T-006-00
Sentencia T-006/00
Sentencia T-006/00
SENTENCIA
INHIBITORIA EN TUTELA-Improcedencia
Estatuye que el contenido del fallo de
tutela no podrá ser inhibitorio. Por lo cual, el juez debe, oficiosamente,
utilizar todos los mecanismos legales que le permitan remover los obstáculos
puramente formales para evitar que el fallo resulte inútil, que trate el
problema superficialmente o que lo deje sin respuesta.
LEGITIMACION POR
ACTIVA EN TUTELA-Hija en
representación de la madre
La demandante -hija de la afectada- actuó
con el convencimiento fundado en torno a la imposibilidad de aquélla para
asumir su propia defensa, puesto que aparte de todos los diagnósticos que
clínicamente constan en el expediente, se encontraba en silla de ruedas y
padeciendo física y sicológicamente el daño que le generaban la inoperancia y
negligencia del servicio de salud solicitado.
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodo
mínimo de cotización no es extensible a casos de urgencia o gravedad/DERECHO
A LA SALUD-Periodo mínimo de cotización no es extensible a casos de
urgencia o gravedad
La exigencia legal de las 100 semanas de
cotización para la atención en enfermedades catastróficas, deberá inaplicarse
en este caso, puesto que se trata de una situación evidente y probada de
urgencia en la salud, en donde la paciente padece de una patología doble, y
ello hace que la necesidad de pronta y eficiente atención se extreme, no solo
en calidad y tratamientos, sino en la urgencia que demandan tanto el
padecimiento de la diabetes melitius como el cáncer de útero que la aqueja. Por
lo tanto el Seguro Social deberá prestar la atención en salud solicitada por la
demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
INSTITUTO SEGUROS
SOCIALES-Desorden
administrativo/INSTITUTO SEGUROS SOCIALES-Le corresponde carga de la
prueba en cuanto a semanas de cotización
Se estima imprescindible dejar en claro que
la carga de la prueba al respecto no corresponde al usuario sino a la entidad
-en este caso el Seguro Social-, que tiene, o debe tener, en sus archivos el
récord exacto de semanas cotizadas, por lo cual no le es permitido supeditar la
atención que requiere el enfermo -menos todavía cuando es urgente e
inaplazable- a la presentación por parte de él o de su familia de las
certificaciones correspondientes. La falta de información de la propia EPS, su
desorden interno, las deficiencias en sus archivos, el desconocimiento de la
situación de cada afiliado, no son circunstancias que aquél deba soportar en su
contra, ni tampoco sus allegados, que puedan requerir -como en esta
oportunidad- con carácter urgente los cuidados médicos. Tales eventos sólo
demuestran el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración
de la EPS y repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el
cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.
Referencia: expediente
T-246480
Acción de tutela
instaurada por Carmen Elisa Gómez Lozada contra el Seguro Social -seccionales
Tolima y Santa Fe de Bogotá-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los
trece (13) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia, por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué.
I. ANTECEDENTES
La accionante actuó en nombre y
representación de su madre, Miriam Lozada de Gómez, quien se encuentra impedida
y en silla de ruedas, siendo, por cuenta de aquélla, beneficiaria del Seguro
Social. La acción de tutela se dirigió contra ese organismo, para la protección
de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social de la paciente,
quien padece de diebetes melitius.
La enferma requiere tratamiento médico de
hemodiálisis de por vida, pero le ha sido suspendido por la institución
demandada, que manifiesta haberla retirado del sistema. Además, la señora
Lozada de Gómez tiene un cáncer en el útero, por lo cual fue remitida a Santa
Fe de Bogotá para radioterapia, pero no se la practicaron por falta de
presupuesto, según el Seguro Social.
Señala la actora que viene cotizando hace
21 años en la entidad demandada.
En declaración rendida por los funcionarios
competentes del Seguro Social, y según oficio de julio 23 de 1999 de la Unidad
Renal del Tolima, que le venía efectuando la hemodiálisis, ésta le suspendió el
tratamiento por cuanto debía presentar certificación sobre el número de semanas
cotizadas, mínimo 100, como exigencia del Seguro Social para radicación,
legalización y pago de las cuentas. Como no la presentó la paciente, se tomó la
decisión de hacer que cesara el procedimiento médico que le venía siendo
aplicado.
La accionante manifestó que solicitó al
Seguro Social la certificación del número de semanas cotizadas, la cual no le
fue expedida bajo los argumentos de que el sistema no estaba actualizado,
dejaron de pagar algunos meses las cotizaciones, y el servicio se lo había
seguido prestando la Unidad Renal del Tolima pero no por cuenta del Seguro
Social, sino como un particular, debiendo pagarlo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué -Sala Penal-, profirió fallo el 30 de julio de 1999, mediante el cual
decidió denegar, por falta de interés para actuar, la acción de tutela
instaurada por la señora Carmen Elisa Gómez Lozada, considerando que: “La
accionante no se halla legitimada para actuar, pues no es titular de los
derechos fundamentales que pretende proteger; no actúa como representante o
apoderada de su señora madre , ni se puede considerar como agente oficiosa de
derechos ajenos, toda vez que no indica esa calidad; tampoco se vislumbra de la
demanda que aquélla esté imposibilitada para promover su propia defensa...”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Las providencias dictadas por los jueces
en el trámite de la acción de tutela deben fundarse en el Derecho sustancial y
las correspondientes sentencias tienen que resolver de fondo la situación
jurídica planteada
Analizado el expediente, se observa que el
juez de instancia no se pronunció de fondo respecto de la acción de tutela
instaurada por Carmen Elisa Gómez Lozada, negando la tutela por falta de
legitimación para actuar, lo cual contradice la normatividad vigente en esta
materia.
En efecto, el artículo 17 del Decreto 2591
de 1991 señala el único evento en que el juez de tutela puede rechazar la
demanda, sin pronunciamiento de fondo, que corresponde a la circunstancia en
que no sea posible determinar la razón que la motiva y sobre la base de que el
peticionario no la corrija oportunamente. En todas las demás situaciones, la
tutela debe conducir a un fallo en el que se conceda o deniegue la protección
pedida, pues de no analizarse materialmente las pretensiones propuestas por
los demandantes, resulta restringido y limitado, paradójicamente por una
autoridad judicial, el acceso a la administración de justicia, contrariando lo
dispuesto en los artículos 86 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
De otra parte, el parágrafo del artículo 29
del Decreto 2591 de 1991 estatuye que el contenido del fallo de tutela no podrá
ser inhibitorio. Por lo cual, el juez debe, oficiosamente, utilizar todos los
mecanismos legales que le permitan remover los obstáculos puramente formales
para evitar que el fallo resulte inútil, que trate el problema superficialmente
o que lo deje sin respuesta.
Así las cosas, el razonamiento y la
conclusión del juez deben plasmarse en una decisión de fondo que resuelva el
asunto jurídico planteado mediante el ejercicio de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en varias
oportunidades se ha pronunciado al respecto. Así, en la Sentencia T-034 de
febrero 2 de 1994, la Sala Quinta de Revisión expresó:
“El juez u organismo
judicial ante el cual se invoca un derecho primario, como los que busca
proteger el artículo 86 de la Carta, debe entrar en el fondo del asunto para
examinar, con criterio de justicia material, las circunstancias en medio de las
cuales se ha producido el acto o la omisión que puedan estar causando la
perturbación o el riesgo del derecho fundamental; para definir si el daño o la
amenaza existen; para establecer sobre quién recae la responsabilidad del
agravio y para impartir, con carácter obligatorio e inmediato, las órdenes
encaminadas a restaurar la vigencia real de las garantías constitucionales”.
Así mismo, en Sentencia T-486 de noviembre
2 de 1994 se dijo:
“Al estatuir
mecanismos orientados a la defensa de los derechos fundamentales, uno de los
cuales es la acción de tutela, quiso el Constituyente lograr su efectividad
(artículos 2, 5 y 83 a 94 de la Constitución Política), dentro del criterio de
que en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial.
En ese orden de
ideas, mediante el artículo 86 de la Carta, se confió a los jueces la función
de verificar en concreto la vigencia cierta de la normativa constitucional en
la materia y se los autorizó para que, cuando encuentren configurada la
violación o amenaza de un derecho fundamental por acción u omisión de la
autoridad pública y aun de los particulares, impartan las órdenes de inmediato
cumplimiento que sean necesarias para la salvaguarda efectiva de aquél.
Desde luego, en el
cumplimiento de su función, los jueces están sujetos a las reglas establecidas
por el legislador para fijar la competencia, pero ni siquiera en el supuesto de
carecer de ella están autorizados para proferir fallo inhibitorio, ya que éste
se halla expresamente prohibido por el parágrafo del artículo 29 del Decreto
2591 de 1991.
De ello resulta que
ningún juez ante el cual se intente la acción de tutela puede abstenerse de
resolver de fondo sobre el asunto planteado. Esto es, debe conceder o negar la
tutela, motivando debidamente su determinación.
Se trata de un deber
inexcusable del juez, quien, al negarse a decidir, viola el derecho fundamental
de acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.P.) y deja
desprotegido al peticionario, desconociendo así el artículo 86 de la
Carta".
En Sentencia T-173 del 4 de mayo de 1993 la
Sala Quinta de Revisión había dicho:
"Considera la
Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas
formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su
contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo
largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real
de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo
con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean
reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido,
el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y
únicamente dentro de él se realiza con certeza".
Resulta evidente que la decisión judicial
objeto de revisión se limitó, sin más, a estudiar el derecho adjetivo,
omitiendo el análisis sustancial de los derechos cuya vulneración se alegaba
por quien instauró la tutela, cuando, según lo expuesto, debió culminar en una
decisión que negara o concediera la protección impetrada. El Tribunal de
instancia ignoró en el presente proceso tanto el material probatorio existente
como la situación real de la señora Lozada de Gómez y los informes médicos que
aparecen en el expediente, los cuales no dejan duda respecto a su incapacidad
para obrar directamente en el proceso. Además, la demandante -hija de la
afectada- actuó con el convencimiento fundado en torno a la imposibilidad de
aquélla para asumir su propia defensa, puesto que aparte de todos los
diagnósticos que clínicamente constan en el expediente, se encontraba en silla
de ruedas y padeciendo física y sicológicamente el daño que le generaban la
inoperancia y negligencia del servicio de salud solicitado.
Gozó la instancia de varias ocasiones para
cerciorarse del grave estado de salud de la persona representada y para
reconocer legitimidad en la actuación de quien obraba en su nombre, en
ejercicio de una modalidad procesal que el propio artículo 86 de la
Constitución autoriza. El Tribunal estaba en la obligación de fallar de fondo
sobre la acción incoada, lo cual no implica que forzosamente debiese haber
declarado procedente la tutela y menos todavía que hubiese debido concederla.
Se encontraba satisfecho el requisito del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,
sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos, y así debió el juez
considerarlo.
3. Derechos fundamentales infringidos.
Derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social. La indispensable
previsión presupuestal de las actividades que normalmente, en cumplimiento de
su función, tienen que adelantar las entidades que prestan servicio de salud
Existe en el presente caso vulneración de
los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, como lo
manifiesta la accionante, y amenaza para la vida de su madre, puesto que la
entidad demandada, de la cual es beneficiaria la señora Miriam Lozada de Gómez,
no asume el pago del tratamiento de hemodiálisis y tampoco realiza las
radioterapias requeridas por la paciente.
Para el caso del tratamiento de
hemodiálisis, por no presentar certificación del número de semanas cotizadas
como exigencia de la misma demandada para radicar, legalizar y pagar el
servicio a la Unidad Renal del Tolima y para las radioterapias por falta de
presupuesto; exigencias que no pueden constituirse en obstáculo o impedimento
para la negación o suspensión del servicio.
De conformidad con lo dispuesto por el
inciso 2º del artículo 10º del Código Contencioso Administrativo, los
funcionarios no podrán exigir a los particulares constancias, certificaciones o
documentos que ellos mismos tengan, o que puedan conseguir en los archivos de
la respectiva entidad. De tal suerte que el Seguro Social no puede exigir,
como condición para la prestación del servicio, una certificación sobre el
número de semanas cotizadas a la Unidad Renal del Tolima y mucho menos al
paciente, cuando en sus archivos consta dicha información y es esa misma
entidad la que debe expedir tal certificación.
Como en varias oportunidades lo ha
expresado ésta Corporación, no es admisible fundamentar la negativa o suspensión
del servicio de salud en situaciones económicas que deben ser previstas y
solucionadas por la entidad demandada -como la falta de presupuesto, que
resulta inexcusable si se tiene en cuenta que los organismos de seguridad
social deben planear con suficiente antelación lo concerniente al normal
cumplimiento de sus funciones-, y mucho menos en exigir requisitos adicionales,
como papeles, datos o certificaciones que la misma demandada debe expedir, que
conoce o tiene en su poder, como es el caso de la constancia sobre el número de
semanas cotizadas.
El tratamiento de hemodiálisis y la
radioterapia son de alto costo, y en caso de que el paciente no los puede
costear, deben ser asumidos por el Estado, como repetidamente lo ha exigido la
jurisprudencia.
A juicio de esta Corte -en efecto-, debe
existir una mínima previsión por parte de quienes elaboran los presupuestos de
entidades que, como el Seguro Social, tienen como una de sus funciones
primordiales la atención de la salud de las personas. Ella comprende distintas
fases y aspectos, todos los cuales merecen ser atendidos con prontitud y
eficiencia para asegurar la plenitud del disfrute de los derechos de los
afiliados y sus familias.
Esa constante actividad y el normal
conocimiento producido por la experiencia acerca de los casos de mayor
ocurrencia y del tipo de procedimientos clínicos que deben llevarse a cabo para
las labores de prevención y atención de los beneficiarios (operaciones,
tratamientos, exámenes, vacunas, medicamentos, terapias), así como en torno al
cálculo de sus posibles costos en un período determinado, resultan factores
esenciales en el momento de elaborar los proyectos de presupuesto. Se supone
que tales costos de la gestión son globalmente previstos y que situaciones como
la afrontada por la beneficiaria en este caso son frecuentes y deben estar
contempladas con antelación. Salvo casos muy excepcionales, la necesidad de una
cirugía o de un tratamiento no corresponde a una contingencia absolutamente
imprevisible para una entidad organizada y planificadora cuyo objeto es
justamente la prestación de servicios de salud. Luego es inadmisible negar la
atención urgente de un enfermo con base en la socorrida disculpa de la falta de
presupuesto, menos todavía bajo los conceptos superiores del Estado Social de
Derecho, cuya realización es exigible ante los jueces.
Es necesario reiterar, por otra parte, que
en los términos de la jurisprudencia constitucional, cuando se trata de
urgencias o de situaciones especialmente graves, no puede la institución de
salud oponer a la persona objeción alguna para atenderla, menos todavía la
relacionada con la falta del tiempo mínimo de cotización.
En efecto:
“Así las cosas,
cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo,
requiera atención médica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo,
y no cumpla con el período mínimo de cotización, debe ser atendido por la
entidad de salud a la que esté afiliado, pero con la condición de que pague una
suma determinada por los servicios prestados, que según la norma antes
transcrita es "el porcentaje en semanas de cotización que le falten para
completar los períodos mínimos contemplados" en ese mismo artículo. No se
olvide que el usuario pertenece al régimen contributivo y, por tanto, se presume
su capacidad de pago. Pero ¿qué ocurre cuando se presentan casos de urgencia?.
En estos eventos, la misma ley 100/93 en su artículo 168, obliga a todas las
entidades de salud de carácter público o privado, a prestar los servicios
médicos correspondientes a todas las personas independientemente de su
capacidad de pago. El costo de estos servicios está a cargo del Fondo de
Solidaridad y Garantía o de la Entidad Promotora de Salud a la que esté
afiliado el usuario, respectivamente.
Entonces, bien puede
afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer períodos
mínimos de cotización pues su exigencia violaría los derechos a la salud y a la
vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento
de "alto costo", necesiten de atención médica y hospitalaria en forma
inmediata. Los períodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo
para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios.
El cobro de un
porcentaje en dinero por la atención de enfermedades de alto costo, cuando no
se hayan cumplido los períodos mínimos de cotización, tampoco viola la
Constitución, pues ésta no prescribe que los servicios de salud deban ser
gratuitos, salvo en lo que atañe a la atención básica, según se lee en el
inciso cuarto del artículo 49 que textualmente reza: "La ley señalará
los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será
gratuita y obligatoria". Los servicios que comprende la atención
básica, según el artículo 3o. del decreto 1938 de 1994 son "todas aquellas
acciones de información y educación para la salud, algunas acciones de
prevención primaria y diagnóstico precoz sobre las personas en patologías y
riesgos con altas externalidades, o sobre las comunidades en el caso de
enfermedades endémicas o epidémicas.
Además, el
porcentaje de los costos que debe pagar el usuario de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 49 de la Constitución, lo fija la ley proporcionalmente con la
capacidad socio económica del empleado, para evitar precisamente cobros
irrazonables y desmesurados". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
“...en casos de
urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa
de prestar un servicio como el que reclama la actora. Pues, por encima de la
legalidad y normatividad, está la vida, como fundamento de todo el sistema. Por
tanto en estos casos, los afiliados que no cumplan con los períodos mínimos de
cotización y requieran ser tratados en razón de una enfermedad considerada
catastrófica o ruinosa, sin tener los recursos necesarios para sufragar el
porcentaje que les correspondería, tienen el derecho y las entidades el deber
de atenderlos los costos del tratamiento serán asumidos por la Entidad
Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, que tendrá la acción de
repetición contra el Estado, para recuperar aquellos valores que legalmente no
estaba obligada a sufragar..". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de
Revisión. Sentencia T 385 del 17 de julio de 1998. M.P.: Dr. Alfredo Beltrán
Sierra).
La señora Lozada de Gómez requiere el
tratamiento de hemodiálisis en forma ininterrumpida y de las radioterapias
prescritas para el control del cáncer, los cuales le permitirán mantener su
salud más o menos estable, así como cierta calidad de vida dentro de la
dignidad a que tiene derecho según la Carta Política.
Es claro que, en caso de no ser sometida la
paciente a los aludidos procedimientos, estaría en grave riesgo de perder su vida.
La exigencia legal de las 100 semanas de
cotización para la atención en enfermedades catastróficas, deberá inaplicarse
en este caso, puesto que se trata de una situación evidente y probada de
urgencia en la salud, en donde la paciente padece de una patología doble, y
ello hace que la necesidad de pronta y eficiente atención se extreme, no solo
en calidad y tratamientos, sino en la urgencia que demandan tanto el
padecimiento de la diabetes melitius como el cáncer de útero que la aqueja. Por
lo tanto el Seguro Social deberá prestar la atención en salud solicitada por la
demandante, sin perjuicio de que pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. El desorden administrativo interno de
una entidad que presta servicios de salud y su repercusión en el daño a los
derechos fundamentales. La carga de contabilizar el número de semanas cotizadas
para enfermedades de alto costo no corresponde al usuario sino al organismo de
seguridad social
En el proceso materia de examen se ha
podido establecer que la situación de la paciente, que comporta peligro para su
vida, se debe primordialmente a la exigencia por parte del Seguro sobre
acreditación del número de semanas cotizadas para tener derecho a la atención,
por tratarse de enfermedades de alto costo.
Aunque, como lo ha expresado la Corte, es
necesario conocer ese número para los fines que indica la Ley 100 de 1993
cuando se trata de enfermedades catastróficas, lo que tiene incidencia en la
atención de la persona -con las salvedades indicadas- cuando tal cantidad es
insuficiente respecto a lo exigido por el Decreto 806 de 1998, se estima
imprescindible dejar en claro que la carga de la prueba al respecto no
corresponde al usuario sino a la entidad -en este caso el Seguro Social-, que
tiene, o debe tener, en sus archivos el récord exacto de semanas cotizadas, por
lo cual no le es permitido supeditar la atención que requiere el enfermo -menos
todavía cuando es urgente e inaplazable- a la presentación por parte de él o de
su familia de las certificaciones correspondientes.
Este principio tiene especial importancia,
ya que si la institución, por razones de desorganización interna, no puede
acreditar que faltan semanas por cotizar, debe presumirse que el requisito
legal se cumple y está por tanto obligada a ofrecer y prestar al paciente la
totalidad de los servicios a su cargo.
Y ello por cuanto, en los términos del
artículo 164 de la Ley 100 de 1993, las EPS no pueden oponer a sus afiliados ni
a los beneficiarios de éstos preexistencia alguna, lo cual indica que, en
principio, les debe ser prestado el servicio. Lo relativo a enfermedades de
alto costo, con la exigencia de número mínimo de cotizaciones, es una
excepción.
El carácter extraordinario de tal
requerimiento hace que sea la entidad encargada de prestar el servicio la que
tenga también bajo su responsabilidad la cuenta y verificación sobre el número
de semanas cotizadas, con el objeto de manifestarlo en el momento en que el
servicio se demanda. Presumir la situación extraordinaria, afirmar que el
paciente no tiene derecho a ser atendido y trasladarle la carga de probar lo
contrario, es conducta ilegítima de la EPS, inaceptable a la luz de la
Constitución (artículo 83), por cuanto la buena fe se presume, y altamente
lesiva de los derechos fundamentales.
Del mismo modo, ha de afirmarse en este
proceso que la falta de información de la propia EPS, su desorden interno, las
deficiencias en sus archivos, el desconocimiento de la situación de cada
afiliado, no son circunstancias que aquél deba soportar en su contra, ni
tampoco sus allegados, que puedan requerir -como en esta oportunidad- con
carácter urgente los cuidados médicos.
Tales eventos sólo demuestran el
incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración de la EPS y
repercuten de manera grave en la salud de los usuarios y en el cabal ejercicio
de sus derechos fundamentales.
Por eso, además de las órdenes tendientes a
salvaguardar tales derechos, la Sala remitirá copias del expediente y de este
fallo al Procurador General de la Nación para que investigue a los servidores
del Seguro Social que con su conducta y con las exigencias formuladas a la
paciente dieron lugar a la acción de tutela; y en general para que verifique
cómo se está llevando a cabo en el Seguro Social el proceso de control sobre
número de semanas cotizadas y sobre el archivo referente a los datos de
afiliados y beneficiarios. Con el mismo objeto, se compulsarán copias al
Contralor General de la República, en lo relativo al control de gestión y
resultados.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,
mediante el cual se denegó la protección de los derechos invocados por la
accionante en favor de la señora Miriam Lozada de Gómez.
Segundo.- INAPLICAR por
inconstitucional en el presente caso, el artículo 61 del Decreto 806 de 1998.
TUTELAR el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social de Miriam
Lozada de Gómez y, por lo tanto, ORDENAR al Seguro Social, seccionales
Tolima y Santa Fe de Bogotá, continuar prestando la integridad de los servicios
requeridos por ésta para la preservación de su salud, sin necesidad de exigir
pagos adicionales. El Seguro Social tendrá acción de repetición contra el
FOSYGA por el equivalente al número de semanas que hagan falta, según las
normas vigentes. Las intervenciones y tratamientos que requiera la paciente le
deben ser practicados o iniciados a más tardar dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, si ya no se hubiesen
efectuado o principiado, siempre que lo estimen necesario y oportuno los
médicos tratantes.
Tercero.- PREVENIR al Seguro Social
para que en el futuro se abstenga de observar las conductas reprochadas en este
Fallo, que inciden en la salud y amenazan la vida de sus pacientes.
Cuarto.- REMITANSE copias de esta
providencia y del expediente al Procurador General de la Nación y al Contralor
General de la República para lo de sus respectivas competencias.
Quinto. DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.