T-006-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-006/24
REGIMEN ESPECIAL
DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura y
alcance/DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta
(...) el
accionante expuso su situación y solicitó ... la reactivación de su afiliación
al sistema de salud del Ejército Nacional, la autorización de los servicios y
citas ordenadas en la valoración de desacuartelamiento, la expedición de los
respectivos conceptos médicos y la realización de la junta médico laboral.
(...) las accionadas omitieran dar respuesta a su petición.
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por
haber desactivado de manera súbita y constitucionalmente injustificada la
afiliación a subsistema de salud de las fuerzas militares
(...) las
accionadas vulneraron los derechos del joven al suspender su afiliación al
sistema de salud a pesar de conocer las enfermedades diagnosticadas y los
servicios prescritos en la valoración de desacuartelamiento. (...) el caso del
(accionante) se enmarca en el supuesto que obliga a extender la atención más
allá del momento de la desvinculación cuando la lesión o enfermedad se genera
durante la prestación del servicio y con ocasión del mismo.
DERECHO A LA SALUD
DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Obligación del Estado de garantizarlo
teniendo en cuenta su régimen especial
REGIMEN ESPECIAL
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Beneficiarios
FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-Condiciones
para garantizar la continuidad del servicio de salud/PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho
de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del
sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-Desarrollo
constitucional
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y
POLICIA NACIONAL-No
se debe interrumpir un tratamiento iniciado previamente, cuando se pone en
riesgo la salud del accionante
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y LA POLICIA NACIONAL-Organismos y
autoridades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral
CALIFICACION DE LA
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA-Carácter integral
DERECHO A LA SALUD
Y SEGURIDAD SOCIAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA RETIRADOS DEL SERVICIO-Obligación de
prestar asistencia médica a sus miembros retirados, dentro del principio de
continuidad en la prestación del servicio de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala
Primera de Revisión
SENTENCIA T-006 DE 2024
Referencia: Expediente T- 9.298.787.
Acción de tutela presentada por el señor Francisco
en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta
y el comandante del Ejército Nacional.
Magistrada sustanciadora:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de
dos mil veinticuatro (2024).
La Sala
Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas
Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y por el magistrado Juan Carlos Cortés
González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral
9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA.
Esta sentencia se emite en el proceso de revisión de los fallos de
tutela proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal
del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento y por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Santa Marta, respectivamente. Las
decisiones de tutela fueron proferidas dentro del trámite de la acción
constitucional promovida por el señor Francisco en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta
y el comandante del Ejército Nacional.
El expediente de la referencia
fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 28 de abril de 2023 por la
Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, que estuvo conformada por los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Antonio José Lizarazo Ocampo. Por
reparto, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo actuar como
magistrada sustanciadora para el trámite y decisión del asunto de la
referencia. En el Auto 1705
de 2023, la Sala Primera de Revisión decretó la nulidad de lo actuado debido a
que se omitió dar trámite a la impugnación presentada por el accionante. De
acuerdo con esa providencia, el asunto debía ser remitido de nuevo a la Corte
una vez la autoridad correspondiente tramitara la impugnación, lo que sucedió
el 14 de septiembre de 2023.
Aclaración previa
De
conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la
presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de
nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte
Constitucional”, dado que la presente sentencia contiene información sobre la
historia clínica del accionante, esta versión sustituye su nombre real por “Francisco”,
al igual que cualquier dato o información que permita su identificación.
I. ANTECEDENTES
El señor Francisco
presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del
Batallón Córdoba de Santa Marta y el comandante del Ejército Nacional. A través
de dicha acción, el señor Francisco pretendió el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, al debido proceso y de
petición, los cuales estimó vulnerados por parte de las entidades accionadas. A
continuación, se presentan los hechos y aspectos centrales de la solicitud de
amparo constitucional. También se resumen las actuaciones adelantadas dentro
del trámite de tutela.
1. Hechos y pretensiones
1.
El 5 de febrero de 2021, el joven Francisco ingresó al
Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio. El 14 de agosto
siguiente, en ejercicio de labores de movimiento táctico en las veredas El
Mocho y El Suda del municipio de Tiquiso (Bolívar), el joven sufrió un
accidente. El actor le manifestó al subteniente Hair Alexander Yaguapaz Bravo,
comandante de la Compañía D del Batallón de Alta Montaña que el incidente
ocurrió de la siguiente manera:
“(…) siendo
aproximadamente las 17:00 horas nos ordenan a todo el pelotón iniciar
movimiento táctico de desubicación, luego de 2 horas de camino aproximadamente
al iniciar el descenso de una pendiente por un camino me resbalo perdiendo el
equilibrio y caigo encima de una piedra con mi material de dotación, equipo de
campaña con víveres y material de intendencia y mi armamento de dotación, al
momento de la caída siento un dolor de cabeza y dolor en la espalda”[1].
2.
Adicionalmente, el tutelante le indicó al subteniente Yaguapaz
que, aunque informó sobre el accidente y el dolor que experimentaba al
comandante del pelotón, no recibió la atención requerida. Además, el botiquín
disponible no tenía medicamentos analgésicos. Durante los días posteriores el
joven Francisco tuvo un dolor persistente que aumentó debido a las
actividades diarias del servicio[2], a tal punto que el 24 de agosto de
2021, en medio de otro movimiento táctico, el accionante experimentó un
adormecimiento de su pierna izquierda que le impidió continuar con el
recorrido. Como consecuencia del fuerte dolor y la restricción en la movilidad
causada, Francisco fue trasladado con ayuda del caballo de
un campesino de la zona[3].
3.
El 28 de julio de 2022, el Ejército Nacional realizó la
valoración médica de desacuartelamiento del joven Francisco. Según lo
consignado allí, el accionante fue diagnosticado con dermatitis atópica no
especificada y radiculopatía L5 S1. Además, los profesionales que valoraron el
estado de salud del señor Francisco consideraron oportuno remitirlo a
control por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología[4].
4.
Posteriormente, la afiliación del accionante al sistema de salud
de las fuerzas militares fue suspendida. Como consecuencia de dicha suspensión,
se interrumpió la prestación de los servicios médicos y la atención de las
enfermedades con las que fue diagnosticado el señor Francisco[5].
5.
El 23 de noviembre de 2022, el tutelante remitió una petición al
director de Sanidad del Ejército Nacional, al comandante del Ejército Nacional
y al Jefe de Sanidad del Batallón Córdoba. El joven Francisco solicitó a
los mencionados servidores: (i) reactivar su afiliación al sistema de salud del
Ejército Nacional; (ii) autorizar su atención y valoración médica por las
enfermedades de dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1, al
igual que la atención por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología; y
(iii) la expedición de conceptos médicos y la realización de una junta médica
laboral[6]. El señor Francisco indicó en
la mencionada petición que previamente solicitó la reactivación de los servicios
de salud ante la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba, pero sus
requerimientos no fueron atendidos.
6.
Francisco afirmó que, para el momento de presentación de la acción de
tutela, el 7 de diciembre de 2022, los servicios médicos requeridos continuaban
suspendidos. Por esta razón, el actor pidió al juez constitucional amparar sus
derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a los accionados reactivar
la prestación de los servicios médicos, realizar la valoración de las
enfermedades diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento y convocar a
una junta médica laboral que determine el grado de disminución de su capacidad
laboral[7].
2. Respuestas a la acción de tutela
7.
El juez de primera instancia
corrió traslado de la acción de tutela a todas las autoridades accionadas. La
autoridad judicial también dispuso la vinculación de la Junta Médica Laboral
Militar de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y notificó a
dichas entidades y a la Dirección General de Sanidad Militar[8].
8.
En respuesta del 9 de
diciembre de 2022, el señor Diego López Ropero, director del Establecimiento de
Sanidad Militar de Santa Marta, indicó que la entidad no fue notificada de la
petición presentada por el accionante y que solo conoció su contenido como consecuencia
de la notificación de la acción de tutela. En cualquier caso, el señor López
Ropero advirtió que, en el marco de la Ley 352 de 1993 y del Decreto 1795 del
2000, el Establecimiento de Sanidad Militar no era competente para tramitar la
afiliación solicitada por el tutelante.
9.
La entidad accionada precisó
que tampoco le era posible autorizar las valoraciones ordenadas al demandante
debido a que no estaba afiliado. Por otro lado, el señor López Ropero señaló
que, de acuerdo con el Decreto 1795 de 2000, el Establecimiento de Sanidad
Militar no era competente para expedir conceptos médicos o realizar juntas
médico laborales. Por estas razones, el servidor concluyó que la entidad que
representa carecía de legitimación en la causa por pasiva. Por último, el señor
López Ropero hizo alusión al carácter residual y subsidiario de la acción de
tutela y pidió al juez declararla improcedente[9].
10.
Las demás autoridades
accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio respecto
de la acción de tutela[10].
3. Fallo de primera instancia
11.
En sentencia del 19 de
diciembre de 2022, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con
Funciones de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela presentada
por el señor Francisco. El juez indicó, en relación con la presunta
vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, que los correos
a los que el tutelante envió la petición “no están acreditados en el sitio web
de la entidad para darle trámite a [la] solicitud”[11].
Con todo, de acuerdo con el criterio de la autoridad judicial, de tener por
notificada a la entidad, el término de 15 días que esta tenía para dar
respuesta a la solicitud no había vencido al momento de presentación de la
acción de tutela. En consecuencia, el juez consideró que no se vulneró el
derecho de petición del demandante.
12.
Por otro lado, el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento advirtió
que el joven fue valorado por medicina general, sicología y odontología en el
momento de su desacuartelamiento. Después de esto, de acuerdo con el juez, el
accionante debió acudir ante la autoridad laboral competente para solicitar la
valoración de las enfermedades con las que fue diagnosticado y la eventual
indemnización a la que podría tener derecho. No obstante, la autoridad judicial
encontró que el accionante no acudió ante dichas autoridades. Finalmente, el
juez señaló que el señor Francisco tampoco aportó pruebas que
permitieran establecer la posible configuración de un perjuicio irremediable
que habilitara el amparo de sus garantías constitucionales de manera
transitoria[12].
4. Impugnación
13.
A través del Oficio 752 de
2022, comunicado con correo electrónico del 19 de diciembre del mismo año, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento
notificó el fallo de primera instancia a las partes y a los vinculados. En el
correo electrónico el mencionado juzgado no adjuntó el fallo completo, sino que
transcribió el ordinal primero de la parte resolutiva en el que se declaró
improcedente la acción de tutela[13]. Con base en esta información, el 21
de diciembre de 2022, el accionante presentó escrito de impugnación en el que
reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela y el impacto de
estos en sus derechos fundamentales.
5. Nulidad decretada por el Tribunal Superior de Santa Marta
14.
En auto del 13 de febrero de
2023[14], la Sala de Decisión Penal en Tutela
del Tribunal Superior de Santa Marta se abstuvo de pronunciarse de fondo
respecto de la impugnación presentada por el señor Francisco. En lugar
de ello, el juez de segunda instancia declaró la nulidad de lo actuado desde la
notificación del fallo del 19 de diciembre de 2022 tras evidenciar que la
decisión de primera instancia no fue notificada en debida forma.
15.
La declaratoria de nulidad
tuvo como fin que el Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notificara adecuadamente
la decisión y así preservar la garantía al
debido proceso del accionante[15].
6. Actuaciones posteriores a la nulidad decretada por el Tribunal
Superior de Santa Marta
16.
Mediante auto del 15 de febrero de 2023[16],
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa
Marta con Funciones de Conocimiento ordenó dar cumplimiento al auto de la Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y, en consecuencia,
notificar adecuadamente el fallo de primera instancia. El mismo 15 de febrero
de 2023, a través del Oficio 158, y vía correo electrónico, el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento notificó
adecuadamente el fallo proferido el 19 de diciembre de 2022[17].
17.
El Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Santa Marta con Funciones de Conocimiento remitió el expediente a
la Corte Constitucional[18], pues el término de tres días
previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 para la impugnación del
fallo venció sin que el accionante presentara una nueva impugnación.
7. Auto 1705 de 2023
18.
Una vez seleccionado el expediente, la Sala Primera de Revisión
profirió el Auto 1705 del 1º de agosto de 2023 en el que declaró la nulidad de
todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la notificación adecuada de
la sentencia de primera instancia.
19.
En criterio de esta Sala, el juez de primera
instancia erró al remitir el expediente a esta Corporación sin tener en cuenta
que el señor Francisco había impugnado la decisión de manera oportuna, y
que la nulidad declarada por el tribunal no tenía la capacidad de afectar
el fondo de la decisión proferida. De acuerdo con el Auto 1705 de 2023, la
decisión de enviar el expediente a la Corte sin tramitar la impugnación
presentada por el accionante desconoció la finalidad protectora, la
informalidad y la prevalencia del derecho sustancial que caracterizan a la
acción de tutela. En consecuencia, la Sala ordenó la remisión del expediente al
Tribunal Superior de Santa Marta para que, en su calidad de superior jerárquico
del juez de primera instancia, tramitara la impugnación presentada por el señor
Francisco el 21 de diciembre de 2022.
8. Fallo de segunda instancia
20.
En sentencia del 5 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión
Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa
Marta revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, el tribunal concedió
el amparo de los derechos fundamentales del señor Francisco y le ordenó
a la Dirección General de Sanidad Militar: (i) autorizar la valoración médica
del accionante respecto de las enfermedades dermatitis
atópica no especificada y radiculopatía L5 S1, al igual que la atención por
neurología, psiquiatría y otorrinolaringología; (ii) garantizar el tratamiento
integral del accionante por los mencionados diagnósticos; (iii) iniciar el
trámite necesario para realizar la valoración del accionante por parte de la
junta médico laboral; y (iv) responder de manera clara, congruente y de fondo
la petición presentada por el señor Francisco el 23 de noviembre de
2022.
21.
La Sala de Decisión Penal en
Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta señaló que, de acuerdo con la Ley
352 de 1997, existen dos clases de afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares. Por un lado, los sometidos al régimen de cotización y, por otro, los
no sometidos a dicho régimen. Dentro de este último grupo se encuentran,
justamente, las personas que prestan el servicio militar obligatorio. Ahora
bien, el tribunal precisó que la jurisprudencia constitucional sostiene que el
sistema debe garantizar la atención de las personas retiradas del Ejército o la
Policía, entre otros supuestos, cuando la enfermedad por la que requieren
atención se produjo durante la prestación del servicio y en razón a este.
22.
Al analizar el caso concreto, el tribunal evidenció que el acta de
desacuartelamiento estableció que las enfermedades del señor Francisco
fueron ocasionadas mientras se encontraba en operaciones en el marco del
servicio. Por esta razón, la autoridad judicial concluyó que la Dirección
General de Sanidad Militar debía prestar los servicios de salud y seguridad
social al ciudadano.
23.
El 14 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta remitió el expediente a esta Corporación, de acuerdo con lo
ordenado en el Auto 1705 de 2023.
II. CONSIDERACIONES
2.1
Competencia
24.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y
241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Procedencia de la acción
de tutela
25.
A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los
artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[19],
la jurisprudencia constitucional sostiene que la procedencia de la acción de
tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos de
legitimación en la causa por activa[20], legitimación en la causa por pasiva[21], inmediatez[22] y subsidiariedad[23]. A continuación, se analiza el cumplimiento de los mencionados
requisitos en el caso concreto.
26.
Legitimación en la causa por activa. Se encuentra acreditado este requisito en tanto con la acción de
tutela formulada, el señor Francisco pretende el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social, al
debido proceso y de petición. El tutelante estimó
vulneradas sus garantías constitucionales por la conducta de las autoridades
accionadas.
27.
Legitimación en la causa por pasiva. Se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva
dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Ministerio de Defensa Nacional, de la Dirección de Sanidad del
Ejército Nacional, de la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa
Marta y del comandante del Ejército Nacional. De acuerdo con lo sostenido por
el señor Francisco, todas esas autoridades serían responsables de la
vulneración de sus derechos fundamentales al no garantizar la reactivación de
su afiliación, las citas médicas, la valoración médico laboral y los demás
servicios que requiere en virtud de las enfermedades que le fueron
diagnosticadas al momento de su desacuartelamiento. Igualmente, en los hechos
relatados en la tutela, el accionante señaló a algunas de esas autoridades como
las responsables de la vulneración de su derecho de petición al no haber
respondido la solicitud que les dirigió el 23 de
noviembre de 2022.
28.
De acuerdo con los artículos 4[24] y 16[25]
del Decreto 1795 de 2000, el Ministerio de Defensa
Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la respectiva
Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta integran el Sistema de
Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual tiene como
finalidad garantizar el servicio de salud a sus afiliados y beneficiarios[26]. De ahí que dichas autoridades se encuentren legitimadas por
pasiva en el marco de la presente acción de tutela, pues las conductas
señaladas por el señor Francisco como vulneradoras de sus derechos
fundamentales se enmarcan en el cumplimiento de las competencias que tienen
esas autoridades dentro del sistema de salud del que hacen parte.
29.
Ahora bien, respecto de la
autoridad vinculada por el juez de primera instancia, esto es, la Junta Médica
Laboral Militar y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional es
importante hacer una precisión. En primer lugar, el
artículo 14 del Decreto 1796 de 2000 señala que la Junta Médico Laboral Militar
es uno de los organismos del sistema de salud de las fuerzas militares. Esta
autoridad, tiene asignada, entre otras, la competencia de adelantar la
valoración de las secuelas derivadas de lesiones y enfermedades diagnosticadas
a los miembros de las fuerzas militares[27]. No obstante, de acuerdo con el
artículo 18 del Decreto 1796 de 2000, la junta debe ser expresamente autorizada
por el director de sanidad de la respectiva fuerza, por solicitud de medicina
laboral o por orden judicial. La mencionada norma señala que “[e]n ningún caso
se tramitarán solicitudes de Junta Médico-Laboral presentadas por personal o
entidades distintas a las enunciadas”[28]. En consecuencia, aunque es la
autoridad competente para satisfacer una las pretensiones de la acción de
tutela (valorar el grado de disminución de la capacidad laboral del accionante
como consecuencia de las enfermedades diagnosticadas al momento del
desacuartelamiento), lo cierto es que el desarrollo de sus competencias no es
autónomo ni permanente. Por un lado, la junta ejerce sus funciones solo cuando
es convocada de acuerdo con los artículos 17, 18 y 19 del Decreto 1796 de 2000.
Por el otro, en este caso, la activación de su competencia depende de la
autorización de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pues no
existe solicitud de medicina laboral ni una orden judicial en ese sentido.
30.
Por las razones expuestas, debe concluirse que, en este caso, la
Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional es la autoridad legitimada
por pasiva respecto de la vulneración de derechos fundamentales que, según el
accionante, se deriva de la falta de valoración de su disminución de capacidad
laboral.
31.
Finalmente, como se evidenció previamente, el juez de primera
instancia notificó a la Dirección General de Sanidad Militar de la acción de
tutela presentada por el joven Francisco. Esta autoridad también se
encuentra legitimada en la causa por pasiva en tanto tiene a su cargo
obligaciones relacionadas con el registro de afiliación del personal que
pertenece al subsistema y la dirección de la operación y el funcionamiento de
este (artículo 13 del Decreto 1795 de 2000).
32.
Inmediatez. En este caso está satisfecho el requisito de inmediatez dado que
la acción de tutela se presentó dentro de un periodo de tiempo razonable desde la
ocurrencia de los hechos que se identifican como vulneradores de los derechos
fundamentales del señor Francisco. En concreto, fue el 28 de julio de
2022 cuando se realizó la valoración de desacuartelamiento del joven. En dicha
valoración, el accionante: (i) fue diagnosticado con dermatitis atópica no especificada y
radiculopatía L5 S1; y (ii) fue remitido a control por neurología, psiquiatría
y otorrinolaringología[29]. No obstante, la afiliación del
joven al sistema de salud de las Fuerzas Militares fue suspendida sin que se le
prestara ninguno de dichos servicios.
33.
El 23 de noviembre de 2022, el accionante radicó la petición en la
que solicitó la reactivación de su afiliación, la prestación de todos los
servicios ordenados al momento del desacuartelamiento y la realización de una
junta médica laboral[30]. Sin embargo, las autoridades no
respondieron la petición y fue por eso que el 7 de diciembre de 2022 —menos de
cinco meses después de la valoración de desacuartelamiento— acudió a la acción
de tutela.
34.
Subsidiariedad. La Ley 1122 de 2007 asignó a la Superintendencia Nacional de
Salud competencias para dirimir, entre otras, las controversias relacionadas
con la prestación de servicios de salud incluidos en el PBS[31].
El artículo 40 de esa ley prevé que las funciones de inspección, vigilancia y
control de la Superintendencia Nacional de Salud abarcan a los actores del
sistema general de salud, “incluidos los regímenes especiales y exceptuados
contemplados en la Ley 100 de 1993”[32]. Ahora bien, en la sentencia SU-508
de 2020, la Sala Plena de esta Corte identificó una serie de falencias
normativas y estructurales que dificultan el ejercicio de las facultades
reconocidas a la Superintendencia Nacional de Salud. Por esta razón, la Corte
concluyó que, mientras subsistan dichas falencias, el mecanismo jurisdiccional
ante la Superintendencia no puede entenderse como un medio idóneo y eficaz para
garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las
personas usuarias del sistema. Esta conclusión de la sentencia SU-508 de 2020
fue reiterada en las recientes sentencias T-053, T-161 y T-373 de 2023.
35.
En consecuencia, ante la falta de
mecanismos ordinarios de defensa eficaces que permitan al accionante exigir la
garantía de su derecho fundamental a la salud, debe concluirse que también se
encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad.
2.3. Planteamiento del
problema jurídico y la metodología de la decisión
36.
El señor Francisco sostiene que las entidades accionadas
vulneraron sus derechos fundamentales al suspender su afiliación al servicio de
Sanidad del Ejército Nacional sin garantizarle la prestación de los servicios
médicos prescritos al momento de su desacuartelamiento. El 23 de noviembre de
2022, el accionante solicitó directamente a algunas de las accionadas la
reactivación de su afiliación, la prestación de los servicios prescritos en la
valoración de desacuartelamiento y la realización de una junta médico laboral
que determine el porcentaje de su pérdida de capacidad laboral. Sin embargo,
para la fecha de presentación de la acción de tutela (7 de diciembre de 2022),
las accionadas no habían respondido a la petición y permanecían renuentes a la
prestación de los servicios médicos ordenados al señor Francisco. En
consecuencia, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema
jurídico.
37.
¿Vulneran las autoridades encargadas de la administración y
prestación del servicio de salud del Ejército Nacional los derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y de
petición de un joven al: (i) suspender su afiliación sin prestarle los
servicios médicos ordenados en la valoración de desacuartelamiento y sin
calificar la pérdida de capacidad laboral derivada de las enfermedades
desarrolladas durante el servicio; y (ii) no dar respuesta a la petición en la
que el joven solicitó la reactivación de la afiliación y la prestación de
dichos servicios?
38.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado se seguirá el
siguiente orden metodológico. Primero, la Sala se referirá al sistema de salud
de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, al igual que a sus
beneficiarios. Segundo, se retomarán los desarrollos jurisprudenciales del
principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud a los
miembros de las fuerzas militares. Tercero, se hará referencia al proceso de
calificación de pérdida de capacidad laboral surtido ante las juntas médico
laborales de carácter militar. Finalmente, al analizar y resolver el caso
concreto, la Sala abordará también la vulneración alegada al derecho de
petición.
2.3.1. El sistema de salud de
las fuerzas militares y sus beneficiarios
39.
El sistema de salud de los miembros de las fuerzas militares y de
la Policía Nacional constituye un régimen especial previsto en la Ley 352 de
1997[33] y estructurado por el Decreto 1795
de 2000[34]. De acuerdo con el artículo 4 de
este último, el sistema se encuentra dividido en el subsistema de salud de las
fuerzas militares y el subsistema de salud de la Policía Nacional, cada uno
administrado por su respectiva dirección general de sanidad militar[35],
las cuales tienen dentro de sus funciones el registro de la afiliación del
personal que pertenece a cada subsistema[36].
40.
Ahora bien, la población beneficiaria del sistema es clasificada
por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 en dos grupos. El primer grupo
lo constituyen los afiliados sometidos al régimen de cotización en el que se
encuentran: (i) los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional
en servicio activo o que cuentan con una asignación de retiro o pensión; (ii)
los soldados voluntarios; (iii)
los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil
activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no
uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (iv) los beneficiarios
de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del
personal previamente señalado[37].
41.
El segundo grupo es el de los afiliados no sometidos al régimen de
cotización. En este se encuentran: (i) los alumnos de las escuelas de formación
de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional,
así como los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (ii) las
personas que prestan el servicio militar obligatorio[38].
42.
De conformidad con el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, todos
los afiliados y beneficiarios del sistema tienen derecho a un Plan de Servicios
de Sanidad integral en las áreas de promoción, prevención, protección,
recuperación y rehabilitación. Ahora bien, de las normas que regulan el sistema
de salud de las fuerzas militares se puede entender que las personas que
pierden su condición de afiliadas no tienen derecho a recibir atención médica
por parte del sistema[39]. Sin embargo, la jurisprudencia
constitucional establece que “la
Dirección de Sanidad debe seguir prestando este servicio a las personas que, a
pesar de no tener un vínculo jurídico-formal con la institución, sufrieron un
menoscabo en su integridad física o mental durante la prestación del
servicio”[40]. Esta obligación de continuidad en
la prestación del servicio es estructurada por la jurisprudencia con base en
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que rigen la
prestación de los servicios de salud. A continuación, se abordará con más
detalle los desarrollos jurisprudenciales del principio de continuidad.
2.3.2. Alcance del principio
de continuidad en la prestación de los servicios de salud a los miembros de las
fuerzas militares. Reiteración jurisprudencial
43.
La jurisprudencia constitucional desarrolló y consolidó una regla
según la cual, el Estado y las fuerzas militares tienen el deber de
salvaguardar la salud, la integridad y la vida de los miembros que, aunque
desvinculados, sufrieron un menoscabo en su salud durante la prestación de los
servicios. La continuidad en la prestación supone que el servicio de salud se
debe prestar de forma ininterrumpida, constante y permanente “como expresión
del deber del Estado de garantizar su prestación en términos de eficiencia”[41].
44.
En el desarrollo jurisprudencial del principio de continuidad se
consolidaron tres supuestos en los que la obligación de garantizar los
servicios de salud se extiende más allá del momento de la desvinculación. En
concreto:
I.
Cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad antes de
incorporarse a las fuerzas militares. En este supuesto, sanidad militar debe
garantizar la atención médica integral siempre y cuando: (i) la preexistencia no haya sido advertida
en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo; y (ii) se
haya agravado como consecuencia del servicio militar.
II.
Cuando la lesión o enfermedad se genera durante
la prestación del servicio. En este caso surge el deber de continuidad en la
prestación si la lesión o enfermedad: (i) es producto directo del servicio;
(ii) se generó en razón o con ocasión de este; o (iii) es la causa directa de
la desincorporación de las fuerzas militares o de policía.
III.
Cuando la lesión o enfermedad tiene características que ameritan
la realización de exámenes especializados para determinar el grado de
incapacidad laboral de la persona o el momento en que fue adquirida.
45.
Estas reglas fueron recopiladas en la sentencia T-516 de 2009 en
la que esta Corte resolvió el caso de un joven de 21 años que fue incorporado
al Ejército Nacional para prestar su servicio militar obligatorio como soldado
campesino. Durante su tiempo de vinculación, el joven fue diagnosticado con una
serie de enfermedades generadas por el síndrome de Guillain Barré, frente a las
cuales se le garantizó atención médica y el suministro de los medicamentos
requeridos. Después de su desacuartelamiento por finalización del servicio
militar, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional calificó al joven con una pérdida de capacidad laboral correspondiente
al 10.5%. En la misma fecha en la que se expidió el acta de calificación le fue
suspendida la prestación del servicio de salud.
46.
En esa ocasión, la Corte advirtió que las tres excepciones
señaladas no son taxativas y, de hecho, concedió el amparo al accionante a
pesar de que su enfermedad no era consecuencia de la actividad militar ni se
había desarrollado en razón del servicio. A esa determinación se llegó tras constatar
las condiciones de debilidad manifiesta derivadas de la situación de salud, del
contexto socioeconómico del accionante y de la afectación que suponía la
interrupción del tratamiento médico.
47.
Las consideraciones de la mencionada sentencia fueron retomadas en
casos relacionados con jóvenes a quienes se les suspendió la prestación de los
servicios médicos después de su desacuartelamiento por finalización del
servicio militar obligatorio. En esta línea, por ejemplo, en la sentencia T-551
de 2012 se ampararon los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida
digna de un joven que desarrolló una discapacidad psicosocial mientras prestaba
su servicio militar en la Armada Nacional. A pesar de que el examen de ingreso
daba cuenta de que estaba en excelente estado de salud física y psicológica al
iniciar el servicio, Sanidad Naval le suspendió la prestación de los servicios
médicos después de efectuada su desvinculación y a pesar de que se encontraba
en tratamiento. En esa decisión, la Corte hizo énfasis en el especial deber que
tiene el Estado de garantizar el derecho a la salud de las personas que le
brindan su servicio como soldados.
48.
Algo similar sucedió en la sentencia T-396 de 2013 en la que se
estudió el caso de un joven que no pudo continuar con la prestación de su
servicio militar obligatorio como consecuencia de una crisis psiquiátrica
derivada de la muerte de su abuelo. El accionante fue dado de baja por
licenciamiento y desafiliado del sistema de salud de las fuerzas militares, lo
que interrumpió el tratamiento psiquiátrico en el que se encontraba. Además de
reiterar las excepciones que dan lugar a la continuidad en la prestación del
servicio después de la desvinculación, la Corte fue enfática en que
“resulta inaceptable que a un desincorporado de
las Fuerzas Militares se le interrumpa intempestivamente la prestación de algún
servicio médico que venía recibiendo, con fundamento en la terminación de su
relación jurídico-formal con la institución que le presta los servicios de
salud, cuando dicha suspensión lesiona sus garantías fundamentales a la
integridad física, a la salud, a la vida y al mínimo vital indispensable para
el desempeño físico y social en condiciones normales”[42].
49.
Al analizar el caso concreto, la Corte concluyó
que, si bien no existían elementos que permitieran establecer con certeza que
la condición médica del accionante se haya derivado de la prestación del
servicio militar, lo cierto es que este es una circunstancia que pudo incidir
en su estado de salud y en sus condiciones de vida. Por tal razón, la Corte
ordenó la realización de una valoración sobre el estado psiquiátrico del
accionante y, según el resultado de esta, la reactivación de la afiliación.
50.
Más recientemente, en la sentencia T-258 de 2019[43],
la Corte reiteró su postura respecto del alcance del principio de continuidad a
partir de los supuestos de extensión de la obligación de prestar el servicio de
salud a los miembros desvinculados de las fuerzas militares consolidados en la
sentencia T-516 de 2009.
51.
Con todo, el principio de continuidad en la
prestación del servicio no implica un derecho ilimitado a recibir atención
médica por parte del sistema. La jurisprudencia de esta Corte advierte que
“la
continuidad del servicio de salud se encuentra supeditada a la necesidad de la
prestación por el tiempo que resulte indispensable, con el fin de no lesionar
los derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la dignidad humana
de quienes prestaron sus servicios al estado colombiano y que por diversas
razones no se encuentran activos”[44].
52.
En conclusión, la jurisprudencia de esta Corte
señala que las fuerzas militares y el Estado tienen el deber de garantizar la
continuidad en la prestación de los servicios de salud a su personal
desvinculado cuando se está ante: (i) alguno de los supuestos referidos en la
sentencia T-516 de 2009; o (ii) situaciones en las que, de conformidad con las
características de cada caso, es posible establecer que la interrupción del
servicio impone una carga desproporcionada a las personas y pone en riesgo su
integridad y su vida al implicar la suspensión de tratamientos médicos
necesarios para la rehabilitación de las enfermedades con las que se encuentran
diagnosticadas.
2.3.3. La
calificación de pérdida de capacidad laboral ante las juntas médico laborales
militares
53.
El Decreto 1796 de 2000 regula, entre otras
cosas, la calificación de disminución de la capacidad laboral o psicofísica de
los miembros de la fuerza pública, los alumnos de las escuelas de formación y
sus equivalentes en la Policía Nacional[45]. El artículo 15 del
mencionado decreto dispone que corresponde a la respectiva junta médico laboral
militar o de policía: (i) valorar y registrar las secuelas definitivas de las
lesiones o afecciones diagnosticadas; (ii) determinar la disminución de la
capacidad psicofísica; (iii) calificar el origen de la enfermedad; y (iv)
registrar la imputabilidad al servicio, entre otras funciones.
54.
Por su parte, el artículo 16 del mismo decreto
establece cuáles son los soportes utilizados por la junta para el desarrollo de
las funciones encomendadas. Dentro de ellos se encuentra la ficha médica de
actitud psicofísica, el concepto médico del respectivo especialista (en el que
debe constar el diagnóstico, la evolución, el tratamiento y las secuelas), los
exámenes paraclínicos adicionales que se consideran necesarios, el expediente
médico de la persona y el informe administrativo de lesiones personales. Esa
misma norma dispone que la junta médico laboral se debe realizar a más tardar
dentro de los 90 días siguientes a la recepción de los conceptos médicos
definitivos[46].
55.
Finalmente, es importante mencionar que el
artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 prevé las causales en las que procede la convocatoria
de una junta médico laboral. En concreto, esa norma advierte que la junta se
desarrolla, entre otros supuestos, cuando existen patologías que así lo
ameritan o por solicitud del afectado[47].
56.
En este orden, es posible concluir que, sin que
sea el único supuesto, la junta médico laboral debe realizarse cuando el
afectado así lo solicita o cuando existen enfermedades que lo ameritan. No
obstante, es necesario que previamente se cuente con los insumos previstos en
el decreto para el adecuado desarrollo de la junta. Esta situación implica que,
en aquellos casos en los que se restringe el acceso a la realización de
exámenes o a la posibilidad de contar con el concepto de los especialistas, se
afecta también el derecho a ser valorado por la junta médico laboral en los
términos previstos en el Decreto 1796 de 2000.
57.
Con base en las consideraciones expuestas hasta
aquí, la Sala Primera de Revisión abordará el análisis del caso concreto.
2.4. Análisis del caso concreto
58.
En el caso estudiado por la Sala se evidencia que
el joven Francisco ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio
militar el 5 de febrero de 2021. A pesar de que en el expediente no se
encuentra la valoración de ingreso, el hecho de que el accionante haya sido integrado
al Ejército permite inferir que fue considerado apto para la prestación del
servicio de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000. En los
términos de esta norma “[e]s apto quien presente condiciones sicofísicas que
permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y
civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”[48].
59.
El 14 de agosto de 2021, mientras realizaba
labores de movimiento táctico en el municipio de Tiquiso (Bolívar), el
accionante tuvo una caída que le generó dolor de cabeza y de espalda. Según
narró el joven Francisco, le informó a su comandante de pelotón sobre el
accidente, pero no recibió la atención requerida ni le suministraron
analgésicos para el dolor. Durante los días siguientes, el dolor no solo
persistió, sino que aumentó con las actividades diarias del servicio. De hecho,
el 24 de agosto de 2021, el accionante tuvo que ser trasladado con ayuda de un
caballo debido al adormecimiento de la pierna izquierda que experimentó en
medio de otro movimiento táctico. Luego, en la valoración de desacuartelamiento
realizada el 28 de julio de 2022, el accionante: (i) fue diagnosticado con dermatitis atópica no especificada y radiculopatía L5 S1; y (ii)
fue remitido a control por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología. No
obstante, la prestación de estos servicios se vio interrumpida por la
suspensión de su afiliación.
60.
En una petición presentada el 23 de noviembre de
2023, el accionante expuso su situación y solicitó a las accionadas la reactivación
de su afiliación al sistema de salud del Ejército Nacional, la autorización de
los servicios y citas ordenadas en la valoración de desacuartelamiento, la
expedición de los respectivos conceptos médicos y la realización de la junta
médico laboral. Estas mismas fueron las pretensiones de la acción de tutela
formulada después de que las accionadas omitieran dar respuesta a su petición.
61.
De las autoridades accionadas y vinculadas a la
acción de tutela solo se pronunció el Establecimiento de Sanidad Militar de
Santa Marta. Esta entidad no cuestionó la veracidad de los hechos descritos en
la acción de tutela. En cambio, se limitó a justificar la falta de autorización
de los servicios médicos ordenados al señor Francisco bajo el argumento
de que este no se encontraba afiliado. Igualmente, dicha autoridad argumentó
que no era la competente para tramitar la afiliación del accionante ni para
realizar juntas médico laborales.
62.
Así las cosas, es evidente que, en el marco de
los fundamentos jurídicos reseñados más arriba, las accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del joven Francisco
por las razones que se exponen a continuación.
63.
En primer lugar, del relato de los hechos —que se
presumen ciertos ante el silencio de varias de las accionadas y la falta de
oposición por parte del Establecimiento de Sanidad Militar de Santa Marta[49]—
es posible concluir que las autoridades accionadas no garantizaron la atención
médica requerida por el accionante como consecuencia del accidente ocurrido el
14 de agosto de 2021. En efecto, el único momento en el que es claro que el
joven Francisco fue atendido y valorado por el personal de sanidad
militar durante la prestación del servicio fue cuando se efectuó la valoración
de desacuartelamiento (28 de julio de 2022).
64.
Antes de la valoración por desacuartelamiento,
las autoridades accionadas tenían claros deberes respecto de la garantía del
derecho a la salud del accionante (capítulo II del Decreto 1795 de 2000) en
tanto este, por ser una persona que prestaba su servicio militar obligatorio,
estaba afiliado al sistema de salud de las fuerzas militares. Igualmente, de
acuerdo con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, el comandante o jefe del
joven Francisco tenía el deber de realizar el informe administrativo por
lesiones, pues conoció oportunamente de la ocurrencia del accidente en el marco
de las actividades propias del servicio. Así pues, la omisión de las
autoridades no solo obstaculizó el acceso del accionante a los servicios de
salud requeridos, sino que también postergó, hasta la valoración de
desacuartelamiento, la posibilidad de ser diagnosticado.
65.
En segundo lugar, las accionadas vulneraron los
derechos del joven al suspender su afiliación al sistema de salud a pesar de
conocer las enfermedades diagnosticadas y los servicios prescritos en la
valoración de desacuartelamiento. Esta conducta desconoció la jurisprudencia
constitucional relacionada con el principio de continuidad de la atención
médica de los miembros desvinculados de las fuerzas militares. En concreto, el
caso del joven Francisco se enmarca en el supuesto que obliga a extender
la atención más allá del momento de la desvinculación cuando la lesión o
enfermedad se genera durante la prestación del servicio y con ocasión del
mismo. Sobre este aspecto vale la pena resaltar dos cuestiones.
66.
Por un lado, en el expediente no existe ninguna
afirmación, prueba o indicio que permita concluir que el joven tenía alguna de
las enfermedades con las que fue diagnosticado en la valoración de
desacuartelamiento para el momento en el que ingresó a las fuerzas militares.
En cambio, el hecho de que fue considerado apto para la prestación del servicio
militar da a entender que cumplía con todas las condiciones psicofísicas que se
requieren para ello. Por otro lado, el relato del accionante y el informe
remitido al subteniente Hair Alexander Yaguapaz
Bravo, comandante de la Compañía D del Batallón de Alta Montaña, dan cuenta de
que el joven Francisco tuvo un accidente durante la realización de
actividades propias del servicio que podrían estar relacionadas con las
enfermedades que le fueron diagnosticadas posteriormente. No puede pasarse por
alto que se trató de una caída que, según indicó el joven, le generó dolor de
cabeza, dolor de espalda, adormecimiento de la pierna izquierda durante el
desarrollo de actividades de servicio posteriores[50].
67.
En este orden de ideas, aunque no es posible
establecer con absoluta certeza que la condición médica del accionante se haya
derivado de la prestación del servicio militar, lo cierto es que el accidente
que tuvo durante el mismo pudo ser, en cualquier caso, una circunstancia con
incidencia en su estado de salud y en el desarrollo de las enfermedades con las
que fue diagnosticado en la valoración de desacuartelamiento. Con todo, sea
que la condición médica del accionante se derive de una preexistencia no
advertida en los exámenes psicofísicos de ingreso o de la prestación del
servicio militar, la situación del joven Francisco se enmarca en los supuestos en los que la obligación de garantizar los servicios
de salud se extiende más allá del momento de la desvinculación.
68.
Por lo tanto, la interrupción en la prestación
del servicio vulneró los derechos fundamentales del joven Francisco, no
solo por cuanto lo dejó sin atención médica para las enfermedades
diagnosticadas, sino también porque: (i) impidió su valoración por neurología, psiquiatría y otorrinolaringología; y (ii) obstaculizó
la posibilidad de ser valorado por la junta médico laboral militar, en el marco
de las funciones asignadas a esta en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000.
69.
Respecto de la vulneración alegada al derecho de
petición del accionante, se evidencia que el señor Francisco anexó a la
acción de tutela constancia de remisión de la petición del 23 de noviembre de
2022 a los correos de atención al usuario de la Dirección General de Sanidad
Militar y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional[51].
No obstante, el accionante nunca recibió una respuesta de la accionadas. De
ahí, que pueda concluirse que ambas autoridades vulneraron su derecho
fundamental de petición.
70.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que, al
tramitar la impugnación presentada por el accionante frente al fallo de primera
instancia, la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta llegó a las mismas
conclusiones que esta Corte respecto de la vulneración de los derechos fundamentales
a la salud, a la seguridad social y de petición del accionante. Por esa razón,
dicha autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia y ordenó a la
Dirección General de Sanidad Militar: (i) autorizar la valoración médica del
accionante respecto de las enfermedades dermatitis
atópica no especificada y radiculopatía L5 S1, al igual que la atención por
neurología, psiquiatría y otorrinolaringología; (ii) garantizar el tratamiento
integral del accionante por los mencionados diagnósticos; (iii) iniciar el
trámite necesario para realizar la valoración del accionante por parte de la
junta médico laboral, y (iv) responder de manera clara, congruente y de fondo
la petición presentada por el señor Francisco el 23 de noviembre de
2022.
71.
Ahora bien, las órdenes formuladas por la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta presentan dos
dificultades que esta Sala corregirá en aras de garantizar la efectiva
protección de los derechos fundamentales del joven Francisco en el marco
de las competencias de cada una de las entidades responsables.
72.
En primer lugar, la decisión de segunda instancia guardó silencio
frente a la reactivación de la afiliación del joven en el subsistema de salud
de las fuerzas militares. Como se expuso en las consideraciones de esta
providencia, la afiliación es presupuesto de la exigibilidad de los servicios
que debe garantizar dicho sistema, por lo que puede suponer un riesgo en la
efectividad del amparo constitucional ordenar los servicios, valoraciones y
atenciones médicas requeridas sin antes disponer la afiliación del accionante.
Sobre este punto, es importante señalar que, según el artículo 13 del Decreto
1795 de 2000, a la Dirección General de Sanidad Militar le corresponde, entre
otras cosas, registrar la afiliación del personal que pertenece al subsistema y
dirigir la operación y el funcionamiento de este. Así pues, esta Sala le
ordenará a esa entidad que, si no lo ha hecho, adelante las gestiones
necesarias para afiliar al accionante al subsistema de salud de las fuerzas
militares y, que efectivamente realice y garantice dicha afiliación por el
tiempo que resulte necesario en el caso del joven Francisco.
73.
En segundo lugar, la sentencia de la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta dirigió las órdenes relacionadas con la garantía de los
servicios, las valoraciones y las atenciones requeridas por el accionante a la
Dirección General de Sanidad Militar. Sin embargo, dicha dependencia no es la
competente para garantizar la prestación de los servicios ordenados. El
artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 advierte que
“[e]l Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea
serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las
Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus
beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de
sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios
preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados”[52].
74.
De acuerdo con la citada norma, si bien la Dirección General de
Sanidad Militar tiene a su cargo la afiliación de los beneficiarios y la
dirección del funcionamiento y operación del subsistema, no es la autoridad
encargada de prestar los servicios de salud. En efecto, esta competencia está a
cargo de la respectiva dirección de sanidad, en este caso, de la Dirección de
Sanidad Militar del Ejército Nacional. En similar sentido, el artículo 18 del
Decreto 1796 de 2000 señala que el director de sanidad militar de cada fuerza
es responsable de expedir la autorización de reunión de la Junta Médica Laboral
Militar.
75.
En este orden de ideas, las órdenes proferidas en segunda
instancia, que son pertinentes para garantizar la protección de los derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social del señor Francisco,
debieron ser dirigidas a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional.
Por consiguiente, la Sala Primera de Revisión confirmará los ordinales primero
y segundo del fallo de segunda instancia que revocaron la decisión de primera
instancia y concedieron el amparo de los derechos fundamentales del señor Francisco,
respectivamente. Sin embargo, adicionará a esa decisión una orden dirigida a
que la Dirección General de Sanidad Militar para que afilie al accionante al
subsistema de salud de las fuerzas militares, y modificará el ordinal tercero
de ese fallo, de tal forma que la destinataria de la orden sea la Dirección de
Sanidad Militar del Ejército Nacional.
2.5. Síntesis
de la decisión
76.
En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión
resolvió el caso de un joven que solicitó el amparo de sus derechos
fundamentales a la salud, a la seguridad social y de petición debido a que las
autoridades accionadas suspendieron su afiliación al sistema de salud de las
fuerzas militares después de su desacuartelamiento por finalización del
servicio militar. El joven relató que durante la prestación de su servicio
militar sufrió un accidente mientras realizaba labores de movimiento táctico. A
pesar de que informó a sus superiores del accidente y el dolor persistente que
este le produjo, el joven no recibió atención médica ni el suministro de
medicamentos. No fue si no hasta la valoración de desacuartelamiento que el
joven accionante fue diagnosticado con dermatitis
atópica no especificada y radiculopatía L5 S1. En esa misma valoración, el
accionante fue remitido a las especialidades de neurología, psiquiatría y
otorrinolaringología. Sin embargo, la afiliación del joven al sistema de salud
de las fuerzas militares fue suspendida sin que se le garantizara el
tratamiento de las enfermedades diagnosticadas ni los demás servicios
prescritos.
77.
Antes de la presentación de la acción de tutela, el accionante
remitió una petición a las autoridades de sanidad militar en la que solicitó la
reactivación de su afiliación al sistema de salud
de las fuerzas militares, la autorización de los servicios y citas ordenadas en
la valoración de desacuartelamiento, la expedición de los respectivos conceptos
médicos y la realización de la junta médico laboral. No obstante, el joven
nunca recibió una respuesta de las accionadas.
78.
Al estudiar el caso, esta Sala concluyó que las
accionadas vulneraron el derecho de petición del joven por no haber dado
respuesta a la solicitud formulada, pero también sus derechos fundamentales a
la salud y a la seguridad social. Esta última vulneración se constató en dos
momentos. El primero, debido al incumplimiento de las obligaciones que tenían
las accionadas respecto de la garantía del derecho a la salud del accionante
una vez se enteraron del accidente, lo que obstaculizó el proceso de
diagnóstico y atención de las afectaciones generadas. El segundo, como
consecuencia de la interrupción abrupta de la afiliación al sistema de salud de
las fuerzas militares a pesar de que existía un diagnóstico que requería
tratamiento y servicios ordenados en la valoración de desacuartelamiento que no
habían sido prestados. Así pues, esta Sala consideró que procedía confirmar el
fallo proferido en segunda instancia, en el cual se constató la vulneración de
los derechos fundamentales del accionante y se tomaron medidas para remediar la
situación. Sin embargo, incluyó algunas modificaciones con relación a las
entidades responsables de cumplir las órdenes de acuerdo con las competencias
previstas en los Decretos 1795 y 1796 de 2000.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la
sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior de Santa Marta en el marco de la acción de tutela presentada por el señor Francisco en contra
del Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional, la Dirección de Sanidad del Batallón Córdoba de Santa Marta y el
comandante del Ejército Nacional, los cuales disponen:
“PRIMERO. – REVOCAR el fallo emitido por el día 19 de diciembre
del 2022 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Santa Marta, Magdalena, al interior del trámite de tutela iniciado por el
ciudadano FRANCISCO.
SEGUNDO. - AMPARAR los derechos fundamentales de petición, salud y
seguridad social del señor FRANCISCO.”
SEGUNDO. ORDENAR a la Dirección General de S...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.