T-007-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-007/08
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Elementos
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional
ACTO ADMINISTRATIVO DE DESVINCULACION-Ausencia
de motivación
ACCIONES CONTENCIOSAS-No son el
mecanismo idóneo para lograr que la Universidad motive el acto administrativo
de desvinculación
Ante la
ausencia de motivación del acto administrativo de desvinculación, y con el
propósito de asegurar la protección del debido proceso que invoca el demandante
desde una perspectiva material y no formal, lo cierto es que las acciones
contenciosas no resultan idóneas para lograr que la Administración, - y en este
caso la Universidad -, motiven un acto administrativo que es aparentemente la
causa material de la afectación a los derechos fundamentales que se invocan. Por
ende, no existe tampoco en su caso concreto un medio idóneo de defensa judicial
que le permita al actor lograr la motivación de un acto administrativo de
desvinculación y corregir la eventual omisión de la Administración
universitaria que tampoco le permite asegurar su derecho de defensa. Por
consiguiente, procede la tutela como mecanismo de protección de los derechos
fundamentales en este aspecto.
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la
desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera
administrativa
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance
UNIVERSIDAD PUBLICA-Régimen legal de sus
funcionarios
UNIVERSIDAD PUBLICA-Están facultadas
para determinar el sistema de designación de sus miembros en ejercicio de la
autonomía universitaria
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta/ENTES
UNIVERSITARIOS-Deben respetar y aplicar la Constitución
Si bien la autonomía universitaria permite que estos entes
educativos gocen de una autorregulación y de una gestión amplia, la autonomía
universitaria en sí misma, no es una potestad
absoluta. De ahí que pueda concluirse que las
universidades no son ajenas al cumplimiento de las normas superiores, ni están
separadas de los fines constitucionales, de manera tal que aunque sean
autónomas y puedan autorregularse, deben respetar
y aplicar la Constitución, en especial los
derechos fundamentales.
DEBIDO PROCESO-Vulneración por cuanto la
Universidad no motivó el acto de desvinculación del servicio del accionante
Referencia: expediente T-1588350
Acción de tutela instaurada por Leoncio Peralta Cano contra la
Universidad Popular del Cesar UPC.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y
Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos de tutela del veintisiete
(27) de octubre de dos mil seis (2006) y del doce (12) de diciembre de del
mismo año, proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar, Sala Penal, respectivamente, en las que se decidió sobre la acción
de tutela instaurada por Leoncio Peralta Cano contra la Universidad Popular del Cesar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El ciudadano
Leoncio Peralta Cano, actuando mediante apoderado, interpuso acción de tutela
contra la Universidad Popular del Cesar, por considerar que esa institución
educativa vulneró sus derechos al debido proceso administrativo, al mínimo
vital, a la seguridad social y a la igualdad, con fundamento en los hechos que
a continuación se narran:
1.1. El 4 de
noviembre de 1999, mediante la Resolución No 1680 de la Rectoría de la
Universidad Popular del Cesar[1], el señor Leoncio Peralta
Cano fue nombrado y posesionado en el cargo de Subdirector Administrativo y
Financiero de la Seccional de Aguachica de la Universidad Popular del Cesar, en
reemplazo del señor Miguel Ángel Gómez Redondo, con el Código 0150, Grado 06.
1.2.
Posteriormente, por Resolución No 0293 del 1º de marzo de 2001 expedida por la
Rectoría de la Universidad Popular del Cesar, el accionante fue trasladado al
cargo de Jefe de Servicios Generales,[2] Código 2075 Grado 12, de la
Administración Central de esa Universidad y se posesionó para el efecto, el 12
de marzo de 2001.
1.3. En el año
2002, mediante Resolución No 1676 del 15 de agosto, esa Universidad aceptó la
renuncia del accionante como Jefe de Servicios Generales, y lo nombró en la
plaza de Profesional Especializado Código 3010 Grado 20 del Nivel Profesional,
posesionándose ese mismo día.[3] Con la Resolución No 1688
del 16 de agosto de 2002, la Universidad Popular del Cesar, le asignó además al
señor Leoncio Peralta en “encargo”, las funciones de Jefe de Sección de
Servicios Generales[4], y más adelante, por
Resolución No 0462 del 17 de marzo del 2003, las funciones de Coordinador del
Grupo de Gestión de Servicios, Compra y Mantenimiento[5].
1.4. En el 2005, la
labor del actor fue exaltada – según cuenta- por el Rector de la institución
educativa accionada, entre otras razones, por los buenos resultados presentados
por la Contraloría General en el informe de gestión sobre el adecuado manejo y
la austeridad en los gastos de funcionamiento que ostentaba esa Universidad. En
una reunión en diciembre de 2005, el rector manifestó públicamente “que a
pesar de las diferencias políticas” que existían entre él y el accionante,
el señor Leoncio Peralta era uno de los mejores funcionarios de esa
institución. De hecho, lo autorizó para asistir a varios seminarios y
conferencias programadas a finales de ese año y en el primer semestre del año
2006.
1.5. Con todo,
mediante la Resolución No 970 del 12 de julio de 2006[6],
el Rector de la Universidad Popular del Cesar, señor José Guillermo Botero
Cotes, declaró insubsistente al accionante, “sin mediar o conocer las causas
o las razones que motivaron esa declaratoria”. La resolución indicada,
señaló lo siguiente:
“ARTICULO PRIMERO: Declarar
insubsistente el nombramiento del doctor LEONCIO PERALTA CANO, identificado con
cédula de ciudadanía No (…), del cargo de Profesional Especializado Código
3010 grado 20 del nivel profesional, adscrito a la Vicerrectoría Administrativa,
de la Universidad Popular del Cesar”.
1.6. Tal acto
administrativo, le fue comunicado al accionante mediante oficio del 13 de julio
de 2006, suscrito por el Secretario General de la Universidad Popular del
Cesar, en el que tampoco se le dieron a conocer los motivos de su
desvinculación[7].
1.7. Según afirma,
el Acuerdo 065 de 2005 de la Universidad Popular del Cesar, en su artículo 7,
literal h, establece que sólo se puede nombrar y remover personal de esa
Universidad, “previo conocimiento del Consejo Directivo”. Como el Rector
no actuó siguiendo las exigencias del acuerdo en su caso, y sólo comunicó la decisión
de su retiro al Consejo Directivo “con posterioridad” a la
desvinculación del actor, considera el ciudadano que con este proceder y la
falta de motivación del acto que decretó la insubsistencia del cargo que
ocupaba, se le ha violado claramente su debido proceso administrativo.
1.8. Recalca que si
bien los cargos y funciones que se desempeñan en la Universidad Popular del
Cesar son de carrera administrativa, lo cierto es que como la institución no
ha realizado los concursos para proveer los cargos, la mencionada carrera no ha
sido implementada. Por tal razón, todos los nombramientos que se realizan en
esa institución educativa se hacen en provisionalidad, como ocurrió en
su caso concreto. De hecho, en su reemplazo se nombró al señor José Gregorio
Ropero Medina, - también en provisionalidad -, quien según alega, ni siquiera
reúne las calidades exigidas para ese nivel de gestión, por no ostentar el
título de especialista.[8] Así, la única razón que
hubiese permitido legítimamente su desvinculación del cargo, era la designación
de otra persona a través de un concurso de méritos, circunstancia que no se dio
en su caso particular.
Por estas razones,
considera que la decisión de la Universidad Popular del Cesar de declararlo
insubsistente de su cargo, sin motivación alguna, vulnera su derecho
fundamental al debido proceso, en la medida en que la falta de motivación en
sus circunstancias implica arbitrariedad, porque incluso para el caso de los
cargos de libre nombramiento y remoción se debe dejar constancia de los motivos
de la insubsistencia en la hoja de vida. Además, afirma que ésta situación
compromete su derecho al mínimo vital y el de su núcleo familiar, - conformado
por una hija que está en la universidad, su señora y un sobrino que está a su
cargo-, debido a que todos dependen de sus ingresos, para cubrir sus gastos.
Por lo tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y que
se ordene al Rector de la Universidad Popular del Cesar su reintegro al cargo
que venía ocupando, así como el pago de las prestaciones y demás derechos
dejados de percibir desde su desvinculación, hasta su reintegro efectivo.
2. Argumentos
de la Universidad Popular del Cesar.
2.1. Según
afirma el Juez de Primera Instancia en el proceso de la referencia, la
Universidad Popular del Cesar confirmó que el actor estuvo vinculado a esa
institución educativa y que fue declarado insubsistente, - más no destituido
-, siguiendo los lineamientos de ley y los Estatutos de esa Universidad. Para
la entidad académica, en consecuencia, no es cierto que los estatutos de la
institución reclamen que la declaratoria de insubsistencia de un funcionario
vinculado exija la aprobación del Consejo Directivo en pleno. Lo que se
requiere, es informar al Consejo Directivo de tal decisión, como señala que
ocurrió en el caso concreto del accionante.
Igualmente, para
la Universidad el reemplazo del señor Peralta sí llena los requisitos
necesarios para desempeñar el cargo en el que fue nombrado, ya que el título de
especialización que se exige puede ser válidamente homologado mediante una
experiencia de dos años adicionales, situación que cumple quien ahora ocupa el
cargo en el que estaba previamente el tutelante.
Por las razones
anteriores, la Universidad concluye que la desvinculación del actor se realizó
conforme a la ley, en uso de su autonomía universitaria, y que existe para el
actor otro medio de defensa judicial al que no ha acudido, como son las
acciones contencioso administrativas correspondientes.
II. DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1.
Decisión de primera instancia.
1.1. Mediante
fallo del veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), proferido por el
Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Valledupar,
se denegaron las pretensiones del ciudadano Leoncio Peralta Cano.
El juzgado de
instancia consideró que la situación propuesta por el accionante en el caso
concreto, era un asunto de índole exclusivamente laboral, que debía ser
resuelto a través del proceso contencioso administrativo, por no haberse
acreditado debidamente perjuicio irremediable alguno.
1.2. El señor Peralta
Cano interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, con fundamento
en las siguientes consideraciones: (a) que el fallo en mención,
desconoció la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional en
la que se recuerda que la “declaratoria de insubsistencia de personas
normbradas en provisionalidad sin que se expresen los motivos de dicha
declaratoria”, viola el derecho fundamental al debido proceso
administrativo. Para sustentar esta afirmación, cita diferentes providencias,
entre ellas, la sentencia T-254 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). (b)
Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, las personas vinculadas
en cargos de provisionalidad, gozan de un derecho a la estabilidad en el
empleo. Por ende, sólo pueden ser removidas si incurren en una falta
disciplinaria, o cuando se da el nombramiento en propiedad de una persona que
haya ganado el concurso de méritos correspondiente. Como ello no ocurrió en su
caso, considera que se consolida una via de hecho por parte de la
Administración universitaria, que compromete sus derechos fundamentales. Alega
que esta situación, (c) supera un análisis puramente legal y se eleva a
instancias constitucionales, en la medida en que se trata de derechos
fundamentales y del perjuicio irremediable que se le causa a él y a su familia.
Finalmente, concluye que en otro caso de la misma naturaleza contra la misma
universidad, - del que no cita referencia alguna-, se resolvieron
favorablemente las pretensiones de otro trabajador desvinculado indebidamente.
Por lo tanto, solicita que se de un tratamiento igualitario en su caso, y que
se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se conceda el
amparo tutelar correspondiente.
2. Decisión
de segunda instancia.
2.1. Mediante
sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, confirmó la
providencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Valledupar, que denegó el amparo solicitado por el
señor Leoncio Peralta.
Para el Tribunal
“las tutelas incoadas con el propósito de obtener reintegros laborales, son
del todo improcedentes y por tanto mal pueden los jueces de tutela concederlas,
por cuanto al hacerlo, exceden notoriamente el campo de sus propias
competencias, amén de que se presenten casos excepcionales, como por ejemplo,
cuando se cumple con los requisitos exigidos para determinar que se es padre
cabeza de familia y éste no es el caso objeto de estudio”.
Según esa
instancia judicial, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, ha reiterado que las personas designadas en provisionalidad
para ejercer un cargo de carrera - mientras se realiza un concurso -, ingresan
por discrecionalidad del nominador y en consecuencia, no se puede pretender
que su retiro se efectué de manera distinta y menos aún que se alegue un
derecho a la estabilidad en el empleo, dado que tal estabilidad es comparable
solamente a la de los servidores de libre nombramiento y remoción. Por
consiguiente, si éstos últimos pueden ser removidos por acto discrecional y no
expresamente motivado, igual ocurre con los nombramientos de funcionarios en
provisionalidad.
Para el
Tribunal, en consecuencia, aunque la Corte Constitucional tiene una apreciación
diferente sobre esta situación, la Sala se aparta del criterio de la Corte y
sigue la decisión unificada del Consejo de Estado, especialmente porque no
encuentra que en este caso exista verdaderamente un perjuicio irremediable que
le impida al actor acudir a las instancias judiciales correspondientes. Afirma
el Tribunal, que es cierto que la desvinculación laboral trae dificultades
económicas para las familias, pero que ello no es suficiente para acreditar el
perjuicio irremediable en contra del accionante, dado que el actor cuenta con
su esposa y tiene además una profesión, circunstancias que le permiten buscar
apoyo e intentar otros escenarios para su manutención.
Con estos
argumentos, la Sala confirmó el fallo impugnado de primera instancia, que negó
las pretensiones del peticionario.
III. CONSIDERACIONES y
fundamentos
1. Competencia.
1.1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política.
2. Problemas
Jurídicos.
2.1. El señor
Leoncio Peralta Cano, considera que la Universidad Popular del Cesar violó sus
derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, seguridad
social y mínimo vital, porque mediante la Resolución 0970 del 12 de julio de
2006, fue declarado insubsistente del cargo que ocupaba como Profesional
Especializado Código 3010 grado 20 del Nivel Profesional, por el Rector, sin
mediar o conocer las causas o razones que motivaron tal declaratoria. Solicita
por lo tanto que se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando y que se
ordene el pago de las prestaciones y demás derechos laborales que le correspondían
a la fecha, por haber sido desvinculado en desconocimiento de sus derechos
fundamentales.
La universidad,
por su parte, considera que la desvinculación del actor se produjo en los
términos de ley y de acuerdo a la autonomía de la que goza esa entidad
educativa. Los falladores de instancia, estiman el actor no pudo acreditar un
perjuicio irremediable que justifique la protección constitucional, en la
medida en que existe otro medio de defensa judicial, como son las acciones
correspondientes ante la jurisdicción contencioso administrativa.
2.2. Vistos los antecedentes anteriores, pueden enunciarse los siguientes
problemas jurídicos en el caso de la referencia:
· ¿Procede la
acción de tutela como mecanismo constitucional de protección contra el acto administrativo proferido por la
Universidad Popular del Cesar que declaró insubsistente al señor Leoncio
Peralta Cano?
· De proceder la
acción de tutela, ¿Es cierto que el acto administrativo
de desvinculación emitido por esa Universidad ha desconocido como lo refiere el
accionante, sus derechos al debido proceso, a la igualdad,
a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, al
haber sido proferido aparentemente sin motivación
alguna y con desconocimiento de los estatutos universitarios?
Para responder estas inquietudes, la Corte Constitucional estudiará
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y el carácter
excepcional del amparo contra actos administrativos, para luego analizar, si
resulta procedente la acción, así como los argumentos de fondo del demandante
relacionados con la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,
igualdad y mínimo vital.
3. La procedencia de la acción de tutela y su carácter excepcional frente a actos administrativos.
3.1. La acción de tutela (Art. 86 C.P.), es
un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los
derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o incluso de los particulares[9], vulnera o
amenaza tales derechos constitucionales.[10]
Este mecanismo privilegiado de protección, es, sin embargo, residual
y subsidiario.[11] Sólo procede cuando (1)
el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el
ordenamiento, - caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera
inmediata los derechos fundamentales invocados -, o (2) cuando existiendo otro
medio de defensa judicial, éste (i) o no resulta idóneo para el amparo
de los derechos vulnerados o amenazados,[12] o (ii) la
tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.[13]
3.2. En
aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa
judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo
supone en los términos del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que el otro
medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto, es decir,
teniendo en cuenta su eficacia en las circunstancias específicas que se
invoquen en la tutela.[14] Por tal razón, el juez
de la causa, debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución “clara,
definitiva y precisa”[15] a los acontecimientos
que se ponen en consideración en el debate constitucional, y su habilidad para
proteger los derechos invocados. En consecuencia, “el otro medio de defensa
judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección
que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de
la tutela”.[16]
Para apreciar
el medio de defensa alternativo, la jurisprudencia ha estimado conducente tomar
en consideración entre otros aspectos“(a)el objeto del proceso judicial que
se considera que desplaza a la acción de tutela” y, “(b) el resultado
previsible de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la
protección eficaz y oportuna de los derechos fundamentales.[17]”
Tales elementos, junto con el análisis de las circunstancias concretas del
caso, permiten comprobar si el mecanismo judicial de protección alterno es
conducente o no para la defensa de los derechos que se estiman lesionados. De
ser ineficaz, la tutela será procedente. Si el mecanismo es idóneo para la
protección de los derechos, se deberá acudir entonces al medio ordinario de
protección, salvo que se solicite o se desprenda de la situación concreta, que
la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio
irremediable.
3.3. La figura
del perjuicio irremediable necesaria para la procedencia de la tutela, demanda
que se acredite concurrentemente, (1) que el perjuicio que se alega es inminente,
es decir que, “amenaza o está por suceder prontamente”.[18]
En otras palabras, que no se trata de una expectativa hipotética de daño sino
que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, de no conjurarse la
causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable.
(2) Se requiere que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten
urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pronta
y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no
se de “la consumación de un daño antijurídico irreparable”[19];
y (3) que el perjuicio sea grave, es decir, que afecte bienes jurídicos
que son “de gran significación para la persona, objetivamente”,[20]
lo que implica que sean relevantes en el orden jurídico, material y moral[21],
y que la gravedad de su perturbación sea determinada o determinable.
3.4. En cuanto a
la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en eventos
relacionados con la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, debe
señalarse que con base en el artículo 86 de la Carta, y en los artículos 6[22],
7[23]
y 8[24] del Decreto 2591 de
1991, la jurisprudencia constitucional ha resaltado, que de configurarse el
perjuicio irremediable, “el juez de tutela pued[e] suspender la aplicación
del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el
mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el
proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.[25]
3.5. Ahora bien,
cuando se trata de derechos fundamentales de las personas que son amenazados o
vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, esta
Corporación ha considerado como regla general, que la tutela es improcedente,
dado que existen normalmente otros mecanismos ordinarios de defensa judicial
que resultan aptos para asegurar la protección de los derechos alegados.
Igualmente se ha resaltado que la tutela no es, en términos generales, el medio
judicial para desvirtuar la validez de un acto administrativo de
desvinculación.[26]
No obstante,
ello no ha sido óbice para que en ciertas situaciones, la Corte Constitucional
haya considerado procedente la tutela como mecanismo transitorio o principal, -
según el caso -, ante actuaciones administrativas que hayan implicado para las
personas afectadas, éste tipo de perjuicio. Nótese que ello ha ocurrido
especialmente en aquellas ocasiones en las que la acción de tutela es el único
medio del que dispone una persona para evitar un perjuicio irremediable, dada
la clara vulneración o amenaza de derechos fundamentales objetivamente
perturbados[27], o en circunstancias en
que el único medio idóneo de protección es la acción de tutela.
3.6. En el
caso de la referencia, las anteriores reglas jurisprudenciales indican que la
Sala debe resolver si el actor cuenta en esta oportunidad con algún mecanismo
alternativo de defensa judicial idóneo, que haga improcedente la acción de
tutela; o si existiendo tal mecanismo, está demostrado el perjuicio
irremediable que hace necesario el estudio de esta acción constitucional.[28]
En la
controversia objeto de análisis, puede concluirse que si bien existe otro medio
de defensa judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, tal medio
de defensa es ineficaz para la protección inmediata del derecho al debido proceso
y defensa del actor en el caso concreto, en la medida en que la carencia de
motivación del acto administrativo de insubsistencia impide al accionante
controvertir de fondo las razones de su desvinculación en tales instancias. Esa
situación, en concreto, afecta el derecho de defensa que se pretende
proteger en ese escenario judicial.
Así, ante la
ausencia de motivación del acto administrativo de desvinculación, y con el
propósito de asegurar la protección del debido proceso que invoca el demandante
desde una perspectiva material y no formal, lo cierto es que las acciones
contenciosas no resultan idóneas para lograr que la Administración, - y en este
caso la Universidad -, motiven un acto administrativo[29]
que es aparentemente la causa material de la afectación a los derechos
fundamentales que se invocan.
Por ende, no
existe tampoco en su caso concreto un medio idóneo de defensa judicial que le
permita al actor lograr la motivación de un acto administrativo de
desvinculación y corregir la eventual omisión de la Administración
universitaria que tampoco le permite asegurar su derecho de defensa.[30]
Por consiguiente, procede la tutela como mecanismo de protección de los
derechos fundamentales en este aspecto.
4. La
necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado en
provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, a la luz de la
jurisprudencia constitucional.
4.1. De acuerdo
con la reiterada jurisprudencia constitucional en la materia, el retiro de
funcionarios que ocupan cargos de carrera -nombrados en provisionalidad- exige
de la Administración la motivación del acto administrativo de desvinculación
correspondiente so pena de violar el debido proceso del funcionario, y en
especial, su derecho de defensa. No expresar esas razones hace imposible para
un funcionario en tales condiciones, controvertir el fundamento de su
desvinculación por vía judicial. De esta manera, el tratamiento que se les debe
dar a estas personas al momento de su desvinculación no es el de funcionarios
de libre nombramiento y remoción, - por la naturaleza del cargo-, sino el de
funcionarios con protección respecto de las razones de su desvinculación. Sobre
el particular, la Corte Constitucional ha hecho las siguientes
consideraciones:
(a)
Los empleos de libre nombramiento y remoción
están claramente definidos por el legislador y son una excepción en materia
administrativa (Art. 125 C.P.). Por ende, no pueden ser concebidos como la
regla general[31] en la provisión de los
empleos del Estado.
(b)
Los cargos de carrera administrativa han
sido creados para el servicio del Estado y de la comunidad bajo criterios de
mérito (Art. 2, 123 y 125 C.P.). La escogencia de los funcionarios de libre
nombramiento y remoción, por su parte, se hace por motivos intuito personae
entre nominador y nominado. De esta forma, la relación personalísima que
determina la vinculación y retiro de los funcionarios de libre nombramiento y
remoción y que permite su desvinculación sin motivación[32],
no puede hacerse extensiva a los funcionarios que ocupan cargos de carrera en
provisionalidad.[33]
(c)
La Corte reconoce que no existe para los
funcionarios que ocupan cargos de carrera administrativa en provisionalidad, un
fuero de estabilidad como el que le corresponde a quienes están debidamente
inscritos en carrera administrativa y han sido elegidos mediante concurso.[34]
Sin embargo esta Corporación estima que para los primeros existe “un cierto
grado de protección”[35], que
consiste en la posibilidad de no ser removidos del empleo que ocupan, sino por
causas disciplinarias, baja calificación en las funciones, razones expresas
atinentes al servicio, o por designación por concurso de quien ganó la plaza,
conforme a la regla constitucional general relativa con la provisión de los
empleos de carrera (Art. 125 C.P).[36] Así, los actos que
deciden la desvinculación de los servidores en provisionalidad, deben contener
las razones del servicio por las cuáles se separa a un funcionario del cargo.[37]
(d)
En tal sentido, se recuerda que el derecho
al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones tanto judiciales como
administrativas (Art. 29 C.P). La motivación de los actos administrativos,
promueve el derecho al debido proceso y facilita la controversia y la defensa
de los involucrados frente a la eventual arbitrariedad de las autoridades
competentes, garantizando los principios de legalidad y de publicidad de las
decisiones administrativas.[38] La motivación de los
actos de desvinculación de los funcionarios en provisionalidad en cargos de
carrera administrativa, resulta entonces “indispensable so pena de vulnerar
el debido proceso en el aspecto del derecho de defensa”.[39]
Por ende, aunque el nominador cuenta con un cierto grado de discrecionalidad
para desvincular a un funcionario en provisionalidad, ésta no puede ser
confundida con arbitrariedad[40], y
sólo puede estar fundada en razones atinentes al servicio prestado por el
servidor.[41] Sobre el alcance del
debido proceso en estas situaciones, la sentencia SU-250 de 1998 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero) dijo expresamente lo siguiente:
“Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el
acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en una
indefensión constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la
protección del derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de
oposición y defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et
altera pars, ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía
consagrada en el art. 29 C.P., implica el respeto del esencial principio de
contradicción de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan
de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con
vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la
definición del derecho a la defensa jurídica y engloba, en un sentido
amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden
colocarse en el marco del art. 29, por ser esta norma de carácter abierto.
Es, pues, de la esencia de las garantías de protección, la
posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y, por ende,
se restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa”[42].
(Subrayas fuera del original).
Igualmente, en
la sentencia T-123 de 1995 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), se afirmó sobre el
alcance del derecho de defensa, que:
“[E]xiste una obligación general para la administración consistente
en que el acto administrativo de desvinculación debe hacer manifiestos los
motivos para tomar la decisión, y en ese
sentido se garantizará el debido proceso del trabajador al permitirle conocer a
éste las razones por los que fue desvinculado del cargo, con el propósito de
que pueda ejercer las acciones contenciosas a que haya lugar”.
En ese orden de
ideas, la motivación del acto administrativo pretende conjurar la indefensión
derivada del desconocimiento de las razones del retiro, para que la persona en
las instancias judiciales que le competan, pueda ejercer su derecho de defensa.
(e) En un primer momento ante la desvinculación inmotivada de
funcionarios en provisionalidad, la Corte procedió a conceder la tutela como mecanismo
transitorio, ordenando el reintegro de la persona al cargo, hasta que la
justicia contencioso administrativa decidiera esa situación de manera
definitiva[43]. Posteriormente, se
estimó más eficaz amparar directamente el derecho de defensa[44]
de las personas en casos de falta de motivación del acto, para que la persona
pudiese de manera directa, reclamar la protección correspondiente ante la
jurisdicción contencioso administrativa.
En la actualidad
esta es la respuesta constitucional más frecuente a la falta de motivación de
los actos de desvinculación de servidores nombrados en provisionalidad. En
estos casos, el juez constitucional ha ordenado (i) o bien motivar el
acto administrativo de manera inmediata[45] o (ii)
en aquellos casos en que además haya vulneración del mínimo vital de las
personas, - aparte de la motivación del acto -, se ha ordenado el reintegro del
funcionario, cuando la desvinculación intempestiva afecta claramente su mínimo
vital[46]. Por último, (iii) se
han dado también ordenes complejas sometidas a condición, que involucran el
reintegro del funcionario separado de su cargo de manera inmediata, si la
orden de motivación del acto administrativo no se cumple en un primer momento.
En estos casos, en la decisión de tutela se consagra la obligación de la
debida motivación, so pena de la inmediata revinculación del funcionario
afectado al cargo del que fue separado[47].
4.2. Con
fundamento en estas reglas constitucionales, analizará esta Sala de Revisión,
si los derechos al debido proceso administrativo e igualdad alegados por el
peticionario, resultaron efectivamente vulnerados por la Universidad Popular
del Cesar. Con todo, previamente revisará esta Corporación, el alcance general
de la Autonomía Universitaria en estos casos y verificará la aplicación de
estas exigencias respecto de instituciones educativas de ese orden, de carácter
estatal.
5. La
Autonomía Universitaria y la motivación de los actos administrativos.
5.1. La Carta Política concede a los centros de educación
superior la garantía institucional de la autonomía universitaria. Tal autonomía[48], concebida por la Constitución con el
objetivo de asegurar para los asociados una formación académica independiente y
libre de interferencias del poder público tanto en el campo académico como en
el manejo administrativo y financiero[49], garantiza para las
universidades no sólo la potestad de darse sus propias directivas y de regirse
por sus propios estatutos, sino en el caso de las universidades públicas, la
posibilidad de regularse por un régimen especial que las diferencia de las
demás instituciones de educación superior, que fueron concebidas por la ley
como establecimientos públicos.[50]
Ha dicho la Corte sobre la posibilidad de autorregulación, lo
siguiente:
“Una manifestación de la autonomía universitaria la constituye la
posibilidad de establecer sus propios reglamentos internos, que son
regulaciones sublegales, sometidos, desde luego, a la voluntad constitucional y
a la de la ley, encargados de puntualizar las reglas de funcionamiento de las
instituciones de Educación superior, su organización administrativa, requisitos
para la admisión del alumnado, selección de personal docente, clasificación de
los servidores públicos, etc. Los estatutos constituyen para las entidades
descentralizadas en general, y desde luego para los organismos de educación
superior, su reglamento de carácter obligatorio, en el que se dispone
puntualmente su organización y funcionamiento”.(Sentencia T-515 de 1995)
5.2. En desarrollo del artículo 69 de la Carta[51] que consagra la autonomía universitaria, el Congreso expidió la Ley 30 de 1992 “por la cual se
organiza el servicio público de la Educación Superior”. En el artículo 28 de esa ley[52], se consagró
a favor de las universidades, el derecho de darse y
modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas,
crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar
sus labores formativas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos
correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a los alumnos y adoptar
sus correspondientes regímenes, para cumplir su función institucional.
El artículo 57[53] de la
misma ley, estableció para las universidades estatales, el deber de organizarse
como entes universitarios autónomos, con régimen especial, y
vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las
políticas y la planeación del sector educativo[54].
Por lo tanto, la dirección de tales universidades correspondió al Consejo
Superior Universitario, - como máximo órgano de dirección y gobierno de la
universidad-, al Consejo Académico y al Rector, quien es el representante legal
y primera autoridad ejecutiva de la universidad estatal en virtud de la ley.
(Art. 66 Ley 30).
5.3. Con respecto al régimen legal de los funcionarios
de las universidades públicas, debe recordarse que el artículo 123
constitucional, consagra que son servidores públicos los miembros de las
corporaciones públicas, los empleados y trabajadores
del Estado y de sus entidades descentralizadas tanto territorialmente como por
servicios. Las universidades estatales u oficiales, no obstante su naturaleza
jurídica autónoma, son entonces parte del Estado y, por tanto, las personas que
en ellas prestan sus servicios (directivo
docente, docentes y administrativo) tienen la calidad
de servidores públicos. Tales funcionarios, incluidos
los de las Universidades estatales, están al servicio del Estado y de la
comunidad, por lo que deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento (Art. 123-2 C.P.) [55]
El artículo 125 de la Carta
establece como norma general, que los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera. Como excepción, se encuentran
los cargos de "elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los
de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley".
De esta clasificación se derivan dos regímenes diferenciados por la
forma de vinculación a la administración: los empleados públicos, vinculados
mediante una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales, por
contrato de trabajo.
En el caso particular de las universidades estatales, la autonomía universitaria permite además, dos tipos de empleados: el personal docente y el personal administrativo. El
personal docente y administrativo, por expresa disposición de la Ley 30 de 1992, está amparado por el régimen especial previsto
en ella[56], por lo que debe ser a través de ese régimen que se definan qué
cargos son empleos públicos y que cargos deben ser realizados por trabajadores
oficiales.
En el caso del personal administrativo, que es el que
interesa en esta oportunidad a la Sala, el artículo 79 de la Ley 30 de 1992
dispone “que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial
deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la
materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas
y régimen disciplinario del personal administrativo.” [57]
5.4. Sobre la potestad que tienen
tales universidades para definir en sus estatutos los alcances de su régimen de
carrera y el carácter especial del mismo, debe recordarse que en la sentencia
C-746 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) se reconoció expresamente, lo
siguiente:
" [L]a Corte considera que de acuerdo con la autonomía
universitaria reconocida por la Constitución, las universidades oficiales
tienen, también, como los órganos antes mencionados, un régimen especial, de
origen constitucional, que las sustrae de la administración y vigilancia de la
Comisión Nacional del Servicio Civil. Esta interpretación se armoniza con
la jurisprudencia de esta Corporación, expuesta en la sentencia C-220 de 1997,
M.P., doctor Fabio Morón Díaz, que desarrolló a profundidad el significado de
la autonomía universitaria, referido, específicamente, a las universidades
oficiales, bajo la perspectiva de que se trata de entes con regímenes
especiales”[58].
En sentencia C-368 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), la
Corte precisó sobre la potestad de determinar por los entes universitarios
cuáles cargos eran de libre nombramiento y remoción en estas instituciones y
cuáles no, lo siguiente:
“[E]s inconstitucional que el legislador entre a
determinar cuáles cargos universitarios son de libre nombramiento y remoción,
puesto que la definición acerca de la naturaleza de estos destinos le atañe a
las universidades, de acuerdo con el principio de la autonomía universitaria.
Este objetivo es valorado muy especialmente por la Constitución, la cual señala
de manera precisa, en su artículo 69 que "[l]as universidades podrán darse
sus directivas y regirse por sus propios estatutos", norma que ha sido
interpretada por esta Corporación en el sentido de afirmar que los centros
universitarios "pueden determinar cuáles [de sus cargos] son de libre
nombramiento y remoción." [59]
Por lo tanto, de las consideraciones jurisprudenciales
anteriores se concluye que las universidades públicas, en ejercicio de la
autonomía universitaria, están facultadas para determinar el sistema de
designación de sus miembros directivos, del personal docente y administrativo,
así como la facultad de precisar cuáles cargos son de libre nombramiento y
remoción y de carrera. Se entiende que todos sus cargos deben estar
contemplados en sus estatutos, planta de personal y tener sus funciones, así
como que deben estar previstos los recursos para los gastos que ellos demanden.[60]
5.5. Ahora bien, revisadas estas consideraciones sobre el personal y
la carrera de las universidades públicas, la Sala debe
señalar que si bien la autonomía universitaria permite que estos entes
educativos gocen de una autorregulación y de una gestión amplia, la autonomía
universitaria en sí misma, no es una potestad absoluta.
El artículo 1º de la Constitución reconoce que Colombia es un Estado Social de
Derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada y con
entidades territoriales autónomas. Por ende, dentro de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, además de los organismos
y entidades enunciados en el inciso 4º del artículo 115 de la Constitución, deben ubicarse las entidades con administración
autónoma, como es el caso de las universidades
públicas. Desde esa perspectiva, dado que las
universidades forman parte del Estado y no son ajenas a él, su autonomía está
limitada por (i) la Constitución y la Ley; (ii) por su sujeción
(vinculación) al Ministerio de Educación Nacional en lo relativo a la
observancia de las políticas y planeación del sector educativo, y a la
inspección y vigilancia en materia educativa, (art. 31. 32 y 33 de la ley 30 de
1992) y (iii) por sus propias normas estatutarias. Por lo tanto, son
instituciones que no pueden ser concebidas como “islas dentro del sistema
jurídico”[61], o "ruedas
sueltas” dentro del sistema de organización estatal[62].
De ahí que pueda concluirse que las
universidades no son ajenas al cumplimiento de las normas superiores, ni están separadas de los fines constitucionales, de manera tal que aunque
sean autónomas y puedan autorregularse, deben respetar y aplicar la Constitución, en especial los derechos fundamentales.
Al
respecto, en la C-337 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara), la Corte
sostuvo sobre este aspecto lo siguiente:
“La autonomía universitaria de
manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la
autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución
establece, constituyéndose, entonces, en una relación derecho-deber, lo cual
implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento y su limitación están en
la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el
contenido constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los
derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional”.
5.6. En consecuencia, a pesar de la
autonomía y del régimen especial del que gozan las universidades públicas en
sus sistemas de carrera, ellas no pueden en modo alguno
obviar el cumplimiento de las provisiones constitucionales. Menos aún el
cumplimiento del artículo 29 de la Constitución, que protege el derecho al
debido proceso de las personas en todas las actuaciones administrativas,
sin excepción.
Por consiguiente, las consideraciones previstas en esta providencia
con respecto a la desvinculación de funcionarios de diferentes entidades y
dependencias del Estado, vinculados en provisionalidad a cargos de carrera,
resultan en principio aplicables al caso de las universidades públicas que aquí
se debate. Las universidades estatales, por lo tanto, no pueden oponer su
autonomía al respeto al debido proceso de sus funcionarios en provisionalidad o
a sus derechos fundamentales, en los términos previstos en esta sentencia.
6. Del caso
concreto.
6.1. La Universidad Popular del
Cesar, es un centro educativo estatal, creado mediante la
Ley 34 de 1976, que goza en
virtud del artículo 69 Superior, de autonomía
universitaria.
6.2. En el caso
concreto propuesto por el señor Leoncio Peralta Cano, se tiene que el régimen
interno de la Universidad Popular del Cesar se rige, en
atención a su autonomía, por las siguientes normas
jurídicas: (a) La ley de creación de la universidad, que es la Ley 34 de 1976. (b) El Decreto 1963 de 1982, que aprobó en su
momento, el Estatuto General de la Universidad. (c) El Decreto 1272 de 1983, que aprueba el acuerdo que
adopta la estructura orgánica de la Universidad. (d) El
Acuerdo 1º de 1994, por el que se expide el Estatuto General de la Universidad[63]. (e) El Acuerdo
007 del 21 de febrero de 1994 por el cual se aprueba y
expide el reglamento del personal administrativo de la
Universidad Popular del Cesar. (f) El Manual de Funciones de la Universidad, resolución No 2015 de 2003
del rector. (g) El Acuerdo 025 de 1997, por el que se establece la estructura
orgánica de la Universidad[64] y se fijan sus funciones y (h) los acuerdos 26 de 1997, 012 de 2002[65] y 28 de agosto de
2002, por los cuáles se fija, se reordena y se amplía, respectivamente, la Planta de Personal Administrativo de esa Universidad.[66]
Así, el actor
en su función de Profesional Especializado 3010, Grado 20 del Nivel profesional[67], era
efectivamente servidor público de carrera[68]
de acuerdo a lo establecido en los Acuerdos 001 y 007 de 1994[69],
y a lo acreditado en el expediente. Además, la Coordinadora del Grupo de
Gestión y Desarrollo Humano en documento enviado a esta Corporación, certificó
sobre el particular lo siguiente:
“Que el cargo que ocupaba Leoncio Peralta Cano al momento de su
desvinculación es de carrera administrativa y se encontraba nombrado en
provisionalidad”[70].
De este
modo, como no se ha convocado a concurso en la Universidad para la provisión de
los empleos públicos de carrera, y los cargos que se han ocupado han sido
mediante nombramientos en provisionalidad, lo cierto es que al momento de su
desvinculación, el actor en el presente caso cumplía con los requisitos
constitucionales que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación le
permitían al ciudadano gozar de una protección contra la desvinculación
arbitraria del cargo mencionado. Por lo tanto era necesario para su
desvinculación, por ser un funcionario que ocupaba un cargo de carrera con un
nombramiento en provisionalidad, que se le desvinculara por razones atinentes
al servicio y que se motivara el acto administrativo correspondiente.
Por ende,
dado que la universidad estimó que en atención a su autonomía universitaria el
demandante podía ser desvinculado si motivación alguna - como se demuestra en
el acervo probatorio-, por tratarse de un cargo en provisionalidad, lo cierto
es que como se dijo, la autonomía universitaria no es absoluta y en
consecuencia le era exigible a la Universidad respetar el artículo 29 de la
Constitución, que protege el derecho al debido proceso en todas
las actuaciones administrativas.
De esta
forma, en armonía con la reiterada jurisprudencia
constitucional en la materia, puede concluirse que la motivación del acto de
retiro era exigible sin importar si se trata incluso de una carrera especial
amparada por la autonomía universitaria.
Siendo ello
así, en este caso procede dar aplicación a la jurisprudencia constitucional,
por cuanto el acto mediante el cual se desvinculó al funcionario nombrado en un
cargo de carrera, de manera provisional, debió ser motivado, dado que en dicho
cargo no fue nombrada una persona seleccionada con base en un concurso de
méritos.[71]
Como ello no fue así, la falta de motivación del acto que retiró del servicio
al accionante que ocupaba el cargo de carrera en provisionalidad, quebranta el
artículo 29 de la Carta Política,[72] ya
que lo pone en una situación de indefensión que le impide controvertir las
razones de su desvinculación de manera efectiva ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
La Sala Segunda
de Revisión concederá entonces la tutela al debido proceso del accionante. Sin
embargo, dado que el accionante no probó en modo alguno la afectación a su
derecho al mínimo vital, - porque no acreditó ninguna prueba que permitiera
suponer una situación gravosa para él y su familia ni tampoco acreditó
vulneración alguna de su derecho a la igualdad -, la Corte solo ordenará el
reintegro del actor, si persiste el incumplimiento del deber de motivar el
acto.
Si la entidad educativa deja de motivar el acto en los términos
descritos en esta providencia en el término de 48 horas contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, se ordenará el reintegro del actor a
otro cargo superior o de similares características, en la medida en que la
plaza que ocupaba ya se encuentra ocupada por un tercero interesado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
LEVANTAR la suspensión del término decretada para
decidir el presente asunto.
Segundo.-
DEJAR SIN EFECTOS la Resolución 0970 del 12 de
julio de 2006, mediante la cual el Rector de la Universidad Popular del Cesar
declaró la insubsistencia del nombramiento del señor Leoncio Peralta Cano.
Tercero.-
ORDENAR a la Universidad Popular del Cesar, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo
debidamente motivado y fundado en una causa legal.
Si la Universidad no expidiere un acto administrativo motivado por
no tener argumentos suficientes y consistentes con la normatividad aplicable
para la declaratoria de insubsistencia del señor Leoncio Peralta Cano, deberá
reintegrarlo a un cargo equivalente o de mejor categoría al que venía ocupando
cuando fue desvinculado.
Cuarto.- Informar
al señor Leoncio Peralta Cano que contra el acto
administrativo que en cumplimiento de esta providencia llegare a proferir la
Universidad Popular del Cesar, podrá ejercer las acciones contenciosas
administrativas pertinentes. Para tales efectos, los términos comenzarán a
contarse a partir de la notificación del acto administrativo que se expida.
Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Folio 17. Libro 2.
[2]
Folio 20. Libro 2.
[3]
Folio 22. Libro 2.
[4]
Folio 24. Libro 2.
[5]
Folio 25. Libro 2.
[6]
Folio 27. Libro 2.
[7]
Folio 28. Libro 2.
[8]
El señor José Gregorio Ropero fue nombrado mediante Resolución No 0995 del 19
de Julio de 2006, según afirma el demandante (Folio 40. Libro 2). Se adjunta
copia de la hoja de vida del señor José Gregorio Ropero Medina, en donde no se
acredita sus estudios de especialista.
[9]
En los términos que señala el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991.
[10] Corte Constitucional. SU-1070 de 2003. M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[11]
Ver entre otras las sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett;
T-648 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1089 de 2005.M.P. Álvaro
Tafur Gálvis; T-691 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-015 de 2006 M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]
Lo que permite que la tutela entre a proteger de manera directa los derechos
presuntamente vulnerados.
[13]
Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1070 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño;
SU–544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T–1670 de 2000 M.P. Carlos
Gaviria Díaz, y la T-225 de 1993 en la cual se sentaron la primeras directrices
sobre la materia, que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior.
También puede consultarse la sentencia T-698 de 2004. M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes y la sentencia T-827 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[14]
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que “La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
[15]
Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis.
[16]
Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, citada por la sentencia
T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Corte Constitucional. Sentencia T-822 de 2002. M.P.
Rodrigo Escobar Gil. En esa sentencia se cita la T-569 de 1992 M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein, que señaló lo siguiente: “De allí que tal acción no sea
procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del
derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”
[18]
Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993; M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[19]Corte
Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, citada en
la sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[20]
Corte Constitucional. Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[21]
Corte Constitucional. Sentencia T- 796 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[22] Art. 6º Decreto 2591 de 1991. “La acción de tutela
no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo
que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentre el solicitante.” (La subraya fuera del original).
[23] Dice el Artículo 7º del Decreto 2591 de 1991: “Desde
la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere
necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la ejecución del
acto concreto que lo amenace o vulnere.” (Subraya fuera del original).
[24]
Dice el artículo 8º del decreto 2591 de 1991: “Cuando se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción
de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y
las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se
aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya
protección se solicita, mientras dure el proceso.” (Subraya fuera
del original).
[25] Corte Constitucional. Sentencia T-435 de 2005. M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra. Por otra parte, en la sentencia SU-039 de 1997, la
Corte constitucional afirmó: “...es posible instaurar simultáneamente la acción
de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sin
que interese que se haya solicitado o no la suspensión provisional del acto
administrativo, pues en parte alguna la norma del art. 8 (del Decreto 2591 de
1991) impone como limitante que no se haya solicitado al instaurar la acción
contenciosa administrativa dicha suspensión. Además, dentro del proceso de
tutela es posible, independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas
provisorias a que alude el art. 7 en referencia”. Ver también las sentencias
T-514 de 2003, T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y
T-418 de 2003, entre otras, sobre estas consideraciones.
[26] Sentencia
T-076 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[27]
Ello se ha presentado, por ejemplo, en casos en que se produce una
discriminación en concursos públicos y en el acceso a cargos de esta
naturaleza, que compromete seriamente la confianza de los particulares en el
Estado (art. 83 C.P.); el derecho de acceder en igualdad de condiciones a los
cargos públicos (art. 13 y 40 CP), el debido proceso (art. 29 C.P.) y el
derecho al trabajo (art. 25 C.P.). La cuestión a resolver, en estos casos, es
constitucional. De otra parte, el mecanismo ordinario que podría ser utilizado,
no es plenamente idóneo para resarcir los eventuales daños. En consecuencia, la
tutela se concede como mecanismo principal para evitar la lesión de los
derechos fundamentales involucrados. Sobre este particular pueden revisarse las
sentencias T-100 de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-256 de 1995, M.P.
Antonio Barrera Carbonell; T-325 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-398 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-455 de 1996 y T-083 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y SU 133 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Un ejemplo, en materia de educación, es la sentencia T- 689
de 2005. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Se trata de un caso en el que un
estudiante a quien se le había concedido un crédito de estudio en el ICETEX
para ingresar a una universidad, se trasladó a otra entidad de educación no
formal para estudiar diseño de modas. El ICETEX, luego de pagarle tres
semestres sin mayores exigencias o reticencias, le negó el desembolso de los
dineros del cuarto semestre mediante acto administrativo, alegando su indebido
traslado a una entidad de educación no formal. La Corte Constitucional
consideró, en ese caso, que tal situación implicaba para el actor un perjuicio
irremediable, ya que comprometía de manera definitiva su derecho a la
educación.
[28]
Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[29]
Esta Corporación ha reconocido que no hay mecanismo alternativo de defensa
judicial para obtener que la Administración produzca la motivación del acto
administrativo de desvinculación y, por lo tanto, en esos eventos, la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Al
respecto pueden verse entre otras, las sentencias T-1240 de 2004, M.P. Rodrigo
Escobar Gil; T-031 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-610 de 2003, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[30]
En la sentencia T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte
señaló que el simple hecho de quedar sin empleo no generaba automáticamente un
perjuicio irremediable. Por eso consideró improcedente una tutela para ordenar
el reintegro de un trabajador de la Fiscalía que había sido desvinculado sin
motivación, a pesar de ocupar cargo en provisionalidad. Sin embargo, sí se
encontró que se había desconocido el debido proceso por la falta de motivación
y, por tanto, se ordenó ex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.