T-006-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-006/07
ACCIDENTE DE TRANSITO-Pautas a seguir para prestación de
servicios de salud/ACCIDENTE DE TRANSITO-Atención médica integral/ACCIDENTE
DE TRANSITO-Reclamo del pago de gastos médicos a la compañía que expidió el
SOAT, al Fosyga y al ECAT
Todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y
las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y
privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma
integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su
rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios
de diagnóstico y rehabilitación. La atención médica que los hospitales y
clínicas están obligados a prestar a los lesionados en accidentes de tránsito
debe ser integral, es decir, debe comprender desde la atención inicial de
urgencias hasta la rehabilitación final del paciente. En razón al principio de
solidaridad y a la continuidad de la prestación de servicios de salud, será
responsable de otorgar al accidentado el tratamiento que necesite para la total
recuperación, la institución que lo haya recibido de urgencia, la cual
posteriormente estará facultada para cobrar directamente los costos del
tratamiento otorgado, a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, al Fosyga
subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, o a la entidad
administradora del régimen de seguridad social a la que estuviese afiliado el
accidentado.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Prevalencia
ACCIDENTE DE TRANSITO DE MENOR-Continuidad del tratamiento médico
integral/ACCIDENTE DE TRANSITO DE MENOR-Suministro de anteojos con cargo
al SOAT
Referencia: expediente T-1430098
Acción de tutela instaurada por la señora
Martha Cecilia Muñoz Cuervo en representación de su hijo Rubén Javier Cardona
Muñoz, en contra del Hospital Infantil de Manizales.
Procedencia: Juzgado Once Civil Municipal
de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, dieciocho (18) de enero de dos mil siete
(2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo proferido por el Juzgado Once
Civil Municipal de Manizales, dentro de la acción de tutela instaurada por la
señora Martha Cecilia Muñoz Cuervo en representación de su hijo Rubén Javier
Cardona Muñoz, menor de edad, en contra del Hospital Infantil de Manizales.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas número
Nueve de la Corte, en auto del 29 de septiembre de 2006, eligió para efectos de
su revisión el asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES.
En representación de su hijo Rubén Javier Cardona
Muñoz, menor de edad, la actora presentó el día 12 de mayo de 2006, acción de
tutela ante el Juzgado Civil Municipal, reparto, con el fin de que sean
amparados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de su hijo.
Las razones que expone en su escrito se sintetizan así:
1.- Hechos y narración efectuada en la demanda.
La actora afirma que su hijo, de 9 años de edad, tuvo
un accidente de tránsito y sufrió un trauma cráneo encefálico, siendo remitido
de urgencias al Hospital demandado el día 15 de noviembre de 2005, donde fue
hospitalizado e intervenido quirúrgicamente, con cargo al SOAT del vehículo que
le arrolló.
En el hospital estuvo interno cuatro días, y fue dado
de alta con la advertencia de permanecer en tratamiento, dada la gravedad de la
lesión sufrida.
A los tres meses estuvo en control con el neurólogo,
quien lo remitió al oftalmólogo y al otorrinolaringólogo, quienes determinaron
un procedimiento con algunos medicamentos y le fue recetado el uso permanente
de anteojos. Sin embargo, el hospital demandado se niega a cubrir los costos de
la droga y los anteojos, aduciendo que no le corresponde asumir dichos
tratamientos.
Señala la demandante que carece de recursos económicos
para cubrir los tratamientos médicos que requiere su menor hijo, pues es “una
persona muy pobre, madre de tres hijos, cabeza de hogar y desempleada”.
2. Actuación procesal.
El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, mediante
auto de mayo 17 de 2006, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar al
demandado.
Como pruebas tuvo en cuenta la historia clínica
aportada por la demandante, la orden médica suscrita por el otorrinolaringólogo
y la formulación de los lentes expedida por el Hospital Infantil Universitario
de Manizales, a cuyo Gerente o representante legal ordenó que rinda informe
acerca de los motivos que dieron origen a la presente acción, que justificarían
la negativa a suministrar los lentes al menor Rubén Javier Cardona Muñoz.
Respuesta remitida por el Gerente del Hospital
Infantil Universitario al Juez de tutela.
El Gerente del Hospital demandado informó al juez de
tutela, que “el paciente se encuentra afiliado a la ARS Saludvida. La
vinculación para la prestación de servicios con la entidad es a través del
convenio vigente con la respectiva aseguradora en la parte de atenciones con
recurso a la demanda, y a través del contrato con el ente territorial para
actividades de subsidio a la oferta”. Agregó que “la atención brindada
al menor en esta institución se inició fue el día 15 de noviembre de 2005” y
que según información suministrada por la unidad de facturación, los servicios
prestados al menor fueron facturados a la Compañía Agrícola de Seguros (SOAT)
de la siguiente manera:
FACTURA NÚMERO
FECHA FACTURA
VALOR
330852
19 de noviembre de 2005
$2.213.836
331792
25 de noviembre de 2005
$22.000
341418
03 de febrero de 2006
$23.500
Asimismo, mediante oficio de mayo 23 de 2006, informó
al juzgado que “el menor Rubén Javier Cardona Muñoz con historia clínica
250046, fue visto en consulta externa de optometría el día 18 de abril de 2006,
y se le formularon lentes (anteojos). Si el problema presentado es derivado del
accidente de tránsito, dichos elementos los suministra por ley la Compañía
Agrícola de Seguros -SOAT-, de lo contrario sería la ARS Saludvida en su
calidad de entidad aseguradora quien los suministre, mas no el prestatario
(Resolución 5261 de 1994), por lo cual el interrogante de la presunta negación
del servicio debe trasladarse a dicha entidad” (f. 34).
3.- Sentencia de instancia.
El Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en fallo
de fecha 25 de mayo de 2006, denegó la tutela solicitada por la señora Martha
Cecilia Muñoz Cuervo, en representación de su hijo Rubén Javier Cardona Muñoz.
Para tomar tal medida, recopiló algunos pronunciamientos
de la Corte Constitucional sobre los derechos fundamentales que se alegan como
vulnerados, para concluir que de conformidad con las pruebas recaudadas, el
Hospital demandado prestó los servicios médicos y hospitalarios al menor con
ocasión del accidente de tránsito, hasta el 19 de noviembre de 2005, fecha en
la que el niño egresó del mismo.
Afirmó que el menor fue valorado, posteriormente, por
varias especialidades médicas en la entidad demandada, a través del servicio de
consulta externa y el día 18 de abril de 2006 fue atendido por el médico
oftalmólogo, quien le prescribió el uso de lentes por presentar estrabismo.
Consideró así que el Hospital demandado no es la
entidad responsable de sufragar el costo de los lentes y los medicamentos, ya
que si las patologías actuales del menor son producto del trauma
craneoencefálico, debe acudir a la Compañía Agrícola de Seguros -SOAT- para que
sufrague el costo de tales aditamentos y demás que llegase a requerir el menor,
o bien a la ARS Saludvida a la cual se encuentra afiliado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Sala es competente para decidir el asunto de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°,
de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate.
2.1. La actora, en representación de su
hijo, quien a causa de un accidente de tránsito sufrió un trauma cráneo
encefálico y luego requiere el suministro de unos medicamentos y anteojos, no teniendo
los recursos económicos para sufragar los costos que esto demanda, solicita al
juez de tutela amparar los derechos a la vida y a la salud del menor, mediante
una orden contra la entidad que lo atendió inicialmente, para que atienda lo
que el niño requiere hasta su total recuperación.
2.2. El Hospital demandado, a través de su Gerente,
consideró que prestó al menor la atención médica de urgencia que requirió,
servicios que fueron facturados con cargo a la Compañía Agrícola de Seguros,
por el SOAT, estimando que no es responsable de más atención al niño, siendo
deber de su progenitora acudir ante la ARS a la que se encuentra afiliado, o a
la Compañía de Seguros mencionada.
2.3. Así lo entendió el Juzgado Once Civil Municipal
de Manizales, resolviendo que el Hospital demandado no ha vulnerado ningún
derecho fundamental y que “sí las patologías del menor son consecuencias del
accidente de tránsito debe acudir a la Compañía Aseguradora del vehículo o a la
ARS a la cual se encuentre afiliado”.
2.4. Como puede observarse, el punto central de
discusión en el presente caso, se contrae a determinar si efectivamente, como
argumentan el Hospital demandado y el Juez único de instancia, le
correspondería a la Compañía Agrícola de Seguros, con cargo al SOAT, cubrir los
otros tratamientos médicos que requiere el menor, si lo que resta es producto
del accidente de tránsito, o si por el contrario su atención, por ser un
derecho integral, continúa a cargo del centro asistencial que lo recibió de
urgencias, el cual podrá posteriormente reclamar los gastos generados ante la
entidad que expidió el SOAT.
Tercera. Las personas que sufren un accidente de
tránsito deben obtener la prestación integral de los servicios de salud que de
allí se deriven, por parte de las clínicas y hospitales a los que fueron
remitidos de urgencia, más aún si se trata de un menor de edad. Reiteración de
jurisprudencia en la materia objeto de discusión.
En sentencia T-959 de septiembre 15 de 2005, la Sala
Sexta de Revisión[1], en un caso similar al
ahora planteado, estableció una serie de pautas que deben tenerse en cuenta
para la prestación de servicios de salud cuando ocurre un accidente de
tránsito, por lo cual es ilustrativo transcribir algunos apartes de la
mencionada sentencia, con los respectivos pies de página (no está en negrilla
en el texto inicial):
“Todos los establecimientos hospitalarios o
clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica
en forma integral a los accidentados[2],
desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual
comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material
médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de
medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de
diagnóstico y rehabilitación[3];
(ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre
los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento
médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente,
considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el
accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico quirúrgica;
(iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están
facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el
SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las
disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales
vigentes al momento del accidente;[4]
(v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y
tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de
rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante
el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente a 300 salarios mínimos
diarios legales vigentes al momento del accidente[5]; (vi)
superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados,
la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora
de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos
Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como
accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[6], o,
eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido
declarada su responsabilidad por vía judicial[7].
De las reglas anteriormente expuestas se
infiere:
En primer lugar, que todos los
establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y
previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están
obligados a prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, sin
poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito.
El incumplimiento de esta obligación, de
conformidad con los numerales 2° y 3° del artículo 195 del Estatuto Orgánico
del Sistema Financiero y el Decreto 2878 del mismo acarrea sanciones para las
instituciones y para los funcionarios. En efecto, según estas normas, los
establecimientos hospitalarios o clínicos que se nieguen a suministrar atención
en salud a los accidentados quedarán sujetos a sanciones tales como multas,
intervención de las actividades administrativas y técnicas de la institución,
suspensión y hasta pérdida definitiva de la personería jurídica, en caso de ser
personas jurídicas privadas, o de la autorización para prestar servicios de
salud. De igual manera, las mismas indican que los representantes legales,
administradores y funcionarios de dichas instituciones quedan sujetos a
sanciones personales de hasta 300 salarios mínimos legales diarios y podrán,
incluso, ser destituidos. La imposición de tales sanciones corresponde a la
Superintendencia Nacional de Salud.
En segundo lugar, la atención médica que
los hospitales y clínicas están obligados a prestar a los lesionados en
accidentes de tránsito debe ser integral, es decir, debe comprender desde la
atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente.
Así, el carácter ‘integral’ incluye la atención de urgencias, hospitalización,
suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis,
suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos,
servicios de diagnóstico y rehabilitación.[8]
La institución médica sólo podrá remitir al
accidentado a otro centro de atención si no cuenta con la capacidad o los
recursos para atender la complejidad del caso. Sin embargo, siempre debe
indicarle en cual centro asistencial le puede ser suministrado el servicio y su
responsabilidad sobre el paciente no termina sino hasta el momento en que éste
ingresa a la entidad receptora y se garantiza la atención.[9]
(…)
En tercer lugar, una vez prestado el
servicio, la institución puede reclamar a la compañía aseguradora que expidió
el SOAT, el pago de gastos médicos hasta por 500 salarios mínimos diarios
legales vigentes, al FOSYGA, subcuenta ECAT, por los gastos no cubiertos por el
SOAT hasta 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, y en lo que faltase,
podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la que se
encuentre afiliado el accidentado, a la ARP, si se trata de una accidente de
trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su
responsabilidad ya haya sido declarada judicialmente. Para el efecto, el
numeral 4° del artículo 195 del citado Estatuto prescribe una acción a favor de
los prestadores de los servicios médicos para reclamar a las entidades
aseguradoras por los costos de la atención prestada.
Por tanto, la compañía aseguradora como
entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la
responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación
se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido
suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado
por la normativa vigente.”
Dentro de este contexto, en razón al principio de
solidaridad y a la continuidad de la prestación de servicios de salud, será
responsable de otorgar al accidentado el tratamiento que necesite para la total
recuperación, la institución que lo haya recibido de urgencia, la cual
posteriormente estará facultada para cobrar directamente los costos del
tratamiento otorgado, a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, al Fosyga
subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, o a la
entidad administradora del régimen de seguridad social a la que estuviese
afiliado el accidentado.
Ahora bien, respecto a la relación externa entre
asegurador y víctima, su fuente del derecho estriba en la ley, que expresa e
inequívocamente la ha constituido como destinataria de la prestación emanada
del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma.
De conformidad con el artículo 84 de la Ley 45 de
1990, que modificó el 1127 del Código de Comercio, a los seguros de esta
clase, en sentido lato, se les ha otorgado una doble función de la que antes
carecían, dado que, a más de proteger el patrimonio del asegurado, precaven
directamente reparar a la víctima, quien, de paso, entra a ostentar la calidad
de beneficiaria de la indemnización.
Para acreditar su derecho ante el asegurador, la
víctima en ejercicio de la acción directa (artículo 1133 ibídem) “podrá
en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la
indemnización del asegurador”, de lo cual se desprende que la
responsabilidad civil del asegurado actúa como presupuesto de la obligación
resarcitoria del asegurador.
De otra parte, en relación con el derecho a
la salud y la seguridad social de los niños, ha de tenerse en cuenta que el
artículo 44 de la Constitución Política consagra sus derechos como prevalentes,
de manera que dadas las condiciones específicas de vulnerabilidad e indefensión
en que se encuentran los menores y el interés constitucional que existe en
cuanto a su protección, integridad y adecuado desarrollo, se autoriza la defensa
inmediata de sus derechos, frente a quien de alguna manera pueda ponerlos en
peligro. Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional:
“El principio de subsidiariedad de la
asistencia estatal, impone al legislador, en primer término, la obligación de
regular la responsabilidad de las personas que, en principio, deben atender los
derechos sociales fundamentales del menor: la familia y la sociedad, cuando a
ello haya lugar. Por su parte, la administración, los órganos de control y los
jueces de la república, deben ser en extremo diligentes para hacer efectivas
las obligaciones de los mencionados sujetos. No obstante, si el núcleo familiar
no está en capacidad fáctica de satisfacer las carencias más elementales de los
niños a su cuidado, compete al Estado, subsidiariamente, asumir la respectiva
obligación.” (Sentencia
SU-225 de mayo 20 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Por consiguiente, de conformidad con la Constitución,
las normas legales vigentes y la jurisprudencia constitucional, quien ha
sufrido un accidente de tránsito tiene derecho a la atención integral del
servicio de salud que de allí surja, más aún si se trata de un menor, pues dada
la prevalencia de sus derechos, no puede anteponerse razones de tipo legal o
contractual que vulneren los derechos constitucionalmente protegidos.
Cuarta.- Análisis del caso concreto.
En este caso, se cuestiona precisamente si el niño
Rubén Javier Cardona Muñoz, quien sufrió un accidente de tránsito el 15 de
noviembre de 2005, tiene derecho al suministro de anteojos y otros medicamentos
necesarios para su recuperación, que viene a requerir como consecuencia de
dicho accidente.
El Hospital Infantil de Manizales, entidad demandada,
sin consideración a que se trata de un menor de edad cuya mamá aduce escasos
recursos económicos, lo cual no es contradicho, sustenta su negativa a
continuar la atención en que corresponde a la madre del menor acudir ante la
ARS a la que se encuentra afiliado, o si su problema es consecuencia del
accidente de tránsito, ante la Compañía Agrícola de Seguros con cargo al SOAT
del vehiculo, para obtener lo que requiere.
En las pruebas allegadas al expediente, nota la Sala
que efectivamente el menor recibió la atención de urgencias por parte del
Hospital demandado, saliendo del mismo el 19 de noviembre de ese año (f. 24 a
28). Sin embargo, en la historia clínica se puede observar que después de
egresar del Hospital, ha continuado en tratamiento con el neurocirujano de la
institución en consulta externa, quien propuso una valoración tres meses
después de las cirugías realizadas y el 10 de febrero de 2006 (f 25 vuelto) la
entidad lo remitió al oftalmólogo y al otorrinolaringólogo del Hospital, por
cuanto padecía de visión borrosa y problemas auditivos, como consecuencia del
accidente de tránsito.
Luego, se le ordenó examen de refracción el 18 de
abril de 2006[10], donde se encontró
cefalea y mala visión, disponiéndose el uso de anteojos (f. 27), que no han
sido suministradas.
Como se observa, en este caso no se discute la
atención que en principio otorgó el Hospital Infantil de Manizales al niño
accidentado, pues en efecto cumplió frente a la urgencia, con cargo al SOAT (f.
33). Empero la atención, en cuanto fue suspendida, desconoce la normatividad y
la jurisprudencia anteriormente citada, puesto que no se ha continuado el
tratamiento integral requerido por el menor, el que incluye la atención de
urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico,
osteosíntesis, prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y
procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que quien
necesita el suministro de anteojos es un menor de edad, cuyos derechos por
disposición constitucional (artículo 44) prevalecen sobre los demás y no puede
su progenitora asumir el costo, por cuanto según su afirmación no rebatida, “es
una persona muy pobre, madre de tres hijos, cabeza de hogar” (f. 3),
resultando claro para la Corte que deben suministrársele los anteojos
recetados, en la medida en que los profesionales tratantes consideran que la
visión borrosa que padece el niño y que ha desmejorado su calidad de vida, es
consecuencia del accidente de tránsito por el cual desde el principio fue
tratado de urgencia por el Hospital Infantil de Manizales, con cargo al SOAT.
En sentencia T-645 de 9 de noviembre de 1998, M. P.
Fabio Morón Díaz, esta corporación afirmó sobre este tema:
“… es claro que el carácter fundamental del
derecho a la salud se hace relevante siempre que la entidad de seguridad social
que atiende estos servicios vulnere directa y gravemente el derecho a la vida o
a la integridad física, destacándose que, en estos eventos, este derecho
comporta no solo el deber de la atención puntual necesaria en caso de
enfermedad, sino también la obligación de suministrar oportunamente los elementos
e instrumentos indispensables para conservar o recuperar la integridad física
afectada, claro está, dentro de lo razonable y prudente que enseñe la
experiencia médica en la materia.
En este orden de ideas, repárese, en que el
derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera
que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya
negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación
de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es
perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida;
luego, resulta equivocado entonces, el planteamiento del juez de primera
instancia según el cual, el I.S.S. no está obligado a suministrar al accionante
lentes para anteojos.”
Así las cosas, en el caso bajo estudio la decisión del
Juez de instancia debe ser revocada, en cuanto no restableció, debiendo
hacerlo, los derechos a la calidad de vida y a la salud del menor Rubén Javier
Cardona Muñoz, deteriorados a raíz de un accidente de tránsito cuyas
consecuencias inicialmente remedió el Hospital Infantil de Manizales, atención
que tiene que continuar suministrándole de manera integral, con todos los
servicios de salud que dispongan los médicos tratantes en lo que se ha generado
del accidente, incluyendo la entrega de los anteojos con cargo al SOAT y
desarrollando lo reglamentado al respecto, siendo entendido que la manera como
las entidades involucradas solucionen las eventuales diferencias que se
presenten, deben ser resueltas entre ellas, sin para nada afectar al menor.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revócase la decisión proferida por el Juzgado Once Civil
Municipal de Manizales el 25 de mayo de 2006, que denegó la acción de tutela
interpuesta por la señora Martha Cecilia Muñoz Cuervo en nombre y
representación de su hijo Rubén Javier Cardona Muñoz. En su lugar, concédese
el amparo solicitado.
Segundo: Ordénase al Hospital Infantil de Manizales que, por disposición
del Gerente o quien haga sus veces y si aún no lo ha hecho, en el término de
las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo,
otorgue de manera integral todos los servicios de salud relacionados con el
accidente de tránsito que al menor Rubén Javier Cardona Muñoz le prescriban los
médicos tratantes, incluyendo la entrega de los anteojos.
Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Integrada
por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto y
Álvaro Tafur Galvis.
[2] La
Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995,
mediante la cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el
acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así
como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de
este tipo de atención”, señaló que la atención de víctimas de accidentes de
tránsito, “deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de
tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá
hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la
complejidad del caso”.
[3] Estatuto del sistema financiero. Artículo 195.
ATENCION DE LAS VICTIMAS 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios
o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores
oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención
médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a
las personas en accidentes de tránsito.
[4] Estatuto del sistema financiero Artículo 193. “ASPECTOS
ESPECIFICOS RELATIVOS A LA POLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá
las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500)
veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.”
En el caso de las víctimas de accidentes
de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la
cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y
Accidentes de Tránsito del FOSYGA.
[5] Ver al respecto
el literal A del artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, "Por el cual se
reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema
general de seguridad social en salud".
[6] Ver ibídem.
[7] Ver al respecto
la sentencia T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[8] Sobre el
tratamiento integral que se debe brindar a las víctimas de accidentes de
tránsito, ver las sentencias T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-1196 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] La
Superintendencia de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA N° 014 de 1995, mediante la
cual se imparten “instrucciones que permitan garantizar el acceso a la
atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar
al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de
atención”, señaló que la atención “deberá ser integral para el caso de
las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los
puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o
los recursos para la complejidad del caso”.
[10] La refracción se
puede realizar como parte del examen ocular, para determinar si la persona
tiene una visión normal. Cuando alguien se queja de visión borrosa, este examen
sirve para determinar el grado de deterioro de la visión y para realizar el
seguimiento de las enfermedades oculares y de los tratamientos realizados,
incluyendo la prescripción del uso de gafas, si el tratante lo estima
necesario.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.