T-006-19
Sentencia T-006/19
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES-Caso en que institución educativa presenta deterioro en una
rampa, que compromete su estabilidad y amenaza su colapso, afectando la
asequibilidad
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad
en caso de sujetos de especial protección constitucional
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se
trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción
popular como medio eficaz de protección
DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
La asequibilidad tiene relación con el
deber que en cabeza del Estado pesa de velar por el impulso a la oferta
educativa a través de la creación de instituciones académicas y su
disponibilidad para los estudiantes. La accesibilidad persigue condiciones de
igualdad para los menores de edad que pretenden ingresar al sistema educativo.
La adaptabilidad exige que el sistema esté al servicio de las necesidades de
los alumnos, dependiendo de su contexto social y cultural, para evitar la
deserción de estos. Por último, la aceptabilidad busca que el servicio se
preste en condiciones pertinentes o adecuadas, esto es, que en general exista
buena calidad en el mismo
EDUCACION-Derecho y servicio
público con función social
DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION
EDUCATIVA DIGNA-Caso en que institución educativa presenta deterioro en una
rampa, que compromete su estabilidad y amenaza su colapso
ACCESO A LA EDUCACION DE MENORES-Implica
remoción de barreras de acceso al sistema educativo
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Requisitos mínimos que se deben cumplir para no desconocer la
dignidad humana y demás derechos fundamentales de los destinatarios del
servicio
PRINCIPIO DE PRECAUCION-Es de aplicación
excepcional
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES-Orden de realizar acciones para la reparación de rampa en
institución educativa
Referencia:
Expediente T-6.752.117
Asunto:
Acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Garcés Mendoza, en su calidad
de representante legal de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca
–Comfandi–, contra la Alcaldía de Santiago de Cali y su Secretaría de
Educación, el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE– y la
Constructora Carpol Ltda.
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de enero de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,
Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y
reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite
de revisión del fallo proferido el 24 de noviembre de 2017, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Cali - Valle del Cauca, en el marco de la
acción de tutela instaurada por el señor Eduardo Garcés Mendoza
contra la Alcaldía de Santiago de Cali y su Secretaría de Educación, el Fondo
Financiero de Proyectos de Desarrollo –FONADE– y la Constructora Carpol Ltda.
I. ANTECEDENTES
El señor Eduardo
Garcés Mendoza promovió acción de tutela por considerar que las entidades
accionadas vulneraron los derechos a la vida, la integridad
personal y la educación de los menores de edad que se encuentran matriculados
en la Institución Educativa Nelson Garcés Vernaza, al no intervenir en
el arreglo de una rampa perteneciente a la infraestructura del colegio que, en
su concepto, ofrece riesgo de colapso. Como la última vez que elevó solicitud
en aras de lograr tal reparación ante la Secretaría de Educación de Santiago de
Cali, fue el 30 de agosto de 2017 y, frente a ella, no se emitió contestación
alguna, considera también vulnerado su derecho de petición.
1. Hechos relevantes
1.1. Con el fin de ofrecer infraestructura para prestar un servicio
educativo de calidad en zonas rurales y urbanas del país, el Ministerio de
Educación Nacional y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –en
adelante Fonade–, acordaron, a través del Convenio No. 197013 del 12 de junio
de 2007, que esta última entidad adelantaría las gestiones conducentes a lograr
la construcción y dotación de nuevas instituciones educativas con el objeto de
que fuesen entregadas en concesión.
1.2. En virtud del
Contrato No. 4143.1.26.547-2007 del 28 de diciembre de 2007, se pactó que la
Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca –en adelante Comfandi–,
recibiría en concesión una de las instituciones educativas por construir en
virtud del convenio No. 197013: la ubicada en la Carrera 28D entre calles 123 y
124 (Urbanización Potrero Grande), terreno cuya propiedad pertenecía al
municipio de Santiago de Cali. Este ente territorial se comprometió a remunerar
a Comfandi por la organización, operación y prestación del servicio público de
educación formal en ese plantel.
1.3. En
consecuencia, y para cumplir las obligaciones contraídas en los documentos
antedichos, Fonade mediante Contrato No. 2082962 del 26 de diciembre de 2008,
acordó con la Constructora Carpol Ltda., la construcción de la institución. El
valor del contrato ascendió a $5.680.442.067,00 M/Cte., y su ejecución debía
darse en el término de 180 días calendario, contados a partir de la suscripción
del acta de inicio[1].
1.4. La obra
contratada fue recibida a satisfacción por el municipio de Cali el 19 de enero
de 2010, como en efecto lo certifica el acta de entrega de esa misma fecha,
suscrita por el Secretario de Educación y por el Coordinador del Área de
Ejecución y Liquidación de Fonade[2].
1.5. El Contrato No.
2082962 del 26 de diciembre de 2008 fue liquidado de mutuo acuerdo por el Subgerente
Técnico de Fonade y el Representante legal de la Constructora Carpol Ltda., a
través de Acta del 16 de febrero de 2010, donde se especificó que se cumplió
con el objeto contractual[3].
1.6. No obstante lo
anterior, informa el accionante que desde la entrega de la obra hasta la fecha
de presentación del recurso de amparo, una de las rampas de la institución ha
presentado grietas y fisuras que comprometen su estabilidad y amenazan su
colapso, debido a un posible asentamiento diferencial en sus soportes estructurales.
Esto ha sido, en diferentes oportunidades, puesto en conocimiento de las
autoridades encargadas de velar por el buen estado de la edificación, esto es:
la Secretaría de Educación, en su calidad de propietaria de la obra; Fonade,
como contratante; la Constructora Carpol Ltda., como responsable de su
ejecución; el Consorcio Proeza M&R, en su calidad de interventor técnico,
administrativo y financiero de la construcción; y la Compañía de Seguros de
Fianza S.A., como entidad aseguradora del contrato No. 2082962 del 26 de
diciembre de 2008[4].
A partir de allí, varias
peticiones, respuestas y propuestas de arreglo se han emitido por las
autoridades mencionadas hasta la fecha. A continuación, se sintetizan las más
importantes en relación con el problema referido:
No.
Entidad
Fecha
Acción concreta
a.
Comfandi y la Constructora Carpol Ltda.
2011[5]
Mediante Acta 01 de ese año, se dejó constancia de una visita
adelantada por los representantes de ambas instituciones. En ella se concluyó
que era preciso no usar la rampa, hasta que se adelantara una solución
técnica, debido a las fisuras que presentaba en su antepecho.
b.
Consorcio Proeza M&R
19 de octubre de 2011[6]
A través de su especialista estructural,
manifestó que no había fisuras importantes que comprometieran la estabilidad
de la rampa. No obstante, afirmó que sí se presentaba un asentamiento en el
costado del bloque 4, lo que generaba un desnivel en la junta de las dos
estructuras (rampa y bloque), creando la impresión de inestabilidad y posible
colapso. Afirmó que la posición original de la rampa podría ser retomada con
medios mecánicos o hidráulicos, usando un sobrepiso lo suficientemente
resistente al desgaste y corrigiendo el cárcamo del primer nivel que se
divisaba.
c.
Secretaría de
Educación de Cali
12 de enero de
2012[7]
Comunicó al
Coordinador del Área de Ejecución y Liquidación de Fonade los problemas
presentados con la rampa y solicitó su intervención para que el constructor
adelantara las reparaciones del caso.
d.
Fonade
8 de mayo de 2012[8]
Instó al Consorcio
Proeza M&R y a la Constructora Carpol Ltda., con el objeto de que, a la
mayor brevedad, atendieran e informaran sobre el seguimiento que hubieren
hecho a la situación presentada por la infraestructura educativa.
e.
Secretaría de
Educación de Cali y representantes del Colegio
28 de septiembre
de 2012[9]
Se adelantó una
nueva visita de reconocimiento en la institución educativa. En el acta
suscrita ese día, expuso el rector que ninguna de las entidades adelantó las
gestiones encaminadas a reparar las fallas en la estructura. Por ello, la
Secretaría manifestó que solicitaría de nuevo su intervención en el asunto.
f.
Fonade
28 de diciembre
de 2012[10]
El Gerente de
Unidad de la Subgerencia Técnica, comunicó al Secretario de Educación que
haría el respectivo seguimiento a las firmas Constructora Carpol Ltda., y
Consorcio Proeza M&R, hasta que ejecutaran las reparaciones necesarias
que garantizaran la calidad y el buen funcionamiento de la infraestructura
educativa.
g.
Comfandi, Fonade,
la Constructora Carpol Ltda., la Secretaría de Educación y la Institución
Educativa Potrero Grande
25 de septiembre
de 2013[11]
Se adelantó una
nueva reunión entre representantes de las entidades relacionadas. Se acordó
que la Constructora Carpol Ltda., debía adelantar los respectivos trabajos de
arreglo y que estos serían llevados a cabo entre el 1 y el 15 de diciembre de
2013. El acta de la reunión fue suscrita por todos los representantes, sin
reparos en las funciones asignadas, pero no existe constancia en el
expediente de que se haya adelantado acción alguna en orden a reparar la
estructura.
h.
Fonade
17 de diciembre
de 2014[12]
Instó a la
Compañía de Seguros de Fianzas S.A., para que con su intervención y
acompañamiento, se lograran subsanar los daños que presentaba ese sector de
la edificación.
i.
Compañía de
Seguros de Fianzas S.A.
19 de febrero de
2015[13]
Conceptuó que si
bien los daños eran nuevos, eran similares a los que se presentaron en el año
2011, cuyas causas fueron ajenas a la responsabilidad del constructor.
j.
Constructora
Carpol Ltda.
8 de mayo de 2015[14]
Presentó un
informe técnico en el que concluía que la rampa no tenía problemas de
estabilidad ni resistencia y que las fisuras de la misma solo podían estar
asociadas a un comportamiento del suelo, lo cual no era su responsabilidad
toda vez que no diseñó la estructura.
k.
Fonade
22 de junio de
2015[15]
Comunicó a la firma Javier Vera arquitectos
S.A.S. -diseñadores del proyecto en la I.E. Nelson
Garcés Vernaza, que había encontrado algunas inconsistencias en la
elaboración de los diseños de la obra, por ejemplo, que se había usado el
método de Schemertmann, el cual se utiliza para suelos arenosos,
condición que no presenta la zona donde se ubica el colegio.
l.
Firma Javier Vera
arquitectos S.A.S.
31 de julio de 2015[16]
Contestó a Fonade que durante el proceso de diseño y construcción se
atendieron todas las recomendaciones emitidas por la interventoría de obra y
la entidad contratante de manera oportuna y diligente.
m.
Institución Educativa
Nelson Garcés Vernaza
16 de marzo de
2016[17]
Informó a la
Secretaría de Educación Municipal que el 24 de julio de 2015 varios bloques
de cemento se desprendieron de la parte superior de la rampa, arriesgando la
vida e integridad de los miembros de la comunidad educativa. Adujo que con
ocasión del incidente, nadie resultó herido.
n.
Comfandi
1 de noviembre de
2016[18]
El Coordinador de
Proyectos de Infraestructura, presentó un informe general en el que recomendó
revisar la rampa por parte de un ingeniero de suelos y de un calculista, con
el fin de identificar los daños y las acciones a ejecutar debido a que Cali,
según la norma sismo resistente NSR-10, se ubica en una zona de amenaza
sísmica alta y cualquier movimiento podría ocasionar su colapso.
ñ.
Comfandi
30 de agosto de
2017[19]
Su representante
legal solicita a la Secretaría de Educación que intervenga y ordene adelantar
los arreglos que se requieran para, de esta forma, dar solución de fondo a
las fallas presentadas.
1.7. Debido a que la
rampa aún no había sido reparada ni se habían establecido fechas específicas
para ello, el 9 de noviembre de 2017, el actor interpuso acción de tutela con
el fin de que (i) se amparara el derecho de petición y se ordenara a la
Secretaría de Educación dar respuesta al oficio recibido en sus instalaciones el
30 de agosto de 2017, y, (ii) se protegieran los derechos a la vida e
integridad física de los miembros de la comunidad educativa, ordenando, en
consecuencia, adelantar las reparaciones necesarias y urgentes que requiere la estructura,
lo cual no se ha logrado por las dilaciones administrativas que a lo largo de
los años se han presentado.
2. Trámite
procesal y respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santiago de Cali, mediante proveído del 10 de noviembre de 2017,
admitió la tutela y ordenó oficiar a la Secretaría de Educación de Santiago de
Cali, a la Constructora Carpol Ltda., y a Fonade, para que dieran
respuesta a los hechos expuestos a fin de ejercer su derecho de contradicción[20].
3. Contestación de las partes accionadas y vinculadas
3.1. El Fondo Financiero de
Proyectos de Desarrollo –FONADE-
El apoderado de Fonade, en escrito radicado el 16 de noviembre de 2017[21], informó al juez de instancia que respecto
al derecho de petición elevado el 30 de agosto de 2017 ante la Secretaría de
Educación, no puede pronunciarse toda vez que desconoce el contenido del mismo
al no haber sido radicado en sus instalaciones.
En lo que tiene que ver con el estado de la infraestructura de la
Institución Educativa Nelson Garcés Vernaza, informó que la construcción fue
entregada satisfactoriamente a la ciudad de Cali, como se puede evidenciar en
el Acta del 19 de enero de 2010. Afirmó que en 2011 requirió a la Constructora
Carpol Ltda., con el fin de que esta reparara los daños que presentaba la
rampa, lo cual fue atendido en ese momento por la contratista[22].
Posteriormente señaló que, en 2014, debido a que la estructura no mejoró,
representantes de Fonade se acercaron a las instalaciones y verificaron su
estado. Por lo observado, pretendieron gestionar nuevamente con la Constructora
Carpol Ltda., y el Consorcio Proeza M&R la identificación de los daños y su
solución técnica definitiva.
Sin explicar qué sucedió en el proceso antedicho, se remitió, en su
defensa, a lo informado por el Consorcio Proeza M&R, mediante escrito
radicado en sus instalaciones el 19 de octubre de 2011, a partir del cual se
indicaba que la rampa “(…) no [tenía] ningún problema estructural lo
cual [implicaba] únicamente la presencia de un asentamiento diferencial
que se podía corregir mediante medios mecánicos o hidráulicos, bloqueándola
estratégicamente hasta corregir su posición original (…)”.
Para finalizar, informó que, en todo caso, los problemas que presenta la
estructura deben ser responsabilidad del contratista, pues su deber era que la
obra realizada no tuviese deficiencias estructurales. En tal sentido, consideró
que si la Constructora Carpol Ltda., logró prever algún inconveniente al
momento de ejecutar su labor, debió manifestarlo en esa fase y no después de
entregado el producto.
3.2. La Constructora Carpol Ltda.
El representante legal de la Constructora Carpol Ltda., en escrito radicado
el 17 de noviembre de 2017[23],
informó al juez de instancia que no vulneró en manera alguna el derecho de
petición del accionante, toda vez que el mismo fue presentado ante la
Secretaría de Educación de Santiago de Cali.
En lo relacionado con las reparaciones de la rampa, informó que su
representada ejecutó la obra contratada por Fonade, de acuerdo con las
exigencias contractuales pactadas. Así, realizó entrega de la misma el 19 de
enero de 2010 y suscribió acta de liquidación final el 16 de febrero de ese
mismo año.
Respecto a las causas de las averías presentadas, recordó lo ya expuesto
por la Compañía de Seguros de Fianzas S.A., en comunicación remitida a Fonade (véase comunicación
i del recuadro superior), a través de la cual informaba que para esa fecha
no había logrado demostrarse que los daños se hubiesen presentado por culpa del
contratista.
También recordó que la póliza de seguros que ampara la estabilidad de la
obra, para la fecha de la interposición del presente amparo, se encuentra
vencida, pues, su vigencia transcurrió entre el 26 de diciembre de 2008 y el 19
de enero de 2015. Por ello, advierte que en caso de que la institución requiera
nuevas reparaciones, estas deberán ser contratadas por los entes públicos
accionados.
Por último, adujo que la acción promovida en su contra deviene
improcedente porque con ella se pretende el amparo de derechos colectivos, fin
para el cual el mecanismo idóneo fijado por el legislador es la acción popular,
regulada en la Ley 472 de 1998.
3.3. Secretaría de Educación de Santiago de Cali
La representante de la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, en
escrito radicado el 20 de noviembre de 2017[24],
manifestó que en lo referido al derecho de petición radicado el 30 de agosto de
2017, esa entidad le respondió al actor indicándole que el mismo sería remitido
al Gerente General de Fonade, para que este resolviera sus dudas respecto a las
fallas estructurales de la rampa. Pidió, en consecuencia, que se declare el
hecho superado frente a este supuesto.
Informó que sin bien la institución educativa afectada pertenece al municipio
de Santiago de Cali, esta se encuentra bajo la administración de Comfandi en
virtud del contrato de concesión No. 4143.1.26.547-2007 con esa Caja suscrito
para la organización y prestación del servicio público de educación formal. Por
último, manifestó que a Fonade le corresponde responder por los daños que presenta
la infraestructura educativa, debido a que esa entidad estructuró y ejecutó tal
obra. Considera que también debe analizarse la corresponsabilidad que sobre el
particular tengan la Constructora Carpol Ltda., y la Compañía
de Seguros de Fianzas S.A.,
con quienes se pactó la construcción y su respectiva garantía.
4. Sentencia de Única Instancia
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca,
en sentencia del 24 de noviembre de 2017, declaró, en lo referido a la presunta
vulneración del derecho de petición, la existencia de un hecho superado dada la
respuesta que, en el trámite de tutela, remitió la Secretaría de Educación al
accionante informándole que la entidad competente para resolver sus inquietudes
relacionadas con el estado de la rampa era Fonade.
Al tiempo, resolvió negar el reconocimiento de los derechos a la vida e
integridad personal. Sobre este punto afirmó que (i) la rampa fue construida
hace más de 7 años, (ii) fue entregada satisfactoriamente el 19 de enero de
2010, (iii) no se encontró plenamente demostrado que pueda sobrevenir un daño
irreparable en su estructura, (iv) no se acreditó que su avería fuere imputable
al contratista, y (v) para la fecha en que se presenta la acción de amparo, no estaba
vigente la póliza que cubría la construcción.
Por otra parte, citó algunos fundamentos de la Sentencia C-542 de 1992 respecto
al requisito de inmediatez, para sugerir que en este caso no se cumple –sin
decirlo abiertamente–.
Finalmente manifestó que, como el actor pretende la protección de la
vida e integridad de los miembros de la comunidad educativa, esto podía
lograrlo a través de la acción popular establecida en el artículo 88 de la
Constitución Política.
La citada sentencia no fue objeto de impugnación.
5.
Actuaciones en sede de revisión
En atención a
los hechos anteriormente expuestos y con el fin de obtener mejores elementos de
juicio que permitieran definir el asunto sujeto a estudio, el magistrado
sustanciador consideró importante requerir, mediante Auto del 5 de septiembre
de 2018, a Comfandi, a Fonade y
a la Secretaría de Educación de Santiago de Cali, para que resolvieran algunos
interrogantes y aportaran información adicional relacionada con el estado
actual de la rampa y con las condiciones en que se encuentran estudiando los
menores edad en la Institución Educativa Nelson Garcés Vernaza. También se dispuso, a través de la Secretaría General de esta
Corporación, el traslado a las demás partes de las pruebas que se recaudaran,
así como la suspensión de términos, hasta el 5 de noviembre de 2018, para
decidir.
Información
allegada por Comfandi[25]
Mediante correo
electrónico remitido a la Secretaría General el 18 de septiembre de 2018,
Claudia Cascante González, Jefe Jurídico de Comfandi, dio respuesta al
requerimiento de esta Corte manifestando, en esencia, que dado el riesgo que el
estado de la rampa representa, se tomó la decisión de reubicar a los alumnos
(160 en total) que recibían clases en los 4 salones adyacentes a la misma.
Concretamente, señaló que para esto se dispuso de las aulas de audiovisuales,
teatro, danzas y del laboratorio de física.
Expresó sobre esta
situación que aun cuando el fin de dicha medida es salvaguardar la vida e
integridad de los menores de edad, tales salones no cuentan con las condiciones
adecuadas para brindar las respectivas clases a esos 160 estudiantes, dadas las
dificultades acústicas y de luminosidad que presentan. Además, al mismo tiempo,
ello afecta a los 1460 educandos de la institución en su conjunto, quienes no
cuentan con espacios adecuados para recibir instrucción -necesaria en el
proceso de formación- en teatro, danza, laboratorio y audiovisuales.
Adujo, finalmente,
que la rampa es un elemento de transporte vertical imprescindible para el buen
funcionamiento de la institución, y su aislamiento total afecta en gran medida
el acceso y circulación en el colegio.
Información
allegada por Fonade[26]
Mediante correo
electrónico remitido a la Secretaría General el 20 de septiembre de 2018,
Victoria Rosa López Colón, apoderada de Fonade, relató que con posterioridad a
la manifestación hecha por la Constructora Carpol Ltda., el 8 de mayo de 2015 (véase comunicación j del
recuadro superior), según la cual no estaba demostrado que la causa del
deterioro de la estructura obedeciese al actuar del contratista, sino más bien
a una dinámica propia del suelo, su representada requirió a la firma Javier
Vera arquitectos S.A.S (diseñadores del proyecto) para que explicaran en
detalle algunas objeciones que se tenían sobre el mismo (véase comunicación k
del recuadro superior). En respuesta, el 31 de julio de 2015, la firma de
arquitectos manifestó que en el diseño fueron atendidas todas las
recomendaciones del contratante Fonade (véase comunicación l del
recuadro superior). No se explica, con posterioridad, qué acciones concretas se
tomaron frente a esta situación.
No obstante, dado que las inconsistencias en la estructura de la rampa
persistían para la fecha en que se interpone la presente acción constitucional,
informó Fonade que requirió el 14 de noviembre de 2017 a la Constructora Carpol
Ltda., para que coordinara con el Consorcio Proeza M&R, la verificación del
estado actual de la rampa, así como la ejecución de las obras que para su
adecuación fueren indispensables. En esa misma fecha solicitó la programación
de una nueva visita a la infraestructura educativa, que se realizaría entre el
20 y 24 de noviembre de 2017 y que contaría con el acompañamiento de un
especialista estructural.
Señaló que el 22 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la referida
visita. Allí, el especialista estructural contratado por Fonade se comprometió
con la entrega de un informe que comprendería su revisión de todos los
documentos técnicos de diseño y construcción de la rampa. Tal análisis fue
entregado el 15 de mayo de 2018 y en él se concluyó, entre otras cosas, que “(…)
la rampa está presentando una condición de deterioro por asentamientos, por lo
que todo indica que su cimentación no tiene la capacidad suficiente para dar
soporte a la estructura”. Sobre las posibles soluciones, indicó que deberán
adoptarse “(…) medidas para mejorar la estructura de apoyo de la rampa, y
con el fin de preservar el suelo de la acción del agua, trasladar el cárcamo
existente a una distancia que permita que su operación no deteriore las condiciones
del suelo, y retirar los elementos que la vinculan con el bloque 4, para no
afectarlo con los problemas propios de la rampa”.
Habida cuenta de lo narrado, Fonade anunció a esta Corporación que
retomaría el proceso administrativo iniciado con la Compañía de Seguros de
Fianzas S.A., y, a su vez, iniciaría un proceso de reclamación ante la
aseguradora que amparó el contrato de estudios y diseños del proyecto en la
I.E. Potrero Grande. Todo con el fin de solicitar la reparación definitiva de
la rampa en cuestión, en el marco de las obligaciones contractuales atribuibles
al constructor y al diseñador.
Información
allegada por Secretaría de Educación de Cali[27]
Mediante escrito
radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de octubre de 2018,
Luz Elena Azcárate Sinisterra, Secretaria de Educación de Santiago de Cali,
informó a este despacho que el 26 de septiembre de la presente anualidad se
dirigieron a las instalaciones de la Institución Educativa afectada dos
ingenieros civiles -especialistas en estructuras, pavimentos y geotecnia-,
acompañados por un defensor público, a fin de realizar una inspección técnica
del lugar.
El informe de la
visita fue remitido a las instalaciones de la Secretaría de Educación de Cali
el 28 de septiembre de 2018. En él se relacionaron los siguientes problemas
que, en la actualidad, presenta la estructura:
-
Falla en el nudo superior de la columna de apoyo
de la rampa.
-
Inclinación de 6 cm en el voladizo de la rampa
que llega al segundo piso, no se aprecia inclinación en el sector de la rampa
que se encuentra apoyada en muros.
-
Grietas diagonales en los muros del edificio
cercanos a la rampa.
-
No se aprecian grietas en la estructura de
soporte de la rampa.
-
En el cerramiento del predio junto a la rampa se
han sembrado arbustos de swinglea, con separación inferior a 50 cm, de tal
manera que forma una barrera de seguridad impenetrable.
-
A lo largo del cimiento de la rampa existe un
canal en concreto, que recoge las aguas de la zona veredal perimetral a la
rampa.
En lo relacionado
con las condiciones geotécnicas de la zona en la que se construyó el colegio,
se afirmó que la institución educativa se encuentra en la llanura aluvial del
rio cauca, lo cual platea los siguientes riesgos:
-
Afectación por suelos con alto potencial
contracto expansivo.
-
Afectación por deformaciones en superficie ante
suelos licuables.
-
Afectación por suelos blandos y recientes sub
consolidados.
-
Afectación por ascenso o descenso del nivel
freático.
Frente a las
posibles causas del deterioro en la rampa, se concluyó que aquellas podrían
corresponder a factores geotécnicos, tales como:
-
Asentamientos diferenciales provocados por los
cambios de humedad en el suelo con alto potencial contracto expansivo,
generados por la canal que puede tener fugas y el deficiente mantenimiento, así
como a las plantas sembradas junto al cimiento.
-
La falla local del suelo por exceso de carga
producida por cimientos de poca sección.
-
Licuación del suelo ante un evento sísmico que
produce deformaciones en superficie.
-
Suelos compresibles que se consolidan con el
tiempo.
Respecto a los
riesgos que el estado actual de la estructura puede representar para la
comunidad, el ingeniero especialista en estructuras señaló que aun cuando no
existe un peligro de colapso total, podría producirse “(…) el
desprendimiento de los elementos que se han agrietado y ello puede afectar a
los usuarios. Ante un sismo de baja o mediana intensidad se puede crear un daño
mayor por el desplazamiento, incrementando los riesgos si se llega a usar así”.
Ahora, la ingeniera
especialista en pavimentos y geotecnia, adujo que para determinar con certeza
la causa del daño en la estructura, era preciso ejecutar sondeos de exploración
geotécnica junto al cimiento de la rampa, con una profundidad tal que llegue al
estrato de las arenas densas, para así extraer muestras inalteradas y realizar
con ellas ensayos de expansión libre, de tensión, de contenido de minerales,
de corte directo CD, de consolidación, clasificación y humedad.
Por su parte, el
ingeniero especialista en estructuras planteó como solución, realizar un
estudio de vulnerabilidad que verifique el estado de todos los tópicos, desde
el suelo hasta el sistema estructural utilizado. Solo después de ello, concluyó,
se podrá reforzar la zona del edificio afectada, aplicando las recomendaciones
NSR-10, ya que la obra se construyó en 2008 con las NSR-98.
Exhortaron, en todo
caso, a no usar la rampa por ahora.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Con fundamento
en lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, esta
Corporación es competente para revisar la acción de tutela de la referencia,
escogida por la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, a
través del Auto del 31 de mayo de 2018.
2.
Planteamiento del caso, problema jurídico y esquema de resolución
La acción de tutela
es presentada por dos situaciones independientes en apariencia: la falta de
respuesta al derecho de petición presentado por el accionante a la Secretaría
de Educación de Santiago de Cali el 30 de agosto de 2017, y la dilación de las entidades accionadas para reparar una rampa que hace
parte integral de la Institución Educativa Nelson Garcés
Vernaza.
En efecto, el actor
sostiene que la estructura, en las condiciones en que se encuentra, representa un riesgo para los
derechos fundamentales a la vida, integridad personal y educación de los
menores de edad. Señala, al mismo tiempo, que las
directivas del colegio y de Comfandi, consideraron preciso
impedir su uso y al mismo tiempo reubicar en otros espacios del plantel a los
alumnos que veían clase en los cuatro salones que se encuentran vinculados a
ella.
Por su parte, la Secretaría de Educación de Santiago de Cali,
informó en su contestación que había considerado preciso trasladar la petición
hecha por el actor a Fonade para que esta última instancia contestara de fondo
su solicitud relacionada, por supuesto, con la reparación de la estructura.
De otro lado, las entidades accionadas en sus intervenciones no negaron el estado de
la rampa, pero sí descartaron que el arreglo de la misma fuese su
responsabilidad. Así, Fonade consideró que correspondía a
la Constructora Carpol Ltda., llevar a cabo las
reparaciones; por contraste, esta última se defendió aduciendo que la obra fue
entregada el 19 de enero de 2010 de conformidad con las exigencias
contractuales pactadas; y, por último, la Secretaría de Educación de Santiago
de Cali informó que quien debía reparar los daños era Fonade, pues esa entidad
estructuró y ejecutó la obra. Este tipo de respuestas, han sido constantemente reiteradas en varios oficios que las entidades se dirigían entre sí.
Así, en atención a
lo manifestado por las partes, esta Corte concluye que el objeto de la
discusión que surge entre ellas puede resumirse en el planteamiento de tres
cuestiones concretas: la primera, tiene que ver con valorar si el estado actual
de la rampa deriva en la vulneración de derechos fundamentales de los menores
de edad; la segunda, con definir si el derecho de petición fue o no contestado
de fondo; y, la tercera, con dirimir una disputa interadministrativa en la que
se cuestiona a qué entidad corresponde responder por los daños de la obra.
Estima esta Sala necesario
circunscribir el debate en el sentido de resolver la primera situación, en aras
de brindar una respuesta integral al problema constitucional que subyace y que
se plantea en los siguientes términos: ¿vulneran los
accionados los derechos a la vida, integridad personal y educación de los
menores de edad que hacen parte del colegio cuando permiten que el deterioro de
una rampa –que hace parte de su infraestructura y cuyo presunto colapso
constituye una amenaza–, se mantenga por más de siete años, bajo la
justificación de que no existe certeza sobre el ente que debe responder por los
daños?
La Corte considera
irrelevante referirse a lo demás porque (i) a través del derecho de petición,
el actor planteó la misma necesidad de reparar la infraestructura, así las
cosas, al dirimir el problema jurídico planteado, por sustracción de materia
quedará resuelto el fondo de lo pedido el 30 de agosto de 2017. Por otra parte,
(ii) definir a qué entidad le corresponde responder por los daños que presenta
hoy la construcción, será competencia del juez contencioso administrativo –como
se explicará más adelante–.
En aras de brindar solución al interrogante esbozado, esta Sala (i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela, verificando
el cumplimiento de los requisitos en el caso concreto, (ii) estudiará la jurisprudencia constitucional en relación
con el derecho a la educación y sus componentes, en asocio con una infraestructura
educativa adecuada para, de esta manera, (iii) resolver el caso concreto.
3. Análisis
de procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial,
preferente y sumario, del que pueden hacer uso los ciudadanos con el fin de
reclamar el amparo inmediato de sus derechos fundamentales[28],
siempre que estos resulten amenazados o vulnerados a partir de la acción u
omisión proveniente de una autoridad pública o, en determinados casos, de
particulares[29]. A su vez, este
recurso procederá cuando el afectado no cuente con otro mecanismo judicial,
salvo que con su interposición se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[30].
En
tal sentido, ha dispuesto esta Corporación que, en concordancia con la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, para que la acción de
tutela pueda considerarse procedente debe acreditarse el cumplimiento de los
siguientes requisitos, a saber: (i) la
legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la
subsidiariedad.
3.1.
Legitimación por activa: En principio,
corresponde ejercer la acción de tutela a la persona que por esa vía pretende
obtener la protección inmediata de sus propios derechos fundamentales. También,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto
2591 de 1991, aquella puede ser ejercida por su representante legal, apoderado
judicial, agente oficioso, o por el Defensor del Pueblo o los personeros
municipales[31].
En los casos en que
se pretenda agenciar derechos ajenos, estableció la misma norma que tal figura
procederá bajo dos supuestos: (i) que su titular no se encuentre en condiciones
de promover su propia defensa y que (ii) quien actúa como agente, así lo manifieste
en la solicitud[32].
No obstante, una
excepción a la referida regla es la que permite a cualquier persona, a la luz
del artículo 44 de la Constitución Política[33], exigir de la
autoridad competente la protección de los derechos fundamentales de los niños y
niñas, bajo el entendido que estos no suelen estar en condiciones para incoar
la acción por su propia cuenta. Sobre ello, esta Corporación ha concluido que
quien actúa como agente oficioso en procura de lograr la tutela de los derechos
fundamentales cuya titularidad pertenece a un menor de edad, no está en la
obligación de manifestarlo así en el escrito y tampoco de acreditar la presunta
imposibilidad que el representado tenga para presentar la acción por sus
propios medios[34].
Así las cosas, en
el caso sub examine, la Sala encuentra que el señor Eduardo Garcés
Mendoza, en su calidad de representante legal de la Caja de Compensación
Familiar del Valle del Cauca –Comfandi–, se encuentra legitimado en la causa
para interponer la presente acción. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aun
cuando no manifestó en su escrito actuar en condición de agente oficioso, busca
el amparo de los derechos a la vida, integridad personal y educación de los
menores de edad que se encuentran estudiando en la Institución Educativa Nelson Garcés Vernaza.
3.2.
Legitimación por pasiva: La acción de tutela debe ser
entablada contra quien presuntamente causa la vulneración del derecho cuyo
amparo se pretende, bien se trate de una autoridad pública[35]
o de un particular respecto del cual el tutelante se encuentra en situación de
subordinación o indefensión[36].
Una relación de
subordinación tiene lugar cuando el accionante debe acatar y someterse a “órdenes
proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para
impartirlas”. Por su parte, el actor se encuentra en indefensión en
aquellos eventos en los que haya “sido puesto en una situación que lo hace
incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene
siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus
derechos fundamentales”[37].
En el caso de la
referencia, la legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de
Educación de Santiago de Cali y de Fonade se encuentra acreditada, dado que se
trata de autoridades públicas. En efecto, mientras la primera de ellas admitió
en su contestación ser la propietaria de la infraestructura afectada, la
segunda, siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado, adscrita al
Departamento Nacional de Planeación, aceptó ser la contratante de su
construcción en el marco del Convenio No. 197013 del 12 de junio de 2007
suscrito con el Ministerio de Educación Nacional.
Asimismo, la
Constructora Carpol Ltda., también se encuentra legitimada en esta causa. Ello
por cuanto fue la sociedad que construyó la edificación que, por su estado,
representa un riesgo para los derechos fundamentales de los alumnos del colegio
quienes han sido incapaces de repeler tal agresión.
3.3. Inmediatez:
Ha manifestado esta Corporación, en múltiples oportunidades,
que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable, el cual
habrá de contabilizarse desde el acto u omisión causante de la trasgresión.
Esto porque, en virtud del artículo 86 de la Constitución, el objeto del
recurso de amparo es garantizar la protección inmediata del derecho
fundamental amenazado.
Si bien esta
Corporación ha considerado que presentar la acción en el término de los seis
meses siguientes a la ocurrencia del hecho vulnerador devendría razonable,
podría ocurrir que el actor lo haga tiempo después por causas que no le son
imputables, evento en el cual, el análisis relacionado con la superación del
presente requisito, debe adelantarse en atención a las particularidades que el
caso plantea.
En tal sentido, la
jurisprudencia constitucional se ha referido a algunas circunstancias que deben ser estudiadas por el Juez a
efectos de determinar si una acción de tutela, aun siendo presentada después de
los seis meses relacionados en el párrafo anterior, cumple con el requisito de
inmediatez. Una de esas circunstancias tiene que ver con
que se evidencie una vulneración o amenaza permanente y actual del
derecho[38].
En el caso
concreto, la acción de tutela se presenta con ocasión de la inacción de las
entidades competentes para el arreglo de la infraestructura del colegio. Así,
esta Sala considera superado el requisito de la inmediatez porque la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de los menores de edad invocada por
el tutelante es actual y permanente, toda vez que aun cuando la edificación fue
entregada en el año 2010, las autoridades competentes no han adelantado las
reparaciones pertinentes en su infraestructura y por esa razón siguen
inhabilitadas cuatro aulas en las que podrían ser ubicados 160 estudiantes, de
encontrarse en óptimas condiciones. Ello se suma al hecho de que el actor, en
cualquier caso, no ha guardado una actitud pasiva frente al asunto, al punto
que la última petición reclamando lo aludido fue radicada en las instalaciones
de la Secretaría de Educación del Municipio de Santiago de Cali el 30 de agosto
de 2017 y está precedida de varias solicitudes más realizadas en el mismo
sentido.
3.4. Subsidiariedad: Como ya se acotó en párrafos
precedentes, la acción de tutela es un mecanismo encaminado a la protección de
derechos fundamentales, pero su carácter es residual y subsidiario. Esto quiere
decir que procede solo cuando se acredite la inexistencia de otro medio de
defensa judicial o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable[39].
No obstante, el examen de subsidiariedad no pasa únicamente por percatarse de la
existencia material de otro mecanismo judicial, sino, además, por evaluar si
aquel está “diseñado de forma
tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[40] (eficacia) o si “permite resolver el conflicto en su dimensión
constitucional u ofrece una solución integral frente al derecho comprometido”[41]
(idoneidad). Si el medio de defensa no cumple con estas características, la
tutela procederá y el amparo será definitivo.
En algunos pronunciamientos, esta Corte ha indicado de qué
manera podría un juez de tutela determinar la idoneidad y eficacia del medio a
efectos de tomar una decisión respecto a la procedencia de la acción. En ese
sentido, en la Sentencia T-230 de 2013, se dijo que tal aptitud debía
verificarse en cada caso concreto, teniendo en cuenta (i) las características
del procedimiento, (ii) las circunstancias del peticionario y (iii) el derecho
fundamental involucrado.
En lo que tiene que
ver con las circunstancias del peticionario, ha dicho la Corte que el juez de
tutela debe estudiar si quien pretende el amparo es un sujeto de especial
protección constitucional para así flexibilizar el análisis[42].
Esa condición la tiene, por ejemplo, un menor de edad en virtud de su
vulnerabilidad y el especial cuidado que con él deben tener el Estado, la
sociedad y su familia[43]. De allí que la
autoridad judicial, al buscar esclarecer si se supera el requisito de
subsidiariedad en escenarios que involucren derechos fundamentales de un niño,
deba basar su decisión tomando en consideración el interés superior del mismo[44].
En el presente
caso, el a quo resolvió negar el amparo aduciendo, entre otras razones,
que la rampa había sido construida hace más de siete años, que su entrega había
sido satisfactoria en esa época, que no se había demostrado que los daños que
presenta debieran ser imputables al contratista y que en todo caso la póliza
que cubría la construcción no estaba vigente. A renglón seguido, manifestó que
como se involucraban los derechos de la comunidad educativa, lo procedente era
acudir a la acción popular.
Para la Sala, no le
asiste razón al juzgador porque ninguno de los medios de defensa judicial que
sugirió deviene idóneo a la luz de las circunstancias fácticas reseñadas. En
primer lugar, el debate constitucional aquí planteado se aleja de la solución
que pretendió darle al asunto. En efecto, lo fundamental no es definir desde la
óptica contractual a quien le corresponde asumir la responsabilidad por los
daños que presenta la infraestructura del colegio, de
conformidad con lo previsto por la Ley 80 de 1993, en sus artículos 50[45]
y 52[46] (lo cual podría
resolverse, de manera idónea y eficaz, en la jurisdicción contencioso
administrativa), sino analizar la dimensión de la amenaza a la vida, la
integridad personal y la educación de los menores que se encuentran estudiando
en la institución afectada, para así, de ser el caso, tomar medidas urgentes
tendientes a garantizar el servicio educativo en condiciones adecuadas y dignas
(asunto que pertenece a la órbita del juez de tutela).
En segundo lugar,
considera la Sala que la acción popular tampoco es la vía idónea para resolver
esta controversia constitucional toda vez que el recurso
de amparo no se interpone para obtener la protección de derechos colectivos de
un grupo poblacional determinado, al contrario, con ella se busca la
salvaguardia de los derechos fundamentales de los menores de edad que allí se
encuentran estudiando. Niños que, como ya se mencionó en párrafos precedentes,
detentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional[47].
4. El derecho a la educación y
sus componentes, en
asocio con una infraestructura educativa adecuada
4.1.
El derecho a la educación tiene como objeto lograr el desarrollo y
fortalecimiento de las capacidades culturales e intelectuales de las personas[48], y su garantía, en un Estado Social y
Democrático de Derecho, es de fundamental importancia para erradicar la
pobreza, dignificar al individuo, crear ambientes propicios para la igualdad de
oportunidades y otorgar herramientas que influyan en la escogencia de la
profesión u oficio[49].
De conformidad con la Constitución Política, la educación es un derecho
fundamental de los niños –artículo 44 Superior–. Este precepto ha sido
desarrollado e interpretado por la jurisprudencia constitucional bajo el
entendido de que, tal y como lo dispuso la Convención Sobre los Derechos del
Niño en su artículo primero, la niñez comprende hasta los 18 años[50]. Esta
previsión fue importante para la Corte, porque una lectura apresurada del
artículo 67 Superior permitiría entender que el referido derecho solo sería
fundamental para quienes tuviesen una edad inferior a los 15 años[51]. No obstante, fallos posteriores han
aceptado que este es un derecho fundamental en cabeza no únicamente de los menores
de edad, sino también de todas las personas[52].
4.2.
Para definir la composición del derecho a la educación, esta Corporación ha
seguido lo dispuesto en la Observación General Número 13, proferida por el Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de las Naciones Unidas. Así, ha admitido que este derecho,
en todos sus niveles, debe contar con criterios de asequibilidad,
accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad[53].
La asequibilidad tiene relación con el
deber que en cabeza del Estado pesa de velar por el impulso a la oferta
educativa a través de la creación de instituciones académicas y su disponibilidad
para los estudiantes. La accesibilidad persigue condiciones de igualdad
para los menores de edad que pretendan ingresar al sistema educativo. La adaptabilidad
exige que el sistema esté al servicio de las necesidades de los alumnos,
dependiendo de su contexto social y cultural, para evitar la deserción de estos[54]. Por último, la aceptabilidad
busca que el servicio se preste en condiciones pertinentes o adecuadas,
esto es, que en general exista buena calidad en el mismo.
Estos
componentes de la educación pueden contener, de acuerdo con la Observación
General Número 13 ya citada, tres tipos de obligaciones: (i) de respeto,
según las cuales corresponde al Estado evitar que se impida el ejercicio del
derecho, (ii) de protección, con las que debe buscarse
imposibilitar su obstaculización por parte de terceros y (iii) de cumplimiento,
que corresponden a medidas positivas tendientes a garantizarlo[55].
De todas ellas, solo las obligaciones de cumplimiento requieren de la
inversión económica y por tanto son exigibles de manera progresiva, no
inmediata.
4.3. Una de las más importantes obligaciones de
cumplimiento, que hace parte del componente de la asequibilidad y al,
mismo tiempo, tiene relación con el componente de la aceptabilidad, es la
que tiene que ver con brindar una infraestructura educativa en condiciones
aptas. Esta obligación encuentra sustento en lo dispuesto en el artículo 67
Superior, según el cual, corresponde al Estado garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio, y su objeto es que los estudiantes accedan de forma
efectiva al conocimiento sin limitaciones distintas a las que comporta la ley.
La
Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el Derecho a la Educación, dio
cuenta en su informe intitulado “Human rights obligations: making education
available, accesible, acceptable and adaptable”, que dada la considerable
inversión de recursos económicos que significa garantizar la disponibilidad
educativa, algunos Estados venían creando una red de escuelas públicas, y otros,
permitiendo la gestión del sistema por el sector privado. En todo caso, los más,
encontraban en un sistema mixto la solución a la asequibilidad[56].
En
Colombia, la educación al tiempo que es un derecho, es un servicio público que
cumple una función social. Por esta razón, existen instituciones educativas
gestionadas por la administración del orden nacional o territorial y cuyo
funcionamiento se garantiza con dinero público. También existen colegios
privados, de conformidad con el aval constitucional que se dio en el primer
inciso del artículo 68 Superior: “los particulares podrán fundar
establecimientos educativos”. Ahora, aun cuando ello se le permite a la
iniciativa privada, eso no significa que pueda hacerlo sin controles. De hecho,
un establecimiento educativo privado, para entrar en funcionamiento, debe
cumplir con “(…) las condiciones que para su gestión establezcan las normas
pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”[57].
Lo cual encuentra fundamento en que, en cualquier caso, es obligación del
Estado, “asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos
los habitantes del territorio”[58].
En
el país, los gobiernos distritales y el nacional han previsto otra manera de
procurar cumplir con el componente de la asequibilidad: el modelo de
colegios en concesión. A través de este último, previa licitación, se entrega a
un privado la administración de una institución educativa construida con dinero
del fisco. En contraprestación por la administración de los planteles, el
Estado reconoce, por cada menor de edad que reciba instrucción, una suma
determinada de dinero que se pacta contractualmente. Este tipo de colegios son
construidos en zonas marginales, cuya población pertenece a estratos
socioeconómicos bajos y donde se evidencia escasez de plazas escolares[59].
La finalidad es permitirle a tal población acceder a los servicios educativos
que entes privados ofrecen con relativo éxito.
4.4. Con todo, la infraestructura educativa que se
construya en el marco de cualquiera de las modalidades descritas para prestar
el servicio, debe ser adecuada. Al respecto, la misma Observación
General No. 13, dispuso en el párrafo sexto que además de acreditar la existencia
de instituciones de enseñanza, los Estados debían asegurar que las mismas
contaran con condiciones aptas, lo cual suponía, entre otras cosas,
disponibilidad de: edificios, instalaciones sanitarias, agua potable, docentes
calificados, materiales de enseñanza, bibliotecas y servicios de informática[60].
Esto es imprescindible para asegurar el amparo del derecho a la
educación, pero, además, para que la prestación del servicio cuente con
calidad, de conformidad con las necesidades de la población que se atiende. Así lo reconoció el Informe de Seguimiento de
la Educación Para Todos en el Mundo del año 2005, donde se afirmó que “una
buena infraestructura es capital para una enseñanza eficaz”[61].
A contrario sensu, que el servicio educativo se preste en lugares cuyas
condiciones no sean aptas para la formación intelectual de los individuos,
haría nugatorio el derecho. Se prestaría en tal caso una enseñanza ineficiente,
inadecuada e insuficiente para cumplir con sus fines.
No existe acuerdo en relación con los elementos que definirían una infraestructura
educativa adecuada. Ciertamente al Estado no le compete construir colegios
atendiendo las necesidades particulares de cada ciudadano, porque sería física
y financieramente inviable. Por eso es preciso que, acudiendo a criterios de
razonabilidad, sean fijados unos requisitos mínimos con los que deben contar
esas instituciones a partir de los cuales debe avanzarse de manera progresiva.
Esos requisitos mínimos, que encuentran inescindible relación con el
componente de la aceptabilidad, pueden fundarse en las prioridades que en materia educativa cada Estado tenga, a partir de los consensos a los que haya
llegado su sociedad[62]. De manera que las normas que a nivel interno se emitan definirán los
parámetros con que se impartirá la enseñanza, así como los índices de aceptabilidad
en términos de infraestructura.
No obstante, un criterio importante al momento de
establecer si una edificación educativa es adecuada, lo constituyen los avances
jurisprudenciales que sobre la materia han surgido.
Esta Corte, si bien
no ha decantado (en términos positivos) los elementos que compondrían una “infraestructura
educativa adecuada”, en el marco del control concreto de constitucionalidad
ha revisado algunas situaciones que le han permitido establecer cuándo una
edificación no es adecuada para prestar el servicio. Siempre que ha
llegado a esa conclusión, lo ha hecho porque o la infraestructura ofrece una
amenaza frente a los derechos a la vida e integridad personal de los menores, o
porque aun cuando ello no ocurra, el estado de sus instalaciones sí afecta la
formación cultural e intelectual de los mismos.
Ha resaltado, en relación con este punto, que no es admisible que
las niñas y niños reciban clases en instituciones defectuosas que ofrezcan
alarma de colapso[63],
que estén construidas en terrenos de alto riesgo[64], o que representen en sí mismas un
peligro para la salud de los menores de edad[65].
Así mismo, ha considerado que el derecho a la educación se
conculca cuando las instalaciones no permiten el desarrollo integral de la
formación por la insuficiencia de sus espacios. Por ejemplo, ha reprochado que
el servicio educativo se preste en casetas de madera[66], en lugares que presenten
condiciones de hacinamiento y que cuenten con insuficientes unidades
sanitarias[67],
o donde no haya espacio para la recreación o el juego[68]. Frente a situaciones como estas, ha
condenado las demoras en que han incurrido los responsables de las instalaciones
imperfectas respecto a los arreglos que se deben prestar en aras de lograr su
adecuación[69].
Como sustento para concluir lo dicho, la Corte ha manifestado
varias razones. Entre estas: (i) que la educación, en virtud del artículo 366 de
la Constitución Política, es un objetivo fundamental del Estado[70], (ii) que con situaciones como las
descritas se ofende la dignidad de los menores de edad y
se los irrespeta[71], (iii) que no es posible
tener por garantizado el derecho a la educación si los menores de edad corren
riesgos en su vida e integridad mientras desarrollan sus actividades escolares[72],
(iv) que una prestación adecuada del servicio implica eliminar el obstáculo de
la infraestructura deficiente, en aras de evitar la deserción de los alumnos y
los límites en el acceso al sistema educativo, y (v) que los niños tienen
derecho a gozar “(…)
de
espacios que además de ser propios del ambiente educativo, protejan otras de
sus garantías fundamentales como la recreación”[73].
También, como parte de su fundamentación, ha acudido a algunas
previsiones legales, como por ejemplo lo dispuesto por: (i) el
Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) que consagró como
deberes del Estado la garantía del acceso a la educación de manera idónea y con
calidad[74]; (ii) el artículo 138 de
la Ley 115 de 1994, por medio del cual se prescribió que el establecimiento
educativo debe, entre otros requisitos, cumplir con la disposición de “una estructura administrativa,
una planta física y medios educativos adecuados”; (iii) el artículo 141
de la misma Ley, que reiteró la importancia de que un colegio cuente con
espacios que permitan el desarrollo de actividades artísticas y deportivas e
hizo especial énfasis en las bibliotecas; y, (iv) el artículo 84 ibíd., que
puso en cabeza del Consejo Directivo de las mismas instituciones, la obligación
de evaluar constantemente el estado de su infraestructura de acuerdo con los
criterios preestablecidos por el Ministerio de Educación Nacional, a fin de
detentar un control sobre este asunto[75].
4.5. En conclusión, aun cuando todavía no exista la deseable claridad
alrededor de los elementos que serían constitutivos de una infraestructura
educativa adecuada, lo cierto es que hay unos mínimos requisitos que
aquella debe cumplir para no desconocer la dignidad y los derechos
fundamentales de los destinatarios del servicio. A partir de esos mínimos debe
procederse a analizar el caso concreto.
5. Análisis del caso
concreto
5.1. Como ha sido descrito en esta providencia, el accionante
considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal
y la educación cuya titularidad se encuentra en cabeza de los menores de edad
que hoy estudian en la Institución Educativa Nelson Garcés Vernaza, toda vez
que las fallas que presenta la rampa no han sido reparadas por las entidades
accionadas. Por otra parte, Fonade, la Secretaría de Educación de Santiago de
Cali y la Constructora Carpol Ltda., consideran no ser las competentes para
adelantar dichos arreglos. En efecto, a la fecha no se cuenta con estudios
concluyentes que indiquen las causas de los daños y que permitan, más allá de
toda duda, vislumbrar a qué entidad le correspondería tal función.
En todo caso, es importante reiterar que el estudio constitucional
se limitará a definir si en efecto los derechos fundamentales de los menores
fueron conculcados, en los términos que se acaba de sintetizar. El análisis de
la responsabilidad que deba endilgarse a cualquier entidad por la ocurrencia de
los daños, responderá a otro campo: el del juez contencioso administrativo.
5.2. Así, para resolver el problema jurídico planteado, debe partirse
de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional en materias como estas,
que se resume en que el derecho a la educación, siendo fundamental, debe
cumplir, entre otros, con criterios de asequibilidad y aceptabilidad.
Ello implica que corresponde al Estado la obligación de velar por que el
servicio se preste en una infraestructura
educativa adecuada (independientemente de que el mismo se brinde en
instituciones públicas, privadas o, como en el presente caso, en colegios en
concesión). Con todo, una infraestructura educativa no será adecuada cuando ofrezca una amenaza frente a los derechos a la vida e integridad
personal de los menores de edad o cuando el estado de sus instalaciones afecte
la formación cultural e intelectual de los mismos. En este evento deberán
adelantarse, sin dilaciones de ningún tipo, las gestiones conducentes a adecuar
la institución, con el fin de ofrecer espacios apropiados.
5.3. Respecto al estado de la rampa y su posible amenaza frente a los derechos
a la vida e integridad personal de los menores de edad, esta Corte cuenta con
la información que se extrae de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.