T-007-00
Sentencia T-007/00
Sentencia
T-007/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de salarios
La existencia de un proceso concordatario
no exime a una empresa de su obligación de seguir cancelando los salarios y
aportes a la seguridad social de sus empleados, pues estos se consideran como
gastos de administración, de pago preferente.
Referencia: expediente
T-246991
Acción de tutela
instaurada por Edgar Ruiz Díaz contra la Sociedad "Mecanizados y Motores
S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., a los trece (13) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral, y por la
Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada por Edgar Ruíz Díaz contra la sociedad
"Mecanizados y Motores S.A.”.
I.
ANTECEDENTES
Edgar Ruíz Díaz,
vinculado laboralmente con la Empresa "Mecanizados y Motores S.A."
desde el 1 de agosto de 1978, invoca la tutela para la protección de los
derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos laborales y al pago
oportuno de salarios.
Señala en su escrito de tutela que la
empresa fue convocada a concordato el 11 de agosto de 1998 y que desde el 1 de
septiembre del mismo año no recibe pago de salario, lo cual está afectando su
mínimo vital.
Solicita que, mediante la tutela, se le protejan sus
derechos consagrados en el artículo 53 de la Constitución y que se advierta al
representante legal que ordene a la empresa cancelar los salarios
correspondientes a la etapa postconcordataria, desde el 01 de septiembre de
1998 en adelante.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en fallo del 16 de
junio de 1999, concedió la tutela en relación con el pago oportuno de los
salarios, por considerar que el derecho a recibir las pensiones y emolumentos
está en conexidad con otros de carácter fundamental. En el caso concreto, anota
el Tribunal que el peticionario está a punto de perder su vivienda, ante la
incapacidad financiera para sufragar las cuotas del crédito hipotecario, además
de otros significativos problemas económicos. Todo ello lo condujo a considerar
que existe un perjuicio grave y una amenaza actual contra derechos
fundamentales, lo que exige una inmediata determinación judicial a través de la
tutela, pues el proceso ordinario, que ya se encuentra en marcha, es demasiado
lento.
El Fallo fue
impugnando por el representante legal de la empresa “Mecanizados y Motores
S.A.”, y revocado en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil y Agraria.
La Corporación,
en Sentencia del 9 de agosto de 1999, argumentó:
“Es
bien sabido que la tutela no procede, por regla general, para pretensiones de
carácter laboral, debido a que en el orden jurídico existen medios de defensa
para esa clase de conflictos, salvo en casos de extrema gravedad y urgencia,
como cuando se niega el pago del salario al trabajador de manera arbitraria e
injustificada y se debe proteger con carácter transitorio el mínimo vital del
afectado”.
En el presente
caso consideró la Corte Suprema que no estaba acreditada la afectación del
mínimo vital del accionante y que, para el cobro de los salarios dejados de
percibir, el peticionario ha tenido a su disposición los medios ordinarios de
defensa previstos en la legislación laboral. Además -prosiguió-, no se ha
demostrado que la falta de pago del salario sea consecuencia de una conducta
arbitraria e injustificada pues ello se debe, según lo informado, a que la
accionada se encuentra sujeta a un proceso de concordato y en condiciones
graves de iliquidez por estar inactiva y sin mercado para sus productos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La acción de tutela procede sólo
extraordinariamente para el pago de acreencias laborales. Carácter prevalente
del derecho al mínimo vital de toda persona
Aunque la acción de tutela no procede, en
principio, para el pago de acreencias laborales, pues es claro que para ese fin
existen otros medios de defensa judicial, también ha manifestado la
jurisprudencia que el otro mecanismo de protección, para tener la calidad de
excluyente de la tutela, debe ser igualmente eficaz, de modo que ofrezca una
salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro.
Así lo ha expresado la Corte:
“Entre el medio
judicial que se señale como alternativo y los derechos fundamentales
conculcados o amenazados debe existir una relación de efectividad, es
decir, ha de tratarse de un instrumento al alcance de la persona y dotado,
cuando menos, de la misma idoneidad e inmediatez de la acción de tutela para
que pueda afirmarse que, dada su existencia, ella es improcedente.
Por eso, el artículo
6º del Decreto 2591 de 1991 establece que la existencia de los medios
ordinarios de defensa judicial "será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante".(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-437 de 1996. Sala
Quinta de Revisión).
Se ha señalado igualmente que el principio
de la no procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias
laborales tiene su excepción cuando se ve afectado el mínimo vital del
accionante o de la persona a cuyo nombre se actúa y de su familia. Ese concepto
alude a los recursos absolutamente indispensables para cubrir las necesidades
básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social.
Cuando el mínimo vital está en
riesgo o ha sido vulnerado, la Corte ha estimado que debe concederse la
protección judicial, en guarda de derechos constitucionales fundamentales como
el de la digna subsistencia.
Se reitera:
“4. Aunque la
Constitución no consagra un derecho a la subsistencia éste puede deducirse de
los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la
seguridad social. La persona requiere de un mínimo de elementos materiales
para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución
busca garantizar las condiciones económicas y espirituales necesarias para la
dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.
(…)
Toda persona tiene
derecho a un mínimo de condiciones para su seguridad material. El derecho a un
mínimo vital - derecho a la subsistencia como lo denomina el peticionario-, es
consecuencia directa de los principios de dignidad humana y de Estado Social de
Derecho que definen la organización política, social y económica justa acogida
como meta por el pueblo de Colombia en su Constitución. Este derecho constituye
el fundamento constitucional del futuro desarrollo legislativo del llamado
"subsidio de desempleo", en favor de aquellas personas en capacidad
de trabajar pero que por la estrechez del aparato económico del país se ven
excluidos de los beneficios de una vinculación laboral que les garantice un
mínimo de condiciones materiales para una existencia digna”. (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-426 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.).
2. Las empresas en estado de concordato
preventivo no están exoneradas del pago de los salarios a sus empleados
Esta Sala de Revisión insiste en que la existencia de
un proceso concordatario no exime a una empresa de su obligación de seguir
cancelando los salarios y aportes a la seguridad social de sus empleados, pues
estos se consideran como gastos de administración, de pago preferente.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley
222 de 1995, el proceso concordatario tiene por objeto la recuperación y
conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente
generadora de empleo, así como la protección adecuada del crédito.
En efecto, el artículo 121 de la citada ley
consagra:
“Artículo 121.
Créditos Laborales.
Los créditos por salarios, mesadas
pensionales, prestaciones sociales y aportes para seguridad social, causados y
exigibles a la fecha de la presentación del concordato, deberán presentarse
dentro del término señalado para tal efecto.
La representación
podrá ser llevada por el sindicato de base reconocido por la ley laboral.
Los créditos
laborales que se causen con posterioridad al concordato serán pagados como
gastos de administración”.
Respecto de las obligaciones laborales de
las empresas en concordato esta Corporación ha señalado:
“La Sala considera
que la situación concordataria es un elemento relevante a fin de determinar si
una empresa vulneró o no los derechos fundamentales de sus pensionados. En esta
circunstancia, el juicio efectuado por el juez constitucional podría en un
evento extremo ser menos estricto que en el caso de que se tratara de una
empresa sin dificultades económicas. No obstante, resulta inaceptable cualquier
argumento que tienda a erigir el concordato preventivo obligatorio en una
patente de corso para que las empresas privadas, vinculadas a los mandatos
contenidos en los artículos 13, 46 y 48 de la Constitución, vulneren los
derechos fundamentales de sus pensionados.
Según el artículo 94
de la Ley 222 de 1995, el concordato preventivo obligatorio tiene como
finalidad "la recuperación y conservación de la empresa como unidad de
explotación económica y fuente generadora de empleo, así como la protección
adecuada del crédito". El artículo 121 de la misma ley establece que los
créditos laborales (salarios, mesadas pensionales, prestaciones sociales y
aportes para seguridad social) que se causen con posterioridad a la apertura
del concordato deberán ser pagados como gastos de administración. A su turno,
el artículo 147 de la Ley 222 de 1995 dispone que las obligaciones
posconcordatarias, entre las cuales se incluyen los gastos de administración,
deberán ser pagadas en forma preferente y no estarán sujetas al sistema de pago
de deudas que se establezca en el concordato.
Desde el punto de
vista de la prelación de créditos, el artículo 36 de la Ley 50 de 1990,
modificatorio del artículo 157 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo
2495 del Código Civil, determina, por una parte, que los créditos laborales
pertenecen a la primera clase de créditos de que trata el artículo 2495 del
Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás y, por otro
lado, que el "juez civil que conozca el proceso de concurso de acreedores
o de quiebra dispondrá el pago privilegiado y pronto de los créditos a los
trabajadores afectados por la quiebra o insolvencia del empleador". Las
anteriores disposiciones, analizadas a la luz del nuevo régimen sobre
procedimientos concursales, contemplado en la Ley 222 de 1995, permite concluir
que los créditos de carácter laboral gozan de una prelación absoluta - no sólo
constitucional, sino legal - al momento de efectuarse el pago de los créditos
concordatarios así como de los gastos de administración.” (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-299 del 20 de junio de
1997. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
En sentencia posterior la Corte expuso:
“Si bien en el
presente caso, el retraso en que se encuentra la entidad demandada con respecto
al pago de los salarios de los demandantes, no es mayor, la situación en que
coloca a los actores al no percibir estos su salario, atenta contra el derecho
al pago oportuno del mismo, el cual les permite suplir sus necesidades básicas
para poder llevar una vida en condiciones dignas y justas. Por este motivo, el
no pago de sus salarios atenta contra su derecho fundamental al mínimo vital, y
coloca a los demandantes en una de las situaciones excepcionales arriba
citadas.
Ahora bien, debemos
señalar que tal y como lo expone la misma empresa xxx, ella se encuentra en
proceso concordatario, lo cual no la releva del deber de cumplir con sus
obligaciones previamente adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales
son créditos preferentes frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite
del mismo proceso concordatario hacen parte de los denominados gastos de
administración”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 1999. M.P.
Dr.Alfredo Beltrán Sierra).
La Sala Plena manifestó al respecto:
"a. El derecho
de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una
garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la
relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
(..)
f. Con el propósito
de lograr la eficaz y completa protección de los derechos fundamentales
comprometidos con la falta de pago, es menester que la orden de reconocimiento
que imparte el juez de tutela se extienda a la totalidad de las sumas adeudadas
al momento de presentar la demanda, tratándose, como en los casos que se
analizan, de personas cuyo mínimo vital depende de su salario, y que se
garantice la oportuna cancelación de las contraprestaciones futuras que
correspondan al mínimo vital.
g. El retardo en el
que incurre el empleador -privado o público-, que se verifica por el lapso
transcurrido entre la fecha en que se causan los salarios y aquélla en que el
pago se hace efectivo -máxime si dicho pago se produce en virtud de una orden
judicial-, causa un grave perjuicio económico a los actores. Quienes están
obligados a pagar salarios, prestaciones o pensiones, deben cubrir
oportunamente todas las sumas adeudadas y actualizarlas". (Subrayado fuera
de texto). (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
3. El caso particular
Mediante Auto 411-6231 del 11 de agosto de 1998, la
Superintendencia de Sociedades resolvió convocar a la sociedad
"Mecanizados y Motores S.A." al trámite de un concordato o acuerdo de
recuperación de sus negocios.
El 9 de junio de 1999, la empresa
“Mecanizados y Motores S.A.” dirigió una comunicación al Tribunal Superior,
donde se tramitaba la tutela, y allí puso de presente:
“Al señor Ruiz se le
adeudan salarios, tanto concordatarios como post-concordatarios debido a que
Mecanizados y Motores S.A. fue declarada en Concordato de Recuperación de sus
Negocios a partir del 11 de agosto de 1998 (anexo Auto 411-6231) por su
iliquidez debido a la pérdida de mercados.
Les informo
adicionalmente lo siguiente:
“Como requisito para
que la Junta Concordataria y la Superintendencia de Sociedades tomen una
determinación positiva en cuanto a conciliación de deudas concordatarias e
inversión para reactivación de la Empresa, era indispensable el cambio de Junta
Directiva, hecho que ya se dio y que ya fue oficialmente presentada a los dos
entes antes mencionados. Esperamos la aceptación o recomendaciones para poder
tener la posibilidad de enfrentar estas obligaciones que nos ocupan.
Hoy la empresa está totalmente inactiva, no
tiene ingresos de ninguna naturaleza ya que por decisión del Sindicato, Junta
Concordataria y los trabajadores, no realizan ninguna labor hasta tanto no se
cancelen salarios, razón por la cual no se están generando ingresos para
cumplir con los empleados”.
De otro lado, en audiencia llevada a cabo el 4 de
junio de 1999 con el fin de ampliar la demanda, el peticionario afirmó:
“…hace más o menos
en abril del año pasado, en vista de que no nos pagaban, colocamos una demanda
laboral en el Juzgado de Duitama, pero eso es muy lento. Personalmente, creía
que eso salía rápido;. me ha llevado a un estado económico extremadamente
crítico. En primer lugar, estuve a punto de perder mi vivienda, porque tengo un
crédito con Davivienda, y en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama
logré con platas prestadas cubrir medianamente las cuotas, pero en este momento
estoy ahogado. Nos han hecho unos abonos, pero desde el 97 la empresa empezó a
atrasar los pagos y después hizo unos abonos a nosotros. En vista de que uno ya
se atrasa en las cuotas de vivienda, en las matrículas de la universidad, que
es lo que más me tiene triste.(..) Los problemas han sido muy delicados, tanto
económicos, por la manutención de la casa, el estudio de los muchachos, las
deudas, en este momento tengo tres embargos y estoy mejor dicho a punto de
suicidarme, pues no sé que hacer. Problemas con mi hogar, que ya prácticamente
hemos partido cobijas por la cuestión económica”.
La Sala no desconoce que la empresa demandada se
encuentra en dificultades económicas que la han conducido al proceso
concordatario, pero ello no la exime de la obligación de pagar salarios y
prestaciones a sus empleados. Cabe recordar que de la cancelación de dichos
rubros depende la subsistencia de los trabajadores y de sus familias.
Con base en los documentos obrantes en el
expediente y aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos por esta
Corporación, la Sala revocará el fallo de segunda instancia y concederá la
tutela para proteger los derechos al trabajo y a la subsistencia del
peticionario en vista de que el mínimo vital de éste y de las personas
que de él dependen se encuentra seriamente amenazado.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, el 9 de
agosto de 1999, al resolver sobre la acción de tutela impetrada por Edgar Ruíz
Díaz contra la empresa “Mecanizados y Motores S.A.” y, en su lugar, conceder la
protección solicitada.
Segundo.- ORDENASE a la empresa
“Mecanizados y Motores S.A.” cancelar al señor Edgar Ruíz Díaz la totalidad de
los salarios que se le adeudan , ya que las acreencias laborales son una
obligación con cargo a los gastos de administración del proceso concordatario.
Con el fin de
garantizar el pago futuro de los salarios del demandante, la empresa
“Mecanizados y Motores S.A.” deberá tomar las previsiones correspondientes que
aseguren dicho pago.
Tercero.- COMPULSENSE copias
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de
Sociedades, para que en cumplimiento de sus obligaciones legales y
constitucionales, lleven a cabo las gestiones necesarias con miras a garantizar
la efectividad de los derechos fundamentales del actor y el cumplimiento de lo
aquí dispuesto, así como para que verifiquen que se aplique el principio
constitucional y legal de prelación de los créditos laborales.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.