T-006-04
Sentencia SU
Sentencia T-006/04
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que
garanticen la mejor calidad de educación
UNIVERSIDAD-Fijación de exámenes
preparatorios para obtener título de abogado
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Fundamento para exigir
exámenes preparatorios
DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir
los reglamentos educativos
Referencia: expedientes
T-792376, T-793718 y T-792377
Actores: Jorge Eliecer Flórez
Mesa, Mario Andrés Pabón Rojas y Sandra Magali León Guevara
Procedencias: Juzgados Segundo
y Tercero Penal Municipal de Pasto y Tercero Penal Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., quince (15) de
enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En los procesos de tutelas
número T- 792376, T-793718 y T-792377 en las acciones instauradas por los
señores Mario Andrés Pabón Rojas, Jorge Eliecer Flórez Meza y la señora Sandra
Magali León Guevara contra las Universidades Libre de Cali y Cooperativa de
Colombia de Pasto y respecto de las sentencias proferidas por los Juzgados
Tercero Penal Municipal de Cali el 27 de mayo de 2003 y Cuarto Penal del
Circuito de Cali el 9 de julio de 2003 (793718), Tercero Penal Municipal de
Pasto el 30 de mayo de 2003 y Segundo Penal del Circuito de Pasto el 3 de julio
de 2003 (792376) y Segundo Penal Municipal de Pasto el 4 de junio de 2003 y
Segundo Penal del Circuito de Pasto el 3 de julio de 2003 (792377).
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Por auto de 02 de octubre de 2003, la Sala
Diez de Selección decidió acumular al expediente T-792376 los expedientes
T-792377 y T-793718.
En virtud de que, no obstante las
semejanzas, entre los casos seleccionados existen particularidades necesarias
de señalar, los hechos y las pruebas de cada expediente serán relacionados de
manera separada.
Tutela Nº 792376
1.
El señor Mario Andrés
Pabón Rojas manifiesta que cursó y aprobó el plan de estudios en la Facultad de
Derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia en Pasto, en el período
académico comprendido entre los meses de febrero de 1995 y diciembre 15 de
2000.
2. El actor, cursó y aprobó la
práctica de consultorio jurídico en el período comprendido entre los años 1999
y 2000. El Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la Resolución Nº
1821 de 10 de julio de 2002 aprobó la práctica en mención.
3. Afirma el accionante, que la
Ley 552 de 1999 en su artículo 2º consagra que quienes hayan terminado las
materias del pensum académico antes de la entrada en vigencia de dicha ley,
elegirán entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la
realización de la judicatura.
4. El 20 de diciembre de 2001, el
Presidente de la República promulgó el Decreto 2802 de 2001, "por el
cual se reglamentan estándares de calidad para programas profesionales del
pregrado en Derecho" y en su artículo 4º prescribe "De
conformidad con el artículo 2º de la ley 552 de 1999, el estudiante que haya
terminado las materias del pensum académico, elegirá entre la elaboración y
sustentación de una monografía jurídica o la realización de la
judicatura".
5. Con base en lo anterior el
accionante elevó petición ante la Universidad Cooperativa de Colombia con fecha
noviembre 26 del 2002 para que se le otorgara el título de abogado, consideró
el actor que ya había cumplido con todos los requisitos legales para graduarse
y obtener su título.
6. El 13 de enero de 2003, la
Universidad Cooperativa de Colombia se pronuncia negativamente mediante
circular suscrita por el Director académico, argumentando que se reconoce la
validez de la exigencia de la presentación y aprobación de los exámenes
preparatorios como requisito de grado de la institución, como también la
autonomía que la Constitución le otorga, agregando, que los exámenes
preparatorios forman parte de la reglamentación interna de la facultad.
7. El actor solicita que se le
tutelen los derechos al libre desarrollo de la personalidad, libre escogencia
de profesión u oficio, al trabajo, educación y a la igualdad. Pide que se le
ordene a la Universidad Cooperativa de Colombia que le otorgue el título de
abogado, sin la presentación de los exámenes preparatorios.
Tutela Nº 793718
8.
El señor Jorge Eliecer
Flórez Mesa manifiesta que cursó y aprobó a partir del 17 de octubre de 1995 al
31 de agosto de 2001 el plan de estudios en la Facultad de Derecho de la
Universidad Libre, Seccional de Cali.
9. El actor afirma que sustentó y
aprobó el trabajo de Investigación como tesis de Grado.
10. Mediante el derecho de petición
solicitó ante la Universidad Libre, Seccional Cali, que se expidieran todas las
autorizaciones necesarias para que se le otorgara el título de abogado, al
considerar el actor que ya había cumplido con todos los requisitos legales.
También pidió que se realizara la devolución y entrega de los dineros
cancelados por concepto de preparatorios.
11. Mediante oficio FD-D-2003-0116,
el 11 de abril de 2003, la Universidad en mención a través de sus directivos da
respuesta negativa, argumentando que para autorizarle el título de abogado debe
cumplir con los requisitos a que por reglamento exige la universidad,
amparándose en la autonomía que consagra el artículo 69 de la Constitución
Política.
12. Afirma el actor que las
directivas de la Universidad argumentaron que en el artículo 22 del reglamento
estudiantil se establece que una vez producido el pago de los preparatorios
bajo ninguna circunstancia se reintegrara los dineros al estudiante.
13. Alega el estudiante que la Ley
552/99 en su artículo 2º, indica que los requisitos para optar por el título de
abogado son: haber terminado las materias del pensum académico, elaborar y
sustentar la monografía o la realización de la judicatura. Considera el actor
que la Universidad viola el artículo 13 de la Constitución Política, al no
permitirle elegir, como lo ordena la ley, para poderse graduar.
14. En la actualidad, el actor ya
ha presentado algunos preparatorios, pero la Universidad, basándose en la
autonomía universitaria, argumenta que puede establecer los planes y programas
académicos que regirán su actividad académica y puede disponer la presentación
y aprobación de los preparatorios como requisito para acceder al título de
abogado.
15. Solicita el accionante le sean
protegidos los derechos al trabajo, a la libre escogencia de la profesión u
oficio y el derecho a la igualdad y que se le ordene a la Universidad Libre de
Cali le entregue el título de abogado, por cuanto ya cumplió con los
requisitos, como son: a) haber terminado las materias del pensum académico y b)
la elaboración y sustentación de la monografía o realización de la judicatura.
Y pide que se expidan las autorizaciones para que se realice la devolución y
entrega del valor cancelado por concepto de exámenes preparatorios.
Tutela Nº 792377
16. La accionante afirma que cursó
y aprobó el plan de estudios de la Facultad de Derechos de la Universidad
Cooperativa de Colombia, Seccional Pasto, en el período académico comprendido
entre julio de 1996 a julio de 2001.
17. Indica que cursó y aprobó la
práctica de Consultorio Jurídico, establecido como requisito académico de la
carrera de derecho durante los años 2000 y 2001. Y que realizó la judicatura
entre el 11 de septiembre de 2001 y el 11 de septiembre de 2002, obteniendo la
correspondiente certificación del Consejo Superior de la Judicatura el 23 de
diciembre de 2002.
18. La accionante elevó el derecho
de petición ante las directivas de la Universidad solicitándoles que le
otorguen el título de abogada al considerar que ya cumplió con los requisitos
legales y cita el artículo 2 de la Ley 552/99 y la sentencia C-1053 de 2001.
19. Con fecha de 1º de abril de
2003 la Universidad Cooperativa de Colombia se pronuncia negativamente ante la
solicitud realizada por la actora, con el argumento de que la Universidad está
cumpliendo con lo preceptuado en la Sentencia Nº C-1053 de 2001 de la Corte
Constitucional y con el reglamento interno de la misma.
20. Solicita la accionante que se
le tutelen los derechos a la igualdad, educación libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo, a la libre escongencia de profesión u oficio. Y que
se ordene al Rector de la Universidad en mención que le otorgue el
correspondiente título de abogada, sin la presentación de los exámenes
preparatorios.
2.
Pruebas
Tutela Nº 792376
-
Derecho de
petición dirigido a la Universidad Cooperativa de Colombia en Pasto solicitando
la obtención del título de abogado sin la presentación de preparatorios, en
noviembre de 2002.
-
Respuesta
del derecho de petición de 13 enero de 2003 dada por parte de la Universidad
Cooperativa de Colombia en Pasto, negando dicha solicitud.
-
Constancia
emitida por parte de la Universidad Cooperativa de Colombia que dice que el
actor: "… cursó y aprobó el PLAN DE ESTUIDOS correspondiente a la
Facultad de DERECHO, periodo Académico en 1995 (I) - 1196(I) - 1997 (I) - 1998
(I) - 1999 (I) - 2000 (I).
FECHA DE EGRESO : Diciembre 15
de 2000
Deberá cumplir con los demás
requisitos legales para optar el título de ABOGADO."
-
Resolución
1821 de 10 de julio 2002, por la cual se acredita el cumplimiento de la
práctica jurídica, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
-
Copia de la
Cédula de Ciudadanía del accionante.
-
Declaración
del señor Mario Andrés Pabón Rojas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de
San Juan de Pasto el 19 de mayo 2003.
-
Reglamento
de la Universidad Cooperativa de Colombia en Pasto (Resolución Nº 028 de 1993),
en el cual se señala en el artículo 107, parágrafo, que para obtener el grado
en la Universidad en mención "el requisito final exigidio puede ser:
Monografía de grado, tesis de grado, taller de investigación, práctica
profesional, seminarios taller, consultorio profesional, investigación
dirigida, curso de perfeccionamiento o preparatorio. Cualquier que sea el
requisito adoptado, debe estar reglamentado por el respectivo Consejo Académico
al momento de adoptar el Plan de Estudios de cada programa."
-
Acuerdo No 002 de 1994
según el cual (art. 1º) para obtener el título de profesional de abogado en la
facultad de derecho de la Universidad Cooperativa de Colombia, deberán, entre
otros requisitos, realizarse los exámenes preparatorios.
-
Resolución Rectoral Nº
266 del 28 de julio de 1998 en la cual después de recordar que los exámenes
preparatorios son un requisito indispensable para obtener el título de abogado,
se entra a definirlos.
-
Copia de la Resolución
Rectoral No 285 del 28 de septiembre de 1998 en la cual después de recordar que
los exámenes preparatorios orales o escritos son un requisito indispensable
para obtener el título de abogado, se definen éstos.
-
Resolución Rectoral Nº
517 del 27 de marzo de 2001 en la cual después de recordar que los exámenes
preparatorios son un requisito indispensable para obtener el título de abogado,
redefinen éstos.
-
Copia de
los programas académicos registrados en el Sistema Nacional de Información de
la Educación del Instituto Colombiano para el fomento de la educación superior
ICFES.
-
Certificado
de Notas del accionante expedido por la Universidad Cooperativa de Colombia el
20 de mayo de 2003.
Tutela Nº 793718
-
Resolución
Nº 0063 de la Universidad Libre, Seccional Cali de 22 de mayo de 2002, con la
cual se aprueba un trabajo de investigación como tesis de grado del accionante.
-
Derecho de
petición del 27 de marzo de 2003 por parte del accionante a la Universidad
Libre, con el fin de que se le expidan las autorizaciones para obtener el
título de abogado.
-
Respuesta
del derecho de petición por parte de la Universidad Libre al actor con fecha 11
de abril de 2003, que dice: "Para obtención de su título de abogado
usted debe cumplir todos los requisitos que establece la Ley y nuestra
normatividad interna, en este sentido la Universidad Libre Seccional Cali,
basada en la autonomía que le consagra el Artículo 69 de la Constitución
Nacional, tienen reglamentada la presentación de sus exámenes preparatorios,
conforme al Acuerdo Nº 014 de Noviembre 26 de 1997 y al Acuerdo Nº 015 de
diciembre 4 de 2002 el cual se encuentra vigente."
-
Copia de la
Cédula de Ciudadanía del actor.
-
Diligencia
de la ampliación de la Acción de Tutela del actor ante el Juzgado Tercero Penal
Municipal del 21 de mayo de 2003.
-
Acuerdo Nº
CS-01 de marzo 12 de 2003, por el cual se establecen los requisitos para optar
el título de abogado y se dictan otras disposiciones.
-
Reglamento
de la Universidad Libre, Acuerdo Nº 001 del 15 de marzo de 1995, el cual ordena
la presentación de los preparatorios por parte de los estudiantes de derecho.
-
Reglamento
de la Universidad Libre, Acuerdo Nº 12 noviembre 25 de 1998, (modificado por el
Acuerdo Nº 09 de agosto de 1999) el cual ordena la presentación de los
preparatorios por parte de los estudiantes de derecho.
-
Acuerdo Nº
14 de noviembre 26 de 1997 por el cual se reglamentan los exámenes
preparatorios.
-
Reglamento
de Exámenes Preparatorios de la Universidad Libre, Acuerdo Nº 15 de diciembre 4
de 2002.
Tutela Nº 792377
-
Constancia
de la Universidad Cooperativa de Colombia de Pasto con fecha agosto 10 de 2001
la cual afirma que la accionante : "Cursó y aprobó el plan de estudios
correspondiente al programa de la Facultad de Derecho. Deberá cumplir con
los demás requisitos legales para optar al título de Abogada"
-
Resolución
Nº 3841 del Consejo Superior de la Judicatura de 23 de diciembre de 2002 por la
cual se acredita el cumplimiento de la practica jurídica por parte de la
accionante.
-
Copia de la
Cédula de Ciudadanía de la actora.
-
Declaración
que rindió la accionante en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pasto el 26
de mayo de 2003.
-
Reglamento
estudiantil de la Universidad Cooperativa de Colombia en Pasto (Resolución Nº
028 de 1993), en el cual se señala en el artículo 107, parágrafo, que para
obtener el grado en la Universidad en mención "el requisito final exigido
puede ser : Monografía de grado, tesis de grado, taller de investigación,
práctica profesional, seminarios taller, consultorio profesional, investigación
dirigida, curso de perfeccionamiento o preparatorio. Cualquier que sea el
requisito adoptado, debe estar reglamentado por el respectivo Consejo Académico
al momento de adoptar el Plan de Estudios de cada programa."
-
Acuerdo Nº
002 de 1991 del 20 de abril de 1991, por el cual se señalan los requisitos de
grado para obtener el título profesional de Abogado.
-
Resolución Rectoral No
266 del 28 de julio de 1998 en la cual después de recordar que los examen
preparatorios son un requisito indispensable para obtener el título de abogado,
se entra a definirlos.
-
Resolución Rectoral No
517 del 27 de marzo de 2001 en la cual después de recordar que los exámenes
preparatorios son un requisito indispensable para obtener el título de abogado,
redefinen éstos.
-
Copia de
los programas Académicos registrados en el Sistema Nacional de Información de
la Educación del Instituto Colombiano para el fomento de la educación superior
ICFES.
-
Certificado
de notas de la Universidad Cooperativa de Colombia de Sandra Magali Leon
Guevara con fecha de expedición del 21 de mayo de 2003.
-
Certificado
de la Universidad Cooperativa de Colombia de Pasto de fecha 23 de mayo de 2003,
en el que consta que la accionante no ha cumplido con la presentación y
aprobación de los exámenes preparatorios exigidos por los reglamentos de la
misma.
3. Contestación de las
entidades demandadas
Universidad Cooperativa de
Colombia –Sede Pasto- en las Tutelas Nº 792376 y Nº 792377
Señala la
Universidad que el simple cumplimiento del plan de estudios no implica la
expedición del título de profesional, sino que se deben agotar todos los
requisitos exigidos por la Universidad. En virtud de la aplicación del artículo
29 de la Ley 30 de 1992 –que desarrolla el alcance de la autonomía
universitaria-, la Universidad puede “darse y modificar sus estatutos (...)
crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los
correspondientes títulos.”
Indica que desde 1993 la Universidad
Cooperativa exige a nivel nacional la realización de preparatorios para obtener
el grado de abogado, entre otros, en su reglamento académico y en varias
resoluciones rectorales posteriores al reglamento. Esto se enmarca dentro de lo
dispuesto en el artículo 26 de la Constitución según el cual se establece la
exigencia de títulos de idoneidad para el ejercicio de algunas profesiones u
oficios.
Cuando se expidió la Ley 552 de 1999 sólo
se derogó el requisito del servicio legal popular que había adicionado la Ley
446 de 1999. Esto lo corroboró la Corte Constitucional en su sentencia C-1053
de 2001 en la cual señaló que en vigencia de la Ley 552 las universidades
podían exigir los exámenes preparatorios, en ejercicio de la autonomía universitaria.
Por último, argumenta que el Consejo de
Estado conoció de una acción de cumplimiento (AC-5200123310002002075201) a
través de las cual se pretendió exigir el grado sin preparatorios en virtud de
la aplicación de la Ley 552 de 1999, y ésta no prosperó por el alcance que le
fijó la Corte Constitucional a dicha Ley.
Universidad Libre de Cali Tutela Nº 792377
Señala la
Universidad que ésta sigue fielmente los parámetros señalados por la
Constitución, la ley y, en especial, los indicados en su normatividad interna,
fijada en virtud de la autonomía universitaria. Existe dentro de la Universidad
un reglamento de exámenes preparatorios el cual se estableció mediante los
acuerdos No 014 de noviembre de 1997 y No 015 del 4 de diciembre de 2002.
Considera que para una verdadera formación
integral de sus estudiantes se hace necesaria la presentación de exámenes
preparatorios. Sólo a través de los preparatorios se puede hacer una evaluación
total de los conocimientos de los futuros egresados.
Al accionante no se le han vulnerado sus
derechos al trabajo y a la libertad de escoger profesión u oficio puesto que no
se están imponiendo requisitos ilegítimos para otorgar el título de abogado y
al abrírsele las puertas de la institución para que realizara sus estudios de
derecho se le garantizó el segundo derecho.
4. Sentencias objeto de
revisión
T-792376
El Juzgado Tercero Penal
Municipal de Pasto el 30 de mayo de 2003 denegó la tutela al considerar el Juez que
la Corte Constitucional ha señalado respecto de la autonomía universitaria, que
no se puede hablar en este caso de violación de derecho fundamental alguno, ya
que la Universidad Cooperativa de Colombia está constitucionalmente facultada
para exigir el requisito de los exámenes preparatorios para optar al título de
abogado, exigencia que de conformidad a los artículos 16 y 69 de la Carta
Política, el actor está en obligación de acatar.
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito el 3
de julio de 2003 Revocó el fallo del a-quo y en su lugar concedió la tutela.
Consideró el Juez que en las condiciones que se encuentra el actor le impide
ejercer la profesión que escogió, como predicado del libre desarrollo de la
personalidad y trabajar en esa área del conocimiento sea de manera
independiente o vinculada, teniendo en cuenta la pluricausal vulneración de sus
derechos fundamentales.
Tutela 793718
Primera Instancia
El Juzgado Tercero Penal
Municipal de
Cali el 27 de mayo de 2003, declaró procedente la Acción de Tutela. El Juez
argumentó su decisión así: "… es competencia del legislador la de
exigir los títulos de idoneidad y del Gobierno la de reglamentar en el aspecto
Instrumental la expedición de títulos dentro de la función de Inspección y
Vigilancia que le atribuye la Constitución en consecuente existiendo esa Ley
que reglamento los requisitos para obtener el título de abogado en Derecho y
Ciencias Políticas: no podrá una autoridad de menor jerarquía como lo es la
accionada Universidad Libre de Colombia Seccional Cali en cabeza de su rector o
quien haga las veces, exigirle al accionante señor FLÓREZ MESA requisitos
adicionales para la obtención de su título…"
Segunda Instancia
El Juzgado Cuarto penal del
Circuito el 9
de julio de 2003, confirmó la sentencia del a-quo. El Juez consideró que el
pronunciamiento de la primera instancia está conforme a derecho.
T- 792377
El Juzgado Segundo Penal
Municipal el 4
de junio de 2003 declaró improcedente la Acción de Tutela. El Juez consideró
que la accionante tiene otros mecanismos de defensa y que: "De otro lado,
si ciertos fallos proferidos en otros despachos han favorecido a los egresados
de la facultad de Derecho de la UCC, en otros juzgados les han sido adversos, y
está circunstancia es razonable habida cuenta de las decisiones judiciales
adoptadas en ejercicio de éste mecanismo tienen carácter obligatorio únicamente
para las partes (Ley 270 de 1999, Art. 2) y su motivación solo es criterio
auxiliar para la actividad de los jueces, pues dichos pronunciamientos no
constituyen precedente jurisprudencial de forzoso cumplimiento."
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito el 3
de julio de 2003 revocó el fallo del a-quo, al considerar el Juez que en las
condiciones que se encuentra la accionante, le impide ejercer la profesión que
escogió, como predicado del libre desarrollo de la personalidad y trabajar en
esa área del conocimiento sea de manera independiente o vinculada, teniendo en
cuenta la pluricausal vulneración de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar los mencionados fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes y por la acumulación decretadas.
B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR
La Corte
Constitucional analizará si exigir presentación de preparatorios cuando la
respectiva Universidad tiene señalado este requisito en su normatividad interna
constituye una vulneración a los derechos fundamentales a la educación,
igualdad, el trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio, o es un
ejercicio legítimo de la autonomía universitaria. Para ello se reiterará la
jurisprudencia que existe al respecto.
1. Autonomía universitaria y posibilidad de
fijación de requisitos de grado
En los
incisos 5º y 6º del artículo 67 de la C.P. se establece:
“Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y
las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y
administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley”.
A su vez, el
artículo 69 de la Constitución consagra la autonomía universitaria:
“Se garantiza
la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y
regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley (...)”.
La Corte definió la autonomía universitaria
así:
“(..) capacidad de autoregulación
filosófica y de autodeterminación administrativa y por ello al amparo del texto
constitucional cada institución universitaria ha de contar con sus propias
reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus
autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus
programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas,
docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes,
seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes
regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de
su misión social y de su función institucional.”[1]
"Como se aprecia, es la Universidad
la que define los criterios y elementos del sistema de calificación de los
estudiantes. No podía ser de otra manera porque la propia Universidad tiene la
responsabilidad institucional y de garantizar la idoneidad de sus alumnos y
egresados. Además, a la sociedad le interesa que el servicio público de la
educación sea eficiente, lo cual implica la necesidad de que no se ponga en
riesgo el funcionamiento de la comunidad cuando los alumnos culminen sus
estudios y salgan a interactuar en el mundo profesional. Debe entenderse por
riesgo, la probabilidad de que en el ejercicio de la profesión se produzca un
efecto indeseado en razón a la falta de idoneidad."
La
Sentencia SU-783/03[2],
citó como ejemplo la sentencia C-505 de 2001[3]
en la cual se estudió la exequibilidad de una norma que exigía título
profesional para el ejercicio de la biología, se dijo: "… que la
aplicación de los conocimientos científicos afectaba directamente la realidad
circundante, porque la interpreta y transforma, y por tanto los resultados
científicos tenían consecuencias en la noción social del entorno. Dijo la
sentencia que “se sabe que esa influencia, provechosa y útil en los más de los
casos, puede devenir en perjudicial para el ser humano.”
También se ha considerado que “[l]as labores propias de los
contadores implican un riesgo social dada su trascendencia e importancia y por
ello el legislador ha querido que sea una profesión regulada con sumo cuidado”.
En la
Sentencia SU-783/03[4],
se dijo respecto al riesgo social en el ejercicio de ciertas profesiones y al
papel de las universidades en su manejo lo siguiente:
"… obligación del Estado y de las instituciones
educativas velar para que se dé una educación sujeta a los parámetros de la
Constitución y con una calidad que no ofrezca riesgos para la sociedad. La
exigencia de requisitos para optar un título implica para la sociedad una
garantía de que el titular del diploma es competente para laborar en el área
que cursó sus estudios universitarios. Buscar lo anterior es obligación no sólo
del Estado, sino del aspirante al título y de la entidad que lo otorga."·
2. La
Corte ha considerado que las universidades pueden exigir los requisitos que
garanticen la mejor calidad de la educación de sus estudiantes
Las
Universidades están facultadas para tomar medidas en su normatividad interna
que garanticen una mejor calidad de la educación. Esta Corporación respecto al
tema de autonomía manifestó lo siguiente:
“La
universidad hace suyo el poder propio del saber, pero sin menoscabo de los
valores consagrados constitucionalmente. Esto no obsta para que las
universidades en procura de formar individuos en la ciencia y el saber
determinen los mecanismos académicos capaces de comprobar la idoneidad del
educando. En efecto, la Universidad debe trasmitir al interior de la
comunidad universitaria los mayores niveles de exigencia, en razón de
obtener una integral formación. Razón por la cual los reglamentos
académicos señalan las reglas de juegos a las que se compromete el estudiante
una vez éste por su propia voluntad decide ingresar a la institución, previo
proceso de selección efectuado por el establecimiento universitario.”[5]
En la Sentencia C-505 de 2001[6], la Corte consideró que
las universidades, orientadas por el propósito de garantizar una óptima calidad
de formación de sus egresados, pueden exigir exámenes preparatorios, diferentes
tipos de pruebas de conocimiento, la realización de cursos especiales para la
profundización en determinados temas, o la demostración satisfactoria del
dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables
y respeten la Constitución Política.
3. La Corte avaló de manera clara y expresa la posibilidad de que
las universidades fijaran exámenes preparatorios como requisito para obtener el
título de abogado
En la
sentencia C-1053 de 2001[7],
se dijo que si bien la Ley 552/99, artículo 2º había derogado en su totalidad
el artículo 19 de la Ley 446 de 1998, el cual fijaba de manera expresa los
exámenes preparatorios como requisito de grado, las universidades podían
establecer dichas pruebas para otorgar el título de abogado.
Al respecto
dijo la Corporación:
““No obstante, habiendo establecido la Corte que
dichos exámenes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el
legislador para que las universidades puedan otorgar el título de abogado –aunque
pueden estar consignados en los planes de estudios diseñados y desarrollados
por las universidades con el [fin de otorgar el título de abogado]-
corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinción existente, en cuanto
impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de
estudios de derecho, optar por la elaboración de una monografía jurídica o el
desempeño de la judicatura.”
(...)
No obstante cabe precisar que los establecimientos
educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de
abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos
distintos a los vigentes para otorgar el título de abogado de acuerdo
con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y
propósitos de los mismos, en ejercicio de la autonomía universitaria que les
reconoce artículo 69 constitucional.” (subrayas ajenas al texto)
De lo
transcrito se puede afirmar que las universidades pueden incluir en sus planes
de estudio los exámenes preparatorios y de ser esto así estas pruebas se hacen
obligatorias para obtener el grado.
Cuando la
Corte habla de plan de estudios, se refirió a la normatividad académica que
rige a cada institución. De otra manera hubiera sido en balde la preocupación
por dejar en claro que sí se podían exigir exámenes preparatorios como
requisito de grado.
4. El
derecho a la educación implica el deber de cumplir con los requisitos señalados
en los reglamentos del establecimiento educativo siempre que sean razonables y
respeten la Constitución Política
La educación
es un derecho deber que conlleva el cumplimiento de las cargas que
razonablemente haya impuesto la institución. La Corte ha afirmado que no se
puede considerar violado tal derecho si no se ha cumplido con lo establecido en
los reglamentos universitarios.
Ha dicho la
Corporación:
“La Universidad, goza de autonomía para
determinar el nivel de exigencia de sus estudiantes y en razón a esto puede
determinar sobre cuáles parámetros, estarán diseñados los sistemas de
evaluación académica.
Si bien
existe el derecho a la educación como fundamental, dicho derecho comporta el
cumplimiento de ciertos deberes y obligaciones para el estudiante, deberes y
obligaciones que cada centro universitario podrá, dentro de las órbita de su
autonomía y con respecto a la ley establecer en otras palabras, el goce de ese
derecho impone el cumplimiento de ciertos deberes como requisitos
indispensables para que pueda no solo acceder a un determinado establecimiento
educativo, sino pertenecer en él hasta la culminación de los estudios que
hubiere iniciado.[8]
La jurisprudencia ha entendido que
“Los reglamentos se instituyen, en
ese orden de ideas, con el objeto de establecer pautas obligatorias de
la estructura interna de los centros educativos, acorde con su misión y fines,
así como regulatorias de las relaciones entre las partes del proceso educativo,
para facilitar los logros del desarrollo de la formación académica de los
educandos, en particular, y del proceso educativo, en general, lo cual redunda
en la vigencia del derecho a la educación de todos los estudiantes.”[9]
Así, una vez
el alumno se matricula en determinada institución educativa de carácter
universitario adquiere la obligación de cumplir con lo indicado en los
reglamentos[10]
educativos dispuestos en ejercicio de la autonomía universitaria, y la
Universidad, en la medida en que esto se cumpla, queda obligada a suministrar
la educación en la forma ofrecida en sus programas. Los reglamentos
universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa.
CASOS CONCRETOS
Esta Sala con base en la
jurisprudencia de esta Corporación reitera lo dicho en ella, por lo tanto, en
los casos aquí expuesto negará la tutela a los derechos a la educación,
libertad de escoger profesión u oficio y a la igualdad de los señores Mario
Andrés Pabón Rojas, Jorge Eliecer Flórez Mesa y la señora Sandra Magali León
Guevara, puesto que con la exigencia de la realización de exámenes
preparatorios se desarrolla razonablemente la autonomía universitaria y no se
vulneran los derechos invocados por los tutelantes.
Por lo anterior, la Sala
considera que no se les están vulnerando los derechos a la igualdad, al
trabajo, a la educación, a la libertad de escoger profesión u oficio a los aquí
actores.
Al ingresar a las Universidades
Cooperativa de Colombia y Libre y al firmar sus respectivas matrículas, los
accionantes fueron informados del reglamento que regía en cada una de ellas,
por lo tanto, tenían el conocimiento de que deberían cumplir con uno de los
requisitos que las instituciones universitarias han exigido para obtener el
grado de Abogado cual es la presentación de los preparatorios. Por lo tanto,
los accionantes están en la obligación de cumplir con las normas impuestas
desde un comienzo por las universidades dentro de sus respectivos reglamentos,
hasta tanto las mismas sean las que cambien dichas normas.
En aplicación del artículo 7º del Decreto
306 de 1992 también se dejarán sin efectos los grados de los accionantes de las
presentes tutelas, en caso de que estos ya se hayan surtido en cumplimiento de
las órdenes de tutela reseñadas en el acápite de decisiones judiciales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Pasto del 3 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela
a los derechos a la educación, el trabajo, igualdad y la libertad de escoger
profesión u oficio del señor Mario Andrés Pabón Rojas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Mario Andrés
Pabón Rojas, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia
del 3 de julio de 2003 del Juzgado 2º Penal del Circuito de Pasto.
TERCERO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Cali del 9 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela
a los derechos a la educación, el trabajo, igualdad y la libertad de escoger
profesión u oficio del señor Jorge Eliecer Flórez Mesa.
CUARTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del señor Jorge Eliecer
Flórez Mesa, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia
del 9 de julio de 2003 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali.
QUINTO: REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Penal del
Circuito Pasto del 3 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a
los derechos a la educación, el trabajo, igualdad y la libertad de escoger
profesión u oficio de la señora Sandra Magali León Guevara.
SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogada de la señora Sandra
Magali León Guevara, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la
sentencia del 3 de julio de 2003 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Pasto.
SEPTIMO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver sentencia T-310/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero ( En esta ocasión la
Corte denegó la tutela a varios estudiantes de una institución universitaria en
la cual no se les había permitido la matrícula extemporánea, a pesar de que
antes la Universidad había accedido a esto. La Corte consideró que la actitud
de la universidad se acogía a lo dispuesto en los reglamentos de la
institución, establecidos en ejercicio de la autonomía universitaria, motivo
por el cual la conducta de la entidad accionada era legítima.) Este concepto de
autonomía universitaria fue reiterado en la sentencia C-1435/00, M.P. Cristina
Pardo Schlesinger (La Corte encontró que la facultad de las universidades
estatales para regular lo referente a su seguridad social era contraria a la
Constitución, porque el campo de la autonomía universitaria no comprendía
aspectos que, como éste, estaban reservado al legislador.)
[2]
Ibídem
[3]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5]
Ver sentencia T-515/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero (arriba reseñada)
[6]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[7]
M.P.Álvaro Tafur Galvis
[8]
Ver sentencia T-515/99, M. P. Alejandro Martínez Caballero (En esta ocasión la
Corte conoció de una tutela en la cual una estudiante de música había sido
excluida del establecimiento universitario por haber perdido una materia de su
“énfasis”, lo cual consideraba desproporcionado y violatorio del derecho a la
educación. La Corporación estimó que la medida tomada por la Universidad no
constituía una violación a este derecho puesto que la institución en ejercicio de
su autonomía universitaria había fijado en su reglamento como causal de
desvinculación del establecimiento el haber perdido esa materia. Recordó la
Corte que la educación era un derecho deber que imponía cumplir con lo
dispuesto en los reglamentos de las instituciones educativas.)
[9]
Ver sentencia T-974/99, M.P. Álvaro Tafur Galvis (La Corte conoció de una
tutela en la cual un alumno de una institución universitaria había pagado
extemporáneamente la matrícula, según lo señalado en el reglamento interno
–limitación que de manera abstracta se encontró legítima-. No obstante esto lo
había hecho con aval de una de las instancias de la Universidad, por tal motivo
se tuteló el derecho a la educación y se ordenó que se permitiera seguir
estudiando al accionante.) En el mismo sentido T-460/02, M.P. Álvaro Tafur
Galvis (En esta ocasión se negó la tutela a un estudiante que había intentado
formalizar extemporáneamente la matrícula lo cual no había sido permitido por
la Universidad, puesto que él había incumplido con las fechas indicadas dentro
del reglamento estudiantil.)
[10]
Ver sentencia T-672/98, M.P. Hernando Herrera Vergara (En esta ocasión la Corte
conoció de una tutela en la que sin justificación reglamentaria se había negado
la admisión de los accionantes a una universidad, luego –a manera de dádiva- se
había permitido la misma y después se había revocado tal decisión. La Corte
encontró que la no admisión de los accionantes no tenía sustento reglamentario
y además no se había respetado el debido proceso. En esa medida, concedió la
tutela y ordenó el ingreso de los demandantes a la universidad.)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.