T-006-15
Sentencia
T-006/15
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CONCEPTO
DE PROVIDENCIA JUDICIAL-También comprende autos interlocutorios
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Agotamiento de
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial como
requisito general de procedibilidad
La acción de tutela resulta improcedente
contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los
medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o cuando se pretende
reabrir términos procesales por no haberse interpuesto oportunamente los
recursos en el desarrollo del proceso ordinario.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por no haberse ejercido adecuada y oportunamente los medios de defensa judicial
dentro de proceso ordinario laboral
La acción de tutela es improcedente, ya
que por negligencia o descuido del actor no puede pretender que a través de
este medio se reabran etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas
por no haber presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del
proceso ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los
requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios
ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento
alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de
procedibilidad
Referencia:
expediente T-4429289
Acción
de tutela interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de
dos mil quince (2015)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Penal
y Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira en contra de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES.
El
representante de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira promovió acción
de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Pereira,
por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa.
1.
Hechos relevantes.
1.1.
Expresa que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira conoció la
demanda ordinaria laboral instaurada por Luis Miguel Benavides Agreda, Mónica
Lunchini Duque y Rodrigo Arturo Rivas Giraldo contra esa entidad.
1.2.
Aduce que el fallo emitido por dicho juzgado, el 12 de marzo de 2012, fue
adverso a los intereses patrimoniales de la accionada, por lo que interpuso el
recurso de apelación.
1.3.
Indica que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, al desatar el mencionado recurso, confirmó la decisión adoptada en
primera instancia, el 7 de noviembre de 2013. Por ello presentó el recurso de
casación aportando certificación del Jefe de Departamento de Gestión Humana de
la empresa demandada, dentro de la cual consagraba el valor a pagar a los
demandantes por el periodo comprendido entre los años 2009 a 2013.
1.4.
Manifiesta que el 4 de febrero de 2014 el Tribunal negó la concesión del
recurso de casación al considerar que no existía interés jurídico para
recurrir. Al respecto dijo esa corporación:
“Para
el efecto es imperativo considerar que de conformidad con lo establecido por el
artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, después
de la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 48 de la Ley 1395 de
2010 que lo modificaba, hiciera la Corte Constitucional a través de la
sentencia C-372 de mayo 12 de 2011, en materia laboral solo son susceptibles de
dicho recurso los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el
salario mínimo legal mensual vigente, suma que para la fecha en que se profirió
la sentencia recurrida ascendía a la suma de $70.740.000.
Como
quiera que el interés para recurrir en casación tiene relación directa con el
valor del agravio causado al recurrente por la sentencia de segunda instancia,
advirtiéndose que cuando existe pluralidad de demandantes, se debe evaluar
separadamente el monto de cada condena impuesta. En el presente caso, esta
providencia confirmó la de primer grado por medio del cual se condenó a la
empresa al pago de las diferencias salariales, las diferencias por primas de
vacaciones, de navidad, de antigüedad y a la reliquidación de primas de
servicios, cesantías e intereses a las cesantías desde el 1º de enero de 2008.
En
el presente asunto, los señores Luís Miguel Benavides Agreda, Rodrigo Rivas
Giraldo y Mónica Luchini Duque, ostentan los cargos de Jefe de Departamento de
Acueducto y Alcantarillado, de Producción y de Contabilidad, respectivamente,
teniendo la misma remuneración mensual, sin embargo, al efectuarse las
operaciones aritméticas correspondientes, el valor que la empresa deberá pagar
a cada uno, resulta ser diferente. Lo anterior, teniendo en cuenta las
liquidaciones visibles a folios 61 a 110 del cuaderno de segunda instancia.
Para
realizar las mencionadas operaciones aritméticas, se tuvieron en cuenta los
siguientes salarios: para el año 2008 la suma de $4´435.947.86; para el año
2009 la suma de $4´776.185,06; para el año 2010 la suma $4´871.708,76; para el
año 2011 la suma $5´026.141,93; para el año 2012 la suma de $5´314.139,86 y;
para el año 2013 la suma de $5´496.946.27. Los anteriores valores contienen los
incrementos anuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo (fls.
198, 204 y 209).
Así
las cosas, a cada uno de los aquí demandantes le corresponderá percibir las
siguientes sumas de dinero, correspondientes a las diferencias salariales
dejadas de percibir por concepto de salarios, primas de vacaciones
extralegales, primas de navidad extralegales, primas de antigüedad,
reliquidación de primas de servicios, cesantías e intereses a las cesantías:
Luis
Miguel Benavides Agrega: $70´218.609,23
Rodrigo
Arturo Rivas Giraldo: $67´314.688,83
Mónica
Luchini Duque. $67´337.174,83
En
estas condiciones es evidente que no se cumple el requisito atinente al interés
para recurrir en casación por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
S.A. ESP.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira, DENIEGA la concesión del recurso de casación interpuesto
por la parte demandada, contra la sentencia proferida por esta Corporación el
20 de noviembre de 2013, en este asunto”. (Subrayado fuera del texto).
Decisión que fue notificada en estado,
el 5 de febrero de 2014, por la Secretaría Laboral del Tribunal
Superior del Distrito de Pereira. Contra esa decisión la empresa presentó
recurso de reposición y subsidiariamente de queja, el 10 de febrero de 2014.
1.5.
Sostiene que mediante auto del 18 de febrero siguiente, el Tribunal no dio
trámite al recurso de reposición, ni se pronunció respecto al de queja, sobre la
base de que habían sido interpuestos por fuera del término legal. Así lo expuso
el Magistrado Sustanciador en los siguientes términos:
“De
conformidad con lo reglado por el artículo 63 del Código de Procedimiento
Laboral, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios y se
deberá interponer dentro de los dos días siguientes a su notificación si se
hiciere por estado. A su vez, el recurso de queja, conforme al artículo 68 de
la misma normatividad, para lo que interesa al presente asunto, procede contra
el auto que no concede el recurso de casación.
En
este asunto, el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de
casación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida por
esta Sala de Decisión, fue notificado por estado el día 5 de febrero de
2014, por lo tanto, el término para interponer el recurso de reposición, vencía
el 7 del mismo mes y año.
El
interesado, tal como se ve en el recibido visible a folio 21 del cuaderno de
segunda instancia, solo presentó el recurso de reposición el 10 de febrero del
año que transcurre, esto es, que lo hizo por fuera del término legal previsto
para el efecto.
En
consecuencia, ningún trámite puede dársele a los recursos propuestos, toda vez
que para ordenar la expedición de copias para recurrir en queja, tendría que
haberse resuelto negativamente el recurso de reposición y en esta actuación, en
realidad no se le dio trámite, dada su condición de extemporánea”. (Subrayado fuera
del texto).
1.6.
Refiere que el término para presentar los recursos de reposición y de queja
debía contabilizarse teniendo como base el artículo 145 del Código Procesal del
Trabajo[1] y lo consagrado
en el artículo 352 del Código General del Proceso[2].
Para
ello, teniendo en cuenta la integración legislativa sostiene que el Tribunal
debió aplicar el artículo 318 del Código General del Proceso[3], que prevé que
el recurso de reposición se presenta cuando es notificado por auto proferido
por fuera de audiencia dentro de los tres días siguientes, y no dentro de los dos
(2) días siguientes, como lo dispuso el magistrado, a su juicio en forma
errónea.
1.7.
Arguye que la entidad accionada incurrió también en “defecto fáctico” ya
que no valoró la certificación en la cual constaba el verdadero monto de la
sentencia, lo cual generó que se tuvieran en cuenta cifras inexactas que
condujeron a negar el recurso de casación.
1.8.
Haciendo uso de la acción de tutela, solicita que se dejen sin efecto las
providencias del 4 y 18 de febrero de 2014, que negaron el recurso de casación
y no dieron trámite a los recursos de reposición y queja, respectivamente. En
su lugar, pide que se ordene a la demandada dictar el auto que en derecho
corresponde, “encausado a que lleve a cabo el juicio de valoración de la
prueba documental adjuntada con el escrito de interposición del recurso de
casación, en cuanto a su contenido declarativo”[4].
2. Trámite
procesal.
El 6
de marzo de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
admitió la acción de tutela, ordenó la notificación a las entidades accionadas
y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral para que
ejercieran su derecho de defensa[5].
3.
Respuesta de las entidades demandas.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial remitió el expediente
del proceso ordinario laboral a esa corporación en calidad de préstamo.
II. SENTENCIA OBJETO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1.
Fallo de primera instancia.
El 19 de marzo de 2014 la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo al estimar que la
acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el
interesado servirse para evitar los medios ordinarios de defensa judicial que
el ordenamiento le otorga.
Expuso que el accionante contaba con un
mecanismo de defensa idóneo, esto es, el recurso de queja, llamado a ser
promovido en contra de la providencia que le negó la concesión del recurso
extraordinario de casación. Medio que fue activado, pero de manera inadecuada.
Al respecto, indicó que mediante auto
del 4 de febrero de 2014 el tribunal negó el recurso de casación “al no
existir interés jurídico para recurrir en casación”, decisión que fue notificada
por estado el 5 de febrero del año en curso. No obstante, el recurso fue
interpuesto fuera del término (el 10 del mismo mes y año), conforme con el
artículo 63 del Código Procesal del Trabajo, donde la prosperidad del recurso
de queja dependía de la presentación de este último.
Finalmente, estimó que tampoco se había
acreditado el padecimiento de un perjuicio irremediable.
2. Impugnación.
La accionante, a través de su
representante, impugnó la decisión sobre la base de que el recurso de queja se
rige por el Código General del Proceso ante la ausencia de desarrollo en el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. E insistió en los
argumentos ya expuestos en la demanda de tutela.
3.
Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo al considerar que el
actor no podía pretender la aplicación del Código General del Proceso, ya que solo
se acude a dicho estatuto de manera complementaria respecto a situaciones que
no se encuentren reglamentadas, lo cual no sucede en el presente caso puesto
que la decisión adoptada por el tribunal demandado estuvo soportada por las
normas que regula esta actuación.
III.
PRUEBAS
De las pruebas que obran en el
expediente
se
destacan:
- Copia del acta de la audiencia pública
oral del proceso ordinario laboral de Luis Miguel Benavides Agreda y otros
contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A., de fecha 20 de
noviembre de 2013, dentro de la cual se resolvió confirmar la sentencia de
primera instancia y se condenó en costas en instancia a la parte recurrente
fijando la suma de un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000) (Cuaderno
original, folio 34).
- Copia del recurso extraordinario de
casación presentado por la demandada contra dicha decisión, el 27 de noviembre
de 2013. Certificación de la Jefe del Departamento de Gestión Humana de la
Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P., por medio de la
cual consta el quatum de los valores que la entidad considera que deben
ser reconocidos a los demandantes y que asciende a un monto de ciento ocho millones
ciento dieciocho mil ochocientos noventa y dos pesos ($108’118.892) (Cuaderno
original, folio 38).
- Copia del auto de 4 de febrero de 2014, que
negó el recurso extraordinario de casación por no existir interés jurídico para
recurrir (Cuaderno original, folio 43).
- Copia de la
notificación por estado del auto en mención por la Secretaría Laboral del
Tribunal Superior del Distrito de Pereira, el 5 de febrero de 2014 (Cuaderno
original, folio 45).
- Copia del escrito del recurso de
reposición y en subsidio queja presentado por el apoderado de la entidad en
mención, el 10 de febrero de 2014, dentro del cual señaló que no se tuvo en
cuenta el anexo allegado con el escrito del recurso de casación en el que
consta cuáles son los valores que le adeudan a los demandantes por concepto de
reajuste de prestaciones, créditos laborales y primas extralegales (Cuaderno
original, folio 46).
- Copia de la constancia secretarial,
del 11 de febrero de 2014, dentro de la cual señaló que “el término de
ejecutoria del auto calendado el 4 de febrero del presente año y notificado por
estado el 5 del mismo mes y año, transcurrió durante los días 6, 7 y 10 de
febrero de 2014.
La parte demandada allegó escrito
interponiendo recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para
recurrir en queja, el día 10 de febrero de 2014” (cuaderno original,
folio 74).
- Copia del auto del 18 de febrero de
2014, a través del cual el Magistrado Ponente resolvió no dar trámite a los
recursos propuestos, puesto que fueron promovidos fuera del término legal
previsto para el efecto (cuaderno original, folios 74 a 75).
IV. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para examinar el
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Sobre la base de lo
expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos al
debido proceso y a la defensa del actor al negar el recurso de casación y no
darle trámite a los recursos de reposición y queja, por considerar que fueron
presentados extemporáneamente en aplicación del Código Procesal del Trabajo y
no del Código General del Proceso.
Para ello esta Sala comenzará por
reiterar su jurisprudencia constitucional en cuanto a (i) la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el agotamiento de los
medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales. Con base en ello, (iii) resolverá el
caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6].
La Corte ha establecido de manera
extraordinaria la procedencia de la acción de tutela como medio para cuestionar
decisiones judiciales que violan garantías constitucionales, en especial los
derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la
prevalencia del derecho sustancial[7].
Lo anterior obedece a que el artículo 86
Superior[8]
establece que a través del amparo podrá solicitarse la protección inmediata de
los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados por “cualquier
autoridad pública”[9],
es decir, por “todas aquellas personas que están
facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre
del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”[10]. Así, la acción
de tutela procede contra las decisiones judiciales toda vez que son “adoptadas por servidores públicos en ejercicio de la función
jurisdiccional”. Sin embargo, este Tribunal ha
sostenido que con el objeto de conseguir un adecuado equilibrio “entre los
principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, así como la
prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales”, tal
procedencia es excepcional y tiene que cumplir con los parámetros establecidos
por la jurisprudencia constitucional[11].
Esta Corporación ha señalado algunos criterios
de procedibilidad de carácter general, es decir, los que se requieren para
habilitar la presentación de la acción de tutela[12];
y otros de carácter específico, que versan sobre la procedencia del amparo una
vez incoado[13].
Respecto de los requisitos generales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la Corte, en el
fallo C-590 de 2005, estableció los siguientes parámetros:
“a. Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[14].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[15].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
c. Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[16].
d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[17].
e. Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[18].
f. Que no se trate de
sentencias de tutela[19].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Igualmente, el precitado fallo indicó
que además de las causales genéricas se hace necesario demostrar la existencia
de criterios especiales para que proceda una acción de tutela contra una
providencia judicial, sintetizándolos así:
“a. Defecto orgánico, que
se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental
absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que
surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[20] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se
presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales.
f. Decisión sin motivación,
que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que
precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del
precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance[21].
h. Violación directa de la
Constitución.”
Igualmente, la Corte ha señalado que el
concepto de providencia judicial cobija tanto las sentencias como los autos que
son proferidos por las autoridades judiciales, así lo expuso en la sentencia
SU-817 de 2010:
“El
concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos
que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de
decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla
general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el
legislador ha dispuesto para el efecto. La acción de tutela procederá solamente
(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa
judicial. Por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han
vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte
afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma
indebida; (ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan
idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la
protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. En
todo caso, para que proceda la tutela, deberán reunirse los requisitos
generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad de la
acción tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por esta
Corporación.
La primera oportunidad en la que la Corte admitió una tutela
contra un auto fue en la sentencia T-224 de 1992. En esta sentencia, la Corte
consideró que el contenido y alcance de un auto interlocutorio pueden vulnerar
o poner en peligro derechos fundamentales de las partes. En estos casos, los
afectados deben acudir a los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento
contra al respectiva providencia; sin embargo, si la lesión de los derechos
persiste, la Corporación indicó que es posible acudir a la acción de tutela.
Posteriormente, en las sentencias T-025 de 1997, T-1047 de 2003 y
T-489 de 2006, aunque la Corte no concedió la tutela en sede de revisión,
admitió la procedencia de la tutela contra autos interlocutorios; en el primer
caso, contra un auto del Consejo de Estado que denegó una solicitud de nulidad
del tutelante en un proceso de reparación directa; en el segundo caso, contra
un auto que negó la libertad provisional solicitada por un recluso; y en el
tercer caso, contra un auto que en sede de apelación revocó otro auto que había
decretado la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación dentro de un
proceso ejecutivo”.
Las mencionadas causales constituyen el
punto de partida para la procedencia excepcional del amparo contra providencias
judiciales[22].
La Sala precisará una de ellas que guarda relación con el caso objeto de revisión.
4. Agotamiento de
los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.
4.1. El artículo 86 Superior reviste a
la acción de tutela de un carácter subsidiario[23], esto por
cuanto la misma solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial”, ya que en el evento que cuente con otra vía, aquella “se
utili[za] como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”[24].
La acción no tiene como finalidad ser un
mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de
modo que pueda usarse uno u otro sin ninguna distinción, ni mucho menos fue
diseñado para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias[25].
Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012:
“[L]a
acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos
ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.
Por ello, el principio de subsidiariedad
hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando:
(i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales,
ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en
donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico[26].
4.2. En cuanto esta última
característica, se tiene que la acción de tutela no procede cuando lo que se
busca es reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o
distracción de las partes se encuentra debidamente resuelto[27].
Sobre el particular, en la
sentencia T-557 de 1999, al analizar una acción de tutela interpuesta por una
empresa contra la decisión de un juzgado que la había condenado a restituir un
bien inmueble, este Tribunal sostuvo:
“En relación con este punto, la jurisprudencia reiterada de
la Corte Constitucional ha sido clara en enfatizar que la acción de tutela
no es un mecanismo que pueda utilizarse para revivir términos procesales
vencidos o subsanar errores en que haya podido incurrir el litigante durante
sus contiendas jurídicas. Por tratarse de una vía subsidiaria de defensa,
procedente sólo en ausencia de otros medios judiciales, la tutela no puede
incoarse para reemplazar los mecanismos jurídicos existentes que se han dejado
de usar por desidia o indiferencia de quien los tenía a mano”. (Subrayado fuera del texto).
En igual sentido, la providencia
T-032 de 2011, al estudiar un asunto de una persona que no estaba de acuerdo
con la decisión de un juzgado dentro de un proceso
ejecutivo, donde se resolvió que se llevaría a
cabo la diligencia de remate, precisó lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad,
la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial
alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el
legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, a través de la acción de amparo no es
admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades
procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor.
Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción
de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia
adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto).
La sentencia T-103 de 2014, en el
caso de un exrepresentante
a la Cámara que interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
al interior del proceso penal, la Corte declaró
improcedente el amparo por cuanto no se habían agotado todos los medios
ordinarios de defensa judicial existentes. Al respecto señaló:
“Entonces, por vía de tutela, no es viable revivir
términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un mecanismo
que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se desnaturalizaría
el propósito mismo de la acción constitucional de protección de los derechos
fundamentales.
En
conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos
fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación
para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la
tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada
en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de
defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún,
que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de
las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos
jurisdiccionales ordinarios”. (Subrayado fuera del texto).
El fallo T-396 de 2014, al examinar
el caso de un líder indígena, quien demandó por vía de tutela la sentencia de
un Tribunal Administrativo que ordenaba la construcción de un
sendero peatonal, declaró improcedente la acción por no haberse presentado el
recurso de apelación contra dicha decisión. Dijo sobre el particular:
“Incumplimiento del principio de subsidiariedad. La excepcionalidad de la acción de tutela está atada a su
origen y naturaleza más elemental. Como se observó, la propia Constitución
Política dispone que este mecanismo solo procede cuando no existe otro medio
judicial idóneo para defender el derecho o cuando quiera que acaezca un
perjuicio irremediable que haga que el amparo opere como mecanismo transitorio.
La
Corte ha generado un grupo de jurisprudencia estable acerca de los eventos en
que la acción constitucional resulta improcedente por el incumplimiento de este
principio. Puntualmente, como se comprobó en los apartados 5.2. y 5.3. de esta
providencia, ha reiterado que ello ocurre cuando no se han agotado los
medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y cuando se utiliza
para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos
previstos en el ordenamiento jurídico. (Subrayado fuera del texto).
Así que la acción de tutela
resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como
mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios consagrados por la ley, o
cuando se pretende reabrir términos procesales por no haberse interpuesto
oportunamente los recursos en el desarrollo del proceso ordinario. No obstante,
a pesar de lo expuesto, el amparo puede llegar a ser procedente si se logra
acreditar que[28]:
(i) Los recursos ordinarios de
defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección
de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
(ii) Existe un perjuicio
irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales.
(iii) El titular de los derechos
fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su
situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.
5. Caso concreto. Improcedencia
de la acción de tutela por no haberse ejercido adecuada y oportunamente los
medios de defensa dentro del proceso ordinario laboral.
5.1. La Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Pereira, a través de su representante, presentó la acción de
tutela contra la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de la misma
ciudad por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y defensa, al
negarle el recurso de casación y no darle trámite por extemporáneos a los
recursos de reposición y queja, en aplicación del Código Procesal del Trabajo, y
no del Código General del Proceso.
5.2.
El representante de la entidad accionante refiere que el término para presentar
los recursos de reposición y de queja debía contabilizarse teniendo como base
lo consagrado en el Código General del Proceso. Sostiene que el Tribunal debió
aplicar el artículo 318 de ese estatuto que prevé que el recurso de reposición
se presentará dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación
cuando es proferido por auto fuera de audiencia, y no dentro de los dos (2) días
siguientes, como lo consideró en aplicación del Código Procesal del Trabajo.
5.3. El Magistrado Sustanciador de la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira decidió
negar el trámite de los recursos citados aduciendo extemporaneidad.
Indicó
que el auto que negó el recurso de casación fue notificado por estado el 5 de
febrero de 2014, por lo que el término para interponer el recurso de reposición
vencía el 7 del mismo mes y año.
En
ese sentido, consideró que el interesado presentó el recurso fuera del término
legal previsto, puesto que lo hizo el 10 de febrero, y en consecuencia ningún
trámite podía dársele a los recursos propuestos ya que para ordenar la
expedición de copias para recurrir en queja tendría que haberse resuelto
negativamente el de reposición, al cual no se le dio trámite debido a la
extemporaneidad.
5.4.
En este caso observa la Sala que a pesar de que el actor hizo uso de los
mecanismos de defensa judicial para atacar el auto que había negado el recurso
de casación, los mismos fueron promovidos sin seguir los parámetros
contemplados en la legislación vigente para la época de los hechos[29],
razón por la que resultaron extemporáneos y, en esas condiciones, mal podía
pretender acudir a la acción de tutela para subsanar su yerro.
Fue
acertada, entonces, la decisión de la autoridad judicial, en haber negado el
referido recurso de reposición con base en el artículo 63 del Código Procesal
del Trabajo, el cual consagra:
“Artículo 63.
Procedencia del recurso de reposición. El recurso de reposición procederá
contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días
siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más
tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse
oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media
hora”. (Subraya
fuera del texto).
Tal
decisión tiene su fundamento en que en la ciudad de Pereira aun no se encuentra
implementado el Código General del Proceso, toda vez que esa norma comenzará a
regir a partir del 1º de diciembre de 2015, conforme con el cronograma
establecido en el Acuerdo núm. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013[30],
emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Aunado a ello, hay que advertir que incluso en la actualidad dicho cronograma
se encuentra suspendido con base en el Acuerdo núm. PSAA14-10155 del 28 de mayo
de 2014[31],
expedido por esa misma Corporación.
En
tal medida, el plazo con el que contaba el actor para hacer uso del mecanismo
de reposición contra el auto que negó el recurso de casación era de dos (2)
días. La interposición del mismo fue extemporánea ya que el auto que negó la
concesión del recurso de casación fue notificado por estado el 5 de febrero de
2014[32],
teniendo el actor la posibilidad de presentarlo hasta el 7 del mismo mes y año.
Sin embargo, fue promovido pasados 3 días, esto es, el 10 de febrero de 2014[33].
Ahora
bien, en relación con el recurso de queja el Código Procesal del Trabajo
dispone:
“Artículo 68.
Procedencia del recurso de queja. Procederá el recurso de queja para ante el
inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación
o contra la del Tribunal que no concede el de casación”.
En consecuencia, la prosperidad del
recurso de queja dependía de la presentación oportuna del recurso de reposición
en razón de su subsidiariedad.
En este punto la Sala resalta que el
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es una norma positiva y
vigente de obligatorio cumplimiento. En tanto que el Código General del Proceso
no solo no ha entrado en vigencia en la ciudad de Pereira, sino que también se
encuentra suspendido, no siendo aplicable a los procesos que se adelantan en
este momento, por lo que mal podía el Tribunal emplear sus normas al presente
asunto.
5.5.
Por lo expuesto, la acción de tutela es improcedente, ya que por negligencia o
descuido del actor no puede pretender que a través de este medio se reabran
etapas procesales que se encuentran debidamente resueltas por no haber
presentado a tiempo los respectivos recursos en el desarrollo del proceso
ordinario laboral. Así, al no cumplir la tutela con uno de los
requisitos generales de procedibilidad, relativo al agotamiento de los medios
ordinarios de defensa judicial, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento
alguno respecto de los demás criterios generales y específicos de
procedibilidad.
5.6. Por último, la Sala no desconoce
que esta Corporación ha amparado los intereses de las partes procesales cuando
autoridades judiciales las inducen a error en constancias u otros actos que
generen expectativas fundadas sobre los términos para interponer recursos, aun
en contravía de los términos legalmente previstos[34].
No obstante, en este caso la Sala
evidencia que si bien pudo haber un equívoco por parte de la Secretaría de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pereira en relación con la constancia del 11
de febrero del año en curso, a través de la cual señaló que el término de
ejecutoria del auto del 4 de febrero de 2014 transcurrió durante los días 6, 7
y 10 de febrero de 2014[35],
también lo es que nunca se generó una falsa expectativa a la parte accionante, puesto
que con dicho acto simplemente se remitió el expediente al despacho del
Magistrado Sustanciador, una vez vencido el término, con el informe para que
decidiera las respectivas solicitudes de las partes.
5.7.
Se confirmará entonces la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el cuatro
(4) de junio de 2014,
dentro de la acción de tutela interpuesta por el representante
de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira que, en su momento
declaró improcedente la solicitud de amparo.
Segundo.-
LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] “Artículo 145.
Aplicación analógica. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento
del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su
defecto, las del Código Judicial.”
[2] “Artículo
352. Procedencia. Cuando el juez de primera instancia
deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja
para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede
cuando se deniegue el de casación”.
[3] “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra
los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no
susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El
recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de
apelación, una súplica o una queja.
El
recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en
forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie
fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los
tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El
auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que
contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán
interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
Los
autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su
aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”.
[4] Cuaderno 1, folio 18.
[5] Cuaderno 2, folio 2.
[6] La Corte reseña las
consideraciones de la sentencia T-854 de 2002, proferida por esta misma Sala de
Revisión.
[7] Sentencia T-703 de
2011.
[8] “Artículo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)”.
[9] Sentencia SU-195 de
2012. Disposición
que se encuentra reiterada en el Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción
de tutela.
[10] Sentencias SU-195 de 2002 y T-405 de 1996.
[11] Sentencias T-136 de
2012 y T-852 de 2011.
[12] Sentencias SU-195 de
2012 y C-590
de 2005.
[13] Sentencia SU-195 de
2012.
[14] Sentencia T-173 de 1993.
[15] Sentencia T-504 de 2000.
[16] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 de 2005.
[17] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000.
[18] Sentencia T-658 de 1998.
[19] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.
[20] Sentencia T-522 de 2001.
[21] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625
de 2000 y T-1031 de 2001.
[22] Sentencia SU-195 de
2012.
[23] Este Tribunal desde
sus primeros pronunciamientos, en sentencia C-543 de 1992, sostuvo que: “tan
solo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de
instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante
los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para
su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…). Luego no
es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a
reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los
derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso”.
[24] Sentencias T-081 de
2013; T-584 de 2012; T-177 de 2011; T-354 de 2010; T-655 y T-059 de 2009; T-266
de 2008; T-595, T-764, T-335 y T-304 de 2007; T-222 de 2006; T-972 de 2005 y
T-712 de 2004, entre otras.
[25] Sentencia T-584 de
2012.
[26] Sentencia T-103 de
2014.
[27] Ídem.
[28] Sentencias T-177 de
2011 y T-081 de 2013.
[29] Artículo 63 del Código Procesal
del Trabajo.
[30] “Por el cual se
reglamenta la gradualidad para la implementación del Código General del
Proceso”.
[31] “Por el cual se
suspende el cronograma previsto en el Acuerdo PSA13-10073 del 27 de diciembre
de 2013”.
[32] Cuaderno original,
folio 45.
[33] Constancia en los
folios 74 a 75 del cuaderno original.
[34] Sentencia T-137 de
2013. Cfr. Sentencias
T-744 de 2005 y T-1295 de 2005, T-1217 de 2004,
T-077 de 2002 y T-526 de 2000, entre otras.
[35] Cuaderno original,
folio 74.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.