T-006-99
Sentencia T-006/99
Sentencia T-006/99
INDEXACION DE
CESANTIAS PARCIALES-Improcedencia
de tutela para cobro exclusivo
En reiterada
jurisprudencia esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela no puede
ser usada para obtener simplemente el pago de la indexación, ya que en las
ocasiones en que se ha concedido se ha tomado en cuenta el hecho de que se
trate de cesantías no satisfechas, debido a la discriminación presentada en el
pago de las mismas, y de la indexación va ligada a ellas. No puede ser usado
este mecanismo para reclamar el pago de la indexación, que es independiente de
la posibilidad que tienen las personas a las que se les ha pagado, de acudir a
los medios ordinarios para obtenerla.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-163649 y T-163491
Demandantes: William
Tomás Castro Alvarado, Leonor Graciela González de Bolaño y Olga Plata Daza.
Demandados:
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial y Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Santafé de Bogotá, D.C. enero veintiuno
(21) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 241 numeral 9º de la Constitución Nacional, en concordancia con los
artículos 33 y 36 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Superior de Valledupar,
Sala de Decisión Laboral, remitió a la Corte Constitucional los expedientes de
la referencia, para los efectos de la revisión constitucional del fallo de
segunda instancia proferido dentro del proceso adelantado por William Castro
Alvarado, Olga Plata Daza y Leonor Graciela González de Bolaño contra el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
I. HECHOS Y DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
Los demandantes promovieron acción de
tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura,
por considerar quebrantado su derecho fundamental a la igualdad.
Argumentaron que laboran para la arma
judicial y que solicitaron el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales,
las que posteriormente les fueron canceladas. Sostuvieron que debido a la mora
en el pago su dinero se ha devaluado, y, teniendo en cuenta que a otros
empleados se les han reconocido las cesantías con su correspondiente
indexación, consideran que se está violando su derecho fundamental a la
igualdad. Solicitan se ordene reconocerles y pagarles la indexación a la que
tienen derecho.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Valledupar, quien conoció en primera instancia del proceso de tutela, resolvió
conceder el amparo solicitado argumentando que el derecho fundamental a la
igualdad se vulneró al reconocer las cesantías sin la respectiva indexación, ya
que a otros empleados que se encuentran en las mismas circunstancias de los
actores, se les ha pagado con el aludido privilegio (con la correspondiente
indexación). Por lo tanto, ordenó, que en el término de 48 horas, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público situara los fondos indispensables paa el pago de
la indexación reclamada por los demandantes. Además, ordenó a la Dirección
Seccional de Administración Judicial del Cesar, que a más tardar dentro de los
5 días siguientes al momento en que se sitúen los fondos, proceda a efectuar el
pago.
Como consecuencia de la impugnación del
fallo de primera instancia, en la que el Consejo Superior de la Judicatura
manifestó que el no pago se debe a la carencia de presupuesto, y el Ministerio
de Hacienda, a su vez, sostutvo que no es de su competencia conocer de lo
relativo al pago de indexaciones, ya que es el Consejo Superior de la
Judicatura a quien le corresponde, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala de
Decisión Laboral, confirmó la decisión del a quo, compartiendo en su integridad
los argumentos expuestos por éste.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Improcedencia de la tutela para obtener
exclusivamente el pago de la indexación
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha sostenido que la acción de tutela no puede ser usada para
obtener simplemente el pago de la indexación, ya que en las ocasiones en que se
ha concedido se ha tomado en cuenta el hecho de que se trate de cesantías no
satisfechas, debido a la discriminación presentada en el pago de las mismas, y
la indexación va ligada a ellas.
No puede ser usado este mecanismo para
reclamar el pago de la indexación, que es independiente de la posibilidad que
tienen las personas a las que se les ha pagado, de acudir a los medios
ordinarios para obtenerla.
Al respecto, se ha dicho:
"Solicitud
exclusiva del pago de intereses moratorios o indexación como objeto de la
acción de tutela
"En el presente
caso, aglunos de los actores ya obtuvieron el pago de sus cesantías parciales.
Sin embargo, ejercen las presentes tutelas para hacer efectivo el pago de la
indexación o intereses moratorios a que creen tener derecho, en razón a la mora
en el pago de dicha actualización.
"Como ya se
expuso, la acción de tutela por este concepto no está llamada a prosperar, por
cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como consecuencia del
retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse acreditado el
perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para ello existe
otro medio de defensa judicial. (Cf. T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y T-499 de
1997).
"Estima la
Corte que el asunto planteado parece asociarse a la petición de intereses
moratorios o indexación consagrado por la doctrina constitucional referida al
otorgamiento de la tutela cuando se trata de cesantís parciales aún no
satisfechas, los cuales constituyen el objeto amparado. Cabe expresar que en
dichos eventos, es decir, cuando se promueve la acción de tutela con la
pretensión del pago de cesantías reconocidas y no canceladas y simultáneamente
la indexación, se ha concedido la tutela frente a la violación del derecho a la
igualdad y el trato discriminatorio dado a ciertos empleados. Tal como lo
expuso la sentencia SU-400 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Dr.
José Gregorio Hernández Galindo:
"En efecto,
puede verse en los casos aquí acumulados una evidente identidad con los que
fueron analizados en las sentencias T-418 del 9 de septiembre de 1996 y T-175
del 8 de abril de 1997, tanto en el tipo de solicitud elevada ante las
autoridades administrativas (petición de cesnatía parcial), en la actitud
observada por éstas, en la patente discriminación entre servidores públicos y,
también, en las pretensiones que los actores formularon mediante el ejercicio
de la acción de tutela".
"Así pues, en
estos casos, si bien existe sustracción de materia en cuanto a la cesantía
parcial, en tanto que ya los actores se les pagó lo debido, no es esta la vía
para discutir la simple actualización del dinero, ya que la indexación se ha
concedido en esta sede, siempre y cuando vaya unida a una petición de carácter
laboral que a su vez cumpla con las exigencias excepcionales para ser evacuada
por vía de tutela. Como bien lo dijo la sentencia que se viene citando:
..."ya que los
casos ahora acumulados tienen de común la violación del derecho a la igualdad
de los peticionarios, debe prosperar la acción de tutela para restablecer el
equilibrio roto en virtud de la discriminación oficial. Y, dado que la
diferencia injustificada de trato ha repercutido precisamente en demorar el
desembolso de sumas hace tiempo liquidadas y reconocidas por la administración,
referentes a cesantías parciales, es natural y apenas justo que por la misma
vía de protección constitucional del derecho a la igualdad se ordene la
indexación de tales cantidades, ya que de lo contrario la desigualdad
subsistiría: ..." (Sentencia T-609 del 28 de octubre de 1998, MP Vladimiro
Naranjo Mesa).
Descendiendo al caso concreto, la Sala
encuentra que los actores pretenden exclusivamente el pago de la indexación de
cesantías que ya les fueron pagadas, motivo por el cual, se denegará el amparo
solicitado, debido a que éstos cuentan con medios ordinarios de defensa
judicial, los cuales resultan idóneos para satisfacer sus pretensiones.
En consecuencia, la Corte revocará los
fallos de primera y segunda instancia que concedieron la tutela del derecho
fundamental a la igualdad, para en su lugar, denegarla.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo del
Tribunal Superior de Valledupar, Sala de Decisión Laboral del 30 de julio de
1998, que a su vez confirmó el fallo del Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de la misma ciudad, que concedió la tutela impetrada por losseñores William
Castro Alvrado, Olga Plata Daza y Leonor Graciela González de Bolaño, y en su
lugar, DENIEGA el amparo solicitado. En caso de haberse efectuado el
pago ordenado por los falladores de instancia, se entenderá como pago de lo
debido, por lo que no habrá lugar a obtener la devolución de las sumas pagadas.
Segundo: Por Secretaría, líbrense las
comunicaciones pertinentes, para los efectos señalados por el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.