T-006-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-006/08
(Enero 15)
MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Concepto
MINORIAS DISCRETAS U OCULTAS-Trato
diferenciado
PERSONAS SORDAS Y SORDOCIEGAS-Derecho a
utilizar el lenguaje de señas para satisfacer sus derechos fundamentales
En el caso de las personas sordas que no desarrollaron el
lenguaje oral, el lenguaje de señas se convierte en su lengua materna y, por
ende, en una forma de comunicación legalmente protegida, que tiene una clara
relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y
sordociegas a sus derechos fundamentales.
LEY 982 DE 2005-Establece normas
tendientes a la equiparación de oportunidades para personas sordas y
sordociegas
PERSONAS SORDAS-La exigencia de un
intérprete de lenguaje de señas en los centros hospitalarios no guarda relación
con la prestación médico asistencial del POS, sino con las condiciones
materiales de accesibilidad al servicio
ACCION DE TUTELA-Se presentan en el caso
sub judice tres condiciones de protección constitucional reforzada que hace
injustificada la negación del servicio
El presente
caso tiene tres condiciones de protección constitucional reforzada que no
fueron tenidas en cuenta en los fallos de instancia: (i) que la protección
solicitada recae sobre una menor, y de acuerdo con el artículo 44 de la
Constitución su derecho a la salud tiene carácter fundamental de manera directa
y no por conexidad; (ii) que en la menor coexiste una condición de debilidad
manifiesta derivada de su sordera profunda, y en su caso, el lenguaje por señas
constituye lenguaje materno y de él depende la satisfacción de sus necesidades
básicas de comunicación y expresión; (iii) que la atención médica que requiere
la menor se deriva de un posible acto de abuso sexual.
DERECHO A LA IGUALDAD-Los obstáculos que
tiene la menor para utilizar el lenguaje de señas, constituye una barrera de
acceso a sus derechos como víctima
Es evidente que en un caso como el que se revisa, los
derechos fundamentales de la menor exigen la efectividad de su derecho a
comunicarse en su lenguaje natural, es decir, en el que tiene en cuenta su
minusvalía. Los obstáculos que tiene la menor para utilizar el lenguaje de
señas y la exigencia de acudir a un lenguaje que, como el escrito, no le
permite expresar adecuadamente sus necesidades como persona, constituye una
barrera de acceso a sus derechos como víctima y representa una forma indirecta
de discriminación (-igualación con quienes no son iguales-) que le impide tener
las garantías de que gozan los demás menores.
ACCION DE TUTELA-Centro hospitalario
debe proveer un intérprete del lenguaje de señas para que asista a la menor en
sus citas de psicología que le fueron ordenadas como posible víctima de abuso
sexual
Referencia: expediente T-1.698.973
Accionante: Madre en nombre de su hija menor de edad[1].
Accionado: Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá.
Fallo objeto de revisión: sentencia
del Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, del 3
de agosto de 2007 (2ª instancia), confirmatoria de la sentencia del Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá del 19 de junio de 2007 (1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. La pretensión y sus fundamentos.
La actora solicitó al juez de tutela[2]
la protección de los derechos de su hija sorda de 15 años a la salud, la vida
digna, la igualdad y la integridad personal, vulnerados por el hospital
accionado al negarle la asignación de un intérprete en lenguaje de señas[3]
que la asista en todas las citas de sicología que tiene programadas como
posible víctima de una conducta de abuso sexual.
Basa su
pretensión en las siguientes consideraciones: la negativa del Hospital San Juan
de Dios de Zipaquirá fundada en la inexistencia de una línea de pago en el Pos
Subsidiado que permita facturar el servicio viola los artículos 13 (derecho a
la igualdad de las personas en circunstancias de debilidad manifiesta), 47
(derecho a la rehabilitación e integración social, que por conexidad se vuelve
fundamental), 48 (derecho a la salud de una menor de edad) y 49 (acceso a la
protección y recuperación de la salud). Indica que tiene un ingreso inferior al
salario mínimo, lo que le impide asumir los costos del servicio que se le niega
y concluye que “no es justo ni legal que mi menor hija quien es SORDA y
al parecer fue objeto de un abuso en su intimidad personal, deba soportar a
costa de su SALUD MENTAL y DIGNIDAD la imposibilidad de
facturación que manifiesta el Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá”
(mayúsculas y negrillas originales).
2. La respuesta del accionado.
Aporta historia clínica de la menor (folios 32-49) y
señala que la intención del hospital es brindarle todo el tratamiento establecido
en el Protocolo de Víctimas de Abuso Sexual. Que en la primera cita la menor
tuvo un intérprete pagado por el Gerente del Hospital con sus recursos
personales, pero que no existe un rubro en el POS – Subsidiado que permita su
cobro “siendo esta una razón incuestionable de la imposibilidad de continuar
prestando este apoyo de manera continuada”. Señala que la madre de la menor
maneja el lenguaje por señas y podría ser su acompañante permanente en las
consultas.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. La accionante y su hija viven en Cundinamarca
(demanda –folio 1) y están afiliadas al Sisben Nivel II (carné de afiliación,
folio 19).
3.2. La menor tiene 15 años de edad (tarjeta de
identidad, folio 19) y padece sordera congénita bilateral profunda
(certificación médica del ente accionado, folio 12); estudia su bachillerato en
Bogotá y se encuentra en un curso con oyentes y otros estudiantes sordos, pero
con mediación de un intérprete de lenguaje de señas (informe del colegio folio
21 y certificación del colegio folio 66)
3.3. Relata la accionante que para evitar los
traslados diarios a Bogotá, mandó a su hija a vivir con una tía que reside en
esta ciudad, donde posiblemente fue objeto de abuso sexual por parte de un
primo (demanda y declaraciones de la accionante y de su hermana -tía de la
menor- ante la Comisaría de Familia de Suba -folios 9 a 11-); que, consecuencia
de ello, la Comisaría ordenó atención psicológica para la menor (Oficio 00684,
folio 11), la cual está siendo prestada por el hospital accionado, en la medida
que después del referido incidente, la menor se encuentra viviendo nuevamente
con su madre.
3.4 El 11 de abril de 2007 la accionante solicita que
las citas de su hija estén acompañadas de un intérprete en lenguaje de señas
(folio 13), frente a lo cual la entidad accionada responde que está gestionando
un convenio con la Federación Nacional de Sordomudos, dependiendo de lo cual
podrá brindarse el servicio de interprete (folio 14).
3.5. El 4 de mayo de 2007 la accionante presenta una
nueva petición en el mismo sentido (folios 15-17), señalando que la respuesta
de la entidad no resuelve el fondo del problema de su hija, a lo cual se
responde por la Subgerencia científica del accionado que en el POS Subsidiado
“no existe una línea de pago para la facturación de la actividad” y, por ende
no es posible acceder a lo solicitado (folio 18).
3.6. La accionante señala que es una persona pobre que
trabaja en un salón de belleza, con un ingreso promedio mensual de $250.000., y
que no tiene apoyo económico de otras personas, pues el padre de la menor
falleció hace 10 años (declaración visible a folio 50-51)
3.7. En la declaración rendida ante el juez de primera
instancia, la accionante informó que no le fue permitido entrar a la cita con
la psicóloga, pues ésta le manifestó “que necesitaba hablar a solas con la
niña y que la niña le contara todo”.
3.8. Con el escrito de impugnación del fallo de
primera instancia, la accionante allega informe de fonoaudiología del colegio
de la menor (folio 66), en el que se indica que la lengua materna de ésta es el
lenguaje por señas y que el español escrito es apenas una segunda lengua, cuyo
desarrollo en la menor es incipiente y no alcanza un nivel de comprensión
adecuado, habida cuenta de que es sorda de nacimiento y su aprendizaje empezó
tardíamente.
4. Decisiones judiciales de instancia.
4.1 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Niega el amparo por no encontrar
vulnerados los derechos de la menor. El hospital demandado viene atendiendo las
necesidades médicas de la paciente desde hace varios años; de acuerdo con
terapia de 12 de mayo de 2004, la menor puede darse a entender por escrito;
además, la madre maneja el lenguaje de señas y puede facilitar el diálogo con
la terapeuta. En cuanto a la igualdad, no hay prueba que la hija de la
accionante haya recibido un trato discriminatorio o diferente del brindado a
otras menores.
4.2 Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cundinamarca - Sala Civil –Familia – Agraria. Confirma. No está probado que la terapia sicológica
deba estar asistida por un interprete y, en todo caso, la madre de la menor
maneja el lenguaje de señas y puede acompañar a su hija en las citas médicas,
además de que esta última maneja el lenguaje escrito.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
La Sala se considera competente para la revisión del
caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 3 de Agosto de 2007
de la Sala de Selección de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico.
El presente caso plantea el siguiente interrogante ¿se
violan los derechos a la igualdad, la salud, la dignidad y la autonomía
personal de una menor de edad con sordera profunda, por la negativa del centro
asistencial de facilitar un intérprete de lenguaje de señas para que la asista
en las terapias sicológicas que le han sido ordenadas cómo posible víctima de
un acto de abuso sexual? De otra manera, en los términos en que responde la
entidad accionada, se debe establecer si el hecho de no existir un rubro en el POS
– Subsidiado para facturar el valor del servicio de intérprete para una persona
sorda menor de edad que lo requiere para su atención médica como víctima de
abuso sexual, es una justificación válida para negar esa facilidad.
5.1. Las minorías discretas u ocultas deben recibir un
trato diferenciado (discriminación positiva) que las coloque en condiciones de
hacer efectivos sus derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución
Política, la igualdad de las personas debe ser real y efectiva. Diferencias
relevantes entre individuos ameritan tratos diferenciados o acciones
afirmativas a favor de personas o colectivos que se encuentran discriminados o
en situaciones de debilidad manifiesta, en busca de la garantía de efectividad
de sus derechos. Tratándose de personas con limitaciones físicas o mentales, su
reconocimiento estatal no sólo tiene relación con el principio de igualdad,
sino, además, con la protección de su dignidad y de su autonomía personal, esto
es, el derecho a un proyecto de vida propio, a su intimidad y a ser reconocidas
en su individualidad[4].
Uno de los
colectivos más afectados por situaciones formales de igualdad pero reales de
exclusión y discriminación son las “minorías discretas u ocultas”, integradas
por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o profunda en
el habla, el oído o la visión[5]. Se trata de personas
cuyas necesidades básicas quedan sujetas a la misma forma de atención de los
que carecen de tales limitaciones físicas, lo que representa más carga que
beneficio al tener que adaptarse en modo forzado y precario a esos mecanismos
generales o incluso a renunciar a ellos por la inexistencia de opciones
diferenciales que tengan en cuenta su discapacidad (barreras de acceso
negativas).
Específicamente,
la Corte ha señalado que respecto de las personas con limitaciones auditivas,
de habla o de visión graves, la Constitución establece una protección
constitucional reforzada orientada al establecimiento de condiciones reales de
inclusión social (arts. 13, 47 y 54; art.2)[6], lo que se
extiende a: (i) la proscripción de medidas discriminatorias o excluyentes; (ii)
la remoción de obstáculos y barreras de acceso a sus derechos de ciudadanía
política, civil y social; (iii) las acciones afirmativas o de discriminación
positiva, que les permitan acceder, en igualdad de condiciones, al goce de sus
derechos fundamentales; y (iv) las políticas de prevención, rehabilitación e
integración social.[7] Se trata entonces de una
equiparación efectiva de oportunidades para el goce de los derechos que se
reconocen a toda persona[8].
Este mandato
constitucional de igualación a través de acciones afirmativas de diferenciación
positiva, se ha desarrollado, entre otras, en las Leyes 361 de 1997[9],
982 de 2005[10] y 1145 de 2007[11].
5.2. El derecho de las personas sordas y sordociegas a
utilizar el lenguaje de señas para la satisfacción de sus derechos
fundamentales como ciudadano colombiano.
En el caso de las personas sordas que no desarrollaron el
lenguaje oral, el lenguaje de señas se convierte en su lengua materna y, por
ende, en una forma de comunicación legalmente protegida, que tiene una clara
relevancia constitucional cuando se trata del acceso de las personas sordas y
sordociegas a sus derechos fundamentales.
La Ley 982 de
2005, “por la cual se establecen normas tendientes a
la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas”,
consagra tres reglas relevantes sobre el particular: (i) la “lengua de
señas” es la “lengua natural” de las comunidades de sordos y forma
parte de su patrimonio cultural (artículo 1-10); la Lengua de Señas en Colombia, para quienes no pueden
desarrollar lenguaje oral, se entiende y se acepta como idioma necesario de
comunicación de las personas con pérdidas profundas de audición y, las
sordociegas, que no pueden consiguientemente por la gravedad de la lesión
desarrollar lenguaje oral (art.2º)[12]; la función
del intérprete de lengua de señas de Colombia es necesaria en situaciones de
carácter oficial ante las autoridades competentes o “cuando sea requerido
para garantizar el acceso de la persona sorda y sordociega a los servicios a
que tiene derecho como ciudadano colombiano”. (se subraya) (art. 6).
En este contexto, la misma ley define como “derecho
humano inalienable” de toda persona sorda “el derecho de acceder a una forma de comunicación, ya
sea esta la Lengua de Señas Colombiana o el oralismo” (Art.22). Además, establece
que toda forma de represión al uso de una Lengua de Señas, tanto en espacios
públicos como en espacios privados, “será considerada como una violación al
derecho de libre expresión consagrada en la Constitución”.
5.3. La exigencia de un intérprete de lenguaje de
señas en los centros hospitalarios para la atención de la población con
limitaciones auditivas no guarda relación con la prestación médico asistencial
de los planes obligatorios de salud (subsidiado o no subsidiado), sino con las
condiciones materiales de accesibilidad al servicio.
El artículo 46 de la Ley 361 de 1997, por la cual se
establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación,
señala expresamente que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios
públicos a cargo del Estado y que, por lo tanto, deberá ser tenida en cuenta
por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios. Tal
accesibilidad no se limita a la aproximación adecuada a los edificios para las
personas con discapacidades[13], sino que se
extiende a cualquier otra barrera física o inmaterial que tenga el mismo
efecto. Respecto de ellas, el derecho a la igualdad obliga al
ofrecimiento de las condiciones materiales que les
permitan acceder, efectivamente, a los servicios a los cuales tiene derecho
cualquier persona[14].
Tanto da no poder ingresar al lugar de
prestación del servicio por la existencia de barreras físicas, como tener la
posibilidad de hacerlo pero encontrar en su interior otro tipo obstáculos que
por una condición de minusvalía impiden acceder al derecho que tienen los demás
usuarios.
En el contexto de los servicios de salud, deben
diferenciarse los elementos propios de la prestación médico asistencial
definida en los planes obligatorios de salud (prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación de patologías [15]), de aquellos
otros que tienen que ver con la infraestructura física, humana, y logística
necesaria para la satisfacción del servicio. Estos últimos no constituyen un
problema de cobertura sino de condiciones mínimas de accesibilidad al servicio.
Tratándose de personas sordas o sordociegas, la Ley
982 de 2005 establece expresamente que las empresas prestadoras de servicios
públicos, inclusive las de salud, y en general las instituciones
gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, deberán
incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el
servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y
sordociegas, para lo cual fijarán en un lugar visible la información
correspondiente, “con plena identificación del lugar o lugares en los que
podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas” (art.8).
En este orden, la disponibilidad de un intérprete de
lenguaje de señas en los centros hospitalarios para la atención adecuada de la
población con limitaciones auditivas no guarda relación con las prestaciones
médico asistenciales de los planes obligatorios de salud (subsidiado o no
subsidiado), fundamento de la negativa de la entidad accionada, sino con las
condiciones materiales de accesibilidad al servicio de ese grupo humano.
6. El caso concreto: existencia de una triple condición de
protección constitucional reforzada que hace injustificada la negación del
servicio. Obligación de tener condiciones de accesibilidad al servicio de salud
para las personas discapacitadas.
El presente caso tiene tres condiciones de protección
constitucional reforzada que no fueron tenidas en cuenta en los fallos de
instancia: (i) que la protección solicitada recae sobre una menor (hecho 3.2),
y de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución su derecho a la salud tiene
carácter fundamental de manera directa y no por conexidad; (ii) que en la menor
coexiste una condición de debilidad manifiesta derivada de su sordera profunda
(hecho 3.2), y en su caso, el lenguaje por señas constituye lenguaje materno y
de él depende la satisfacción de sus necesidades básicas de comunicación y
expresión (hecho 3.18; considerando 7)[16]; (iii) que la
atención médica que requiere la menor se deriva de un posible acto de abuso
sexual (hecho 3.3.)[17]. De acuerdo con el
artículo 15 de la Ley 360 de 1997, dentro de los derechos de la persona que ha
sido víctima de esas conductas se encuentra el de “ser
tratada con dignidad, privacidad y respeto durante cualquier
entrevista o actuación con fines médicos, legales o de asistencia social”.
Es evidente que en un caso como el que se revisa, los
derechos fundamentales de la menor exigen la efectividad de su derecho a
comunicarse en su lenguaje natural, es decir, en el que tiene en cuenta su
minusvalía. Los obstáculos que tiene la menor para utilizar el lenguaje de
señas y la exigencia de acudir a un lenguaje que, como el escrito, no le
permite expresar adecuadamente sus necesidades como persona, constituye una
barrera de acceso a sus derechos como víctima y representa una forma indirecta
de discriminación (-igualación con quienes no son iguales-) que le impide tener
las garantías de que gozan los demás menores.
En el fallo de primera instancia, el juez se equivoca
al admitir la defensa del ente accionado en el sentido que se está frente a un
tema de no cobertura del POS -Subsidiado, que impide la facturación contra éste
de los honorarios del interprete en lenguaje de señas. Se trata, como se ha
visto, de un problema de accesibilidad por la no implementación del mandato de
optimización previsto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005[18],
que el ente accionado no puede trasladar a la menor.
La opción de encargar a la madre que oficie como
intermediaria entre la hija y la terapeuta en las citas de psicología (solución
del juez de segunda instancia), desconoce la autonomía y el derecho a la
intimidad de la menor. Para otro tipo de atención médica esa intermediación
podrá ser válida y responderá a los deberes de solidaridad y apoyo de los
padres; versando sobre tratamiento que exige confidencialidad[19]
y respeto a la intimidad, puede ser, como en este caso, inadecuada.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará el fallo de
segunda instancia que había confirmado el fallo de primera instancia y
concederá el amparo solicitado, e instará a las instituciones interrelacionadas
con el tema, para que adopten medidas tendientes a garantizar el cumplimiento
de los mandatos de protección de la población sorda y sordociega.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR el fallo de segunda instancia y en su lugar conceder
la tutela presentada por la accionante en representación de su hija menor de
edad. En consecuencia, ordenar al Hospital San Juan de Dios de Zipaquirá para
que provea de una persona que tenga dominio del lenguaje de señas para que
asista a la menor en las citas de sicología que le fueron ordenadas como
posible víctima de abuso sexual.
Segundo: INSTAR al Ministerio de la Protección Social y a la
Superintendencia Nacional de Salud para que en ejercicio de sus funciones
verifiquen y si es del caso impongan las sanciones correspondientes, en
relación con la implementación y cumplimiento por parte de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud de lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley
982 de 2005 y demás normas aplicables, sobre la obligación de tener servicio de intérprete y guía intérprete para las personas
sordas y sordociegas que acceden al servicio de salud.
Tercera: Líbrese por Secretaría, la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, incluyendo claramente la identificación de la accionante
y de su hija menor de edad.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En protección de la intimidad personal y familiar de la accionante y de
su hija, menor de edad y víctima de abuso sexual, la Sala no mencionará sus
nombres y se referirá genéricamente a “la accionante - madre” o “hija - menor
de edad”. Así mismo, la identificación de los sitios y lugares no se hará con
la precisión que detalla la demanda.
[2] Tutela presentada el 1º de Junio de
2007.
[3] Negada mediante comunicación del 25 de
mayo de 2007.
[4] “Autonomía: Derecho de las personas con
discapacidad de tomar sus propias decisiones y el control de las acciones que
las involucran para una mejor calidad de vida, basada dentro de lo posible en
la autosuficiencia” (art. 2 Ley 1145 de 2007). En igual sentido, la
Declaración de los Derechos de los Impedidos de la ONU de 19755 señala que “El
impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor
autonomía posible”.
[5] Sobre los colectivos de personas discapacitadas como
minorías discretas u ocultas ver sentencias T-207 de 1999 y C- 076 de 2006,
entre otras. Sobre el juicio de igualdad respecto de normas que afectan a estos
colectivos se puede revisar la Sentencia C-673 de 2001.
[6] Declaración de Derechos de los Impedidos.
Resolución 3447 de 1975, Asamblea General de la ONU: “3. El impedido tiene
esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido,
cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y
deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos
de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de
una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. (se subraya)
[7] Sentencia C- 076 de 2006, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[8] Art. 2 Ley 1145 de 2002: “Equiparación de oportunidades: Conjunto de medidas orientadas
a eliminar las barreras de acceso a oportunidades de orden físico, ambiental,
social, económico y cultural que impiden al discapacitado el goce y disfrute de
sus derechos”.
[9]Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones. El artículo 2 de la ley, integra
además, la aplicación de la
Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el
año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la
ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las
Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma
organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la
Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las
Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983 y en la
recomendación 168 de la OIT de 1983.
[10] “Por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de
oportunidades para las personas sordas y sordociegas”
[11] Por medio de la cual se organiza
el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones.
[12] Ratifica el mandato contenido en el
artículo Artículo 68 de la Ley 361 de 1997, que dispone: “El lenguaje utilizado
por personas sordas, es un medio válido de manifestación de la voluntad y será reconocido como tal por todas las autoridades
públicas y privadas.”
[13] Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. Igualmente artículo 47 de la Ley 361 de 1997: Artículo 47. La construcción, ampliación y reforma de los edificios
abiertos al público y especialmente de las instalaciones de carácter sanitario,
se efectuarán de manera tal que ellos sean accesibles a todos los destinatarios
de la presente ley. Con tal fin, el Gobierno dictará las normas técnicas
pertinentes, las cuales deberán contener las condiciones mínimas sobre barreras
arquitectónicas a las que deben ajustarse los proyectos, así como los
procedimientos de inspección y de sanción en caso de incumplimiento de estas
disposiciones.”
[14] Por ejemplo, el artículo 15 de la Ley
982 de 2005 establece respecto de los sordos y sordociegos, que todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes
territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos,
información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento
por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.
[15] Art.162 Ley 100 de 1993.
[16] El numeral 15 del artículo 2º de la Ley 982 de 2005, define la
comunicación en el contexto de los derechos de las personas con limitaciones
auditivas, como “todo acto por el cual una persona
da o recibe de otra información acerca de las necesidades personales, deseos,
percepciones, conocimiento o estados afectivos”. Y que para ello, es necesario que exista un acuerdo entre los
interlocutores respecto de la utilización de un código que permita la
organización de los mensajes transmitidos tomando un medio o canal de
comunicación determinado”.
[17] De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 1146 de 2007, la atención
integral en salud de los menores que han sido víctimas de abuso sexual es
considerada prevalerte y de urgencia, e incluirá el apoyo psicológico a que hay
lugar.
[18] Artículo 8º-. Las
entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los
programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete
para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o
mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio.
De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de
servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas
públicas, los centros de documentación e información y en general las
instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al
público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena
identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas
sordas y sordociegas.
[19] Artículo 2, Ley 1090 de 2006 que regula la profesión
de psicología.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.