T-006-09
Sentencia T-006/09
Sentencia T-006/09
DESPLAZADOS-Inscripción en el RUPD
DESPLAZADOS-Causales de exclusión
del RUPD
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por
cuanto Acción Social negó la inscripción de los demandantes en el RUPD
ACCION DE TUTELA-Inscripción de los
accionantes y sus familiares en el RUPD y entrega de la ayuda humanitaria y
orientación para acceder a los demás servicios
Referencia: expediente T-2057501
Acción de tutela interpuesta por José Miguel Monterrosa Berrío contra
Acción Social
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos de 25 de abril de 2008 del Juzgado Séptimo
Civil del Circuito de Cartagena, y de 16 de junio de 2008 de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el asunto de la referencia.
Teniendo en
cuenta que el problema jurídico planteado en el expediente que se revisa ya ha
sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación, la
presente Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente justificada[1].
I. ANTECEDENTES
1. La tutela
instaurada
José Miguel
Monterrosa Berrío es oriundo del corregimiento de San José del Playón del
municipio de María La Baja – Bolívar, de actividad agricultor y padre de nueve
hijos[2]. Como consecuencia de la
violencia tuvo que desplazarse al municipio de María La Baja y fue incluido en
el Sistema Único de Registro- SUR- para recibir los beneficios de la Ley 387
de 1997, pero desde el año 2006 no ha recibido ningún tipo de ayuda humanitaria
por parte de Acción Social – Regional Bolívar. Cuando ha acudido a solicitarlas
le manifiestan que debe esperar las visitas domiciliarias, las que ya se han hecho
y han comprobado su absoluta pobreza.
2. Respuesta
de la entidad accionada
Acción Social
contestó la acción de tutela informando que el señor José Miguel Monterrosa,
identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 9.043.397 no aparece en el
Registro Único de Población Desplazada (RUPD), por lo que no es posible acceder
a los beneficios que otorga la Ley 387 de 1997 para la población desplazada.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1 Fallo de
primera instancia:
El Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 25 de abril de
2008, negó la tutela por considerar que no existe prueba de la inscripción del
demandante en el Registro Único de Población Desplazada, ni que haya solicitado
ante dicha entidad ayuda humanitaria. Lo único que se aportó al expediente es un
certificado del Secretario de la Personería de María La Baja en el cual consta
que es desplazado.
3.2
Impugnación:
El apoderado del
demandante sólo manifiesta que impugna el fallo de instancia, sin sustentar el
recurso.[3]
3.3 Fallo de
segunda instancia:
La Sala Civil –
Familia del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia de 16 de junio
de 2008 confirmó la sentencia de instancia, por considerar que la única prueba
que el demandante presentó fue la declaración de los hechos de su desplazamiento
ante la Personería Municipal de María La Baja, pero no obra prueba en el
expediente donde conste que hizo dicha declaración ante las oficinas de Acción
Social, que es la encargada de certificar su estado de desplazamiento.
4. Auto de la
Corte Constitucional:
Mediante auto de
18 de noviembre de 2008, se ordenó que se comisionara a la Sala Civil - Familia
del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin que se recibiera declaración
juramentada al demandante José Miguel Monterrosa Berrío, para que absolviera el
cuestionario señalado en esa providencia. Igualmente, se ofició a la Personería
Municipal de María La Baja – Bolívar, para que enviara la copia de la
declaración de desplazamiento rendida por el señor José Miguel Monterrosa
Berrío, y cualquier otro tipo de declaración que hubiera rendido, u otra
información que considerara relevante sobre la situación de desplazamiento.
5. Comunicaciones
de la Secretaría General de la Corte Constitucional:
5.1 Mediante comunicación del 15 de diciembre de 2008, se informa que
se recibió el oficio de 3 de diciembre de 2008, firmado por el señor Orlando
Julio Meza, Personero Municipal de María La Baja – Bolívar, con 4 folios
anexos.
5.2 Posteriormente, con fecha 16 de diciembre de 2008, se envió
comunicación en la que se informa al Despacho que se recibió el oficio No. 4559
de 9 de diciembre de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena, Sala Civil –Familia, devuelve el Despacho Comisorio No.
013, debidamente diligenciado.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
De conformidad
con lo expuesto corresponde a la Corte establecer si la acción de tutela es el
mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la
población desplazada. Por otra parte deberá la Corte definir si el accionante y
su familia tienen derecho a ser reconocidos como personas desplazadas por
Acción Social y en consecuencia, estar inscritos en el RUPD.
El precedente
consolidado de esta Corporación[4] ha dispuesto que la
población desplazada goza de una especial protección constitucional dada su
condición de marginalidad y extrema vulnerabilidad[5].
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela constituye un mecanismo idóneo y eficaz para la protección urgente de
sus derechos fundamentales[6]. Los jueces de instancia
aciertan al afirmar que la acción de tutela no puede subsanar la negligencia de
no agotar los recursos procedentes para la defensa de sus derechos, sin
embargo, como se explicó, en materia de desplazamiento dadas sus especiales
condiciones resulta desproporcionado dicha exigencia, y por lo tanto, la Corte
ha encontrado que la acción de tutela es procedente.
Se deben
reiterar las consideraciones hechas por esta Corporación referente a la
inscripción en el RUPD de la población desplazada[7].
Como lo ha explicado la Corte la inscripción del RUPD no es el acto
constitutivo del desplazamiento forzado, sino una mera herramienta técnica que
busca identificar a la población desplazada para actualizar la información de
atención y seguimiento de los servicios prestados por el Estado, tal y como lo
dispuso el artículo 4 decreto 2569/00[8]. En cambio, se está ante
una situación de desplazamiento forzado cuando se verifica que existió un
traslado dentro del territorio por causas violentas, definición adoptada por el
legislador en el artículo 1 de la ley 387 de 1997[9]
y reiterada por esta Corporación[10]. Una vez rendida la declaración
del desplazamiento, Acción Social la estudia verificando este requisito o si
por el contrario se encuentra dentro de las causales de exclusión del RUPD[11]
que fueron definidas por el artículo 11 del decreto 2569/00.
Ahora bien, como
lo ha explicado la Corte en su precedente consolidado, tanto la verificación de
la situación fáctica del desplazamiento como las causales de exclusión del RUPD
deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las normas de derecho
internacional integradas al bloque de constitucionalidad[12],
el principio de favorabilidad, el principio de buena fe y la prevalencia del
derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Con la orientación de
estos principios, se busca que la interpretación de las normas que rigen el
registro de los desplazados se ajuste a los mandatos constitucionales, evitando
así la vulneración de los derechos fundamentales de esta población.
En efecto, la
Corte ha explicado que la causal de exclusión del Registro por falta a la verdad
debe ser interpretada bajo la orientación del principio de buena fe a favor del
desplazado, lo que conduce a la inversión de la carga de la prueba siendo deber
de la entidad probar que las afirmaciones del declarante no son ciertas y que
por lo tanto no existe una situación de desplazamiento. Asimismo, la
información que sea contraria a la verdad debe estar directamente relacionada
con los hechos del desplazamiento mismo y no con cuestiones accesorias o
accidentales que no desvirtúan esta situación[13].
A su vez, la
causal de la presencia de razones objetivas y fundadas sobre la inexistencia de
una situación de desplazamiento debe ser interpretada bajo la orientación de
los principios de favorabilidad y buena fe. En este sentido, el desconocimiento
de los hechos del desplazamiento por parte de la autoridad administrativa
encargada del registro no puede considerarse como una prueba que desvirtúa
plenamente la situación del desplazamiento, ya que estos hechos pueden tener
distintos grados de difusión que no siempre coinciden con los conocidos por
dicha autoridad. En este mismo sentido, el principio de favorabilidad informa
que la declaración debe tener en cuenta las circunstancias a las que está
sometida la persona desplazada sin que sea aceptable que se exijan mayores
formalidades para probar la situación del desplazamiento[14].
En la sentencia
T 327/01[15]:
“Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba
siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una
situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la
respectiva región.
“Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por
ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona
respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea
contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del
hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad
gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la
inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las
entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En muchas ocasiones
las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la
persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de
situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le
pretende dar protección al desplazado.
“III.3. Dificultad en la prueba de la causa del desplazamiento
Hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del
testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el
único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo,
ya sea por la sutileza misma que pude caracterizar al hecho en algunas
ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es
afectado por el mismo. El desplazamiento forzado puede ser causado por
circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la
población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso
de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles
como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la
iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver
afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple
clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es
percibido por sus habitantes como una tensa calma. Estos hechos de naturaleza
sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien
vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de
manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera,
le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que
en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus
actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que
luego sean corroborados por las autoridades. Estas circunstancias deben tomarse
en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en
situación de desplazado
“Usualmente, las causas de un desplazamientos no se pueden concretar
en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van
llenando de temor a las víctimas. No es fácil dejar el producto del trabajo de
toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente a
el inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación
de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar
la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y
dejarlo todo pese más que la vida construida en una región. Es deber del
funcionario que esté estudiando el caso reunir cuidadosa y diligentemente las
piezas o pruebas dispersas que en su totalidad arrojan claridad en el hecho a
probar.
“Unos de los elementos que pueden conformar el conjunto probatorio
de un desplazamiento forzado son los indicios y especialmente el hecho de que
la persona haya abandonado sus bienes y comunidad. Es contrario al principio de
celeridad y eficacia de la administración el buscar llegar a la certeza de la
ocurrencia de los hechos, como si se tratara de la tarea de un juez dentro de
un proceso, ya que al hacer esto se está persiguiendo un objetivo en muchas
ocasiones imposible o en extremo complejo, como se ha expresado anteriormente,
la aplicación del principio de buena fe facilita la tarea del funcionario de la
administración y le permite la atención de un número mayor de desplazados.”
Estudio del
caso concreto.
El accionante
José Miguel Monterrosa Berrío presentó al proceso la certificación expedida por
el Secretario de la Personería Municipal de María La Baja, en la que
textualmente se afirma:
“Que el señor JOSÉ MIGUEL MONTERROSA BERRÍO, identificado con Cédula
de Ciudadanía No. 9.043.397 de San Onofre (Sucre) rindió declaración como
desplazado del corregimiento de San José de Playón, en el mes de febrero de
2006, victima de la violencia indiscriminada que asota (sic) el país.
“Compañera permanente: MARELVIS LLERENA SERRANO CC NO. (ILEGIBLE)
HIJOS: YAIR CASTELLAR LLERENA
PEDRO JOSÉ, YURANIS, (ILEGIBLE), LUIS EDUARDO, MARELVIS, ABEL
ENRIQUE, BIRLEIDIS, MIGUEL ENRIQUE MONTERROSA LLERENA.”
“Atentamente,
ORLANDO VASQUEZ PÉREZ
Secretario Personería Municipal”. [16]
Posteriormente,
y con base en las pruebas ordenadas por la Corte Constitucional mediante auto
de 18 de noviembre de 2008, se encuentra acreditado en el expediente lo
siguiente:
El Personero
Municipal de María La Baja – Bolívar, envió a la Corte Constitucional
fotocopias del formato de declaración[17] rendida el 7 de marzo de
2006 por la señora Marelbis Llerena Serrano, y aclara que “para la fecha de
la declaración o el desplazamiento la señora Marelbis Llerena Serrano no
presentó copias del documento de identificación de su compañero permanente: José
Miguel Monterrosa Berrío, el cual aparece indocumentado en el Registro Único de
Población Desplazada”.
En la
declaración hecha por la compañera permanente del accionante, ésta manifestó
entre otros hechos, los siguientes:
“… Toda mi vida había vivido en Guacamayas con mis diez hijos,
vivíamos de la cría de aves de corral y de lo que cultivábamos, yuca, plátano,
maíz. A pesar de que el lugar estaba apartado habíamos aprendido a vivir con la
violencia, nunca se nos había dado por salir de ahí, hasta que llegaron (sic)
un grupo de hombres armados (ilegible) por que todos en los alrededores habían
desocupado las zonas que eran el lugar que ellos frecuentaban y nosotros
todavía seguíamos ahí. Esa noche no dormimos desesperados por que no
encontrábamos qué hacer. En la mañana un grupo de personas desocupó la zona
dejando sus cosas abandonadas. Mi familia y yo como no teníamos para donde
coger nos quedamos ahí y en la madrugada del día siguiente sentimos unos
disparos y bombazos, entonces fue cuando recogí a mis hijos quienes lloraban por
los tiroteos. A mí me mataron a mi hijo quien venía de hacer un mandado dizque
porque él era vocero, estos hombres le dispararon sin ninguna piedad y sin
preguntarle si eso era verdad o era mentira, esto sucedió hace seis meses, yo
me siento desesperada porque pensé que la violencia se podía clamar, pero hace
pocos días esta gente llegó otra vez a molestarnos.
“…”
“ … Yo tuve que dejar todas mis cosas abandonadas, y a veces no
tengo para el sustento de mis hijos, no tenemos ropa que ponernos.
“… Quiero que me ayuden, ya mi marido trabaja poco porque no tiene
quien le ayude. Nosotros estamos durmiendo en el piso, apenas con unas sábanas
porque no tenemos ni camas, porque no nos dio tiempo a recoger nada (sic).”
Luego en la
declaración rendida ante la Magistrada del Tribunal Superior de Cartagena, Sala
Civil – Familia, el 9 de diciembre de 2008, el señor José Miguel Monterrosa
Berrío manifestó lo siguiente:
-Que es agricultor, y reside en María La Baja – Bolívar, que antes
de su desplazamiento del corregimiento de San José del Playón del municipio de
María La Baja, “tenía cultivos de maíz, media hectárea de yuca, media hectárea
de arroz, tenía dos cerdos paridos con crías de 7 y 10, un cuarterón de frisol,
tenía una casita de bahareque, una cría de gallina, pavo, patos, cultivaba en
la finca del suegro, señor Serafín Llerena”. En cuanto a su grupo familiar
manifiesta que vivía con sus hijos, nueve niños y la mamá de los niños Marelbis
Llerena Serrano. Manifestó que en ese corregimiento vivió 15 años y se desplazó
a finales del año 2006. En cuanto a la causa de su desplazamiento señala que: “Salimos
de allí por mucha violencia, ataque de plomo, se acorbadaron por las
explotaciones (sic) cerquita de las casas, por lo que la gente tuvo que
desplazarse; por allí andaba el grupo de la guerrilla, había veces que llegaban
a las casas, a veces no, por allí habían enfrentamientos, se sentía el
bombardeo, por eso desocuparon y se fueron; después que salimos no nos
atrevimos a regresar, por eso las cosas se perdieron . Nos amenazaban, uno no
podía salir, si uno salía le preguntaban si conocía a los paracos, siendo que
uno no identificaba quien era quien, pues vestían igualitos”. En relación
con la pregunta si recibió amenazas directas por parte de grupos ilegales
contestó: “Yo sí recibí amenazas, me decían que si uno encontraba un grupo
no podía decir qué grupo encontró.” En cuanto a la fecha de su
desplazamiento manifestó que fue a finales del año 2006, y que se desplazó con
su mujer y sus hijos. Cuando se le preguntó hacia dónde se desplazó contestó: “Me
apadriné en la casa de mi suegra en María La Baja, allí construí con unas
láminas de zinc un rancho y con paredes de plástico, allí es donde vivimos”.
En cuanto a las condiciones económicas y familiares actuales respondió: “La
situación la tenemos bien mal, a veces no trabajo, ahora hay días que me lo
gano y días que no, sembrando y cogiendo maíz en María La Baja, me gano si
trabajo $13.000 pesos el día, de lo que me toca pagar transporte, estamos
viviendo mal porque estamos en una casa de 6 metros cuadrados, dividida en 2,
lo que no es suficiente para las once personas que estamos allí. Con lo que me
gano comemos una o dos veces, por que no alcanza ni para comprar medio kilo de
carne, desayunamos y los pelaos se aguantan hasta las horas de la tarde”. Manifiesta
que vive con su mujer y sus nueve hijos, que tienen edades de 20, 18, 16, 13,
12, 8, 6, 4 y un año. En cuanto a su ocupación actual dice que siembra maíz
donde le sale el día, donde lo busquen va y siembra, y que actualmente tiene 43
años. En cuanto a si ha recibido ayuda humanitaria y quien se la ha entregado,
contestó: “No he recibido ayuda de nadie”.
Cabe preguntarse
si las pruebas aportadas al proceso son suficientes para demostrar la calidad
de desplazado, quien además, al momento de otorgar poder a su abogado para
interponer esta acción de tutela, manifiesta en la Notaría Única del Círculo de
María La Baja – Bolívar que estampa huella del índice derecho por no saber
firmar y pide que lo haga Yolides del Carmen Blanques Maldonado. (Negrillas
fuera de texto). Igualmente, en la declaración que rindió ante el Tribunal
Superior de Cartagena estampó la huella.[18]
Para la Corte no
hay ninguna duda que con las pruebas que obran en el proceso el señor José
Miguel Monterrosa Berrío y su familia, entre ellos varios niños menores de
edad, son desplazados por la violencia y actualmente se encuentran en condiciones
absolutamente lamentables de vida. Se concluye por tanto, que hay vulneración
de los derechos fundamentales invocados, por lo que la Corte ordenará que
Acción Social lo inscriba junto a su núcleo familiar al RUPD y haga entrega de
la ayuda humanitaria de emergencia, así como a las demás ayudas a que tienen
derecho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas en el asunto de
la referencia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena del 25 de
abril de 2008 y por el Tribunal Superior de Cartagena, del 16 de junio de 2008,
y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales del
accionante José Miguel Monterrosa Berrío.
Segundo.
ORDENAR a la Unidad Territorial de Bolívar de
Acción Social que inscriba de manera inmediata a José Miguel Monterrosa Berrío
y a su núcleo familiar en el Registro único de Población Desplazada y, consecuentemente,
en el Sistema Único de Registro de Desplazados.
Tercero.
ORDENAR a Acción Social, que realice todas las
gestiones necesarias para que en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, le entregue al
accionante, y a quienes componen su núcleo familiar, compañera permanente e
hijos, efectivamente, si aún no lo ha hecho, la ayuda humanitaria a que tienen
derecho, y los oriente adecuadamente y los acompañe para que accedan a los
demás programas de atención para población desplazada, especialmente en lo que
respecta a los servicios de salud y educación para los hijos menores del
accionante, y tengan acceso a los programas de estabilización económica y
vivienda.
Cuarto.
ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, Regional
Bolívar, que verifique la inscripción del accionante y su núcleo familiar en el
Registro único de Población Desplazada y, consecuentemente, en el Sistema único
de Registro de Desplazados. Además que se verifique la entrega real de las
ayudas humanitarias a que tienen derecho y se brinde la orientación necesaria
para que el accionante y su familia pueda acceder a los demás componentes de la
política pública para los desplazados, como son los servicios de salud,
educación, acceso a los programas de estabilización económica y vivienda.
Quinto.
ORDENAR, al Juez de Primera Instancia, Séptimo
Civil del Circuito de Cartagena, que se ocupe del cumplimiento de la presente
decisión por parte de la entidad accionada, Acción Social, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
Ausente
con permiso
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha
señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden "ser brevemente
justificadas", como se hizo en las sentencias: T-549/95,
T-396/99, T-054/02, T-932/04, entre muchas otras.
[2]
Cfr declaración que obra a folios 13 y 15 Cuaderno principal. Eran diez hijos
de acuerdo a la declaración rendida por Marelbis Llerena Serrano, Compañera
Permanente del demandante, pero a uno “lo mataron” (folio 27 Cuaderno
principal).
[3] Cfr. folio 15 vto
Cuaderno No. 2 del Expediente.
[4] Ver la sentencia
T-056/08. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
[5]
En este sentido, la sentencia T-563/05 indicó: "En
efecto, debido a la masiva, sistemática y continua vulneración de derechos
fundamentales de la que son objeto, estas personas se encuentran en una
especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la
primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo, le impide
acceder a aquellas garantías mínimas que le permiten la realización de sus
derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, la adopción de un
proyecto de vida; la segunda, como la ruptura de los vínculos que unen a una
persona a su comunidad de origen; y, la tercera, como aquélla situación en la
que se encuentra un individuo que hace parte de un nuevo escenario en el que no
pertenece al grupo de beneficiarios directos de los intercambios regulares y
del reconocimiento social. Estas dramáticas características convierten a la
población desplazada en sujetos de especial protección constitucional, lo cual
debe manifestarse no sólo en el diseño de una política pública de carácter
especial, sino en la asignación prioritaria de recursos para su atención,
incluso por encima del gasto público social."
[6]
Ver al respecto las sentencias T-227/97, T-327/0l,
T-1346/0l, T-098/02, T-268/03, T-813/04, T-1094/04, T-496/07, T-821/07, entre
otras.
[7] Sobre el mismo
problema jurídico que se estudia la Corte Constitucional se ha pronunciado en
las sentencias: T-258/01, T-327/0l, T-268/03, T-602/03, T-721/03, T-985/03,
T-1215/03, T-025/04, T-740/04, T-1094/04, T-175/05, T-563/05, T-882/05,
T-1076/05, T-1144/05, T-086/06, T-468/06, T-328/07, T-496/07, T-611/07,
T-630/07, T-821/07.
[8] Artículo 4°. Del registro único de población desplazada. (...) El
Registro se constituirá en una herramienta técnica, que busca identificar a la
población afectada por el desplazamiento y sus características y tiene como
finalidad mantener información actualizada de la población atendida y realizar
el seguimiento de los servicios que el Estado presta a la población desplazada
por la violencia.
[9] ARTICULO lo. DEL
DESPLAZADO. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro
del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades
económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o
libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente
amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto
armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada,
violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho
Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones
anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
[10] "Sea cual fuere la descripción que se adopte
sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la
coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las
fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en
el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un
problema de desplazados" T-227/97. Esta misma interpretación ha sido
reiterada por el precedente consolidado de la Corte que aquí se reitera. Ver
nota al pie #5
[11] Artículo 9°. Valoración
de la declaración. A partir del día siguiente a la fecha del recibo en la
sede de la entidad en la que se haya delegado la inscripción, esta entidad
dispondrá de un término máximo de 15 días hábiles, para valorar la información
de que disponga junto con la declaración, a efecto de realizar la inscripción o
no en el registro de quien alega la condición de desplazado.
[12] Artículo 17 del
Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del
Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema
de los Desplazamientos Internos de Personas, Sr. Francis Deng.
[13] T-821/07 párrafo
14.
[14] T-821/07 párrafo 15.
[15] Magistrado Ponente:
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] Cfr
folio 7 Cuaderno No. 3 del Expediente.
[17] Cfr
folios 26 a 28 Cuaderno Principal.
[18] Cfr
folio 15 Cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.