T-006-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-006/94
PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Bajo el imperio de la Carta Política de 1991, el Procurador General de
la Nación no depende ya, en sus funciones, del Presidente de la República. Esto
obedece a la filosofía que inspira todo el ordenamiento constitucional
contemporáneo, según la cual los organismos de control no pueden estar
supeditados a los organismos que ellos mismos controlan, porque sería una
contradicción lógica que atentaría el ejercicio del control. En efecto, sería
inconveniente que el Procurador General de la Nación ejerciera "vigilancia
superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones pública,
inclusive las de elección popular", y al mismo tiempo y bajo algún aspecto
dependiera en su ejercicio del Presidente de la República. En este asunto, es
inaplicable el artículo 35 del Decreto 3404 de 1983, que prevé la remisión del
expediente al Presidente de la República, para que él resuelva lo pertinente
en casos como el que ocupa la atención de la Sala, por cuanto el artículo 275
de la Carta de 1991 es categórico en señalar que el Procurador no tiene
superior funcional, cuando estipula que éste "es el Supremo director del
Ministerio Público".
EXCEPCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
La Corte Constitucional tiene la capacidad jurídica para declarar la
inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal, cuando considera que
es violatoria de la Constitución y ella no ha sido aún declarada inexequible.
En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la
inconstitucionalidad de la ley es necesario que ésta haya sido aplicada; es
decir, que no interviene sino de manera incidental, a propósito de un proceso,
y a título de excepción presentada por una de las partes en él. En este caso
si el juez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejará de
aplicar la ley, pero únicamente para quien lo solicitó. Al contrario de lo
que sucede en la acción de inconstitucionalidad, la ley conserva su eficacia
jurídica, es decir, no se anula, y por consiguiente podrá ser aplicada
posteriormente, siempre que no se le oponga la excepción de
inconstitucionalidad. El objeto de la excepción no es pues la anulación,
sino la no aplicación de la ley en el proceso establecido.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Diferencias/EXCEPCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Diferencias
Se establecen algunas diferencias muy claras con la acción de
inconstitucionalidad: en el primer sistema la acción puede ejercitarla
cualquier persona y el fallo produce efectos erga omnes, es decir, generales;
la excepción sólo puede imponerla la parte interesada dentro del litigio, y no
produce efectos sino respecto de ella, es decir, individuales. Por otra parte,
a diferencia de la acción, la excepción de inconstitucionalidad no requiere de
tribunales especiales, sino que puede ser conocida por los tribunales
ordinarios.
CESACION DE LA
ACTUACION IMPUGNADA
Es improcedente la acción de tutela que interpuso el actor contra el
Procurador General de la Nación, ya que éste profirió el proveído que negó la
recusación el mismo día en que el peticionario interpuso la acción, habiendo
desaparecido así, en estricto sentido, el motivo de la acción.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE RESTABLECIMIENTO
Si la resolución del procurador, a juicio del actor, no está ajustada a
derecho, puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la
nulidad del acto que negó la recusación interpuesta por él, que es un acto de
trámite, conjuntamente con el acto definitivo que ponga fin al proceso
disciplinario. En otros términos, el actor posee en este caso otro medio de
defensa judicial.
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Recusación/PROCURADOR AD HOC
En aquellos
eventos en que el Procurador sea recusado con argumentos que puedan
considerarse valederos para ello, resulta conveniente, en aras de la máxima
objetividad que debe rodear todos los actos de la administración de justicia, y
en atención a que sobre este funcionario no existe ya superior jerárquico
funcional al cual remitirle el expediente, se nombre para el caso un Procurador
ad-hoc, con el objeto de brindar la mayor garantía de objetividad posible.
REF.: Expediente No. T-20850
Peticionario: Jaime Giraldo Angel
Procedencia: Sala Penal Tribunal Superior de Santafé
de Bogotá, D.C.
Tema: Derecho al debido proceso
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de tutela radicado bajo el número T - 20850, adelantado por Jaime
Giraldo Angel en contra del Procurador General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
Con
base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de
1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió
para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
1.1 Solicitud
El
ciudadano Jaime Giraldo Angel, en su condición de ex ministro de Justicia,
interpuso ante el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Santafé de
Bogotá D.C., acción de tutela en contra del señor Procurador General de la
Nación, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, con el fin de que se ampararan
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el
artículo 29 de la Constitución Política.
1.2 Hechos
Manifiesta
el demandante que el día 13 de abril de 1993 el señor Procurador General de la
Nación le formuló pliego de cargos, dentro del proceso disciplinario que se
adelanta por la fuga del sujeto Pablo Escobar y varios delincuentes más de la
Cárcel "La Catedral" del municipio de Envigado (Antioquia). Sostiene
que el día 23 de abril del mismo año dio respuesta a los cargos que le fueron
formulados y que, simultáneamente recusó al señor Procurador ya que, a su
juicio, éste se encontraba incurso en las causales señaladas en los numerales
1o. y 11 del artículo 34 del Decreto 3404 de 1993, por cuanto tenía interés
directo en el asunto disciplinario correspondiente ya que participó, emitiendo
su concepto en los hechos objeto de investigación.
Afirma
que a la fecha de presentación de la acción de tutela referenciada, es decir el
15 de junio de 1993, el señor Procurador no había tramitado el respectivo
incidente. A su juicio, el comportamiento del jefe del Ministerio Público
viola su derecho al debido proceso y el derecho a una pronta administración de
justicia, toda vez que ha debido declararse impedido, o dar trámite a la
recusación, en el momento en que advirtió la existencia de las causales.
"Inclusive, dice, el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo
limita este término para los funcionarios públicos a cinco días, contados a
partir de aquel en que sobrevino la causal. La recusación fue presentada el
23 de abril de 1993, y hasta la fecha van transcurridos más de mes y medio sin
que le haya dado trámite al incidente".
Considera
el accionante que las peticiones de los ciudadanos no pueden someterse a los
términos que arbitrariamente estimen los funcionarios públicos, máxime cuando
la ley ordena suspender los trámites procesales para que el funcionario
recusado dé curso al incidente.
Concluye
el demandante afirmando que "la reticencia del Procurador a tramitar la
recusación me priva del derecho de defensa, impidiendo que un funcionario
imparcial, no comprometido en los hechos que él me imputa y en los cuales él
participó, practique las pruebas que he pedido y valore los descargos que he
presentado".
1.3. Pretensiones
Solicita
el actor que se ordene al señor Procurador General de la Nación que le dé
trámite inmediato a la recusación que le formuló el día 23 de abril de 1993,
presentada dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, con
ocasión de la fuga de Pablo Escobar, y varios delincuentes más, de la Cárcel
"La Catedral" en el municipio de Envigado.
II. ACTUACION PROCESAL
2.1. Primera Instancia
Mediante
auto de fecha 17 de junio de 1993, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá D.C. admitió la presente acción de tutela y ordenó al
señor Procurador General de la Nación que remitiera copia del memorial de
descargos presentados por el ciudadano Jaime Giraldo Angel, sobre el pliego
que se le formuló dentro del proceso disciplinario que se adelanta por la fuga
de Pablo Escobar y varios delincuentes más de la Cárcel "La
Catedral" en el municipio de Envigado, con la constancia de la fecha de su
presentación; igualmente solicitó copia del memorial de recusación referida en
la solicitud de tutela, y un informe sobre el trámite de dicha recusación.
La
Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, mediante oficio 753
de 17 de junio de 1993, remitió las copias solicitadas, y al propio tiempo
informó que, mediante providencia de fecha 15 de junio de 1993, el Jefe del
Ministerio Público decidió sobre la recusación formulada por el accionante.
- Memorial presentado por el ciudadano Jaime Giraldo Angel (23 de junio
de 1993)
Mediante
memorial presentado ante el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de
Santafé de Bogotá, el accionante manifestó que "el señor Procurador en un
acto no ajustado a Derecho expidió una resolución en la cual rechaza los
fundamentos de la recusación que en su contra formuló, muy probablemente con
intención de enervar el trámite de la acción de tutela, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 25 del decreto extraordinario 2591 de 1991".
En
el citado memorial, el ciudadano Giraldo Angel reiteró su petición de que se le
diera curso a la presente acción de tutela hasta que el Procurador le diera el
trámite legal a la recusación formulada, el cual a su juicio, se agota con el
envío del expediente al funcionario competente para resolverla, en los términos
del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. "El hecho -afirma- de
que el Procurador en la providencia mencionada decida que no pondrá en
conocimiento de una autoridad diferente la recusación, implica una violación
aún más flagrante a los derechos fundamentales cuya protección impetré en la
tutela".
Encuentra
el accionante que la providencia del Jefe del Ministerio Público viola el
debido proceso, ya que, al tenor del citado artículo 192 del Código de
Procedimiento Civil, es deber del funcionario recusado enviar la actuación al
superior jerárquico; del mismo modo se atribuye la competencia que la ley
otorga al Presidente de la República para aceptar o rechazar el impedimento.
Igualmente considera violado su derecho de defensa, ya que se negó la práctica
de las pruebas solicitadas. Así, sostiene el ciudadano Giraldo Angel que
"toda la providencia está fundada no en el material probatorio analizado
por un funcionario imparcial, sino en el testimonio rendido por el mismo
recusado de no estar incurso en las causales que se le imputan"; además,
que tal decisión hace imposible la práctica de la prueba testimonial sobre la
cual fundamenta sus descargos ya que el declarante es el propio Procurador.
Igualmente
señala que el Jefe del Ministerio Público está desconociendo el mandato del
artículo 35 del Decreto 3304 de 1983, según el cual se entiende que el superior
jerárquico del Procurador es el Presidente de la República, para efectos de
enviar el proceso a otra autoridad para que sea resuelta la recusación
formulada. "El Procurador no puede abstenerse de aplicar dicha norma,
porque ella no restringe la autonomía e independencia de la Procuraduría, pues
es sólo una ficción jurídica encaminada a garantizar la imparcialidad del
funcionario investido de poder disciplinario, dentro del principio de
colaboración armónica que debe existir entre los distintos órganos del Estado,
según lo dispone el artículo 113 de la Carta", agrega el peticionario, quien
concluye su memorial, manifestando que interpuso acción de nulidad contra la
mencionada providencia del Procurador.
-Memorial presentado por la Procuradora Dieciseis (16) en lo judicial
La
Procuradora Dieciseis en lo judicial, actuando como coadyuvante del señor
Procurador General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto
2351 de 1991, solicita que se niegue la acción de tutela interpuesta por el
ciudadano Jaime Giraldo Angel en contra del señor Procurador General de la
Nación. Manifiesta que el día 15 de junio de 1993 el Jefe del Ministerio
Público rechazó la recusación contra él propuesta por Jaime Giraldo Angel, y
negó la práctica de las pruebas solicitadas, así como la petición de remitir el
expediente a otro funcionario. Como puede observarse, la solicitud del
accionante no puede prosperar por la vía de la acción de tutela, porque la
resolución de su pretensión fue efectuada dentro del proceso disciplinario que
contra él se inició y fue despachada en forma desfavorable en fecha anterior a
la misma iniciación de la acción de tutela porque la providencia del señor
Procurador aparece fechada el día 15 de junio de 1993 y el auto que ordena
tramitar la acción de tutela lleva fecha junio 17 de 1993", razón por la
cual estima que no es procedente, toda vez que el pronunciamiento se realizó
con anterioridad al auto que ordenó dar trámite a la acción de tutela, haciendo
inaplicable el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Además,
encuentra la agente del Ministerio Público que no procede la acción de tutela
cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que sea utilizada
para evitar un perjuicio irremediable; en el presente caso no se configura este
perjuicio irremediable, toda vez que no ha habido violación del derecho al debido
proceso o del derecho de defensa, y además, el accionante interpuso una acción
nulidad en contra de la providencia del Procurador, la cual se encuentra en
trámite.
Sobre
la petición de remitir el expediente al Presidente de la República, encuentra
la memorialista que la norma aducida por el accionante (Artículo 35 del
Decreto 3404 de 1983) resulta inexequible a la luz de la Constitución Política
de 1991, toda vez que el artículo 275 superior consagra al Procurador General
de la Nación como el Supremo Director del Ministerio Público, convirtiendo su
dependencia en un organismo autónomo.
2.2 Fallo de primera instancia
Mediante
providencia de 29 de junio de 1993, el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., resolvió declarar procedente la acción de
tutela que en su momento interpuso el ciudadano Jaime Giraldo Angel contra el
señor Procurador General de la Nación, pero se abstuvo de cualquier
pronunciamiento adicional, en virtud de que la situación que generó la acción
ha sido subsanada mediante el pronunciamiento posterior del Procurador.
El
Juez Veinticuatro (24) Penal del Circuito de esta ciudad encontró que el
Procurador, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 3404 de 1983, en
concordancia con el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo, ha
debido pronunciarse dentro del término máximo allí señalado, debido a la
naturaleza del incidente que plantea una situación de índole personal que puede
afectar el trámite normal del proceso.
Manifestó
el fallador de primera instancia que no puede pronunciarse sobre las peticiones
posteriores del accionante, referentes al rechazo de la recusación y a la
existencia o inexistencia de una instancia superior que asuma el conocimiento
de la recusación rechazada, "porque por la vía de la acción
constitucional, ningún Despacho Judicial puede convertirse en instancia con
facultad para revisar lo resuelto por la Procuraduría, porque ese no es el
significado de la protección que la Carta Política contempla en su artículo 86."
2.3 Impugnación presentada por Jaime Giraldo Angel
El
ciudadano Jaime Giraldo Angel, mediante memorial presentado el 6 de julio de
1993, impugnó el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá D.C., ya que, pese a que declaró procedente la
acción de tutela, se abstuvo de ordenar que se le diera el trámite respectivo a
la recusación formulada.
Considera
el accionante que el a-quo no dio resolvió su petición de que se ordenara dar
el trámite correspondiente a la recusación formulada, esto es, ordenar el
envío del expediente al superior para que éste resuelva en definitiva el
incidente. Tal petición, según el accionante, está contenida en su demanda
inicial, y no en "posteriores peticiones" como señala el Juez.
2.4 Impugnación presentada por la Procuradora Dieciseis (16) en lo
Judicial
La
Procuradora Dieciseis (16) en lo Judicial impugnó el fallo proferido por el
Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá; en dicha
impugnación debidamente sustentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá , se expusieron los argumentos que a continuación se resumen:
En
primer lugar sostiene la agente del Ministerio Público que en el presente caso
no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso ni
el derecho de defensa. El señor Procurador General de la Nación adelantó en
debida forma el proceso disciplinario en contra del ex-ministro de Justicia,
con ocasión de la fuga de Pablo Escobar y varios delincuentes más de la Cárcel
"La Catedral" de Envigado.
Considera
la impugnante que no existió violación del debido proceso, ya que la dilación
del proceso se debió a una acción de Jaime Giraldo Angel y no a una acción u
omisión de la Procuraduría, y encuentra que no es jurídico afirmar que
"la no resolución inmediata de la recusación constituye violación del
debido proceso porque para que ella se constituya la dilación no debe tener
justificación y debe ser ostensible". En el presente caso tal dilación es
justificada, toda vez que la decisión de la recusación requería un detallado
análisis y una profunda reflexión, debido a la naturaleza de los hechos y a la
autovaloración del funcionario.
Igualmente
manifiesta que no hubo violación o amenaza al derecho de defensa, toda vez que
"durante el lapso de la presentación de la recusación y su no aceptación,
el señor Procurador General de la Nación, no emitió pronunciamiento alguno que
afectara los derechos del procesado o constituyera transgresión a las normas de
procedimiento; por tanto, no se ha causado daño alguno a Jaime Giraldo, ni a
la administración de justicia."
Concluye
la agente del Ministerio Público afirmando que, en virtud de la nueva
Constitución, el Ministerio Público se convirtió en un organismo autónomo,
independiente del Ejecutivo. "Por ello, -señala-, frente a la nueva
estructura jurídica del Estado, resulta inconstitucional, y como corolario
inaplicable, el procedimiento previsto en el D. 3404/83 art. 35 para la
tramitación de la recusación porque el señor Procurador General de la Nación
no tiene superior funcional y con base en este argumento declaramos que queda
sin base el cargo de violación al debido proceso, asumido en alguno de sus
alegatos por el Dr. Giraldo Angel, quien considera que se viola el debido
proceso cuando se decide no ordenar la remisión del expediente disciplinario al
señor Presidente de la República, para que decida la recusación en forma
definitiva".
El
día 22 de julio de 1993 el accionante presentó memorial al cual anexo la providencia
de 6 de julio de 1993, mediante la cual el Procurador General de la Nación
resolvió no declarar una nulidad propuesta.
2.5 Fallo de segunda instancia
Mediante
providencia del 4 de agosto de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de
Santafé de Bogotá resolvió revocar el numeral primero del fallo impugnado, y en
su lugar negó la tutela presentada por Jaime Giraldo Angel contra el Procurador
General de la Nación.
Encontró
el Tribunal que, al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no procedía
la acción de tutela referenciada, ya que el mismo día en que se presentó la
acción (15 de junio de 1993), el Procurador General de la Nación negó la
recusación propuesta; "entonces los motivos que tuvo el accionante para
invocarla habían desaparecido".
A
criterio del Tribunal, el trámite de la recusación culminó con la providencia
de fecha 15 de junio de 1993; en la hipótesis de que los argumentos sobre los
cuales se fundamenta dicho proveído no sean ajustados a la ley, el accionante
cuenta con otros mecanismos diferentes a la tutela para controvertirlos.
"Esta, como medio eminentemente transitorio, señala el Tribunal, no está
creada para subsanar los posibles errores que se lleguen a cometer en las
decisiones, habida consideración que, por otra parte, el Juez de tutela no
puede indicar cuál es la vía correcta o la norma aplicable entre varias que lo
son eventualmente, pues sería inmiscuirse en campos vedados y que no son de su
resorte".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 Competencia
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el
fallo
de tutela de la referencia.
2. El Procurador General de la Nación como Supremo Director del Ministerio
Público
La
autonomía e independencia de los órganos de control respecto de los demás
órganos del Estado, particularmente de los titulares de las distintas ramas del
Poder público, es una de las condiciones esenciales para la garantía de la prevalencia de un
verdadero Estado Social de Derecho y es, así mismo, nota característica de la
estructura funcional de tal Estado. Así lo entendió el Constituyente de 1991,
al determinar en el artículo 113 de la Carta Política, que además de los
órganos que integran las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, "existen
otros autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones
del Estado". Agrega la misma norma que "los diferentes órganos del
Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la
realización de sus fines". Se mantiene pues así el principio de la colaboración
armónica que venía siendo consagrado para las ramas del Poder desde la
Constitución anterior (Art. 55), conforme a lo establecido en la Reforma
constitucional de 1945 (Art. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 1945). En este
aspecto, la modificación introducida en la Constitución de 1991 consiste en
que la colaboración armónica se predica no ya de las ramas del poder público,
sino de los "diferentes órganos del Estado", incluídos los
"autónomos e independientes" de que habla el inciso segundo del
artículo 113.
Dentro del Capítulo
1 ("De la estructura del Estado") del Título V ("De la
organización del Estado") de la Constitución, aparecen específicamente
señalados como órganos autónomos e independientes los de control, a saber el
Ministerio Público y la Contraloría General de la República (Art. 117).
Respecto del Ministerio Público, el artículo 118 dispone que "será
ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo,
por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público ante las
autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los demás
funcionarios que determine la ley".
Como consecuencia de
la plena independencia y autonomía que el Constituyente quiso darle al
Ministerio Público, a través de las normas señaladas, el artículo 275 de la
Constitución determina, de manera clara y perentoria, que su titular, el
Procurador General de la Nación, es su "supremo director".
La
Carta de 1991 modificó notablemente la estructura del Ministerio Público, por
cuanto la Constitución anterior establecía, en el artículo 142, que el
Ministerio Público era ejercido "bajo la suprema dirección del
Gobierno por un procurador general de la Nación". (Negrillas
fuera del texto original).
Bajo
el imperio de la Carta Política de 1991, el procurador general de la Nación no
depende ya, en sus funciones del Presidente de la República. Esto obedece a la
filosofía que inspira todo el ordenamiento constitucional contemporáneo, según
la cual los organismos de control no pueden estar supeditados a los organismos
que ellos mismos controlan, porque sería una contradicción lógica que atentaría
el ejercicio del control. En efecto, sería inconveniente que el Procurador
General de la Nación, de acuerdo con el numeral 6o. del artículo 277 de la
Constitución, ejerciera "vigilancia superior de la conducta oficial de
quienes desempeñen funciones pública, inclusive las de elección popular",
y al mismo tiempo y bajo algún aspecto dependiera en su ejercicio del
Presidente de la República.
La
Constitución vigente evita esta situación, precisamente con la voluntad expresa
del Constituyente en el artículo 275 de la Carta, al señalar que "el
Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio
Público" (negrillas fuera del texto original), lo cual está en
consonancia, como se ha señalado, con los artículos 113 y 117 superiores,
referentes a la independencia y autonomía de los organismos del Estado (113) y
a que el Ministerio Público es uno de dichos organismos, cuya función es de control
(117). Es decir, que la Constitución de 1991 trazó los lineamientos
generales de una Procuraduría General de la Nación, adaptada a los modernos
conceptos del Estado Social de Derecho y a las necesidades de un efectivo
control de la Administración Pública, para lo cual es necesaria la autonomía de
la Procuraduría y la supremacía del Procurador dentro del Ministerio Público.
La
Procuraduría General de la Nación debe ser considerada como un sujeto procesal
independiente de la rama ejecutiva del poder público[1], al tenor del artículo
275 de la Constitución Política, en concordancia con los ya citados artículos
113 y 117 superiores.
Dentro
de la estructura del Estado Social de Derecho los organismos de control -que
representan el interés general- deben ser, pues, autónomos e independientes, y
así lo consagra, como se ha señalado, nuestra actual Constitución. Por este
motivo no tiene razón de ser la pretensión del actor de considerar al
Presidente de la República como instancia procesal superior del Procurador
General de la Nación; el artículo 275 de la Carta de 1991 varió
substancialmente el régimen anterior consagrado en el artículo 142 de la
Constitución de 1886, donde se expresaba que el Gobierno era el supremo
director del Ministerio Público. Hoy, se repite, esa supremacía está en cabeza
del Procurador. Luego la situación jurídica es substancialmente distinta.
Es
un contrasentido jurídico pretender que el Presidente de la República tenga
injerencia en el seno del Ministerio Público, porque niega la independencia
funcional de los órganos del Estado -en este caso de uno de los de control-,
contrariando así el tenor del artículo 113 de la Carta y la supremacía del
Procurador dentro del Ministerio Público (art. 275 C.P.). Pretender que el
Presidente de la República, bajo algún aspecto, esté incluido dentro de la
estructura del Ministerio Público, es argüir sin principio de razón suficiente,
ya que contradice los avances evidentes del Estado contemporáneo. La
democracia exige garantías para la sociedad civil, y una de las garantías con
que cuentan los asociados es la de un control objetivo de la función pública,
el cual no puede ser eficiente si no hay independencia y autonomía plenas de
los organismos a los cuales se les confía dicho control.
3. Excepción de inconstitucionalidad
Como
es bien sabido, la Corte Constitucional ejerce la defensa de la integridad y
supremacía de la Constitución Política (art. 241 C.P.). El fundamento de la
excepción de constitucionalidad, se encuentra en el artículo 4o. de la Carta,
que expresa: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la
Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
Como éste es un aspecto de la supremacía de la Constitución, y a la Corte se le
confía la guarda de dicha supremacía, es obvio que esta Corporación tiene la
capacidad jurídica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de
una norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constitución y ella
no ha sido aún declarada inexequible.
En
este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la inconstitucionalidad
de la ley es necesario que ésta haya sido aplicada; es decir, que no interviene
sino de manera incidental, a propósito de un proceso, y a título de excepción
presentada por una de las partes en él. En este caso si el juez encuentra
fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejará de aplicar la ley, pero
únicamente para quien lo solicitó. Al contrario de lo que sucede en la
acción de inconstitucionalidad, la ley conserva su eficacia jurídica, es decir,
no se anula, y por consiguiente podrá ser aplicada posteriormente, siempre que
no se le oponga la excepción de inconstitucionalidad. El objeto de la
excepción no es pues la anulación, sino la no aplicación de
la ley en el proceso establecido.
Se
establecen, pues, algunas diferencias muy claras con la acción de
inconstitucionalidad: en el primer sistema la acción puede ejercitarla cualquier
persona y el fallo produce efectos erga omnes, es decir, generales; la
excepción sólo puede imponerla la parte interesada dentro del litigio, y no
produce efectos sino respecto de ella, es decir, individuales. Por otra
parte, a diferencia de la acción, la excepción de inconstitucionalidad no
requiere de tribunales especiales, sino que puede ser conocida por los
tribunales ordinarios.
Es
así como la Sala considera que, en este asunto, es inaplicable el artículo 35
del Decreto 3404 de 1983, que prevé la remisión del expediente al Presidente de
la República, para que él resuelva lo pertinente en casos como el que ocupa la
atención de la Sala, por cuanto el artículo 275 de la Carta de 1991 es
categórico en señalar que el Procurador no tiene superior funcional, cuando
estipula que éste "es el Supremo director del Ministerio Público".
El
artículo 35 del Decreto 3404 de 1983 -anterior a la vigencia de la Carta
Política actual- se inspira en la supremacía del Gobierno dentro del
Ministerio Público, pero, hoy, conforme al artículo 275 Superior, esta
supremacía corresponde solamente al Procurador General de la Nación, de manera
clara y expresa, y contra lo evidente no cabe razón alguna.
Luego,
es manifiestamente contraria al artículo 275 de la Constitución, la
aplicabilidad del artículo 35 del Decreto 3404 de 1983, en este caso, por
cuanto desconoce la supremacía del Procurador, y también la independencia y
autonomía del Ministerio Público, que se desprende de los artículos 113 y 117
superiores.
4. Improcedencia
El
artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, expresa:
"CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA
"Si estando en curso la tutela, se dictare resolución,
administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación
impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de la
indemnización y de costas, si fueren procedentes".
La
Sala comparte la consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá, Sala Penal, en el sentido de que esta norma pone de relieve
la improcedencia de la acción de tutela que interpuso el actor contra el
Procurador General de la Nación, ya que éste profirió el proveído que negó la
recusación el mismo día en que el peticionario interpuso la acción, habiendo
desaparecido así, en estricto sentido, el motivo de la acción.
Cuestión
diferente es que el actor considere que darle trámite a la recusación equivale
a que se le envíe el expediente al Presidente de la República, lo cual no puede
hacerse por los motivos ya expuestos en esta providencia. Al haberse
pronunciado sobre la recusación, ello pone fin al trámite. Ahora bien, si la
resolución del procurador, a juicio del actor, no está ajustada a derecho,
puede demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad del acto
que negó la recusación interpuesta por él, que es un acto de trámite,
conjuntamente con el acto definitivo que ponga fin al proceso disciplinario. En
otros términos, el actor posee en este caso otro medio de defensa judicial.
Por lo demás,
considera la Sala que, en general, en aquellos eventos en que el Procurador sea
recusado con argumentos que puedan considerarse valederos para ello, resulta
conveniente, en aras de la máxima objetividad que debe rodear todos los actos
de la administración de justicia, y en atención a que sobre este funcionario no
existe ya superior jerárquico funcional al cual remitirle el expediente, se
nombre para el caso un Procurador ad-hoc, con el objeto de brindar la
mayor garantía de objetividad posible.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la providencia del 4 de
agosto de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santafé de
Bogotá dentro de la presente acción de tutela.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] Cfr. José María Velasco Guerrero,
Exposición de Motivos del Proyecto de Acto Reformatorio de la Constitución
Política de Colombia No. 105.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.