T-006-18
Sentencia T-006/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Este tipo de defecto se presenta en las providencias
judiciales cuando el fallador toma una decisión la cual no tiene sustento
probatorio, o la misma no tuvo en cuenta la totalidad del material que fue
allegado en la etapa procesal oportuna. Al respecto, la Corte Constitucional ha
expresado que este tipo de inconsistencia “surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. No es dado entonces, que los
jueces adopten posturas o decisiones sin contar con la evidencia que respalde
el juicio, o apartándose de ella sin argumento o fundamento. Igualmente, ha
manifestado esta Corporación que el defecto fáctico se puede generar por
omisión o por acción.
DEFECTO FACTICO-Dimensión
negativa y positiva
La primera corresponde a una dimensión negativa que se presenta cuando el juez
niega el decreto o la práctica de una prueba o la valora de una manera
arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin una razón
valedera considera que no se encuentra probado el hecho o la circunstancia que
de la misma deriva clara y objetivamente. En esta dimensión se incluyen las
omisiones en la valoración de las pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda corresponde a
una dimensión
positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales
y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir
ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se
desconoce la Constitución”.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los
derechos de los niños
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL
MENOR-Consagración constitucional e internacional
NIÑOS Y NIÑAS COMO
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás
INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección
a los niños
INTERES SUPERIOR DEL
MENOR EN PROCESOS DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Reiteración de jurisprudencia
TRAMITE DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Marco normativo
TRAMITE DE
RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTITUCION INTERNACIONAL DE
MENOR-Procedencia por cuanto se configuro defecto
fáctico por indebida valoración probatoria
Referencia: Expediente T-6.346.922
Acciones de tutela formuladas
por MARÍA LUISA NIEVES CASTRO[1]
en representación de la menor V.I.L.N[2]
y por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
Centro Zonal Gaitán de Ibagué, YENNIFER RUIZ GAITAN, contra la Sala de decisión
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero
de dos mil dieciocho (2018).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los
Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los Artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así
como en los Artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02
de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional-, profieren la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del trámite
de la sentencia de tutela proferida en primera instancia por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 2017, la cual
concluyó en segunda instancia mediante la decisión adoptada por la Sala de
Casación Laboral de la misma Corporación el 9 de agosto de 2017, dentro del proceso
de amparo formulado por la ciudadana María Luisa Nieves Castro en
representación de su menor hija V.I.L.N y la Defensora de Familia del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Centro Zonal Gaitán de Ibagué, contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Civil-Familia.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1.
De
la unión de hecho entre la ciudadana colombiana María Luisa Nieves Castro y el
ciudadano argentino Antonio Javier Lozano[3],
nació el 1º de junio de 2012, la menor V.I.L.N, eventos que tuvieron lugar
en la ciudad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, República de Argentina.
1.2.
El
2 de diciembre de 2014, el señor Antonio Javier Lozano autorizó el viaje de su
hija menor de edad a la República de Colombia “saliendo del territorio de la
República Argentina el día 20 de diciembre del corriente año, con regreso al
país de origen el día 23 de enero del año dos mil quince”[4].
1.3.
El
22 de enero de 2015, María Luisa Nieves elevó ante el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (en adelante ICBF) una petición, para que se impidiera la
salida de su hija hacia territorio argentino. Argumentó que tomaba esa decisión
para evitar ser maltratada nuevamente por su pareja[5].
1.4.
El
27 de enero de 2015, el ICBF admitió la solicitud hecha por la accionante, y
ordenó citar al señor Antonio Javier Lozano, para que compareciera a la
audiencia de conciliación[6].
1.5.
El
13 de marzo de 2015, el Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de
Familia Nº1, del Departamento Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires,
República Argentina, decidió “Hacer lugar al pedido de restitución
internacional de la niña V.I.L.N quien se domiliciaría junto a su madre María Luisa
Nieves Castro en el domicilio (sic) denunciado en el Km 2.5 Vía Chapetón, Finca
“La Fania”, ciudad de Ibagué, Departamento Tolima de la República de Colombia,
a su residencia habitual situada en calle Alsina Nº 360 piso 1º Dto C de la
localidad y partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, República Argentina
y ordenar su reintegro de conformidad a través de la autoridad Central
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (art 7, 10 y cctes ley 25358), con
costas a la demandada (art. 68 del CPCC) por haber dado lugar a la presente”[7].
1.6.
Mediante
oficio del 31 de marzo de 2015[8],
el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina hizo
llegar el Exhorto Diplomático de fecha 26 de marzo de 2015, suscrito por el
Tribunal Colegiado de Instancia Única del Fuero de Familia Nº1 del Departamento
Judicial de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, República Argentina, por el
cual solicitó a la autoridad competente que “se sirva ejecutar y hacer efectiva
la sentencia dictada en estas actuaciones y proceda a la restitución
internacional de la niña”.
1.7.
El
24 de abril de 2015[9],
se llevó a cabo ante el ICBF la audiencia de conciliación, la que se declaró
fracasada por la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes.
1.8.
El
19 de mayo de 2015, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar avocó el
conocimiento de la solicitud formal de restitución internacional de menores
incoada por el Estado Argentino para que la niña fuese retornada a su país de origen.
1.9.
En
diferentes informes de valoración psicológica practicados por el ICBF a la
menor, y a su entorno familiar, se evidenció que el ambiente en el que se desenvolvía
la menor en la República Argentina no era el adecuado, debido a las agresiones
recíprocas que tenían lugar entre sus padres. Del mismo modo, los resultados
evidenciaron el fuerte arraigo y la adaptación de la niña su entorno en el
territorio nacional[10].
1.10. El 16 de junio de 2015[11],
la Defensora de Familia del ICBF, Centro Zonal Gaitán de Ibagué, Dra. Yennifer Ruiz
Gaitán,
promovió demanda de restitución internacional de menores en contra de la señora
María Luisa Nieves Castro; diligencia que fue conocida por el Juzgado Cuarto de
Familia de Ibagué.
1.11. Mediante sentencia del 2
de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué denegó la pretensión
de restitución internacional de la infante, decisión fundamentada en el grave
riesgo que implicaba para la menor el retorno a la República Argentina, y el arraigo
que presentaba, tras haber estado en el territorio nacional con su señora madre,
y resolvió “ACEPTAR LA OPOSICIÓN a la RESTITUCIÓN INTERNACIONAL de la niña V.I.L.N,
que fue presentada por la señora MARÍA LUISA NIEVES CASTRO, en su condiciones
(sic) de progenitora y representante de la menor”[12]. Esta providencia
fue apelada por el señor Antonio Lozano[13].
1.12. En sentencia del 10 de
marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la
decisión del Juez de primera instancia, ordenando el reintegro inmediato de la
niña, teniendo en cuenta que se cumplían todos los requisitos establecidos por el
artículo 3 del Convenio Sobre Aspectos Civiles de Sustracción Internacional de
menores de La Haya[14],
relacionado con el traslado o la retención ilegal de niños, niñas y
adolescentes, y que no había lugar a las excepciones planteadas en el mismo[15].
1.13. Como consecuencia de la
decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala de Decisión Civil-Familia, el 10 de marzo de 2017, la ciudadana María Luisa
Nieves Castro, en representación de su menor hija V.I.L.N[16], y la Defensora de Familia
adscrita al ICBF Centro Zonal Gaitán de Ibagué[17],
Yennifer Ruiz Gaitán,
formularon sendas acciones de tutela contra la citada providencia judicial, las
cuales fueron acumuladas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia. Indicaron que el derecho fundamental al debido proceso de la menor había
sido vulnerado, argumentando la configuración de un defecto fáctico por la
falta de valoración integral del acervo probatorio. Aseguraron igualmente que
no se tuvo en cuenta la calidad de sujeto de especial protección y que el
interés superior del menor no fue analizado, a pesar de ser un elemento
determinante para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
2.
Trámite
impartido a la acción de tutela
Con fundamento en los hechos expuestos, la ciudadana
María Luisa Nieves Castro en representación de su hija, y la defensora de
familia del centro zonal Gaitán de Ibagué invocaron la protección del derecho
fundamental al debido proceso
de la menor V.I.L.N, para que no se llevara a cabo la restitución internacional ordenada por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala de Decisión Civil-Familia-.
Solicitó que se tuvieran en cuenta sus denuncias, en las que manifestaba
haber sido agredida física, verbal y psicológicamente por su compañero
permanente. Igualmente solicitó, que se analizara el arraigo de la niña, quien
desde el año 2015 ha desarrollado el proceso de adaptación al entorno en el que
se encuentra actualmente.
3.
Traslado y
contestación de la Demanda
El 13 de junio de 2017, la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió las acciones de
tutela interpuestas por la ciudadana María Luisa Nieves Castro en
representación de su hija V.I.L.N y la Defensora de Familia adscrita al ICBF, Centro Zonal Gaitán
de Ibagué[18],
Yennifer Ruiz Gaitán, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por la cual ordenaba la
restitución internacional de su hija, acumulando las mismas. En consecuencia,
dispuso correr traslado a la autoridad acusada, las partes y los terceros
intervinientes dentro del proceso verbal sumario de restitución internacional
de menores que cursó, en primera instancia, en el Juzgado Cuarto de Familia de
Ibagué, para que emitieran su concepto sobre los hechos expuestos por la
accionante.
Al respecto se
pronunciaron los siguientes sujetos procesales e intervinientes:
3.1.
Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Civil-Familia-
El Doctor Diego Ómar Pérez
Salas, en su calidad de Magistrado ponente del fallo objeto de la acción de
tutela, dio contestación a la misma manifestando que la accionante alegó la
improcedencia de la orden de restitución de conformidad con lo establecido en
el artículo 12 del Convenio
Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños de La Haya, no obstante, precisa el
operador judicial, el citado articulado “solo procede cuando el padre
custodio afectado con la retención ilegal tarde más de un año en iniciar la
respectiva actuación, hipótesis que no se presentaba en el litigio objeto del
resguardo”[19].
Afirmó que la accionante
cometió varios yerros al confundir “las circunstancias que definen y deben
considerarse con ocasión a un proceso de custodia y cuidados personales, frente
a aquellas que imponen las obligaciones internacionales adquiridas por Colombia
y debe atender como Estado Requerido, en un proceso de restitución
internacional de menores”[20].
A su turno, hizo
referencia a las agresiones mutuas que se presentaron y de las cuales reposan
demandas recíprocas, sin pronunciarse de fondo sobre el particular, aclarando
que no se evidenciaba un riesgo para la menor por este aspecto en particular.
Aclaró que la sentencia se
ciñó estrictamente a la Constitución Política y a las leyes, fundamentando su
decisión en los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, hasta
concluir que “no hay duda alguna, que lo pretendido por las dos acciones de
tutela, es anteponer el propio criterio de la progenitora, y encontrar así,
legitimidad y consecuencias jurídicas favorables a partir de un proceder
ilícito, reprochado por la normativa internacional, comprometiendo la
responsabilidad internacional del Estado Colombiano”.
3.2.
Ministerio
de Relaciones Exteriores
Mediante escrito de fecha
12 de junio de 2017[21],
Claudia Liliana Perdomo Estrada, en su calidad de Jefe de la Oficina Jurídica
Interna del Ministerio de Relaciones Exteriores, respondió al requerimiento, manifestando
que en relación con la entidad que ella representa se configuraba la falta de
legitimación por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no se
encuentra darle solución a la problemática que se estudia, o que las
pretensiones perseguidas por la accionante sean reconocidas ante el juez de
instancia. Expresó que la Cancillería no había sido la entidad administrativa
que practicó las pruebas obrantes en el proceso, sobre las cuales se plantea la
existencia del defecto fáctico por falta de valoración de la prueba.
3.3.
Red
Internacional de Jueces de La Haya
Mediante comunicación del
14 de junio de 2017, la Red Internacional de Jueces de La Haya, representada
por el doctor Jaime Londoño Salazar, Juez de la señalada entidad, puso de
presente la petición dirigida por su homóloga argentina, doctora Graciela Tagle
de Ferreyra, en relación con la solicitud de restitución, en la que expresó su
preocupación por “la suspensión de la ejecución del fallo de retorno,
estando la sentencia en firme”.
Aclaró que el proceso
restitutorio establecido en el Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional
de Niños de La
Haya de 1980, versa sobre menores de 16 años, cuya residencia al momento del
traslado sea el país requirente, que la petición se haya presentado dentro del
año siguiente a la sustracción o retención de menor, que el niño se encuentre
en el país requerido, que no exista consentimiento por parte del padre
requirente; y que no exista un peligro o riesgo grave para el niño, niña o
adolescente, en caso de ser restituido.
Teniendo en cuenta que en
el presente caso concurren las condiciones señaladas, afirmó que, “no cabe
decisión diferente que disponer el retorno del menor a su sitio de residencia
habitual”[22].
En relación con el caso
concreto, la Red Internacional de Jueces manifestó que lo resuelto por el
Juzgado Cuarto de Familia de Circuito de Ibagué “desconoció flagrantemente
el espíritu y la letra del Convenio de La Haya, pues el análisis transcrito,
referido está a cuestiones propias de la custodia, o definición de la potestad parental
respecto de la niña, consideraciones que exceden la materia a definir dentro
del trámite resolutorio, decisión que el Tribunal Superior de Ibagué,
atendiendo los postulados superiores de la legislación interna e internacional,
decidió revocar y disponer la restitución, pues una decisión diferente, haría
nugatorio el Convenio de La Haya e impediría en todos los casos disponer la
restitución”. (Negrilla en texto original)
3.4.
Antonio
Javier Lozano, padre de la menor
El señor Antonio Javier Lozano
manifestó su oposición a las pretensiones de la accionante, señalando lo
siguiente:
3.4.1. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué –Sala Civil-Familia valoró en su totalidad las pruebas
allegadas al proceso, lo que desvirtuaría el defecto fáctico alegado por las
accionantes, y aseguró que no hubo violación alguna al derecho fundamental al
debido proceso de la menor.
3.4.2. Expresó que la narración de los
hechos por parte de la madre de la menor V.I.L.N se llevó a cabo de forma
parcializada y conveniente, pues no puso en conocimiento del juez de instancia
la totalidad de los mismos. Aclaró que la accionante viajó periódicamente de Argentina
a Colombia desde el año 2006, tiempo en el cual no manifestó la ocurrencia de
violencia alguna, y enfatizó que esa acusación es una técnica para justificar
la retención de la infante en territorio colombiano. Aunado a lo anterior, negó
rotundamente la existencia de algún tipo de violencia física, psicológica o
verbal de su parte.
3.4.3. En relación con los dictámenes
psicológicos practicados a la niña por parte del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, puso de presente que los mismos presentaban
inconsistencias, señalando que el informe de valoración practicado por la
psicóloga Ángela María Montealegre García, se afirmaba que “no se le ha
vulnerado ningún derecho fundamental a la niña V.I.L.N”.
Sin embargo, en una aclaración al informe,
la misma profesional dictaminó que no se encontraba probado el maltrato, sino que
se hacía referencia a la “posible presencia de violencia intrafamiliar de
acuerdo a los aportes revisado en el proceso”.
3.4.4. Concluyó el señor Antonio Lozano que su
primogénita fue arrebatada de forma violenta y desarraigada de su país de
origen (Argentina), situación que fue desconocida por el Juez Cuarto de Familia
de Ibagué, quien a su vez inaplicó el Convenio Sobre Aspectos Civiles del Secuestro
Internacional de Niños, situación que fue corregida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué quien, en segunda instancia, ordenó la restitución
internacional de la menor.
4.
Decisiones
adoptadas por las autoridades judiciales
Primera instancia
4.1.
Mediante
sentencia del 5 de julio de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso de María
Luisa Nieves Castro, en representación de su hija V.I.L.N. Como consecuencia de lo
anterior, dejó sin efectos el fallo del 10 de marzo de la misma anualidad,
dictado dentro el proceso de restitución internacional de menor, por el que se
ordenaba su regreso a la República Argentina, ordenando “al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, que, dentro del
lapso de diez días (10) contados a partir de la fecha en que reciba
notificación de la presente resolución, dicte nuevamente la sentencia de
segundo grado, consultando las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan
la materia, de conformidad con lo plasmado en este pronunciamiento”.
En concepto de ese
Despacho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de
Decisión Civil-Familia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la menor,
el cual fue invocado, aduciendo un defecto fáctico al no haber valorado el
acervo probatorio que reposaba en el expediente.
“En
consecuencia, se observa que el tribunal (sic): i) reprocha la ausencia de prueba respecto del riesgo del
retorno de la menor a Argentina y frente a la supuesta adaptación de la misma a
las condiciones de vida en Colombia; ii) insiste en que se echa de
menos un dictamen especializado y una experticia técnico-científica para
acreditar ello, iii) reitera incisivamente en la finalidad de la Convención de
La Haya, cual es, la restitución inmediata del menor que ha sido trasladado o
retenido ilícitamente y, iv) en lo atinente con el interés superior de XX se
limita a señalar que este se satisface con el regreso de la misma a Argentina”.
(Énfasis propio)
La Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia soporta su afirmación en la indebida valoración
de las pruebas que reposaban en el expediente, y el no decreto de nuevas
pruebas para determinar si se debería ordenar la restitución internacional de
la menor o si por el contrario esa decisión podría acarrear un riesgo o
perjuicio para un sujeto de especial protección, haciendo que la misma carezca
de motivación.
Aunado a lo anterior,
reafirmó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en los
procesos de restitución internacional de menores existen una serie de
excepciones, las que no fueron estudiadas por los magistrados del Tribunal
Superior del Distrito Superior de Ibagué, hasta concluir:
“encuentra la
Sala que el tribunal encartado incurrió en una inadecuada apreciación de medios
probatorios, pues omitió analizar si el retorno inmediato de XX (sic) la
exponía a un peligro grave físico o psíquico o una situación intolerable”.
Impugnación
4.2.
Inconforme
con la decisión adoptada por el juez de tutela de primera instancia, la abogada
Martha Raquel Niño Durán, apoderada del señor Antonio Javier Lozano impugnó el
fallo, manifestando que:
4.2.1. Los argumentos plasmados en la acción
de tutela por parte de la accionante, no concuerdan con la realidad de los
hechos.
4.2.2. Que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué valoró las pruebas en su totalidad y de forma conjunta, lo
cual desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por
defecto fáctico.
4.2.3. Expuso que la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia desconoce el Tratado Internacional al analizar cuestiones “expresamente
vedadas” por este acuerdo suscrito por el Estado colombiano.
4.2.4. Concluyó expresando que el objeto de
la litis se debe resolver de acuerdo a la competencia territorial.
Aclara que es la jurisdicción argentina la encargada de desatar el pleito
planteado por la accionante, teniendo en cuenta que los hechos a discutir
tuvieron ocurrencia en el mencionado país y que en el expediente no versa
prueba alguna del maltrato alegado.
Segunda instancia
4.3.
Mediante
sentencia del 9 de agosto de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo del 5 de julio de ese mismo año, proferido
por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, que concedió el amparo del
derecho fundamental al debido proceso de la menor V.I.L.N, ordenando al
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión
Civil-Familia, proferir un fallo de segundo grado en el cual se tuvieran en
cuenta las disposiciones legales y la jurisprudencia que gobiernan la materia
relacionada con la restitución internacional de menores.
Los argumentos que
soportaron la decisión se contraen a:
(i) A pesar de haber
adelantado un estudio rígido de la normatividad relacionada con el proceso de
restitución internacional de menores, el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, omitió analizar a cabalidad si en este
asunto concurría alguna de las eventualidades estipuladas en la regla 13[23]
del Convenio Internacional de La Haya, por lo que el Ad-quem “incurrió
en una inadecuada apreciación de medios probatorios”.
(ii) A renglón seguido
consideró que “si bien la finalidad de esta clase de acciones es lograr la
restitución inmediata del menor que ha sido trasladado ilícitamente, las
decisiones que adopten las autoridades administrativas y judiciales deben
procurar la satisfacción del interés superior del niño, por lo que no se deben
limitar a cumplir reglas y parámetros jurídicos, sino que además deben realizar
una cuidadosa ponderación de las circunstancias fácticas particulares que
rodean al menor en aras de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos
fundamentales”.
Advirtió también que, “la
Sala del Tribunal no apreció todos los informes de valoraciones psicológicas y
evolución psicosocial, académica y comportamental de la menor, así como los
informes de visitas sociales hechos a la menor desde que reside en Colombia”[24].
Con base en las
consideraciones expuestas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, confirmó el fallo emitido por la Sala de Casación Civil de dicha
entidad.
5.
Actuaciones
en sede revisión
Mediante auto del 14 de septiembre de 2017,
la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve seleccionó el expediente de la
referencia y lo asignó, previo reparto, al Magistrado Alberto Rojas Ríos, para proyectar
la decisión de su revisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9°
del artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, indicando como criterios de selección, (i) Subjetivo: necesidad
de proteger un derecho fundamental, (ii) Objetivo: asunto
novedoso[25].
5.1.
El
17 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador decretó pruebas requiriendo
al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, para
que informara si había dictado un fallo de segundo grado en relación con el
proceso de restitución internacional de menor, en cumplimiento del fallo de
tutela, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, y en caso de ser afirmativa su respuesta, allegara
copia del mismo.
5.2.
El
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, allegó a la Corte
Constitucional, copia informal de la sentencia del 25 de julio de 2017, por la cual
da cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La parte resolutiva de esta
providencia dispuso
“CONFIRMAR
la
sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por el
Juez Cuarto de Familia de Ibagué, dentro del presente asunto, conforme lo
expuesto”.
Expresó en el fallo que “no hay duda al interior de este asunto, ni
existe discusión alguna, en lo que respecta a la retención ilegal de la niña V.I.L.N.
en Colombia, por parte de su progenitora, situación de ilegalidad que
también encontró acreditada el Superior Funcional de esta Sala, en sede
constitucional”. Igualmente
manifestó que debido a las agresiones que se pudieron presentar entre sus
progenitores en la República Argentina, esta situación podría generar secuelas
de carácter psicológicas para la menor.
En relación con la adaptación manifestó que
el proceso se encontraba adelantado y el cambio del mismo conllevaría a un “nuevo
desarraigo” lo que supondría “daños psíquicos y emocionales”.
6.
Material
probatorio relevante que obra en el expediente
6.1.
Permiso
suscrito por el padre de la menor, el 2 de diciembre de 2014, por el cual
autoriza la salida de su hija menor de edad de su país de origen, Argentina, a
la República de Colombia, por el término de un mes. Cuaderno Nº1, primera
instancia. Folio 157.
6.2.
Solicitud
elevada por la ciudadana María Luisa Nieves Castro ante el ICBF el 22 de enero
de 2015, para que se impidiera el retorno de su hija a territorio argentino.
Cuaderno Nº1, primera instancia, folios 42-45.
6.3.
Fallo
del 13 de marzo de 2015, expedido por el Tribunal Colegiado de Instancia Única
en el Fuero de Familia Nº 1, del Departamento Judicial de Quilmes, República de
Argentina, por el cual resuelve “Hacer lugar al pedido de restitución de la
niña V.I.L.N”. Cuaderno Nº 1, primera instancia, folios 55-58.
6.4.
Exhorto
Diplomático del 26 de mayo de 2015, suscrito por el Dr. Pablo Horacio Ferrari,
Juez del Tribunal Colegiado de Instancia Única en el Fuero de Familia Nº 1, del
Departamento Judicial de Quilmes, República de Argentina, por el cual solicita que
se inicie el proceso de restitución internacional de la menor de edad V.I.L.N.
Cuaderno Nº 1, primera instancia, folios 99-120.
6.5.
Oficio
del ICBF, por el cual solicita al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de
Ibagué que inicie el proceso de restitución internacional de la menor V.I.L.N. Cuaderno
Nº 1, primera instancia, folios 38-40.
6.6.
Fallo
de primera instancia proferido por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito
Judicial de Ibagué, dentro del proceso de restitución internacional de menores,
el cual deniega la solicitud de restitución internacional de la menor la niña V.I.L.N.
Cuaderno principal de la demanda. Folios 34 – 46.
6.7.
Sentencia
de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
Sala de Decisión Civil-Familia, dentro del proceso de restitución internacional
de menor, que revoca la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Familia del
Circuito Judicial de Ibagué, y ordena restituir inmediatamente a la menor V.I.L.N
a la República Argentina. Cuaderno Nº 4, primera instancia, folios 1102 – 1104.
6.8.
Acciones
de tutela elevadas por la ciudadana María Luisa Nieves Castro en representación
de su hija (Cuaderno Nº 1, primera instancia, folios 1 – 36), y por la Defensora de Familia
adscrita al ICBF, Centro Zonal Gaitán de Ibagué[26], Yennifer
Ruiz Gaitán
(Cuaderno
principal, primera instancia, folios 1 – 33), contra el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Las cuales fueron acumuladas
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
6.9.
Contestación
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión
Civil-Familia, a la acción de tutela elevada por la ciudadana María Luisa Nieves
Castro, contra el fallo de instancia. Cuaderno principal, primera instancia,
Folios 170-173.
6.10. Informes de valoración psicológica
del 9 de junio de 2015[27],
28 de noviembre de 2015[28]
y 13 de abril de 2016[29],
elaborados por profesionales del ICBF, en los que afirman que la menor V.I.L.N
tiene su arraigo en la República de Colombia, y donde se hace referencia a la
posible referencia de violencia intrafamiliar[30].
6.11. Denuncias recíprocas interpuestas
por violencia intrafamiliar en el hogar Lozano-Nieves, ante el Tribunal de
Única Instancia de Quilmes, Provincia de Buenos, República Argentina. Cuaderno
Nº1, primera instancia, folio121.
6.12. Valoración psicológica adelantada
por el ICBF el 15 de octubre de 2015 al señor Lozano, en compañía de su hija, V.I.L.N,
en la cual se afirma que es necesario el contacto permanente de la menor con su
progenitor. Cuaderno Nº5, primera instancia, folios 75-76.
6.13. Conceptos del 19 de
enero[31],
14 de junio[32],
y 18 de julio de 2017[33],
remitidos por la Rama Judicial del Poder Público, “Convenio de La Haya de 1980-
Sustracción Internacional de Niños”, Red Internacional de La Haya. En los que
manifiestan que el Estado Colombiano está incumpliendo el Convenio Sobre Aspectos
Civiles del Secuestro Internacional de Niños, y que es procedente la
restitución inmediata de la menor al territorio argentino.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro
de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del caso
La ciudadana María Luisa Nieves
Castro, en representación de su hija, y la Defensora de Familia del Centro
Zonal Gaitán de Ibagué formularon acciones de tutela contra el fallo de segunda
instancia proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de restitución internacional de
menor, en el que ordenó el reintegro inmediato de la menor V.I.L.N a su país de origen,
Argentina, pretensiones encaminadas a que se suspenda la directriz impartida
por ese estrado judicial, teniendo en cuenta que se presentó un defecto fáctico
en la decisión, al no valorar el acervo probatorio en debida forma.
A juicio de las accionantes
el Tribunal no tuvo en cuenta el arraigo que presenta la menor a su entorno
social y familiar, ni el peligro al que se puede someter, debido a los posibles
malos tratos ejercidos por el padre de la niña en contra de la señora Nieves Castro,
circunstancias que, de conformidad con el artículo 13, pueden conllevar a la
configuración de riesgo grave o intolerable para la menor.
3.
Problema
jurídico previo:
Corresponde a la Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas
jurídicos:
¿Vulnera
el derecho fundamental al debido proceso de la menor V.I.L.N la
sentencia del 10
de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Sala Civil-Familia, dentro del proceso de restitución internacional de menor,
por la configuración de un defecto fáctico al no valorar en debida forma las
pruebas, las cuales establecen que la separación de su madre puede afectar su
desarrollo armónico e integral y que el ambiente en el que viviría podría
lesionar su integridad y seguridad personal, poniéndola en riesgo grave o
intolerable?
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, se estudiarán a continuación los siguientes temas: (i)
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de jurisprudencia; (ii) requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela; (iii) requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (iv) el defecto fáctico; (v) marco jurídico. Los
derechos del niño y el interés superior del menor; (vi) el trámite de
restitución internacional de menores; para finalmente, (vii) entrar a la
solución del caso concreto.
3.1.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración de jurisprudencia
La
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ha
sido abordada por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala
repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas
establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto.
La Corte Constitucional ha decantado el concepto de vía de hecho. No
obstante, se dio una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de
las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales, lo que llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden
ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, por lo que se desarrolló el concepto de causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela por vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces
constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia C-590 de
2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia
y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra sentencia y
expreso que “no solo se trata de los casos en que el juez impone, de manera
grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos
casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente
(capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”[34].
Esta situación se
viabiliza, en los casos en el que un operador judicial decide un conflicto
desconociendo el ordenamiento vigente, lo que conlleva a una vulneración de los
derechos fundamentales de una de las partes. Al respecto ha expresado esta
Corporación
“Tal
comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al
juez por el derecho para un fin manifiestamente no previsto en las
disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una
atribución por un órgano que claramente no es su titular (defecto orgánico),
(3.) en la aplicación del derecho sin contar, de manera protuberante, con el
apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas
válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación manifiestamente por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de
poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre
lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que
aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara
violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del
acto arbitrario”[35].
3.2.
Requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela
El fundamento
jurisprudencial de esta decisión se encuentra en la sentencia C-590 de 2005 la
cual estableció que es procedente la acción de tutela por vía de hecho cuando
se cumplan una serie de requisitos generales y específicos.
Los requisitos generales
son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta
resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela
debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra
a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta
los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los
medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al
alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de
un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un
deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales
de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la
Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias
formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es
menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación
de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la
protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de
tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[36].
En el caso que nos ocupa,
se evidencia de forma clara la relevancia constitucional del mismo; la
restitución o retención internacional de menor amerita la intervención de esta
Corporación para establecer si se le están conculcando los derechos
fundamentales a un sujeto de especial protección al ordenar su regreso, o si
por el contrario, la garantía de los mismos, depende de esta decisión.
De igual forma, se está
ante la posible inaplicación de un tratado internacional suscrito por el
Gobierno Nacional, ratificado por el Congreso de la República a través de la
Ley 173 de 2004 y declarado exequible por la sentencia C-402 de 1995, hechos
que demuestran la importancia del mismo.
De conformidad con la Ley
1008 y 1098 de 2006, el procedimiento de restitución internacional de niños,
niñas y adolescentes, debe ser tramitado como un proceso verbal sumario. Al
haberse agotado las instancias respectivas, e incluso haber solicitado los
recursos de súplica y de casación, los cuales fueron negados[37], se observa
que las accionantes no cuentan con otro medio para que sean protegidos los
derechos presuntamente vulnerados a la menor V.I.L.N.
Del mismo modo es
importante señalar que, de acuerdo a lo establecido en el Código General del
Proceso, las sentencias ejecutoriadas pueden ser objeto del recurso
extraordinario de revisión.
No obstante, las causales
para que este recurso proceda se encuentran establecidas en el artículo 355 de
la Ley 1564 de 2012.
“1. Haberse encontrado después de
pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida
en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o
caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado
falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el
pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la
sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso
testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la
sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en
la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento
de la sentencia recurrida.
6. Haber existido
colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se
dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre
que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el
recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de
notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de
recurso.
9. Ser la sentencia
contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido
alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad
lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá
lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa
juzgada y fue rechazada.”.
Analizadas las causales,
no es dable concluir por parte de esta Corte, que el recurso extraordinario de
revisión hubiese prosperado, toda vez que las causales enunciadas no encuadran
dentro de los supuestos fácticos alegados por los accionantes.
A su vez, está demostrada
la inmediatez en el actuar de la accionante, su diligencia al momento de hacer
uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, situación que se prueba al
analizar que la tutela fue formulada 2 meses después de haber sido notificada
del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil-Familia, que dispuso la
restitución de su hija y menos de un mes después de haberse desatado los
recursos de ley.
Del mismo modo, los hechos
y los derechos vulnerados, de acuerdo a lo afirmado por la parte actora, están
debidamente consignados en la acción de tutela que se estudia, aclarando que no
se está atacando un fallo de tutela.
Estudiados los
requisitos generales, y concluyendo que los mismos se cumplen de acuerdo a lo
estipulado por la Corte, es menester continuar con el estudio de las causales
especiales para que proceda la tutela por vía de hecho.
3.3.
Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
En lo que tiene que ver con los requisitos específicos, la sentencia
C-590 de 2005
enunció que los mismos se circunscribían a los siguientes presupuestos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución”.
En el caso bajo estudio se
aduce el defecto fáctico por parte de las peticionarias, quien afirma que el Ad-quem
no tuvo en cuenta todo el material probatorio que reposa en el expediente, el
que, a su juicio, demuestra la presencia de violencia intrafamiliar y por ende,
el riesgo que correría la menor en caso de ser restituida a la República
Argentina.
3.4.
El defecto fáctico
De
acuerdo con el ordenamiento constitucional, el artículo segundo enuncia que es
uno de los fines del Estado garantizar real y efectivamente los principios y
derechos fundamentales.
En
concordancia con lo anterior, el artículo veintinueve superior establece el
debido proceso como derecho fundamental, y afirma que todas las personas tienen
la oportunidad de presentar las pruebas que consideren pertinentes, así como
controvertir las allegadas por la contraparte.
Por
ello, la etapa probatoria es un componente fundamental para que el juez cuente
con la certeza y convicción sobre la ocurrencia o no de los hechos que se
alegan en cada instancia judicial, y con base en la cual resolverá la
controversia planteada, llegando a una solución jurídica, sustentada en
elementos de juicio sólidos, tal como lo expresó la sentencia C-1270 de 2000:
“De conformidad con
lo anterior, debe entenderse que el desarrollo del despliegue probatorio debe
atender a los parámetros relativos al debido proceso, puesto que de contravenirse
este derecho se incurriría en un defecto fáctico, que ha sido entendido por
esta Corte como una anomalía protuberante y excepcional que puede presentarse
en cualquier proceso judicial y se configura cuando “el apoyo probatorio
en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado”.
Asimismo,
la jurisprudencia ha manifestado que las dimensiones que se desprenden del
defecto fáctico son:
“1. La primera corresponde a una dimensión negativa que
se presenta cuando el juez niega el decreto o la práctica de una prueba o la
valora de una manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su
valoración y sin una razón valedera considera que no se encuentra probado
el hecho o la circunstancia que de la misma deriva clara y objetivamente. En
esta dimensión se incluyen las omisiones en la valoración de las pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez.
2. La segunda corresponde a una dimensión positiva que
se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo
resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar
porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce
la Constitución”[38].
Este
tipo de defecto se presenta en las providencias judiciales cuando el fallador
toma una decisión la cual no tiene sustento probatorio, o la misma no tuvo en
cuenta la totalidad del material que fue allegado en la etapa procesal oportuna.
Al
respecto, la Corte Constitucional ha expresado que este tipo de inconsistencia “surge
cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión”[39].
No es dado entonces, que los jueces
adopten posturas o decisiones sin contar con la evidencia que respalde el
juicio, o apartándose de ella sin argumento o fundamento.
Igualmente, ha manifestado esta
Corporación que el defecto fáctico se puede generar por omisión o por acción.
La primera de las hipótesis tiene lugar, cuando:
“sin razón justificada el juez se
niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso. Nótese
que esta deficiencia probatoria no sólo se presenta cuando el funcionario
sustanciador: i) niega, ignora o no valora arbitrariamente las pruebas debida y
oportunamente solicitadas por las partes, sino también cuando, ii) a pesar de
que la ley le confiere la facultad o el deber de decretar la prueba, él no lo
hace por razones que no resultan justificadas”[40].
Por otra parte, la ocurrencia del
defecto fáctico por acción, se presenta cuando:
“a
pesar de que las pruebas reposan en el proceso hay: i) una errada
interpretación de ellas, ya sea porque se da por probado un hecho que no
aparece en el proceso, o porque se examinan de manera incompleta, o ii) cuando
las valoró a pesar de que eran ilegales o ineptas, o iii) fueron indebidamente
practicadas o recaudadas, de tal forma que se vulneró el debido proceso y el
derecho de defensa de la contraparte”[41].
Las citas anteriores reflejan la manera como la Corte
entiende el defecto fáctico y, en consecuencia, corresponderá a los jueces
constitucionales examinar, en cada caso concreto, si el error en el juicio de
valoración de la prueba posee tal alcance para “que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe
tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria
del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de
competencia”[42].
Concluyendo,
se entiende que el fallador debe hacer un análisis jurídico y probatorio del
caso que estudia para que su pronunciamiento sea avalado por las leyes que
rigen la materia, situación que a su vez debe estar soportada fácticamente,
teniendo en cuenta el material probatorio allegado oportunamente.
Esta causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial ya ha sido abordada por la Corte en procesos como
el que nos ocupa. Por ejemplo, en la sentencia T-808 de 2006, en la cual se dejó sin efectos un fallo proferido por un juzgado de
familia que otorgó permiso de salida del país a una menor, porque valoró de
manera incompleta y parcial pruebas determinantes para adoptar la decisión. En
esa oportunidad, el yerro judicial consistió en que “la no valoración
de muchas pruebas determinantes para identificar el interés superior de la
menor, llevaron al juez a obtener una visión incompleta y parcial de las
condiciones”, por lo cual la Corte advirtió la vulneración del debido
proceso materializada en un defecto fáctico.
En
el caso en concreto, los jueces que han conocido del proceso de restitución
internacional de menor, no solo deben tener en cuenta el ordenamiento, sino
también las motivaciones de las partes y el soporte de las mismas, con el fin
de garantizar el debido proceso de todos los intervinientes en el proceso de la
referencia.
El
defecto acá alegado, versa sobre la falta de valoración del acervo probatorio
relacionado con el arraigo que presenta la menor, la existencia de violencia
intrafamiliar ejercida por su señor padre, y el riesgo que puede representar la
restitución de la menor a su país de origen.
En
el citado fallo, el juez adelantó un estudio formalista del Convenio de la Haya,
razón por la cual se ordenó la restitución inmediata de la menor a su país de
origen, sustentó la decisión en que la adaptación de V.I.L.N a su entorno en el territorio nacional
evidenciaba que, al regresar a la República Argentina se podría incorporar con
gran facilidad a las condiciones en las que se desarrollaría en su país de
origen.
Igualmente
aclaró que no es dado aplicar el artículo 12 del Convenio de la Haya, en el que
se afirma que ha transcurrido más de un año desde el arribo de la menor y en consecuencia
la imposibilidad de continuar con el proceso de restitución internacional. Es
enfático el Ad quem al señalar que el señor Antonio Javier Lozano inició
el proceso judicial dentro del término legal establecido.
Finalmente,
enfatiza el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que carece de
competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la madre de la menor,
quien solicitó que se decidiera, dentro del mismo proceso de restitución
internacional de menor, sobre el régimen de visitas, alimentos y custodia.
Competencia que no se puede abrogar el fallador, toda vez que el Convenio de la
Haya, en su artículo 19 establece que dentro de este tipo de litigios solo es
dado pronunciarse sobre la solicitud de reintegro, debido al carácter exclusivo
del tratado.
Sin
embargo, no se tuvo en cuenta los informes presentados por los profesionales
que valoraron el estado de salud de la menor y que evidencian una adaptación a
su entorno en el territorio nacional, ni el posible riesgo de reintegrar a la
menor a su país de origen, en el que se presentaron una serie de agresiones
entre sus padres y que conllevaría a reanudar esta situación, lo que implicaría
que la menor no se desenvuelva en un ambiente adecuado.
3.5.
Marco jurídico. Los derechos del niño y el interés superior del
menor
La evidente situación de
vulnerabilidad de los menores, debido a que su madurez física y mental se
encuentra en desarrollo, ha llevado a que sean catalogados como sujetos de
especial protección. Es así que el artículo 44 superior resalta la importancia
de este grupo poblacional y pone en cabeza de la familia, la sociedad y el
Estado la obligación de asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo
integral.
“ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia,
la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los
derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Este
principio fue reconocido por primera vez en la Declaración de Ginebra (1924),
seguida por la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948).
Sin embargo,
fue la Declaración de los Derechos del Niño (1959) donde se estipuló de forma
expresa que, para hacer efectivos los derechos de los menores, la principal
consideración debería ser “el interés superior del niño”[43].
Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos (1966) y la Convención Americana de Derechos Humanos (1969)
reconocieron que los niños son sujetos de protección especial.
A su vez, la
Observación General núm. 14 del Comité de los Derechos del Niño, “sobre el derecho del niño a
que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3,
párrafo1)”, reconoció la dimensión del “interés superior del niño” y afirmó que este es un derecho
sustantivo, que debe tenerse en cuenta para tomar decisiones que involucren a
los menores, con lo cual el artículo 3, párrafo 1, de la Convención “establece una obligación
intrínseca para los Estados, es aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y
puede invocarse ante los tribunales”.
De acuerdo con
lo anterior, si una disposición admite más de una interpretación, “se elegirá la interpretación
que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño”. Del mismo modo, y por ser una
norma de procedimiento, conlleva que cuando se tenga que tomar una decisión que
afecte a un niño o a un grupo de niños, “el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una
estimación de las posibles repercusiones (positivas y negativas) de la decisión
en el niño o en los niños interesados”[44].
Por lo anterior, el interés superior del menor hace referencia al trato
preferente que debe dar la familia, la sociedad y el Estado, con la finalidad
que se protejan sus derechos fundamentales y se garantice su desarrollo
armónico e integral como lo ha manifestado en numerosas oportunidades la
jurisprudencia constitucional.
No obstante, este criterio hermenéutico “únicamente
se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en
particular”, es decir que “sólo se puede establecer presta...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.