T-007-97
Sentencia T-007/97
Sentencia
T-007/97
DERECHO DE ACCESO
A CARGOS PUBLICOS-Impedimento
para trabajar/DERECHO AL TRABAJO-Labor en condiciones dignas y justas
Los trabajadores,
vinculados al sector público o privado, tienen derecho al trabajo, no sólo como
derecho constitucional, sino como una realidad material que satisfaga sus
necesidades, económicas y laborales. Además, la protección a dicho derecho
implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones
dignas y justas. Por lo tanto, el impedir laborar a una persona en el cargo
para el cual ha sido designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto
desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho al trabajo.
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Apropiación
para funcionamiento de contraloría municipal/DERECHO DE ACCESO A CARGOS
PUBLICOS-Ejercicio de funciones por contralor municipal
Conociéndose de
la existencia de la Contraloría Municipal, y confirmada mediante fallo del Tribunal
Contencioso Administrativo que anuló el acuerdo municipal por el cual dicho
cargo se pretendía suprimir, las autoridades municipales, encargadas de
elaborar el presupuesto del municipio, debieron prever e incluir en éste, el
rubro correspondiente, con el fin de garantizar el pago oportuno de los
salarios de los funcionarios y de los gastos que dicha dependencia municipal
requiriera, además de permitir al contralor municipal, cumplir con sus
funciones. Por lo tanto, el municipio, a la mayor brevedad posible, deberá
adoptar las medidas pertinentes, tendientes a incluir dentro del presupuesto
las apropiaciones del caso.
Referencia:
Expediente No. T-105493
Santa Fe de Bogotá
D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Invocando como
violado su derecho fundamental a acceder a cargos públicos, la ciudadana
Leticia Angulo de Pérez, inició acción de tutela en contra del Contralor
Departamental de Córdoba y el señor Alcalde del municipio de San Antero. Señala
la doctora Angulo Pérez, que fue elegida por el Concejo Municipal de San Antero
como Contralora Municipal, elección hecha de una terna propuesta por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba. Nombrada el cinco (5) de enero
de 1995, fue posesionada al día siguiente. Sin embargo, cuando solicitó al
señor alcalde le hiciera entrega de las oficinas correspondientes, éste se negó
indicando que, mediante acuerdo 015 de diciembre 13 de 1994, el Concejo
municipal había suprimido el cargo para el cual ella había sido elegida.
El Tribunal
Contencioso Administrativo de Córdoba, mediante fallo del 3 de mayo de 1996,
anuló el acuerdo por el cual se suprimía el cargo de Contralor Municipal de San
Antero, resolviendo así la demanda interpuesta por un particular contra el
mencionado acuerdo.
Ante tal situación,
y existiendo una decisión judicial que revivía el cargo para el cual había sido
nombrada, la doctora Angulo Pérez, solicitó al Contralor Departamental le
hiciera entrega funcional de la Contraloría de San Antero, y solicitó a su vez
al señor alcalde la entrega física de las mismas. Empero, éste último se negó
nuevamente, afirmando, incluso por escrito (ver folio 31), que en dicho
municipio nunca había existido contraloría municipal. De esta manera la
demandante ve vulnerado su derecho a acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, y, solicita se ordene tanto al Contralor Departamental de Córdoba
como al Alcalde Municipal de San Antero, le hagan entrega de las oficinas de la
Contraloría Municipal.
Mediante decisiones
de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de
San Antero y por el Juzgado Civil de Circuito de Lorica, respectivamente, se
negó la presente tutela. Argumentan los jueces que, al no existir la partida
presupuestal destinada a pagar los gastos de la Contraloría Municipal, el juez
de tutela no puede ordenar lo contrario, pues esto implicaría una
extralimitación en las funciones constitucionalmente señaladas para la Rama
Judicial, pudiendo darse un forma de co-gobierno. Por lo tanto no se tuteló.
Para resolver, se
considera:
1. Es evidente que
los derechos fundamentales afectados en el presente caso son el derecho a
acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40. Num 7 C.P), y el
derecho al trabajo (art. 25 C.P.).
2. En reiteradas
oportunidades la Corte Constitucional se ha pronunciando en el sentido de que,
si bien el derecho al trabajo no se encuentra incluido en el artículo 85 de la
C.P. como aquellos de aplicación inmediata, ello no implica la desprotección de
los trabajadores, toda vez que el régimen laboral preexistente a la
Constitución Política de 1991, sigue vigente en cuanto no se oponga a lo
preceptuado por la actual Constitución.
3. Los trabajadores,
vinculados al sector público o privado, tienen derecho al trabajo, no sólo como
derecho constitucional, sino como una realidad material que satisfaga sus
necesidades, económicas y laborales. Además, la protección a dicho derecho
implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones
dignas y justas como lo ha anotado esta Corporación en varias de sus
sentencias. Por lo tanto, el impedir laborar a una persona en el cargo para el
cual ha sido designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto
desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho al trabajo.
4. Por otra parte,
para acceder al desempeño de funciones y cargos públicos debe cumplirse con dos
requisitos insoslayables cuales son: el nombramiento o designación al cargo, y,
la correspondiente posesión. Cumplidos dichos requisitos, es incuestionable el
derecho que tiene la persona elegida para entrar a cumplir con las funciones a
ella encargadas. Además, es obligación correlativa de los demás funcionarios
públicos, permitirle el desarrollo de dicha labor. En este mismo sentido se
pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992.
5. Por lo anterior,
conociéndose de la existencia de la Contraloría Municipal de San Antero, y
confirmada mediante fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba,
que anuló el acuerdo municipal por el cual dicho cargo se pretendía suprimir,
las autoridades municipales, encargadas de elaborar el presupuesto del
municipio, debieron prever e incluir en éste, el rubro correspondiente, con el
fin de garantizar el pago oportuno de los salarios de los funcionarios y de los
gastos que dicha dependencia municipal requiriera, además de permitir al
contralor municipal, cumplir con sus funciones. Por lo tanto, el municipio, a
la mayor brevedad posible, deberá adoptar las medidas pertinentes, tendientes a
incluir dentro del presupuesto las apropiaciones del caso.
6. Finalmente, es
evidente la actitud arbitraria con la cual el señor Alcalde del municipio de
San Antero ha negado reiteradamente que la demandante cumpla sus funciones de
Contralora municipal, cargo para el cual fue nombrada y posesionada, y sobre el
cual ha de recaer la presunción general de validez. Si por el contrario no
fuere así, existen los medios judiciales para controvertir tal decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisión- administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las
sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal
de San Antero y la de segunda instancia proferida por el Juzgado Civil del
Circuito de Lorica, al resolver sobre la acción de tutela de la referencia.
Segundo. En
su lugar, CONCEDER la tutela, de los derechos al trabajo y al acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos a la ciudadana Leticia Angulo Pérez.
Tercero. ORDENAR
al Alcalde Municipal de San Antero y al señor Contralor del Departamento de
Córdoba, hacer entrega de las oficinas de la Contraloría Municipal de San
Antero, a la ciudadana Leticia Angulo Pérez.
Cuarto. CONMINAR al
Alcalde Municipal de San Antero, y al mismo Concejo Municipal, para que se
tomen las medidas orientadas a que en el presupuesto municipal del presente
año, se incluya la partida presupuestal que garantice el normal funcionamiento
de la Contraloría Municipal.
Quinto. COMPULSAR
copias del presente expediente a la Procuraduría General de la Nación para
lo que considere pertinente.
Sexto. LIBRAR
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrado
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.