas o sensoriales, en observancia de lo dispuesto por los
artículos 13, 48 y 53 de la Constitución.[27] Bajo ese
entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya que puede
acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la edad para
acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral para exigir la pensión de invalidez. En este caso, si el afiliado opta
por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos exigidos, recibiría
el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de vejez.
Otro aspecto
relevante para distinguir la pensión especial anticipada, de la de invalidez,
radica en que en la primera de las prestaciones, el legislador no señaló cuál
debía ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la misma puede ser
consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria.
Situación que no se permite en la pensión de invalidez, pues la norma establece
claramente que la causa de la pérdida de la capacidad laboral debe provenir de
una enfermedad o accidente no profesional o que la misma no haya sido provocada
intencionalmente por el afiliado.
En cuanto a la
exigencia del número de semanas cotizadas por parte del asegurado para acceder
a la prestación solicitada, se observan las siguientes diferencias. En la
pensión de invalidez, la Ley establece un número de cincuenta (50) semanas
cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la
invalidez. Situación distinta en la pensión especial anticipada del parágrafo
4 del artículo 33, pues el afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en
cualquier época, continuas o discontinuas, independientemente de la fecha en
que se haya estructurado la deficiencia.
Efectuadas las anteriores consideraciones, la Corte procede a
decidir el caso concreto.
6. Caso concreto
Raimundo Emiliani Valiente interpone acción de tutela porque
considera que el Instituto de Seguros Sociales, al no reconocerle la pensión
anticipada de vejez –una pensión especial, con requisitos propios-, consagrada
en el artículo 9°, parágrafo 4°, de la Ley 797 de 2003, viola sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
Ciertamente, la
Corte Constitucional constata que el tutelante cumple prima facie con
los requisitos legales indispensables para adquirir el derecho a la pensión
anticipada de vejez.
En primer
lugar, porque nació en 1947, razón por la cual tiene en la actualidad más de 55
años de edad.
En segundo
lugar, porque, como lo reconoce el Instituto de Seguros Sociales en la
Resolución No. 48520 de 2007, el tutelante tiene mucho más de 1000 semanas
cotizadas al sistema general de pensiones.[28]
Por último, de
acuerdo con sendos dictámenes médico laborales, el porcentaje de deficiencia
física, psíquica o sensorial del peticionario es el siguiente: el dictamen del
10 de julio de 2006 determinó que el accionante padecía una deficiencia del
27.86%,[29] y el
del 12 de abril de 2007 dictaminó una deficiencia del 28.31%.[30]
Como se ve, ninguno de los porcentajes de deficiencia parece ajustarse al
sentido inmediato del artículo 33, parágrafo 4°, de la Ley 100 de 1993: padecer
una deficiencia igual o superior al 50%.
Ahora bien,
debe tomarse en consideración que los porcentajes asignados a la deficiencia de
Raimundo Emiliani Valiente tuvieron como referente normativo lo dispuesto en el
Manual Único para la Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999[31]),
de acuerdo con el cual la deficiencia física, psíquica o sensorial de una
persona puede recibir un porcentaje máximo de 50. De tal suerte, según
el Decreto 917 de 1999, es imposible jurídicamente que la deficiencia de una
persona sea calificada con un porcentaje superior al 50. Pero, así las cosas,
el fragmento que a continuación se subraya del parágrafo 4°, artículo 33 de la
Ley 100 de 1993, que consagra la pensión anticipada de vejez, nunca podría
tener aplicación o producir efectos:
“Art. 33.- (…) Parágrafo 4°. Se exceptúan de los requisitos
establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, las personas que
padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más,
que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o
discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la
Ley100 de 1993” (Subrayas
añadidas).
Esa,
ciertamente, es una forma de interpretar los porcentajes atribuidos a la
deficiencia, que contraviene el principio interpretativo del efecto útil de
las normas.[32] Ese precepto indica
–como lo ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- “que la
norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido
de que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o
irrazonable”.[33]
Por otra parte,
semejante forma de interpretar los porcentajes, supondría que una norma de
rango infralegal –como el Decreto- tiene la virtualidad de privar de efectos a la
Ley, y de subvertir la competencia preferente del legislador en la regulación
de la seguridad social, que viene dispuesta por la Carta cuando dice que “[l]a
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la ley” (Subrayas añadidas al artículo 48, C.P.).
Así, los
porcentajes atribuidos en el contexto del Decreto 917 de 1999 deben
interpretarse en el sentido de que todos los términos de la Ley 100 de 1993,
artículo 33, parágrafo 4°, produzcan efectos. Esto se logra si se postula que,
cuando una deficiencia reciba el porcentaje máximo establecido en el Decreto,
debe entenderse, para efectos de establecer si una persona tiene derecho a la
pensión anticipada de vejez, que fue calificada con el 100%. En consecuencia,
si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una
persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que
reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de
1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.
En ese sentido,
dado que los porcentajes asignados a la deficiencia del señor Raimundo Emiliani
Valiente en los exámenes del 10 de julio de 2006 y del 12 de abril de 2007
superan el 25% en el contexto de la calificación de la invalidez, eso
significa, en el contexto de la calificación exclusiva de la deficiencia, una
deficiencia superior al 50%.
Ahora bien, el Instituto de Seguros
Sociales entiende que “la pensión prevista en el parágrafo 4° del artículo 9 de
la Ley 797 de 2003, es una pensión de vejez anticipada por invalidez que
se concede a quienes teniendo 1000 o más semanas cotizadas, hayan cumplido 55
años de edad (hombres o mujeres) y padezcan una deficiencia física, síquica o
sensorial del 50% o más de pérdida de su capacidad laboral, previamente
dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, conforme a lo
dispuesto por el Decreto 2463 de 2001, cuya estructuración deberá ser
concomitante o posterior a la fecha de vigencia de la Ley 797 de 2003”
(Subrayas añadidas). Así, confunde la pensión anticipada de vejez con la
pensión de invalidez, y por esa razón entiende que el actor requiere acreditar
una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, y no sólo la
deficiencia física, síquica o sensorial en ese mismo grado.
En consecuencia, el Instituto de Seguros
Sociales negó injustificadamente el derecho de Raimundo Emiliani Valiente a la
pensión anticipada de vejez. Con esa actuación, violó su derecho fundamental al
mínimo vital, porque, como quedó acreditado tras las pruebas practicadas por la
Corte Constitucional, el tutelante sufre una enfermedad progresiva y
recurrente, absolutamente notoria y pública, con dolores que padece desde hace
siete (7) años, todo lo cual lo imposibilita para trabajar y tener una vida
digna. Por otra parte, sus ingresos actuales no le permiten cubrir todos los
gastos que se derivan de la manutención de su compañera y sus dos descendientes,
a tal punto que ya se han iniciado procesos ejecutivos en su contra. En las
pruebas solicitadas por la Corte se dice que el tutelante siente angustia y
somatiza dicha angustia. Este argumento es insuficiente. No obstante, hay
argumentos diferentes que sí muestran que el tutelante sufriría un perjuicio
irremediable en caso de postergarse una decisión de la justicia. De hecho, (i)
su enfermedad es progresiva; (ii) severa, ya que le impide trabajar; (iii) el
estudio de sus hijos y otros gastos básicos exceden el monto de la pensión que
actualmente recibe. En efecto, el peticionario recibe una pensión de vejez
equivalente a $3’700.000 netos. Sus gastos mensuales, en estudio de sus hijos,
servicios públicos, alimentación y otros básicos, ascienden a la suma de $4’124.151.[34]
De otro lado, la Corte advierte que, según
el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993, no es posible recibir
simultáneamente pensiones de vejez e invalidez. La razón que subyace a ese
límite puede aplicarse por analogía en este caso, mientras la jurisdicción
contenciosa define el punto. El tutelante deberá escoger la que, a su juicio,
sea más benéfica.
En este orden de ideas, la acción de tutela
será concedida como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. De ese modo, el tutelante o sus familiares quedan con la carga de
iniciar un proceso jurisdiccional ordinario, que provea una decisión definitiva
a la controversia, en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación
de la presente providencia. En caso contrario cesarán los efectos del fallo
(art. 8°, Dcto 2591 de 1991).
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REANUDAR los términos dentro de la tutela de la referencia,
los cuales fueron suspendidos mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008.
Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Bogotá, el 22 de noviembre de 2007.
Tercero.- TUTELAR los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social del señor Raimundo Emiliani Valiente, por
las razones expuestas, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En consecuencia, queda en cabeza del señor Raimundo Emiliani
Valiente o de sus familiares, iniciar un proceso ordinario para obtener una
respuesta definitiva a la controversia pensional. Si no lo hicieren en el
término de cuatro (4) meses, contados desde el momento en el cual se notifique
la presente providencia, cesarán los efectos de éste fallo.
Cuarto.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, dentro de los cinco (05) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, (i) verifique el
cumplimiento de Raimundo Emiliani Valiente, de los requisitos exigidos por la
Ley 100 de 1993, artículo 33, parágrafo 4°, de acuerdo con las consideraciones
expuestas en la parte motiva de ésta providencia; y, (ii) una vez verificados,
reconozca la pensión anticipada de vejez a Raimundo Emiliani Valiente.
Quinto.- LIBRESE por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Decreto 758 de 1990. ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR
VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los
siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o
cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, // b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.
[2] Que modificaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Dice así la
nueva disposición: “[s]e exceptúan de los requisitos establecidos en los
numerales 1 y 2 del presente artículo las personas que padezcan una deficiencia
física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que
hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de
seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”.
[3] En dicha precalificación se tuvo como porcentaje de deficiencia el
32.90%, 6.80% de discapacidad y 18.50% de minusvalía. Ver folio 13 del cuaderno
de tutela.
[4] Folios 47 y 48.
[5] Véase, folio 58, segundo cuaderno.
[6] Ver folios 14 y 15 del cuaderno de tutela.
[7] Ver folio 16 del cuaderno de tutela.
[8] Folio 24.
[9] Ver folios 37 al 46 copia de la historia clínica, en la cual se
señala que el accionante padece de hernia discal L5-S1 con radiculopatia S1
derecha.
[10] Requerimiento hecho mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008,
visible a folios 18 y 19 del cuaderno 2.
[11] Ver folios 28 al 32 del cuaderno 2.
[12] Ver folios 40 al 43 del cuaderno 2.
[13] Ver folios 58 al 61 del cuaderno 2.
[14] Auto del 21 de agosto de 2008.
[15] En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la
Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela
resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo
anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el
caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio ius fundamental irremediable”.
[16] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de
2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz,
T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[17] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (…)”.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993, MP. Antonio Barrera
Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela
“(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece
para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para
proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública
o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración
que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias
del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[19] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de
1999, T-812 de 2000.
[20] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E):
Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[21] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de
1999, MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[22] Ver Gaceta 350 de 2002 del Senado de la República.
[23] En el proyecto se propone incrementar la edad en 2 años en el 2.014
y a partir de 2.018 incrementar le edad de las mujeres a 62 años y la de los
hombres a 65. De esta forma quedó establecida en la Ley 797.
[24] El proyecto contempla un incremento en las semanas de cotización,
atendiendo la gradualidad, la esperanza de vida de hombres y mujeres, el cambio
demográfico y la disminución de la inversión, al igual que la generación de
empleo productivo. El incremento se iniciará a partir del año 2005 en 25
semanas hasta llegar a 1300 en el 2016. En la ley se estableció que el aumento
sería a partir del año 2005, pero en 50 semanas y el 1 de enero de 2006, se
incrementa en 25 hasta llegar a 1300 en el año 2015.
[25] A saber: 55 años para la mujer y 60 para el hombre, que partir del
2014 se aumentará a 57 años para la mujer y a 62 para el hombre.
[26] En efecto, el
aumento en la cantidad de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones,
para adquirir el derecho a la pensión de vejez, viene determinado por el
numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993: “Para
tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las
siguientes condiciones: (…) 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas
en cualquier tiempo. || A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”. Y
justamente el parágrafo 4° del mismo artículo establece que “[s]e exceptúan
de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo,
las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o
más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o
discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la
Ley100 de 1993”.
1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60)
años si es hombre. || A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre. A
partir del año 2005, el número de semanas se incrementará en cincuenta, a
partir del años 2006 en 25 y así sucesivamente hasta llegar a 1300 semanas en
el año 2015. (artículo 33 de la Ley 100).
[27] Ver gaceta del Congreso No. 168 de abril de 2003, página 52.
[28] Folio 59, segundo cuaderno.
[29] Ver folios 14 y 15 del cuaderno de tutela.
[30] Ver folio 16 del cuaderno de tutela.
[31] Así lo afirma la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá. Cfr., Folio 18 del cuaderno de tutela.
[32] Principio aplicado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la
Sentencia C-024 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[33] Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso
Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C,
No. 4. Consideración 64.
[34] Según las manifestaciones del actor, no refutadas por el Instituto
de Seguros Sociales, paga por la matrícula semestral de sus dos hijos, una suma
de $5’364.910, que dividida entre 6 meses da un resultado $894.151. Si a esa
cifra se le suman $2’000.000 en alimentación mensual del grupo familiar,
$630.000 en administración y $600.000 en servicios públicos, se obtiene como
resultado unos gastos de $4’124.151.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.