T-006-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-006/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Caso en que se
canceló la cédula por doble cedulación
CEDULA DE
CIUDADANIA-Caso en que la segunda cédula fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Se presenta un
perjuicio actual al demandante por cuanto es portador de una cédula que no
refleja de forma acertada algunos de los atributos de su personalidad
El perjuicio es más que
inminente (es actual), porque al decir del peticionario hoy por hoy es portador
de un documento de identidad que no refleja de forma acertada algunos de los
atributos de su personalidad. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser grave,
porque si se prolonga puede afectar no sólo su derecho a la personalidad
jurídica, sino dificultarle en general su identificación, con lo cual se puede
entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su
relación con el Estado y con los demás particulares. En esa medida, el caso
amerita una respuesta institucional urgente e impostergable
DERECHO A LA PERSONALIDAD
JURIDICA Y AL DEBIDO PROCESO EN CASOS DE MULTIPLE CEDULACION-Caso en que se dejó vigente una de ellas sin
escuchar previamente al titular de las mismas
La Registraduría Nacional del Estado Civil le
violó su derecho a la personalidad jurídica. En consecuencia, la Sala impartirá las órdenes que considere pertinentes en orden a proteger el derecho ofendido.
Pero antes resolverá el segundo problema jurídico, previamente mencionado. De
lo anterior se desprende, sin dificultades, que la cancelación de cédulas en
casos de múltiple cedulación es una competencia que entraña el riesgo de
afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el derecho a la personalidad
jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la pregunta que debe hacerse
esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un derecho fundamental, es un
motivo suficiente para concluir que en el trámite de cancelación de cédulas
debe respetársele al titular de el o los documentos de identidad, próximos a
cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión expresamente estatuida
del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.).La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa
DEBIDO
PROCESO-Derecho a contar con una oportunidad para ser oído antes de la
cancelación de la cédula
La Sala estima que al demandante debía serle
respetado el debido proceso, y más específicamente el derecho a contar con una
oportunidad para ser oído, por más que se tratara de un procedimiento surtido
por una autoridad administrativa (Registraduría Nacional del Estado Civil),
pues era un trámite que tenía la potencialidad de afectar, la determinación de
los atributos de su personalidad (su personalidad jurídica). Esa es, por lo
demás, una exigencia que puede deducirse razonablemente del mandato contenido
en el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual el debido proceso
se aplicará en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.). A juicio de esta Sala, en este caso no era suficiente la oportunidad posterior para
cuestionar la cancelación de la cédula. También se precisaba disponer una
oportunidad anterior a la decisión, con miras a evitar errores que condujeran a
conculcar innecesariamente el derecho a la personalidad jurídica del
peticionario.
PRINCIPIO
DE SUPREMACIA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION POLITICA
Es importante
tener en cuenta que el principio de supremacía normativa de la Constitución les impone a los operadores jurídicos interpretar las disposiciones infra
constitucionales, de conformidad con los dictados de la “norma de normas” (art.
4, C.P.). Que el operador esté obligado a interpretar la ley de ese modo, ha
dicho esta Corte, tiene entre otros significados el de exigirle al intérprete
rechazar el o los sentidos normativos de una disposición, cuando quiera que
resulten contrarios a los mandatos constitucionales.
DERECHO A
SER OIDO ANTES DE QUE LA REGISTRADURIA DECIDA SOBRE LA CANCELACION DE UNO DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD-Caso en que se presenta una laguna normativa
Resulta
palmario que no debe adoptarse el primer sentido, que interpreta la
normatividad aplicable en el sentido de que no prevé una oportunidad previa
para que los titulares de los documentos sean oídos en el proceso oficioso de
cancelación de cédulas. Ese entendimiento debe rechazarse por ser
inconstitucional. En consecuencia, debe aplicarse el segundo sentido, que
entiende el silencio del legislador extraordinario como una laguna normativa.
Esa laguna debe colmarse, por la vía de aplicar, al proceso oficioso de
cancelación, los requerimientos del trámite rogado de cancelación de cédulas.
Con lo cual se obtiene que, en ambos procesos administrativos, los titulares de
los documentos sujetos a la cancelación tienen derecho a ser oídos. Así, la Sala tutelará el derecho a la personalidad jurídica, y también el derecho al debido proceso,
del peticionario
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA Y AL
DEBIDO PROCESO-Orden de
rehacer procedimiento de cancelación de cédulas del demandante
La Corte se limitará a ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que rehaga el procedimiento de cancelación de
cédulas, y que sólo después de ello decida si debe cancelar una de ellas o si
debe proceder a cancelar ambas, de acuerdo con la causal que estime probada:
sólo la múltiple cedulación (art. 67, lit. b, del Código Electoral) o también
falsa identidad (art. 67, lit. f, ídem)
Referencia: expediente T-2779269
Acción de tutela
interpuesta por Jhonatan Segundo Pérez Fernández contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá, D.C., catorce (14)
de enero de dos mil once (2011).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano que hoy aparece identificado, de acuerdo con su
cédula de ciudadanía, como Jhonatan Segundo Pérez Fernández (aunque se llama David Jhonatan Pérez Ariño según su registro civil de nacimiento) interpuso acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la personalidad jurídica y al debido proceso cuando decidió, por una parte, cancelar de sus dos cédulas de ciudadanía la única que consignaba su nombre y datos reales y, por otra, dejar vigente la que presentaba al respecto datos diferentes y equivocados.
Hechos
2. Actualmente el actor tiene vigente la cédula de ciudadanía No.
1’085.272.741, en la cual aparece identificado con el nombre Jhonatan Segundo
Pérez Fernández, y con fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil
novecientos ochenta y nueve (1989).[2]
No obstante, dice que su nombre verdadero es David Jhonatan Pérez Ariño, y su
fecha de nacimiento es en realidad el seis (06) de abril de mil novecientos
noventa (1990), tal como aparecía en su segunda cédula, cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante Resolución 4153 de 2010,[3] la cual
tenía el número 1’006.886.119. Por tanto, asegura que su actual cédula de
ciudadanía no refleja sus verdaderos atributos.
3. Eso se debe, según la acción de tutela, a una equivocación
plasmada inicialmente en el registro civil de nacimiento, que no ha podido
enmendar. En efecto, de acuerdo con su versión, sus reales nombre y fecha de
nacimiento están en su partida de bautismo. Según copia de la misma, el
tutelante fue bautizado el nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), su
nombre es David Jhonatan Pérez Ariño y su fecha de nacimiento es el seis (06)
de abril de mil novecientos noventa (1990).[4]
No obstante, en su registro civil de nacimiento esos no fueron siempre los
datos. Antes bien, de tres versiones que tiene su registro civil de nacimiento,
las dos primeras evidencian que tanto su nombre como su fecha de nacimiento
distan de lo que en criterio del tutelante son su verdadero nombre y su real
fecha de nacimiento. [5]
4. Así, la primera versión de su registro civil de nacimiento, que
tiene como indicativo serial el número 10803479, inscrito el veinte (20) de
enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), informa que su nombre es
Jhonatan Segundo Pérez Fernández y su fecha de nacimiento es el seis (06) de
abril de mil novecientos ochenta y seis (1986). No obstante, dado que en
concepto de sus padres la fecha de nacimiento estaba equivocada, el catorce
(14) de enero de dos mil cuatro (2004) y “mediante la Escritura Pública No. 9”, decidieron cambiar el dato correspondiente.
5. Ese acto dio lugar a la expedición de una nueva versión del
registro civil de nacimiento, con indicativo serial número 34923921, inscrito
el catorce de enero de dos mil cuatro (2004). Tras esta modificación –dice el
tutelante- su nombre siguió siendo Jhonatan Segundo Pérez Fernández pero su
fecha de nacimiento pasó a ser el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta
y nueve (1989).[6]
Y con fundamento en estos datos, se dirigió en abril de dos mil siete (2007) a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Pasto, a obtener su primera cédula de ciudadanía.
Por tanto, en la cédula de ciudadanía expedida en Pasto, con número
1’085.272.741, su nombre es Jhonatan Segundo Pérez Fernández y su fecha de
nacimiento es el seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
6. Sin embargo, dado que esos no eran, en opinión suya, ni su nombre
ni su fecha de nacimiento correctas, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil
siete (2007), “mediante escritura pública No. 829”, pretendió corregir nuevamente su nombre y su fecha de nacimiento. Es así que tuvo
lugar una tercera versión de su registro civil, la cual tiene como indicativo serial el número 40677986 y con inscripción del
veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007). Este último registro
informa que su nombre es David Jhonatan Pérez Ariño y su fecha de
nacimiento el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).[7] Con esta nueva información, se aproximó otra vez a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Fonseca (Guajira) a solicitar una nueva cédula,
sin proceder a cancelar la anterior. Le fue entonces expedida la cédula
1’006.886.119, en la cual aparecían los que a su juicio son, su nombre y fecha
de nacimiento correctas, a saber: David Jhonatan Pérez Ariño, nacido el seis
(06) de abril de mil novecientos noventa (1990).
7. No obstante, esta segunda cédula le fue cancelada por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante la Resolución 4153 de 2010, bajo el entendimiento de que una misma persona, tenía doble
cedulación. Pero, como a juicio del peticionario era precisamente la segunda
cédula la que registraba sus verdaderos nombre y fecha de nacimiento, su
cancelación implicó, según su dicho, la vulneración de sus derechos
fundamentales a la personalidad jurídica, al buen nombre y al debido proceso.
Por eso, solicita que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que se sirva efectuar los cambios indispensables para que su nombre y fecha de nacimiento registrados sean: David Jhonatan Pérez Ariño, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).
Respuesta de la Entidad Demandada
8. La Registraduría Nacional del Estado Civil intervino en el proceso para solicitar que se niegue la tutela. En su concepto debe ser así por
las siguientes razones. (i) En primer lugar, porque la cancelación de la
múltiple cedulación es un deber de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 del
Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y, como en este caso advirtió que para
una misma persona habían sido expedidas dos cédulas de ciudadanía con datos
distintos, dispuso cancelar la segunda de ellas.[8]
(ii) En segundo lugar, porque la Registraduría es competente para modificar el registro civil de nacimiento, y luego para expedir
una nueva cédula de ciudadanía con fundamento en esa modificación. Sin embargo,
para que tenga espacio un cambio en el registro civil de nacimiento de una
persona, es preciso que cumpla con los requisitos de ley, y en este caso eso no
fue lo que ocurrió, ya que la escritura pública “no es el mecanismo para
corrección de la fecha de nacimiento” ya que ello es tanto como alterar el
estado civil de la persona, que sólo puede sufrir modificaciones en virtud de
mandamiento judicial, adoptado conforme al procedimiento establecido en el
artículo 649 del Código de Procedimiento Civil. Esa es una limitante que, según
la Registraduría, se deriva del artículo 91 del Estatuto de Registro Civil de
las personas –Decreto ley 1260 de 1970.[9]
Y, por
otra parte, a juicio de la Registraduría, se deduce de lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia del nueve (09) de noviembre de
dos mil seis (2006) (Radicado al N° 20001233100020060038101, CP. María Noemí
Hernández Pinzón). En esa oportunidad, el Consejo de Estado manifestó que los
cambios del registro civil que se refirieran a datos correspondientes al lugar
o la fecha de nacimiento, incidían en la nacionalidad y el estado civil de una
persona y, por tanto, debían ser tramitadas con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 649, numeral 11, del Código de Procedimiento Civil.[10] Para demostrarlo cita, en
la respuesta a la acción de tutela, sólo el siguiente fragmento:
“[p]or
último, exist[e] otra clase de cambios que suponen la alteración del estado
civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar (Artículos
89 y 96).
Tal
es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que persigue la
demandante, pues claramente incide en su nacionalidad (sic); por lo
tanto, dicha modificación no puede disponerla el notario a través de escritura
pública, como lo pretende la actora, sino que debe ser autorizada por el juez
civil del proceso de jurisdicción voluntaria regulado por el artículo 649,
numeral 11 del Código de Procedimiento Civil”.[11]
Por tanto, estima la entidad demandada que el tutelante debe agotar
previamente un proceso judicial, que en su concepto es competencia de los
jueces de familia en virtud del artículo 5 numeral 2 del Decreto 2272 de 1989.[12]
En este sentido sostuvo que su actuación no vulneró ningún derecho fundamental
del tutelante.
Sentencia de tutela que se revisa
9. El veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió negar el
amparo solicitado. Manifestó el juez de tutela que el accionante fue registrado
en mil novecientos ochenta y siete (1987) en el municipio de Fonseca (Guajira)
y con posterioridad, se corrigió este registro en dos oportunidades rectificando
la fecha de nacimiento e inclusive uno de sus apellidos, lo que implica una
modificación del estado civil, pues sólo con la primera de las correcciones –la
de la fecha de nacimiento- se afectan derechos de diferente índole como los
referidos en el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970. Para el juez de
instancia, el establecimiento del estado civil de las personas es un asunto de
relevancia para la sociedad, de modo que no puede ser alterado conforme los
deseos de su titular, siendo necesario para dichos cambios, la intervención del
juez competente. Consideró el juez que, en el caso concreto, resulta
inexplicable que se haya registrado en 1987 a una persona que según sus afirmaciones nació en 1990, como se establece en su partida de bautizo, todo lo cual
permite inferir que le asiste razón a la Registraduría al exigir las precisiones correspondientes frente al conflicto generado por
quienes han modificado el registro civil del accionante.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de
tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas
jurídicos
2. Para esta Sala, el caso bajo examen le plantea dos problemas
jurídicos diferentes.
2.1. En primer lugar, el problema derivado de los alegatos expresos
presentados por las partes, y de los medios de prueba aportados al proceso, es
el siguiente: ¿viola la Registraduría Nacional del Estado Civil el derecho a la personalidad jurídica de un(a) ciudadano(a) cuando, en ejercicio de su deber legal
de cancelar cédulas de ciudadanía en casos de doble cedulación, opta por dejar
vigente la cédula expedida en primer lugar, a pesar de que, según el
interesado, refleja los atributos de la personalidad del titular de modo menos
acertado que la cédula cancelada?
2.2. En segundo lugar, un problema que resulta de constatar que al
demandante no se le ofreció una oportunidad para ser oído antes de que se
decidiera cuál de sus dos cédulas debía ser cancelada. Este último puede
formularse así: ¿viola la Registraduría Nacional del Estado Civil los derechos fundamentales a la personalidad jurídica y al debido proceso de un ciudadano con más
de una cédula, al dejar vigente una de ellas sin escuchar previamente al
titular de las mismas, a pesar de que de ese modo se incrementa el riesgo de
cometer en un error y de dificultarle al titular del documento acreditar ante
la sociedad de forma adecuada los atributos de su personalidad?
A continuación, la Sala procede a resolver ambos problemas, pero
antes definirá si la acción de tutela es procedente en este caso para
cuestionar las actuaciones la Registraduría Nacional del estado Civil.
En este caso la tutela es procedente porque busca evitar un
perjuicio irremediable
3. De acuerdo
con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de
defensa judicial, (ii) cuando existan pero no sean eficaces para
salvaguardar los derechos fundamentales, o (iii) cuando lo sean, pero no
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.).[13] En
este caso, la Corte Constitucional considera que la acción de tutela debe
considerarse procedente y estudiarse de fondo, porque aun cuando contra la
decisión de la Registraduría es procedente interponer acciones contenciosas, la
tutela se emplea para evitar un perjuicio irremediable.[14]
4. En efecto, el perjuicio es más
que inminente (es actual), porque al decir del peticionario hoy por hoy es
portador de un documento de identidad que no refleja de forma acertada algunos
de los atributos de su personalidad. Ese perjuicio tiene la virtualidad de ser
grave, porque si se prolonga puede afectar no sólo su derecho a la personalidad
jurídica, sino dificultarle en general su identificación, con lo cual se puede
entorpecer de forma relevante el libre desarrollo de su personalidad, su
relación con el Estado y con los demás particulares. En esa medida, el caso
amerita una respuesta institucional urgente e impostergable.[15] Por tanto, la Sala procederá a resolver de fondo los problemas jurídicos antes planteados.
Sobre el primer problema
jurídico. Casos de múltiple cedulación, actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
5. De acuerdo
con la Constitución, toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica (art. 14). Ese mismo derecho es reconocido por el
artículo 6 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,[16] por el
artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[17]
y por el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[18] Según
jurisprudencia de esta Corte, el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica es el derecho a que le sean reconocidos a una persona todos los
atributos de su personalidad, incluidos desde luego el nombre y el estado
civil.[19]
6. En un
contexto de esa naturaleza, la cédula de ciudadanía adquiere importancia
singular. Primero porque, como lo ha reconocido esta Corte, “sólo
con [la cédula] se acredita la personalidad de su titular en todos los
actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad”.[20] Segundo,
porque justamente debido a la aptitud legal con la cual cuenta la cédula para
acreditar eficazmente la personalidad de su titular, es el documento que mejor
garantiza, en el ámbito nacional, el reconocimiento de los atributos de la
personalidad en ella consignados, por parte de las demás personas, y de las
instituciones civiles y oficiales con las cuales se relacione directa o
indirectamente la persona.
7. Así las
cosas, la competencia con la cual cuenta la Registraduría Nacional del Estado Civil, de proceder a cancelar cédulas de ciudadanía en caso
de múltiple cedulación, puede comprometer al menos hasta cierto grado el
reconocimiento de la personalidad jurídica del titular de los documentos.
Porque aunque esa competencia está asignada de modo expreso por
el artículo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral),[21] y es un
instrumento valioso al servicio de la Organización Electoral para alcanzar el cometido constitucional de organizar “lo relativo
a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.), lo cierto es que se trata de una facultad ejercida por humanos. Y, como en cualquier
asunto humano, en la cancelación de una o más cédulas de ciudadanía pueden
cometerse errores. La Registraduría Nacional del Estado Civil no está exenta de equivocarse. Y nada impide que el resultado de ese error conduzca, precisamente,
a violar el derecho a la personalidad jurídica del titular de los documentos. De
hecho, es posible que así ocurra, por ejemplo, cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil cancela una o más cédulas de un mismo titular, pero
le deja vigente una que, según el interesado, no refleja los atributos de su
personalidad.
Y eso fue lo que ocurrió en este caso.
8. En efecto, nótese
que el nombre del demandante al cancelarle su segunda cédula era -y
sigue siendo aún hoy- David Jhonatan Pérez Ariño. Porque, de acuerdo con
las pruebas obrantes en el expediente, aunque en el primer registro civil de
nacimiento -indicativo serial número 10803479- el peticionario tenía como
nombre ‘Jhonatan Segundo Pérez Fernández’, lo cierto es que él se cambió el
nombre mediante escritura pública el veintiocho (28) de diciembre de dos mil
siete (2007). Así, “mediante escritura pública No. 829”, el tutelante pasó de llamarse Jhonatan Segundo Pérez Fernández, a llamarse David Jhonatan
Pérez Ariño. Ese es el procedimiento adecuado para efectuar un cambio de
nombres, de acuerdo con los artículos 3 y 94 del Estatuto de Registro del
Estado Civil de las personas –Decreto ley 1260 de 1970-,[22] y la Corte Constitucional en su jurisprudencia lo ha reconocido como válido.[23] En
consecuencia, como la cancelación de su segunda cédula tuvo lugar en dos mil
diez (2010), para esa época el nombre verdadero del actor, registrado válida y
eficazmente, era David Jhonatan Pérez Ariño. Por tanto, al cancelar su segunda
cédula, la Registraduría le impidió acreditar correctamente su nombre, pues la
cédula que dejó como vigente responde al nombre de Jhonatan Segundo Pérez
Fernández, y no al de David Jhonatan Pérez Ariño.
9. Ahora bien, esa no fue la única deficiencia. Porque la cédula que
se le dejó vigente, tampoco refleja la fecha de nacimiento que reposa en su primer
registro civil. Como puede advertirse, su cédula vigente (es decir la primera
cédula) dice que el demandante nació el seis (06) de abril de mil novecientos
ochenta y nueve (1989), mientras que de acuerdo con las pruebas y las normas
aplicables al registro civil de las personas, la fecha de nacimiento
jurídicamente oponible del demandante es el seis (06) de abril de mil
novecientos ochenta y seis (1986). A esa conclusión puede arribar cualquiera
que acompañe el siguiente razonamiento:
9.1. Es necesario partir del primer registro civil de nacimiento del
peticionario. Este fue inscrito el veinte (20) de enero de mil novecientos
ochenta y siete (1987), tiene como indicativo serial el número 10803479, y dice
que la fecha de nacimiento del actor fue el seis (6) de abril de mil
novecientos ochenta y seis (1986). Esta es, la fecha de nacimiento actualmente
válida, vigente, eficaz y oponible, en tanto las demás tentativas de cambiar
esa fecha, por parte del peticionario o de sus padres, han sido infructuosas
por no haberse adelantado de acuerdo con los procedimientos fijados por la Ley.
9.2. En efecto, tanto el demandante como sus padres han perseguido
modificar esa fecha de nacimiento, aunque por medio de escritura pública. Primero
lo intentaron sus padres el catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), “mediante
la Escritura Pública No. 9”. Luego lo intentó el mismo ciudadano, hoy
tutelante, el veintiocho (28) de diciembre de dos mil siete (2007), “mediante
escritura pública No. 829”. No obstante, el levantamiento de una escritura
pública no es un acto jurídicamente apto para cambiar la fecha de nacimiento
consignada en el registro civil. Así lo ha indicado, por ejemplo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia del nueve (09) de noviembre de dos mil seis
(2006).[24]
En esa oportunidad resolvía un caso en el cual una persona pretendía que,
mediante escritura pública elevada ante notario, se sustituyera la fecha de
nacimiento consignada en su registro civil por otra distinta. El Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo (art. 237, C.P.) manifestó que al ser esa información atinente al estado civil de las personas, sólo podía
modificarse esencialmente por vía judicial. Dijo, al respecto, en lo
pertinente:
“existen otras clases de cambios que suponen la alteración del
estado civil, que precisan la intervención del juez para poderse realizar
(Artículos 89 y 96 del decreto 1260 de 1970).
Tal es el caso del cambio de lugar y fecha de nacimiento que
persigue la demandante, pues […] dicha modificación no puede disponerla el
notario a través de escritura pública, como pretende la actora, sino que debe
ser autorizada por el juez civil del proceso de jurisdicción voluntaria
regulado en el artículo 649, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil”.[25]
De este modo, por más que el peticionario y sus padres hubieran
tenido la intención legítima de corregir lo que en su criterio era un error en
el registro civil de nacimiento del demandante, adelantaron para esos efectos
un procedimiento que no cuenta con la aptitud jurídica para producirlo. Por
consiguiente, la fecha de nacimiento del peticionario, jurídicamente oponible,
sigue siendo el seis (06) de abril de mil novecientos
ochenta y seis (1986).
10. Así las cosas, es posible apreciar, por medio del siguiente
cuadro comparativo, que la Registraduría Nacional del Estado Civil dejó vigente que tampoco refleja adecuadamente los atributos de la personalidad del
peticionario, de acuerdo con los datos oponibles de su registro civil:
Doc. →
Registro civil
Primera cédula -1’085.272.741
Segunda cédula (cancelada)-1’006.886.119
Datos
↓
Nombre
David Jhonatan Pérez Ariño
Jhonatan Segundo Pérez Fernández
David Jhonatan Pérez Ariño
Fecha de nacimiento
Seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Seis (06) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990).
Por tanto, la Registraduría Nacional del Estado Civil le violó su derecho a la personalidad jurídica. En consecuencia, la Sala impartirá las órdenes que considere pertinentes en orden a proteger el derecho ofendido.
Pero antes resolverá el segundo problema jurídico, previamente mencionado.
Sobre el segundo problema jurídico. En
los procesos administrativos de cancelación de cédulas, los titulares de los
documentos tienen derecho a contar con una oportunidad para ser oídos por la Registraduría Nacional del Estado Civil antes de que se decida de fondo su caso
11. De lo anterior se desprende, sin dificultades, que la
cancelación de cédulas en casos de múltiple cedulación es una competencia que
entraña el riesgo de afectar, así sea a causa de un error de buena fe, el
derecho a la personalidad jurídica de los ciudadanos. Siendo así las cosas, la
pregunta que debe hacerse esta Corte es si ese riesgo de errar y de afectar un
derecho fundamental, es un motivo suficiente para concluir que en el trámite de
cancelación de cédulas debe respetársele al titular de el o los documentos de
identidad, próximos a cancelarse, el derecho al debido proceso, en su dimensión
expresamente estatuida del derecho “a ser oíd[o]”, según la fórmula de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.1., en concordancia con el artículo 93, C.P.).[26]
La respuesta a ese interrogante debe ser afirmativa.
12. En efecto, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho a ser oído, se aplica
también a procedimientos administrativos, si la decisión tiene la virtualidad
de intervenir en derechos de una persona. Por eso, la Corte Interamericana consideró, en un asunto similar a este, en el Caso Ivcher Bronstein
contra Perú, que una autoridad administrativa (Dirección
General de Migraciones y Naturalización de Perú) violó el derecho a ser
oído de Ivcher Bronstein, porque surtió un trámite sin garantizarle el derecho
a ser oído, a pesar de que la decisión con la cual se le podía poner fin al
procedimiento tenía la potencialidad de incidir–y de hecho incidió- en su
derecho a la personalidad jurídica (en su nacionalidad).
La Corte IDH manifestó, entonces:
“pese a que el artículo 8.1 de la Convención alude al derecho de toda persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación de sus
derechos”, dicho artículo es igualmente aplicable a las situaciones en que
alguna autoridad pública, no judicial, dicte resoluciones que afecten la
determinación de tales derechos”.[27]
13. Así, al aplicar esos criterios al presente caso, la Sala estima que al demandante debía serle respetado el debido proceso, y más específicamente
el derecho a contar con una oportunidad para ser oído, por más que se
tratara de un procedimiento surtido por una autoridad administrativa
(Registraduría Nacional del Estado Civil), pues era un trámite que tenía la
potencialidad de afectar, la determinación de los atributos de su personalidad
(su personalidad jurídica). Esa es, por lo demás, una exigencia que puede
deducirse razonablemente del mandato contenido en el artículo 29 de la Constitución, de acuerdo con el cual el debido proceso se aplicará en “toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas” (art. 29, C.P.). Porque el debido proceso abarca, como el mismo Texto Constitucional lo dispone, el derecho
de toda persona “a la defensa”.
14. Ahora bien, la pregunta central en este caso es si esa oportunidad
debía garantizársele antes de que la Registraduría procediera a cancelarle su segunda cédula. Porque si bastaba, a efectos de
garantizarle su derecho, con disponer una oportunidad para impugnarla (posterior
a la cancelación), entonces definitivamente no hubo una violación de su
debido proceso en este caso, ya que en el Decreto ley 2241 de 1986 (Código
Electoral), existe formalmente una oportunidad posterior, amplia y abierta,
para que la persona afectada por la cancelación de su cédula impugne la
decisión. Dice el artículo 74 de la citada codificación:
“[e]n
cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la
negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para
obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de
los 60 días siguientes a su formulación”.
15. Sin embargo, a juicio de esta Sala, en este caso no era
suficiente la oportunidad posterior para cuestionar la cancelación de la
cédula. También se precisaba disponer una oportunidad anterior a la decisión,
con miras a evitar errores que condujeran a conculcar innecesariamente el
derecho a la personalidad jurídica del peticionario. A continuación se exponen
las razones que llevan a la Corte a prohijar esa conclusión.
16. Para empezar, es
importante tener en cuenta que el principio de supremacía normativa de la Constitución les impone a los operadores jurídicos interpretar las disposiciones infra
constitucionales, de conformidad con los dictados de la “norma de normas”
(art. 4, C.P.). Que el operador esté obligado a interpretar la ley de ese modo,
ha dicho esta Corte, tiene entre otros significados el de exigirle al
intérprete rechazar el o los sentidos normativos de una disposición, cuando
quiera que resulten contrarios a los mandatos constitucionales. Así lo dijo,
por ejemplo, en la sentencia C-1026 de 2001:[28]
“Primero,
[…] toda interpretación que no sea conforme a la Constitución, debe ser descartada; segundo, […] ante dos interpretaciones posibles de
una norma, el juez se debe inclinar por aquella que, en forma manifiesta,
resulte más adecuada a los mandatos superiores; tercero, […] en caso de dos o más
interpretaciones que sean, en principio, igualmente constitucionales, el juez,
en ejercicio de su autonomía funcional, deberá escoger en forma razonada
aquella que considere mejor satisface los dictados del constituyente en el caso
concreto” (Subrayas y negrilla añadidas).
17. De acuerdo
con este criterio debe resolverse entonces el presente caso. En primer término,
es preciso mostrar lo que dispone la normatividad legal aplicable. Según la
regulación expresamente dispuesta por el Decreto ley 2241 de 1986 (Código
Electoral), sólo en el procedimiento para la cancelación rogada de
cédulas se dispone una oportunidad para que, si es posible, el “impugnado” (titular
de la cédula de ciudadanía) sea oído antes de que la Registraduría decida sobre la cancelación de al menos uno de sus documentos de identidad. En efecto, el artículo 74 establece:
“[l]a
impugnación de la cédula de ciudadanía puede hacerse al tiempo de su
preparación o después de expedida. En ambos casos el Registrador del Estado
Civil exigirá la prueba en que se funda la impugnación, oirá, si fuere
posible, al impugnado, y, junto con su concepto sobre el particular,
remitirá los documentos al Registrador Nacional del Estado Civil, para que éste
resuelva si niega la expedición de la cédula o se cancela la ya expedida”
(Énfasis añadido).
En cambio, nada se dice en el Código Electoral en cuanto a si el
titular de los documentos sujetos a la cancelación oficiosa de cédulas,
por parte de la Registraduría, tiene derecho a contar con una oportunidad para
ser oído, antes de que se adopte una decisión de fondo sobre su caso. Esto
podría dar pie para pensar que los titulares de los documentos, en casos de
cancelación oficiosa, no tienen derecho a ser oídos.
18. Esta Sala, empero, piensa que silencio legislativo en este
último caso no es inequívoco. Por el contrario, puede interpretarse dentro de
la citada Codificación, cuando menos en dos sentidos distintos.
18.1. En primer término, puede entenderse efectivamente como la
manifestación implícita de que el titular de los documentos no tiene ese
derecho. Este primer entendimiento indicaría que el Código Electoral, de hecho,
regula el caso pero en el sentido de que el titular no tiene derecho a una
oportunidad para ser oído antes de la cancelación de su(s) cédulas(s).
18.2. Pero, ese no es el único sentido posible, pues el silencio
también puede interpretarse como una ‘laguna normativa’. Entenderlo de este
modo sería decir, entonces, que la ley no provee una solución a la pregunta
‘¿tiene derecho a ser oído el titular de los documentos de identidad antes de
la cancelación oficiosa de uno o más de ellos?’, aunque debería proveerla.[29]
Concebir el ‘silencio’ legal como una laguna, es equivalente pues a exigirle
al operador judicial, en este caso a la Corte Constitucional, que adelante una operación interpretativa tendiente a colmarla como lo
dispone la ley; es decir, por la vía de aplicar las normas que regulan casos
semejantes (analogía).[30]
En esta oportunidad, eso significaría aplicar el artículo
74 del Código Electoral, que regula el procedimiento de cancelación rogada de
cédulas, al proceso de cancelación oficiosa de las mismas, en tanto es el que
reglamenta un caso similar.
19. De esos dos sentidos normativo, con todo, la Corte considera que el primero, de acuerdo con el cual los titulares de los documentos no
tendrían derecho a ser oídos antes de la decisión de fondo de la Registraduría, es contrario a la Constitución. A esa conclusión se llega luego de someterlo
al juicio de proporcionalidad, que es según jurisprudencia de esta Corporación
el modo apropiado de determinar si la restricción al
derecho a ser oído antes de una decisión de fondo, viola el derecho al
debido proceso. Así lo ha dicho, por ejemplo, en las sentencias C-070 de 1993,[31]
C-056 de 1996[32]
y C-886 de 2004,[33]
al examinar si resultaba válido que al demandado en un proceso judicial de
restitución de bien inmueble arrendado se lo privara de la oportunidad de ser
oído antes de la sentencia, cuando no satisficiera una carga probatoria
específica. En la última de las mencionadas, la Corte expuso el caso enjuiciado y sintetizó los criterios para fijar la validez de una
limitación semejante, y dijo que ellos coincidían con el principio de
proporcionalidad:
“5.4. Dentro de este marco, se tiene que la
disposición demandada establece una limitación al derecho de defensa de los
arrendatarios demandados en procesos de restitución de tenencia por
arrendamiento, en la medida en que sujeta la posibilidad de que éstos sean
oídos al cumplimiento de una carga procesal de tipo probatorio: presentar ante
el juez de conocimiento la prueba de que se efectuó el pago de los servicios,
cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del contrato,
dentro de los treinta días calendario siguientes a “la fecha en que éste
debía efectuarse oportunamente”, y cualquiera que haya sido la causal
invocada por el arrendador para promover el proceso.
[…]
Así, por tratarse en este caso de una disposición que
puede limitar en un grado significativo el ejercicio de un derecho fundamental
–el derecho al debido proceso (art. 29, C.P.) de los demandados en este tipo de procesos, del cual forma parte integrante el derecho de defensa-, la Corte habrá de efectuar el análisis de constitucionalidad de la imposición de esta carga
probatoria, en tres pasos: (a) como primera medida, se determinará cuál es la
finalidad perseguida por la disposición acusada, y su compatibilidad con la Carta Política; (b) a continuación, se establecerá cuál fue el medio escogido por el
Legislador para lograr dicha finalidad, y si dicho medio es coherente con lo
dispuesto en la Carta Política; y (c) en tercer lugar, se analizará si el medio
utilizado es razonable y proporcionado en relación con el fin que se busca
lograr”.
20. Pues bien, una vez se somete el primer sentido interpretativo al
juicio de proporcionalidad, se obtiene que resulta ser una medida con una
finalidad constitucionalmente imperiosa, y que es –como medida- idónea para
alcanzarla. No obstante, se obtiene también que es una medida innecesaria, y además
desproporcionada, como pasa a exponerse en seguida:
20.1. Para empezar, el primer sentido persigue una finalidad no sólo
legítima, sino constitucionalmente imperiosa, pues la falta de oportunidades
previas para que el titular de los documentos sea oído, busca introducirle
celeridad al procedimiento de cancelación (art. 209, C.P.). Ese entendimiento es, por otra parte, adecuado para alcanzarla. De hecho, no está llamado
a ser un entorpecimiento administrativo superlativo, o una dificultad
insuperable para que la Registraduría Nacional del Estado Civil cumpla con sus funciones y, en especial, con el cometido constitucional de organizar “lo
relativo a la identidad de las personas” (art. 120, C.P.).
20.2. Sin embargo, ese entendimiento del Código Electoral es innecesario
para realizar el cometido que se propone, porque se puede alcanzar por otra vía
en un grado alto y aceptable. En efecto, la celeridad en los procedimientos
también puede realizarse por la vía de interpretar que el silencio del Código
Electoral es en realidad una laguna normativa y que es imperativo colmarla
mediante la aplicación analógica del artículo 74 de la misma codificación. Primero,
porque no debe entenderse como una obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil la de concederles a los titulares de los documentos,
espacios demasiado amplios para ser oídos. Segundo, porque esa segunda
interpretación es conforme con la facultad constitucional de la propia
Registraduría Nacional del Estado Civil, de fijar con arreglo al principio de
celeridad, que gobierna las actuaciones administrativas, las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en las cuales las personas pueden ejercer su derecho a ser
oídas. Por consiguiente, el propósito que justifica la primera interpretación
está cubierto también por la segunda. En consecuencia, por lo pronto, el primer
sentido normativo parece innecesario.
20.3. Ahora bien, ciertamente el segundo entendimiento es menos celero
que el primer sentido. Pero esa mayor celeridad, aunque es un valor que debe
reconocérsele a la primera interpretación del ‘silencio’ normativo, no alcanza
a compensar el sacrificio que produce, pues por una parte implica suprimir por
completo el derecho a ser oído antes de la cancelación, pero por otra pone en
riesgo innecesario –como se ve en este caso- el derecho de los titulares a la
personalidad jurídica. En cambio, esa menor celeridad del segundo
entendimiento normativo del silencio, sí se compensa por los beneficios que
produce, toda vez que garantiza el derecho de las personas a ser oídas y a ser
reconocidas como portadoras de razones importantes para las autoridades
públicas, y contribuye a evitar errores, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la cancelación de cédulas. En consecuencia, el
primer sentido normativo es, además, desproporcionado y por ende contrario a la Constitución.
21. De lo anterior resulta palmario que no debe adoptarse el primer
sentido, que interpreta la normatividad aplicable en el sentido de que no prevé
una oportunidad previa para que los titulares de los documentos sean oídos en
el proceso oficioso de cancelación de cédulas. Ese entendimiento debe
rechazarse por ser inconstitucional. En consecuencia, debe aplicarse el segundo
sentido, que entiende el silencio del legislador extraordinario como una laguna
normativa. Esa laguna debe colmarse, por la vía de aplicar, al proceso oficioso
de cancelación, los requerimientos del trámite rogado de cancelación de
cédulas. Con lo cual se obtiene que, en ambos procesos administrativos, los
titulares de los documentos sujetos a la cancelación tienen derecho a ser
oídos. Así, la Sala tutelará el derecho a la personalidad jurídica, y también
el derecho al debido proceso, del peticionario.
22. Pero, antes de adoptar las resoluciones, la Sala debe adelantarse a una posible objeción. En efecto, contra la anterior conclusión podría
aducirse que esta misma Corte, en la sentencia T-963 de 2008,[34] de algún
modo convalidó la limitación al derecho a ser oído, que en este caso se estima
inconstitucional. Y esto parecería tener algún sentido, pues
en ese caso también se resolvía si a una persona se le habían violado sus
derechos fundamentales en el procedimiento de cancelación de una de sus dos
cédulas, y la Corte Constitucional consideró que no.
23. Sin embargo, la adecuada inteligencia de ese fallo anterior
conduce a concluir que en esa oportunidad no se consideró el problema jurídico
ahora estudiado. En efecto, en la sentencia T-963 de 2008 la Corte interpretó que debía resolver era el problema genérico, relativo a si la competencia de
la Registraduría de cancelar cédulas de ciudadanía, en casos de múltiple
cedulación, violaba los derechos fundamentales del demandante. Nótese, por
eso, los términos amplios que usó la Sala Primera en esa oportunidad:
“corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la cancelación de la segunda cédula de
ciudadanía del actor, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, vulnera los derechos fundamentales de aquel”.
24. En esta ocasión, empero, la decisión versa sobre un punto
diferente, aunque toma como punto de partida lo consignado por la Corte en la citada sentencia. Esta vez, la Sala se pronuncia no en torno a si es válida la
competencia de la Registraduría Nacional de cancelar cédulas de ciudadanía en
casos de múltiple cedulación, sino en torno a cómo debe hacerlo. Este
último punto no fue tratado por la Corte Constitucional en la sentencia T-963 de 2008. En ningún aparte de esta providencia se
menciona, por ejemplo, si al demandante se lo privó de su derecho a ser oído
con anterioridad a la decisión de fondo de su caso. Tampoco hay indicios suficientes para determinar
si se trataba de una cancelación oficiosa o rogada. En consecuencia, la
solución que en ella se ofreció, no alcanza a cubrir los problemas jurídicos
aquí tratados. La ratio decidendi de una
sentencia, bien lo ha dicho esta Corte, es una norma que sólo “comprende los hechos determinantes del
caso o la situación fáctica relevante”.[35] La ratio de una
sentencia no abarca, entonces, hechos que no estén siquiera narrados en la
providencia, ni comprende problemas jurídicos no tratados explícitamente en la
parte motiva de la misma.[36] Así, dado que los puntos de
derecho aquí tratados no fueron resueltos en la sentencia T-963 de 2008, su
ratio decidendi no determina el sentido de la decisión que en este caso debe
adoptarse.
Decisión y órdenes
25. Con base en lo expuesto, la Sala revocará la decisión de instancia y, en su lugar, tutelará el derecho a la personalidad jurídica y al debido
proceso del peticionario, quien se llama Jhonatan Segundo Pérez Fernández según
la cédula expedida en primer lugar, pero David Jhonatan
Pérez Ariño según la actualización del registro civil.
La siguiente pregunta es, entonces, qué órdenes debe librar.
26. Primero que todo, la necesidad de proteger el derecho al debido
proceso violado, implica dejar sin efectos la Resolución 4153 de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que canceló una de las cédulas del demandante sin oírlo, y ordenarle que lo oiga. Por tanto, la Corte Constitucional le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que: i. le notifique al accionante que esa entidad adelantará el procedimiento de
cancelación de cédulas, y ii que cuenta con un término para ser oído
(para presentar su versión de los hechos y los documentos que considere
necesarios aportar) y que, sólo después de agotar esas etapas, se tomará la
decisión concerniente a la cancelación de los documentos de identidad.
27. Ahora bien, la Sala no considera que deba aceptar la solicitud
del peticionario, en el sentido de que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuar las modificaciones indispensables para que su nombre y fecha de nacimiento registrados sean: David Jhonatan
Pérez Ariño, nacido el seis (06) de abril de mil novecientos noventa (1990). Porque
esa petición sólo puede acogerla, en casos como este, el juez con la atribución
legal correspondiente para modificar la fecha de nacimiento de una persona, tal
y como ella obra en el registro civil, en tanto supone la alteración del estado
civil.[37]
28. Por otra parte, tampoco puede ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que deje vigente específicamente la segunda cédula de
ciudadanía, pues advierte –prima facie- que contendría una fecha de
nacimiento distinta de la única fecha oponible de su registro civil de
nacimiento. Dictar una orden de esa naturaleza podría ser tanto como habilitar
la expedición de un documento de identidad que refleje de manera distorsionada
la identidad jurídicamente oponible de una persona.
29. Por tanto, la Corte se limitará a ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que rehaga el procedimiento de cancelación de
cédulas, y que sólo después de ello decida si debe cancelar una de ellas o si
debe proceder a cancelar ambas, de acuerdo con la causal que estime probada: sólo
la múltiple cedulación (art. 67, lit. b, del Código Electoral) o también falsa
identidad (art. 67, lit. f, ídem).[38]
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el veintiséis
(26) de julio de dos mil diez (2010) por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., y en consecuencia TUTELAR los
derechos fundamentales al debido proceso y a la personalidad jurídica de Jhonatan Segundo Pérez Fernández (David
Jhonatan Pérez Ariño).
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución 4153 de 2010 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se le canceló al tutelante la cédula de ciudadanía que
tenía como número de identificación el 1’006.886.119, como nombre David
Jhonatan Pérez Ariño y como fecha de nacimiento el seis (06) de abril de mil
novecientos noventa (1990).
Tercero.- ORDENAR al Registrador
Nacional del Estado Civil que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente decisión, le
notifique al señor Jhonatan Segundo Pérez Fernández (David
Jhonatan Pérez Ariño): i. que esa entidad
adelantará el procedimiento de cancelación de al menos una de sus cédulas, y ii.
que cuenta con un término para ser oído (para presentar su versión de los
hechos y los documentos que considere necesarios aportar). Sólo después de
agotar esas etapas, puede decidir si cancela una de las dos (art. 67, lit. b,
C.E.) o ambas (art. 67, lit. f, C.E).
Cuarto.- El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de
conformidad con lo señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Por Secretaría General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO
PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] En
el proceso de revisión de los fallos adoptados en el asunto de la referencia,
en la acción de tutela promovida por el señor David Jhonatan Pérez Ariño contra
la Registraduría Nacional del Estado Civil. La acción de tutela de la referencia fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Nueve, mediante auto proferido el siete (07) de septiembre de dos
mil diez (2010).
[2]
Folio 4 del cuaderno principal. (En adelante, los folios a que se haga
referencia pertenecerán a este cuaderno, a menos que se diga expresamente lo
contrario).
[3]
Folio 8.
[4]
Dice la copia de la partida de bautismo, en lo correspondiente: “[e]n la
parroquia de San Agustín de Fonseca, a nueve de julio de dos mil tres, el Excmo
Señor Obispo de Valledupar, Monseñor José Agustín Valbuena J. bautizó,
solemnemente a DAVID JHONATAN, nacido en Fonseca el seis de abril de mil
novecientos noventa (1990). Hijo de Audis Segundo P[é]rez Bravo y Faralida
Ariño Fern[á]ndez”. Folio 5.
[5]
Sólo la última versión de su registro civil de nacimiento consigna el nombre
David Jhonatan Pérez Ariño y la fecha de nacimiento seis (06) de abril de mil
novecientos noventa (1990), que son a su juicio los correctos.
Folio 3.
[6]
En el en el registro civil de nacimiento con indicativo serial
número 34923921, inscrito el catorce de enero de dos mil cuatro (2004), aparece
en el ‘Espacio para notas’ la siguiente inscripción: “[r]eemplaza al
indicativo serial número 10803479 del año 1987 por corrección de fecha de
nacimiento”. Folio 1.
[7]
En él aparece, además, en el ‘Espacio para notas’ la siguiente
anotación “[r]eemplaza al serial número 34923921 de fecha 14 de enero del
año 2004 por corrección del registro civil y cambio de nombres”. Folio 3.
[8] Dice
el artículo 67 del Código Electoral –Decreto ley 2241 de 1983-: “[s]on causales de
cancelación de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: […] b) Múltiple cedulación”. Y el artículo 68 del
mismo Estatuto dice, por su parte “[c]uando se establezca una múltiple
cedulación, falsa identidad o suplantación, o se expida cédula de ciudadanía a
un menor o a un extranjero, la Registraduría Nacional del Estado Civil cancelará la cédula o cédulas indebidamente expedidas y pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente. Pero si se establece que la cédula se expidió a un menor de edad cuando éste ya es mayor, la cédula no será cancelada sino rectificada”.
[9] “[a]rtículo 91. - Modificado por Decreto 999
de 1988, Artículo 4º- Una vez realizada la inscripción del estado civil, el
funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado,
corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se
establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura
del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos.
Los folios llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los
señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que
expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los
documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a
la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos
correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a
que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la
inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil” (Subrayas
añadidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil). Folio 37.
[10] El referido artículo 649 se refiere
a los asuntos sometidos a jurisdicción voluntaria. Dice, en lo pertinente: “[s]e
sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: […]
11. La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del
nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquél, según
el Decreto 1260 de 1970”.
[11] Consejo
de Estado-Sección Quinta, Sentencia de Noviembre 09 de 2006, Radicación No.
20001233100020060038101. (CP. María Noemí Hernández Pinzón). Folios 37 y
38.
[12] El
artículo 5, numeral 2°, del Decreto 2272 de 1989, citado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, dispone: “[l]os jueces de familia conocen de conformidad con el
procedimiento señalado en la Ley, de los siguientes asuntos: […] En primera
instancia. […] 2o. De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad
legítima o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y
maternidad extramatrimoniales que regula la Ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas”.
[13] De
hecho, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6.1, de manera expresa dispone
que la eficacia de los medios ordinarios de defensa judiciales será apreciada
en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el
solicitante.
[14] Sobre las
características del perjuicio irremediable observar la sentencia T-225 de 1993
(M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, unánime). Allí sostuvo la Corte que: “[a]l examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de
la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A) El
perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder
prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un
posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real
en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar
algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo
cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica,
aunque no necesariamente consumada. (…) B) Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. (…) C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. (…) D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos (…)”.
[15] Ver sentencia
T-963 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería). En esa ocasión, la Corte estudió también el fondo del asunto, en un caso en que una persona reclamaba la
protección de sus derechos, los cuales estimaba violados por la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil de cancelar una de sus cédulas de ciudadanía.
[16] Dice, la Declaración: “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[17] Según
el artículo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado mediante Ley 75 de 1968: “[t]odo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[18] A tenor
del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada mediante Ley 16 de 1972: “[t]oda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica”.
[19] La Corte Constitucional ha interpretado que el derecho
a la personalidad jurídica es el derecho constitucional -implícito- al
reconocimiento “de todos los atributos de la personalidad”. Así lo dijo
en la sentencia C-109 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero. SV José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
En esa ocasión, resolvía una acción pública contra una norma que establecía “una
condición fuertemente restrictiva” para que los hijos extramatrimoniales
pudieran impugnar la paternidad presunta. La Corte señaló que esa fuerte restricción suponía afectar el derecho de los hijos a la personalidad jurídica; es
decir, el derecho al reconocimiento y a la protección de todos los atribut...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.