T-006-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-006/13
(Bogotá, D.C., enero
11)
DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Motivación técnico-científica de la decisión
Las juntas de calificación de invalidez por virtud de la
ley tienen la obligación de realizar una evaluación técnico- científica,
determinando a través del dictamen (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de estructuración de
la pérdida de la capacidad laboral. Dicho diagnóstico, sirve de base para que
las entidades administradoras de pensiones decidan sobre el reconocimiento de
la pensión de invalidez.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA
ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA
CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales
La
acción de tutela procede de forma excepcional contra los dictámenes proferidos
por la Juntas de Calificación de Invalidez cuando: (i) el medio judicial
previsto para este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso
concreto, lo cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante; y (ii) procederá como
mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo y eficaz, sea necesaria la acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable. Sin embargo, en el evento que no exista indicio
de que se omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes clínicos y
la práctica del examen diagnóstico, no hay lugar a que el juez constitucional
declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y en
consecuencia que ordene una nueva revisión de la fecha de estructuración.
DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION
DE LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-No vulneración por
cuanto fecha de estructuración se determinó con base en toda la historia
clínica, sin desconocer los diagnósticos de las enfermedades que accionante
sufrió en fecha anterior al dictamen
Referencia: expediente T-3.604.133
Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de mayo
29 de 2012 del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín que confirmó la
sentencia de 9 de abril de 2012 del Juzgado Noveno Penal Municipal de
Medellín con Función de Control de Garantías, que declaró improcedente la
acción de tutela.
Accionante: Luz Inés Robledo Caicedo.
Accionado: Junta Nacional de Calificación de
Invalidez.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela[1]
1.1.
Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. A la salud, a
la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en condiciones
dignas en estado de debilidad.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La fecha de
estructuración fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no
corresponde al momento en el que la accionante perdió de forma permanente y
definitiva su capacidad laboral.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, revocar el dictamen 43056667 del 11 de octubre de
2011 únicamente en lo relacionado con la fecha de estructuración de invalidez
del 3 de junio de 2010.
1.2. Fundamentos de la pretensión
1.2.1. Manifiesta la accionante de 53 años, que laboró desde
1985 hasta el 2005 cotizando un total de 878 semanas[2], que se encuentra
desempleada y con problemas de salud, los cuales viene padeciendo desde el 28
de febrero de 2007, cuando sufrió una parálisis facial[3].
1.2.2. El Instituto de Seguros Sociales por medio del
dictamen No.6330 de octubre 28 de 2010 determinó que el porcentaje de pérdida
de la capacidad laboral de la accionante era del 53.71% y estableció como fecha
de estructuración de invalidez el 14 de octubre de 2009[4].
1.2.3. Inconforme con la fecha
de estructuración fijada por el ISS, la accionante interpuso recurso de
reposición que fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia, la cual mediante dictamen 35268 del 8 de febrero de 2011 modificó el
porcentaje de pérdida de capacidad laboral a 57.95%, y determinó como fecha de
estructuración de invalidez septiembre 15 de 2009[5].
1.2.4. Indica la accionante que presentó recurso de
reposición y en subsidio apelación contra la calificación hecha por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por considerar que su
invalidez se estructuró en un momento anterior al fijado en el dictamen,
teniendo en cuenta que la historia clínica de 28 de febrero de 2007 establece
la fecha exacta de la parálisis facial y de las patologías que padece.
1.2.5. La Junta Nacional de
Calificación de Invalidez mediante dictamen de 11 de octubre de 2011 resolvió
el recurso de apelación dictaminando una pérdida de capacidad laboral del
53.71% y como fecha de estructuración de la invalidez el 3 de junio de 2010[6].
1.2.6. Inconforme con la
decisión, la accionante presentó demanda de tutela alegando que la Junta
Nacional accionada vulneró sus derechos fundamentales a la salud, seguridad
social, mínimo vital, igualdad y vida en condiciones dignas en estado de
debilidad al no tener en cuenta para determinar la fecha de estructuración de
invalidez, la historia clínica de febrero 28 de 2007, que registra las
enfermedades que se diagnosticaron en esa época.
2.
Respuesta de la entidad accionada
2.1.
Junta Nacional de Calificación de Invalidez[7].
Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela,
argumentando que la accionante tiene a su disposición la jurisdicción laboral
ordinaria para controvertir los dictámenes de las juntas de calificación. Así
mismo, señaló que la invalidez de la accionante no se consolidó en el año 2007,
“porque a partir del 28 de febrero y hasta el año 2009 la señora Robledo NO
present[ó] en su historia clínica ninguna otra condición que le genere
limitaciones funcionales solamente la parálisis facial y la Hipertensión, que
NO GENERAN UN 50% de Perdida de Capacidad Laboral.”
2.2.
Junta Regional de Calificación de la Invalidez - Antioquia[8]
Una vez vinculada al proceso de tutela, ésta entidad alegó
que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante y,
que por lo tanto le corresponde acudir a la jurisdicción laboral ordinaria para
controvertir los dictámenes emitidos por las juntas de calificación.
3. Decisiones de tutela objeto de revisión:
3.1. Sentencia de Primera Instancia del Juzgado Noveno
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín de 9 de abril
de 2012.
Declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que
el asunto sometido a estudio corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria,
más aún, cuando de los argumentos y las pruebas aportadas por la accionante no
se puede derivar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.2. Impugnación[9]
Alega la accionante que el juez de tutela de primera instancia
no analizó de fondo el amparo solicitado, desconociendo los pronunciamientos de
la Corte Constitucional relacionados con la prueba del perjuicio irremediable y
la protección del derecho a la vida en condiciones dignas, así como también
omitió analizar los dictámenes médicos aportados al proceso que demuestran que
la accionante es una persona invalida y de avanzada edad.
3.3. Sentencia de Segunda Instancia del Juzgado Once
Penal del Circuito de Medellín de 29 de mayo de 2012
El juez de alzada confirmó el fallo de tutela de primera
instancia argumentando que la accionante no presenta un perjuicio irremediable,
pues con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado, previo
cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, tiene el derecho de
solicitar el reconocimiento de la pensión al fondo de pensiones al cual se
encuentra afiliada. Además, no encuentra demostrada la existencia de un
perjuicio irremediable que permita la concesión de la tutela como mecanismo
transitorio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Competencia de la Corte
La Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[10].
2. Procedencia de la demanda de tutela[11]
2.1. Alegación de afectación de derecho fundamental. La
accionante alega que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y a la vida en
condiciones dignas en estado de debilidad.
Sin embargo, la Sala de
Revisión considera que no serán analizados la totalidad de los derechos
fundamentales invocados por el actor como presuntamente vulnerados, dado que su
posible violación la desencadena el hecho de que la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez al fijar la fecha de estructuración de la invalidez
no tuvo en cuenta la historia clínica de febrero 28 de 2007, por tal motivo, el
estudio de este caso se centrará en la eventual trasgresión del derecho
fundamental al debido proceso surtido en el trámite de calificación realizado
por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, excluyéndose el análisis de
los demás derechos invocados, en la medida que la accionante no ha solicitado
al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez.
2.3. Legitimación activa. La titular de los derechos
que fueron presuntamente vulnerados con la actuación de las entidades
demandadas, presentó la demanda de tutela de forma directa. (C.P. art. 86º,
Decreto 2591/91 art. 1º)
2.3. Legitimación pasiva. La Junta Nacional de
Calificación de Invalidez es una entidad privada que
presta el servicio público de seguridad social y, así, susceptible de demanda
de tutela. Aunque la Corte ha calificado a estas entidades como “órganos
públicos” de la seguridad social[12],
es más apropiado reconocer su condición de “particulares” encargados “de
la prestación de un servicio público” (CP, arts. 86, 44 y 365.2).
2.4. Inmediatez. La conducta que presuntamente causó
la vulneración, se ocasionó el 8 de octubre de 2011[13], cuando la entidad
accionada profirió el dictamen de perdida de capacidad laboral y fecha de
estructuración de invalidez, y la acción de tutela fue interpuesta el 22 de
marzo de 2012[14],
plazo que se considera razonable para el ejercicio de la acción, teniendo en
cuenta que se analiza la vulneración de los derechos fundamentales de una
persona que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.
2.5. Subsidiariedad. La jurisprudencia
de esta Corporación[15]ha
señalado que por regla general la acción de tutela, debido a su carácter subsidiario,
no procede para cuestionar los dictámenes emitidos por las juntas de
calificación de invalidez, ya que existe un escenario judicial concreto para
resolver los conflictos que surjan a propósito de expedición de los dictámenes
de pérdida de la capacidad laboral, correspondiente a la jurisdicción ordinaria
en sus especialidades laboral y de seguridad social[16].
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional con base en el
artículo 86 de la Carta Política, también ha indicado dos excepciones a la
regla general de la improcedencia: (i) la acción de tutela procederá como
mecanismo definitivo en el evento en que el medio judicial previsto para este
tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo
cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante[17], y (ii)
procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio
judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable para lo cual también resulta necesario considerar la
situación concreta del solicitante[18].
2.5.1. En el presente caso, la acción de tutela es
procedente para discutir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, porque los medios de defensa consagrados en la jurisdicción
ordinaria laboral no resultan idóneos y eficaces para dirimir el asunto bajo
estudio, toda vez que presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales de
una persona de 52 años en estado de invalidez[19],
cuyo su estado de salud está afectado por varios padecimientos tales como Hipertensión,
vértigo de origen central, parálisis facial izquierda y enfermedad vascular
periférica[20].
En otras palabras se trata de un sujeto de especial protección
constitucional que requiere del trámite expedito de la acción de tutela para
solucionar su problema.
2.5.2. Unido con lo anterior, es importante agregar que, la
jurisprudencia constitucional[21]
ha estimado que en este tipo de casos los requisitos de procedibilidad
excepcional de la acción de tutela deben ser analizados de manera menos
estricta por cuanto se encuentran involucrados los derechos fundamentales de
personas en situación de debilidad manifiesta por su discapacidad física o
psíquica, las cuales son sujetos de especial protección.
3.
Problema jurídico constitucional
¿La Junta Nacional de Calificación de Invalidez violó el
derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Inés Robledo Caicedo al
no tener en cuenta la historia clínica del 28 de febrero de 2007 por medio de
la cual se registró la parálisis facial e hipertensión, para sustentar la
fecha de estructuración de su invalidez el 3 de junio de 2010?
4. Vulneración del derecho al debido proceso en los
trámites seguidos ante las juntas de calificación de invalidez
4.1. Las juntas de calificación de invalidez por virtud de
la ley tienen la obligación de realizar una evaluación técnico- científica,
determinando a través del dictamen (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad
laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de estructuración de
la pérdida de la capacidad laboral. Dicho diagnóstico, sirve de base para que
las entidades administradoras de pensiones decidan sobre el reconocimiento de
la pensión de invalidez.[22]
4.2. En los casos relacionados con el reconocimiento de la
pensión de invalidez por riesgo común, el régimen jurídico aplicable se
encuentra contenido en las disposiciones de los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, desarrollados por el Decreto 917 de 1999 que contiene el Manual Único
para la Calificación de Invalidez, y por el Decreto 2463 de 2001 por el cual se reglamenta la integración, financiación y
funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez.
4.3. En el capítulo III del Decreto 2463 de 2001[23], se establece el procedimiento mediante el cual las juntas
de calificación determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de
una persona que sufrió algún accidente o enfermedad de origen común. En
términos generales, existen dos etapas claramente definidas: (i) una etapa extrajudicial
en donde interviene en primera instancia la Junta Regional de Calificación de
Invalidez y en segunda instancia la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez; y (ii) una etapa judicial ante la jurisdicción ordinaria
laboral y de seguridad social cuando se demandan las decisiones proferidas por
las Juntas de Calificación.
4.4. En cuanto a la etapa
extrajudicial, teniendo en cuenta la importancia que reviste a los dictámenes
expedidos por las juntas de calificación, en tanto determinan el derecho de una
persona de acceder a la pensión de invalidez, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que el cumplimiento de las normas que reglamentan las
funciones y deberes de éstos organismos, los cuales, cumplen funciones públicas
relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social, es considerado
como parte integrante del derecho fundamental al debido proceso de las personas
que están surtiendo ante las mismas los trámites para la calificación de su
invalidez.
4.5. De esa forma, la Corte considera que se vulnera el
derecho al debido proceso de una persona que solicita el trámite de la
calificación de invalidez, cuando las juntas de calificación en sus dictámenes
determinan el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral o la fecha de
estructuración, sin fundamento fáctico ni probatorio. Por lo tanto para
proferir los respectivos dictámenes, las Juntas deben “realizar una
valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se
dictamina por medio de un examen físico y teniendo en cuenta todos los
fundamentos de hecho que deben contener los dictámenes, es decir, la historia
clínica (antecedentes y diagnóstico definitivo), reportes, valoraciones,
exámenes médicos, evaluaciones técnicas y en general todo el material
probatorio que se relacione con las deficiencias diagnosticadas.”[24]
4.6. En ese sentido, en sentencia T-436 de 2005, la Corte
sintetizó las reglas básicas que las Juntas de Calificación de Invalidez deben
observar para expedir un dictamen de calificación de invalidez, a saber:
“i) La solicitud de calificación
de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las entidades
hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la
imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal solicitud se debe
allegar el certificado correspondiente (Art. 9° del Decreto 917 de 1999 y
arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001).
ii) Valoración completa del estado
de salud de la persona cuya invalidez se dictamina o se revisa, para lo cual
las juntas deben proceder a realizar el examen físico correspondiente antes de
elaborar y sustanciar la respectiva ponencia (Art. 28 ibid.); y
iii) Motivación de las decisiones
adoptadas por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten
explicando y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan
(arts. 28 a 31 ibid).
5. Caso concreto
5.2.1. En el presente asunto, la accionante presentó demanda
de tutela contra la Junta Nacional de Calificación al considerar vulnerados
entre otros, su derecho al debido proceso a través del dictamen fechado el 11
de octubre de 2011, que determinó como fecha de estructuración de invalidez el
3 de junio de 2010, sin tener en cuenta que, según la historia clínica del 28
de febrero de 2007 comenzó a padecer las enfermedades denominadas parálisis
facial e hipertensión; patologías que en su criterio, determinan la fecha
exacta de estructuración de su invalidez.
Con
fundamento en la situación fáctica descrita y con base en las pruebas que
reposan en el expediente, la Sala considera que la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez no vulneró el derecho fundamental al debido proceso
de la accionante al fijar el 3 de junio de 2010 como fecha de estructuración de
su invalidez, por las razones que se expondrán a continuación:
5.2.2.
Revisado el dictamen recurrido, se observa en el acápite de fundamentos de
calificación que, la Junta Nacional relacionó en los documentos que se tuvieron
en cuenta para tomar la decisión la historia clínica y las valoraciones de
especialistas[25].
Así mismo, en el capítulo de hechos y antecedentes señaló que, la accionante
manifestó que “(…) el 28 de febrero de 2007 le dio parálisis que le torció
la boca (parálisis facial izquierda) por enfermedad cerebro vascular secundaria
Hipertensión arterial.”
5.2.3. De
igual forma, en el dictamen de invalidez la Junta Nacional señaló que la
accionante sólo se opuso a la fecha de estructuración fijada por la junta
regional, porque estimaba que su invalidez se estructuró el 28 de febrero de
2007. Por esta razón, en cumplimiento del procedimiento establecido por la Ley,
se observa que este organismo para resolver el argumento de impugnación analizó
los antecedentes fácticos y médicos de la paciente, encontrando lo siguiente: “(i)
Oftalmología 30 de marzo de 2010; (ii) Retinopatía Hipertensiva,
paralisis; (iii) Resonancia cerebral; (iv) Hospital San Vicente 15 de
septiembre de 2009: Hipertensión arterial con cifras muy elevadas. Actualmente
sin evidencia de disco de origen blanco; y (v) Neurología 03 de junio de
2010: Vértigo de origen central, encefalopatía subcortical, arteriopatía
intracraneal. Hipertensión severa de difícil control. Deterioro cognitivo. No
se espera recuperación de las funciones neurológicas alteradas.”[26] (Negrilla
fuera del texto original)
5.2.4.
Enunciadas las consideraciones de orden fáctico sobre la situación de la
accionante, donde se relacionaron los hechos ocurridos que dieron lugar a la
enfermedad, e indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de
las cuales sucedieron, la Junta Nacional indicó el estado actual de salud de la
paciente, el cual se determinó mediante el examen médico que se le practicó el
30 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14
Decreto 2463 de 2001[27].
Por
consiguiente, estudiados los elementos médico - laborales de la señora Luz Inés
Robledo Caicedo, procedió la Junta Nacional a calificar de la siguiente manera:
Tabla 7.2
Hipertensión de difícil control
22.4%
Tabla 11.6
Vértigo de origen central
15.0%
Tabla 11.5
Parálisis facial izquierda
7.50%
Tabla 7.5
Enfermedad vascular periférica
22.4%
Dictaminando
por concepto de deficiencias un 33.16%, por discapacidades un 4.30% y por
minusvalía un 16.25%, para un total de pérdida de capacidad laboral del 53.71%,
es decir, el mismo porcentaje establecido por la Junta Médico Laboral del ISS,
teniendo en cuenta que la accionante sólo impugnó el dictamen en lo relacionado
con la fecha de estructuración de invalidez, corrigiendo de esta forma el
dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Antioquia que había modificado la pérdida de capacidad laboral en un 57,95%. En
consecuencia, la Junta Nacional señaló como fecha de estructuración el 3 de
junio de 2010, argumentando que en ésa fecha se realizó la valoración por
Neurología que precisó de forma clara el estado de salud de la paciente.
5.2.5.
Ahora bien, la accionante alegó que no se tuvo en cuenta la historia clínica
del 28 de febrero de 2007 y las enfermedades que se ocasionaron en esa época
(la hipertensión y la parálisis facial) para efectos de establecer la fecha de
estructuración. Sin embargo, la Sala advierte que de las pruebas obrantes en el
expediente no se halla indicio sobre el incumplimiento del debido proceso por
parte de la accionada en el trámite de calificación, toda vez que este
procedimiento se realizó con base en toda la historia clínica y cada una de las
valoraciones que los especialistas practicaron a la señora Luz Inés Robledo
Caicedo, acogiendo como criterio principal para determinar la calificación y
fecha de estructuración, las patologías que según la accionante no se tuvieron
en cuenta, es decir la hipertensión y la parálisis facial, a las cuales les fue
asignado un porcentaje del 22.4% y 7.50% respectivamente.
5.2.6.
Conforme a lo anterior, también pierde sustento el argumento de la accionante
consistente en que si la Junta Nacional hubiera tenido en cuenta las dos
patologías antes mencionadas habría fijado la fecha de estructuración el 28 de
febrero de 2007, porque así se sumara los dos porcentajes de las enfermedades
que se ocasionaron en esa época (la hipertensión y la parálisis facial) no
alcanzarían el porcentaje de pérdida, ya que sumados indican una pérdida del
29.9% de su capacidad laboral, lo cual resulta inferior al porcentaje exigido
por la ley para considerar a una persona invalida (50%).
5.2.7. Así, la Sala no
encuentra indicio de que la fecha de estructuración haya sido arbitraria o
caprichosa, por el contrario se efectúo de conformidad con el Manual Único de
Calificación de la Invalidez (Decreto 917 de 1999), analizando toda la historia
clínica, sin dejar a un lado, el hecho de que con la valoración por el
especialista en Neurología del 3 de junio de 2010 se corroboró que la
accionante comenzó a reportar episodios de vértigo, desequilibrio, deficiencia
en la orientación, deterioro cognitivo, lentitud motora[28]; condiciones que, en
concepto del especialista, no permiten la recuperación de las funciones
neurológicas alteradas de la accionante, por lo que no resulta desproporcionado
que se estructurara la invalidez en el momento que señaló la accionada.
5.2.8. No obstante, este
análisis se hace con el único fin de determinar si hubo o no una conducta que
atentara contra un derecho fundamental de la accionante, más no pretende
desplazar la competencia del juez ordinario en su especialidad de laboral y
seguridad social, quien dentro de la sana critica evaluará todas las pruebas a
su disposición, y solicitará las que considere necesarias, en tanto que el
dictamen en el ámbito judicial es una prueba técnica[29] que no obliga al
fallador.
5.2.9. Con todo, la Sala considera que no hay prueba que
demuestre que se haya afectado el derecho fundamental al debido proceso de la
señora Luz Inés en el trámite de calificación que adelantó la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, por lo tanto revocará la sentencia de 29 de mayo de
2012 del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, que confirmó la sentencia
de 9 de abril de 2012 del Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con
Función de Control de Garantías, en el sentido que declaró improcedente la
acción, para en su lugar negar el amparo invocado.
6. Razón
de la decisión
6.1.
Conclusión
No se
estiman conculcados los derechos invocados por la accionante, en la medida que
las pruebas que reposan en el expediente no demuestran que el dictamen
proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez haya sido
arbitrario o contrario a las formas propias del procedimiento de calificación
consagradas en el Manual Único de Calificación de Invalidez, pues se evidencia
que la fecha de estructuración se determinó con base en toda la historia
clínica, sin desconocer los diagnósticos de las enfermedades que la accionante
sufrió en el año 2007.
6.2.
Regla jurisprudencial
La acción
de tutela procede de forma excepcional contra los dictámenes proferidos por la
Juntas de Calificación de Invalidez cuando: (i) el medio judicial previsto para
este tipo de controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo
cual deberá ser analizado por el juez de tutela atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante; y (ii) procederá como
mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo y eficaz, sea necesaria la acción de tutela para evitar
un perjuicio irremediable. Sin embargo, en el evento que no exista
indicio de que se omitió la valoración de la historia clínica, los exámenes
clínicos y la práctica del examen diagnostico, no hay lugar a que el juez
constitucional declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso
y en consecuencia que ordene una nueva revisión de la fecha de estructuración.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- NEGAR el amparo invocado por la señora Luz
Inés Robledo Caicedo. En consecuencia, REVOCAR la sentencia de 29 de mayo de
2012 del Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín, que confirmó la sentencia
de 9 de abril de 2012 del Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín con
Función de Control de Garantías, en el sentido que declaró improcedente la
acción de tutela.
SEGUNDO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO.
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Demanda de tutela presentada el 22 de marzo de 2012. Folio 27. En adelante
siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2]
Es una simple afirmación de la accionante, pues en el expediente no reposa
prueba que lo confirme.
[3]
Historia clínica del Hospital Metrosalud de Medellín de
febrero 28 de 2007. Folios 5 a 8.
[4]
Folio 15.
[5]
Folios 16 y 17.
[6]
Folios 24 a 26.
[7]
Folios 32 a 38.
[8]
El Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Medellín vinculó al proceso de tutela a la Junta Regional de Calificación de la Invalidez - Antioquia.Folios 39 y 40.
[9]
Folios 46 a 52.
[10] En Auto del trece (13) de septiembre de 2012 de la Sala de Selección de tutela No. 9 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se procedió a su reparto.
[11] Constitución Política, artículo 86.
[12]
En sentencia C-1002 de 2004 se les considera “verdaderos órganos públicos pertenecientes
al sector de la seguridad social que ejercen una función pública pese a que los
miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral sean
particulares”.
[13]
Folios 25 y 26.
[14]
Constancia de la oficina de apoyo judicial. Folio 27.
[15]
Corte Constitucional sentencias T-859 de 2004, T-436 de 2005 y
T-108 de 2007.
[16] El Decreto 2463 de 2001 “Por el cual se
reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de
Calificación de Invalidez, dispone
en el artículo 11: “(…)
Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos
administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral
ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral”
En igual sentido, el artículo 40 de la norma mencionada establece: “Controversias
sobre los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez. Las
controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las
juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral
ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral,
mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para
efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como
entidad privada del régimen de Seguridad Social Integral. Los procedimientos,
recursos y trámites de las juntas de calificación de invalidez se realizarán
conforme al presente decreto y sus actuaciones no constituyen actos administrativos”
[17]
Corte Constitucional sentencias T-436 de 2005 y T-108 de
2007.
[18]
Corte Constitucional sentencia T-859 de 2004 y T-773 de 2009.
[19]
Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Folio 26.
[20]
Ibídem.
[21]
Corte Constitucional sentencia T-859 de 2004 y T-108 de 2007.
[22] De acuerdo con lo establecido en el
artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, las juntas de calificación de invalidez
son “organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de
carácter privado, sin personería jurídica (…)”, cuyos integrantes,
designados por el Ministerio de Protección Social, “no tienen el carácter de
servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen
derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto”. Al respecto,
la Sala Plena ha precisado, en sede de constitucionalidad, que las juntas de
calificación de invalidez “(…) son verdaderos órganos públicos
pertenecientes al sector de la seguridad social que ejercen una función pública
pese a que los miembros encargados de evaluar la pérdida de capacidad laboral
sean particulares”( Sentencia C-1002 de 2004). Como corolario de lo
anterior, la disposición antes mencionada concluye que “los dictámenes de
las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos”, por
lo que no pueden ser demandados ante la justicia contencioso administrativa
sino ante la jurisdicción laboral ordinaria precisamente por su gran incidencia
en el reconocimiento de las prestaciones por invalidez del
sistema de seguridad social.
[23]
“Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las
Juntas de Calificación de Invalidez”.
[24]
Corte Constitucional sentencia T-328 de 2008.
[25]
Folio 24.
[26]
Folio 25.
[27]
El numeral 7 del artículo 14 del Decreto 2463 de 2001 establece dentro de las
funciones de las juntas de calificación de invalidez: Ordenar la
presentación personal del afiliado, del pensionado por invalidez o del
aspirante a beneficiario por discapacidad o invalidez, para la evaluación
correspondiente o delegar en uno de sus miembros la práctica de la evaluación o
examen físico cuando sea necesario.
[28]
Folio 25.
[29] T-1007/04 “Las juntas de
calificación de invalidez emiten dictámenes de naturaleza puramente técnica,
debiendo para ello ceñirse al manual único de calificación de invalidez,
contenido en el Decreto reglamentario 917 de 1999, donde se establecen
las pautas para calificar el origen y el grado de pérdida de la capacidad
laboral como consecuencia de la enfermedad o del accidente y definidas en la
deficiencia, discapacidad y minusvalía.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.