T-005-21
Sentencia T-005/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA-Marco normativo y
jurisprudencial
PRESCRIPCION DE LA ACCION CAMBIARIA O
EJECUTIVA-Inoperancia
La jurisprudencia
de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el
transcurso de dicho término (artículo 94 del Código General del Proceso) no
puede ser evaluado de manera objetiva, sino que se debe analizar si ello se
debe a la negligencia del demandante o, por el contrario, su vencimiento se
atribuye al juzgado encargado o al mismo demandado. De ocurrir esto último, no
se puede declarar la correspondiente prescripción y, en caso de que se haga, el
operador judicial estaría incurriendo en un defecto que conllevaría la
vulneración del debido proceso del demandante.
PROCEDIMIENTO
CIVIL ANTE LA INASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS AUDIENCIAS PUBLICAS EN PROCESO
VERBAL-Alcance
FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO-Definición
FUERZA
MAYOR O CASO FORTUITO COMO JUSTA CAUSA PARA NO ACUDIR A UNA AUDIENCIA-Incapacidades médicas
Respecto a
incapacidades médicas la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, si se
trata de una fuerza mayor, quien la alega debe informar de la situación por el
medio más expedito, con el fin de que se pueda dejar constancia del
acontecimiento. Por tanto, sostiene que para que la anterior figura se
configure se debe tratar de un asunto de gravedad tal que le impida al
peticionario asistir a la audiencia, comunicar la situación oportunamente al
juez, o sustituir el poder.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
inexistencia de defectos alegados en proceso ejecutivo de mínima cuantía
Referencia:
Expediente T-7.768.425
Accionante: Hugo Alfonso Roa
Suárez
Accionado: Juzgado 3°
Promiscuo Municipal de Piedecuesta.
Magistrado
sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de noviembre de 2019, el que a su
turno revocó el dictado por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, el
11 de septiembre de 2019, en el trámite de la solicitud de tutela promovido por
Hugo Alfonso Roa Suárez contra el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Uno,
por medio de auto del 31 de enero de 2020 y repartido a la Sala Quinta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Hugo
Alfonso Roa Suárez, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra
el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta, con el objeto de que fueran
protegidos sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia
y al debido proceso, los cuales estima vulnerados por el juez demandado, al
dictar sentencia con fecha del 23 de julio de 2019, por medio de la cual
declaró probadas las excepciones de prescripción extintiva de la obligación y
prescripción directa de la acción cambiaria, con base en el artículo 94 del
Código General del Proceso. Lo anterior en el marco de un proceso ejecutivo
singular de mínima cuantía, iniciado por el actor contra dos particulares.
2.
Hechos:
En síntesis,
en la demanda de tutela, se narran así:
1.
El 26 de febrero de 2016, Hugo Alfonso Roa Suárez, actuando mediante
endosatario para el cobro judicial[1],
instauró demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Adriana Rondón
Vega y Elvia Bega Rondón, con base en un título valor creado el 12 de febrero
de 2015, exigible el día 27 de ese mismo mes y año, por un monto de un millón
ochocientos nueve mil setecientos cincuenta pesos (1’809.750).
2.
El 14 de marzo de 2016, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta
profirió auto por medio del cual libró mandamiento de pago por el valor
consignado en la letra de cambio y los intereses moratorios causados desde el
28 de febrero de 2015, hasta la fecha de solución o pago total de la
obligación.
3.
El 27 de junio de 2016, el endosatario inició el trámite de notificación de las
demandadas. Debido a inconvenientes para encontrar las respectivas direcciones,
el 11 y 25 de julio de ese año el juzgado ordenó el emplazamiento de Elvia Bega
y de Adriana Rendón, respectivamente. Así, el 16 de septiembre de 2016, el
demandante allegó al despacho la publicación del emplazamiento realizado.
4.
En noviembre de 2016, la parte demandante solicitó la designación de curador
ad-litem a las demandadas, solicitud que fue atendida por el juzgado el 8 de
febrero de 2017. Sin embargo, quien asumió como defensor tuvo que ser relevado
el 28 de julio de ese año, dado que no se encontraba en la lista de auxiliares
de la justicia suministrada por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial de Bucaramanga, por lo que se nombró a Gilberto Ramírez.
5.
El 29 de agosto de 2017, el juzgado demandado remitió el proceso al Juez
Promiscuo Municipal de Matanza, Santander, con base en un acuerdo del 25 de
julio de ese año, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de
la Judicatura que establecía medidas de descongestión. Sin embargo, el 20 de
noviembre de 2017, el despacho de destino resolvió devolver el expediente, pues
no se cumplían con los requisitos para su remisión.
6.
El 12 de diciembre de 2017, el juzgado accionado resolvió una solicitud
presentada el 8 de septiembre de ese año por Gilberto Ramírez, en la que
requería ser relevado de la función asignada por lo que se designó como nueva
curadora ad-litem de las demandadas a Ángela María Moreno Moreno. Sin embargo,
el 20 de marzo de 2018, esta manifestó que no aceptaba el cargo, por lo que el
10 de mayo de ese año, se nombró a Luz Mireya Afanador Amado.
7.
No obstante, el 16 de agosto de 2018, la demandada Elvia Bega se notificó
personalmente del mandamiento de pago con fecha del 14 de marzo de 2016 y, el
24 de agosto de 2018, contestó la demanda y propuso como excepción de mérito la
prescripción extintiva de la obligación.
8.
Por su parte, el 8 de noviembre de 2018, la curadora ad-litem de Adriana Rondón
allegó al despacho demandado la contestación de la demanda y propuso como
excepción de mérito la prescripción directa de la acción cambiaria.
9.
Luego de los respectivos trámites de traslado, el 23 de julio de 2019 se llevó
a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia de las partes, a la cual el
endosatario no pudo asistir por haber sido sometido a una intervención
quirúrgica (apendicectomía) el día anterior a la celebración de la diligencia,
lo que derivó en una incapacidad de 12 días.
10.
El actor se presentó a la diligencia, y manifestó que su endosatario no se había
podido presentar puesto que estaba incapacitado, razón por la cual, haría
llegar la correspondiente excusa en los próximos días[2].
Sin embargo, no solicitó la suspensión o aplazamiento de la audiencia.
Aunado a ello, afirmó que no tenía mucho conocimiento sobre el caso,
pues todas las actuaciones se habían realizado mediante el endosatario. Frente
a esto, la juez le indicó al accionante que en vista de que se trataba de un
proceso de mínima cuantía él mismo podía representar sus intereses y que, al no
haberse presentado la excusa con anterioridad, la diligencia no podía ser
aplazada. A su vez, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por
las demandadas con base en el artículo 94 del Código General del Proceso.
También señaló que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía, no procedían
recursos contra la decisión.
11.
El actor presentó acción de tutela contra el juzgado al considerar que existió
una vulneración de sus derechos fundamentales, en la medida en que no se le
permitió la interposición de recursos, a pesar de que el endosatario contaba
con la posibilidad de acudir a la reposición. Sin embargo, debido a su
intervención quirúrgica no lo pudo hacer, lo que impidió que ejerciera su
contradicción y defensa, incluso en el término de 3 días que otorga la ley para
presentar el recurso, debido a su condición de convalecencia.
En
igual sentido, consideró que no era de recibo el argumento esbozado por el despacho
demandado de no aplazar la audiencia como lo había solicitado el accionante, al
estimar que el endosatario debió allegar la excusa con anterioridad, pues lo
cierto es que su situación se lo impedía y, por tanto, se debió otorgar el
término de tres días para aportar la respectiva incapacidad, situación que en
este caso no ocurrió.
De
otro lado, alegó que el juez incurrió en un defecto procedimental absoluto,
pues la fecha de exigibilidad de la letra de cambio era el 27 de febrero de
2015 y, según el artículo 789 del Código de Comercio, la acción cambiaria
directa prescribe a los tres años a partir del vencimiento del título valor, es
decir, el 27 de febrero de 2018. Aunado a ello, sostuvo que la presentación de
la demanda, el 26 de febrero de 2016 interrumpió el término de prescripción.
En
cuanto a la aplicación del artículo 94 del Código General del Proceso, sostuvo
que el juez no tuvo en cuenta las particularidades que se presentaron en el
respectivo proceso. Lo anterior si se tiene en cuenta que la parte demandante
adelantó de manera diligente los trámites de notificación del mandamiento de
pago a las demandadas, incluso solicitando oportunamente la designación de un
curador ad-litem, solicitud que fue resuelta aproximadamente 2 meses después de
presentada.
En
efecto, afirmó que dos días después de designado el curador, el demandante
procedió a su notificación, lo cual no fue posible dado que el despachó
suministró una dirección incorrecta, lo que derivó en el nombramiento de otra
persona para tal función.
Aunado
a ello, el juez accionado remitió por error el expediente a otro juzgado el
cual fue devuelto 4 meses después de su envío, periodo en el cual la parte
ejecutante no pudo realizar acción alguna debido a la lejanía del municipio en
el que se encontraba el caso.
Así,
manifestó que luego de varios intentos fallidos de nombrar a un curador, situación
que no se le puede atribuir al demandante, solo hasta el 25 de octubre de 2018
se logró notificar la demanda a Adriana Rondón. En consecuencia, adujo que, si
bien las ejecutadas se notificaron por fuera del término establecido en el
artículo 94 del CGP, lo cierto es que ello obedeció a circunstancias ajenas a
la voluntad del demandante.
3.
Pretensiones
El accionante solicita el amparo de sus
derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y, en
consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 23 de julio de 2019
por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta y se continúe con el
proceso ejecutivo singular promovido. A su vez, ordenar a la entidad accionada que
se dicte un nuevo fallo que no desconozca sus garantías fundamentales.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía contra Adriana Rondón Vega y
Elvia Bega Rondón (folios 15 a 17, cuaderno 2).
-
Copia
de la letra de cambio suscrita por las partes de la demanda ejecutiva (folio
18, cuaderno 2).
-
Copia
de las actuaciones adelantadas dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía (folios
19 a 99, cuaderno 2).
-
Copia
del acta de audiencia de instrucción y juzgamiento, celebrada por el Juzgado
Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta, Santander, celebrada el 23 de julio
de 2019 (folio 100 cuaderno 2).
-
Copia
de la incapacidad médica presentada por el endosatario del señor Hugo Alfonso
Roa Suárez para justificar su no asistencia a la audiencia de instrucción y
juzgamiento (folios 102 a 108, cuaderno 2).
5.
Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas
Mediante
auto del 29 de agosto de 2019, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga
admitió la acción de tutela; vincular a Adriana Rondón Vega y Elvia Bega
Rondón, demandadas en el proceso ejecutivo; y notificar a las partes de la
acción de amparo, así como a terceros interesados, por la vía más expedita.
Juzgado
3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta
El
juzgado demandado manifestó que se tramitó la demanda ejecutiva instaurada por
el señor Hugo Alfonso Roa por medio de apoderado, contra Adriana Rondón Vega y
Elvia Bega Rondón, librándose mandamiento de pago el 14 de marzo de 2016.
Afirmó que se adelantaron las actuaciones de notificación (10 de agosto y 25 de
octubre de 2018) y de contestación de la demanda en la que se propusieron las
excepciones de prescripción de la obligación y de la acción.
Manifestó
que, mediante auto del 6 de marzo de 2019, se fijó fecha para celebrar
audiencia de conformidad con el artículo 392 del Código General del Proceso. La
diligencia se llevó a cabo el 23 de julio del año en cita, se resolvió declarar
probadas las excepciones presentadas y, en consecuencia, desestimar las
pretensiones de la demanda.
Por
otro lado, sostuvo que la decisión cuestionada se adoptó en derecho, y no de
manera arbitraria o caprichosa, razón por la cual no se puede afirmar que se
configuró una vía de hecho. Adujo que el caso bajo estudio fue analizado de
forma objetiva y en aplicación de las normas sobre la materia.
Al
respecto, afirmó que el análisis de la figura de la prescripción se realizó con
base en el artículo 2513 (sic) del Código General del Proceso. Así, las
excepciones propuestas fueron puestas en conocimiento del demandante mediante
auto del 10 de diciembre de 2018, frente a lo cual se limitó a manifestar que
la notificación por fuera del término establecido en el artículo 94 del citado
código, obedeció a circunstancias ajenas a su voluntad.
Señaló
que, en la audiencia, una vez analizadas las normas aplicables y revisadas las
respectivas pruebas, se dictó sentencia con base en el artículo 94 del Código
General del Proceso.
De
otro lado, expuso que, si bien era cierto que el apoderado de la parte
demandante no podía allegar la excusa de no asistencia el día anterior a la
audiencia, sí pudo haberlo hecho el día en que esta se llevaba a cabo, así
fuera de manera sumaria. Esto en vista de que la hora fijada para la diligencia
fue a las 10 a.m., razón por la cual contó con 2 horas para allegar la
respectiva justificación.
En
consecuencia, afirmó que lo que se observa es una simple discrepancia entre lo
resuelto por el despacho y la posición del accionante. Esto si se tiene en
cuenta que el juzgado actuó con fundamento legal, con base en criterios
objetivos, por lo que no es de recibo afirmar que se presentó la vulneración de
los derechos alegados. Por tanto, solicitó se declarara la improcedencia de la
acción de tutela.
Elvia
Bega Rondón y Adriana Rondón Vega
El
apoderado de las ciudadanas vinculadas, señaló que el juzgado demandado
adelantó el proceso ejecutivo de mínima cuantía de conformidad con las normas
establecidas en el Código General del Proceso. Aunado a ello, se debe tener en
cuenta que según los artículos 318 y 321 del citado código, los procesos de
mínima cuantía no pueden ser objeto de recursos. Con base en lo anterior,
solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera
instancia
El
Juzgado 12 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo del 11 de septiembre
de 2019, resolvió conceder el amparo pretendido, por lo que dejó sin efectos la
sentencia atacada y ordenó que se adoptara una nueva decisión.
Lo
anterior al considerar que, el juzgado demandado pasó por alto que el plazo
establecido en el artículo 94 del CGP no puede ser contabilizado objetivamente,
sin tener en cuenta “el esfuerzo o la desidia de quien pretenda beneficiarse
de la prescripción” según lo ha establecido la jurisprudencia de Corte
Suprema de Justicia.
Bajo
ese orden, sostuvo que el hecho de contabilizar el término de un año
establecido en el citado artículo, sin analizar los motivos por los cuales el
demandante no pudo lograr la notificación de la parte demandada, vulnera el
derecho al debido proceso del accionante.
Sin
embargo, en lo que tiene que ver con la no aceptación de la excusa presentada
por el endosatario para no asistir a la audiencia de juzgamiento, señaló que,
por tratarse de un proceso de mínima cuantía, el actor pudo haber defendido sus
intereses a nombre propio y, de haber resultado imprescindible la presencia de
un abogado, se debió solicitar el aplazamiento de la diligencia o la nulidad
por interrupción.
Impugnación
Inconforme
con la decisión adoptada, la apoderada de las demandadas en el proceso
ejecutivo impugnó el fallo. En un primer orden, sostuvo que el descontento del
accionante no se centró en la declaratoria de la prescripción extintiva como
erróneamente lo interpreto el juez de tutela, sino en la imposibilidad de
presentar el recurso de reposición.
De
otro lado, sostuvo que “no existe congruencia entre el fallo de tutela y de
las actuaciones procesales” (sic) pues se dejó de verificar que las
demandadas en el proceso ejecutivo residen en la dirección aportada en la
respectiva demanda o también pudieron ser notificadas en el inmueble que fue
embargado en el trámite del proceso, situación que fue alegada en el momento
procesal para ello. En efecto, también se argumentó que el demandante contaba
con la posibilidad de solicitar información a distintas entidades, como las EPS
a fin de poder ubicar a sus representadas, como lo establece el artículo 291
del CGP.
Afirmó
que, por el contrario, el juez de tutela se limitó a citar jurisprudencia sin
analizar si eran precedentes aplicables y a señalar que fue el cambio de
curadores y las remisiones del proceso lo que generó la supuesta vulneración de
los derechos fundamentales del accionante.
Aunado
a ello, sostuvo que sus representadas solo tuvieron conocimiento de la demanda
ejecutiva hasta septiembre de 2017, cuando Elvia Bega revisó el certificado de
tradición del bien en el que constaba la notificación de embargo del inmueble.
En consecuencia, enviaron petición al juzgado solicitando información al
respecto, obteniendo como respuesta que el expediente había sido enviado a un
despacho en Matanza, Santander.
Concluyó
que transcurrieron más de 2 años desde la notificación del mandamiento de pago
y que el expediente estuvo en otro juzgado durante 4 meses, lapso que no
justifica la demora para la notificación de las demandadas. En consecuencia,
sostuvo que era evidente que se había superado el término establecido en el
artículo 94 del CGP.
Finalmente,
alegó que existió una indebida notificación de la demanda de tutela, pues, si
bien se le notificó a la apoderada, no se hizo lo propio de manera personal con
las ciudadanas vinculadas.
Segunda
instancia
La
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
en sentencia del 20 de noviembre de 2019, revocó el fallo impugnado para, en su
lugar, denegarlo. Lo anterior al considerar que, si bien es cierto que el lapso
establecido en el artículo 94 del CGP no se debe contar de manera irrestricta,
en el caso bajo estudio la mora en la notificación no es atribuible al juzgado
demandado, sino que fue consecuencia de la negligencia del endosatario.
Sostuvo
que a pesar de que surgió la necesidad del nombramiento de cinco curadores ad
litem, desde la primera designación hasta la última transcurrieron 20 meses,
tiempo en el cual el ejecutante se demoró en comunicar al juzgado demandado el
resultado de las gestiones orientadas a notificar a los auxiliares de la
justicia las respectivas actuaciones. Afirmó que, por el contrario, el operador
accionado fue célere en adelantar los trámites que exigía el proceso, incluida
la designación de nuevos representantes para la parte ejecutada. A su vez, se
observó que el tiempo en el que el expediente se encontraba en otro despacho,
el demandante no dio impulso alguno al proceso.
En
consecuencia, adujo que, aunque la no aceptación de los curadores para ejercer
las respectivas defensas es una situación que no se le puede endilgar al
accionado o a la parte demandante, este último es quien tiene el interés de
impulsar el proceso y de su diligencia depende la designación de los representantes
de las ejecutadas. Expuso que, dada la desidia evidenciada en este caso por
parte del endosatario para realizar las respectivas comunicaciones, no se
advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues en efecto se configuró
la prescripción discutida.
III
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
Mediante
auto del 15 de septiembre de 2020, la Sala consideró necesario recaudar algunas
pruebas con el fin de verificar los supuestos de hecho que originan la presente
solicitud[3].
Vencido
el término otorgado para allegar lo solicitado, la Secretaría de esta
Corporación remitió al despacho las respuestas enviadas por Joan Sebastián Anaya
Rincón, apoderado del accionante y por el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de
Piedecuesta.
Joan
Sebastián Anaya Rincón
Manifestó
que con la presentación de la demanda ejecutiva se solicitaron medidas
cautelares, las cuales fueron decretadas el 14 de marzo de 2016. Estas
incluyeron el embargo y secuestro de un inmueble propiedad de Elvia Bega Rondón
y, a su vez, el embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario
de Adriana Rondón Vega.
En
relación con su excusa para no asistir a la respectiva audiencia, sostuvo que
ingresó a la clínica el 22 de julio de 2019 y sometido a una apendicetomía de
carácter urgente. Entró a quirófano a las 5pm, y el procedimiento duró una
hora. Luego pasó 2 horas en recuperación y fue dado de alta ese mismo día a las
8pm con una incapacidad médica de 12 días.
Adujo
que, debido a las secuelas de la anestesia, sumadas a la imposibilidad de
caminar, le fue imposible asistir a la audiencia programada para el día siguiente
a las 10am. Afirmó que, a pesar de las circunstancias, le solicitó a un
familiar que informara de la situación al señor Hugo Alfonso Roa Suárez, para
que este le informara a la juez de lo sucedido. Sin embargo, esta se negó a
aplazar la audiencia, bajo el argumento de no existir razón para no llevarla a
cabo.
Sostuvo
que el 24 de julio de 2019, allegó escrito al juzgado demandado en el que se
adjuntó su historia clínica, a fin de justificar la inasistencia a la audiencia.
No obstante, la autoridad judicial nunca se pronunció al respecto.
Juzgado
3° Promiscuo Municipal de Piedecuesta
El
secretario del juzgado afirmó que el 14 de marzo de 2016, se decretaron las
medidas cautelares ya mencionadas. Respecto a la incapacidad allegada por el
abogado del accionante, expuso que no hubo pronunciamiento alguno, toda vez que
esta fue remitida al despacho dos días después de celebrada la audiencia. Sin
embrago, no se le impuso sanción alguna al apoderado.
IV.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
La
Corte Constitucional, por conducto de la Sala Quinta de Revisión, es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a esta
Corte determinar si el juez demandado vulneró los derechos fundamentales de
acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de:
(i) dictar sentencia por medio de la cual declaró probadas las excepciones de
prescripción extintiva de la obligación y prescripción directa de la acción,
con base en el artículo 94 del Código General del Proceso; y (ii) negar aplazar
la audiencia de juzgamiento sin tener en cuenta el estado de salud del
apoderado de la parte demandante y el que, presuntamente, le impedía asistir a
la misma. Lo anterior en el marco de un proceso ejecutivo singular de mínima
cuantía iniciado por el actor contra dos particulares.
Previo a dilucidar la cuestión planteada, se
abordará lo respectivo a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales, (ii) el defecto procedimental como causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, (iii) el marco normativo y
jurisprudencial de la prescripción de la acción cambiaria, y (iv) la inasistencia
de las partes a las audiencias públicas en los procesos verbales, para,
finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Reiteración jurisprudencial[4]
Según el artículo
86 de la Constitución Política, es viable acudir a la acción de tutela para
obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales “cuando quiera
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública”, por regla general, cuando no se cuente en el
ordenamiento jurídico con otro mecanismo ordinario de defensa al cual se pueda
acudir o si este existe, no resulte idóneo o eficaz por las circunstancias del
caso, las cuales hacen necesario desplazar las competencias del juez natural en
aras de evitar que el afectado padezca un perjuicio irremediable.
Además de lo
anterior, tratándose del uso de la acción de tutela para evitar la afectación
del derecho fundamental al debido proceso, cuando se alegue su vulneración con
una determinación judicial dictada en el curso de un proceso, se ha señalado
que, con el fin de salvaguardar los principios de autonomía judicial y
seguridad jurídica que podrían verse comprometidos por la revisión, el
mecanismo de protección constitucional contra providencias judiciales procede
de manera excepcional y, siempre y cuando, se cumplan los estrictos requisitos
que han sido señalados por vía jurisprudencial.
Así las cosas,
para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la tutela debe satisfacer
integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad:
- Que
la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el
caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las
partes;
- Que
se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza la tutela, es
decir, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del
demandante, salvo que estos carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable;
- Que
se cumpla el requisito de inmediatez, el que implica que la tutela se promueva
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración;
- Que
cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto
determinante en la providencia que se impugna;
- Que
la parte actora identifique -de manera razonable- tanto los hechos que
generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y
- Que
la decisión cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Por su parte, este
Tribunal ha puntualizado que los requisitos de carácter específico determinan
la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ante
la presencia de alguno de ellos, se vulnera el derecho al debido proceso. Estos
son:
- Defecto
orgánico: ocurre cuando el administrador de justicia que profirió la
providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia;
- Defecto
procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de justicia
actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
- Defecto
fáctico: se presenta cuando el administrador de justicia carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente
equivocada;
- Defecto
material o sustantivo: ocurre cuando el operador de justicia decide con
base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al
caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión;
- Error
inducido: sucede cuando el administrador de justicia fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales;
- Decisión
sin motivación: implica el incumplimiento del administrador de justicia del
deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
- Desconocimiento
del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el
alcance sobre determinado asunto y el administrador de justicia desconoce la
regla jurisprudencial establecida;
- Violación
directa de la Constitución: se estructura cuando el administrador de
justicia adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de
la Constitución.
Así las cosas, la
Sala, al momento de analizar el caso concreto, estudiará si se satisfacen los
requisitos generales y, de encontrarse acreditados, continuará con el estudio
de fondo, luego del cual analizará si se cumple alguno de los requisitos
específicos.
4. El defecto procedimental como causal
específica de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Reiteración de jurisprudencia[5]
En uniforme jurisprudencia la Corte
ha establecido que el defecto procedimental ocurre, cuando el
juez de instancia actúa completamente al margen del
procedimiento establecido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de
cumplir con las “formas propias de cada juicio”, con la
consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de las partes. En
estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse a
la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.
Ahora bien, a partir de la
definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado
diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de
derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de los jueces
constitucionales, a saber: el funcionario judicial pretermite una etapa propia
del juicio, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia,
ignora completamente el procedimiento establecido, escoge arbitrariamente las
normas procesales aplicables al caso concreto, incumple términos procesales,
por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la
ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa o
desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal, omite cumplir
los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución,
principalmente, en los artículos 29 y 228.
Bajo ese orden, la Corte ha establecido
que la procedencia de la acción de tutela por la configuración de un defecto
procedimental, se encuentra supeditada a las siguientes situaciones: “(a) Que
no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de
acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se
advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (b) que
el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo
que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (c) que
la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello
hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (d) que
la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (e) que
como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos
fundamentales”[6].
En esa línea, se han identificado dos
modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) absoluto o (ii) por exceso
ritual manifiesto. El primero se presenta cuando el funcionario judicial adopta
su decisión apartándose integralmente del procedimiento que corresponde aplicar
al caso concreto, bien sea porque: a) sigue un trámite totalmente ajeno al establecido
en el ordenamiento jurídico y en esa medida equivoca la orientación del asunto o;
b) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el derecho de
defensa y contradicción de una de las partes del proceso”. El segundo, tiene
origen en aquellos eventos en los que la respectiva autoridad fundamenta su
decisión en argumentos netamente formales que se convierten en un obstáculo
para materializar un derecho sustancial y conllevan a la denegación de justicia[7].
Por tanto, la jurisprudencia
constitucional ha reiterado que para que se configure un defecto procedimental,
debe comprobarse la existencia de (i) un error trascendental que afecte
gravemente el derecho fundamental al debido proceso y que tenga influencia
directa en el fallo que se profiera, y (ii) debe ser una deficiencia no
atribuible a quien la alega[8].
5. Marco normativo y jurisprudencial de la
prescripción de la acción cambiaria
Según lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico, la obligación contenida en una letra de cambio tiene un tiempo límite
para ser exigida. Por tanto, en el evento en el que el acreedor no ejerza su
derecho en el lapso establecido, prescriben las respectivas acciones para
exigir su cumplimiento[9].
En línea con lo anterior, esta Corte ha
reconocido que para que se configure la prescripción extintiva se requiere (i)
el paso del tiempo y (ii) la inactividad del acreedor[10].
En cuanto al primer requisito, se observa que el término para que se configure el
citado fenómeno empieza a contarse desde el momento en que la acción o derecho
puede ser ejercido. Sin embargo, dicho lapso puede ser afectado por la
interrupción natural o civil, la suspensión, o la renuncia de la prescripción[11].
En relación con lo expuesto, se advierte
que el artículo 789 del Código de Comercio señala que la acción cambiaria
directa prescribe en tres años, contados desde el vencimiento del título. Sin
embargo, en vista de que la disposición no contempla la figura de la
interrupción de la prescripción, para el efecto se hace una remisión a las
normas procesales en materia civil.
Al respecto, el Código de
Procedimiento Civil, en su artículo 94 establece que: “La
presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide
que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el
mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1)
año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias
al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán
con la notificación al demandado”. También dispone que en caso de que
exista un litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación se surten
de manera separada y, salvo norma en contrario, para los eventos en los que el
litisconsorcio sea necesario, es indispensable que la notificación se surta
respecto de todos para que se produzcan los mencionados efectos.
Sobre este asunto, la Corte en sentencia
C-662 de 2004, si bien se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 3º
del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo
11 de la Ley 794 de 2003, sostuvo que al establecer el requisito de
presentación de la demanda en un término específico para que fuera viable la
interrupción del término de prescripción, el objetivo que perseguía el
legislador era:
“propender por la consolidación de la seguridad
jurídica en favor de los asociados que permita establecer con claridad el
límite máximo y mínimo temporal de exigencia de los derechos, a fin de no
estar sometidos al albur o incertidumbre permanente frente a futuras exigencias
procesales. Como se dijo previamente, los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, exigen que con diligencia, eficacia y
prontitud, las personas que se someten al tránsito jurídico puedan obtener una
respuesta definitiva a sus causas, que termine en lo posible con una decisión
que haga tránsito a cosa juzgada. En el mismo sentido, quienes son sujetos
pasivos de esas exigencias, es decir los demandados, deben saber con claridad
hasta cuándo estarán subordinados a requerimientos procesales, de manera tal
que sus derechos constitucionales también sean respetados”.
En cuanto al segundo requisito, la
jurisprudencia constitucional sostiene que en aquellos casos en los que la
falta de notificación a la parte demandada se atribuye a la negligencia de la
administración de justicia y no a la inactividad del demandante, el término
permanece interrumpido y no se puede configurar la prescripción[12].
En otra oportunidad, al pronunciarse sobre
proporcionalidad del numeral 3° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, la Corte en sentencia
C-227 de 2009, afirmó que para que se dé la ineficacia de la interrupción
civil, no es suficiente verificar situaciones objetivas, sino también evaluar
las razones por las cuales el demandante no cumplió con la carga de realizar la
respectiva notificación en término o si este actuó de manera diligente o no.
En
línea con lo expuesto, en sentencia T-741 de 2005, la Corte sostuvo que en caso
de que se declare prescrita la acción cambiaria pasando por alto que el
demandante actuó de manera diligente, se incurre en defecto fáctico. Afirmó
que:
“El
demandante que ha ejercido oportunamente el derecho de acción, no puede
soportar en su contra la desidia o morosidad de quien debe realizar la
notificación, mucho menos la conducta del demandado encaminada a eludirla con
el fin de paralizar el proceso, haciendo nugatorio el derecho de quien acude a
la administración de justicia. (...) Para la Sala, la necesidad de
practicar la notificación del mandamiento de pago está en cabeza de la
administración judicial, pues el demandante acude ante ella solicitando el
cumplimiento de una obligación, para la cual anexa el título valor y la
dirección de quien es señalado como deudor. En caso de no poder
realizarse la notificación personal, se hace la notificación por edicto, según
lo preceptuado por la ley y será responsabilidad del juez decretar
oportunamente el emplazamiento.(...) la
decisión del juez que considere simple y llanamente que opera la interrupción
de la prescripción, por no notificarse al demandado dentro del lapso contenido
en el artículo 90 del C.P.C., sin consideración a las diversas actuaciones del
demandante, vulnera uno de los elementos que integran no sólo el núcleo
esencial del derecho al debido proceso (artículo 29) sino del derecho mismo de
acceso a la administración de justicia (artículo 229).”
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia
en sentencia del 13 de octubre de 2009, afirmó que “el afianzamiento de la
prescripción extintiva, que es la que viene al caso, aparte de requerir una
actitud negligente, desdeñosa o displicente del titular, necesita el discurrir
completo del tiempo señalado por la ley como término para el oportuno ejercicio
del derecho, sin cuyo paso no puede válidamente, sostenerse la extinción”. [13]
En efecto, de manera más reciente, dicha
corporación ha sostenido que el término de un año para realizar notificación de
la demanda no debe evaluarse de manera objetiva. Por tanto, el juez del asunto
debe evaluar también la actividad que haya desplegado el demandante en pro de
efectuar el mencionado trámite procesal. Bajo esa línea, ha sostenido que la
interrupción civil no se configura solo con la presentación de la demanda, sino
en el momento en que esta se notifica, a menos que la mora en ello se deba a
actuaciones atribuibles al demandado o al juzgado encargado de llevarla a cabo[14].
En
consecuencia, de lo expuesto se observa que, si bien la presentación de la
demanda interrumpe el término de prescripción de la acción cambiaria, para que
se dé su completa configuración, la actuación debe ser notificada dentro de un
año a partir de que se dicte el respectivo mandamiento de pago. Sin embargo,
tanto la jurisprudencia de este Tribunal como de la Corte Suprema de Justicia
ha señalado que el transcurso de dicho término no puede ser evaluado de manera
objetiva, sino que se debe analizar si ello se debe a la negligencia del
demandante o, por el contrario, su vencimiento se atribuye al juzgado encargado
o al mismo demandado. De ocurrir esto último, no se puede declarar la
correspondiente prescripción y, en caso de que se haga, el operador judicial
estaría incurriendo en un defecto que conllevaría la vulneración del debido
proceso del demandante.
6.
Inasistencia de las partes a las audiencias públicas en los procesos verbales
Al referirse a este tema, la Corte ha
sostenido que, en primer lugar, se debe traer de presente lo señalado en el
artículo 11 del CGP, según el cual, para interpretar la ley procesal, el juez
no debe perder de vista que el objeto de los procedimientos es materializar el
derecho sustancial. Bajo ese orden, en caso de que surja alguna duda al momento
de interpretar una norma, esta debe resolverse a la luz de los de los
principios generales del derecho procesal, con el fin de garantizar el debido
proceso e igualdad, entre otros derechos fundamentales. En esa medida, el
operador judicial no podrá exigir el cumplimiento de formas que resulten
innecesarias[15].
Bajo
esa línea, el artículo 12 del citado código, dispone que en caso de que exista
un vacío en las normas que este establece, el mismo debe llenarse con
disposiciones que regulen casos análogos, sobre la base de que el juez
procederá adelantar las actuaciones procesales siguiendo los principios
constitucionales y generales del derecho procesal, en pro de la materialización
del sustancial[16].
Teniendo
en cuenta lo expuesto, se observa que el artículo 318[17]
del CGP (que interesa a la causa, pues del accionante alega que debido al no
aplazamiento de la audiencia no pudo presentar el recurso de reposición contra
la sentencia atacada) establece que el recurso de reposición procede contra los
autos que dicte el juez y debe interponerse junto con la respectiva
sustentación, de manera verbal e inmediatamente se dicte la providencia. En
caso de que esta sea proferida fuera de audiencia, el recurso debe presentarse
dentro de los tres días siguientes a la respectiva notificación.
Ahora,
se advierte que la norma no contempla el escenario en el cual el recurso no se
interpone debido a la inasistencia a la audiencia de la parte interesada y
tampoco la posibilidad de que se allegue una justificación después de haberse
realizado la diligencia que demuestre que su ausencia obedeció a causas de
fuerza mayor o caso fortuito. Sin embargo, esto no quiere decir que en caso de
que ello ocurra, no le sea posible a la parte presentar la correspondiente
excusa, la que deberá ser evaluada por el juez, quien adoptará las decisiones o
correctivos necesarios que permitan a los interesados ejercer sus derechos. De
lo contrario, implicaría una vulneración de las garantías a la igualdad, al
acceso a la administración de justicia y al debido proceso, entre otros.
Por
tanto, se advierte cuando esto ocurre el operador judicial debe dar aplicación
a los artículos 11 y 12 ya mencionados, pues se estaría en presencia de un
vacío legal. Aunado a ello, se debe remitir al numeral 6 del artículo 42 del
CGP, que le impone el deber de aplicar normas que regulen situaciones
similares, cuando no haya ley aplicable, o de existir, esta no sea clara o
resulte incompleta.
Así,
para casos como el que se estudia, se observa que el artículo 443[18]
del citado código sostiene que, en los procesos ejecutivos de mínima cuantía
una vez se surta el traslado de las excepciones, el juez debe citar a la
audiencia prevista en el artículo 392[19] del
mismo estatuto. Esta norma, a su vez, señala que, para llevar a cabo la única
audiencia, el operador judicial practicará las actividades establecidas en el artículo
372 que, en su numeral 3°, dispone que:
“(…)
La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos
anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria
de una justa causa.
Si
la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la
audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para
su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber
otro aplazamiento.
Las
justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a
la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas
que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el
efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias
adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)”.
Por
otro lado, en lo que tiene que ver con la fuerza mayor o el caso fortuito, el
artículo 64 del Código Civil las define como un imprevisto que no es posible
resistir. Frente a esto, la Corte, en sentencia C-1186 de 2008, sostuvo que
esta definición comprende los criterios de imprevisibilidad e irresistibilidad.
Bajo esa misma línea la providencia SU-449 de 2016 afirmó que: “la fuerza mayor
es causa extraña y externa al hecho demandado; se trata de un hecho conocido,
irresistible e imprevisible, que es ajeno y exterior a la actividad o al
servicio que causó el daño. El caso fortuito, por el contrario, proviene de la
estructura de la actividad de aquél, y puede ser desconocido permanecer oculto,
y en la forma que ha sido definido, no constituye una verdadera causa extraña,
con virtualidad para suprimir la imputabilidad del daño[20]”.
En
ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que
se configure la fuerza mayor se deben acreditar tres requisitos: i) que el
hecho sea irresistible; ii) imprevisible y; iii) que sea externo, lo que no
quiere decir que se traten exclusivamente de eventos de la naturaleza[21].
Aunado a ello, se hace necesario que cada una de las características
mencionadas sean analizadas en cada caso, para determinar si en efecto hay
lugar a excusar a quien las alega.
De
la misma manera, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia también
ha sostenido que para que se configure el caso fortuito o fuerza mayor, no
puede tratarse de un hecho sorpresivo o que resulte difícil de superar, sino
que debe reunir las características establecidas en el ordenamiento las cuales deberán
ser evaluadas en cada oportunidad. No se puede imponer una lista taxativa de
eventos, ni tampoco es el resultado de una apreciación mecánica de
acontecimientos, pues su calificación debe realizarse en cada situación
específica y de acuerdo con las circunstancias del caso, pues ningún hecho
puede catalogarse por sí mismo como caso fortuito o fuerza mayor [22].
Con
base en lo expuesto, se entiende que las circunstancias que se aleguen como
caso fortuito y fuerza mayor deben ser lo suficientemente determinantes para
justificar la inactividad u omisión de quien las alega, y permita evitar las
consecuencias negativas que esto puede generar en su contra durante el proceso.
Ahora,
en relación con las incapacidades médicas como justificación para no asistir a
una audiencia, lo primero que se debe señalar es que, según lo ha establecido
la jurisprudencia de esta Corte, al juez del asunto no le compete controvertir
el dictamen del profesional de la salud. En otras palabras, en aplicación del
principio de buena fe, el operador judicial debe tomar como válida la excusa
médica presentada sin entrar a analizar su gravedad[23].
Asimismo, la jurisprudencia constitucional
ha precisado que la incapacidad médica se entiende como justa causa de
inasistencia en caso de que se informe con anterioridad a la realización de la
diligencia. Sin embargo, esta puede ser aceptada cuando es presentada con
posterioridad a la audiencia, en aquellos eventos en los que de acuerdo con la
lógica y el sentido común se evidencie que para el interesado fue imposible
informar de la situación, antes de llevarse a cabo la actuación[24].
En ese mismo sentido, la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que, si bien es cierto que
no existe una norma que establezca los casos en los que resulta procedente
aplazar la audiencia de sustentación o fallo, la ley señala que en caso de
vacíos normativos el juez se encuentra en el deber de resolverlos con mandatos
análogos. Para este tipo de situaciones debe remitirse al numeral 3 del
artículo 372 del CGP[25], como
se vio en párrafos anteriores.
A su vez, respecto a incapacidades médicas
dicha corporación ha sostenido que, si se trata de una fuerza mayor, quien la
alega debe informar de la situación por el medio más expedito, con el fin de
que se pueda dejar constancia del acontecimiento. Por tanto, sostiene que para
que la anterior figura se configure se debe tratar de un asunto de gravedad tal
que le impida al peticionario asistir a la audiencia, comunicar la situación
oportunamente al juez, o sustituir el poder[26].
Con base en lo mencionado, se recuerda que
el artículo 372 del CGP, establece que la inasistencia de los apoderados o de
las partes a la audiencia por situaciones que ocurren con anterioridad a que
esta se lleve a cabo, solo pueden justificarse mediante prueba por lo menos
sumaria de que existe una justa causa. A su vez, la mencionada disposición
señala que las excusas presentadas por los inasistentes, luego de celebrada la
diligencia, podrán ser apreciadas, únicamente, si son allegadas dentro de los
tres días siguientes a su realización, y serán admitidas en caso de que se
acredite una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Como se puede observar, la citada norma no
enlista taxativamente los escenarios que se tienen como justificación para no
asistir a la respectiva audiencia. En consecuencia, el juez es el que debe
analizar en cada caso si la incapacidad presentada constituye o no un evento de
fuerza mayor o caso fortuito. Es decir, una situación lo suficientemente
contundente que permita justificar a inasistencia de quien la alega. Esto, con
el objetivo de impedir que se den las consecuencias negativas que se puedan
derivar.
7. Caso concreto
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente, se
presentó la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración
de justicia y al debido proceso los cuales se estiman vulnerados por el juez
demandado. Lo anterior, al dictar sentencia por medio de la cual declaró
probadas las excepciones de prescripción extintiva de la obligación y
prescripción directa de la acción, con base en el artículo 94 del Código
General del Proceso. Esto, en el marco de un proceso ejecutivo singular de
mínima cuantía iniciado por el actor contra dos particulares.
También, evaluar
si hubo vulneración de las garantías fundamentales mencionadas, con la negativa
del juzgado accionado a aplazar la audiencia de juzgamiento, a pesar de que el
apoderado del demandante algo estar inmerso en una circunstancia de fuerza
mayor que le impedía asistir a la diligencia.
En
el expediente se evidencia que, el 26 de febrero de 2016, Hugo Alfonso Roa
Suárez, actuando mediante endosatario para el cobro judicial, instauró demanda
ejecutiva singular de mínima cuantía contra Adriana Rondón Vega y Elvia Bega
Rondón. El 14 de marzo de 2016, el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de
Piedecuesta profirió auto por medio del cual libró mandamiento de pago.
El
27 de junio de 2016, el endosatario inició el trámite de notificación de las demandadas.
Debido a inconvenientes para encontrar las respectivas direcciones, se adelantó
el trámite de emplazamiento el cual fue ordenado por la juez el 25 de julio de
2016[27] y
allegado por el demandante el 16 de septiembre de ese año[28].
Luego, el 30 de noviembre siguiente el apoderado solicitó el nombramiento del
respectivo curador ad- litem[29].
El
8 de febrero de 2017 se nombró al primer curador. Sin embargo, el 8 de junio de
ese año, el apoderado remitió un escrito[30] al
despacho demandado en el que pone en conocimiento que la dirección aportada
para notificar al auxiliar de la justicia no era la correcta. Así, el 28 de
julio siguiente se designó a otro curador y el 1° de septiembre de 2017, el
demandante informó al juzgado accionado que había informado de la designación
al señor Gilberto Ramírez[31]. Sin
embargo, el 8 de septiembre siguiente, este último manifestó que no aceptaba el
nombramiento debido a la carga que ya tenía.
De
otro lado, el 5 de septiembre de 2017, el proceso fue remitido al Juez
Promiscuo Municipal de Matanza, Santander, en cumplimiento de medidas de
descongestión. Sin embargo, el 20 de noviembre de ese mismo año, fue devuelto
al juzgado de origen, día en que se le informó al abogado del accionante de tal
situación.
El
12 de diciembre de 2017, el juzgado accionado vuelve a avocar conocimiento del
proceso y ese mismo día se designó a Angela María Moreno como curadora ad-litem
de las demandadas[32]. No
obstante, el 20 de marzo de 2018, es decir, ya culminados los tres años desde
que la obligación era exigible, esta no aceptó el nombramiento, también por
carga impuesta.
En
consecuencia, solo hasta el 10 de mayo de 2018, se pudo designar a un curador
ad-litem.
Posteriormente,
el 16 de agosto de 2018, Elvia Bega se notificó del mandamiento de pago y el
día 24 del mismo mes y año contestó la demanda proponiendo como excepción de
mérito la prescripción extintiva de la obligación. El 8 de noviembre siguiente,
la curadora ad-litem de Adriana Rondón allegó la respectiva contestación
alegando como excepción la prescripción directa de la acción.
Finalmente,
el 23 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la
presencia de las partes. Sin embargo, el endosatario no pudo asistir por haber
sido sometido a una intervención quirúrgica (apendicectomía) el día anterior a
la celebración de la diligencia.
En
la audiencia, la juez resolvió declarar probadas las excepciones propuestas por
las demandadas con base en el artículo 94 del Código General del Proceso.
También señaló que, por tratarse de un proceso de mínima cuantía no procedían
recursos contra la decisión.
En
consecuencia, el actor, a través del mismo apoderado que actuó en el proceso
ejecutivo, presentó acción de tutela contra el juzgado al considerar que
existió una vulneración de sus derechos fundamentales.
De las circunstancias fácticas anotadas se
advierte que, como primera medida, se debe verificar si el caso bajo estudio
cumple con los requisitos de procedencia de tutela contra providencias
judiciales.
En primer lugar, para la Sala es
pertinente hacer énfasis en que, como se señaló en los antecedentes, el
accionante promovió el proceso ejecutivo en cuestión mediante endosatario para
cobro judicial. Por tanto, no transfirió la propiedad del título valor y, en
consecuencia, se encuentra legitimado para solicitar el amparo de sus derechos
en esta ocasión. Lo anterior, pues alega que fueron sus derechos fundamentales
los afectados con la decisión atacada.
Así, esta Corte observa que el asunto
reviste relevancia constitucional en el sentido en que se advierte la posible
afectación del debido proceso, pues se trata del presunto desconocimiento del
caso fortuito o fuerza mayor como justificación para inasistir a la audiencia
de fallo. A su vez, de atribuirle las consecuencias negativas del paso del
tiempo al accionante, a pesar de que, según afirma, actuó de manera diligente
para poder realizar las respectivas notificaciones y seguir adelante con el
proceso ejecutivo.
De otro lado, la sentencia atacada se
profirió el 23 de julio de 2019 y la acción de tutela que se analiza fue
instaurada el 29 de agosto de ese mismo año, es decir, un mes y 6 días después
de dictada la decisión que se ataca, lapso que la jurisprudencia ha considerado
razonable. En consecuencia, se entiende cumplido el requisito de inmediatez.
Se debe resaltar que, el actor alega que
hubo errores en el procedimiento adelantado por el juez demandado que, de no
haber ocurrido, hubieran llevado a la conclusión de que no se configuraban los
supuestos para aplicar el artículo 94 del CGP.
Asimismo, se advierte que el demandante
identificó que, a su juicio, la juez demandada incurrió en un defecto
procedimental absoluto al desconocer los términos de prescripción de la acción
cambiaria, al igual que negarse al aplazamiento de la audiencia debido a su
intervención quirúrgica el día anterior. Situación que, según afirma, vulneró
su derecho al debido proceso.
También, se observa que se cumple con el
requisito de subsidiariedad, puesto que el actor no cuenta con otros mecanismos
judiciales, en vista de que la decisión atacada se profirió en el marco de un
proceso ejecutivo de mínima cuantía. Por ende, de conformidad con las leyes
sobre la materia, contra la respectiva sentencia no proceden recursos.
Finalmente, lo que se controvierte en esta
oportunidad es una decisión proferida en el marco de un proceso ejecutivo de
mínima cuantía y no una sentencia de tutela. Bajo ese orden, se advierte que la
acción constitucional cumple los requisitos generales para su procedencia
contra providencias judiciales.
Ahora,
superado el análisis de las mencionadas causales, corresponde determinar si el
asunto se enmarca en alguno de los requisitos especiales para que proceda el
amparo contra providencias judiciales.
Así,
se trae de presente lo señalado en la parte motiva respecto al defecto
procedimental absoluto. Según lo ha establecido la jurisprudencia
constitucional, este se presenta cuando el funcionario judicial adopta su
decisión apartándose integralmente del procedimiento que corresponde aplicar al
caso concreto, bien sea porque: a) sigue un trámite totalmente ajeno al
establecido en el ordenamiento jurídico y en esa medida equivoca la orientación
del asunto o; b) pretermite etapas sustanciales del procedimiento, afectando el
derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso
Para
ello, se recuerda que el actor alegó que la juez demandada en el señalado
defecto debido a que: (i) declaró la prescripción de la acción cambiaria a
pesar de que este actuó de manera diligente para darle impulso al proceso y
notificar a las demandadas en el término establecido en la ley, pero que por
circunstancias ajenas a su actuar, ello no fue posible. También (ii) al
adelantar la audiencia de fallo a pesar de que se encontraba inmerso en un
evento de fuerza mayor que le impidió asistir a la diligencia e interponer los
recursos que, según él, tenía a su alcance.
Sin embargo, se observa que el actor no mencionó el
procedimiento del cual la juez se apartó. Tampoco indicó la etapa del proceso
que se pretermitió. Solo se limitó a señalar que no había lugar a declarar la prescripción
de la acción, puesto que la notificación del mandamiento de pago no se llevó a
cabo por circunstancias ajenas a su voluntad. A su vez, que la juez no atendió
la circ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.