T-007-99
Sentencia T-007/99
Sentencia T-007/99
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Beneficios
por colaboración eficaz
DERECHO DE
PETICION Y DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES-Alcance
JUEZ-Actos judiciales y administrativos/DERECHO
DE PETICION EN ACTUACIONES JUDICIALES-Prevalencia reglas del proceso/DEBIDO
PROCESO JUDICIAL-Mora del juez en decidir asunto
DEBIDO PROCESO-Impulso efectivo y oportuno del asunto
DEBIDO PROCESO-Mora en resolver solicitud de beneficios
por colaboración eficaz
PREVENCION EN
TUTELA A PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Emisión de concepto sobre beneficios por colaboración
eficaz
Referencia:
Expediente T-186.643
Acción de tutela
presentada por Elibano Fino Patiño contra la Fiscalía General de la Nación y el
Procurador Delegado, en su proceso penal.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en la ciudad de Santafé
de Bogotá, a los veintiún (21) días del mes de enero de mil novecientos noventa
y nueve (1999).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la sentencia
proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de fecha tres (3) de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho (1998), en la acción de tutela
presentada por Elibano Fino Patiño contra la Fiscalía General de la Nación y el
Procurador Delegado, en el proceso penal del peticionario.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
La Sala de Selección Número Once de la
Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
El actor está condenado a la pena principal
de 24 años de prisión, por el delito de secuestro extorsivo agravado, según
sentencia anticipada del 15 de diciembre de 1994, proferida por la justicia
regional. El demandante envió a la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá,
desde el 6 de septiembre de 1994, una solicitud expresa para acogerse a los
beneficios previstos en el Código de Procedimiento Penal, por colaboración
eficaz con la administración de justicia. Sin embargo, hasta la fecha en que
interpuso esta acción de tutela (4 años después de hecha su solicitud), no ha
recibido respuesta que resuelva este pedido. Considera que la exagerada demora
de la justicia para resolver el requerimiento, vulnera su derecho fundamental
de petición, contenido en el artículo 23 de la Constitución.
a) Hechos.
De acuerdo con los documentos que
acompañaron en sus respuestas la Fiscalía y la Procuraduría, los hechos de este
proceso se pueden resumir así :
El 6 de septiembre de 1994, según consta en
el sello correspondiente de la Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá, se
recibió un escrito del demandante de esta tutela, en el que solicita se le
concedan los beneficios por colaboración con la justicia.
En esta petición el actor manifestó : "Como
consta en los respectivos informes de el (sic) Comando unidad UNASE, que obran
en el proceso, en forma libre y voluntaria, exponiendo mi vida me desplacé como
guía, y es así como indiqué con precisión y seguridad el lugar en donde se
mantenía en cautiverio al señor Luciano Velandia en la finca ubicada en el
municipio de Guavata, Santander del Sur, y que gracias a la eficaz y pronta
acción del Comando Unase se logró el rescate sano y salvo ; al igual que
la captura de Ernesto Peña Rodríguez, quien estaba en el lugar donde se tenía
al secuestrado. (...) Igualmente gracias a mi colaboración eficaz, las
autoridades han podido adelantar una investigación exitosa, inclusive con
detención de dos personas. (...)" (folios 44 y 45).
Trámite dado a esta solicitud por parte de
las entidades demandadas en la presente tutela :
El Fiscal General de la Nación, en auto del
22 de noviembre de 1994, designó al "Fiscal Regional de Santafé de
Bogotá que tenga o haya tenido la investigación 21.722 para que acuerde con el
señor Elibano Fino Patiño los beneficios procesales a que se hace acreedor por
la colaboración eficaz con la administración de justicia, en los términos y
condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia." (folio
49). En las consideraciones de esta providencia, se expresa que según el
informe valorativo del Fiscal Regional, el señor Fino colaboró eficazmente con
la justicia, desde el momento en que fue capturado. (folios 48 y 49)
El 10 de octubre de 1996, en auto del
Director Regional de Fiscalías, se ordenó "asignar el trámite al Fiscal
Regional, identificado con la clave Platino 18 para que obtenga el concepto del
Ministerio Público y continuar con diligencia de acuerdo de beneficios con el
procesado Elibano Fino Patiño." (folio 51)
El 27 de noviembre de 1996, la Secretaria
de la Fiscalía remitió al Coordinador del Ministerio Público, el cuaderno
original de los beneficios, para que se asigne un Procurador para concepto
respectivo. (folio 53)
El 9 de diciembre de 1996, el Agente del
Ministerio Público, identificado como "Código NPAZ", informó al
Fiscal Regional que se abstenía de emitir el concepto solicitado, pues "revisado
el cuaderno en el que adelanta el trámite de beneficios, se observa que la
actuación que debe tenerse como fundamento para emitir el pertinente concepto,
es insuficiente y por lo tanto esta representación del Ministerio Público se
abstendrá de hacerlo hasta tanto no se alleguen las piezas procesales
faltantes." (folio 55)
El 13 de enero de 1997, la Fiscalía
Regional ordenó que se proceda a la ubicación del proceso para que se facilite
el pronunciamiento del Ministerio Público (folio 59). Esta orden se reitera el
23 de enero de 1997 (folio 61).
En relación con la ubicación del cuaderno
de copias, existen oficios de distintos funcionarios de la Fiscalía, del 17 de
marzo, 4 de abril, del 16 de abril, del 23 de junio de 1997 (folios 62 a 68),
en los que se solicita al Secretario y al Coordinador de los Jueces Regionales
remitir el cuaderno de copias, para continuar el trámite de beneficios por
colaboración, requerido por el Ministerio Público, para emitir el concepto
correspondiente.
Al no obtener respuesta a este
requerimiento, el 31 de octubre de 1997, la Fiscalía Regional solicitó la
colaboración del agente del Ministerio Público para que se desplace hasta la
sede de los jueces regionales, lugar en donde se encuentra el proceso, y
corroborar directamente sobre la procedencia de la concesión o no del
beneficio. (folio 69)
En relación con esta solicitud, el 18 de
diciembre de 1997, el agente del Ministerio Público le manifestó a la Fiscalía
que no era el procedimiento adecuado el tener que trasladarse a mirar
directamente en el proceso. Lo procedente, en su concepto, era que el Fiscal
designado dispusiera la práctica de las pruebas que estimara conducentes, o
adelantar una inspección judicial al expediente (folios 71 a 73).
En auto del 4 de febrero de 1998, la
Fiscalía reitera su pedido de colaboración al Ministerio Público, pues el
proceso no se encuentra en la Fiscalía sino en los Juzgados Regionales.
Recuerda que lo solicitado a dicho Ministerio es el concepto previo, para
posteriormente realizar una entrevista con el peticionario sobre los beneficios
a que se haría acreedor. (folio 75)
El Ministerio, en oficio del 15 de abril de
1998, reiteró su petición del material probatorio para emitir el concepto
solicitado. (folios 78 y 79)
En auto del 1o. de junio de 1998, la Fiscal
Regional explicó las razones jurídicas de su inconformidad con la posición
asumida por el agente del Ministerio Público, discrepancia que radica en la
naturaleza del concepto previo que corresponde en esta etapa procesal. Pero,
señaló que para no dilatar más el proceso accede al envío de las copias que reposan
ante el juez de ejecución de penas. (folios 81 a 83)
Con fecha 25 de febrero de 1998, el
Director General de Fiscalías le informó a Elibano Fino Patiño que su solicitud
de beneficios está en trámite (folio 86). En igual sentido, se dirigieron al peticionario
otros funcionarios de la Fiscalía (folios 88, 89, 90, 91).
Obra también en el expediente el "Acta
de visita especial practicada a la causa Nro. 0085, seguido en contra del
procesado Elibano Fino Patiño". Visita practicada el 2 de septiembre de
1998, por la Procuraduría ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. (folios 24 a 28).
En cuanto a lo concerniente a la
procedencia de la tutela que en su contra se inició, el Director Nacional de
Fiscalías, en su respuesta a la Magistrada del Tribunal, explicó que los
inconvenientes que se han presentado para resolver lo pedido por el demandante,
son propios en esta clase de procesos, y no obedecieron a causas imputables a
la institución. Además, todas las peticiones elevadas por el demandante y su
abogado han sido contestadas oportunamente por la Fiscalía. Es decir, el
derecho fundamental de petición no ha sido vulnerado. También observa que no es
a través de la tutela como se puede lograr el concepto previo del Ministerio
Público, por lo que esta demanda es improcedente.
Pone de presente que la decisión de acordar
o no beneficios por colaboración con la justicia es discrecional del Fiscal,
tal como lo dispone el artículo 369A del Código de Procedimiento Penal.
Por su parte, el Coordinador de
Procuradores Judiciales, en su respuesta al juez de tutela, pone de presente
que ya se realizó una visita al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y que se
ha solicitado la remisión del expediente correspondiente para emitir el
concepto solicitado. Así mismo, señala que, en su concepto, la omisión se ha
presentado por parte de la Fiscalía, pues el impulso del proceso corresponde a
tal entidad, lo mismo que la práctica de las pruebas respectivas, asuntos que
no compete a los sujetos procesales realizarlos. (folios 19 y 20)
b) Sentencia que se revisa.
En sentencia de fecha tres (3) de
septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente la acción de tutela incoada contra la
Fiscalía Regional y el Procurador Delegado.
La razón para denegar la tutela contra la
Procuraduría radica en que para la fecha de emitir esta sentencia de tutela,
está próximo a emitirse el concepto solicitado, tal como le informó el
Coordinador de los Procuradores. Y, en cuanto a la Fiscalía, a pesar del tiempo
transcurrido en la tramitación de la solicitud de beneficios por colaboración
eficaz, estimó que "aparece claro que actualmente está atento a
tramitar con prontitud la actuación" (folio 34).
En consecuencia, el Tribunal dio aplicación
a lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, sobre cesación de la
actuación impugnada.
Sin embargo, en el numeral segundo de la
parte resolutiva de esta sentencia, el Tribunal ordenó oficiar al Consejo
Seccional de la Judicatura, dando cuenta de la mora en la tramitación de la
petición del actor.
Con posterioridad a esta decisión, el
Ministerio Público informó al Tribunal que con fecha 4 de septiembre de 1998,
se emitió el concepto objeto de la tutela y acompañó la copia correspondiente.
Cabe señalar que el concepto previo resultó favorable al peticionario. (folios
95 a 106).
También obra en el expediente una solicitud
del demandante de esta acción, posterior a su notificación, pidiendo que se le "tutele
con el reconocimiento al aporte dado al proceso y por ende como consecuencia se
me otorgue la libertad condicional, en las condiciones del artículo 72
C.P." (folios 114 a 117). Pero no manifestó su desacuerdo con la
decisión, ni que la impugnaba. El Tribunal remitió el expediente a la Corte
Constitucional, para su revisión eventual.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.-
Aclaración previa.
Previa a la
resolución de esta providencia, hay que manifestar que la petición de libertad
del demandante de esta tutela, que hizo ante el juez del conocimiento (folios
114 a 117), no puede considerarse como una impugnación a la decisión de
declarar improcedente la tutela, por las siguientes razones :
El demandante no
manifestó que impugnaba la decisión. Su pretensión se encaminó únicamente a
solicitar la libertad, pues, de acuerdo con las cuentas que él hace, considera
que es objeto del beneficio de libertad condicional.
Al respecto, cabe recordar que no es el
juez de tutela el competente para tomar esta clase de decisiones, pues, la ley
procesal faculta de manera expresa a la Fiscalía para evaluar, previo concepto
de la Procuraduría, el grado de eficacia o importancia de la colaboración, de
acuerdo con los criterios expresados en el artículo 369A del C. de P. P. Allí mismo
se prevé, que si realmente la colaboración fue eficaz, el imputado puede tener
derecho a la disminución de la pena. Teniendo en cuenta, también, el acuerdo al
que se llegue con el interesado. Es decir, son numerosos los factores que
intervienen en esta clase de decisión.
La Corte, pues, comparte el criterio del
Tribunal, en el sentido de que el escrito del demandante no correspondió a una
impugnación de la sentencia de tutela, y no lo envió al Superior sino a esta
Corte. Se procederá, en consecuencia, a la revisión de la sentencia respectiva.
Tercera. Lo que se debate. Reiteración de
jurisprudencia.
En el presente asunto se analizará si
existió vulneración al derecho de petición del demandante, o, realmente no es
este el derecho violado, sino el debido proceso, considerado, también, como el
derecho de acceder a la administración de justicia ; y, si el hecho de
tener el juez de tutela la certeza del próximo cumplimiento de lo pedido por el
demandante, hacía improcedente la tutela.
En relación con el examen del derecho
fundamental vulnerado en el presente caso : petición o debido proceso,
resulta necesario retomar qué fue lo que sucedió en este proceso, dada la
relación directa que existe entre la solicitud elevada por el peticionario a la
Fiscalía, que vista en forma aislada, sólo correspondería a una petición, y el
trámite de beneficios por colaboración con la justicia, que entraña el
desarrollo de un proceso, independiente y distinto al penal. Pero que de todos
modos, por corresponder su decisión a la Fiscalía, es un proceso judicial, por
pertenecer este órgano de la rama judicial, por una parte ; y, de otra,
por cuanto la solicitud a ella formulada, se relaciona con la pena impuesta en
la sentencia dictada como culminación de un proceso penal.
Se recuerda, pues, que obra en el
expediente la solicitud del actor para que se le concedan los beneficios por
colaboración eficaz con la administración de justicia, recibida por la
Fiscalía el 4 de septiembre de 1994, y que para la fecha de presentación de la
acción de esta tutela, 20 de agosto de 1998, no había sido resuelta.
El trámite dado por las autoridades
demandadas a esta solicitud de beneficios por colaboración, puede dividirse en
dos etapas. La primera desde que se presentó, y que estuvo sólo bajo la
responsabilidad de la Fiscalía, y, la otra, cuando la Fiscalía solicitó el
concepto previo de la Procuraduría, dentro del trámite correspondiente.
Es así como entre la fecha del auto del 22
de noviembre de 1994, en el que el Fiscal General de la Nación designó al
funcionario competente para acordar con el demandante los beneficios procesales
por colaboración eficaz con la administración de justicia, y el momento en que
se designa tal responsabilidad al Fiscal Regional, identificado con una clave
(Platino 18), mediante auto de fecha 10 de octubre de 1996, transcurrieron casi
23 meses, meses en los que el trámite permaneció inactivo. Y, a partir de este
momento, el proceso sufre otra larga demora, para lograr el concepto previo del
Ministerio Público.
Las explicaciones que la Fiscalía
suministró al juez de tutela sobre la demora en resolver la solicitud del
demandante, se enfocan únicamente sobre esta última etapa. No se pronuncia en
relación con la falta de impulso procesal que existió durante los mencionados
primeros 23 meses.
Cabe recordar que la Fiscalía explica que
los inconvenientes presentados para resolver lo pedido por el actor, son ajenos
a la institución, pues dichos obstáculos obedecieron a que por la falta del
concepto previo de la Procuraduría, tal como lo ordena el artículo 369A del C.
de P. P., no ha podido culminar la Fiscalía el trámite de beneficios por
colaboración. Manifiesta que este concepto no se ha emitido porque el
Ministerio Público exige el envío de todas las piezas procesales para lo de su
competencia. Señala la Fiscalía que el expediente no se encuentra a su
disposición, sino en la justicia regional, y que, en cinco oportunidades, ha
solicitado a dichos jueces el expediente, para así cumplir con lo pedido por el
Procurador.
A su vez, la Procuraduría exige el envío
del expediente para emitir el concepto, pues, en su opinión, otra forma de
obtener pruebas, viola el debido proceso.
Existe, pues, una discrepancia jurídica
entre los funcionarios de la Procuraduría y de la Fiscalía sobre a cuál entidad
le corresponde obtener los documentos necesarios, y mediante qué
procedimiento: si el Procurador delegado debe trasladarse al lugar en donde
reposa el expediente (ante los jueces regionales, en este caso), y, directamente,
obtener las pruebas para rendir su concepto, o si este trámite le corresponde
al Fiscal competente, mediante la orden de práctica de pruebas o de una
inspección judicial.
En relación con este debate, decidir a cuál
de las entidades demandadas le asistía la razón, y, por ende, si la demora
estaba justificada desde las órbitas propias de sus funciones, se advierte que
no corresponde al juez de tutela tomar tal decisión, sino a las entidades de
control, encargadas de examinar las conductas correspondientes. Al respecto,
hay que señalar que sobre el examen de la conducta del agente del Ministerio
Público, la competencia es de la Procuraduría General de la Nación, según la
ley 201 de 1995, y, en cuanto a la del funcionario de la Fiscalía, para los
mismos efectos, la competencia sí es del Consejo Seccional de la Judicatura,
Sala Disciplinaria. Como la Sala comparte la decisión del Tribunal de poner en
conocimiento de la autoridad competente, estos hechos, modificará, en lo
pertinente, la decisión del Tribunal que ordenó poner en conocimiento del
Consejo mencionado, la mora en el trámite de la solicitud del actor. Con la
distinción correspondiente, esta Corte ordenará compulsar copias de esta
sentencia a los entes respectivos.
Sin embargo, con la remisión a las autoridades
de control, para lo de sus respectivas competencias, no se resuelve el presente
asunto, sino que corresponde a la Corte decidir si en el dispendioso trámite
mencionado, se vulneró el derecho de petición, o, si, realmente, lo que existió
fue violación al debido proceso, y por ende, en este caso, al acceso a la
administración de justicia. En tal caso, el juez de tutela deberá impartir las
órdenes pertinentes, de acuerdo con la protección real que requiere el amparo
pedido.
La Corte, en relación con el examen de la
naturaleza propia de los derechos fundamentales : petición (art. 23) o
debido proceso (art. 29), éste último, entendiendo que lleva consigo el acceso
a la administración de justicia (art. 228), ha hecho las distinciones
pertinentes, distinciones que se considera oportuno recordar, y que quedaron
consignadas en la sentencia T-334 de 1995, cuyo sentido ha sido reiterado en
otras decisiones. Dice esta sentencia :
"Debe
distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial
y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de éstos
últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración
pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código
Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).
"En cambio,
las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la
normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las
partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis
tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
"En ese
orden de ideas, nadie podría alegar que el juez viola su derecho de petición
cuando, principiando el proceso, presenta una solicitud orientada a obtener la
definición propia de la sentencia y no se le responde dentro de los términos
previstos en el Código Contencioso Administrativo sino que se posterga la
resolución hasta el momento del fallo. En tales circunstancias, ante
eventuales actitudes morosas para resolver, el derecho fundamental que puede
invocar el interesado no es el de petición sino el del debido proceso.
"Por ello,
el eventual ejercicio de la acción de tutela ante la mora del juez en decidir
sobre un determinado asunto a su consideración dentro del proceso judicial
tendría fundamento -como ya lo ha expresado esta Corte- en que tal conducta, en
cuanto desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable,
implica dilación injustificada, es decir, vulneración palmaria del
debido proceso (artículo 29 C.P.) y obstáculo para el acceso de la persona a la
administración de justicia (artículo 229 C.P.). El juez se ubica entonces en la
hipótesis contemplada por el artículo 229 Ibídem: "Los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado". (se
subraya) (sentencia C-T-334 de 1995, M.P., doctor José Gregorio Hernández
Galindo)
En el caso bajo estudio, la Fiscalía
confundió el debido proceso que reclamaba el pactor, al observar que no se le
resolvía la solicitud de acogimiento de beneficios, con el derecho de petición.
Al ser distintos, no bastaba conque la Fiscalía le señalara al demandante que
su solicitud se encontraba en trámite o pendiente de definición por parte de
otra autoridad, para que se tuviera como satisfecha la solicitud, sino que
debía dársele un impulso efectivo y oportuno al proceso, y esto no ocurrió. Y,
una decisión judicial injustificadamente tardía comporta, en sí misma, una
injusticia. Al respecto, la Corte Constitucional ha proferido numerosas
providencias sobre el asunto de la mora injustificada, además de la transcrita,
entre otras, las siguientes : sentencias T-084 de 1998, M.P., doctor
Antonio Barrera Carbonell ; T- 571 de 1998, M.P., doctor Carlos Gaviría
Díaz ; T-119, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz ; T-577 de
1998 ; doctor Alfredo Beltrán Sierra.
Por otra parte, en este caso, el objeto de
protección pedida al juez de tutela radica en la adopción de las medidas
pertinentes para impedir la vulneración al debido proceso, el cual resultó, a
todas luces violado, dada la desproporcionada y evidente dilación del trámite
de su pedido, por parte de las autoridades demandadas, que debió soportar el
actor.
Además, en este caso, las autoridades
demandadas olvidaron que el actor no estaba obligado a soportar los
inconvenientes que a la administración se le presentaron en relación con la
forma de resolver el asunto puesto a su consideración. Es por eso que aspectos
tales como los trámites internos entre las entidades, la competencia sobre el
impulso de los procesos, las interpretaciones jurídicas sobre procedimientos y
facultades, etc., discrepancias que en este asunto ocurrieron y dilataron la
resolución de los beneficios pedidos, por su sola ocurrencia no resultan
justificación suficiente para una demora de cuatro años, la que fue superada,
en parte, pues ya se produjo el concepto de la Procuraduría, al interponerse
esta acción de tutela.
En efecto, después de iniciada la acción de
tutela, el asunto empezó a tramitarse, así : la Procuraduría realizó una
visita especial ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Tunja, con el objeto de examinar el proceso directamente, para así
emitir el concepto correspondiente. Concepto, que como se señaló en los antecedentes,
fue proferido el 4 de septiembre de 1998, al día siguiente de la sentencia del
Tribunal que consideró improcedente esta tutela, siendo favorable para
los intereses del demandante tal concepto. Hay que observar que esta decisión
del Tribunal obedeció a la certeza que tenía sobre una próxima solución al
asunto, pues así se lo manifestaron las partes.
La Corte se aparta de este criterio para no
conceder el amparo impetrado, pues considera que esta tutela sí era procedente
y que, en consecuencia, debió concederse el amparo solicitado, protegiendo el
derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia.
Además, el hecho de que se haya emitido el
concepto de la Procuraduría no significa que ya culminó el proceso pedido por
el actor. No. Este concepto sólo constituye una etapa en el proceso general de
beneficios por colaboración eficaz con la administración de justicia. Es decir,
el proceso no termina con el concepto, sino que debe continuar y la Fiscalía
debe tramitarlo en forma oportuna, en cumplimiento de las normas
constitucionales y legales.
En este sentido se amparará, en forma
integral, el estricto cumplimiento al debido proceso, por parte de las
autoridades demandadas, para que el derecho no quede protegido sólo a medias.
De acuerdo con lo dicho, se revocará la
sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, por resultar procedente la tutela
solicitada por el demandante. A pesar de que el Ministerio Público emitió el
concepto solicitado, la tutela contra él es procedente, pues, cuando se
presentó la demanda no había emitido el concepto tantas veces solicitado. Por
lo que, en aplicación del artículo 24 del decreto 2591 de 1991, se le prevendrá
para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron base a esta acción.
En cuanto a la Fiscalía se concederá la
tutela pedida por el actor, y se ordenará que si aún no lo ha hecho, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
adopte todas las medidas procesales pertinentes para culminar, a la mayor
brevedad, el trámite solicitado de beneficio por colaboración eficaz con la
administración de justicia.
Finalmente, se enviarán copias de esta
sentencia, para lo de sus respectivas competencias, al Consejo Seccional de la
Judicatura, Sala Disciplinaria, y a la Procuraduría General de la
Nación.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: REVOCAR la sentencia
del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, de fecha tres (3) de septiembre de
1998. En consecuencia, se concede la tutela pedida por el señor Elibano Fino
Patiño contra la Fiscalía General de la Nación y el Procurador Delegado, en el
proceso del actor.
Segundo : Ordenar que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
la Fiscalía adopte todas las medidas procesales pertinentes para culminar, a la
mayor brevedad, el trámite de solicitud de beneficio por colaboración eficaz
con la administración de justicia. Y se le informe al demandante, en forma
oportuna, sobre la actuación surtida y sobre la decisión correspondiente.
En cuanto al Procurador Delegado en este
proceso, se le prevendrá para que no vuelva a incurrir en las omisiones que
dieron origen a esta acción de tutela, tal como lo dispone el artículo 24 del decreto
2591 de 1991.
Tercero :
Enviar copias de esta sentencia, para lo de su competencia, a la Procuraduría
General de la Nación, en relación con la posible falta disciplinaria en que
pudo incurrir el Agente del Ministerio Público, a que se refiere la parte
motiva de esta providencia, y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
Sala Disciplinaria, para los mismos efectos, en relación con el o los
funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.