T-006-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-006/25
PERSONAS CON DISCAPACIDAD VISUAL-Protección constitucional/DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección especial
ANIMAL CANINO DE ASISTENCIA O DE SERVICIO-Accesibilidad de las personas en situación de discapacidad
(...) la conducta (del gimnasio accionado) vulneró
los derechos del accionante a la igualdad y a la recreación y el deporte,
puesto que al negar el ingreso del accionante al gimnasio con su animal de
asistencia le está impidiendo desarrollar una actividad que le permite
recrearse y realizar actividad física, la cual es indispensable para su
desarrollo.
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Deber de
garantizar la accesibilidad en lugares abiertos al público
(...) la concepción social de la discapacidad
implica que “la sociedad se adapte a las necesidades y aspiraciones de las
personas en situación de discapacidad y no que ellas tengan la gravosa
obligación de ajustarse al entorno en el que se encuentran”, resulta
discriminatoria la conducta (del gimnasio accionado) de imponerle al accionante
la carga de solventar los problemas de accesibilidad del gimnasio estableciendo
como requisito de ingreso la contratación de un entrenador personalizado
o el pago de la suscripción de un acompañante.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL-Medidas destinadas a
fomentar la participación en el deporte y la recreación
(...) teniendo en cuenta que las empresas privadas
deben asumir la responsabilidad compartida de eliminar barreras en las
instalaciones que impidan la efectiva participación de las personas con
discapacidad, es necesario que los gimnasios realicen una señalización adecuada
de la maquinaria y distribución del espacio, organicen de manera adecuada el
material de trabajo para evitar la caída de objetos, eviten la existencia de
suelos resbaladizos o con obstáculos no señalizados y, finalmente, que
incorporen, en la medida de lo posible maquinaria con marcaje en braille e
indicadores auditivos. Además, se debe capacitar a los entrenadores en materia
de discapacidad e instruirlos para que dirijan un reconocimiento previo del
espacio “para que el usuario con discapacidad visual garantice la ubicación
espacial de zonas y tiempos de trabajo (que […] pueden ser gestionados por
cronómetros auditivos)”.
DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS EN CONDICION
DE DISCAPACIDAD-Particulares tienen el deber de
eliminar barreras físicas y arquitectónicas que impidan la accesibilidad de las
personas en condición de discapacidad
(...) a través del principio de solidaridad se
pueden superar el resto de las barreras y riesgos que enfrentan las personas
con discapacidad en un gimnasio. Pues este principio impone a la sociedad en
general y a los trabajadores del gimnasio en particular el deber de ayudar a
las personas con discapacidad. Es en virtud de este deber mínimo de solidaridad
que resulta razonable exigirles a los trabajadores (del gimnasio accionado)
ayudar al (accionante) a poner en funcionamiento aquellas máquinas que no
cuenten con señalización para personas con discapacidad visual y brindarle
acompañamiento permanente para el uso de aquellas máquinas que, como las
máquinas de pesas libres, requieran del seguimiento de personal calificado para
garantizar su seguridad.
PRINCIPIO DE TOMA DE CONCIENCIA-Cultura de inclusión con las personas en situación de discapacidad
(...) con base en el principio de toma de
conciencia, el (gimnasio accionado) debe promover al interior del gimnasio una
cultura de inclusión hacia las personas con discapacidad. De forma que los
demás usuarios comprendan la diversidad funcional y contribuyan a eliminar las
barreras a las que se enfrenta esta población.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Protección
efectiva de los derechos fundamentales del demandante
CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Adopción del modelo social de la
discapacidad
MODELO SOCIAL-Propone la
inclusión de las personas en situación de discapacidad a través de la remoción
de barreras, junto con la previsión de diseños universales
DISCAPACIDAD-No surge de
una condición médica sino de las barreras que el entorno impone a las personas
funcionalmente diversas
(...) la discapacidad surge de la interacción entre
personas con determinadas características físicas, sensoriales, intelectuales o
mentales y las barreras sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de
condiciones con los demás. Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la
sociedad, entendiendo que es esta última quien debe adecuarse a las necesidades
del individuo. Es por ello que tanto las instituciones como los individuos
deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este sector de
la población.
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones
en el goce de sus derechos se vinculan básicamente con barreras físicas,
arquitectónicas, comunicativas, actitudinales y socio económicas creadas desde
la familia, la sociedad y el Estado
PRINCIPIO DE AJUSTES RAZONABLES-Modificaciones y adaptaciones para garantizar a las personas con
discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos
humanos y libertades fundamentales
DENEGACION DE AJUSTES RAZONABLES COMO FORMA DE
DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Concepto
DERECHO A LA ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional,
internacional y legal
DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN
SITUACION DE DISCAPACIDAD-Se protege a través de la
garantía de accesibilidad
DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Establecimiento
de acciones afirmativas
DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD-Situaciones que constituyen actos
discriminatorios
(...) la vulneración del derecho a la igualdad de
las personas en situación de discapacidad puede darse no sólo por acción “sino
también por la omisión de acciones afirmativas de que son titulares, lo cual
mantiene la estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido
sometidas históricamente y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales”. De allí que la omisión de realizar ajustes que permitan el uso
de apoyos, como los perros lazarillos, constituyan una forma de discriminación
por motivos de discapacidad.
DERECHO A LA RECREACION Y AL DEPORTE-Fundamental para lograr la integración social de las personas en
situación de discapacidad
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
SENTENCIA T- 006 DE 2025
Referencia:
Expediente T-10.381.863
Asunto: Acción
de tutela presentada por Néstor Fabio Leyva Farfán contra Sporty City S.A.S. –Smart
Fit Colombia–.
Tema: El derecho a la
igualdad, la recreación y el deporte de las personas en situación de
discapacidad y los animales de asistencia o perros guía.
Magistrado/a ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C.,
dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por las magistradas Cristina
Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado
José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el
trámite de revisión de los fallos dictados el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado
36 Civil Municipal de Bogotá, en primera instancia, y el 19 de junio de 2024
por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en sede de impugnación, dentro
del expediente T-10.381.863.
I.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
El
6 de mayo de 2024[1], Néstor Fabio Leyva Farfán interpuso una acción de
tutela en contra del Sporty City S.A.S. –Smart Fit Colombia– por la presunta
vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la
entidad accionada: (i) le negó el ingreso al gimnasio con su perro
lazarillo a pesar de que él es una persona en situación de discapacidad visual
y (ii) le impuso como condición de ingreso la obligación de contratar los servicios de un entrenador personalizado o pagarle una
suscripción a un acompañante para que ingrese con él a realizar su rutina de
ejercicio.
Tras
verificar la procedencia de la acción de tutela, la Sala Octava de Revisión
consideró que la conducta de Smart Fit Colombia de negarle a Néstor Fabio Leyva
Farfán el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo e imponerle condiciones
adicionales para acceder a las instalaciones vulneró sus derechos a la igualdad
y a la recreación y el deporte.
En lo
relacionado con el ingreso del perro lazarillo, la Sala concluyó que la empresa
accionada omitió su deber de garantizar la accesibilidad para personas en situación
de discapacidad visual. Pues, al negarse a remover las barreras que impiden el
ingreso de un perro lazarillo a las instalaciones, Smart Fit ignoró la
importancia que tienen los animales de asistencia en la garantía de los
derechos de las personas con discapacidad, en tanto les permiten participar en el entorno conservando
su independencia y autonomía.
Y, en
lo referente a las condiciones impuestas para acceder a las instalaciones, la
Sala determinó que más allá de una medida que genere dependencia para el
desarrollo de los entrenamientos, lo que requiere el accionante son acciones
afirmativas y ajustes razonables que atiendan a su circunstancia particular de diversidad
funcional por ser una persona con discapacidad visual, que fortalezcan su
autonomía y que garanticen sus derechos fundamentales en igualdad de
condiciones. En consecuencia, la Sala afirmó que Smart Fit Colombia vulneró los
derechos a la igualdad y a la recreación y el deporte porque: (i) omitió su deber de adaptar el
espacio físico del gimnasio a las necesidades de la población con discapacidad
visual; (ii) desconoció el deber de solidaridad con fundamento en el
cual las personas presentes en las instalaciones deben solventar las
dificultades que presente el accionante en el ejercicio de su rutina de
entrenamiento; y (iii) en lugar de asumir su responsabilidad de proveer
las condiciones de inclusión que requiere el actor, le impuso cargas
adicionales para permitirle el ingreso.
Por lo
anterior, la Sala decidió amparar los derechos fundamentales del accionante y
ordenó Smart Fit Colombia presentar disculpas al accionante por el escenario de
discriminación identificado en la sentencia, reformar su Reglamento de manera
que se excluya a los animales de asistencia o perros guía de la prohibición de
ingreso de mascotas, permitir al accionante ingresar al gimnasio acompañado de
su perro lazarillo, acompañarlo en un reconocimiento previo del espacio y
suscribir con este un nuevo contrato que respete los derechos a la igualdad,
accesibilidad y a la recreación y el deporte de las personas con discapacidad. Además, se le
ordenó a la accionada incluir dentro de las
funciones de los trabajadores del Smart Fit la labor de poner en funcionamiento
aquellas máquinas que no cuenten con señalización para personas con
discapacidad visual y brindar acompañamiento permanente para el uso de aquellas
máquinas que requieran del seguimiento de personal calificado para garantizar
su seguridad. Asimismo, se le ordenó adaptar los espacios y adecuar el
mobiliario de sus instalaciones de acuerdo con las necesidades de las personas
en situación de discapacidad, capacitar a los entrenadores para brindar apoyo y
acompañamiento a esta población, promover una cultura de inclusión y abstenerse
de imponer requisitos adicionales y barreras de acceso para el goce del derecho
a la recreación y el deporte de estas personas en condiciones de igualdad. Y,
finalmente, se compulsaron copias a la Policía Nacional para que, de
considerarlo pertinente, imponga a Smart Fit Colombia la sanción contemplada en
el parágrafo 2 del artículo 124 del Código Nacional de Policía.
II.
ANTECEDENTES
A.
Hechos relevantes
1.
El 3 de abril de 2024,
Néstor Fabio Leyva Farfán se inscribió al gimnasio Smart Fit a través de su
página web y ese mismo día se dirigió al centro comercial Unicentro de
Occidente con el objetivo de iniciar su rutina de entrenamiento acompañado de
su perro lazarillo, pues es una persona en situación de discapacidad como “invidente
al 100%”[2].
2.
Tras realizar sus ejercicios, en
horas de la tarde, le llegó un correo del Smart Fit en donde se le indicaba
que, en ejercicio del derecho de admisión, no se le permitiría ingresar de
nuevo a las instalaciones del gimnasio[3].
3.
El 5 de abril de 2024, Néstor Fabio Leyva Farfán radicó un derecho de
petición en la sede de Smart Fit ubicada en Unicentro de Occidente en la que
solicitaba a la empresa exponer la razón de que se le negara el ingreso a las
instalaciones[4].
4.
En su respuesta al derecho de
petición, el Smart Fit indicó que la razón de la decisión es la preservación de
la integridad física de él y de los demás afiliados. Al respecto, señaló lo
siguiente:
no accedemos al ingreso toda vez que no
aceptaste cumplir con las condiciones mínimas que hemos establecido para
garantizar la seguridad y comodidad tuya y de los demás afiliados. Estas
condiciones incluyen el acompañamiento de otra persona que tenga un plan activo
y entrene contigo, o la adquisición del servicio de entrenamiento personalizado
con uno de nuestros entrenadores disponibles. Es importante señalar que
nuestros entrenadores de planta tienen un horario y un flujo de trabajo
establecido para atender a todos nuestros usuarios de manera equitativa. Por lo
tanto, no están habilitados para dedicar más de 10 minutos a un solo usuario
durante su periodo de atención. Además, queremos informarte que, por razones de
seguridad y comodidad, no permitimos el ingreso de mascotas o perros guía a
nuestras instalaciones. Esto se debe a que nuestro gimnasio no está diseñado
para la presencia de animales, y existe el riesgo de que puedan sufrir algún
accidente. Por último, en caso de que esté dispuesto a cumplir con estas
condiciones, estaremos encantados de permitirte el ingreso nuevamente a
nuestras instalaciones[5].
5.
El 6 de mayo de 2024[6], Néstor
Fabio Leyva Farfán interpuso una acción de tutela en contra de Sporty City
S.A.S. –Smart Fit Colombia– por la presunta vulneración de su derecho
fundamental a la igualdad. Lo anterior, por cuanto la entidad accionada le negó
el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo a pesar de que él es una persona
con discapacidad visual. Al respecto,
el señor indicó que desde hace
más de ocho años va al gimnasio[7] acompañado de su perro lazarillo por
recomendación médica y que nunca ha
tenido inconvenientes o vivido situaciones que afecten la realización de la
actividad física por su condición de discapacidad[8].
B.
Pretensiones y solicitudes de
la demanda
6.
El accionante solicitó: (i)
que se tutele su derecho fundamental a la igualdad; (ii) que se ordene al Smart Fit admitir su ingreso
a las instalaciones acompañado del perro lazarillo y (iii) que se ordene
a la entidad accionada permitirle “suscribir,
negociar, terminar, renovar un contrato sin ser discriminado por [su]
discapacidad visual” [9].
C.
Intervención de la entidad
accionada
7.
En la contestación de la
demanda, el Smart Fit Colombia solicitó negar las pretensiones y señaló
que “en busca de la salvaguarda de su salud, bienestar e integridad física, y
de acuerdo a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en el
establecimiento de comercio, se le indicó al accionante que en próximas
oportunidades era necesario que ingresara con un acompañante externo o que
contratara los servicios de un entrenador personalizado, de tal manera que se
garantice la asistencia permanente de un tercero durante el desarrollo de sus
actividades físicas en las instalaciones”[10]. Sin embargo, ante la negativa del accionante,
tomaron la decisión de negarle el ingreso. De manera que “la causa directa de
la suspensión de los servicios obedece a una inobservancia de los
requerimientos impuestos al accionante para la preservación de su propio
bienestar”[11].
8.
Al respecto, señaló: (i)
que el 3 de abril se permitió el ingreso con el acompañamiento permanente del
entrenador de planta que estaba laborando; (ii) que “al advertir los riesgos a los que se encontraba expuesto el
accionante en razón de su situación de discapacidad visual, y atendiendo a las
condiciones ambientales y de infraestructura de la sede, [el] personal le
indicó la necesidad de acudir a ciertas alternativas para preservar su
seguridad e integridad física durante su estancia en [las] instalaciones”[12]; (iii) que, ante la negativa del accionante, la
empresa dio por terminado el contrato de prestación de servicios invocando el
derecho de admisión previsto en el Reglamento General de Servicios de Smart
Fit; (iii) que la entrada de mascotas está prohibida de acuerdo con el
referido Reglamento; (iv) que las sedes de Smart Fit son “lugares con un
importante y constante tránsito de personas, que dificulta el desplazamiento
seguro de una persona [con discapacidad visual] que no cuente con asistencia
técnica personalizada y permanente”[13]; (v) que “no es posible garantizar un
acompañamiento 100% personalizado por parte del entrenador de planta asignado a
la sede”[14]; (vi) que “en ejercicio de la
iniciativa privada […] se puede negar el ingreso a establecimientos […] bajo el
uso razonable y fundamentado del derecho de admisión y permanencia”[15]; (vii) que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, “pueden existir razones constitucionales para no permitir el
entrenamiento de las personas con discapacidad con los deportistas
convencionales, esto es, cuando con ella se demuestre que se busca proteger la
integridad del deportista”[16]; (viii) que a sus “sedes asisten de
forma usual y sin la interposición de limitante alguno, afiliados que se
encuentran en situación de discapacidad de diversa índole, previa satisfacción
de las condiciones necesarias para que ello no implique el incremento y la
exposición significativa a ciertos riesgos que pueden ser mitigados”[17]; y (ix) que “la terminación unilateral del contrato
de prestación de servicios y la correlativa negativa para permitir el ingreso
al [centro] se encontró antecedida por una serie de condiciones mínimas que se
plantearon al accionante para reducir sustancialmente el riesgo de sufrir un
detrimento en su salud, una lesión, accidente o evento adverso, en
consideración de la infraestructura y el tipo de actividades que se desarrollan
en el lugar”[18].
D.
Decisión de primera instancia
9.
El Juzgado 36 Civil
Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 14 de mayo de 2024, negó el amparo por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al considerar que el accionante
cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa ante la jurisdicción
ordinaria civil[19]. Al respecto, señaló que lo que se pretende
alegar es el incumplimiento del contrato y que la negativa de permitir el
acceso al gimnasio no trasgrede ni amenaza los derechos fundamentales del
accionante. Lo anterior, puesto que: (i) este no “expuso un caso de
similares contornos en el que se hubiere accedido al ingreso de otro afiliado
en similares condiciones, de forma que el derecho a la igualdad se vea
amenazado”[20]; y (ii) “el no ingreso a las
instalaciones de la accionada […] obedece a que debido a sus condiciones de
discapacidad visual debe asistir o bien en compañía de persona afiliada a la
accionada para que le garantice el uso adecuado de la maquinaria dispuesta para
el acondicionamiento físico o bien la contratación de instructor personalizado,
para evitar cualquier tipo de accidente, atendiendo sus limitaciones visuales”[21].
E.
Impugnación
10.
El accionante impugnó el fallo
de primera instancia al considerar que el juez desconoció las circunstancias del
caso concreto. Al respecto, resaltó: (i) que la autoridad judicial erró
al tener en cuenta la contestación del accionado que fue extemporánea[22]; (ii) que no es cierto que las pretensiones
de la tutela giraran en torno a un incumplimiento contractual[23], sino a la vulneración de su derecho a la igualdad
que solo puede ser garantizado vía tutela[24]; (iii) que la autoridad judicial no
justificó el motivo por el cual no se vulnera su derecho a la igualdad; (iv)
que no es “descabellado que un juez ordene a una entidad privada adecuar sus
normas para que aquellos que son desiguales sean tratados con dignidad”[25]; y (v) que el juez es el rector del proceso
constitucional y por tanto falló al negar el amparo argumentando que el
accionante debió probar “la discriminación a partir de una conducta repetitiva
por parte del accionado”[26]. Finalmente, señaló que “los medios previstos que
hacen parte de la justicia civil protegen [sus] derechos contractuales, mas no
constitucionales y la ley civil no se equipara a los fundamentos del derecho
internacional y constitucional […] traídos a […] consideración para revindicar
[su] derecho a ser tratado como igual para ejercer [su] derecho a la recreación
y el deporte”[27].
F.
Decisión de segunda instancia
11.
El Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia por razones
diferentes a las expuestas por el a quo. Al respecto, señaló: (i)
que no se demostró que en las instalaciones de esa sede de Smart Fit
exista otro usuario con la misma o similar discapacidad que la que presenta el
accionante a quien sí se le permita el ingreso al gimnasio[28] y (ii) que no se avizora discriminación
alguna pues el motivo para no permitir el ingreso del accionante al gimnasio es
la preservación de su integridad física y, además, se le proporcionaron
alternativas[29] para que pudiera hacerlo bajo unas condiciones que
garanticen su seguridad.
G.
Actuaciones realizadas durante
el trámite de revisión ante la Corte Constitucional
12.
El expediente fue enviado a la
Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991. Y, mediante auto del 30 de agosto de 2024, la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho escogió el expediente para su revisión[30].
13.
Mediante auto del 1 de noviembre
de 2024, la magistrada sustanciadora solicitó pruebas con el fin de obtener
elementos suficientes para proferir el fallo[31].
H.
Respuestas al Auto del 1 de
noviembre de 2024
Universidad Pedagógica Nacional
14.
Mediante comunicación del 8 de
noviembre de 2024, el decano de la facultad de Educación Física de la Universidad
Pedagógica Nacional dio respuesta a la información requerida indicando que independiente
de la condición particular de los usuarios, “la realización de actividad física
en un escenario donde se movilizan pesos y en donde los aspectos técnicos son
fundamentales para mitigar los riesgos […] requiere del acompañamiento de un
profesional que haga seguimiento a cada proceso, intervenga cuando es debido
con las correcciones de ejecución que sean del caso y cuide las ejecuciones
cuando el peso a movilizar o el dominio del elemento no sean los suficientes”[32].
15.
Para el caso concreto de las
personas en situación de discapacidad visual, la institución afirmó que se
pueden identificar algunos problemas generales de accesibilidad como: (i)
el alto flujo de personas en horas pico; (ii) la selección de personal
sin capacitación para atender a personas en esa condición; (iii) que la
maquinaria este distribuida sin señalización adecuada; y (iv) que las
máquinas de polea no tengan marcaje en braille[33].
16.
En relación con las actividades
que pueden poner en riesgo la integridad de una persona con discapacidad visual
si no se realizan con acompañamiento permanente, la entidad señaló que
“toda máquina de un Gimnasio representa un riesgo para los usuarios que se
minimiza o acrecienta de acuerdo con el tipo de ejercicio o nivel de carga que
se movilice en cada ejecución”[34] y que “las condiciones ambientales, la disposición
de los equipos al interior del gimnasio, el uso de aparatos y movilización de cargas
sin acompañamiento, además de las características de los equipos son factores
de riesgo presentes para todos los usuarios del gimnasio, que se maximizan para
una persona [con discapacidad visual] que no cuente con el debido
acompañamiento y guía en estos escenarios”[35]. Al respecto, afirmó lo siguiente:
De manera específica y considerando las
máquinas que usualmente se encuentran en los gimnasios se identifican las
siguientes dificultades:
-
Máquinas de
pesas libres: Su uso requiere de coordinación visual y espacial, complejos de
realizar para una persona sin visión que no cuente con un acompañamiento
adecuado.
-
Máquinas de
poleas: Las diferentes posiciones y ajustes de altura en la ejecución pueden
ser confusos sin guía visual y acompañamiento para los ajustes quinestésicos
requeridos.
-
Máquinas
cardiovasculares: la dificultad estaría asociada a la ausencia de indicadores
auditivos para el control de la actividad. Características presentes en los
equipos de última generación[36].
17.
Por su parte, en lo referente a
las actividades que necesitan asistencia de una persona vidente para ser
puestos en funcionamiento y no para su utilización, la institución manifestó:
Consideramos que requieren orientación
inicial las zonas de entrenamiento funcional y aquellas actividades donde la
ejecución deberá ser ajustada técnicamente, de forma continua, por un
instructor con conocimiento especializados; las actividades donde se moviliza o
varía la carga de manera constante, las que requieren del manejo de elementos
con dimensiones o complejidad de uso y como ya fue indicado, aquellas
actividades y equipos donde el nivel de riesgo de realización requieran un
profesional que haga seguimiento, aspectos que aplican para cualquier usuario,
pero se maximizan en una persona [con discapacidad visual]; ejemplo de ello
son:
-
Áreas
equipadas con cuerdas, TRX y otros elementos de entrenamiento funcional.
-
Máquinas de
Press de Banco, Prensas, Levantamiento de pesas en barra y similares, en tanto
el objetivo fundamental es permitir la ejecución con ejercicios efectivos en su
realización y seguros para el usuario.
-
Máquinas
cardiovasculares sin tecnología de indicación sonora.
-
Zona de pesas
libres para la realización de levantamiento de peso progresivo y maximales.
[…] Para la realización de trabajos con
este tipo de elementos y equipos requieren, según la complejidad, referentes
visuales para el ajuste, usos y cuidado de la persona durante la ejecución. La
complejidad de los equipos tecnológicos (muchos de ellos diseñados por fuera de
la lógica de adaptación a personas con condiciones diferenciales) limitan la
posibilidad de ajustes para adecuar la realización a los objetivos propuestos
para la actividad física. Por último y como aspecto más importante, muchos de los
equipos y actividades propuestas deben ser dosificadas, orientadas y corregidas
in situ, para garantizar que la ejecución sea técnica y segura para el
usuario, criterio que responde al principio de “individualidad del
entrenamiento” es decir, que es distinto para cada sujeto y debe ser adaptado en función de las
características motrices y física condicionales que se identifican en el
usuario durante la realización del ejercicio[37].
18.
Y, en lo relacionado con las actividades
que pueden ser realizadas por una persona con discapacidad visual sin necesidad
de ningún acompañamiento más allá de su perro lazarillo, la Universidad
indicó que:
1.
Es posible
adaptar el ejercicio físico cardiovascular en aparatos como banda trotadora,
bicicletas estáticas y afines, siempre y cuando existan elementos auditivos que
indiquen los tiempos de ejecución, intensidades, inicio y fin de la actividad.
2.
El trabajo con
mancuernas o barra fija, con peso fijo submaximal, en ejecuciones cíclicas y
con número limitado de ejecuciones. (Siempre y cuando el usuario cuente con un
proceso base de adaptación a este tipo de trabajo).
3.
Actividad en
máquinas que impliquen movilización de peso fijo, submaximal, en donde el rango
de movimiento, inicio y fin de la actividad pueda ser controlado por el
usuario; tales como, Remo, Leg Extensión, multifuerza para ejercicio de
pectoral, entre otros.
4.
Trabajo en
máquinas isocinéticas.
5.
Actividad
física musicalizada en espacios amplios sin obstáculos (más de 2mts cuadrados
por usuario).
6.
Trabajo de
mancuernas con señalización braille[38].
19.
Finalmente, la entidad reiteró
que “por naturaleza, los gimnasios son espacios donde el apoyo, guía e interacción
de un profesional son condiciones permanentes, dado que cada ejercicio debe
adaptarse a la persona y […] la movilización de carga por fuera de parámetros
técnicos, sin el debido apoyo, aumenta el factor de riesgo implícito en cada
una de estas prácticas”[39] y agregó que la presencia de un perro guía dentro
de un gimnasio puede significar un factor de riesgo.
Universidad Nacional de Colombia
20.
Mediante comunicación del 8 de
noviembre de 2024, la Universidad Nacional de Colombia señaló que el Área de Actividad
Física y Deporte de la Universidad Nacional de Colombia no cuenta con la
capacidad y competencia para emitir el concepto técnico solicitado[40].
Universidad Manuela Beltrán
21.
Mediante comunicación del 12 de
noviembre de 2024, el programa de Terapia Ocupacional de la Universidad Manuela
Beltrán dio respuesta a la información requerida. Al respecto, señaló que “todas las maquinas, áreas y servicios deben contar con su
respectivo instructivo, señalización y guía de manejo para que el usuario final
pueda darle el mejor uso sin correr ningún riesgo”[41].
22.
Además, indicó que las
siguientes zonas y equipos podrían poner en riesgo la integridad de una persona
con discapacidad visual, si no se cuenta con un reconocimiento del área de
manera previa, una demarcación tipo señalética en el piso y las paredes, además
de información auditiva y un acompañamiento continuo por un personal
calificado:
-
Equipos de
alto nivel (multifuerzas, poleas, estructuras tipo Smith, estructuras de boxeo)
Golpes contra objetos. Este tipo de golpes, se producen en muchos casos ante la
falta de señalizaciones en el suelo de la zona que puede ser invadida por
elementos móviles.
-
Salones
grupales (ciclyng, tarima, elementos de apoyo como balones, barras, discos,
colchonetas) Caída de los objetos. Las caídas de los objetos se producen en
muchos casos por la falta de estabilidad de apilamientos, estanterías o
materiales de trabajo.
-
Zona de
musculación (barras, mancuernas, estructuras, sacos de peso, balones de peso,
pesas rusas). Caídas al mismo nivel que se generan en muchos casos por suelos
resbaladizos o con obstáculos que no están señalizados.
-
Zona de cardio
(remo, banda sin fin, elíptica, bicicleta). Caídas a distinto nivel. Por el uso
inadecuado de escaleras de mano en el acceso a zonas de almacenamiento elevadas
y falta de información auditiva para el uso del equipo[42].
23.
Por lo anterior, “es importante
que se realice el reconocimiento del espacio para que el usuario con [discapacidad
visual] garantice la ubicación espacial de zonas y tiempos de trabajo (que en
este caso pueden ser gestionados por cronómetros auditivos)”[43].
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
24.
Con fundamento en los
artículos 86 y 241 –numeral 9– de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.
B.
Procedencia de la acción de
tutela
25.
Antes de definir el problema
jurídico que deberá resolver la Sala, es necesario determinar si el caso objeto
de estudio reúne los requisitos de procedencia de la acción de tutela. A
continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos de
legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Legitimación en la causa por activa
26.
De conformidad con los
artículos 86 de la Constitución Política[44] y 10 del Decreto
2591 de 1991[45], la acción de tutela sub judice satisface el
requisito de legitimación en la causa por activa, puesto que el accionante,
Néstor Fabio Leyva Farfán, es la persona cuyos derechos fundamentales podrían
verse vulnerados por la decisión de Smart Fit Colombia de negarle el acceso al gimnasio con su perro lazarillo e
imponerle como condición de ingreso la obligación de contratar los servicios de un entrenador personalizado o
pagarle una suscripción a un acompañante para que lo apoye en la realización de
su rutina de ejercicio.
Legitimación en la causa por pasiva
27.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política[46] y los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991[47], en el presente asunto se cumple con el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, entendida como la “aptitud legal de la entidad contra quien
se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza
del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado
resulte demostrada”[48].
28.
Al respecto, es importante
resaltar que la acción de tutela sólo procede contra particulares cuando: (i)
están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su
actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que
solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o
de indefensión[49]. En relación con el último supuesto, la Corte
ha señalado que una persona se encuentra en situación de indefensión cuando no
tiene “a su disposición otro mecanismo que le permita defenderse de los
agravios causados por un particular, de cuyos actos se desprenda la amenaza o
violación de los derechos fundamentales”[50].
29.
En el caso concreto, Smart Fit Colombia está legitimada en la causa por pasiva. En primer lugar,
porque como empresa privada que presta los servicios de acondicionamiento y
preparación física a los suscriptores de un plan de entrenamiento específico[51], es la institución responsable de las decisiones que el
accionante considera discriminatorias, pues es quien le negó el acceso a las
instalaciones del gimnasio.
30.
Y, en segundo lugar,
porque Néstor Fabio Leyva Farfán se
encuentra en una situación de indefensión respecto de la empresa accionada,
pues, los hechos acusados de discriminatorios fueron desplegados por Smart Fit
Colombia, quien dispone de control total sobre los usuarios que pueden ingresar
a las instalaciones[52]. Así las cosas, la indefensión del accionante se
sustenta en que este no contaba con mecanismos que le permitieran hacer frente al gimnasio accionado y
defenderse de los presuntos agravios cometidos al negarle la entrada al
establecimiento en compañía de su perro de asistencia.
Inmediatez
31.
El requisito de inmediatez
plantea que la acción de tutela debe formularse en un plazo razonable desde el
momento en que se produjo la vulneración. Esto se satisface en el caso
concreto, puesto que el accionante interpuso la acción de tutela el 6 de mayo de 2024, cuando había sido notificado de la decisión de negar su acceso al gimnasio y terminar el contrato el 3 de abril de 2024[53]. Es
decir, transcurrió poco más de un mes desde el momento en que el accionante tuvo
conocimiento de dicha decisión y el momento en que solicitó el amparo, plazo
que no luce desmesurado.
32.
Además, dado que la
negativa de la accionada a permitirle el ingreso a sus instalaciones es actual,
puede decirse, prima facie, que el derecho del demandante a la igualdad
podría estar siendo desconocido en este momento. Esto, ya que los demás suscriptores de Smart Fit
Colombia pueden beneficiarse de los servicios que ofrece la empresa sin ninguna
limitación.
Subsidiariedad
33.
Según el artículo 86 de la
Constitución Política y la jurisprudencia constitucional, el requisito de
subsidiariedad implica que la tutela solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o
cuando los mecanismos disponibles no resulten eficaces para el caso concreto,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
34.
En el caso concreto podría
pensarse que el accionante tiene a su disposición otros mecanismos ordinarios
de defensa ante la jurisdicción ordinaria civil o la acción de protección al
consumidor ante la Superintendencia de Industria y Comercio, sin embargo,
ninguno de estos mecanismos resulta idóneo ni eficaz para garantizar sus
derechos fundamentales.
35.
El proceso de resolución o
incumplimiento del contrato y la acción indemnizatoria propios de la
jurisdicción ordinaria civil tienen por objetivo resolver controversias relacionadas
con el contrato, que además suelen tener un carácter eminentemente económico. Sin
embargo, las pretensiones de la acción de tutela no giran en torno a la
declaratoria del incumplimiento contractual ni a la consecuente indemnización,
sino a la garantía del derecho fundamental a la igualdad que debe abordarse vía
tutela.
36.
Por su parte, la acción de
protección al consumidor prevista
en los artículos 56.3 y 57 de la Ley 1480 de 2011 tiene por objeto resolver los
asuntos en los que el productor, proveedor o prestador de un servicio vulnera
los derechos de los consumidores o usuarios, entre los que se encuentra el de
“ser tratados equitativamente y de manera no discriminatoria”[54]. Sin
embargo, este mecanismo no resulta idóneo ni eficaz para la tramitación de las
pretensiones del accionante que puso de presente afectaciones a derechos
fundamentales que superan la relación de consumo[55].
37.
En efecto, aunque el régimen de protección al consumidor busca
que los prestadores de servicios traten equitativamente a sus usuarios en el
marco de la relación contractual, la controversia que se plantea en el presente
asunto va más allá de los derechos del consumidor. Se trata de una discusión
acerca de la igualdad y la no discriminación de las personas en situación de
discapacidad como derecho fundamental y del deber del Estado y de la sociedad
de emplear todos los mecanismos a su alcance para evitar la discriminación en
todos los ámbitos de la vida.
38.
Como ha señalado la Corte,
“la garantía del derecho a la igualdad resulta ser un presupuesto necesario
para lograr la autorrealización personal, en la medida en que promueve como
reconocimiento al valor intrínseco de todo ser humano, un trato sin
distinciones injustificadas entre personas por parte del Estado, y el ejercicio
de los derechos y libertades en condiciones de igualdad”[56].
39.
En efecto, el caso puesto
en conocimiento de la Corte requiere que se analice la forma en que la entidad
accionada se aproxima a las personas en situación de discapacidad, no en
función de sus obligaciones contractuales con los usuarios, sino en el marco
del deber que tiene la sociedad de garantizar la dignidad humana y la igualdad
de esta población bajo la concepción social de la discapacidad. En otras
palabras, no se trata de analizar los derechos de las personas con discapacidad
como consumidores, sino como personas respecto de las cuales el Estado y la
sociedad tienen un deber especial de protección.
40.
En suma, el presente
proceso no se limita a un análisis contractual ni de derechos del consumidor,
sino que en él están involucrados los derechos fundamentales de Néstor Fabio Leyva Farfán. De lo anterior se extrae que los mecanismos ordinarios de
defensa judicial carecen de idoneidad para la protección efectiva de los
derechos fundamentales del accionante, pues no permiten abordar la vulneración
del derecho a la igualdad en su dimensión constitucional ni, mucho menos, en
relación con la posible afectación de otros derechos fundamentales, como el
derecho a la recreación y el deporte, el derecho a la dignidad humana, la autonomía e independencia individual, la
libertad de tomar las propias decisiones, la no discriminación, la
participación plena y efectiva en la sociedad, la accesibilidad y la igualdad
de oportunidades[57], entre otros.
41.
Por lo anterior, en el
presente caso, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad,
pues no existe otro mecanismo judicial que permita proteger de manera idónea
los derechos fundamentales del accionante, máxime si se tiene en cuenta su
calidad de sujeto de especial protección constitucional[58] y la consecuente necesidad de protección
inmediata que esta situación implica.
42.
Sobre esto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que “las personas en situación de
discapacidad son sujetos de especial protección constitucional, pues debido a
sus condiciones físicas y restringidas requieren de una mayor protección y
salvaguarda de sus derechos para lograr una igualdad real y efectiva”[59]. Y el asunto de la referencia versa sobre el derecho a la
igualdad de una persona en situación de discapacidad visual.
C.
Problema jurídico y metodología
43.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala Octava de Revisión resolver
si Smart Fit Colombia vulneró los derechos a la igualdad y a la recreación y el
deporte de Néstor Fabio Leyva Farfán, al negarle el ingreso al gimnasio con su
perro lazarillo e imponerle condiciones adicionales para acceder a las
instalaciones.
44.
Metodología. Para solucionar el problema jurídico propuesto, la
Sala se referirá a: (i) el derecho a la igualdad, la accesibilidad de
personas en situación de discapacidad y los animales de asistencia; y (ii)
el derecho a la recreación y el deporte
de las personas en situación de discapacidad. Para, posteriormente, resolver el
caso concreto.
D.
El derecho a la igualdad, la
accesibilidad de personas en situación de discapacidad y los animales de
asistencia
45.
El derecho a la igualdad,
contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, señala que “todas
las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección
y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación”. Además, dicha norma señala que el Estado promoverá
las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados, protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
46.
En la misma línea, el artículo
47 de la Carta establece en cabeza del Estado la obligación de adelantar “una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran”.
47.
De allí que se esté “ante una
discriminación contra las personas en situación de discapacidad, cuando se
presentan acciones u omisiones que tengan por objeto imponer barreras para el
goce y ejercicio de los derechos de esta población”[60]. Y también cuando se dé una “omisión injustificada
en el trato especial a que tienen derecho [las personas con discapacidad][61], la cual trae como efecto directo su exclusión de
un beneficio, ventaja u oportunidad”[62].
48.
Cabe resaltar que, en materia
de discapacidad, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, ratificada por Colombia a través de la Ley 1346 de
2009, implicó un cambio de paradigma. Allí, se pasó del modelo médico que
se centraba en las limitaciones de las personas y que entendía la discapacidad
como un problema individual de salud, a un modelo social en el que “la
discapacidad no está determinada por las características de la persona, sino
por la incapacidad de la sociedad de ofrecer espacios, bienes y servicios
accesibles a todos”[63].
49.
En el fondo se trata de
entender que la discapacidad surge de la interacción entre personas con determinadas
características físicas, sensoriales, intelectuales o mentales y las barreras
sociales que impiden que puedan vivir en igualdad de condiciones con los demás.
Lo cual implica trasladar la carga del sujeto a la sociedad, entendiendo que es
esta última quien debe adecuarse a las necesidades del individuo[64]. Es por ello que tanto las instituciones como los
individuos deben facilitar de forma activa el ejercicio de los derechos de este
sector de la población.
50.
Así las cosas, el modelo social
de la discapacidad se sustenta en: (i) la dignidad humana, (ii)
la autonomía e independencia individual, (iii) la libertad de tomar las
propias decisiones, (iv) la no discriminación, (v) la
participación plena y efectiva en la sociedad, (v) la accesibilidad y (vi)
la igualdad de oportunidades[65].
51.
El ordenamiento contempla el
derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser
incluidas en la comunidad[66]. Y en la
búsqueda por garantizar esos derechos, la Convención incorpora tres elementos: (i)
los ajustes razonables, (ii) el diseño universal y (iii) la toma
de conciencia.
52.
El concepto de ajustes
razonables se refiere a todas aquellas modificaciones y adaptaciones que no
impongan una carga desproporcionada y que se requieren para garantizar que las
personas en situación de discapacidad puedan gozar y ejercer sus derechos en
igualdad de condiciones con las demás[67]. El diseño universal “establece el
desarrollo de productos e instalaciones que sean adecuadas para el uso de todos
los grupos poblacionales, independientemente de las diversidades funcionales”[68]; y el principio de toma de conciencia implica
que debe promoverse “la comprensión de la diversidad funcional y la eliminación
de barreras sociales”[69] de manera que se sustituya “la marginación de los
individuos por su reconocimiento como sujetos de derecho que afrontan día a día
obstáculos impuestos por la sociedad”[70].
53.
En todo caso, el mandato de no
discriminación, desarrollado en las disposiciones mencionadas, trae consigo la
consecuente obligación de desarrollar acciones afirmativas a favor de las
personas en circunstancia de discapacidad para garantizar la accesibilidad y
eliminar las barreras u obstáculos que impiden su participación plena en los
diferentes ámbitos de la sociedad[71]. Pues se comprende que “la persona no se encuentra
marginada o discriminada por razón de una condición física, sensorial o psíquica
determinada, sino que las dificultades que enfrenta para su adecuada
integración se deben a la imposición de barreras por parte de una sociedad que
no está preparada para satisfacer las necesidades de todas las personas que la
componen”[72].
54.
En lo relacionado con la
accesibilidad, el artículo 9 de la referida Convención señala:
1. A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Parte adoptarán medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, […] y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público […]. Estas medidas,
que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de
acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el
transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas,
viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo […]
2. Los Estados Parte también adoptarán las
medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la
aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las
instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que
proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público
tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con
discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas
involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas
con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras
instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de
fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o
animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales
de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras
instalaciones abiertas al público […][73].
55.
Por su parte, el artículo 6 de
la Ley 1618 de 2013[74] señala que son deberes de las empresas privadas y
la sociedad en general: (i) promover, difundir, respetar y visibilizar
el ejercicio efectivo de todos los derechos de las personas con discapacidad; (ii)
asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras
actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación,
y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas
con discapacidad y sus familias; (iii) participar en la construcción e
implementación de las políticas de inclusión social de las personas con
discapacidad; y (iv) velar por el respeto y garantía de los derechos de
las personas con discapacidad, entre otros.
56.
Además, en lo relacionado con las
barreras que impiden la participación plena de las personas con discapacidad en
los diferentes ámbitos de la sociedad, la jurisprudencia constitucional ha
resaltado que las instituciones e individuos deben eliminar las barreras
actitudinales, comunicativas y físicas que obstaculizan la realización de sus
derechos. Al respecto, la Corte ha señalado que:
Son barreras actitudinales o culturales
aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas,
que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas
con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en
general a las posibilidades que ofrece la sociedad. Son barreras
comunicativas aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la
información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en
condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con
discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las
dificultades en la interacción comunicativa de las personas. Y, finalmente, son
barreras físicas aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos
que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de
carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las
personas con discapacidad[75].
57.
La Corte ha reconocido que una
de las condiciones negativas que contribuyen a la exclusión de las personas con
discapacidades es la no adaptación del ambiente físico a las necesidades de
esta población, pues el entorno físico está concebido para personas sin ningún
tipo de discapacidad. De manera que quien cuenta con alguna condición que “le impide
vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales […], se ve
abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta
exponencialmente la carga que debe soportar”[76].
58.
Es por ello que el derecho a la
accesibilidad “constituye un puente para el disfrute de otras garantías
constitucionales como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la
personalidad y la autonomía como expresión de la dignidad humana, pues a través
de la posibilidad de acceder a diferentes espacios físicos, el individuo puede
elegir hacia dónde quiere dirigirse de manera autónoma y seguir el plan de vida
que él mismo se ha trazado”[77].
59.
Por su parte, la Corte ha
señalado que los animales de asistencia o servicio[78] tienen un rol fundamental en el derecho a la
accesibilidad de las personas en situación de discapacidad. Estos animales,
entre los que se encuentran los perros guía o lazarillos, son seres entrenados
para “hacer trabajos o desarrollar tareas en beneficio de una persona con
discapacidad, incluyendo discapacidad física, sensorial, siquiátrica,
intelectual u otra discapacidad mental”[79].
60.
En estos eventos la tenencia
del animal permite a una persona a quien se le dificulta la participación en su
entorno “facilitar su proceso de acercamiento e integración con el medio
ambiente que lo rodea”[80], mientras conserva su independencia y autonomía.
Por ello, resulta vital permitir que las personas en situación de discapacidad
puedan movilizarse en compañía de sus animales de asistencia.
61.
Al respecto, el artículo 124
del Código Nacional de Policía[81] dispone que no se debe “impedir el ingreso o
permanencia de perros lazarillos que, como guías, acompañen a su propietario o
tenedor, en lugares públicos, abiertos al público, sistemas de transporte
masivo, colectivo o individual o en edificaciones públicas o privadas”. Y que
se le impondrá una multa a quien incurra en dicha conducta.
62.
De hecho, para el caso de las
personas con discapacidad visual, esta Corporación ha reconocido que el perro
guía o lazarillo “se convierte en un medio que facilita el desarrollo de la
personalidad y el ejercicio de la libertad de acción y movilización [de la
persona con discapacidad visual][82], ya que actúa como instrumento compensatorio del
órgano de los sentidos del cual carece por razones congénitas o accidentales,
le garantiza seguridad y autonomía para su desenvolvimiento, disminuyendo así
su vulnerabilidad y permitiéndole asumir los riesgos del mundo externo en forma
más independiente”[83].
63.
Así, además de ayudar a las
personas con discapacidad visual a ser autónomos e independientes,
permitiéndoles que se integren a la sociedad y que puedan realizar con
normalidad sus actividades, según el Instituto Nacional Para Ciegos, los perros
guía les brindan a estas personas compañía, confianza, seguridad, bienestar
general, reducción de niveles de estrés, mayores oportunidades de socializar,
facilidad y agilidad en el desplazamiento y sensación de protección[84].
64.
En suma, de lo anterior se
extrae que la vulneración del derecho a la igualdad de las personas en
situación de discapacidad puede darse no sólo por acción “sino también por la
omisión de acciones afirmativas de que son titulares, lo cual mantiene la
estructura de exclusión social e invisibilidad a la que han sido sometidas
históricamente y que obstaculiza el ejercicio pleno de sus derechos
fundamentales”[85]. De allí que la omisión de realizar ajustes que
permitan el uso de apoyos, como los perros lazarillos, constituyan una forma de
discriminación por motivos de discapacidad.
E.
El derecho a la recreación y el
deporte de las personas en situación de discapacidad
65.
El artículo 52 de la
Constitución Política dispone que “el ejercicio del deporte, sus
manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la
formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en
el ser humano”.
66.
Así, el derecho a la recreación
y el deporte es una expresión
del Estado Social de Derecho y ha sido reconocido por la Corte “como un derecho
fundamental autónomo, que está relacionado con los derechos fundamentales al
libre desarrollo de la personalidad, a la educación, a la salud[86], al trabajo y a la libertad de escoger profesión u
oficio”[87].
67.
Este derecho cobra particular
importancia en el caso de las personas en situación de discapacidad, pues se
convierte en una herramienta idónea para lograr la integración social de esta
población. De hecho, a través del deporte, “los sujetos en condición de
discapacidad pueden: (i) participar en la sociedad en igualdad de
condiciones a los demás, (ii) desarrollar una vida digna de acuerdo con
sus expectativas y (iii) convertir su práctica deportiva en un proyecto
específico de inclusión a la sociedad”[88].
68.
Además, según diversos estudios[89], la actividad física fomenta la independencia y
autonomía de las personas con discapacidad, tiene efectos positivos en su salud
y contribuye a mejorar su condición física, desarrollar habilidades motoras, reducir
el riesgo de enfermedades, fortalecer su salud mental y aumentar su autoestima.
69.
El numeral 5 del artículo 30 de
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad señala que, a fin de que las personas con discapacidad puedan
participar en igualdad de condiciones con las demás en actividades deportivas,
los Estados deben adoptar las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en
la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades deportivas
generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades
deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en
dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de
condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y turísticas
[…]
e) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la
organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y
deportivas[90].
70.
Y la Ley 1618 de 2013[91] dispone que deben promoverse “actividades
deportivas de calidad para las personas con discapacidad, sin exclusión alguna
de los escenarios deportivos y recreativos en lo relacionado a la accesibilidad
física, de información y comunicación”. Lo anterior, para garantizar a este
grupo poblacional su acceso al deporte en condiciones de igualdad y en entornos
incluyentes.
71.
Al respecto, la Corte ha
señalado lo siguiente:
existe una concurrencia de
responsabilidades por parte del Estado y la sociedad, en aras de que los
sujetos en condición de discapacidad logren materializar sus derechos
fundamentales, logren una igualdad real y efectiva, y particularmente puedan
participar de manera activa del derecho a la recreación y el deporte.
Entonces, es necesario que se desplieguen
medidas, incentivos y políticas públicas para lograr la consecución de estas
finalidades que se encuentran principalmente en cabeza del Estado, pero que la
sociedad también está llamada a cumplir en virtud del principio de solidaridad[92].
72.
De allí que resulte evidente
que, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, la garantía de este
derecho no sólo obliga al Estado, sino también a la sociedad, a planear y
ejecutar políticas, planes y programas que lleven a garantizar el ejercicio
efectivo del deporte por parte de las personas en situación de discapacidad[93].
IV.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
73.
La Sala considera que la conducta
de Smart Fit Colombia de negarle a
Néstor Fabio Leyva Farfán el ingreso al gimnasio con su perro lazarillo e
imponerle condiciones adicionales para acceder a las instalaciones vulneró sus derechos a la igualdad y a la
recreación y el deporte –artículos 13 y 52 de la Constitución Política–.
Sobre la negativa a deja...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.