T-007-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-007/94
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR INTERNO
Para evitar que
los internos de las cárceles del país presenten varias solicitudes de tutela
sobre los mismos hechos amparados en que por su situación de privación de la
libertad no pueden acudir a presentar personalmente la petición, el asesor
jurídico deberá incluir en el escrito la nota contentiva de la manifestación de
no haber presentado la misma solicitud, con la correspondiente advertencia
legal y que como aceptación sea firmada por el peticionario de la tutela.
ACCION DE TUTELA
TEMERARIA
No ha habido
acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen
la presentación de nuevas tutelas.
SALA SEPTIMA DE REVISION
REF: EXPEDIENTE
Nº T-21473
Peticionario:
PEDRO ORLANDO
UBAQUE.
Procedencia:
Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio
(Meta).
Magistrado:
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fe de Bogotá
D.C., enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-21473, adelantado por Pedro Orlando
Ubaque.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para
efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por reparto le
correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el
expediente el día 11 de octubre del año anterior.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
I. ANTECEDENTES
I. Solicitud.
El señor Pedro
Orlando Ubaque instauró acción de tutela contra la Inspección Primera Penal de
Policía del "Barrio Popular" de la ciudad de Villavicencio, con base
en los siguientes hechos:
1. Manifiesta que
actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional Modelo de la ciudad de
Santa Fe de Bogotá (pabellón de sanidad), cumpliendo con la pena impuesta por
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio; fue condenado el 9 de
diciembre de 1991 a 28 meses de prisión por el delito de estafa.
2. La Inspección
Penal de Policía contra la cual fue interpuesta la tutela adelantó un proceso
contravencional de estafa contra el sindicado. En el transcurso del proceso,
envío un telegrama al domicilio del peticionario indicándole que para el 18 de
junio de 1991 se llevaría a cabo una audiencia de conciliación conforme a lo
dispuesto por la ley.
3. Expresa el petente
que el 25 de junio de 1991 el dactiloscopista de la cárcel de Villavicencio
envío un oficio a la Inspección indicando que Pedro Orlando Ubaque se
encontraba interno en la Cárcel Nacional Modelo cumpliendo con la pena impuesta
por la Inspección Novena de Policía.
4. Posteriormente,
mediante otro escrito solicito la realización de una segunda audiencia de
conciliación, petición que fue negada por la Inspectora de Policía.
5. En otra
oportunidad solicito ver el expediente, petición que le fue igualmente negada,
argumentando la Inspectora que para proceder a la revisión del expediente se
requiere ser abogado titulado.
6. El accionante
apeló dicho fallo por no haberse llevado acabo la audiencia de conciliación, ni
haber tenido en cuenta los alegatos de conclusión.
7. El asunto fue
fallado nuevamente el 17 de diciembre de 1992 según resolución número 153 y la
condena de 7 meses de arresto fue reiterada.
El accionante
considera vulnerados los derechos a la igualdad (art. 13 CP), la libertad (art.
28 CP) y el debido proceso (art. 29 CP).
2. Fallos.
2.1. Fallo del
Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio. Providencia del 6 de agosto
de 1993.
El juzgado negó la
solicitud de tutela elevada por el interno Pedro Orlando Ubaque, con base en
los siguientes argumentos:
1. Los derechos
invocados por el petente fueron protegidos inicialmente por el fallo del
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio calendado el 15 de julio de
1993. Dicho fallo le tuteló el debido proceso y el derecho de libertad. Para
tal efecto ordenó al Inspector Primero Penal de Policía de Villavicencio, tomar
las medidas pertinentes para restablecer los derechos fundamentales
desconocidos.
Según Resolución
número 022/93 el Inspector Primero Penal de Policía acatando la providencia
mencionada dejó sin efecto el contenido de la Resolución número 153 de
diciembre 17 de 1992 y en consecuencia cancela la ejecución de la pena de arresto
que le fue impuesta al accionante.
2. Al momento de
fallar la presente tutela, los derechos invocados por el petente como
vulnerados ya fueron definidos, decididos, fallados y protegidos por la
providencia del juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991;
además, su examen se hace por virtud de la selección que de dichas acciones
practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma
señalada por el Reglamento de esta Corporación.
2. Del tema
jurídico en estudio.
El tema en estudio
por esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional en relación con la tutela
presentada por el señor Pedro Orlando Ubaque, se centra en los siguientes
puntos:
a. La importancia
del compromiso adquirido por el peticionario de la tutela, al manifestar que no
ha presentado con anterioridad otra solicitud por los mismos hechos.
b. El abuso de la
acción de tutela, lo que constituye una petición temeraria que atenta contra el
buen funcionamiento de la administración de justicia.
3. Antecedentes de
la presente petición de tutela.
El siguiente cuadro
elaborado con base en las copias de las providencias judiciales que obran en el
expediente, ilustra cuál ha sido la trayectoria de las peticiones elevadas por
el mismo ciudadano Ubaque, con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales y demuestra, el mal uso del mecanismo de protección consagrado en
el artículo 86 de la Constitución Política.
Funcionario Judicial
Fecha de la Providencia
Decisión
Autoridad contra la que se presentó
Tribunal Superior
de V/cencio. Sala Penal
Magistrado: Jorge
Eduardo Rodríguez Moreno
Junio 10/92
Deniega
Contra la
Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de V/cencio. Diciembre 9 de 1991.
(Condena a 28
meses de prisión). Estafa
Tribunal Superior
de V/cencio. Sala Penal.
Magistrado: Alvaro
Peñuela Delgado.
Junio 25 /92
Deniega
Contra la
Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de V/cencio. Diciembre 9 de 1991.
(Condena a 28
meses de prisión). Estafa.
Juzgado Séptimo
Penal del Circuito de V/cencio.
Marzo 2/93
Deniega y ordena
compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. Art. 122 C.P. y 31 inc.
2º D.2591/91
Contra la
Sentencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de V/cencio.
Diciembre 9 de
1991.
(Condena a 28
meses de prisión). Estafa.
Juzgado Quinto
Penal Municipal de V/cencio.
Marzo 12/93
Deniega
Inspección 1a.
Penal de Policía
Juzgado Segundo
Penal del Circuito de V/cencio.
Julio 15/93
No Tutela petición
Si tutela debido
proceso y libertad
Personería de
V/cencio
Juzgado Segundo
Penal Municipal de V/cencio.
Agosto 6/93
Deniega porque ya
fue tutelado (sentencia del anterior recuadro)
Inspección 1a.
Penal de Policía de V/cencio
De este resumen de
actuaciones judiciales se distinguen dos grupos de peticiones:
a. Las presentadas
contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la que
se pretendía la revocatoria de la sentencia condenatoria por el delito de
estafa;
b. y, las dirigidas
contra la Inspección Primera Penal de Policía, tendientes a la revocatoria de
la Resolución número 153 de noviembre 17 de 1993, mediante la cual fue
condenado el sindicado Pedro Orlando Ubaque a la pena principal de siete (7)
meses de arresto como responsable de la contravención especial de estafa.
Respecto del primer
grupo, en tres oportunidades realizó la misma solicitud, razón por la cual el
Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio ordenó compulsar copias a
la Fiscalía General de la Nación para la investigación de presuntos hechos
punibles contra la administración de justicia, pues en el caso particular que
falló el mencionado juzgado, el peticionario manifestó expresamente no haber
presentado con anterioridad solicitud de tutela por los mismos hechos.
Y respecto del
segundo grupo, la solicitud fue presentada tres veces aunque en una de ellas la
dirigió contra la Personería de Villavicencio, pero los hechos eran los mismos.
En la segunda
oportunidad le fue concedida la tutela en relación con los derechos
fundamentales a la libertad y al debido proceso -cuando ya en anterior fallo le
había sido denegada la petición-, razón por la cual la Resolución número 153
fue dejada sin efecto y en consecuencia fue cancelada la ejecución de la pena
de arresto que le fue impuesta al peticionario de la tutela, mediante
Resolución número 022-93 de julio 17 de 1993. Como consecuencia le fue
concedida la libertad inmediata -en lo que hace a dicha condena-, y se ordenó
la expedición de la boleta de libertad para ente el Director de la Cárcel
Nacional Modelo donde se encuentra actualmente recluido.
Sin conocer el
resultado de la petición de tutela, el interno Ubaque presentó otra solicitud
el día 13 de julio de 1993, decisión que era improcedente atendiendo a que su
requerimiento ya había sido resuelto favorablemente por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Villavicencio.
Sobre este punto,
expresó el Juzgado Segundo Penal Municipal en el fallo que se revisa:
"...Observamos que el memorial petitorio y
de invocación de acción de tutela del señor PEDRO ORLANDO UBAQUE ante este
Juzgado y en contra de la Inspección Primera de Policía de esta ciudad tiene
fecha 13 de julio de 1993, el cual contiene sello del consultorio jurídico de
la cárcel nacional modelo el día 14 de julio del año que avanza, ello da a
entender que para la época o día de la invocación de acción de tutela
interpuesta por el mismo en contra de la Personería Municipal de Villavicencio,
pero que a la larga falló sobre el derecho fundamental al debido proceso y a la
libertad, y así subsanarse los yerros de la Inspección Primera Penal de
Policía, igualmente se tiene que para la fecha a que nos estamos refiriendo, cuando
impetró la acción de tutela ante este Juzgado, no se había proferido la
resolución respectiva en donde se tomaron las determinaciones ordenadas por el
señor Juez del Circuito, sino hasta el día 17 de julio del año en
curso..." (negrillas no originales).
4. La
manifestación del peticionario que no ha presentado con anterioridad otra
solicitud de tutela sobre los mismos hechos.
Dice el inciso
segundo del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991:
El que interponga la
acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha
presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la
solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso
testimonio.
Estudiando con
cuidado el expediente, esta Sala advierte que tan sólo en una de las seis
tutelas el peticionario prestó juramento. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito
de Villavicencio "...ordenó que el sindicado se ratificara en los hechos
materia de la acción de tutela y para tal efecto se comisionó al Juzgado
Séptimo penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien realizó la diligencia
el veinticinco de febrero del año en curso y obra al (fol 26) del cuaderno
original..."
Si bien es cierto
que el petente siempre ha realizado los trámites a través del Consultorio
Jurídico de la Cárcel Nacional Modelo, se hace necesario que el Juez, una vez
realizado el reparto verifique de alguna manera si se han presentado otras
solicitudes sobre los mismos hechos a fin de evitar un trabajo innecesario.
De esta forma surge
para la Corte Constitucional la siguiente observación tendiente a evitar que
los internos de las cárceles del país presenten varias solicitudes de tutela
sobre los mismos hechos amparados en que por su situación de privación de la
libertad no pueden acudir a presentar personalmente la petición.
Para evitar esta
circunstancia, el asesor jurídico deberá incluir en el escrito la nota
contentiva de la manifestación de no haber presentado la misma solicitud, con
la correspondiente advertencia legal y que como aceptación sea firmada por el
peticionario de la tutela.
No necesariamente
para que el acto sea eficaz se requiere del formalismo del juramento, como lo
expresó la Corte Constitucional:
En este orden de
ideas, por juramento no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el
compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la
afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se
realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de
manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de
la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la
persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no
corresponde a la verdad, deberá responder penalmente1 .
Así, mediante este
mecanismo se evita el desgaste de la Rama Judicial y permite que los
funcionarios puedan en tiempo resolver las solicitudes de tutela.
5. De la
actuación temeraria.
Esta Sala empieza
por analizar los términos del inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591
de 1991, reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de
la Constitución Nacional.
Dice así la norma
invocada:
"Artículo 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes".
Lo anterior tiene su
fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que establecen, el
primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas
deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas
las gestiones que aquéllos adelanten ante éstas y el segundo a los deberes de
las personas en los numerales primero y séptimo así: "Respetar los
derechos ajenos y no abusar de los propios" (subrayas de la Sala) y
"Colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la
justicia".
Por último, el
artículo 209 de la Constitución dispone que el Estado debe actuar regido por
los principios de economía y eficacia.
Luego la explicación
de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso
judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un
mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un
100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en
cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos
necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad
judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad
civil.
Igualmente, el
artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar
la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del
Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la
coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.
Para poder concluir
acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acción temeraria de que
trata el artículo 38 precitado, es necesario analizar si se reúnen en el caso
concreto los presupuestos exigidos por la disposición, así:
Primero, que una
misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito
se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se
ha intentado la misma acción de tutela. En algunos casos este mecanismo ha
revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya
reseñados en la primera parte de esta sentencia.
Este justamente es
el caso del interno Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y
temerariamente en movimiento una plétora de acciones de tutela cuya repetida
presentación es objeto de sanción por la Ley.
Segundo, que las
varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en
todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las
tutelas.
Tercero, que la
reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente
justificado: también se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las
acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres
oportunidades y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del
Circuito, también en las mismas tres oportunidades.
Luego no ha habido
acontecimientos sobrevinientes, súbitos nuevos o excepcionales, que justifiquen
la presentación de nuevas tutelas.
Como consecuencia de
todo lo anterior, el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio
se ajusta a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues
optó por una de las dos posibilidades -rechazar o decidir desfavorablementela
solicitud de tutela-, en este caso la segunda, respecto de la petición elevada
por el señor Pedro Orlando Ubaque.
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional no se pronunciará en relación con las
peticiones de tutela que fueron falladas por el Tribunal Superior de
Villavicencio, por los Juzgados Séptimo Penal del Circuito, Segundo Penal del
Circuito y Quinto Penal Municipal todos de la ciudad de Villavicencio, pues las
sentencias correspondientes fueron enviadas a la Corte Constitucional para su
eventual revisión, pero la Sala de Selección -la correspondiente en cada
época-, no las seleccionó para revisión y por lo tanto han hecho tránsito a
cosa juzga.
De otro lado, no se
compulsarán copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación del
una presunta infracción al artículo 72 del Código Penal, pues como consta en la
providencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito se ordenó en aquella
oportunidad la investigación de la conducta del petente.
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Selección de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se denegó la
solicitud de tutela instaurada por el señor Pedro Orlando Ubaque, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia al Director del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que a su vez comunique el
contenido de la providencia a los Asesores Jurídicos de las diferentes cárceles
del país.
TERCERO: A través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia al Juzgado Segundo Penal
Municipal de Villavicencio, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la
tutela en el Pabellón de Sanidad de la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de
Bogotá.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y
devuélvase el expediente al juzgado de origen.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1993. Magistrado Ponente
Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.