T-007-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-007/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD-Protección no solo
ante peligro de muerte sino en casos de menor gravedad
DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantación de
lente intraocular para cirugía de cataratas
DERECHO A LA SALUD-Implantación de lente
intraocular
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Está incluida
implantación de lente intraocular
Referencia: expediente T-796877
Peticionario: Aicardo Restrepo Hernández
Accionado: E.P.S. Coomeva
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia proferida el once de
agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. Manifiesta el accionante que es afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud a través de Coomeva EPS S.A. en calidad de
beneficiario.
2. Señala que el 14 de julio de 2003 le fue diagnosticada CATARATA
SENIL INCIPIENTE, por lo cual su médico tratante le ordenó práctica de
EXTRACCIÓN DE CATARATA (FACOEMULSIFICACIÓN) CON IMPLANTACIÓN DE LENTE
INTRAOCULAR EN OJO DERECHO.
3. La entidad demandada autorizó el procedimiento quirúrgico
consistente en extracción de catarata, pero denegó la autorización para el
suministro del lente intraocular, aduciendo que éste procedimiento no está
expresamente autorizado en la normatividad vigente al no estar incluido en la
cobertura del POS.
4. Finalmente manifiesta bajo juramento que no tiene capacidad
económica para la práctica del procedimiento requerido.
5. Ante esta situación, el accionante advierte que la negativa de la
EPS constituye una omisión que afecta severamente su calidad de vida, ya que
presenta irritación, dificultades en la visión y ardor, entre otros síntomas,
razón por la cual interpone acción de tutela por considerar que la actuación de
la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la
seguridad social, la vida, la dignidad y la igualdad.
Respuesta de la entidad demandada
Mediante escrito del 6 de agosto de 2002, la apoderada especial de
Coomeva E.P.S., manifestó que el accionante se encuentra efectivamente
afiliado al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, en calidad de
beneficiario. Señala que Coomeva autorizó el procedimiento quirúrgico pero
denegó el suministro del lente intraocular, con base en “claras
disposiciones legales”.
Al efecto, cita el artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, del
Ministerio de Salud, cuyo parágrafo establece:
“Se suministrarán prótesis, ortesis y otros, marcapasos, prótesis
valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas
las demás. En
aparatos ortopédicos se suministrarán: muletas y estructuras de soporte para
caminar, plantillas, sillas de ruedas, medias congradiente de presión o de
desacnso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente autorizados”.
(Subrayas del accionado)
En esta medida, manifiesta que de acuerdo a la norma referida al no
encontrarse el lente intraocular expresamente autorizado en la normatividad
vigente, está excluido. Por lo tanto su suministro “se sale de la órbita
de responsabilidades que fue delegada a las EPS por el Estado”.
A continuación cita el artículo 18 de la misma resolución,
específicamente en su literal “o.”, para indicar que están excluidos del POS, “(…)
todas las actividades y procedimientos no expresamente consideradas en
el presente Manual”.
Finalmente señala que los artículos 7º y 10º del Decreto 806 de 1998
determinan que los contenidos del POS, así como sus exclusiones y limitaciones,
son los definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Así,
concluye afirmando que la negativa al suministro del lente requerido, se debe
al hecho de “estar por fuera de las obligaciones que la ley les atribuye a
las E.P.S.”.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, el juez de instancia
decidió negar el amparo solicitado, por cuanto estimó que el suministro de la
prótesis solicitada “se encuadra en el ámbito meramente prestacional del derecho
a la salud porque ella no es necesaria para asegurar el derecho a la vida del
peticionario” y en esta medida “no toca con lo que podría considerarse
la esencia o el aspecto vital del derecho a la salud cuando es considerado
fundamental”, razón por la cual la tutela no es el mecanismo idóneo para
hacer efectivo el derecho pretendido.
Adicionalmente, señala que en los casos en que procede la
inaplicación de las disposiciones legales reglamentarias sobre la materia, es
necesario que la falta del tratamiento o el medicamento específico amenace los
derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.
En consecuencia, considera que en el caso específico existe como
mecanismo alternativo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. Problema jurídico
Se trata en este caso de determinar si la conducta de la EPS
accionada consistente en negarse a sufragar el costo del lente intraocular que
le debe ser implantado al accionante, viola el derecho a la salud del
peticionario. Y si tal vulneración debe ser objeto de protección a través de
una orden del juez constitucional.
1.
El derecho a la salud y la vida en condiciones dignas
De manera reiterada esta Corte ha establecido que el derecho a la
salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se halla en
conexión directa con el derecho a la vida, la integridad de la persona y su
dignidad.
En esta
medida el concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de esta Corte, no se
limita a la protección de una mera
existencia biológica[1], sino que debe fundarse en el
principio de la dignidad humana, lo cual implica el derecho a una vida
saludable.[2]
En este orden, la Sala precisa que el derecho a la salud en conexión con el
derecho a la vida, no solo debe ampararse cuando se está frente a un peligro de
muerte, o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino ante
eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar
claramente la calidad de vida de las personas, en cada caso específico[3]. En efecto se trata de
casos en los que se compromete la
posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente
todas las facultades inherentes al ser humano, así como sus determinados
proyectos de vida[4].
En este orden
de ideas es necesario pensar en las
condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las
características de cada individuo en todos los campos de la experiencia[5].
De otro lado la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación
que ha señalado en varias ocasiones, que en el evento de que una persona no
pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es deber de la E.P.S.
atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento médico que no esté
contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud. [6]
2. Reiteración de la jurisprudencia sobre la procedencia de la
tutela en relación con la cirugía de cataratas
La jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterada y uniforme
en cuanto a la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneración
del derecho a la salud consistente en la omisión de las Empresas Promotoras de
Salud de autorizar y practicar la cirugía de cataratas alegando diversas
circunstancias de hecho y de derecho[7].
Al respecto la sentencia T-474 de 2002 señaló:
“Las afecciones que menoscaban la visión de una persona, reducen y
limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente
uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior.
En esta medida, la intervención del juez constitucional se hace necesaria para
restaurar a la persona en su dignidad, ordenándole a la entidad que sea del
caso, autorizar o practicar la cirugía afecta los derechos a una vida digna y a
la integridad física de la persona, por lo que se ha concedido el amparo en
aquellos casos en que la E.P.S. se ha negado a practicarla”.
3. Del caso concreto
En la medida en que el derecho a la vida
no se entiende como la mera existencia, sino como una existencia digna, la Sala
advierte que en el caso concreto el proceder de la entidad demandada, está
vulnerando el derecho a la vida digna y a la salud del accionante, pues el
procedimiento requerido para recobrar la visión normal - implantación del lente
intraocular -, ha sido negado de manera injustificada, desconociendo el
principio constitucional de la vida digna, bajo el amparo de una simple
prescripción legal.
En efecto, el peticionario manifiesta que el médico oftalmólogo, le
ordenó la cirugía de cataratas en su ojo derecho, y que no le ha sido posible
practicársela, ya que Coomeva se niega a asumir el costo del lente intraocular
que le debe ser implantado en la cirugía, así como la atención integral que
requiere con relación a su afección ocular. Así mismo, manifiesta bajo
juramento que carece de capacidad económica para asumir los costos del
procedimiento referido[8].
La EPS accionada alega que el lente intraocular que requiere el
peticionario está excluido del Manual de Intervenciones y Procedimientos del
Plan Obligatorio de Salud, conforme al artículo 18 de la Resolución 5261 de
1994 y el decreto 806 de 1998.
Ante esta situación, advierte la Sala que no es cierta la afirmación
de la entidad accionada, y que al parecer no fue percatado por el Juez de
Instancia, según la cual el lente intraocular que se implanta en la cirugía de
cataratas está excluido del POS, ya que en el Capítulo V de la Resolución 5261
de 1994 “Actividades y Procedimientos Médico - Quirúrgicos”, en el numeral 5
“Globo y Músculo Oculares”, bajo los códigos 02905 y 02906, aparecen los
procedimientos “Extracción catarata más lente intraocular” e “Inclusión
secundaria de lente intraocular”. Lo que significa que la implantación del
lente intraocular está expresamente incluida dentro del POS y que la norma
citada por Coomeva E.P.S., artículo 18 de la misma resolución, es una norma
general que resulta inaplicable para el caso concreto.
En el presente
caso, Aicardo Restrepo Hernández, tiene derecho no sólo a que se le practique
la intervención quirúrgica sino a que se le suministre el lente intraocular y
en general todo tratamiento necesario para atender la afección que padece, toda
vez que debido a su situación económica - la cual, como se señaló
anteriormente, es insuficiente - y a que carece de alternativas médicas, la
negativa a la práctica integral del procedimiento - que incluye la implantación
del lente intraocular-, vulnera su derechos fundamentales a la salud y a la
vida digna al causarle un grave deterioro en su visión.
Así pues, la
Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y
se ordenará a Coomeva E.P.S. la práctica integral de los procedimientos
ordenados por el médico tratante, advirtiendo que la E.P.S. accionada podrá
repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra y que legalmente no
le corresponda asumir.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín el 11 de agosto de 2003, y en su
lugar TUTELAR los derechos a una vida digna y a la salud del señor
AICARDO RESTREPO HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa
Promotora de Salud Coomeva E.P.S. S.A. que en el término de diez (10) días,
contados a partir de la notificación de esta sentencia, asuma en su totalidad
el costo del procedimiento denominado extracción de catarata por
facoemulsificación, incluyendo la implantación de lente intraocular en ojo
derecho y los medicamentos necesarios, en el evento de que aún no lo haya
practicado.
TERCERO: Para los efectos del artículo
36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las
notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta
sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Véase al respecto la sentencia T-1081 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
Sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4] Consúltense en este mismo sentido las
sentencias T-283 de 1999 y T-860 de 1999.
[5]
Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Al respecto puede verse las sentencias SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-691 de
1998, SU-819 de 1999.
[7] Pueden verse al respecto las sentencias T-260 de 1998, T-860 de 1999,
T-446 de 1999, T-260 de 1998, T-472 de 1999, T-121 de 2000, T-421 de 1998,
T-446 de 99, T-680 de 2001, T-747 de 2001 y T-792 de 01.
[8]
Al respecto vale citar la sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, en la que se sintetizan de manera general los parámetros relativos a
la prueba de la incapacidad económica en materia de régimen subsidiado con la
finalidad de acceder a procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos
del POS, que incluye como medio probatorio la llamada “afirmación indefinida”:
“ (v)en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la
ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su
buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de
la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que
tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.” En este mismo sentido
y reiterando la jurisprudencia de esta Corte en la materia, la sentencia
T-113 de 21 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería, sostuvo que “En
lo que hace a la observación hecha por los jueces de instancia en cuanto a la
inexistencia de la prueba de incapacidad económica de los demandantes, es del
caso reiterar la línea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual si el
solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad económica
para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del
procedimiento excluido del POS, le corresponde a la parte demandada
controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmación
del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. Lo cual es así por
cuanto en esta hipótesis el dicho del extremo demandante constituye una
negación indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo
entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera
desvirtuar tal afirmación. Por ello mismo resulta cuando menos insólito que el
juez de primer grado en sus consideraciones haya deplorado la ausencia de
medios de convicción tales como la declaración de renta, sin importarle que con
arreglo al Estatuto Tributario quienes están obligados a declarar no son
precisamente los más menesterosos”. (Negrillas y subrayas no originales).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.