T-007-92
Sentencia No.
T-007/92
ACCION DE TUTELA-Trámite
Preferencial
Del cabal cumplimiento del término legal
consagrado depende la efectividad de la acción de tutela. La protección que
demanda el accionante es inmediata y por ello la Carta exige que el
procedimiento aplicable al trámite de las solicitudes de tutela sea preferente
y sumario, pues lo que interesa es la decisión material sobre si se concede o
se niega la protección impetrada.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia/PERJUICIO
IRREMEDIABLE/INSUBSISTENCIA
Cuando el quejoso tiene o ha tenido a su
alcance la posibilidad de entablar una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho en materia laboral pudiendo pedir, en ejercicio de ella, además de lo
que dejó de percibir por razón del acto administrativo, su reintegro al cargo
que venía desempeñando, no hay perjuicio irremediable porque el resarcimiento
integral no está compuesto únicamente por indemnización de lo cual se deriva
que la tutela, en situaciones como la que se estudia, no procede a título de
mecanismo transitorio.
-Sala de Revisión No. 3-
Ref.: Expediente
No. T-283
Acción
de Tutela
JOSE
JOAQUIN GUERRERO VILLAMIL
contra
acto de la Contraloría
Departamental
de Boyacá
Magistrados:
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO
MORON DIAZ
Aprobada mediante acta de la Sala de
Revisión No. 3 en Santafé de Bogotá,D.C., a los trece (13) días del mes de mayo
de mil novecientos noventa y dos (1992).
Procede la Corte Constitucional a revisar,
en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de
la Constitución Política, las sentencias proferidas en el asunto de la referencia
por el Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala Plena- y por el Consejo de
Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- los días doce (12) de
noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y veinticuatro (24) de enero
de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente.
I. INFORMACION PRELIMINAR
El actor, JOSE JOAQUIN GUERRERO VILLAMIL,
por conducto de apoderado, acudió a la acción de tutela mediante escrito
presentado el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno
(1991) ante el mencionado Tribunal Administrativo.
Según la demanda mediante la cual se
interpuso la acción, GUERRERO VILLAMIL fue nombrado el ocho (8) de febrero de
mil novecientos ochenta y nueve (1989) en el cargo de Auditor del Complejo
Ricaurte, de la Contraloría Departamental de Boyacá, puesto que ocupó hasta el
dieciseis (16) de octubre de mil novecientos noventa (1990), fecha en la cual
fue ascendido al cargo de Auditor Círculo 21.
El veintiuno (21) de febrero de mil
novecientos noventa y uno (1991), mediante resolución 354, su nombramiento fue
declarado insubsistente.
El peticionario alegó en su demanda de
tutela que la decisión de separarlo del empleo había obedecido a motivos
políticos y que con ella habían sido quebrantados sus derechos, sin indicar
específicamente cuáles.
El escrito en cuestión terminaba
solicitando al Tribunal que amparara en su derecho a GUERRERO VILLAMIL,
"restableciéndolo en su cargo, e indemnizándolo en todos los salarios
caídos hasta la fecha del reintegro".
II. LA PRIMERA INSTANCIA
Al resolver sobre la acción instaurada, la
Sala Plena del Tribunal Administrativo de Boyacá consideró que indudablemente
el actor pretendía la tutela de su derecho al trabajo, pero que este derecho,
consagrado en la Carta, tiene su desarrollo a través de la ley, siendo ésta la
que dispone los mecanismos legales para la defensa judicial del derecho
conculcado.
Estimó que el accionante habría podido
acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 85 C.C.A.) y
que, por tanto, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial, con lo cual
resultaba improcedente la acción de tutela.
En el criterio del Tribunal, el hecho de la
preclusión del término de caducidad para ejercitar la acción que correspondía,
en modo alguno habilitaba al actor para instaurar la de tutela, "realmente
consagrada para la protección de derechos constitucionales fundamentales,
carentes de desarrollo legal en cuanto a defensa de índole judicial se refiere,
y no para enmendar omisiones de los interesados para obtener tal defensa".
III. LA SEGUNDA INSTANCIA
Correspondió al Consejo de Estado -Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo-, con ponencia del H. Consejero, doctor
Joaquín Barrero Ruíz, conocer sobre la impugnación interpuesta por el
accionante contra la decisión judicial en referencia, por medio de la cual se
declaró improcedente la acción de tutela.
Las consideraciones del Consejo de Estado
pueden resumirse así:
- La acción fue impetrada antes de la
reglamentación legal, lo cual justifica en gran medida los desenfoques de la
solicitud.
- El trabajo es uno de los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, pero no es de aplicación
inmediata (art. 85 Const. Pol.), razón por la cual su efectividad debe lograrse
en los términos que señala la ley.
- Cuando la administración incurre en
ilegalidad al desvincular a un empleado público, éste puede acudir a la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción Contencioso
Administrativa.
En el proceso correspondiente, el
restablecimiento del derecho implica el reintegro al servicio y el pago de los
haberes dejados de percibir, razón por la cual el presunto perjuicio no es
irremediable y, en consecuencia, estamos ante la primera causal de improcedencia
de la tutela (artículo 6, numeral 1, Decreto 2591 de 1991).
- Menos aún se puede acudir a la tutela
cuando se ha dejado vencer el término que la ley concede para utilizar el medio
de defensa judicial, como ocurrió en el caso del solicitante.
- La expresión en todo momento, que trae el
artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991 significa que la solicitud de tutela
puede formularse cuando quiera que el derecho fundamental esté siendo vulnerado
o amenazado, pero no que hayan desaparecido los términos de caducidad previstos
para el ejercicio de las acciones legales.
- Cuando el artículo 8o. del Decreto 2591
establece el término de cuatro (4) meses como máximo para iniciar la acción
judicial, no es que esté creando un plazo nuevo de caducidad si ésta ya hubiera
ocurrido, sino restringiendo a ese lapso el que fuere superior en la hipótesis
allí prevista.
Con base en esos motivos, el Consejo de
Estado decidió confirmar la providencia de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Corte es competente para revisar los fallos
mencionados.
2. Estudio sobre oportunidad de las
decisiones judiciales
El artículo 86, inciso 4o., de la
Constitución Política establece un término de ineludible observancia por parte
de los jueces a quienes corresponde resolver sobre la acción: "En ningún
caso podrán transcurrir más de diez (10) días entre la solicitud de tutela y su
resolución".
Se trata, como ya lo dijo esta Corte, de
una obligación perentoria e inexcusable1, que según las voces del precepto
mencionado, no admite excepciones, y cuyo cumplimiento se inscribe dentro del
marco general de responsabilidad previsto por el artículo 228 de la
Constitución, según el cual "los términos procesales se observarán con
diligencia y su incumplimiento será sancionado".
Debe subrayarse la importancia de este
tema, que a primera vista pudiera parecer de índole apenas procedimental,
cuando en realidad toca con el fondo de la institución, pues del cabal
cumplimiento del término depende nada menos que la efectividad del mecanismo
consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. Para insistir en la razón
que inspira el indicado mandato constitucional, basta recordar que la
protección que demanda el accionante es inmediata y que por ello la Carta exige
que el procedimiento aplicable al trámite de las solicitudes de tutela sea
preferente y sumario, pues lo que interesa es la decisión material sobre si se
concede o se niega la protección impetrada.
En el caso presente, la regla
constitucional en comento no fue atendida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, ya que, según puede leerse en el expediente, la solicitud fue
presentada el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos noventa y uno
(1991) y, en consecuencia, ha debido ser resuelta a más tardar el ocho (8) de
noviembre. La providencia del Tribunal fue proferida el doce (12) de noviembre
de mil novecientos noventa y uno (1991).
Se observa, además, que el Tribunal tampoco
dió cumplimiento al término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991, a cuyo tenor, "presentada debidamente la impugnación el juez (en
este caso el Tribunal) remitirá el expediente dentro de los dos (2) días
siguientes al superior jerárquico correspondiente" (subraya la Corte).
No ocurrió así en el caso materia del
examen, toda vez que, según obra en el expediente, la impugnación fue
presentada ante el Tribunal el día diecinueve (19) de noviembre de mil
novecientos noventa y uno (1991) y apenas el día veintiseis (26) se ordenó
remitir el expediente al Consejo de Estado, en donde se recibió el cinco (5) de
diciembre.
En consecuencia, de conformidad con la
competencia prevista en el artículo 256, numerales 3 y 4, de la Constitución,
se remitirá copia del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de
su cargo.
El Consejo de Estado, por su parte,
resolvió sobre la impugnación dentro del término que contempla el citado
artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
3. Improcedencia de la acción de
tutela
Como bien lo señalan el Tribunal
Administrativo de Boyacá y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, la acción de tutela no procede, según el artículo 86 de la
Carta, cuando el presunto afectado disponga de otros medios de defensa
judicial.
Allí radica precisamente la naturaleza subsidiaria
de esa acción, la cual no es mecanismo alternativo o sustitutivo de los
procesos que, de conformidad con las reglas constitucionales y legales, están a
cargo de las distintas jurisdicciones.
Insiste la Corte en que la única
posibilidad de intentar la acción de tutela, cuando se dispone de otros medios
judiciales para la protección del derecho que se invoca, es la que resulta de
un inminente perjuicio irremediable, esto es, solo susceptible de ser
resarcido en su integridad mediante una indemnización (art. 6o., numeral 1,
Decreto 2591 de 1991), pues en tales circunstancias, pese a la existencia del
medio judicial ordinario, puede ser concedida la tutela como mecanismo
transitorio encaminado a evitar el perjuicio.
Un acto administrativo por medio del cual
se declara la insubsistencia del nombramiento de un empleado -como el que ha
sido objeto de acción en el caso que se revisa puede ser demandado ante la
jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, es decir, que respecto de él
existe una vía judicial consagrada para la defensa de los derechos que el
afectado estime que le han sido desconocidos o violados. Las definiciones
acerca de si en realidad se produjeron las violaciones alegadas y sobre si
procede la declaratoria de nulidad del acto por cualquiera de los motivos
previstos en la ley, así como en torno a si hay lugar al restablecimiento del
demandante en su derecho, quedan todas ellas en cabeza del Tribunal competente.
Con independencia del sentido final que
tenga el fallo, en eso consiste la protección que el sistema jurídico
colombiano brinda a la persona, de acuerdo con la garantía consagrada en el
artículo 229 de la Constitución: en la oportunidad de acceder a la administración
de justicia.
Ahora bien, si el titular de la acción
correspondiente, es decir, la persona así protegida por el ordenamiento
jurídico, hace uso de ella y, en efecto, tiene acceso a la administración de
justicia, su demanda de defensa judicial ha sido satisfecha, quedando, eso sí,
sujeto a la decisión del tribunal competente, y no tiene razón alguna para
acudir a un mecanismo como la tutela, ideado precisamente para cuando esos
otros medios específicos, previstos y regulados, que le dan acceso a la
administración de justicia, no existen.
Si, por el contrario, el titular de la
acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no
podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para
ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es
imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su
negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales
gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la
tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los
términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya
podido incurrir el accionante.
Considera la Corte, por otra lado, que cuando
el quejoso tiene o ha tenido a su alcance la posibilidad de entablar una acción
de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral pudiendo pedir, en
ejercicio de ella, además de lo que dejó de percibir por razón del acto
administrativo, su reintegro al cargo que venía desempeñando, no hay perjuicio
irremediable porque el resarcimiento integral no está compuesto únicamente por
indemnización, como lo exige el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991, de lo
cual se deriva que la tutela, en situaciones como la que se estudia, no procede
a título de mecanismo transitorio.
Por otra parte, es preciso anotar que el
derecho al trabajo es ciertamente un derecho constitucional fundamental, según
se desprende del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 25 y 53 de la Carta
Política.
Sin embargo, además de las razones que se
dejan expuestas, su tutela no cabe en este caso por cuanto los medios
judiciales de defensa ya aludidos fueron dispuestos previamente por el
legislador para proteger en forma específica ese derecho constitucional.
Aplicando lo dicho al caso de JOSE JOAQUIN
GUERRERO VILLAMIL, es ostensible la improcedencia de la tutela y, por ende,
serán confirmadas las providencias sometidas a revisión.
Para adoptar la decisión son suficientes
las razones que se dejan consignadas.
V. DECISION
Con fundamento en las consideraciones que
anteceden, la Corte Constitucional, en Sala de Revisión, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos en
el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Boyacá y por la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fechas
doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991) y veinticuatro
(24) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), respectivamente.
Segundo. Ordenar que se remita copia del
expediente al Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.
Tercero. Por la Secretaría líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados, y envíese copia de esta providencia a la Sala Plena
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
1 Corte Constitucional. Sentencia No. 1. Sala de Revisión No. 3.
Abril 3 de 1992
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.