T-005-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-005/25
ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial
(...), la acción
de nulidad y restablecimiento es el mecanismo idóneo y eficaz para discutir
sobre la legalidad de la sanción toda vez que no se advirtió un perjuicio
irremediable (...) ni constituyó una limitación ilegítima de los derechos
fundamentales invocados por los demandantes
SANCION
DISCIPLINARIA Y EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL PARA
CONTROVERTIRLA-Reiteración
de jurisprudencia
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala
Octava de Revisión
SENTENCIA T-005 DE
2025
Referencia: Expediente
T-10.229.841
Asunto: Acción
de tutela presentada por Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo
Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario Hincapié contra el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Seccional Profesional de
Ingeniería – Regional Antioquia.
Tema: improcedencia de
la acción de tutela contra actos administrativos que imponen una sanción
disciplinaria.
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil
veinticinco (2025).
La Sala Octava de Revisión, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela de segunda instancia
proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el
24 de abril de 2024,
previas las siguientes consideraciones:
Síntesis de la decisión
Los accionantes
presentaron acción de tutela contra la decisión que ordenó la suspensión del
ejercicio profesional de ingeniería, emitida por el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA – dentro de una investigación
iniciada por hechos ocurridos en la obra de Hidroituango, como empleados del
Consorcio CCC Ituango, relacionada con la construcción del sistema de
desviación del río Cauca sin contar con la modificación de la respectiva
licencia ambiental.
Consideraron que, durante
la investigación formal, no se les garantizó su derecho a la defensa ni se
vinculó a los ingenieros de EPM, quienes eran los encargados de gestionar la
licencia ambiental. Concluyendo que sus derechos fundamentales al debido
proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra,
fueron desconocidos por el COPNIA, al imponer una sanción disciplinaria de
suspensión del ejercicio profesional cuando, en su criterio, ya había operado
la caducidad.
Previo al planteamiento
del problema jurídico y teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela
contra un acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, la Sala de
Revisión analizó la procedencia de la acción, la cual estimó improcedente al no
cumplir con el requisito de subsidiariedad.
Para la Sala de Revisión,
en este caso, la acción de nulidad y restablecimiento es el mecanismo idóneo y
eficaz para discutir sobre la legalidad de la sanción toda vez que no se
advirtió un perjuicio irremediable. Lo anterior, pues la sanción no constituyó
una limitación ilegítima de los derechos fundamentales
invocados por los demandantes, toda vez que, dentro
del proceso, el COPNIA garantizó el ejercicio del derecho de defensa y en las
distintas etapas procesales los ciudadanos pudieron exponer las razones por las
cuales no eran responsables de los cargos a ellos imputados, incluyendo los
argumentos expuestos en la acción de tutela, sobre la falta de relación en el
cargo imputado y los hechos sobre los cuales fueron citados a rendir versión
libre en la investigación preliminar y la presunta caducidad de la acción.
Aspectos discutidos en el proceso disciplinario.
No obstante, la Sala aclaró que esta conclusión no
impedía que, en desarrollo de los procesos iniciados por los demandantes ante
la jurisdicción contencioso administrativa se discuta y concluya lo contrario.
Por lo anterior, confirmó la decisión judicial
proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín, el 24 de abril de 2024, que declaró improcedente la
acción de tutela interpuesta por los señores Santiago García,
Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y Jorge Mario
Hincapié contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo
Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y actuaciones relevantes
1. Los accionantes
Santiago García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo
Morales y Jorge Mario Hincapié presentaron acción de tutela contra la decisión
que ordenó la suspensión del ejercicio profesional de ingeniería, emitida por
el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – en adelante COPNIA – dentro de
una investigación iniciada por hechos ocurridos en la obra de Hidroituango,
como empleados del Consorcio CCC Ituango, subcontratado por Empresas Públicas
de Medellín E.S.P – EPM en adelante – para la construcción de las obras
principales de dicho proyecto.
2. Manifestaron que
en el año 2019 se vivió una emergencia en el proyecto Hidroituango, como
consecuencia de un taponamiento del túnel de desviación del río Cauca. En tal
virtud, el 19 de marzo de ese año el COPNIA, regional Antioquia, inició una
investigación preliminar contra los accionantes, por las presuntas fallas que
comprometieron la estabilidad del proyecto, particularmente, del túnel de
desviación conocido como galería auxiliar de desviación (GAD) y que colapsó en
abril de 2018.
3. Señalaron que, en
el marco de la investigación preliminar, rindieron versión libre y fueron
interrogados por el COPNIA exclusivamente por las supuestas fallas técnicas ya
relacionadas.
4. Afirmaron que el 6
de marzo del año 2023, el COPNIA abrió una “investigación formal” en su contra,
“ya no por las supuestas fallas técnicas que comprometieron la estabilidad del
proyecto, sino por haber iniciado la construcción del sistema de desviación del
río Cauca sin contar con la modificación de la licencia ambiental del Proyecto”[1]. Infracción que,
dijeron, no fue mencionada en el auto de apertura de la investigación
preliminar. En todo caso, aseveraron que “el inicio de una obra sin licencia
ambiental no es una falla técnica que ponga en riesgo la estabilidad de esa
obra. La licencia ambiental no garantiza ni compromete la estabilidad de las
obras”.[2]
5. Resaltaron que el
28 de noviembre de 2023 fueron sancionados con la suspensión de su matrícula
profesional durante varios meses según se observa:
Nombre
Duración de la sanción
Santiago
García Cadavid
21 meses
Mauricio
Andrés Gutiérrez Marín
22 meses
José
Guillermo Vidal Fernández
18 meses
Jorge
Mario Hincapié Montoya
24 meses
Gustavo
Adolfo Morales Silva
24 meses
Cuadro
aportado por los accionantes en su escrito de demanda.
6. Contra dicha
resolución los accionantes presentaron recurso de apelación, alegando entre
otros aspectos la caducidad de la acción disciplinaria, pues según los actores
el tema de la licencia ambiental “sólo surgió al momento de la apertura de la
investigación formal, que ocurrió el 6 de marzo de 2023, es decir, 5 años y 6
meses después de que hubiera cesado la realización de actividades de
construcción sin contar con la modificación de la licencia ambiental, la cual
se obtuvo el 30 de septiembre de 2016 mediante la resolución ANLA 1139 de 2016.
Teniendo en cuenta esta fecha, el plazo máximo con que contaba COPNIA para
iniciar una investigación frente a estos hechos era el 30 de septiembre de
2021”[3].
7. En febrero de
2024, el COPNIA resolvió el recurso de apelación propuesto, señalando respecto
de la caducidad que el auto de apertura de la investigación preliminar en marzo
de 2019 interrumpió la caducidad de la acción disciplinaria. Además, confirmó
la sanción, pero reduciendo los términos de suspensión del ejercicio
profesional:
Nombre
Duración de la sanción
Santiago
García Cadavid
19 meses
Mauricio
Andrés Gutiérrez Marín
19 meses
José
Guillermo Vidal Fernández
12 meses y 1 día
Jorge
Mario Hincapié Montoya
19 meses
Gustavo
Adolfo Morales Silva
19 meses
Cuadro aportado por los accionantes en su escrito de demanda.
8. Consideraron que
esta investigación, además de sorpresiva, les impidió defenderse durante cuatro
años respecto de la infracción por la cual fueron sancionados. Indicando,
además, que el COPNIA en esta investigación no vinculó a ingenieros de EPM,
empresa que tenía a su cargo no solo la función de identificar la necesidad de
una modificación de la licencia de ser el caso, sino que dio la instrucción al
Consorcio CCC Ituango de iniciar la ejecución de las obras.
9. Respecto de la
sanción, señalaron que la misma se apoyó en una “interpretación en extremo
amplia de la infracción disciplinaria” a pesar de que quedó demostrado que los
accionantes “no tenían poder decisorio alguno en relación con la licencia
ambiental y que, de hecho, la gestión ambiental era ajena a sus funciones”[4].
10. Sin perjuicio de
lo anterior, los demandantes señalan que más allá de la decisión injusta, la
sanción se impuso cuando la acción disciplinaria ya había caducado. De modo
que, en su criterio, resulta inadmisible que se les prive de su derecho “a
ejercer el rol que decidieron cumplir en la sociedad y se les someta a cargar
con la mancha profesional y ética de una supuesta infracción que el COPNIA ya
no tenía derecho a perseguir”.
11. Adujeron que el
COPNIA “guardó silencio sobre el hecho de que el Auto de Apertura de
Investigación Preliminar solo interrumpió la caducidad respecto de los hechos
(supuestas fallas técnicas) que dieron lugar a dicha decisión y no respecto de
cualquier infracción”.[5]
12. Así, cuestionaron
que esta decisión vulneró sus derechos al debido proceso, al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad y a la honra. También causó perjuicios económicos
y afectaciones como el sufrimiento y la indignidad al no poder ejercer su
profesión.
13. En este escenario,
los accionantes solicitaron principalmente, (i) amparar los derechos vulnerados
y en consecuencia dejar sin efectos la resolución por medio de la cual se les
sanciona disciplinariamente o, en subsidio, suspender dicho acto administrativo
hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la legalidad del
mismo; (ii) dejar sin efectos la resolución que resolvió el recurso de
apelación y el grado de consulta dentro del proceso disciplinario o, en subsidio,
suspender dicho acto administrativo hasta que el juez contencioso
administrativo decida sobre la legalidad del mismo.
Actuaciones y decisiones
judiciales objeto de revisión
14.
Mediante
auto de 7 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ejecución de
Sentencias de Medellín asumió el conocimiento de la tutela y ordenó la
vinculación de Empresas Públicas De Medellín - EPM, Agencia Nacional De
Licencias Ambientales - ANLA, CCC Hidroituango, Consorcio Ruta 40, Vinci
Construction Grands Projets Sucursal Colombia, Constructores E Comercio Camargo
Correa S.A. - Sucursal Colombia, Coninsa - Ramón H. Londoño, Conconcreto S.A. y
al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. No obstante, en providencia
del 12 de marzo del mismo año, declaró su falta de competencia y remitió el
expediente a los jueces del circuito, correspondiéndole en reparto al Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de
Conocimiento, quien, a su vez y el mismo día, declaró falta de competencia. Mediante
auto del 13 de marzo de 2024, el Tribunal Superior de Medellín dirimió el
conflicto propuesto, señalando que la competencia le correspondía al Juzgado
Octavo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín.[6]
15.
Contestación
de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA. Consideró que en
este caso no era la entidad llamada a dar cumplimiento a las pretensiones
planteadas por el accionante, toda vez que no hace parte del COPNIA, ni tiene
funciones o competencia alguna relacionada con las decisiones dictadas en el
desarrollo de los procesos disciplinarios seguidos contra los ingenieros
infractores. En ese sentido, ante la falta de legitimación por pasiva solicitó
ser desvinculada del trámite de tutela.
16.
Contestación
de Vinci Construction Grands Projets Sucursal Colombia. En su
respuesta, manifestó haber sido empleador de José Guillermo Vidal en la obra
Tercer Carril Bogotá, siendo testigo de sus calidades profesionales. Motivo por
el cual se vio sorprendido con la sanción de un gran profesional, por razones
que no estaban bajo su control. Por lo tanto, solicita se amparen los derechos
del accionante.
17.
Contestación
de Consorcio Ruta 40.
Manifestó haber sido empleador de Jorge Mario Hincapié en varias obras,
reconociendo la gran capacidad profesional del demandante y la afectación que
ha tenido la obra en la que estaba vinculado, con esta sanción.
18.
Contestación
de Conconcreto S.A. La
empresa indicó tener una vinculación laboral de más de 30 años con el señor
Gustavo Morales dando fe de la probidad en la ejecución de sus funciones.
Señaló que el equipo de Consorcio CCC Ituango está compuesto por cerca de 400
ingenieros y cada uno tiene unas funciones específicas sin que se traslapen o
sean redundantes. De modo que el análisis del COPNIA, según el cual, los
ingenieros sancionados “eran interventores o supervisores de los ingenieros de
EPM responsables del licenciamiento ambiental. O, incluso, que debían
controvertir los análisis de los ingenieros y abogados expertos en licenciamiento
ambiental que concluyeron que la obra podía iniciarse al amparo de la licencia
existente”[7]
no es aceptable y sólo sería viable en obras pequeñas de ingeniería. Por lo
anterior, solicitó el amparo de los derechos del accionante.
19.
Contestación
Coninsa S.A.
Manifestó formar parte del Consorcio CCC Ituango y reconocer que los hechos
narrados en la acción de tutela son ciertos. Precisó que la participación del
consorcio “fue en calidad de subcontratista de EPM a través del contrato de
obra CT- 2012-000036 que para los efectos del trámite de la tutela se limitaba
a la actividad de construcción, pero nada tenía que ver con la gestión
ambiental, dado que la titularidad de la licencia ambiental estaba a nombre de
Hidroituango S.A. y la administración de la licencia a cargo de Empresas
Públicas de Medellín”. También afirmó conocer de la actuación del COPNIA y que
el objeto de la vinculación de los accionantes a la investigación preliminar,
de conformidad con el auto del 4 de octubre de 2019, se refería a los inconvenientes
que ha tenido el proyecto “concretamente el taponamiento de la Galería Auxiliar
de Desviación”. No obstante, dijo, se abrió investigación formal y se sancionó
a los accionantes por hechos distintos y ajenos a la contingencia, relacionados
con la modificación de la licencia ambiental del proyecto.[8]
20.
En
su respuesta, la empresa coincide con los accionantes en que la acción ya había
caducado, toda vez que:
a.
El auto de apertura de indagación preliminar no tuvo como objeto la supuesta
omisión del trámite de la modificación de la licencia ambiental como requisito
previo a la construcción de la GAD.
b.
Lo anterior se corrobora fácilmente con el hecho de que en las versiones libres
el Secretario Seccional, consciente de cuál era el objeto de la indagación
preliminar, preciso que la indagación giraba sobre las causas de la
contingencia.
c.
En el auto de apertura de investigación formal proferido en marzo de 2023 no se
profirieron cargos relacionados con la causa de la contingencia y, en sentido
contrario, la investigación formal se concretó en tres cargos, siendo uno de
ellos el relacionado con la supuesta responsabilidad de los ingenieros de CCC
Ituango por haber iniciado la construcción de la GAD sin haber obtenido
previamente la modificación de la licencia ambiental. Esta fue la primera vez
que esta situación se introdujo formalmente al proceso.
d.
Tal como se resume en el cuadro incluido en el hecho anterior, entre el
momento del inicio de la GAD (octubre de 2015) y el momento en el que en el
proceso se introdujo la discusión sobre el inicio de la GAD sin haber
modificado la licencia ambiental (marzo de 2023), habían transcurrido 7 años y
5 meses o, en el peor de los casos, 6 años y 6 meses luego de que EPM hubiera
ordenado el inicio de la GAD o hubiera obtenido la modificación de la licencia
ambiental, momento este último a partir del cual ya no podía predicarse
irregularidad alguna en las actividades de construcción de la GAD.
21.
En
ese escenario, considera que deben ampararse los derechos invocados en la
tutela.
22.
Contestación
de Empresas Públicas de Medellín - EPM. Alegó falta de legitimación en la causa
por pasiva al no ser la entidad que emitió la decisión cuestionada por los
accionantes.
23.
Contestación
del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Manifestó no
conocer los hechos narrados en la tutela ni haber participado en las conductas
posiblemente generadoras de la vulneración de los derechos de los accionantes.
En virtud de lo anterior manifestó no estar legitimado por pasiva.
24.
Contestación
de Camargo Correa Infra LTDA. Sucursal Colombia – CCI. En
primer lugar, indicó que hace parte del Consorcio CCC Ituango y, como empleador
de Mauricio Gutiérrez Marín, tuvo conocimiento de los hechos de la tutela. En
segundo lugar, indicó que dentro del proceso adelantado por el COPNIA, “se
puede evidenciar la falta al debido proceso por haberse impuesto una sanción
disciplinaria a pesar de la caducidad de la acción, dado que el auto de
indagación preliminar del año 2019 que se refería exclusivamente a la
investigación derivada del colapso de una estructura en el año 2018, se usó
como un “cheque en blanco” para acomodar la supuesta falta de “iniciar o
permitir el inicio de obras de construcción sin haber obtenido de la autoridad
competente la respectiva licencia o autorización” (artículo 34 de la Ley 842 de
2003)”. Explicó que “dentro de los hechos objeto de la investigación
preliminar iniciada por el COPNIA en el año del 2019 (Auto de indagación
preliminar), no se encontraba la infracción que dio lugar a la indebida
suspensión de la matrícula profesional de los ingenieros sancionados; la
supuesta tipificación indicada por el ente solamente fue alegada en el Auto de
Apertura de la Investigación Formal y Formulación de Cargos de fecha 06 de
marzo de 2023; es decir, después de transcurridos aproximadamente 6 años y 5
meses (contando desde la fecha que el COPNIA lo consideró pertinente para el
caso; esto es, desde la expedición de la Resolución 01139 de fecha 30 de
septiembre de 2016), fue la primera vez que el COPNIA alegó esa infracción
prevista en el artículo 34 de la Ley No. 842 de 2003”[9].
25.
Estimó
también, que esta situación evidencia una inseguridad jurídica en el marco de
la legislación aplicable al caso que determinó la sanción a los ingenieros y
que todo el consorcio tenía confianza en el acompañamiento que venía
desarrollando la ANLA en el proyecto y en la información impartida por EPM
frente a que las obras subterráneas no requerían licencia ambiental para su
ejecución. En ese contexto, consideró relevante el estudio de la tutela y de la
vulneración del debido proceso de los accionantes.
26.
Contestación
del Consorcio CCC Ituango. En primer lugar, informó que en el marco del
contrato celebrado con EPM para la construcción de las obras principales del
proyecto hidroeléctrico, los accionantes estuvieron participando del proyecto
en diferentes roles. Igualmente, que “la sociedad titular de la licencia
ambiental era Hidroituango S.A. (antes Hidroeléctrica Pescadero Ituango S.A.
E.S.P. y EPM era la administradora de la licencia ambiental, siendo la
encargada de tomar las decisiones relacionadas con las gestiones que debían
realizarse ante la Autoridad de Licencias Ambientales (ANLA), tal como se
observa en el artículo 1 de la resolución No. 0155 del 30 de enero de 2009
expedida por el Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial”[10].
27.
Seguidamente
indicó que, en el año 2019, como consecuencia de la contingencia en la Galería
Auxiliar de Desviación del río Cauca, el COPNIA inició una investigación para
determinar sus causas y solicitó información al Consorcio sobre los ingenieros
que habían intervenido en el proyecto, suministrando una lista de más de 391
ingenieros que intervenían en la ejecución del contrato. Ante esto, aseguró que
el COPNIA seleccionó a seis y los vinculó a una investigación disciplinaria,
que en su primer momento giró única y exclusivamente sobre las causas de la
contingencia que sufrió la GAD, luego tuvieron conocimiento de que los
ingenieros fueron citados a versión libre en la que el COPNIA sólo les preguntó
sobre la causa de la contingencia. Expuso que, sorpresivamente, en el 2023 se
dio apertura a una investigación ya no por la contingencia, sino que a los
ingenieros vinculados al proceso se le formuló pliegos de cargos por asuntos
nuevos, entre ellos su supuesta responsabilidad por haber iniciado la
construcción de la GAD sin haber obtenido una modificación de la licencia
ambiental.
28.
Así
mismo, alegó que EPM presentó demanda contra una sanción impuesta por la ANLA
por haber iniciado la construcción de la GAD sin haber modificado la licencia
ambiental, en la que se discute que no se requería dicha modificación, la cual
fue fallada favorable en primera instancia a favor de EPM mediante sentencia
del 10 de abril de 2023 y actualmente está tramitándose la segunda instancia en
el Consejo de Estado.
29.
En
ese escenario, solicitan se analice la acción de tutela “pues es evidente que
el auto que abrió la investigación preliminar no tuvo como objeto los hechos
por los cuales fueron sancionados los ingenieros y que estos hechos sólo fueron
incluidos como sustento de la investigación cuando se abrió la investigación
formal y se formuló pliego de cargos, mediante el auto expedido el 6 de marzo
de 2023, época para la cual habían transcurrido más de 7 años de haberse dado
inicio a la construcción de las obras subterráneas de la GAD (octubre de 2015)
y más de seis años de cuando finalmente EPM obtuvo la modificación de la
licencia ambiental (septiembre de 2016)”[11].
30.
Contestación
del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, COPNIA. En primer lugar,
hizo referencia a la naturaleza jurídica de la entidad y a su competencia en
materia disciplinaria. En segundo lugar, consideró improcedente la acción de
tutela por existir otro medio de defensa judicial. Seguidamente, considera que
el apoderado de los accionantes no tiene claro el valor de la versión libre en
la indagación preliminar, afirmando que “la versión libre y espontánea es un
derecho que tienen los investigados en el proceso ético disciplinario y es
libre la decisión de rendirla o no, anotando que, esta NO puede nunca ser considerada
como un medio de prueba sino, por el contrario es un mecanismo que el
legislador dispuso para la defensa de los disciplinados. Valorándose de este
modo en la investigación ético-disciplinaria”.[12]
31.
Afirmó
el COPNIA que “en razón a la naturaleza propia de la investigación preliminar,
es errada la consideración del abogado de la parte accionante al afirmar que el
principio de congruencia en materia disciplinaria debe versar sobre el auto de
apertura de investigación preliminar y el fallo, pues, como se indicó, la etapa
preliminar es la etapa procesal en la que se recaban todos los elementos, al
cabo de la cual deben estar los indicios suficientes, que permitan formular una
acusación completa sobre la presunta falta ético profesional, y los presuntos
responsables”. De modo que la congruencia “debe guardarse entre el pliego de
cargos y el fallo, y no como equívocamente lo argumenta el apoderado, al
afirmar que debe ser entre la Apertura de la investigación preliminar y el Auto
de apertura de investigación formal y formulación del pliego de cargos,
predicándose la congruencia respecto de: (i) los hechos que se consideran
posiblemente constitutivos de falta disciplinaria ético profesional, (ii) los
cargos imputados y (iii) las normas posiblemente vulneradas y que en el fallo
sancionatorio sean las mismas por las cuales se determina finalmente por la
Junta Seccional sancionar al investigado”.
32.
Respecto
de la caducidad, el COPNIA señaló que de acuerdo con los artículos 60 y 63 de
la Ley 842 de 2003, son dos fenómenos que se alegan: la caducidad de la acción
ético profesional y la prescripción del procedimiento ético profesional. En ese
contexto, aclaró que “si el COPNIA, a partir del hecho que constituye el último
acto constitutivo de la falta, no ha emitido el auto de apertura de
investigación preliminar dentro de los cinco (5) años posteriores a dicho
evento, pierde toda potestad para iniciar, desarrollar o culminar el proceso y,
en su caso, para imponer una sanción ético profesional. Ahora, una vez expedido
el auto de apertura de investigación preliminar, si han pasado más de cinco
años desde la fecha de esta providencia pierde toda potestad para desarrollar o
culminar el proceso y, en su caso, para imponer una sanción ético profesional”.
33.
Así,
concluyó que “la fecha del último acto constitutivo de falta es el 30 de
septiembre del 2016, siendo interrumpida la caducidad por parte del COPNIA con
la expedición del auto de apertura de la investigación preliminar del 19 de
marzo del 2019, estando dentro del límite temporal establecido de 5 años
previsto para decretar el fenómeno de Caducidad de la acción. Así, se observa
que la Secretaría Regional Antioquia profirió auto de apertura de la
investigación preliminar el 19 de marzo de 2019, iniciando el término de
contabilización de la prescripción, el cual se dará por cumplido el 19 de marzo
de 2024, fecha máxima que tenía la entidad para proferir DECISIÓN de fondo”.
34.
Sentencia
de tutela de primera instancia. El 18 de marzo de 2023 el Juzgado Octavo
Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín declaró improcedente la tutela
por considerar que no se cumplía el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que,
de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo para controvertir una
sanción y proteger los derechos en un proceso disciplinario. Adicionalmente,
indicó que en este caso no se evidenciaba un perjuicio irremediable que
justificara la intervención del juez de tutela.
35.
Impugnación. Los demandantes
consideraron que el juez de instancia no hizo un análisis de la idoneidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en este caso. Señalaron que
mientras se agota el requisito de procedibilidad de la conciliación
extrajudicial, se admite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y
se decide la solicitud de medida cautelar puede trascurrir más de un año, lo
cual no garantiza la protección de los derechos fundamentales invocados. De
otra parte, cuestionaron la afirmación del juez de no existir perjuicio
irremediable, toda vez que en la demanda de tutela explicaron la gravedad del
perjuicio y la urgencia de la intervención judicial, haciendo directa
referencia al dolor que provoca en ellos la imposibilidad de ejercer la
profesión que eligieron y el rol que tienen en la sociedad, así como el daño en
su honra y reputación, frente a la sociedad y a sus familiares, amigos,
empleadores, subalternos y colegas. Finalmente, cuestionaron que el juez de
tutela no tuvo en cuenta ni definió el objeto de la tutela, el cual era
cuestionar una decisión sancionatoria cuando la acción disciplinaria estaba
caducada.
36.
Sentencia
de tutela de segunda instancia. El 24 de abril de 2024 el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín confirmó la decisión de
primera instancia, por considerar que los demandantes deben acudir ante la
jurisdicción contenciosa administrativa y formular allí sus cuestionamientos
contra la sanción impuesta, no siendo este el escenario idóneo.
Actuación
en sede de revisión[13]
37. Mediante auto del
4 de octubre de 2024, el despacho sustanciador solicitó a través de la
Secretaría General de la Corte Constitucional al Consejo
Regional Antioquia copia del expediente o, en su defecto, acceso a la
investigación ético-disciplinaria identificada bajo el consecutivo
PD-ANT-2019-000002 (E201914050000063), seguida contra los accionantes Santiago
García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y
Jorge Mario Hincapié. En el mismo proveído, solicitó a los accionantes que
informaran si a la fecha habían presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra las actuaciones administrativas cuestionadas
en sede de tutela. En caso afirmativo, debían indicar el estado del proceso.
Así mismo, se requirió información sobre la composición de sus núcleos
familiares y la manera en la que se encuentran cumpliendo sus compromisos
económicos, sociales y familiares, con posterioridad a la sanción
disciplinaria.
38. Dentro del término
concedido, los accionantes dieron cumplimiento al auto anterior en los
siguientes términos[14]:
Accionante
Respuesta
Santiago
García Cadavid
Manifestó
tener 55 años, ser casado, con dos hijos universitarios, núcleo familiar que
dijo, depende de él.
Indicó que desde la sanción su vida laboral, su
dignidad y su estabilidad se han visto claramente menguadas, al verse
obligado a renunciar a su cargo de Director Contractual y representante legal
del Consorcio CCC Ituango, así como de CONINSA S.A.S., empresa en la que
estaba en proceso de ascenso al cargo de Gerente de la Unidad CPP
(Construcción Pública y Privada). Sin embargo, esta decisión injusta truncó
no solo sus oportunidades de desarrollo profesional, sino el esfuerzo y
dedicación de años de su vida.
Señaló que CONINSA S.A.S., ante esta decisión
arbitraria, de forma altruista lo ha mantenido en la nómina, aunque reconoce
que puede ser despedido en cualquier momento y que al finalizar la sanción de
pronto no pueda recuperar el puesto que perdió.
Finalmente indicó que el 1 de agosto de 2024
presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue
inadmitida y, luego de la subsanación, se decretó la falta de competencia
siendo remitida a los Juzgados Administrativos y está pendiente de reparto.
Mauricio
Gutiérrez
Manifestó
haber presentado demanda de nulidad y restablecimiento contra la decisión de
COPNIA, la cual fue admitida el 6 de septiembre de 2024.
Además,
indicó estar casado y tener dos hijos menores de edad (5 y 3 años). Tras la
sanción, la empresa Correa Camargo Infra Ltda. decidió relegarlo del cargo de
gerente de ingeniería del Consorcio CCC Ituango a realizar tareas
administrativas de carácter contractual – comercial, las cuales sigue
realizando hasta la fecha.
Manifestó
cubrir los gastos con el salario que recibe y con el de su esposa y de
ahorros familiares. No obstante, expresó estar afectado con la sanción, estar
deprimido algunas veces y sentirse humillado y que ha evitado escenarios
relacionados con su profesión. También señaló que está en proceso de obtener
la nacionalidad portuguesa para ejercer su profesión en el exterior, pero
teme por los resultados al ser el COPNIA quién debe emitir un concepto
favorable sobre su ejercicio profesional.
José
Guillermo Vidal
Indicó
que presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual fue admitida el
pasado 26 de septiembre.
Señaló
que su núcleo familiar está compuesto por su padre de 101 años y siete
hermanos, aclarando que una hermana de 69 años y su padre dependen de él.
Explicó que al momento de la sanción se desempeñaba
como Director EPC para el Consorcio Ruta 40, constructor en la Concesión
Tercer Carril Bogotá – Girardot y también como representante legal suplente
de dicho Consorcio; como consecuencia de este acto, la empresa lo reubicó de
cargo como Coordinador de Desarrollo Estratégico, asignándole nuevas
funciones no relacionadas con el ejercicio de la Ingeniería, ejerciendo y
prestando servicios no profesionales, pero conservando su nivel de ingresos
por la compensación laboral; sin embargo, el incremento salarial recibido fue
menor al que hubiera obtenido en el anterior cargo.
Indicó que esta situación no solo lo ha afectado
profesionalmente, poniendo en entredicho su reputación sino también social y
emocionalmente y en su estado de salud.
Jorge
Mario Hincapié Montoya
En
primer lugar, señaló que presentó demanda de nulidad y restablecimiento el 11
de julio de 2024 pero que aún no ha sido admitida.[15]
En
cuanto a su núcleo familiar, declaró que vive solo en la casa materna, que su
padre vive con una tía y sus dos hermanas viven con sus respectivas parejas.
Informó
que la situación lo afectó personal, profesional, social y familiarmente. Su
estado de salud emocional también se ha visto desmejorado.
Expuso que antes de la sanción se desempeñaba como
Coordinador de Producción en el Departamento de Puentes y Estructuras para el
Consorcio Ruta 40, un cargo con roles muy importantes para lograr terminar el
proyecto de la manera más técnica y en los tiempos requeridos. Luego de la
sanción, la empresa lo reubicó en un cargo alejado totalmente de la
ingeniería y solo cumpliendo funciones logísticas. Esta entidad fue
completamente solidaria al entender lo injusto y arbitrario de la decisión
del COPNIA.
Gustavo
Morales Silva
Manifestó
en primer lugar que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, la cual fue admitida el 23 de septiembre de 2024.
En
cuanto a la conformación de su núcleo familiar, indicó que está compuesto por
su esposa (ama de casa) sus dos hijos universitarios y sus padres, que
también dependen de él.
Señaló que antes de la sanción se desempeñaba como
Director de Proyectos en Conconreto, empresa que, luego de la decisión de
COPNIA, lo reubicó y se encuentra realizando actividades de apoyo comercial y
apoyo de coordinación logística, con el cargo de Director Nacional de Oferta,
con el equipo de Ofertas y presta servicio de relacionamiento comercial con
empresas.
Alegó que esta decisión no solo lo afectó
económicamente, sino también, emocional, social, familiar y profesionalmente.
Ha visto menguada su reputación profesional y su honra.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
39.
Esta
Sala de Revisión es competente para conocer de los fallos materia de revisión,
de conformidad con lo previsto por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política y por los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Estructura de la decisión y
planteamiento del problema jurídico
40.
De
acuerdo con las pretensiones y los fundamentos fácticos expuestos, la Sala de
Revisión deberá resolver:
Si en este caso, el
COPNIA desconoció los derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre
de los accionantes, dentro de un proceso disciplinario, en el que, al parecer,
la acción disciplinaria estaría caducada y fueron sancionados por una conducta
distinta a la señalada en la investigación previa.
41.
Antes
de dar respuesta al problema jurídico planteado la Sala deberá analizar el
cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,
teniendo en cuenta que se dirige contra un acto administrativo sancionatorio el
cual fue demandado por los accionantes ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Verificación de los requisitos generales
de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos
sancionatorios.
42.
Legitimación
por activa.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona
tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata
de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados. En efecto, la acción de tutela es presentada por los señores Santiago
García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y
Jorge Mario Hincapié,
quienes fueron los afectados en el proceso disciplinario seguido por el COPNIA
cuestionado.
43.
Adicionalmente,
se advierte que la acción es presentada a través de apoderado judicial,[16] quien allega los
poderes debidamente otorgados al profesional del derecho para presentar la
acción de tutela y actuar en representación de los ciudadanos.[17] En tal sentido,
se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.
44.
Legitimación
por pasiva.
La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal del
particular contra quien se dirige el amparo, para ser llamado a responder por
la alegada vulneración o amenaza del derecho fundamental. El precitado artículo
86, en concordancia con los artículos 1º y 13 del Decreto 2591 de 1991,
establecen que la tutela procede contra la acción u omisión de cualquier
autoridad. En el caso concreto, la tutela fue presentada contra el Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería y el Consejo Seccional Profesional de
Ingeniería – Regional Antioquia, autoridades que adoptaron las decisiones dentro del
proceso sancionatorio que afecta a los demandantes. De modo que se encuentra
acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva contra las
demandadas.
45.
Ahora,
aunque en las instancias anteriores a la Revisión, los jueces constitucionales
vincularon a entidades como Empresas Públicas De Medellín - EPM,
Agencia Nacional De Licencias Ambientales - ANLA, CCC Hidroituango, Consorcio
Ruta 40, Vinci Construction Grands Projets Sucursal Colombia, Constructores E
Comercio Camargo Correa S.A. - Sucursal Colombia, Coninsa - Ramón H. Londoño,
Conconcreto S.A. y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en la
demanda de tutela no se advierten cuestionamientos a actuaciones desplegadas
por ellas y, en principio, responsabilidad alguna en las decisiones atacadas.
Por este motivo, la Sala de Revisión no mantendrá su vinculación en la acción
de tutela y se ordenará su desvinculación.
46.
Inmediatez. El presupuesto
de inmediatez se refiere a que la tutela haya sido interpuesta en un término
razonable desde la afectación del derecho fundamental invocado. La Sala observa
que entre la decisión del COPNIA del 8 de febrero de 2024 que resolvió el recurso
de apelación propuesto
por los ciudadanos, notificada el 13 de febrero de 2024[18] y la acción de
tutela (7 de marzo de 2024) no transcurrió sino un mes, siendo evidente que la
demanda de tutela se presentó en un término prudencial. Así las cosas,
considera la Sala Octava de Revisión que la acción de tutela cumple con el
presupuesto de inmediatez.
47.
Subsidiariedad. En esta
oportunidad, teniendo en cuenta que se trata de una acción de tutela contra un
acto administrativo que impone una sanción disciplinaria, debe esta Sala de
Revisión abordar la jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional
de la acción constitucional.
El
carácter subsidiario de la acción de tutela y la jurisprudencia constitucional
relativa a su procedencia respecto de actos administrativos sancionatorios.
Reiteración de jurisprudencia[19]
48.
Ha
sido reiterada la jurisprudencia relacionada con el carácter subsidiario de la
acción de tutela. Así, es claro que este mecanismo constitucional no fue
consagrado “para provocar la iniciación de
procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para
modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los
jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar
a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos”[20].
49.
En ese contexto, la Corte ha sostenido que la tutela no
constituye “un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o
complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el
Legislador”[21].
Por lo tanto, se debe declarar su improcedencia cuando se verifique en el
ordenamiento un medio judicial para defenderse de una agresión iusfundamental.
Sin embargo, a pesar de existir estos medios judiciales, esta acción
constitucional puede proceder de manera transitoria con el fin de evitar un
perjuicio irremediable[22].
Así, es deber del juez, en atención a los dispuesto en el artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991, apreciar, mediante un examen de aptitud abstracta e
idoneidad concreta del medio, su eficacia en las circunstancias particulares
del accionante.
50.
Ahora bien, en los eventos en los que se cuestiona la validez
de los efectos de actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias,
la Corporación sostiene que su procedencia es excepcional, pues el ordenamiento
jurídico prevé medios ordinarios idóneos, como la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para adelantar su control judicial. En sentencia
T-514 de 2003, la Corte reiteró que la acción de tutela cabría como mecanismo
transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar
la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a
un perjuicio irremediable:
La Corte concluye (i) que por regla
general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la
protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con
ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen
otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii)
que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las
actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un
perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela
podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591
de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de
1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
51.
En cuanto al perjuicio irremediable, el mismo debe ser
evaluado en concreto y su configuración, según la sentencia SU-355 de 2015,
exige: “(i) La existencia de motivos serios y razonables que indiquen la
posible violación de garantías constitucionales o legales. (ii) La demostración
de que el perjuicio puede conducir a la afectación grave de un derecho
fundamental. (iii) La verificación de que el daño es cierto e inminente –de
manera que la protección sea urgente. (iv) Que se trate de derechos cuyo
ejercicio se encuentre temporalmente delimitado. (v) Que los medios disponibles
no sean lo suficientemente ágiles para juzgar la constitucionalidad y legalidad
de los actos sancionatorios”.
52.
En estos casos, la Corte ha sido enfática al afirmar que “con
la expedición de actos administrativos que acarrean una sanción disciplinaria
no puede predicarse a priori la existencia de un perjuicio irremediable,
teniendo en cuenta que al demandarse la nulidad de un fallo de estas
características se cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión
provisional del mismo, por estimar que manifiestamente contradice una norma
superior a la cual se encuentra subordinado, a través de una medida cautelar
que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se emite la decisión de
mérito sobre la legalidad de aquel (C.C.A. art. 152 y s.s.)”[23] Lo
anterior, siempre que estas actuaciones se hayan adelantado con el lleno de las
garantías y requisitos constitucionales y legales, y la sanción impuesta sea la
legalmente prevista para quienes incurran en faltas disciplinarias.
53.
Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente
contra actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria, en la
medida en que para tales actos se han previsto otros mecanismos de defensa
judicial para la protección de los derechos fundamentales. No obstante, si se demuestra
la existencia de un perjuicio irremediable, el cual no puede derivarse, en
principio, de la existencia de la sanción disciplinaria, podría considerarse la
procedencia de la acción. La verificación de este perjuicio se realizará en
cada caso concreto de acuerdo a las especiales circunstancias del caso.
Análisis concreto de
subsidiariedad: improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo
o transitorio
54.
La Sala de Revisión considera que, en este caso, la acción de
tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad. Los accionantes
pretenden atacar mediante esta acción el acto administrativo expedido por el
COPNIA, que los sancionó por haber incurrido en una falta señalada en el artículo
34, literal e, del Código de Ética Profesional (Ley 843 de 2003)[24].
A juicio de los demandantes, con esta decisión se vulneraron sus
derechos al debido proceso, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad
y a la honra. También causó perjuicios económicos y afectaciones como el
sufrimiento y la indignidad al no poder ejercer su profesión.
55. En este escenario,
los accionantes solicitaron, principalmente, (i) amparar los derechos
vulnerados y en consecuencia dejar sin efectos la resolución por medio de la
cual se les sanciona disciplinariamente o, en subsidio, suspender dicho acto
administrativo hasta que el juez contencioso administrativo decida sobre la
legalidad del mismo; (ii) dejar sin efectos la resolución que resolvió el
recurso de apelación y el grado de consulta dentro del proceso disciplinario o,
en subsidio, suspender dicho acto administrativo hasta que el juez contencioso
administrativo decida sobre la legalidad del mismo.
56. Al respecto, es
preciso señalar que la Ley 1437 de 2011 en su artículo 138 consagra la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la
posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que
lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. En el expediente quedó
demostrado[25] que los
accionantes acudieron a este medio de control para controvertir la decisión adoptada
por el COPNIA, ratificando la Sala que es este el mecanismo idóneo y eficaz
para obtener la protección de los derechos que se estiman vulnerados dentro del
proceso disciplinario seguido en su contra. Lo anterior por cuanto:
57. Se trata de un
acto administrativo expedido por la administración. El Consejo
Profesional Nacional de Ingeniería - COPNIA, fue creado mediante la Ley 94 de
1937, como la entidad pública que tiene la función de controlar, inspeccionar y
vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus
profesiones auxiliares en general, en el territorio nacional. La Ley 842 de
2003, en su título III, desarrolla el marco normativo que rige y faculta a esta
entidad para autorizar el ejercicio de una profesión que implica riesgo social;
y en su título IV, reglamenta el Código de Ética para el ejercicio de la
Ingeniería en general y sus profesiones afines y auxiliares, teniendo la
competencia para suspender el ejercicio profesional, previa la aplicación del
debido proceso, a quienes se les compruebe la violación del mismo. De modo que
el acto administrativo mediante el cual se dé por terminada la actuación del
COPNIA dentro de un proceso disciplinario puede ser demandado ante la
jurisdicción contencioso administrativa para controvertir su legalidad. En
efecto, los accionantes reconocieron haber acudido a este mecanismo judicial
para la defensa de sus intereses.
58. Dentro del proceso
de nulidad y restablecimiento los accionantes pueden solicitar la suspensión de
la resolución que contiene la sanción[26] y allí el
escenario para discutir si efectivamente la acción disciplinaria del COPNIA
había caducado o no, según la interpretación que hacen los accionantes del
cómputo del término legal, contenido en la Ley 842 de 2003. Igualmente, es el
juez administrativo el competente para establecer si la conducta sancionada era
exigible o no. Si bien es cierto, este proceso puede tardar algunos años en dar
respuesta a las pretensiones de los demandantes, como se verá a continuación, no
existe un perjuicio irremediable que obligue al juez constitucional a
intervenir en este caso en particular.
59. No se está ante la
probable configuración de un perjuicio irremediable, que haga procedente la
tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del expediente, no se
advierten elementos de juicio serios y suficientes que indiquen que la decisión
sancionatoria haya sido expedida con desconocimiento de las garantías
constitucionales y legales, poniendo en riesgo los derechos de los demandantes.
60. En primer lugar,
se alega por parte de los accionantes la vulneración del derecho al debido
proceso ante la imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, puesto que
los cargos imputados no fueron los mismos con los que se les llamó a rendir versión
libre durante la investigación previa. Tanto en la decisión de primera
instancia como en la de segunda, el COPNIA indica que la investigación
preliminar se inició de manera oficiosa, de acuerdo a unos hechos acontecidos
el 27 de abril de 2018 y reportado por varios medios de comunicación, con el
fin de verificar la “ocurrencia de posibles conductas constitutivas de falta
disciplinaria por parte de los profesionales de la ingeniería, que siendo
profesionales que se desempeñaron en el proyecto en mención hubiesen o no
incurrido en faltas disciplinarias relacionadas con los hechos notorios ya
descritos”[27].
61. En la resolución
del 28 de noviembre de 2023, se puede advertir que la investigación preliminar
se abrió en contra de personas indeterminadas y en el mismo auto (del 19 de
marzo de 2019) se decretaron pruebas. El despacho pudo corroborar que durante
el desarrollo de esta etapa, se identificó y notificó de la misma a varios
ingenieros que trabajaron en la obra, dentro de los que se encuentran los ahora
tutelantes[28]. El 6 de marzo de
2023, se inició la investigación formal contra los ingenieros de la cual fueron
notificados el día 13 de marzo de ese año[29] y, a través de
apoderada judicial, el 28 de ese mismo mes, presentaron escrito de descargos.[30] Igualmente, se
observa que presentaron alegatos de conclusión el 8 de septiembre de 2023[31].
62. Al respecto, se
pudo evidenciar que durante el trámite de la investigación formal y luego de la
imputación de cargos, los ahora accionantes pudieron controvertir los mismos hechos
alegados en la acción de tutela, relacionados con la presunta falta de
coherencia entre la investigación preliminar y la formal y con el hecho de
considerar que la acción disciplinaria estaba caducada para el momento de la
formulación de cargos. Argumentos que fueron analizados por el COPNIA.
63. Así las cosas,
teniendo en cuenta que en esta etapa no es necesario revisar el fondo del
asunto planteado, en principio no se advierte un perjuicio irremediable causado
por la expedición de una sanción en desconocimiento del debido proceso de los
demandantes, particularmente del derecho a la defensa, en tanto los mismos
tuvieron acompañamiento de abogado durante el proceso disciplinario y contaron
con las oportunidades legales para su defensa durante las dos instancias
procesales, haciendo uso de las etapas procesales para presentar sus argumentos
y de los recursos procedentes de conformidad con lo dispuesto en la ley. En
este punto, el despacho observa que lo que se cuestiona por los accionantes es
el contenido mismo de las decisiones y su inconformidad con lo adoptado
respecto de la interpretación legal de la caducidad de la acción disciplinaria
y la congruencia entre el auto de apertura de la investigación/indagación
preliminar y el pliego de cargos en el proceso de la Ley 842 de 2003. Lo
anterior, además, no tiene relevancia constitucional y, por su naturaleza, debe
ser objeto de debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no
en sede de tutela.
64. En segundo lugar,
alegan los accionantes una afectación a su derecho al trabajo, a la honra y al
libre desarrollo de la personalidad en cuanto al ejercicio de su profesión.
Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que estos derechos no son
absolutos, por tanto, el legislador puede llegar a limitarlos exigiendo
conductas adecuadas de los profesionales y el Estado tiene la facultad de
inspeccionar y vigilar el ejercicio de una profesión si esta implica un riesgo
social. Esta Corporación ha señalado que “ese riesgo social justifica la existencia de una normativa
expedida por el legislador[32] que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino
sancionar su ejercicio indebido o irresponsable, se reprocha el desconocimiento
de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de
“comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al
ejercicio de la profesión.” [33] Y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio”[34].
65.
Así, la imposición
de una sanción contenida en el Código de Ética que regula el ejercicio de la
profesión de ingeniería por parte del COPNIA en principio no
puede entenderse per se como una vulneración de derechos, ni mucho menos,
considerarse que la sanción impuesta en sí misma constituye un perjuicio
irremediable, ya que, como lo ha dicho esta Corte en varias oportunidades, “se trata de una
afectación legítima de los derechos del disciplinado como resultado de una
investigación disciplinaria seguida en su contra y no de la generación de un
perjuicio contrario al orden constitucional o que afecte los derechos
fundamentales del actor”[35].
66.
En
este punto, es preciso recordar que las competencias del COPNIA que se
encuentran en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, fueron sometidas al control
de la Corte[36] declarando la
inconstitucionalidad de algunas de las funciones allí indicadas por incumplir
el requisito de iniciativa gubernamental. Sin embargo, la Corte declaró
exequible la competencia disciplinaria, que está prevista en el numeral t) del
artículo 26 de la Ley 842 de 2003.
67.
Ahora,
aunque es cierto
que sobre los ciudadanos recae una sanción que no les permite ejercer su
profesión temporalmente, en la actualidad todos, como se pudo observar en los
escritos presentados a esta Corporación, se encuentran trabajando en las mismas
empresas, devengando salarios que les permiten solventar sus necesidades
básicas, en tanto culmina la sanción impuesta por el COPNIA y mientras la
jurisdicción competente se pronuncia sobre la legalidad de la resolución
cuestionada.
68.
En
este escenario y atendiendo lo dicho previamente[37], esta Sala de
Revisión reitera que la sanción disciplinaria relacionada como la causante del
daño a los accionantes, no se aprecia, a priori, como una limitación
ilegítima de los derechos fundamentales invocados por los demandantes que
demande una intervención urgente del juez constitucional. Conclusión que no
impide que, en desarrollo de los procesos ante la jurisdicción contencioso
administrativa iniciados por los demandantes, se discuta y concluya lo
contrario.
69.
Así,
teniendo en cuenta que (i) la existencia de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es el mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para controvertir la legalidad del acto administrativo contentivo de la
sanción, en el cual se puede solicitar la suspensión provisional del mismo y,
(ii) dadas las circunstancias particulares del caso, la sanción disciplinaria
no genera un perjuicio irremediable a los demandantes, por lo que la presente
acción de tutela resulta improcedente.
70.
En
virtud de lo anterior, se confirmará la decisión judicial proferida en segunda
instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, el
24 de abril de 2024, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta
por los señores Santiago
García, Mauricio Gutiérrez, José Guillermo Vidal, Gustavo Adolfo Morales y
Jorge Mario Hincapié contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el
Consejo Seccional Profesional de Ingeniería – Regional Antioquia.
71.
Sin
perjuicio de lo anterior, una vez revisada la información recibida por esta
Sala de Revisión en cuanto al estado de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por el señor Santiago García Cadavid,
la cual a la fecha no ha sido admitida, se instará al juez administrativo a
quien correspondió el estudio de la demanda, quien de la búsqueda en el
aplicativo de consulta de procesos de la rama judicial parece ser el Juzgado
014 Administrativo de Medellín, radicado No. 05001333301420240030300[38], para
que, si a la fecha de notificación de esta sentencia no ha emitido un
pronunciamiento, proceda al estudio de la admisión de la demanda antes
referenciada en un término razonable.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la
decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín el 24 de abril de 2024, que declaró improcedente la acción
de tutela dentro del expediente T-10.229.841, pero por las razones
expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO.
DESVINCULAR del trámite de la acción de tutela a las
siguientes entidades: Empresas Públicas De Medellín - EPM, Agencia
Nacional De Licencias Ambientales - ANLA, CCC Hidroituango, Consorcio Ruta 40,
Vinci Construction Grands Projets Sucursal Colombia, Constructores E Comercio
Camargo Correa S.A. - Sucursal Colombia, Coninsa - Ramón H. Londoño,
Conconcreto S.A. y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de
conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
TERCERO.
INSTAR al Juzgado 014 Administrativo de Medellín, para que,
si no lo ha hecho, proceda al estudio de la admisión de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho presentada por el señor Santiago García Cadavid,
radicada bajo el número No. 05001333301420240030300, en un término razonable.
CUARTO.
LIBRAR, por Secretaría General de la Corte Constitucional,
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Magistrada
NATALIA
ÁNGEL CABO
Magistrada
JOSE
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
[1]
Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio 2.
[2]
Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio 5.
[3]
Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio 6.
[4]
Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio 3.
[5]
Expediente digital. Archivo 01 Escrito de tutela.pdf folio9.
[6]
Expediente digital. Archivo 26 AutoResuelveConflictoCompetencia.pdf
[7]
Expediente digital. Archivo 12RespuestaConcreto.pdf
[8]
Precisó también que “la licencia ambiental solo tiene que ver con el impacto
ambiental de una obra, pero nada tiene que ver con sus condiciones técnicas de
construcción de la obra, así que ninguna relación de causalidad hay entre la
discusión sobre si se necesitaba o no licencia ambiental para la GAD y las
posibles causas de su taponamiento”.
[9]
Expediente digital. Archivo 16RespuestaCcinfra.pdf
[10]
Expediente digital....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.