T-006-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-006/05
ACTO PROPIO-Respeto/ACTO PROPIO-Condiciones para su aplicación
RELIQUIDACION
DE CREDITO HIPOTECARIO
DEBIDO PROCESO-Vulneración de Bancafé por imputación de una nueva deuda
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Reconocimiento cancelación deuda y
entrega pagarés garantía de obligación hipotecaria
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-974875
Acción de tutela
instaurada por Gregorio Sánchez Vallejo contra BANCAFE
Magistrado
Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de
dos mil cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico
que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Gregorio Sánchez
Vallejo presentó acción de tutela contra BANCAFE, pues
considera que la entidad bancaria vulnera sus derechos al debido proceso y a una
vivienda digna al cobrarle un crédito (invocando pagarés otorgados como
garantía) que la propia entidad financiera declaró cancelado por completo.
Alega además que se desconoce su derecho a la igualdad, pues la jurisprudencia
constitucional ha ordenado un trato diferente a aquellos deudores que se
encuentran en tal situación, en razón a los errores cometidos por algunas
entidades financieras al reliquidar créditos hipotecarios, de acuerdo con la
Ley 546 de 1999. El accionante solicita que no se le cobren dineros en razón a
una deuda ya cancelada y, en consecuencia, que se le devuelvan los títulos
valores otorgados como respaldo de la misma. BANCAFE alega tener derecho a
adelantar el cobro en cuestión, debido a que si bien fue un error imputable a
ellos, el “error” no crea derecho, máxime cuando se trata de recaudar dineros
públicos.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Armenia, en primera instancia, resolvió tutelar los derechos del accionante en
razón a lo dispuesto por la Constitución, la ley[2]
y la jurisprudencia constitucional acerca de la materia. En consecuencia ordenó
a BANCAFE hacer entrega de los pagarés al accionante. El fallo fue impugnado
por la entidad acusada; la Sala de Decisión Civil y Familia del Tribunal
Superior de Armenia, Quindío, en segunda instancia, resolvió revocar la
sentencia del Juzgado por considerar que de acuerdo a la jurisprudencia
constitucional, las pretensiones contractuales no son objeto de controversia
ante el juez de tutela, sino ante el juez ordinario correspondiente.
3. Como lo viene reiterando la
jurisprudencia constitucional, el principio del respeto al acto propio es
aplicable en las disputas que se susciten entre las entidades financieras y los
usuarios del sistema a propósito de las controversias por errores en el cálculo
de la reliquidación de deudas hipotecarias, de acuerdo con lo dispuesto por la
Ley 546 de 1999. Según la jurisprudencia, el principio de respeto del acto
propio, “(…) resulta aplicable cuando (i) se ha proferido un acto que
contenga una situación subjetiva concreta y verificable que conceda confianza a
su beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada, esto
es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente vinculante; (ii) la
decisión sea revocada unilateralmente por su emisor sin que esté autorizado por
el ordenamiento para ello y con base en parámetros irrazonables o
desproporcionados y (iii) exista identidad entre el sujeto que emite la
decisión y su beneficiario tanto en la disposición inicial como en la posterior
que la modifica, a la vez que ambos actos regulen la misma situación jurídica
subjetiva.[3]”[4]
Con base en la aplicación de este
principio, la Corte decidió que “(…) el debido proceso no se restringe al
simple cumplimiento de los preceptos contenidos en la ley, sino que involucra a
la observancia de los demás derechos, principios y valores constitucionales que
le dan sentido, como son la buena fe y el respeto del acto propio, cuyo
deber de cumplimiento fue eludido por el Banco Granahorrar.”[5] La jurisprudencia
constitucional, en este tipo de situaciones, no “(…) discute la posibilidad que
se haya cometido un error en la reliquidación del crédito, error que en caso de
ser cierto, es imputable [a la entidad financiera] (…)”. Sostiene que toda
entidad crediticia está sujeta a la Constitución y a la ley, por lo que le
corresponde “(…) agotar los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance si lo
que pretende es el reconocimiento de sumas adicionales a aquellas que fueron
pagadas por el actor y que le llevaron a certificar la extinción de la
obligación.”[6]
Esta posición ha sido reiterada en varias ocasiones.[7] Para la Corte aceptar
“(…) que el “error” en la aplicación de la metodología fijada (…) debe ser
soportado por el usuario, iría en contra de los principios, valores y derechos
que rigen la Constitución Política, entre los últimos, el derecho a tener una
vivienda digna (art. 51 C.P.).”
Ahora bien, con relación a la necesidad de
cumplir con el deber legal de cobrar dineros públicos invocada por BANCAFE,
argumento esgrimido en procesos anteriores por las entidades financieras
acusadas, la jurisprudencia ha sostenido que “(…) el cumplimiento de dicho
deber no puede significar el desconocimiento de los derechos fundamentales de
las personas, pues la primera obligación de tales entidades consiste
precisamente en dirigir sus actuaciones hacia la efectividad de los derechos
fundamentales de sus clientes. En tal medida se estima entonces, que la entidad
accionada no estaba autorizada para sorprender a su cliente creando una
obligación adicional, cuando tenía a su alcance los medios jurídicos para
lograr la protección de los recursos desviados como consecuencia de un error
cometido por la propia entidad, tal y como fue reconocido por ella misma.”[8] Corresponde a BANCAFE, si considera que existe una obligación por parte
del accionante, intentar un acuerdo directo con él o acudir a los jueces
ordinarios para que se declare la existencia de la obligación aludida, y luego,
en caso de renuencia del deudor a pagar, proceder a su cobro.
4. En el presente caso, de acuerdo con lo
dicho, el principio del respecto acto propio es aplicable. (i) BANCAFE,
a través de servidor competente para ello, profirió un acto que definió una
situación subjetiva concreta y verificable que concedió confianza a su
beneficiario de la titularidad de una posición jurídica determinada –la deuda
se declaró cancelada, y se levantó formalmente el gravamen hipotecario–.[9] (ii) La decisión
fue revocada unilateralmente por su emisor, BANCAFE, que a pesar de reconocer
que se trataba de su error,[10]
reliquidó la deuda ya cancelada y estableció las condiciones en que imponía el
pago del nuevo monto, el cual decidió cobrarlo mediante los títulos valores que
habían sido otorgados para garantizar el pago de la deuda ya cancelada. (iii)
Existe identidad entre el sujeto que emite la decisión (BANCAFE) y su
beneficiario (Gregorio Sánchez Vallejo) tanto en la decisión inicial como en la
posterior que la modifica, a la vez que ambos actos recaen sobre la misma
situación jurídica subjetiva (la obligación de cartera hipotecaria N°
520-12716-8).[11]
Reiterando la
jurisprudencia, la Sala considera que BANCAFE desconoció el derecho al debido
proceso del accionante. En consecuencia se revocará el fallo de segunda
instancia y se ordenará a BANCAFE dejar sin efecto las actuaciones realizadas
en torno al cobro de la obligación hipotecaria N° 520-12716-8 a Gregorio
Sánchez Vallejo con posterioridad al 19 de diciembre de 2002; otorgar plena
efectividad a los derechos surgidos del reconocimiento de la cancelación de la
deuda efectuada es día y entregar al señor Sánchez Vallejo los pagarés con los
cuales se garantizó dicha obligación hipotecaria.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Revocar
el fallo proferido por la Sala Civil – Familia, del Tribunal Superior de
Armenia, dentro del proceso de la referencia.
Segundo.- Tutelar el derecho al
debido proceso de Gregorio Sánchez Vallejo, en consecuencia se ordena
a BANCAFE dejar sin efecto las actuaciones realizadas en torno al cobro de
la obligación hipotecaria N° 520-12716-8 a Gregorio Sánchez Vallejo con
posterioridad al 19 de diciembre de 2002; otorgar plena efectividad a los
derechos surgidos del reconocimiento de la cancelación de la deuda efectuada
ese día y entregar al señor Sánchez Vallejo los pagarés con los cuales se
garantizó dicha obligación hipotecaria. En todo caso, la Sala reconoce el
derecho que asiste al Banco para reclamar ante los jueces ordinarios que se
declare la existencia de los derechos respecto de los cuales éste se considere
titular.
Tercero.- Líbrese
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Hace mención especial a la ley comercial
el Juez de primera instancia: “El artículo del Código de Comercio, establece
que el ejercicio del derecho consignado en un título valor requiere la
exhibición del mismo, pero si el título es pagado deberá ser entregado a quien
lo pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios (…)
si como ocurre en el subjudice, fue el mismo banco quien certificó que
la obligación del señor Sánchez Vallejo, al 19 de diciembre de 2002, se
encontraba cancelada, es igualmente su deber hacerle entrega a éste de los
documentos en donde conste la misma (…)”.
[3] Cfr. T-265/99 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[4] Corte Constitucional, sentencia T-083 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[5] En este caso la Corte resolvió revocar la sentencia de instancia
y ordenó a la entidad financiera acusada que, en el término de 48 horas,
iniciara los trámites necesarios para cancelar el crédito y levantar el
gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble del actor; ordenó “(…) al
Banco Granahorrar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…)
inici[ara] los trámites necesarios para la cancelación de la obligación
hipotecaria No.-100400795441 suscrita por el accionante Parra Jerez y para el
levantamiento del gravamen constituido sobre el inmueble del actor.” Sentencia
T-083 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[6] Continúa la sentencia: “Ello es así por cuanto en una sociedad
civilizada nadie cuenta con la atribución de administrar justicia por propia
mano; esto es, de generar a su arbitrio obligaciones a cargo de quien fue
deudor en razón de un vínculo jurídico ya extinto; de determinar la fecha en la
cual tal obligación se hizo exigible y a partir de la cual se deben reconocer
intereses moratorios; de promover cobros prejurídicos; de coaccionar para la
constitución de títulos ejecutivos para garantizar la obligación así
constituida y de negarse a la cancelación de una garantía hipotecaria
constituida en razón de una obligación diferente, anterior y ya extinta.”
Sentencia T-083 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).
[7] La jurisprudencia establecida en este precedente ha sido
reiterada varias veces. Al respecto también pueden verse las sentencias T-1085
de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería); T-141, T-323 y T-346 de 2003 (MP Alfredo
Beltrán Sierra); T-544 y T-546 de 2003 (MP Manuel José Cepeda); T-550 y T-705
de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-959 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil); T-733
de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SPV M Álvaro Tafur Galvis). La
jurisprudencia ha reiterado su jurisprudencia en los siguientes términos: “(…)
ha señalado que cuando una entidad financiera, luego de haber puesto al deudor
hipotecario en una situación jurídica concreta a su favor, por ejemplo,
habiéndole informado su condición de beneficiario de un alivio que disminuye el
monto de la obligación o habiendo declarado la aceptación del pago de la deuda,
llevándolo a una certeza sobre dicha condición, sin mediar el consentimiento
del cliente no puede desconocerla unilateralmente, abusando de su posición
dominante respecto del mismo, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso
del usuario, como quiera que para el efecto la entidad debe hacer uso de los
mecanismos establecidos por la ley para imponer nuevas obligaciones o modificar
las ya existentes, a través de la autocomposición o del uso de la
jurisdicción.” Sentencia T-705 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). La Corte ha
tenido que adoptar medidas contra entidades financieras más allá de los hechos
de la sentencia, en atención al número de casos en su contra, como en la
sentencia T-141 de 2003 (MP Alfredo Beltrán Sierra), donde se adoptó una medida
en atención al número de acciones de tutela en contra de la misma entidad
accionada; dijo la Corte: “(…) si bien es cierto a la Superintendencia Bancaria
no le corresponde decidir controversias contractuales como afirma esa entidad
en su escrito de respuesta a la acción de tutela, no lo es menos que dentro de
sus atribuciones constitucionales y legales le compete ejercer la vigilancia y
control de las entidades financieras, a fin de evitar abusos por parte de éstas
en relación con los usuarios. Por ello, observa la Corte que dado el aumento de
las acciones de tutela en contra de Granahorrar S.A., por casos similares al
que ahora se decide, resulta necesario solicitar a la Superintendencia Bancaria
que en ejercicio de la plenitud de sus funciones constitucionales y legales,
adopte las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, con el fin de
prevenir que asuntos como el planteado en la presente acción de tutela, sigan
teniendo ocurrencia.”
[8] T-705 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis). En este caso se resolvió,
entre otras cosas, ordenar al Banco Granahorrar que
dejara sin efecto la comunicación efectuada por el Banco a su cliente de fecha
el 2 abril de 2002 y otorgara plena efectividad a los derechos surgidos de la
reliquidación efectuada el día 27 de junio de 2001, incluido el levantamiento
del gravamen hipotecario. Además, resolvió advertir al Banco que si creía tener
derechos luego del cumplimiento de la orden impartida, a cargo del accionante,
puede de considerarlo pertinente, instaurar las acciones judiciales que sean
del caso.
[9] Señala el accionante: “Mediante oficio
dirigido a la entidad el día 24 de septiembre de 2003, se solicitó la
cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre la vivienda, a lo cual
accedió la entidad, prueba de lo cual se otorgó la escritura pública de
cancelación de hipoteca número 3325 del 28 de octubre de 2003, de la Notaría
Segunda del círculo de Armenia, la cual quedó registrada bajo el folio de
matricula inmobiliaria número 280–90181, de la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de esta ciudad.” El 19 de noviembre de 2002 BANCAFE
certificó que la obligación hipotecaria N° 520-12716-8 de Gregorio Sánchez
Vallejo ya se encontraba cancelada.
[10] Dice la respuesta de BANCAFE al Juez de
primera instancia: “El Banco al momento de realizar la reliquidación de las
obligaciones de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, por error
involuntario aplicó un mayor valor a la obligación, cuando de acuerdo con la
misma Ley el señor Gregorio Sánchez Vallejo era beneficiario de un menor alivio
al aplicado, (…)”
[11] Dice la respuesta de BANCAFE al Juez de
primera instancia: “(…) la garantía hipotecaria que ampara la Obligación de
Cartera Hipotecaria N° 520-12716-8, no puede ser cancelada toda vez que aún
existe un saldo insoluto de dicha obligación.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.