T-007-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-007/05
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en
que procede/INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Medicamento
o procedimiento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en
el listado
ACCION DE TUTELA-En conflictos sobre servicios de salud prevalecen los que ha
ordenado el médico tratante
DERECHO A LA
VIDA DEL MENOR-Realización cirugía e implantación
de prótesis excluidos del POS
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Realización cirugía a menor de
edad e implantación de prótesis excluidos del POS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición
contra el Fosyga
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-982922[1]
Acción de tutela
instaurada por Sandra Mónica Rodríguez González, en representación de su hija
menor de edad Jessica Yubelly Vargas, contra Salud Colpatria EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de
dos mil cinco (2005).
Como se trata de una sentencia de
reiteración, será brevemente motivada, tal como lo ha dispuesto la Corte
Constitucional, en virtud de lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991[2].
1. Sandra Mónica Rodríguez González, en representación
de su hija Jessica Yubelly Vargas, de nueve años de edad, quien padece de una
enfermedad cardiaca congénita (ductus arterioso permeable persistente),
interpuso acción de tutela contra Salud Colpatria EPS, entidad a la que se
encuentra afiliada su hija en calidad de beneficiaria, por considerar que esta
EPS desconoce sus derechos fundamentales a la vida (Art. 11), la salud (Art.
49) y de los niños (Art. 44), al no suministrarle la prótesis endovascular
(COILS), que se encuentra fuera del POS, y que fue formulada por su médico
tratante, adscrito a esta EPS, a pesar de que sus padres argumentan no poder
costearla por su propia cuenta[3],
y ser necesaria la corrección de la malformación congénita que la aqueja, para
evitar el desarrollo de graves problemas cardiacos[4].
Los argumentos dados por Salud Colpatria
EPS para autorizar la realización de la cirugía[5],
y para negar el suministro del COILS han venido variando. Inicialmente, cuando
la accionante le solicitó el suministro del COILS ordenado por el médico
tratante, esta entidad sustentó su negativa en la no inclusión de esta prótesis
en el listado del POS. Sin embargo, meses después, cuando la madre de la menor
acudió al mecanismo de la acción de tutela, la EPS presentó en su escrito de
contestación de la demanda, un argumento adicional al de la exclusión de la
prótesis del POS, que nunca se lo había mencionado a la accionante ni frente al
cual había adoptado medidas administrativas.
En su escrito de contestación de la demanda,
Salud Colpatria EPS señala que considera necesario consultar a la Fundación
Cardio Infantil, para determinar la necesidad real de la prótesis ordenada por
el médico tratante de la menor.
Sin embargo, éste parecería ser un
argumento subsidiario, porque en su escrito, Salud Colpatria EPS se dedica a
exponer ampliamente la forma en la que está previsto en el sistema de salud que
sean financiados los servicios no incluidos en el POS. Sus pretensiones
principales son que se niegue la tutela y se le señale a la accionante el
mecanismo de cobertura que le corresponde, a través de la Secretaría de Salud
Distrital, y como pretensiones subsidiarias, solicita que se ordene al Fosyga
cubrir el costo del COILS, en el evento que la tutela sea concedida, y le sea
ordenado a esta EPS suministrarle la prótesis requerida.
2. El Juez 8 Civil Municipal de Bogotá
conoció el caso en única instancia y en sentencia de agosto 17 de 2004,
resolvió negar la acción por considerar que, no le corresponde al juez de
tutela resolver un asunto médico, como lo es determinar la viabilidad de la
prótesis solicitada, y que mal haría en ordenar el suministro de un tratamiento
médico que la EPS demandada considera debe ser consultado con otra institución
especializada en el área. Señala en el fallo que la accionante deberá acudir a
la institución especializada a la que hizo mención la EPS demandada en su
escrito de contestación de la demanda, y dependiendo del concepto que rinda
esta institución, deberá interponer una nueva acción de tutela para solicitar
el suministro del COILS requerido.
3. En reiterada jurisprudencia, la Corte
Constitucional ha establecido que se amenazan grave y directamente los derechos
fundamentales a la vida y a la integridad física de quien necesita un
tratamiento, un medicamento o una prueba de diagnóstico fuera del POS. cuando: (i) la falta del
medicamento, tratamiento o prueba de diagnóstico vulnera o amenaza los derechos
a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; (ii) ese
tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el POS; (iii) el interesado no puede
directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba de diagnóstico,
ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal,
la EPS y (iv) el tratamiento, medicamento o prueba de diagnóstico ha
sido prescrito por un médico adscrito a la EPS de quien se está solicitando el
tratamiento[6].
4. Al revisar estos requisitos en el caso
objeto de revisión, se tiene que el cierre del ductus arterioso permeable
persistente con la implantación de un COILS (i) es una cirugía
indispensable para corregir una malformación cardiaca de origen congénito, que
actualmente afecta la salud de la menor, y que de no ser corregida con
prontitud, amenazaría también su vida y su integridad física, (ii) fue ordenada
por el médico tratante de la menor, inscrito en la EPS a la que ella se
encuentra afiliada, (iii) sus padres no tienen la capacidad económica para
costearlo por su propia cuenta, dado que devengan un salario mínimo y el costo
de esta prótesis supera ampliamente este valor y (iv) el COILS se encuentran
fuera del POS y la EPS demandada no demostró que pueda ser sustituido por otra
prótesis u otro procedimiento que sí se encuentre incluido en este listado, ni
presentó una opinión científica fundada, que controvirtiera el concepto del
médico tratante de la menor, quien a partir del conocimiento y seguimiento de la
enfermedad que la aqueja, consideró pertinente la realización de la cirugía
ordenada y la implantación del COILS.
4.1. Sobre este último aspecto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido, que en principio, en el trámite
de la acción de tutela, la opinión del médico tratante, respecto del servicio
médico que se le debe suministrar a un paciente, prevalece sobre la de los
funcionarios administrativos de la EPS, e incluso sobre la del Comité Técnico
Científico[7].
El fundamento de esta regla es que el
médico tratante es un profesional con formación científica médica, que
adicionalmente tiene conocimiento específico del caso del paciente, y por tal
razón, tiene elementos científicos precisos para determinar la necesidad y la
urgencia de un servicio médico determinado[8].
La Corte Constitucional ha señalado que
sólo si el Comité Técnico Científico o la EPS presentan una opinión científica
sólida, que controvierta lo establecido por el médico tratante, el juez de
tutela no estará obligado a hacer cumplir lo ordenado por éste último.
Respecto al procedimiento científico que se
debe seguir para desvirtuar la opinión del médico tratante, la Corte ha
establecido lo siguiente:
“Aunque las
normas legales no se han ocupado de indicar un procedimiento para dirimir esta
clase de conflictos, advierte la Sala que es posible que el Comité Técnico
Científico niegue una orden del médico tratante. Pero no puede hacerlo
basándose en su criterio de orden administrativo o presupuestal. El Comité debe
disponer de fundamentos científicos suficientes para adoptar una decisión en
contra de lo ordenado por el médico tratante. Para ello, la opinión de
cualquier otro médico no es suficiente. La base de la decisión negativa contraria
a lo prescrito por el médico que ha tratado al paciente debe ser más sólida,
por lo que ha de fundarse, por lo menos en: (1) la opinión científica de
expertos en la respectiva especialidad, (2) la historia clínica del paciente,
esto es, los efectos que concretamente tendría el tratamiento solicitado en el
accionante”[9].
4.2. En el caso objeto de revisión se tiene
que Salud Colpatria EPS no desvirtuó, mediante un procedimiento científico, el
dictamen del médico tratante de la menor, quien ordenó la realización de la
cirugía solicitada, incluyendo la implantación del COILS.
En la contestación de la demanda, Salud
Colpatria EPS no presenta conceptos de especialistas en el área de la
cardiología pediátrica, quienes con conocimiento de la historia clínica de la
paciente, se hayan opuesto a la realización de la cirugía ordenada por el
médico tratante.
En su escrito, simplemente señala que
considera necesario la interconsulta con la Fundación Cardio Infantil, “con
el fin de determinar la necesidad real de la utilización de esta prótesis, de
tal suerte que no expusiera a la menor a un procedimiento de cuyos riesgos y
resultados no encontramos soporte en la literatura médica, ya que se trata de
la colocación de unos minifilamentos metálicos, algunos del tamaño de una
quinta parte de un cabello, que se introducen y por radiofrecuencia se cortan
en el sitio de la lesión para taponarla”[10].
5. Se concluye entonces que en el caso
objeto de revisión se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia
constitucional para que, en aras de proteger el derecho a la vida y/o a la
integridad de una grave amenaza, sea procedente inaplicar la normatividad que
regula el POS y ordenarle a la EPS a la que se encuentra afiliada Jessica
Yubelly, que en el término de una semana contado a partir de la notificación de
este fallo, le realice la cirugía que determine nuevamente su médico tratante
de manera inmediata, y le suministre el COILS, si así lo ordena dicho médico.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá
en el proceso T-982922, mediante sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos
mil cuatro (2004).
Segundo.– ORDENAR
a Salud Colpatria EPS que en el término de una semana, contado a partir de
la notificación de este fallo, le practique a Jessica Yubelly Vargas la cirugía
que determine nuevamente su médico tratante de manera inmediata.
Tercero.- AUTORIZAR a Salud Colpatria EPS para que repita contra el FOSYGA, por el valor
del COILS señalado en la reglamentación vigente, en el evento que el médico
tratante le prescriba a Jessica Yubelly Vargas esta prótesis.
El FOSYGA dispondrá de quince (15) días
para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo hará.
En todo caso, el término para el pago de la obligación reconocida no podrá exceder
de seis (6) meses, contados a partir de la presentación de la petición.
Cuarto.- ORDENAR al Juez Octavo Civil Municipal de Bogotá, que en aras de garantizar
la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo a las partes dentro
de los tres días siguientes a su recepción.
Quinto.– Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia al Ministerio de la
Protección Social.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Este proceso fue seleccionado para revisión por la Sala de
Selección Número Diez de la Corte Constitucional, mediante auto del 1 de
octubre de 2004.
[2] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP: Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP: Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa).
[3] El ingreso base de cotización del padre de Jessica es un salario
mínimo. (Folio 14 del expediente).
[4] Según los resultados de un examen practicado en marzo de 2003 a
la menor, ella ya está presentando signos de hipertensión pulmonar, en un grado
de leve a moderada. (Folio 8 del expediente).
[5] En el folio 7 del expediente reposa copia de la autorización No
368768 de mayo 30 de 2004, en la que Salud Colpatria EPS autoriza la cirugía de
cierre de ductus arterioso persistente, pero excluye expresamente el suministro
del COILS.
[6] Ver entre otras las siguientes sentencias: T-058 de 2004 (Manuel
José Cepeda Espinosa), T-178 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1204 de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[7] Respecto a la prevalencia del concepto del médico tratante,
frente al concepto del Comité Técnico Científico y/o de los funcionarios
administrativos de la EPS, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-666 de
1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-155 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo), T-179 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero), T-378 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero), T-284 de 2001 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-414
de 2001 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-786 de 2001 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-344 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
[8] En la sentencia T- 344 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), la Corte se pronunció respecto al suministro de un medicamento no
incluido en el POS, que fue negado por el Comité Técnico Científico a pesar de
la insistencia del médico tratante. Respecto a la prevalencia, que en principio
opera, del concepto del médico tratante, la Corte sostuvo lo siguiente: “La razón por la cual la jurisprudencia ha indicado que se prefiere
la opinión del profesional de salud que haya atendido al paciente sobre la de
cualquier otro miembro de la E.P.S. es debido a que aquél es: (1) el
especialista en la materia que (2) mejor conoce el caso. Es decir, se
considera que es la persona más competente para determinar si el paciente
realmente necesita el medicamento en cuestión y la urgencia del mismo. Ahora
bien, aunque esto es cierto, en modo alguno ello implica creer que sea
imposible que el médico ordene el suministro de una droga que en realidad no se
requiere. Esto puede llegar a ocurrir, y en tales circunstancias la E.P.S.
tiene la facultad de negar el suministro de los medicamentos que se haya
ordenado”.
[9] Ibídem. Sentencia T- 344 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa).
[10] Folio 14 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.