Sentencia T-006 de 1992

Corte Constitucional · M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz · 1992

Vigente
Texto de la sentencia
T-006-92 Sentencia No Sentencia No. T-006/92 ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS Excluir la acción de tutela respecto de sentencias de una de las Salas de la Corte Suprema de Justicia significa que, en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de su comportamiento constitucional. La tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ciertos actos jurisdiccionales escapan al control de constitucionalidad pese a ser violatorios del sistema constitucional de derechos, garantías y deberes, no se compadece con la idea de estado social de derecho. La sentencia que se produzca con violación o desconocimiento de los derechos fundamentales, tanto de orden sustantivo como procesal, por no incorporar el mínimo de justicia material exigido por el ordenamiento constitucional, no puede pretender hacer tránsito a cosa juzgada. Sólo la cosa juzgada que incorpore por lo menos ese mínimo de justicia puede aspirar a conservar su carácter. CONSTITUCION POLITICA/PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Las normas de la Constitución son fundamentales en cuanto ellas expresan un mínimo de principios incuestionables e incontrovertibles que por su estabilidad y permanencia sirven de sustento a la comunidad. Esos principios son unos de naturaleza orgánica y procedimental y otros de contenido material. Los primeros señalan las tareas que el Estado debe cumplir, configuran las competencias e instituyen los órganos que las realiza; gracias a ellos se regulan los procesos de creación y aplicación de normas y solución de conflictos, estableciendo entre los órganos, mecanismos de coordinación y control a los abusos del poder. Los segundos consagran las metas del Estado, los principios y valores máximos de la sociedad y los ámbitos de libertad y derechos de los individuos y grupos. SOBERANIA DEL PUEBLO-Autodeterminación El principio de autodeterminación del pueblo refiere a éste el origen del poder público y de las principales decisiones políticas que configuran y unifican la comunidad. La tesis de la inimpugnabilidad judicial de las sentencias contrarias a los derechos fundamentales representa el más sutil traslado de la soberanía del pueblo a los jueces por ella instituidos, que así quedan libres de toda atadura constitucional para coartar la democracia y los procesos sociales a través de los cuales germina y se expresa la voluntad popular. No hay democracia sin autodeterminación del pueblo; ni autodeterminación del pueblo sin respeto hacia el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales; ni respecto a los derechos fundamentales si su violación no puede controlarse, verificarse y sancionarse. JURISDICCION CONSTITUCIONAL/COMPETENCIA ESPECIAL La jurisdicción constitucional se ha establecido por la Constitución como función pública asignada a ciertos órganos dotados de competencias judiciales especiales cuyo cometido consiste en asegurar la integridad y primacía de la Carta. Es la garantía básica del Estado constitucional de derecho. Asegura que efectivamente todos los poderes públicos sujeten sus actos (aquí quedan comprendidos entre otros las leyes, las sentencias y los actos administrativos) a las normas, valores y principios constitucionales, de modo que cada una de las funciones estatales sea el correcto y legítimo ejercicio de una función constitucional. Esta jurisdicción asume como competencia especialísima la guarda de los derechos fundamentales buscando, conforme a la expresa y reiterada intención de todos los constituyentes, la efectividad de los mismos y su oponibilidad frente a todos los órganos del poder público. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/FALLO DE TUTELA-Alcance La acción de tutela puede recaer sobre sentencias y demás providencias que pongan término a un proceso, proferidas por los Jueces, Tribunales, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, cuando éstos a través de las mismas vulneren o amenacen por acción u omisión cualquier derecho constitucional fundamental. En este evento, la actuación del juez de conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental. La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales, instancia ni recurso alguno. COMPETENCIA DE TUTELA/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA/PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DE SALAS La asignación de competencias en materia de tutela a las Salas de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte en pleno, la erige a ella y a sus Salas en órganos a través de los cuales se ejerce en Colombia la Jurisdicción Constitucional. La tesis de la diversidad y especialización de las Salas, que se esgrime contra la posibilidad de que una de ellas conozca en sede de tutela la sentencia proferida por otra, desconoce que es la materia constitucional exclusivamente la que suscita la acción de tutela y su definición e impugnación. No se trata de entrar a conocer del proceso fallado por otra Sala, sino que el Juez Constitucional examina la conformidad de la sentencia con los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/PRINCIPIO DE JERARQUIA/CONSTITUCION POLITICA-Primacía Si se admitiera que la acción de tutela sobre sentencias de la Corte Suprema de Justicia, plantea un problema de jerarquía, de todas maneras tal acción y eventual revocatoria de las sentencias inconstitucionales serían procedentes. Las exigencias vinculadas a la primacía de la Constitución se imponen sobre las derivadas de cualquier principio jerárquico. REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto/ REVISION FALLO DE TUTELA-Efectos/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL/CORTE CONSTITUCIONAL La competencia de la Corte Constitucional para revisar sentencias de tutela es una manifestación de su posición como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional y obedece a la necesidad de unificar la jurisprudencia nacional sobre derechos fundamentales. La actuación de ésta permite darle cohesión e integrar en sentido sustancial la aplicación e interpretación de la Constitución en las restantes jurisdicciones. La jurisprudencia Constitucional de la Corte Constitucional aparte de los efectos de cosa juzgada constitucional de sus sentencias, tendrá una influencia irradiadora importante en los casos de aplicación preferente de la Constitución frente a otras normas. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA/DERECHO DE DEFENSA El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso. La notificación, presupuesto esencial para que una parte pueda ejercitar su derecho de defensa, no puede ser reducido a mero requisito de forma y sobre el juez recae la obligación de garantizar el derecho fundamental a ser notificado de conformidad con la ley de manera efectiva y real. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS/COSA JUZGADA La cosa juzgada, como límite de lo inimpugnable e inmutable, puede ser objeto de mudanza por la ley al adicionar o cercenar posibilidades de impugnación, en cuyo caso la cosa juzgada avanza o retrocede pero no se elimina en cuanto que siempre habrá un límite y en realidad lo que le importa a la sociedad es que los litigios y causas tengan un fin y "se pronuncie la última palabra". Si la ley puede producir el anotado desplazamiento de la cosa juzgada, lo que no equivale a su eliminación, con mayor razón lo puede hacer el constituyente al incluír una acción -en este caso la acción de tutela como mecanismo idóneo- contra las sentencias que violen los derechos fundamentales. En este caso el límite de la cosa juzgada se desplaza hacia adelante y sólo luego de la decisión que desate el procedimiento que se instaura con ocasión de la acción de tutela se puede hablar en estricto rigor de cosa juzgada. SENTENCIA DE MAYO 12 DE 1992 REF.: Expediente T-221 Actores: JULIAN PELAEZ CANO y LUIS ARIAS CASTAÑO Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero ha pronunciado EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION la siguiente SENTENCIA En el proceso de acción de tutela promovido por los señores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra por el Juez Trece (13) Superior de Medellín en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad en segunda instancia y por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en casación. A N T E C E D E N T E S 1. El día 13 de noviembre de 1991, los señores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO interpusieron acción de tutela contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN de agosto de 1991 que, en lo fundamental, confirmó la sentencia dictada por el Juez Trece (13) Superior de la misma ciudad, por la cual se los condenó a penas principales de cuarenta y ocho (48) meses y diez (10) días y sesenta (60) meses de prisión respectivamente, como responsables de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN DOCUMENTO PUBLICO. La acción de tutela cobija igualmente a la sentencia de casación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha septiembre 13 de 1991 que se abstuvo de CASAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 2. Los accionantes aducen el desconocimiento de "los derechos fundamentales consagrados en la Carta en sus artículos 14, 21, 28 inciso 2 y 29, durante la tramitación del proceso penal que conoció en primera instancia el señor Juez Trece (13) Superior de Medellín, en segunda el Tribunal de ese Distrito y posteriormente esa honorable Corporación (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia) en recurso de casación rechazado sin fundamentación de mérito alguno". 3. Como fundamento de la petición de no dar cumplimiento al "fallo inconstitucional contenido en la sentencia condenatoria", los petentes sostienen que "tratándose de obligaciones civiles se ha procedido penalmente con violación expresa de lo dispuesto en el artículo 28 inciso 2". Igualmente, advierten que durante el trámite del proceso se les desconoció todo derecho a pedir pruebas, revisar dictámenes periciales practicados secretamente, provocar incidentes de cualquier naturaleza y conocer los autos del proceso para determinar en que pruebas se fundamentaban las acusaciones. En fin, aseveran que los memoriales de petición de pruebas eran resueltos por el juez mediante autos de "cúmplase", luego de calificarlas como dilatorias o improcedentes. 4. Según lo expresado por el señor LUIS FELIPE ARIAS CASTAÑO se violó flagrantemente su derecho a la honra, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, por desconocer que su padre legítimo era el señor LUIS FELIPE ARIAS CARVAJAL y no LUIS FELIPE ARIAS GOMEZ, ignorándose así su filiación legítima y estado civil. 5. Finalmente, los señores CANO y ARIAS atacan la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber fundado su decisión en un argumento abiertamente inconstitucional como sería el siguiente: "las formas del proceso de cuya plenitud trata el artículo 29 de la Constitución no son las formalidades legales del procedimiento", con lo cual se estaría ignorando el artículo mencionado. 6. La anterior acción de tutela fue presentada ante la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia la cual, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 3o. del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, dispuso su traslado al Presidente de la Sala Civil de la misma Corporación. 7. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de Diciembre de 1991, materia de revisión por esta Corte Constitucional, resolvió denegar las solicitudes de tutela formuladas en relación con la sentencia de la Sala Penal de la misma Corporación y el fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. El primer argumento que desarrolla la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, tiene por objeto verificar su competencia para conocer de las acciones de tutela que se formulen contra sentencias de otras Salas de la misma Corporación. Parte la Sala de la premisa de la división del poder público en ramas cuyos órganos tienen funciones separadas y bien definidas sus atribuciones los servidores públicos que las realizan (CP arts. 113 y 6). Esas mismas notas de separación y de precisión propias de la estructura del Estado, se predican, a juicio de la Sala, de la conformación y funcionamiento de la rama judicial. Basta observar, agrega, en lo que se refiere a la Corte Suprema de Justicia, máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria, que su actividad se desarrolla a través de salas separadas - Sala Plena y salas especializadas - que conocen privativamente de los asuntos que la Constitución y la ley les asignen (CP arts. 234 y 235). Las salas de la Corte Suprema de Justicia, se advierte, están sujetas al principio de la "diversidad igualitaria". Cada sala es separada. Esto es, independiente de las restantes. Los asuntos encomendados a cada una de las salas son diferentes de los asignados a las demás y consultan su propia especialidad. La calidad de máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria que corresponde a la Corte Suprema de Justicia se comunica a cada una de sus salas, pues es a través de ellas que se ejerce tal jurisdicción. Ninguna sala, ni siquiera la Sala Plena, en consecuencia, detenta respecto de otra, jerarquía o precedencia alguna, ni puede interferir en su autonomía. El principio mencionado de la "diversidad igualitaria" sería desatendido si, afirma la sala, una de ellas pudiese conocer lo que precedentemente ha sido conocido por otra y, peormente conculcado, caso de que revocase su decisión. Una Sala especializada no puede por ello conocer de acciones de tutela contra decisiones judiciales de otra de las salas. La Corte Suprema de Justicia sólo como superior jerárquico de los Tribunales puede ser competente para conocer de acciones de tutela. Internamente, en razón del principio de diversidad igualitaria, ni siquiera en su Sala Plena, podría conocer de una acción de esta naturaleza contra una sentencia de una de las salas especializadas. De otro lado, la Corte Suprema de Justicia como organismo autónomo y máximo en su jurisdicción, carece de organismo externo superior, en el sentido orgánico y funcional mencionado, sin perjuicio de las separadas y eventuales revisiones de la Corte Constitucional que establezca la ley. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que las normas constitucionales citadas que plasman el principio de "diversidad igualitaria" y otorgan autonomía y superioridad a la Corte Suprema de Justicia, son incompatibles con la disposición del artículo 40 del Decreto 2591 de 1990 que concede competencia a la sala que le sigue en orden para conocer de la acción de tutela contra sentencias de las otras salas o secciones de la Corte Suprema de Justicia. 8. A continuación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de la acción de tutela interpuesta contra el fallo del Tribunal Superior. Su principal argumento para denegar la solicitud se basa en la supuesta improcedencia de la acción de tutela, dadas sus características, respecto de sentencias ejecutoriadas. Sostiene la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que la acción de tutela estatuida en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por su naturaleza judicial, su objeto protector inmediato o cautelar, su función policiva y su carácter subsidiario y eventualmente accesorio. En concepto de la Sala Civil, el objeto de la acción de tutela es proteger de manera inmediata los derechos fundamentales. De allí su característica cautelar y su función puramente policiva, sin implicar juzgamiento del derecho en sí mismo controvertido. Sólo de esta forma, se evitaría que la acción de tutela se convirtiera en una tercera instancia o revisión adicional, quedando a salvo la competencia de los jueces ordinarios para resolver sobre el derecho controvertido. El carácter de la acción de tutela es, por tanto, subsidiario y sólo eventualmente accesorio. Argumenta la Corte que al condicionar el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, la procedencia de la acción de tutela a que "el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial", se otorga un carácter supletorio y excepcional a dicha acción. De modo que únicamente cuando no existan medios de defensa judicial ordinaria contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública habrá lugar a interponer este excepcional mecanismo de protección constitucional. Según lo anterior, la acción de tutela tampoco sería procedente cuando se hubiesen agotado los medios de defensa judicial existentes o cuando habiéndose ejercido todavía se encuentren pendientes de definición. En caso contrario, según la Sala Civil, perdería su carácter subsidiario y residual para convertirse en un instrumento sustituto o adicional de la jurisdicción ordinaria, con los graves efectos que ello traería para la paz, la correcta administración de justicia, el sometimiento de los jueces "sólo" al imperio de la ley, y el principio universal, no escrito, de la cosa juzgada, respaldado en el artículo 94 de Constitución Nacional. De otra parte, añade la Sala, las sentencias ejecutoriadas no pueden ser objeto de acción de tutela y el Procurador debe velar por su cumplimiento. Para sustentar su aserto, se cita el informe-ponencia presentado para primer debate por la Comisión I a la Asamblea Nacional Constituyente que afirma: "con el criterio de simplificar el artículo se suprimieron ciertos aspectos ...; tal es el caso de la no procedencia de la acción frente a situaciones consumadas o frente a las cuales se haya producido sentencia con fuerza de cosa juzgada". La Corte Suprema de Justicia reconoce el carácter eventualmente accesorio de la acción de tutela en las circunstancias previstas por el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución, esto es, cuando a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial dicha acción "se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". En este único caso la acción de tutela es adicional y concurrente, pero dado su carácter transitorio y cautelar, solamente es posible ejercerla en forma accesoria al medio judicial ordinario o extraordinario que se tenga y ante el mismo órgano con el fin de que éste decida preventivamente sobre la tutela solicitada mientras se adopta la decisión final sobre la defensa principal alegada. En consecuencia, tales características impiden el ejercicio autónomo de la acción de tutela como lo establece para la jurisdicción ordinaria el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 o la procedencia de la misma una vez termine el proceso con sentencia definitiva. Por último, a juicio de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 infringen el mandato constitucional de la no tutelabilidad de las sentencias y demás providencias judiciales que pongan fin al proceso ya ejecutoriadas, las cuales están excluidas en el artículo 86 de la C.N., por lo que decide inaplicar los mencionados artículos. FUNDAMENTOS JURIDICOS 1. No puede calificarse el acierto de una solución jurídica sin precisar el problema que pretenda resolver. La Corte Suprema de Justicia, luego de un extenso raciocinio, concluye que su Sala Civil no puede conocer de las acciones de tutela interpuestas contra sentencias de su Sala Penal. La respuesta de la Corte Suprema de Justicia es de índole procesal. A eso equivale declararse incompetente en el caso examinado. 2. El primer indicio, que puede deducirse a partir de la respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia, lleva a concluir que el problema enfrentado por ella era de derecho sustantivo. El cuestionamiento procesal planteado - incompetencia- se formula respecto de la acción a través de la cual se buscaba el reconocimiento de pretensiones que los demandantes vinculan a derechos reconocidos por el ordenamiento. 3. La Corte Suprema de Justicia no desconoce que las acciones de tutela contra sentencias de los jueces, incluidas las pronunciadas por otras salas de la misma Corporación, siempre se originan en una pretendida o eventual violación de un derecho fundamental. ¿La supuesta violación de un derecho constitucional fundamental por una Sala de la Corte Suprema de Justicia con ocasión del ejercicio de la función jurisdiccional, puede ser objeto de acción de tutela ante otra Sala de la misma, según el procedimiento previsto en el artículo 40 del Decreto 2591 de 1990? A este y no a otro interrogante responde la Corte Suprema de Justicia. Sin duda es a una cuestión de fondo, de derecho sustancial -violación de un derecho constitucional fundamental- a la que debe responder la solución dada por la Corte Suprema de Justicia. Por ello, la justicia y consistencia de la solución, deberá confrontarse vis a vis con el problema planteado para poder apreciar su bondad o desacierto. 4. El examen de cualquier acto jurisdiccional no debe ignorar que privilegiar el derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia (art. 228 CN). La validez de una decisión judicial de carácter procesal debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a cuya resolución ella se enderece. En el presente caso, la Corte Constitucional determinará si la decisión de la Corte Suprema de Justicia de declararse incompetente -acto jurisdiccional de carácter procesal- resolvía adecuadamente el problema de fondo: la presunta violación de un derecho fundamental en que pudo incurrir la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso de casación interpuesto por los señores JULIAN PELAEZ CANO y LUIS ARIAS CASTAÑO. 5. Si una sentencia de la Corte Suprema de Justicia proferida por una de sus salas no puede ser impugnada ante la sala siguiente ni ante la Sala Plena, ni ante un órgano jurisdiccional externo a la Corte, en razón del principio de "diversidad igualitaria" y "autonomía", ella carecerá por completo de contención y devendrá inimpugnable. A lo sumo, con independencia de la ejecutoria de la sentencia, cabría la posibilidad teórica que el debate sobre la constitucionalidad de la actuación de la sala se ventilará en su interior y por ella misma. 6. Sin embargo, tratándose de acciones de tutela, la pretensión de defensa relativa al derecho fundamental violado o amenazado debe plantearse ante una instancia distinta de la presuntamente infractora y el fallo que se produzca podrá impugnarse ante el juez competente. La Constitución edifica una múltiple garantía de protección en favor de la víctima de la violación de un derecho fundamental: la acción de tutela ante el juez competente, la impugnación del fallo de tutela y su eventual revisión por la Corte Constitucional. Se consagra así, por voluntad del propio constituyente, para las controversias sobre violación de derechos fundamentales por autoridades públicas, el principio de la doble instancia judicial, a lo cual, se agrega la eventual revisión del fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. Este conjunto de garantías, que configuran un verdadero derecho constitucional para reclamar de las autoridades una conducta de obediencia estricta a los derechos fundamentales de los ciudadanos, sería nugatorio si sólo pudiere ejecutarse ante las mismas autoridades públicas que las vulneren. 7. La respuesta dada por la Corte Suprema de Justicia al problema planteado de la violación de derechos fundamentales por una de sus salas, conduce directamente a la inimpugnabilidad de sus decisiones, pese a la eventual inconstitucionalidad del proceder de la correspondiente sala. Esto quiere decir que la tesis de la incompetencia, prohijada por la Corte Suprema de Justicia, es una solución procesal que de ninguna manera satisface el problema de derecho sustancial y de carácter constitucional sometido a su consideración. 8. La única posibilidad de que la tesis de la Corte Suprema de Justicia pudiera todavía tener sustento sería aceptar que las decisiones de una de sus salas, no obstante su eventual inconstitucionalidad, no pueden, en verdad, ser impugnadas. Pero, el artículo 86 de la Constitución Política no exceptúa a ninguna autoridad pública, de la posibilidad de que en su contra se ejerza por parte de un interesado una acción de tutela con el fin de proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales. En el seno de la Asamblea Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba circunscribir la expresión "autoridades públicas", que aparece en el texto del artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las "autoridades administrativas". En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67, artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula amplia de incluir como sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente derrotada al aprobarse definitivamente el actual artículo 86 de la Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional No. 142 p.18). 9. La Corte Suprema de Justicia y cada una de sus salas, constituyen autoridad pública para los efectos del artículo 86 de la C.P., en cuanto ejercen jurisdicción y para el efecto están investidas de poder público. Sus actuaciones como emanación del poder público se imputan a una peculiar actuación del estado y están revestidas de autoridad. 10. La configuración de la acción de tutela contra acciones u omisiones de las autoridades que violen o pongan en peligro derechos fundamentales de los ciudadanos, indica que no existe en Colombia una presunción de derecho que ampare la constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos. Todas las autoridades deben respetar en sus actuaciones las normas de la Constitución y, en especial, las que consagran los derechos fundamentales de las personas. La Constitución contempla sanciones y prevé acciones -la tutela es una de ellas- para el caso de que las autoridades se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y deberes constitucionales. No cabe, pues, aceptar, que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, o a través de una de sus salas especializadas, no pueda en ningún caso violar con sus acciones u omisiones la carta fundamental. Si contra tales acciones u omisiones violatorias de derechos fundamentales, imputables a la Corte Suprema de Justicia o a una de sus salas, no existiera acción o recurso alguno, ello sería la comprobación que aquéllas son entes supremos no vinculados por la Constitución Política. La observancia de la Constitución Política por la Corte sólo tendría una explicación moral y no sería la consecuencia de un deber positivo impuesto a su cargo. 11. La tesis sostenida por la Corte, que por fuerza de las cosas desemboca en la no cuestionabilidad constitucional de la sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, parte de la premisa equivocada de que cada compartimento del poder público, quizá en razón de un entendimiento rígido del principio de separación de poderes, tiene la competencia y el derecho para decidir por sí y ante sí, de manera definitiva, el significado de la Constitución. El sistema de control constitucional más difuso, no autorizaría un ejercicio tan laxo de la jurisdicción. Menos todavía puede dicha tesis prosperar a la luz de las garantías constitucionales que para la protección y aplicación de los derechos fundamentales consagró el Constituyente y en cuya virtud la persona que estime que un derecho fundamental ha sido vulnerado o puede resultar lesionado por la acción u omisión de cualquier autoridad pública - incluídas las judiciales - tiene acción judicial para reclamar la protección debida que, en este caso, será necesariamente ante una autoridad judicial diferente de la presunta causante de la infracción. 12. Si bien la Corte Suprema de Justicia sustenta la tesis de la no cuestionabilidad constitucional de la sentencia de la Sala Penal, en el sistema de división de poderes y precisas limitaciones que para el ejercicio del poder público se contempla en la Constitución Política, la consecuencia de su proveído no es otra que la de otorgarle a la Sala Penal y consiguientemente a las restantes salas y a la Corte en pleno, un poder impreciso e ilimitado que no se concilia con el pregonado estado de derecho. Ese poder es el poder jurídico de violar en sus sentencias la Constitución Política. Tanto vale que una de las salas de la Corte Suprema de Justicia viole en sus sentencias la Constitución Política como que la observe, de todas maneras, de acuerdo con la tesis sostenida, éllas una vez pronunciadas no pueden ser cuestionadas judicialmente. No será fácil convencer a las víctimas de un desafuero constitucional que sus derechos fundamentales no han sido violados porque en el mundo jurídico el acto o la omisión que pudo vulnerarlos goza de una presunción de constitucionalidad que bajo ninguna circunstancia podrá ser atacada. No. La Constitución ha construído un sistema absolutamente contrario al descrito. Un estado social de derecho, democrático, cuya finalidad es asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, no tolera un poder público como el que podría tener acomodo en la Corte Suprema de Justicia si sus sentencias estuvieran revestidas de inmunidad constitucional. El artículo 86 no exonera de la acción de tutela a los actos u omisiones de la Corte Suprema de Justicia. El precepto autoriza que la acción se dirija "contra cualquier autoridad pública". 13. No es indiferente para un estado de derecho que las autoridades públicas - incluidas las judiciales - tengan poderes limitados o ilimitados. No existe estado de derecho si las autoridades disponen de poderes ilimitados. Tampoco existe si los límites impuestos a las autoridades carecen de virtualidad para acotar el campo de su actuación válida. Ese límite es la Constitución. Allí donde una autoridad pública pueda traspasar el límite fijado por la Constitución y sus actos u omisiones sigan no obstante teniendo valor jurídico, no sirve tener Constitución o ésta es apenas un pedazo de papel que dará a lo sumo ocasión para el ejercicio de un fetichismo vacío. Si en verdad la Constitución se tiene como norma fundamental, sobre ella no pueden prevalecer ninguno de los actos ni de las abstenciones de los órganos que integran las ramas del poder público. Actos del Congreso o del ejecutivo que violen esa norma superior están llamados a ser excluídos del ordenamiento jurídico mediante las correspondientes acciones de inconstitucionalidad y nulidad. Lo contrario equivaldría a permitir que mediante actos y medios ordinarios se alterara el texto constitucional, convertido así en pieza secundaria, moldeable a voluntad de los poderes constituídos y expuesto a ceder ante las vicisitudes de cada momento histórico. En este estado de cosas, es indudable que se perdería el sentido de una Constitución escrita y rígida como la nuestra y que los poderes públicos, en lugar de tener atribuciones y cometidos limitados, se tornarían en fuerzas incontrolables. Lo dicho de la rama legislativa y ejecutiva y de sus actos con mayor énfasis debe predicarse de los órganos y autoridades públicas que, como la Corte Suprema de Justicia, conforman la rama judicial. La vinculación de la Corte Suprema de Justicia a la Constitución, como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sobra en todo caso reiterarse. Ello es así y así debe ser. Esa, por lo demás, ha sido su norma de conducta y gracias a ella el país ha contado, aún en momentos de adversidad institucional, con un sólido baluarte de justicia y orden. Los actos del juez - y la Corte Suprema de Justicia lo es y en grado sumo - en la aplicación del derecho al caso concreto no pueden desconocer los dictados de la Constitución, norma superior del ordenamiento. Excluir la acción de tutela respecto de sentencias de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia significa que, en este campo de la actuación pública, de tan estrecha relación con la protección de los derechos fundamentales, no existe ningún medio de control de su comportamiento constitucional. La tesis de la no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de cualquiera de las salas de la Corte Suprema de Justicia, permite que tales sentencias puedan convertirse en vehículos de reforma material de la Constitución. Si una sentencia puede violar los límites de la Constitución - el respeto a los derechos fundamentales es uno de los más importantes límites que la carta impone a los poderes públicos - sin perder ni arriesgar por ello su validez y eficacia, allí tendremos un medio ordinario con capacidad para alterar el contenido y alcance de la Constitución, en el momento más decisivo para ésta que es el de su consagración en la vida real. El control constitucional de las leyes, actos administrativos y sentencias, persigue que ninguna de las tres ramas del poder público, mediante actos ordinarios puedan modificar la Constitución Política, marco básico de la convivencia pacífica y límite infranqueable a la acción de las autoridades públicas instituídas para llevar adelante los fines del estado. Si la Constitución hubiera confiado únicamente al celo de cada autoridad el mantenimiento y fiel acatamiento de sus normas, lo que se da por descontado y corresponde no a una actitud graciosa sino a su deber mínimo y primero, no se habría tomado la molestia de instaurar un sistema integral de control de constitucionalidad, general y específico, de los actos de los diferentes órganos que integran cada una de las ramas del poder público. Igualmente, en esta hipótesis habría sido tarea ociosa el establecimiento de un procedimiento especial para la reforma de la Constitución. No es ese el sistema acogido en Colombia. Nuestra Constitución establece límites a las autoridades y pretende que estos se cumplan y la reforma de su texto escrito se surte a través de un procedimiento especial. La consagración de deberes a cargo de las autoridades reposa en la confianza de que éstas, conscientes de su misión, devotamente los cumplirán. Si no lo hacen, los ciudadanos y las víctimas de sus actuaciones u omisiones no pueden quedar inermes, pues la concesión de autoridad a los servidores del Estado no supone que se abjure de su control. A través de las acciones contempladas en la Constitución puede determinarse el grado de cumplimiento que las autoridades han dado a su deber de sujetar su conducta a la norma fundamental. Si no se abre la posibilidad de control, no es posible determinar si la autoridad ha cumplido o no con este sagrado deber y, si ello es así, esa autoridad carece de límites constitucionales, la Constitución pierde todo su sentido y debe abdicar de su función como ordenadora suprema de la sociedad. No puede dársele a la traición del deber de obedecer la Constitución más fuerza que a ésta, lo cual se logra si se arrebata a la sociedad que ha depositado su confianza en las autoridades públicas la garantía inteligente de que mediante las acciones correspondientes - la acción de tutela es una de ellas - pueda controlar la fidelidad con que aquéllas han cumplido el juramento empeñado de sujetarse a la Constitución. De la misma manera como una ley del Congreso puede, en la realidad, violar la Constitución, por ser incompatible con una disposición de ésta última, de idéntica manera, una sentencia de una de las salas de la Corte Suprema de Justicia, puede, en la realidad, violar un derecho fundamental consagrado en una disposición de la carta. En el primer caso, la existencia de la acción de inconstitucionalidad en caso de que se acredite la violación debería conducir a la exclusión de la ley acusada del ordenamiento. De no haberse consagrado la acción pública o de impedirse su ejercicio, la ley en la práctica, pese a violar la Constitución, se impondría sobre ésta. Ello no ocurre y, por eso, la Constitución frente a la ley mantiene su prevalencia y es norma de normas. En el segundo caso, de negarse la acción de tutela, el comportamiento inconstitucional, no obstante que pudiere existir y comprobarse, no podría ser objeto de acción judicial alguna y, en la realidad, la sentencia prevalecería sobre la Constitución no obstante su incompatibilidad. En este evento, la Constitución no sería, como lo señala el artículo 4o. de la carta, norma de normas. A esta consecuencia conduce la tesis de la Corte Suprema de Justicia de la no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de la Sala Penal, y de nada vale que se invoque expresamente como título de inspiración el principio constitucional de la separación y límites de los poderes públicos. La Constitución, límite supremo, frente a las sentencias, dejaría de ser norma de normas. Las sentencias y sus autores, los jueces, no tendrían límites. 14. La tesis de la no cuestionabilidad constitucional de las sentencias de las salas de la Corte Suprema de Justicia, aparte de transformar a la Corte de órgano con "poderes limitados" en órgano con "poderes ilimitados", desconoce la estricta sujeción que ella debe a la Constitución como norma de normas. La inmunidad judicial que la aplicación práctica de esta tesis otorga a eventuales violaciones de preceptos constitucionales por parte de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia, como se examinó en el punto anterior, coloca a las sentencias en un plano superior respecto de las normas constitucionales vulneradas. La tesis analizada, por entrañar semejante secuela práctica, desconoce el valor normativo de la Constitución expresado en su artículo 4o. con las palabras siguientes: "La Constitución es norma de normas". Conviene, pues, precisar, para los presentes efectos, el alcance de este principio. La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto funda el orden jurídico mismo del estado. La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos - Congreso, ejecutivo y jueces - se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello "fuente de fuentes", norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4o. citado: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales". 15. El valor normativo de la Constitución no se limita a que el Congreso, el ejecutivo y los jueces al ejercer sus funciones y expedir leyes y decretos y proferir sentencias, observen la Constitución. El valor normativo de la Constitución explica que a ella igualmente queden sometidos los nacionales y extranjeros y que sea un deber y una obligación suyas acatar la Constitución (CP arts. 4o. y 95) so pena de responder por su infracción (CP art 6). A diferencia de antiguas constituciones o cartas, la Colombiana no consagra privilegios y su papel plenamente normativo se ratifica en el hecho de que vincula por igual a los ciudadanos y a las autoridades. En los dos casos, el desacato de las normas constitucionales compromete la responsabilidad de los infractores (CP arts. 6 y 90). La responsabilidad que puede deducirse contra los autores de las infracciones constitucionales refuerza su carácter normativo. Tratándose de autoridades públicas, dado que no existe conducta más antijurídica que la violación de la Constitución, aparte de la responsabilidad patrimonial del estado por los daños que se sigan a la infracción, deberá éste repetir contra los primeros (CP art. 90). El cumplimiento que impone la Constitución, derivado de su carácter normativo y general, no es compatible con la existencia de zonas de inmunidad o impunidad constitucional, menos todavía cuando la excepción a la observancia estricta a la Constitución pretenda cobijar a un órgano de la rama judicial. 16. Para que un ordenamiento jurídico exista basta que su población amolde generalmente su conducta a las normas válidas que lo conforman. Pero, es decisivo, en todo caso, que las autoridades, como conducta pública y uniforme, acepten las normas que la Constitución establece como criterios de validez para determinar la regularidad de la producción de las restantes normas del ordenamiento y de los mecanismos de solución de las controversias relativas a su aplicación. En caso contrario, si no existe un criterio oficial común y público, compartido por las diferentes instancias de producción y aplicación del derecho y si la aceptación de los supremos criterios de validez jurídica a los cuales deben adecuarse dichos procesos y los correspondientes órganos establecidos por la Constitución, se deja a su libre opción, se pone en serio peligro la unidad y continuidad del mismo orden jurídico y se allana el camino a su disolución. La patología de un orden jurídico puede obedecer a causas externas a él y así acaece cuando sus normas comienzan a perder eficacia por razones que tienen que ver con su entorno social, político o económico, y de este modo se resiente paulatinamente el respeto generalizado a las normas por parte de la población. No es infrecuente, sin embargo, el caso de que la quiebra del orden jurídico obedezca a una causa interna y que ésta se atribuya al desconocimiento de la Constitución por uno de los poderes públicos. De ahí la imperiosa necesidad institucional de impedir en este caso que las altas autoridades del estado se aparten, en el ejercicio de su funciones, de las normas constitucionales. 17. El valor normativo de la Constitución adquiere mayor relieve cuando en ella se introducen contenidos materiales nuevos destinados a informar en profundidad todo el ordenamiento, a caracterizar la misión misma del estado y sus autoridades y a servir de marco de la convivencia ciudadana. La Constitución Política Colombiana no se ha limitado a regular la estructura y conformación del poder público. Adicionalmente a las normas de "tipo orgánico", se encuentran otras que utilizando una licencia verbal se podrían denominar de "tipo material" y que definen y desarrollan las características del estado colombiano (social de derecho, unitario, descentralizado, con autonomía de sus entidades descentralizadas, democrático, participativo, pluralista, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general), consagran los fines esenciales del estado y los valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional (servicio a la comunidad, promoción de la prosperidad general, garantía y efectividad de los derechos y deberes fundamentales, participación en la vida política, defensa de la independencia nacional y de la integridad territorial, convivencia pacífica, justicia, igualdad, conocimiento, libertad y paz) y establecen los derechos, las garantías y los deberes. Tanto el contenido "orgánico" como el nuevo contenido "material" de la Constitución, tienen valor normativo. La Constitución en esta parte no pretende tener sentido puramente exhortatorio o de proclama. Su pretensión es eminentemente preceptiva. Y esto es lo que se afirma de manera rotunda y sin esguinces en el artículo 4o.: "la Constitución -toda, sin distinguir entre su parte "orgánica" y su parte "material", agrega la Corte Constitucional- es norma de normas" y a la misma, en su integridad, deben acomodar sus conductas los servidores públicos -sin excepción- y los particulares. Tratándose de los derechos y de las garantías de los ciudadanos, la Constitución no sólo ha querido concederles a las disposiciones que los consagran pleno valor normativo, sino que ha buscado a través de distintos mecanismos y garantías, otorgarles efectividad. En este orden de ideas, la Constitución define directamente los diferentes derechos, de suerte que su contenido esencial sea en todo caso respetado y quede sustraído al juego de las mayorías políticas, gozando así de la inmutabilidad y perdurabilidad propias de la norma constitucional; ciertos derechos son de aplicación inmediata (los consagrados en los arts. 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 39, 31, 33, 34, 37 y 40); a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona dispone de una acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales (CP art. 86); la Constitución ordena a la ley regular las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos y para el resarcimiento de los daños que se ocasionen a un número plural de personas (CP art 88); la violación de los derechos y garantías por las autoridades públicas compromete la responsabilidad patrimonial del estado y de sus agentes (CP art.90); en fin, además de los recursos que para la defensa de los derechos contempla la Constitución, se ordena a la ley reforzar las acciones y los procedimientos para que se pueda propugnar por la integridad del orden jurídico y por la protección de los derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. La gran mayoría de las propuestas presentadas por todos los sectores políticos a la Asamblea Nacional Constituyente refleja el consenso general de los constituyentes de 1991 en torno a la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos y libertades fundamentales. "En el articulado se intento hacer una sinopsis de los derechos fundamentales de la persona humana... Como consecuencia, no podía dejar de consagrarse también un procedimiento de garantía efectiva de estos derechos, permitiéndole a quien ha sido privado de su libertad recurrir a cualquier autoridad para su liberación inmediata y respecto de los demás derechos, otras garantías similares". (Aida Abella, Raimundo Emiliani Román, Germán Toro, Diego Uribe Vargas, María Mercedes Carranza. Informe - Ponencia para primer debate en Plenaria sobre Nueva Carta de Derechos, Deberes, Garantías y libertades G.C. No. 51 p.19). " (...) Creo que además de esos derechos fundamentales existe lo que nosotros hemos denominado la necesidad de no quedarnos en el enunciado, porque nosotros podemos ser muy elocuentes en el esfuerzo de síntesis y en la presentación de todo lo que resultará nuestro catálogo, nuestro decálogo o nuestros 14 puntos; pero la sustancia de todo el esfuerzo tiene que estar concentrada en cómo es que eso se va a cumplir y de qué manera el Estado colombiano puede realmente apersonarse de una manera tal y el ciudadano estar cubierto para efectos de que no sea letra muerta nuestra Constitución. De ahí que nosotros hemos dicho que los derechos humanos necesitan dientes, ahora se diría muelas en la Constituyente, pero necesitan dientes y muelas que coman para efectos de garantizar que pueda realmente aplicarse lo que establecemos". (Augusto Ramírez Ocampo. Intervención en la Comisión I de la Asamblea Nacional Constituyente. G.C. 104 p.11). No cabe duda del valor normativo acentuado que la Constitución le asigna a las normas sobre derechos, garantías y deberes. Valor normativo que se acompaña con el principio de efectividad que se eleva a fin esencial del estado y a compromiso ineludible de todas las autoridades públicas: "son fines esenciales del estado:...garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución" (CP art. 2). La misión de las autoridades de la República - los jueces no pueden escapar a este mandato cuando ella es, por el contrario, su misión por excelencia - es la de "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares" (CP art. 2o.). El principio de efectividad de los derechos y garantías es consustancial al concepto mismo de estado social de derecho que se propone como misión de estado y justificación de la autoridad pública convertir los derechos formales en derechos reales. Entre las varias proyecciones de este principio, especialmente aplicables a la función de la Corte Suprema de Justicia y de todos los jueces en su función de amparar los derechos de los ciudadanos, cabe destacar lo señalado en el art. 13 de la Constitución Política: "El estado - la Corte Suprema de Justicia y los jueces son órganos de una rama del estado - promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados". De esta forma han quedado plasmados en la Constitución los anhelos de amplios sectores de la población y que en su momento tuvieron expresión en la Comisión V de la Asamblea Nacional Constituyente cuando se afirmó: "Un principio fundamental orienta esta exposición: la concepción de los ciudadanos como iguales ante la vida y no únicamente ante la ley. Hemos dicho que la Asamblea ha sido convocada en la búsqueda de una salida democrática a la crisis política, social y moral del país y que la comisión quinta se creó con la firme intención de ir más allá del necesario rediseño de nuestra estructura institucional y consagrar en la Carta unas normas que de alguna forma impacten la cotidianidad angustiosa de muchos compatriotas. Con este propósito estaremos vigilantes para que en la Constitución no queden solamente enunciados múltiples derechos que, de suyo, no garantizan unas condiciones de vida dignas y decorosas y abogaremos por unas fórmulas constitucionales con capacidad suficiente para normar y transformar la realidad social". (Jaime Benitez Tobón, Tulio Cuevas Romero, Angelino Garzón, Guillermo Guerrero Figueroa, Iván Marulanda Gómez, Guillermo Perry Rubio, Oscar Hoyos Naranjo, Carlos Lemos Simmonds, Rodrigo Lloreda Caicedo, Ignacio Molina Giraldo, Carlos Ossa Escobar, Miguel Antonio Yepes Parra. Informe - Ponencia para primer debate en Plenaria sobre Finalidad Social del Estado y la Seguridad Social, G.C. No. 78 p.2) Una jurisprudencia evolutiva, abierta al conocimiento de las condiciones sociales, económicas y políticas del país y consciente de la necesidad de estimular la progresiva y firme instauración de un orden justo, asentado en el respeto y efectividad de los derechos y garantías de los ciudadanos, es la única que se concilia con el estado social de derecho. Como corolario del principio de efectividad, elemento esencial del estado social de derecho, el artículo 228 de la Constitución Política, ordena que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. No existe derecho más sustancial que el consagrado en la propia Constitución cuando se ocupa de definir los diferentes derechos. Esa disposición debe por ello interpretarse como una de las más preciosas garantías de la protección de los derechos y brinda la prueba inconcusa de su pleno valor normativo. Ninguna autoridad pública puede desconocer el valor normativo y la efectividad de los derechos y garantías que la Constitución consagra en favor de las personas. Todas las autoridades, sin excepción, deben proteger y promover su cumplimiento y respeto. Si la Corte Suprema de Justicia o cualquier juez viola o pone en peligro un derecho reconocido en la Constitución a una persona, desconoce el valor normativo y el principio de efectividad que ella reconoce a las disposiciones que lo consagran y su actuación no goza de inmunidad o privilegio alguno que la haga incuestionable. Ante ninguna autoridad, por alta que sea, la Constitución abdica su valor normativo ni el estado social de derecho presta legitimidad a actuaciones suyas que no sean las de servir a la comunidad y respetar y promover los derechos de sus miembros. 18. La consagración en el texto constitucional de principios generales, valores y derechos en favor de las personas, ha enriquecido indudablemente su contenido material. Esto tiene repercusiones de la mayor trascendencia respecto de los actos que realizan los órganos constituidos - Congreso, ejecutivo y jueces - y sus agentes. La Constitución, en efecto, ya no agota su regulación en el sólo diseño de los órganos del estado y en la determinación del método y procedimiento para la creación y aplicación del derecho por parte de éstos. A los criterios de validez y de reconocimiento del derecho como derecho estatal, cometido específico de la norma constitucional, se agrega el respeto a los principios, valores y derechos consagrados expresamente por la Constitución. El contenido material de la Constitución se erige en criterio de validez del entero ordenamiento jurídico y del universo de las actuaciones de los poderes constituídos, cuya regularidad y pertenencia al derecho estatal no se cumple solamente satisfaciendo criterios orgánicos y formales. Así las leyes del Congreso, los Decretos del Presidente, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de los demás jueces, entre otros actos del estado, sólo se reconocen como derecho válido del estado si además de reunir los requisitos para su producción y emanación, según criterios formales y orgánicos, respetan y se inspiran en el contenido material de la Constitución que suministra criterios de fondo para calificar desde este punto de vista la validez de los actos y abstenciones del estado llevadas a cabo por sus órganos y agentes en todos los órdenes y en sus diversas manifestaciones. Consiguientemente, las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución a las personas, por no conciliarse con su contenido material deberán excluirse a través del procedimiento correspondiente del derecho estatal. 19. La violación de la Constitución por uno de los órganos que integran cualquiera de las ramas del poder público o sus agentes, siempre supone un grave desajuste institucional que precisa ser corregido de manera inmediata a través de los procedimientos de depuración constitucional que ella misma contempla. No se compadece con la Constitución que los órganos por ésta creados, por definición sujetos a su control, se conviertan en factores de desestabilización institucional. Es comprensible que el ordenamiento reaccione con mayor energía ante este tipo de incumplimientos dado su mismo origen y que ponga en acción una serie de mecanismos correctores. Ninguna esfera del estado - así pertenezca a la rama judicial - puede considerarse inmune a esta reacción de defensa del ordenamiento estatal. Las altas jerarquías del estado de los órdenes legislativo, ejecutivo y judicial, no son titulares de fracciones de poder sino instrumentos para la realización de las tareas estatales. La comunidad reclama de los órganos superiores del estado un claro, inequívoco y militante compromiso de ceñir su conducta a lo preceptuado por la Constitución. De otra manera, la Constitución se expone a ver erosionada su eficacia, su fuerza y su prestigio. No se puede exigir a la población el cumplimiento de una Constitución cuando sus altas jerarquías hacen caso omiso de sus mandatos e imponen sobre ella su nuda voluntad de poder. 20. Si bien la Constitución es norma normarum, fundamento de todo el ordenamiento estatal, ello paradójicamente la hace más frágil. La norma constitucional no tiene existencia propia fuera de la realidad. Dado que su validez no puede ser auto-referencial, su único sentido se concreta en llevar a la realidad lo estatuído por ella. El valor normativo de la Constitución no significa por sí mismo la actualización del querer constituyente. Esa pretensión de vigencia a la que se contrae esencialmente su valor normativo precisa tanto su aceptación como su efectiva realización mediante actos humanos de voluntad y hechos concretos de ordenación de la realidad política y social según sus dictados. Es cierto que la pretensión de ordenar la realidad social y política - mundo de lo fáctico - propia de la Constitución, puede malograrse si sus autores han desatendido condicionantes insalvables de orden cultural, económico, técnico, geográfico o de cualquier naturaleza que impidan e interfieran de manera irresistible el proyecto constitucional. Obrando estas circunstancias, la pretensión de vigencia de la Constitución y su valor normativo no pueden sino sucumbir ante la tozudez de la realidad. Así no operen estas causas objetivas de ineficacia de la Constitución, ella tampoco podrá realizar su cometido si las altas jerarquías del estado como poderes establecidos por la Constitución no toman plena conciencia de su improrrogable compromiso de adecuar su conducta a la Constitución y promover activamente su cumplimiento. Las personas que ocasionalmente fungen como agentes del poder público deben adquirir conciencia de los fines del estado como que en su realización se cifra la existencia misma de la Constitución. No es posible que una rama del poder público - legislativa, ejecutiva o judicial - cumpla idónea y responsablemente su función si no tiene conciencia de los fines del estado. Ese desconocimiento convierte las competencias en feudos de poder; el agenciamiento, puramente instrumental de una tarea estatal, en fin del estado mismo; las técnicas organizativas de la separación de funciones, de simple mecanismo de racionalización del manejo de la cosa pública, en pretexto para fundar dentro del estado "pequeñas repúblicas independientes", soberanas e imbuidas de sus propios fines. En C...

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