T-006-92
Sentencia No
Sentencia No. T-006/92
ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS
Excluir la acción de tutela respecto de
sentencias de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia significa que,
en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la
protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de
su comportamiento constitucional.
La tesis de la Corte Suprema de Justicia,
según la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de
constitucionalidad pese a ser violatorios del sistema constitucional de
derechos, garantías y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho.
La sentencia que se produzca con violación
o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como
procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el
ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada.
Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede
aspirar a conservar su carácter.
CONSTITUCION POLITICA/PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES
Las normas de la Constitución son
fundamentales en cuanto ellas expresan un mínimo de principios incuestionables
e incontrovertibles que por su estabilidad y permanencia sirven de sustento a
la comunidad. Esos principios son unos de naturaleza orgánica y procedimental y
otros de contenido material. Los primeros señalan las tareas que el Estado debe
cumplir, configuran las competencias e instituyen los órganos que las realiza;
gracias a ellos se regulan los procesos de creación y aplicación de normas y
solución de conflictos, estableciendo entre los órganos, mecanismos de coordinación
y control a los abusos del poder. Los segundos consagran las metas del Estado,
los principios y valores máximos de la sociedad y los ámbitos de libertad y
derechos de los individuos y grupos.
SOBERANIA DEL
PUEBLO-Autodeterminación
El principio de autodeterminación del
pueblo refiere a éste el origen del poder público y de las principales
decisiones políticas que configuran y unifican la comunidad. La tesis de la
inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales
representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por
ella instituidos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para
coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y
se expresa la voluntad popular. No hay democracia sin autodeterminación del
pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo
de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su
violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse.
JURISDICCION
CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA ESPECIAL
La jurisdicción constitucional se ha
establecido por la Constitución como función pública asignada a ciertos
órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en
asegurar la integridad y primacía de la Carta. Es la garantía básica del Estado
constitucional de derecho. Asegura que efectivamente todos los poderes
públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, las
sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios
constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el
correcto y legítimo ejercicio de una función constitucional. Esta jurisdicción
asume como competencia especialísima la guarda de los derechos fundamentales
buscando, conforme a la expresa y reiterada intención de todos los
constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos
los órganos del poder público.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS/FALLO DE TUTELA-Alcance
La acción de tutela puede recaer sobre
sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por
los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando
éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier
derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuación del juez de
conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional
con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o
amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de
tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni
recurso alguno.
COMPETENCIA DE TUTELA/CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA/PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS
La asignación de competencias en materia de
tutela a las Salas de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte en pleno, la
erige a ella y a sus Salas en órganos a través de los cuales se ejerce en
Colombia la Jurisdicción Constitucional.
La tesis de la diversidad y especialización
de las Salas, que se esgrime contra la posibilidad de que una de ellas conozca
en sede de tutela la sentencia proferida por otra, desconoce que es la materia
constitucional exclusivamente la que suscita la acción de tutela y su
definición e impugnación. No se trata de entrar a conocer del proceso fallado
por otra Sala, sino que el Juez Constitucional examina la conformidad de la
sentencia con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS/PRINCIPIO DE
JERARQUIA/CONSTITUCION
POLITICA-Primacía
Si se admitiera que la acción de tutela
sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de
jerarquía, de todas maneras tal acción y eventual revocatoria de las sentencias
inconstitucionales serían procedentes. Las exigencias vinculadas a la primacía
de la Constitución se imponen sobre las derivadas de cualquier principio
jerárquico.
REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto/ REVISION FALLO DE TUTELA-Efectos/JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL
La competencia de la Corte Constitucional
para revisar sentencias de tutela es una manifestación de su posición como
máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de
unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La actuación
de ésta permite darle cohesión e integrar en sentido sustancial la aplicación e
interpretación de la Constitución en las restantes jurisdicciones. La
jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional aparte de los efectos
de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendrá una influencia
irradiadora importante en los casos de aplicación preferente de la Constitución
frente a otras normas.
DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DERECHO DE DEFENSA
El derecho fundamental de acceso efectivo a
la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como
celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al
proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda
ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de
forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a
ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real.
ACCION DE TUTELA CONTRA
SENTENCIAS/COSA JUZGADA
La cosa juzgada, como límite de lo
inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de mudanza por la ley al adicionar o
cercenar posibilidades de impugnación, en cuyo caso la cosa juzgada avanza o
retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habrá un límite y en
realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios y causas tengan un
fin y "se pronuncie la última palabra".
Si la ley puede producir el anotado
desplazamiento de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminación, con
mayor razón lo puede hacer el constituyente al incluír una acción -en este caso
la acción de tutela como mecanismo idóneo- contra las sentencias que violen los
derechos fundamentales. En este caso el límite de la cosa juzgada se desplaza
hacia adelante y sólo luego de la decisión que desate el procedimiento que se
instaura con ocasión de la acción de tutela se puede hablar en estricto rigor
de cosa juzgada.
SENTENCIA DE MAYO 12 DE 1992
REF.: Expediente
T-221
Actores: JULIAN
PELAEZ CANO y
LUIS
ARIAS CASTAÑO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo
Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
acción de tutela promovido por los señores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS FELIPE
ARIAS CASTAÑO contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra por
el Juez Trece (13) Superior de Medellín en primera instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda instancia y por la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en casación.
A N T E C E D E N T E S
1. El día 13 de
noviembre de 1991, los señores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO
interpusieron acción de tutela contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLIN de agosto de 1991 que, en lo fundamental, confirmó la sentencia
dictada por el Juez Trece (13) Superior de la misma ciudad, por la cual se los
condenó a penas principales de cuarenta y ocho (48) meses y diez (10) días y
sesenta (60) meses de prisión respectivamente, como responsables de los
delitos de ESTAFA AGRAVADA EN DOCUMENTO PUBLICO. La acción de tutela cobija igualmente
a la sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de
fecha septiembre 13 de 1991 que se abstuvo de CASAR la sentencia del Tribunal
Superior de Medellín.
2. Los accionantes
aducen el desconocimiento de "los derechos fundamentales consagrados en la
Carta en sus artículos 14, 21, 28 inciso 2 y 29, durante la tramitación del
proceso penal que conoció en primera instancia el señor Juez Trece (13)
Superior de Medellín, en segunda el Tribunal de ese Distrito y posteriormente esa
honorable Corporación (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia)
en recurso de casación rechazado sin fundamentación de mérito alguno".
3. Como fundamento
de la petición de no dar cumplimiento al "fallo inconstitucional
contenido en la sentencia condenatoria", los petentes sostienen que
"tratándose de obligaciones civiles se ha procedido penalmente con
violación expresa de lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2". Igualmente,
advierten que durante el trámite del proceso se les desconoció todo derecho a
pedir pruebas, revisar dictámenes periciales practicados secretamente,
provocar incidentes de cualquier naturaleza y conocer los autos del proceso
para determinar en que pruebas se fundamentaban las acusaciones. En fin,
aseveran que los memoriales de petición de pruebas eran resueltos por el juez
mediante autos de "cúmplase", luego de calificarlas como dilatorias
o improcedentes.
4. Según lo
expresado por el señor LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO se violó flagrantemente su
derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, por
desconocer que su padre legítimo era el señor LUIS FELIPE ARIAS CARVAJAL y no
LUIS FELIPE ARIAS GOMEZ, ignorándose así su filiación legítima y estado civil.
5. Finalmente, los
señores CANO y ARIAS atacan la sentencia de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia por haber fundado su decisión en un argumento
abiertamente inconstitucional como sería el siguiente: "las formas del
proceso de cuya plenitud trata el artículo 29 de la Constitución no son las
formalidades legales del procedimiento", con lo cual se estaría ignorando
el artículo mencionado.
6. La anterior
acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal de la Honorable Corte
Suprema de Justicia la cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3o.
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, dispuso su traslado al Presidente de
la Sala Civil de la misma Corporación.
7. La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de Diciembre de 1991,
materia de revisión por esta Corte Constitucional, resolvió denegar las
solicitudes de tutela formuladas en relación con la sentencia de la Sala Penal
de la misma Corporación y el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín.
El primer argumento
que desarrolla la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, tiene por objeto
verificar su competencia para conocer de las acciones de tutela que se formulen
contra sentencias de otras Salas de la misma Corporación.
Parte la Sala de la
premisa de la división del poder público en ramas cuyos órganos tienen
funciones separadas y bien definidas sus atribuciones los servidores públicos
que las realizan (CP arts. 113 y 6). Esas mismas notas de separación y de
precisión propias de la estructura del Estado, se predican, a juicio de la
Sala, de la conformación y funcionamiento de la rama judicial.
Basta observar,
agrega, en lo que se refiere a la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal
de la Jurisdicción ordinaria, que su actividad se desarrolla a través de salas
separadas - Sala Plena y salas especializadas - que conocen privativamente de
los asuntos que la Constitución y la ley les asignen (CP arts. 234 y 235).
Las salas de la
Corte Suprema de Justicia, se advierte, están sujetas al principio de la
"diversidad igualitaria". Cada sala es separada. Esto es,
independiente de las restantes. Los asuntos encomendados a cada una de las
salas son diferentes de los asignados a las demás y consultan su propia
especialidad. La calidad de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que
corresponde a la Corte Suprema de Justicia se comunica a cada una de sus salas,
pues es a través de ellas que se ejerce tal jurisdicción. Ninguna sala, ni
siquiera la Sala Plena, en consecuencia, detenta respecto de otra, jerarquía o
precedencia alguna, ni puede interferir en su autonomía.
El principio
mencionado de la "diversidad igualitaria" sería desatendido si,
afirma la sala, una de ellas pudiese conocer lo que precedentemente ha sido
conocido por otra y, peormente conculcado, caso de que revocase su decisión.
Una Sala especializada no puede por ello conocer de acciones de tutela contra
decisiones judiciales de otra de las salas. La Corte Suprema de Justicia sólo
como superior jerárquico de los Tribunales puede ser competente para conocer de
acciones de tutela. Internamente, en razón del principio de diversidad
igualitaria, ni siquiera en su Sala Plena, podría conocer de una acción de esta
naturaleza contra una sentencia de una de las salas especializadas.
De otro lado, la
Corte Suprema de Justicia como organismo autónomo y máximo en su jurisdicción,
carece de organismo externo superior, en el sentido orgánico y funcional
mencionado, sin perjuicio de las separadas y eventuales revisiones de la Corte
Constitucional que establezca la ley.
Con base en las
anteriores consideraciones, la Sala encuentra que las normas constitucionales
citadas que plasman el principio de "diversidad igualitaria" y
otorgan autonomía y superioridad a la Corte Suprema de Justicia, son
incompatibles con la disposición del artículo 40 del Decreto 2591 de 1990 que
concede competencia a la sala que le sigue en orden para conocer de la acción
de tutela contra sentencias de las otras salas o secciones de la Corte Suprema
de Justicia.
8. A continuación la
Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de la acción de tutela
interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior. Su principal argumento para
denegar la solicitud se basa en la supuesta improcedencia de la acción de
tutela, dadas sus características, respecto de sentencias ejecutoriadas.
Sostiene la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela
estatuida en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por su naturaleza
judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su función policiva y su
carácter subsidiario y eventualmente accesorio.
En concepto de la
Sala Civil, el objeto de la acción de tutela es proteger de manera inmediata
los derechos fundamentales. De allí su característica cautelar y su función
puramente policiva, sin implicar juzgamiento del derecho en sí mismo
controvertido. Sólo de esta forma, se evitaría que la acción de tutela se
convirtiera en una tercera instancia o revisión adicional, quedando a salvo la
competencia de los jueces ordinarios para resolver sobre el derecho
controvertido.
El carácter de la
acción de tutela es, por tanto, subsidiario y sólo eventualmente accesorio.
Argumenta la Corte que al condicionar el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución, la procedencia de la acción de tutela a que "el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial", se otorga un carácter
supletorio y excepcional a dicha acción. De modo que únicamente cuando no
existan medios de defensa judicial ordinaria contra la acción u omisión de
cualquier autoridad pública habrá lugar a interponer este excepcional mecanismo
de protección constitucional. Según lo anterior, la acción de tutela tampoco
sería procedente cuando se hubiesen agotado los medios de defensa judicial
existentes o cuando habiéndose ejercido todavía se encuentren pendientes de
definición. En caso contrario, según la Sala Civil, perdería su carácter
subsidiario y residual para convertirse en un instrumento sustituto o adicional
de la jurisdicción ordinaria, con los graves efectos que ello traería para la
paz, la correcta administración de justicia, el sometimiento de los jueces
"sólo" al imperio de la ley, y el principio universal, no escrito, de
la cosa juzgada, respaldado en el artículo 94 de Constitución Nacional. De otra
parte, añade la Sala, las sentencias ejecutoriadas no pueden ser objeto de
acción de tutela y el Procurador debe velar por su cumplimiento. Para sustentar
su aserto, se cita el informe-ponencia presentado para primer debate por la
Comisión I a la Asamblea Nacional Constituyente que afirma: "con el
criterio de simplificar el artículo se suprimieron ciertos aspectos ...; tal es
el caso de la no procedencia de la acción frente a situaciones consumadas o
frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada".
La Corte Suprema de
Justicia reconoce el carácter eventualmente accesorio de la acción de tutela
en las circunstancias previstas por el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución, esto es, cuando a pesar de la existencia de otro medio de
defensa judicial dicha acción "se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable". En este único caso la acción de tutela
es adicional y concurrente, pero dado su carácter transitorio y cautelar,
solamente es posible ejercerla en forma accesoria al medio judicial ordinario o
extraordinario que se tenga y ante el mismo órgano con el fin de que éste
decida preventivamente sobre la tutela solicitada mientras se adopta la
decisión final sobre la defensa principal alegada. En consecuencia, tales
características impiden el ejercicio autónomo de la acción de tutela como lo
establece para la jurisdicción ordinaria el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991
o la procedencia de la misma una vez termine el proceso con sentencia
definitiva.
Por último, a juicio
de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 11 y 40 del
Decreto 2591 de 1991 infringen el mandato constitucional de la no tutelabilidad
de las sentencias y demás providencias judiciales que pongan fin al proceso ya
ejecutoriadas, las cuales están excluidas en el artículo 86 de la C.N., por lo
que decide inaplicar los mencionados artículos.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. No puede
calificarse el acierto de una solución jurídica sin precisar el problema que
pretenda resolver. La Corte Suprema de Justicia, luego de un extenso
raciocinio, concluye que su Sala Civil no puede conocer de las acciones de
tutela interpuestas contra sentencias de su Sala Penal. La respuesta de la
Corte Suprema de Justicia es de índole procesal. A eso equivale declararse
incompetente en el caso examinado.
2. El primer
indicio, que puede deducirse a partir de la respuesta dada por la Corte Suprema
de Justicia, lleva a concluir que el problema enfrentado por ella era de
derecho sustantivo. El cuestionamiento procesal planteado - incompetencia- se
formula respecto de la acción a través de la cual se buscaba el reconocimiento
de pretensiones que los demandantes vinculan a derechos reconocidos por el
ordenamiento.
3. La Corte Suprema
de Justicia no desconoce que las acciones de tutela contra sentencias de los
jueces, incluidas las pronunciadas por otras salas de la misma Corporación,
siempre se originan en una pretendida o eventual violación de un derecho
fundamental. ¿La supuesta violación de un derecho constitucional fundamental
por una Sala de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del ejercicio de la
función jurisdiccional, puede ser objeto de acción de tutela ante otra Sala de
la misma, según el procedimiento previsto en el artículo 40 del Decreto 2591 de
1990? A este y no a otro interrogante responde la Corte Suprema de Justicia.
Sin duda es a una
cuestión de fondo, de derecho sustancial -violación de un derecho
constitucional fundamental- a la que debe responder la solución dada por la
Corte Suprema de Justicia. Por ello, la justicia y consistencia de la solución,
deberá confrontarse vis a vis con el problema planteado para poder
apreciar su bondad o desacierto.
4. El examen de
cualquier acto jurisdiccional no debe ignorar que privilegiar el derecho
sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia (art.
228 CN). La validez de una decisión judicial de carácter procesal debe
necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a
cuya resolución ella se enderece. En el presente caso, la Corte Constitucional
determinará si la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declararse
incompetente -acto jurisdiccional de carácter procesal- resolvía adecuadamente
el problema de fondo: la presunta violación de un derecho fundamental en que
pudo incurrir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir el
recurso de casación interpuesto por los señores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS ARIAS
CASTAÑO.
5. Si una sentencia
de la Corte Suprema de Justicia proferida por una de sus salas no puede ser
impugnada ante la sala siguiente ni ante la Sala Plena, ni ante un órgano
jurisdiccional externo a la Corte, en razón del principio de "diversidad
igualitaria" y "autonomía", ella carecerá por completo de
contención y devendrá inimpugnable. A lo sumo, con independencia de la
ejecutoria de la sentencia, cabría la posibilidad teórica que el debate sobre
la constitucionalidad de la actuación de la sala se ventilará en su interior y
por ella misma.
6. Sin embargo,
tratándose de acciones de tutela, la pretensión de defensa relativa al derecho
fundamental violado o amenazado debe plantearse ante una instancia distinta de
la presuntamente infractora y el fallo que se produzca podrá impugnarse ante el
juez competente. La Constitución edifica una múltiple garantía de protección
en favor de la víctima de la violación de un derecho fundamental: la acción
de tutela ante el juez competente, la impugnación del fallo de tutela y su
eventual revisión por la Corte Constitucional. Se consagra así, por voluntad
del propio constituyente, para las controversias sobre violación de derechos
fundamentales por autoridades públicas, el principio de la doble instancia
judicial, a lo cual, se agrega la eventual revisión del fallo de tutela por
parte de la Corte Constitucional. Este conjunto de garantías, que configuran un
verdadero derecho constitucional para reclamar de las autoridades una conducta
de obediencia estricta a los derechos fundamentales de los ciudadanos, sería
nugatorio si sólo pudiere ejecutarse ante las mismas autoridades públicas que
las vulneren.
7. La respuesta dada
por la Corte Suprema de Justicia al problema planteado de la violación de derechos
fundamentales por una de sus salas, conduce directamente a la inimpugnabilidad
de sus decisiones, pese a la eventual inconstitucionalidad del proceder de la
correspondiente sala. Esto quiere decir que la tesis de la incompetencia,
prohijada por la Corte Suprema de Justicia, es una solución procesal que de
ninguna manera satisface el problema de derecho sustancial y de carácter
constitucional sometido a su consideración.
8. La única
posibilidad de que la tesis de la Corte Suprema de Justicia pudiera todavía
tener sustento sería aceptar que las decisiones de una de sus salas, no
obstante su eventual inconstitucionalidad, no pueden, en verdad, ser
impugnadas. Pero, el artículo 86 de la Constitución Política no exceptúa a
ninguna autoridad pública, de la posibilidad de que en su contra se ejerza por
parte de un interesado una acción de tutela con el fin de proteger de manera
inmediata sus derechos fundamentales.
En el seno de la
Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que
buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que
aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo
cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de
articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la
pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de
tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 Misael
Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes
Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el
contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha
acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo
debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de
restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas
la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen
vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al
aprobarse definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política.
(Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando
Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina
Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18).
9. La Corte Suprema
de Justicia y cada una de sus salas, constituyen autoridad pública para los
efectos del artículo 86 de la C.P., en cuanto ejercen jurisdicción y para el
efecto están investidas de poder público. Sus actuaciones como emanación del
poder público se imputan a una peculiar actuación del estado y están
revestidas de autoridad.
10. La
configuración de la acción de tutela contra acciones u omisiones de las
autoridades que violen o pongan en peligro derechos fundamentales de los
ciudadanos, indica que no existe en Colombia una presunción de derecho que
ampare la constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos. Todas
las autoridades deben respetar en sus actuaciones las normas de la
Constitución y, en especial, las que consagran los derechos fundamentales de
las personas. La Constitución contempla sanciones y prevé acciones -la tutela
es una de ellas- para el caso de que las autoridades se aparten del cumplimiento
de sus obligaciones y deberes constitucionales. No cabe, pues, aceptar, que la
Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, o a través de una de sus salas
especializadas, no pueda en ningún caso violar con sus acciones u omisiones la
carta fundamental.
Si contra tales
acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales, imputables a la
Corte Suprema de Justicia o a una de sus salas, no existiera acción o recurso
alguno, ello sería la comprobación que aquéllas son entes supremos no
vinculados por la Constitución Política. La observancia de la Constitución
Política por la Corte sólo tendría una explicación moral y no sería la
consecuencia de un deber positivo impuesto a su cargo.
11. La tesis
sostenida por la Corte, que por fuerza de las cosas desemboca en la no
cuestionabilidad constitucional de la sentencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, parte de la premisa equivocada de que cada compartimento
del poder público, quizá en razón de un entendimiento rígido del principio de
separación de poderes, tiene la competencia y el derecho para decidir por sí y
ante sí, de manera definitiva, el significado de la Constitución. El sistema
de control constitucional más difuso, no autorizaría un ejercicio tan laxo de
la jurisdicción. Menos todavía puede dicha tesis prosperar a la luz de las
garantías constitucionales que para la protección y aplicación de los
derechos fundamentales consagró el Constituyente y en cuya virtud la persona
que estime que un derecho fundamental ha sido vulnerado o puede resultar
lesionado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública -
incluídas las judiciales - tiene acción judicial para reclamar la protección
debida que, en este caso, será necesariamente ante una autoridad judicial
diferente de la presunta causante de la infracción.
12. Si bien la Corte
Suprema de Justicia sustenta la tesis de la no cuestionabilidad constitucional
de la sentencia de la Sala Penal, en el sistema de división de poderes y
precisas limitaciones que para el ejercicio del poder público se contempla en
la Constitución Política, la consecuencia de su proveído no es otra que la de
otorgarle a la Sala Penal y consiguientemente a las restantes salas y a la
Corte en pleno, un poder impreciso e ilimitado que no se concilia con el
pregonado estado de derecho. Ese poder es el poder jurídico de violar en sus
sentencias la Constitución Política. Tanto vale que una de las salas de la
Corte Suprema de Justicia viole en sus sentencias la Constitución Política
como que la observe, de todas maneras, de acuerdo con la tesis sostenida,
éllas una vez pronunciadas no pueden ser cuestionadas judicialmente. No será
fácil convencer a las víctimas de un desafuero constitucional que sus derechos
fundamentales no han sido violados porque en el mundo jurídico el acto o la
omisión que pudo vulnerarlos goza de una presunción de constitucionalidad que
bajo ninguna circunstancia podrá ser atacada. No. La Constitución ha construído
un sistema absolutamente contrario al descrito. Un estado social de derecho,
democrático, cuya finalidad es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia
de un orden justo, no tolera un poder público como el que podría tener acomodo
en la Corte Suprema de Justicia si sus sentencias estuvieran revestidas de
inmunidad constitucional. El artículo 86 no exonera de la acción de tutela a
los actos u omisiones de la Corte Suprema de Justicia. El precepto autoriza que
la acción se dirija "contra cualquier autoridad pública".
13. No es
indiferente para un estado de derecho que las autoridades públicas - incluidas
las judiciales - tengan poderes limitados o ilimitados. No existe estado de
derecho si las autoridades disponen de poderes ilimitados. Tampoco existe si
los límites impuestos a las autoridades carecen de virtualidad para acotar el
campo de su actuación válida. Ese límite es la Constitución. Allí donde una
autoridad pública pueda traspasar el límite fijado por la Constitución y sus
actos u omisiones sigan no obstante teniendo valor jurídico, no sirve tener
Constitución o ésta es apenas un pedazo de papel que dará a lo sumo ocasión
para el ejercicio de un fetichismo vacío.
Si en verdad la
Constitución se tiene como norma fundamental, sobre ella no pueden prevalecer
ninguno de los actos ni de las abstenciones de los órganos que integran las
ramas del poder público. Actos del Congreso o del ejecutivo que violen esa
norma superior están llamados a ser excluídos del ordenamiento jurídico
mediante las correspondientes acciones de inconstitucionalidad y nulidad. Lo contrario
equivaldría a permitir que mediante actos y medios ordinarios se alterara el
texto constitucional, convertido así en pieza secundaria, moldeable a voluntad
de los poderes constituídos y expuesto a ceder ante las vicisitudes de cada
momento histórico. En este estado de cosas, es indudable que se perdería el
sentido de una Constitución escrita y rígida como la nuestra y que los poderes
públicos, en lugar de tener atribuciones y cometidos limitados, se tornarían
en fuerzas incontrolables.
Lo dicho de la rama
legislativa y ejecutiva y de sus actos con mayor énfasis debe predicarse de
los órganos y autoridades públicas que, como la Corte Suprema de Justicia,
conforman la rama judicial. La vinculación de la Corte Suprema de Justicia a la
Constitución, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sobra en todo
caso reiterarse. Ello es así y así debe ser. Esa, por lo demás, ha sido su
norma de conducta y gracias a ella el país ha contado, aún en momentos de
adversidad institucional, con un sólido baluarte de justicia y orden.
Los actos del juez -
y la Corte Suprema de Justicia lo es y en grado sumo - en la aplicación del
derecho al caso concreto no pueden desconocer los dictados de la Constitución,
norma superior del ordenamiento. Excluir la acción de tutela respecto de
sentencias de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia significa que,
en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la
protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de
su comportamiento constitucional.
La tesis de la no
cuestionabilidad constitucional de las sentencias de cualquiera de las salas
de la Corte Suprema de Justicia, permite que tales sentencias puedan convertirse
en vehículos de reforma material de la Constitución. Si una sentencia puede
violar los límites de la Constitución - el respeto a los derechos fundamentales
es uno de los más importantes límites que la carta impone a los poderes
públicos - sin perder ni arriesgar por ello su validez y eficacia, allí
tendremos un medio ordinario con capacidad para alterar el contenido y alcance
de la Constitución, en el momento más decisivo para ésta que es el de su
consagración en la vida real.
El control
constitucional de las leyes, actos administrativos y sentencias, persigue que
ninguna de las tres ramas del poder público, mediante actos ordinarios puedan
modificar la Constitución Política, marco básico de la convivencia pacífica y
límite infranqueable a la acción de las autoridades públicas instituídas para
llevar adelante los fines del estado.
Si la Constitución
hubiera confiado únicamente al celo de cada autoridad el mantenimiento y fiel
acatamiento de sus normas, lo que se da por descontado y corresponde no a una
actitud graciosa sino a su deber mínimo y primero, no se habría tomado la
molestia de instaurar un sistema integral de control de constitucionalidad,
general y específico, de los actos de los diferentes órganos que integran cada
una de las ramas del poder público. Igualmente, en esta hipótesis habría sido
tarea ociosa el establecimiento de un procedimiento especial para la reforma
de la Constitución.
No es ese el sistema
acogido en Colombia. Nuestra Constitución establece límites a las autoridades y
pretende que estos se cumplan y la reforma de su texto escrito se surte a
través de un procedimiento especial. La consagración de deberes a cargo de las
autoridades reposa en la confianza de que éstas, conscientes de su misión,
devotamente los cumplirán. Si no lo hacen, los ciudadanos y las víctimas de sus
actuaciones u omisiones no pueden quedar inermes, pues la concesión de
autoridad a los servidores del Estado no supone que se abjure de su control. A
través de las acciones contempladas en la Constitución puede determinarse el
grado de cumplimiento que las autoridades han dado a su deber de sujetar su
conducta a la norma fundamental. Si no se abre la posibilidad de control, no es
posible determinar si la autoridad ha cumplido o no con este sagrado deber y,
si ello es así, esa autoridad carece de límites constitucionales, la
Constitución pierde todo su sentido y debe abdicar de su función como
ordenadora suprema de la sociedad.
No puede dársele a
la traición del deber de obedecer la Constitución más fuerza que a ésta, lo
cual se logra si se arrebata a la sociedad que ha depositado su confianza en
las autoridades públicas la garantía inteligente de que mediante las acciones
correspondientes - la acción de tutela es una de ellas - pueda controlar la fidelidad
con que aquéllas han cumplido el juramento empeñado de sujetarse a la
Constitución.
De la misma manera
como una ley del Congreso puede, en la realidad, violar la Constitución, por
ser incompatible con una disposición de ésta última, de idéntica manera, una
sentencia de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, puede, en la
realidad, violar un derecho fundamental consagrado en una disposición de la
carta. En el primer caso, la existencia de la acción de inconstitucionalidad en
caso de que se acredite la violación debería conducir a la exclusión de la ley
acusada del ordenamiento. De no haberse consagrado la acción pública o de
impedirse su ejercicio, la ley en la práctica, pese a violar la Constitución,
se impondría sobre ésta. Ello no ocurre y, por eso, la Constitución frente a la
ley mantiene su prevalencia y es norma de normas. En el segundo caso, de
negarse la acción de tutela, el comportamiento inconstitucional, no obstante
que pudiere existir y comprobarse, no podría ser objeto de acción judicial
alguna y, en la realidad, la sentencia prevalecería sobre la Constitución no
obstante su incompatibilidad. En este evento, la Constitución no sería, como lo
señala el artículo 4o. de la carta, norma de normas. A esta consecuencia
conduce la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la no cuestionabilidad
constitucional de las sentencias de la Sala Penal, y de nada vale que se
invoque expresamente como título de inspiración el principio constitucional de
la separación y límites de los poderes públicos. La Constitución, límite
supremo, frente a las sentencias, dejaría de ser norma de normas. Las
sentencias y sus autores, los jueces, no tendrían límites.
14. La tesis de la
no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de las salas de la Corte
Suprema de Justicia, aparte de transformar a la Corte de órgano con
"poderes limitados" en órgano con "poderes ilimitados",
desconoce la estricta sujeción que ella debe a la Constitución como norma de
normas.
La inmunidad
judicial que la aplicación práctica de esta tesis otorga a eventuales
violaciones de preceptos constitucionales por parte de las sentencias de la
Corte Suprema de Justicia, como se examinó en el punto anterior, coloca a las
sentencias en un plano superior respecto de las normas constitucionales
vulneradas.
La tesis analizada,
por entrañar semejante secuela práctica, desconoce el valor normativo de la
Constitución expresado en su artículo 4o. con las palabras siguientes: "La
Constitución es norma de normas". Conviene, pues, precisar, para los
presentes efectos, el alcance de este principio.
La posición de
supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el
orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del
estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad
pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir
conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad,
y al efectuar todo esto funda el orden jurídico mismo del estado. La
Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la
pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o
decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El
conjunto de los actos de los órganos constituidos - Congreso, ejecutivo y
jueces - se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como
derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex
superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas
que integran el ordenamiento y es por ello "fuente de fuentes", norma
normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla
de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se
expresan inequívocamente en el texto del artículo 4o. citado: "En todo
caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica,
se aplicarán las disposiciones constitucionales".
15. El valor
normativo de la Constitución no se limita a que el Congreso, el ejecutivo
y los jueces al ejercer sus funciones y expedir leyes y decretos y proferir
sentencias, observen la Constitución. El valor normativo de la
Constitución explica que a ella igualmente queden sometidos los nacionales y
extranjeros y que sea un deber y una obligación suyas acatar la
Constitución (CP arts. 4o. y 95) so pena de responder por su infracción
(CP art 6).
A diferencia de
antiguas constituciones o cartas, la Colombiana no consagra privilegios y su
papel plenamente normativo se ratifica en el hecho de que vincula por igual a
los ciudadanos y a las autoridades. En los dos casos, el desacato de las
normas constitucionales compromete la responsabilidad de los infractores (CP
arts. 6 y 90). La responsabilidad que puede deducirse contra los autores de las
infracciones constitucionales refuerza su carácter normativo. Tratándose de
autoridades públicas, dado que no existe conducta más antijurídica que la
violación de la Constitución, aparte de la responsabilidad patrimonial del
estado por los daños que se sigan a la infracción, deberá éste repetir contra
los primeros (CP art. 90). El cumplimiento que impone la Constitución, derivado
de su carácter normativo y general, no es compatible con la
existencia de zonas de inmunidad o impunidad constitucional, menos todavía
cuando la excepción a la observancia estricta a la Constitución pretenda
cobijar a un órgano de la rama judicial.
16. Para que un
ordenamiento jurídico exista basta que su población amolde generalmente
su conducta a las normas válidas que lo conforman. Pero, es decisivo, en todo
caso, que las autoridades, como conducta pública y uniforme, acepten las normas
que la Constitución establece como criterios de validez para determinar la
regularidad de la producción de las restantes normas del ordenamiento y de los
mecanismos de solución de las controversias relativas a su aplicación. En caso
contrario, si no existe un criterio oficial común y público, compartido por las
diferentes instancias de producción y aplicación del derecho y si la aceptación
de los supremos criterios de validez jurídica a los cuales deben adecuarse
dichos procesos y los correspondientes órganos establecidos por la
Constitución, se deja a su libre opción, se pone en serio peligro la unidad y
continuidad del mismo orden jurídico y se allana el camino a su disolución.
La patología de un
orden jurídico puede obedecer a causas externas a él y así acaece cuando sus
normas comienzan a perder eficacia por razones que tienen que ver con su
entorno social, político o económico, y de este modo se resiente
paulatinamente el respeto generalizado a las normas por parte de la población.
No es infrecuente, sin embargo, el caso de que la quiebra del orden jurídico
obedezca a una causa interna y que ésta se atribuya al desconocimiento de la
Constitución por uno de los poderes públicos. De ahí la imperiosa necesidad
institucional de impedir en este caso que las altas autoridades del estado se
aparten, en el ejercicio de su funciones, de las normas constitucionales.
17. El valor
normativo de la Constitución adquiere mayor relieve cuando en ella se
introducen contenidos materiales nuevos destinados a informar en profundidad
todo el ordenamiento, a caracterizar la misión misma del estado y sus
autoridades y a servir de marco de la convivencia ciudadana. La Constitución
Política Colombiana no se ha limitado a regular la estructura y conformación
del poder público. Adicionalmente a las normas de "tipo orgánico", se
encuentran otras que utilizando una licencia verbal se podrían denominar de
"tipo material" y que definen y desarrollan las características del
estado colombiano (social de derecho, unitario, descentralizado, con autonomía
de sus entidades descentralizadas, democrático, participativo, pluralista,
fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de
las personas y en la prevalencia del interés general), consagran los fines
esenciales del estado y los valores y principios que inspiran el ordenamiento
constitucional (servicio a la comunidad, promoción de la prosperidad general,
garantía y efectividad de los derechos y deberes fundamentales, participación
en la vida política, defensa de la independencia nacional y de la integridad
territorial, convivencia pacífica, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y
paz) y establecen los derechos, las garantías y los deberes.
Tanto el contenido
"orgánico" como el nuevo contenido "material" de la
Constitución, tienen valor normativo. La Constitución en esta parte no
pretende tener sentido puramente exhortatorio o de proclama. Su pretensión es
eminentemente preceptiva. Y esto es lo que se afirma de manera rotunda y sin
esguinces en el artículo 4o.: "la Constitución -toda, sin distinguir entre
su parte "orgánica" y su parte "material", agrega la Corte
Constitucional- es norma de normas" y a la misma, en su integridad, deben
acomodar sus conductas los servidores públicos -sin excepción- y los
particulares.
Tratándose de los
derechos y de las garantías de los ciudadanos, la Constitución no sólo ha
querido concederles a las disposiciones que los consagran pleno valor
normativo, sino que ha buscado a través de distintos mecanismos y
garantías, otorgarles efectividad. En este orden de ideas, la
Constitución define directamente los diferentes derechos, de suerte que su contenido
esencial sea en todo caso respetado y quede sustraído al juego de las
mayorías políticas, gozando así de la inmutabilidad y perdurabilidad propias
de la norma constitucional; ciertos derechos son de aplicación inmediata (los
consagrados en los arts. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24,
26, 27, 28, 29, 39, 31, 33, 34, 37 y 40); a través de un procedimiento
preferente y sumario, toda persona dispone de una acción de tutela para
reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales
(CP art. 86); la Constitución ordena a la ley regular las acciones populares
para la protección de los derechos e intereses colectivos y para el resarcimiento
de los daños que se ocasionen a un número plural de personas (CP art 88); la
violación de los derechos y garantías por las autoridades públicas compromete
la responsabilidad patrimonial del estado y de sus agentes (CP art.90); en fin,
además de los recursos que para la defensa de los derechos contempla la
Constitución, se ordena a la ley reforzar las acciones y los procedimientos
para que se pueda propugnar por la integridad del orden jurídico y por la
protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la
acción u omisión de las autoridades públicas.
La gran mayoría de
las propuestas presentadas por todos los sectores políticos a la Asamblea
Nacional Constituyente refleja el consenso general de los constituyentes de
1991 en torno a la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos y
libertades fundamentales.
"En el
articulado se intento hacer una sinopsis de los derechos fundamentales de la
persona humana... Como consecuencia, no podía dejar de consagrarse también un
procedimiento de garantía efectiva de estos derechos, permitiéndole a quien ha
sido privado de su libertad recurrir a cualquier autoridad para su liberación
inmediata y respecto de los demás derechos, otras garantías similares".
(Aida Abella, Raimundo Emiliani Román, Germán Toro, Diego Uribe Vargas, María
Mercedes Carranza. Informe - Ponencia para primer debate en Plenaria sobre
Nueva Carta de Derechos, Deberes, Garantías y libertades G.C. No. 51 p.19).
" (...) Creo
que además de esos derechos fundamentales existe lo que nosotros hemos
denominado la necesidad de no quedarnos en el enunciado, porque nosotros
podemos ser muy elocuentes en el esfuerzo de síntesis y en la presentación de
todo lo que resultará nuestro catálogo, nuestro decálogo o nuestros 14 puntos;
pero la sustancia de todo el esfuerzo tiene que estar concentrada en cómo es
que eso se va a cumplir y de qué manera el Estado colombiano puede realmente
apersonarse de una manera tal y el ciudadano estar cubierto para efectos de
que no sea letra muerta nuestra Constitución. De ahí que nosotros hemos dicho
que los derechos humanos necesitan dientes, ahora se diría muelas en la
Constituyente, pero necesitan dientes y muelas que coman para efectos de
garantizar que pueda realmente aplicarse lo que establecemos". (Augusto
Ramírez Ocampo. Intervención en la Comisión I de la Asamblea Nacional
Constituyente. G.C. 104 p.11).
No cabe duda del valor
normativo acentuado que la Constitución le asigna a las normas sobre
derechos, garantías y deberes. Valor normativo que se acompaña con el principio
de efectividad que se eleva a fin esencial del estado y a compromiso
ineludible de todas las autoridades públicas: "son fines esenciales del
estado:...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución"
(CP art. 2). La
misión de las autoridades de la República - los jueces no pueden
escapar a este mandato cuando ella es, por el contrario, su misión por
excelencia - es la de "proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los
particulares" (CP art. 2o.).
El principio de
efectividad de los derechos y garantías es consustancial al concepto
mismo de estado social de derecho que se propone como misión de
estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos
formales en derechos reales. Entre las varias proyecciones de este principio,
especialmente aplicables a la función de la Corte Suprema de Justicia y de
todos los jueces en su función de amparar los derechos de los ciudadanos, cabe
destacar lo señalado en el art. 13 de la Constitución Política: "El estado
- la Corte Suprema de Justicia y los jueces son órganos de una rama del estado
- promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados". De esta forma han
quedado plasmados en la Constitución los anhelos de amplios sectores de la población
y que en su momento tuvieron expresión en la Comisión V de la Asamblea Nacional
Constituyente cuando se afirmó: "Un principio fundamental orienta esta
exposición: la concepción de los ciudadanos como iguales ante la vida y no
únicamente ante la ley.
Hemos dicho que la
Asamblea ha sido convocada en la búsqueda de una salida democrática a la
crisis política, social y moral del país y que la comisión quinta se creó con
la firme intención de ir más allá del necesario rediseño de nuestra estructura
institucional y consagrar en la Carta unas normas que de alguna forma impacten
la cotidianidad angustiosa de muchos compatriotas.
Con este propósito
estaremos vigilantes para que en la Constitución no queden solamente
enunciados múltiples derechos que, de suyo, no garantizan unas condiciones de
vida dignas y decorosas y abogaremos por unas fórmulas constitucionales con
capacidad suficiente para normar y transformar la realidad social".
(Jaime Benitez Tobón, Tulio Cuevas Romero, Angelino Garzón, Guillermo Guerrero
Figueroa, Iván Marulanda Gómez, Guillermo Perry Rubio, Oscar Hoyos Naranjo,
Carlos Lemos Simmonds, Rodrigo Lloreda Caicedo, Ignacio Molina Giraldo, Carlos
Ossa Escobar, Miguel Antonio Yepes Parra. Informe - Ponencia para primer debate
en Plenaria sobre Finalidad Social del Estado y la Seguridad Social, G.C. No.
78 p.2)
Una jurisprudencia
evolutiva, abierta al conocimiento de las condiciones sociales, económicas y
políticas del país y consciente de la necesidad de estimular la progresiva
y firme instauración de un orden justo, asentado en el respeto y efectividad
de los derechos y garantías de los ciudadanos, es la única que se concilia
con el estado social de derecho. Como corolario del principio de
efectividad, elemento esencial del estado social de derecho, el
artículo 228 de la Constitución Política, ordena que en las decisiones
judiciales prevalecerá el derecho sustancial. No existe derecho más
sustancial que el consagrado en la propia Constitución cuando se ocupa de
definir los diferentes derechos. Esa disposición debe por ello interpretarse
como una de las más preciosas garantías de la protección de los derechos y
brinda la prueba inconcusa de su pleno valor normativo.
Ninguna autoridad
pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad de
los derechos y garantías que la Constitución consagra en favor de las
personas. Todas las autoridades, sin excepción, deben proteger y promover su
cumplimiento y respeto. Si la Corte Suprema de Justicia o cualquier juez viola
o pone en peligro un derecho reconocido en la Constitución a una persona,
desconoce el valor normativo y el principio de efectividad que
ella reconoce a las disposiciones que lo consagran y su actuación no goza de
inmunidad o privilegio alguno que la haga incuestionable. Ante ninguna
autoridad, por alta que sea, la Constitución abdica su valor normativo ni
el estado social de derecho presta legitimidad a actuaciones suyas que
no sean las de servir a la comunidad y respetar y promover los derechos de sus
miembros.
18. La consagración
en el texto constitucional de principios generales, valores y derechos en favor
de las personas, ha enriquecido indudablemente su contenido material.
Esto tiene repercusiones de la mayor trascendencia respecto de los actos que
realizan los órganos constituidos - Congreso, ejecutivo y jueces - y sus
agentes. La Constitución, en efecto, ya no agota su regulación en el sólo
diseño de los órganos del estado y en la determinación del método y
procedimiento para la creación y aplicación del derecho por parte de éstos. A
los criterios de validez y de reconocimiento del derecho como derecho estatal,
cometido específico de la norma constitucional, se agrega el respeto a los
principios, valores y derechos consagrados expresamente por la Constitución. El
contenido material de la Constitución se erige en criterio de validez
del entero ordenamiento jurídico y del universo de las actuaciones de los
poderes constituídos, cuya regularidad y pertenencia al derecho estatal no se
cumple solamente satisfaciendo criterios orgánicos y formales. Así
las leyes del Congreso, los Decretos del Presidente, las sentencias de la Corte
Suprema de Justicia y de los demás jueces, entre otros actos del estado, sólo
se reconocen como derecho válido del estado si además de reunir los
requisitos para su producción y emanación, según criterios formales y
orgánicos, respetan y se inspiran en el contenido material de la
Constitución que suministra criterios de fondo para calificar desde este punto
de vista la validez de los actos y abstenciones del estado llevadas a cabo por
sus órganos y agentes en todos los órdenes y en sus diversas manifestaciones.
Consiguientemente,
las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que violen derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución a las personas, por no
conciliarse con su contenido material deberán excluirse a través del
procedimiento correspondiente del derecho estatal.
19. La violación de
la Constitución por uno de los órganos que integran cualquiera de las ramas del
poder público o sus agentes, siempre supone un grave desajuste institucional
que precisa ser corregido de manera inmediata a través de los procedimientos
de depuración constitucional que ella misma contempla. No se compadece con la
Constitución que los órganos por ésta creados, por definición sujetos a su
control, se conviertan en factores de desestabilización institucional. Es
comprensible que el ordenamiento reaccione con mayor energía ante este tipo de
incumplimientos dado su mismo origen y que ponga en acción una serie de
mecanismos correctores. Ninguna esfera del estado - así pertenezca a la rama
judicial - puede considerarse inmune a esta reacción de defensa del
ordenamiento estatal.
Las altas
jerarquías del estado de los órdenes legislativo, ejecutivo y judicial, no son
titulares de fracciones de poder sino instrumentos para la realización de las
tareas estatales. La comunidad reclama de los órganos superiores del estado un
claro, inequívoco y militante compromiso de ceñir su conducta a lo preceptuado
por la Constitución. De otra manera, la Constitución se expone a ver
erosionada su eficacia, su fuerza y su prestigio. No se puede exigir a la
población el cumplimiento de una Constitución cuando sus altas jerarquías
hacen caso omiso de sus mandatos e imponen sobre ella su nuda voluntad de
poder.
20. Si bien la
Constitución es norma normarum, fundamento de todo el ordenamiento estatal,
ello paradójicamente la hace más frágil. La norma constitucional no tiene
existencia propia fuera de la realidad. Dado que su validez no puede ser
auto-referencial, su único sentido se concreta en llevar a la realidad lo
estatuído por ella. El valor normativo de la Constitución no significa por sí
mismo la actualización del querer constituyente. Esa pretensión de vigencia a
la que se contrae esencialmente su valor normativo precisa tanto su
aceptación como su efectiva realización mediante actos humanos de voluntad y
hechos concretos de ordenación de la realidad política y social según sus
dictados.
Es cierto que la
pretensión de ordenar la realidad social y política - mundo de lo fáctico -
propia de la Constitución, puede malograrse si sus autores han desatendido
condicionantes insalvables de orden cultural, económico, técnico, geográfico o
de cualquier naturaleza que impidan e interfieran de manera irresistible el
proyecto constitucional. Obrando estas circunstancias, la pretensión de
vigencia de la Constitución y su valor normativo no pueden sino sucumbir ante
la tozudez de la realidad.
Así no operen estas
causas objetivas de ineficacia de la Constitución, ella tampoco podrá realizar
su cometido si las altas jerarquías del estado como poderes establecidos por
la Constitución no toman plena conciencia de su improrrogable compromiso de
adecuar su conducta a la Constitución y promover activamente su cumplimiento.
Las personas que
ocasionalmente fungen como agentes del poder público deben adquirir conciencia
de los fines del estado como que en su realización se cifra la existencia
misma de la Constitución. No es posible que una rama del poder público -
legislativa, ejecutiva o judicial - cumpla idónea y responsablemente su
función si no tiene conciencia de los fines del estado. Ese
desconocimiento convierte las competencias en feudos de poder; el
agenciamiento, puramente instrumental de una tarea estatal, en fin del estado
mismo; las técnicas organizativas de la separación de funciones, de simple
mecanismo de racionalización del manejo de la cosa pública, en pretexto para
fundar dentro del estado "pequeñas repúblicas independientes",
soberanas e imbuidas de sus propios fines.
En C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.