T-005-19
Sentencia T-005/19
DERECHO
A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Caso
donde se niega tratamiento integral y transporte en diferentes ciudades, a
menor con talla baja y trastorno de aprendizaje
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
Se configura la
carencia de objeto por el acaecimiento de una situación sobreviniente en
aquellos casos en los que la situación que provoco la amenaza o vulneración
alegada por el accionante ya no persiste o cambio sustancialmente, de manera
que a raíz de la nueva situación, carece de objeto conceder la protección
solicitada
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Menor
se encuentra recibiendo el tratamiento ordenado, bajo los servicios de medicina
prepagada
Expediente: T-6.687.677
Acción de
tutela presentada por Gloria María Berrío Pérez contra la Nueva EPS
Magistrado
Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero
de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado,
Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de fallo proferido por el Juzgado Primero de Familia de Valledupar,
Cesar, en primera instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida
por Gloria María Berrío Pérez contra la Nueva EPS.
El proceso de la referencia fue
seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro,
mediante Auto proferido el 17 de abril de 2018.
I. ANTECEDENTES
1.
Reseña fáctica: hechos y relatos contenidos en el expediente[1]
1.1. Luis Carlos Muñoz Berrío,
accionante, menor de 10 años de edad, se encontraba afiliado desde el 1 de
diciembre de 2016, a la Nueva EPS, en calidad de beneficiario del cotizante
Carlos Altamiranda Ortega, quien reporta un ingreso base de cotización de $5.368.828.
1.2. El niño presenta el siguiente diagnóstico: talla
baja (enanismo) con edad ósea retrasada de 4 años de edad y 3 meses, en
relación con su edad cronológica; coloboma del nervio óptico en ojo izquierdo; catarata
congénita pulverulenta, endotropia, atrofia retinal peripapilar, dismorfias
faciales y alteraciones esqueléticas; trastorno visual; déficit de la atención,
trastornos del aprendizaje escolar.
1.3. En virtud de lo anterior, en consulta realizada
el 10 de mayo de 2017, con el especialista en endocrinología pediátrica, se ordenó:
(i) tratamiento sustitutivo con hormona de crecimiento, una dosis diaria por 6
días a la semana; (ii) valoración por nefrología y neurología pediátrica; (iii)
cirugía para corrección de estrabismo de ojo izquierdo; y (iv) valoración médica
de los otros ejes antero hipofisarios[2].
1.4. Manifestó
el accionante que le han realizado controles médicos en la ciudad de
Barranquilla, pues en el lugar donde residen, Valledupar, no se encuentran los
especialistas necesarios para la atención médica que requiere. No obstante, la
Nueva EPS se ha negado a cubrir el traslado y, por el contrario, le asignó un
oftalmólogo que no es especialista pediátrico, y cuyo concepto difiere
completamente del criterio del galeno que trataba al niño[3].
1.5. Inicialmente,
la mamá del menor señaló -en sede de tutela- que es madre soltera de bajos
recursos económicos, y que tiene dos hijos, a los cuales debe también mantener
económicamente. Afirmó que el infante se encuentra afiliado a la Nueva EPS en
calidad de beneficiario del señor Carlos Altamiranda Ortega, por quien, en su
momento fue señalado como su anterior pareja; pero que ella no cuenta con un
trabajo fijo, ni un ingreso mensual, por consiguiente no tiene los recursos para
solventar los tratamientos médicos requeridos por su hijo, ni los costos de
traslado y hospedaje derivados de dichos tratamientos.
2. Pretensiones
Con el fin de que a
su hijo le fueran amparados los derechos a la salud, vida digna, igualdad y
seguridad social, la madre del menor, presentó acción de tutela el 6 de
septiembre de 2017, solicitando que la Nueva EPS autorizara, de manera
integral, “todas las citas con la especialidad que requiera y en la ciudad
que sea necesario, así como el transporte aéreo o terrestre, urbano,
alojamiento y alimentación”[4]
para Luis Carlos Muñoz Berrío y para ella. Dada la urgencia alegada, solicitó
una medida provisional, requiriendo que le fueran autorizadas las citas con los
especialistas de ortopedia pediátrica y genética, en la ciudad de Barranquilla
los días 12 y 13 de septiembre de 2017.
3. Documentos relevantes cuyas copias obran en el
expediente
Obran en el Cuaderno 1 del expediente, copia de los siguientes
documentos:
- Comunicación de ADRES,
por medio de la cual se certifica que el menor de edad, Luis Carlos Muñoz Berrío,
se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, desde el 1 de junio de 2018 (folio 22).
- Correo electrónico del 18 de
junio de 2018, remitido por la señora Gloria María Berrío, respondiendo un cuestionario
solicitado por el Magistrado sustanciador (folio 15-22).
- Auto del 19 de julio de 2018,
proferido por la Corte Constitucional, por medio del cual: (i) se vinculó a la
Empresa Promotora de Salud Sanitas EPS (en adelante EPS Sanitas) y (ii) se
solicitó información a la peticionaria (folios 23-24).
- Auto de la Secretaría
General de la Corte Constitucional comunicando que el Oficio OPT-A-2315/2018,
por medio del cual se notificó a la madre del menor el Auto del 19 de julio de
2018, proferido por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, fue
devuelto por la Oficina de Correo 472 (folio 63).
- Comunicación de la
señora Gloria María Berrío Pérez, en respuesta al Auto del 19 de julio
de 2018 (folio 63).
- Comunicación de la EPS
Sanitas, por medio de la cual solicita, como interviniente, la improcedencia de
la acción de tutela bajo revisión (folios 30-33).
Obran en el Cuaderno 2 del expediente, copia de los siguientes
documentos:
- Acción de tutela interpuesta por
la señora Gloria María Berrío Pérez, en representación de su hijo Luis Carlos
Muñoz Berrío.
- Historia clínica del demandante
(folios 6 y 34).
- Contestación de la demanda por
parte de la Nueva EPS (folios 60 a 70).
- Certificación de afiliación y
de ingreso base de cotización del señor Carlos Altamiranda Ortega, cotizante de
Luis Carlos Muñoz Berrío (folios 78-84).
- Fallo del Juzgado Primero de
Familia de Valledupar, Cesar, por medio del cual se conceden medidas
provisionales a favor de Luis Carlos Muñoz Berrío (folio 36).
- Fallo de tutela de primera
instancia proferido el 20 de septiembre de 2017 por el Juzgado Primero de
Familia de Valledupar, Cesar (folios 85 a 92).
- Comunicación de la señora
Gloria María Berrío Pérez, del 19 de septiembre de 2017, por medio de la cual realizó
una aclaración sobre su capacidad económica en respuesta al Oficio 1587 (folio
93).
Obran
en el Cuaderno 3 del expediente, copia de los siguientes documentos:
-
Fallo de tutela de segunda instancia del 7 de noviembre de 2017 del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar (folios 4 a 8).
4. Respuesta de
la entidad accionada
La Nueva EPS presentó
escrito de contestación el 12 de septiembre de 2017, informando que dio
cumplimiento a la medida provisional solicitada por la señora Gloría María
Berrío Pérez.
Respecto de la
acción de tutela, reconoció que en ocasiones es procedente que los peticionarios
sean trasladados a lugares diferentes a aquel en el que residen, ya que por la
complejidad y especialidad del caso, la EPS no puede suministrar los servicios
en el lugar de residencia[5].
Fundado en el principio de solidaridad, se entiende que probada la capacidad
económica de los parientes cercanos del afiliado, deben hacerse cargo de los
viáticos y todos los gastos de traslado que se generen, con el fin de priorizar
y maximizar los fondos del erario público.
Respecto de la
petición de fondo, indicó que el cotizante reporta un ingreso base de
cotización de más de cinco millones, razón por la cual se encuentra probada su
capacidad de pago, pues la cancelación de estos gastos no supone una
vulneración al mínimo vital de la accionante o de su familia[6]. De manera
tal que son sus familiares quienes deben sufragar los gastos en virtud del
principio de solidaridad, por no hallarse cumplidos los requisitos establecidos
por la jurisprudencia constitucional en la sentencia T-1032 de 2001, para que
procede la inaplicación de las normas legales de exclusiones del POS. Así, “en
toda situación en la que se encuentre probada la capacidad económica de alguno
de los miembros más cercanos al paciente, y en lo que a éste le hubieren sido
prescritos servicios o medicamentos no-pos, el Estado no asumirá el costo de
los mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos en
virtud del principio de solidaridad”[7].
Por consiguiente,
la entidad accionada solicitó negar la acción de tutela por improcedente, “por
no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte
Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del
servicio”. De manera subsidiaria, solicitó que en caso de ser concedido el
amparo, se ordene de manera expresa a ADRES, la cancelación a favor de la Nueva
EPS del 100% de los gastos en que incurra por prestar servicios que se
encuentren fuera del POS y le sean suministrados al usuario.
5. Decisiones
judiciales que se revisan
5.1. Primera
Instancia
En fallo del 7 de
septiembre de 2017, el juez de primera instancia, el Juzgado Primero de Familia
de Valledupar, Cesar, concedió la medida provisional solicitada por la madre,
ordenándole a la Nueva EPS que autorizara de manera inmediata las citas médicas
con los especialistas de ortopedia pediátrica y genética en la ciudad de
Barranquilla, cancelando el valor de los viáticos y gastos de alojamiento y
transporte terrestre del tutelante y un acompañante.
Luego de presentada la
contestación de la tutela, el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, Cesar, mediante
decisión del 20 de septiembre de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales
de Luis Carlos Muñoz Berrío, ordenándole a la Nueva EPS suministrar el
tratamiento médico completo, y todo aquel que el médico tratante ordenara, con
el fin de combatir las diferentes patologías que sufre el menor de edad. Encontró
probado que el niño requería atención médica inmediata, pues sus patologías
suponen tratamiento de manera urgente, ya que “el suministro de drogas y los
demás tratamientos pone en riesgo no solo la salud sino también la vida y la
integridad física del tutelante”[8].
Siendo que el derecho a la salud tiene
como elementos constitutivos la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad
e idoneidad, amparó los derechos invocados, con el fin de prestarle al tutelante
un servicio de salud continuado y efectivo, encaminado a tratar sus patologías,
para lograr la recuperación o la estabilización del paciente.
Respecto de la petición de
cobertura de los gastos de transporte, alojamiento y estadía de su hijo y un
acompañante, resolvió no amparar dicha solicitud en tanto se corroboró, conforme
al material probatorio, que el niño Luis Carlos Muñoz es beneficiario del señor
Carlos Altamiranda Ortega, quien tiene un ingreso base superior a cinco
millones de pesos, razón por la cual se consideró que puede solventar dichos
gastos.
Finalmente, autorizó a la Nueva
EPS para que los gatos correspondientes a los medicamentos ordenados y al
tratamiento integral cancelados, fueran recobrados a la Administradora de
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), por aquellos
montos que no estuviera obligada a sufragar, siempre y cuando los medicamentos
y procedimientos no se encontraran cobijados por el Plan de Beneficios.
5.2. Impugnación
Por medio de
escrito del 27 se septiembre de 2017, la Nueva EPS impugnó el fallo de primera
instancia y solicitó revocar la decisión de tutela proferido por el Juzgado
Primero de Familia de Valledupar, Cesar; de manera subsidiaria, en caso de ser
concedida, solicitó ordenar a ADRES pagar el 100% de los costos derivados de
aquellos servicios que no se encuentren incluidas en el Plan de Beneficios en
Salud (PBS), y le fueran suministrados al usuario.
Consideró que en el
caso sub examine no se observa una afectación actual e inminente, como
lo exige la jurisprudencia constitucional[9].
En cambio, la vulneración sobre los derechos del accionante es presunta y
futura, por consiguiente, la decisión del juez de primera instancia desbordó su
competencia al fallar sobre un hecho futuro, presumiendo -de mala fe- que la
entidad accionada no iba a autorizar los servicios requeridos por el tutelante.
5.3. Segunda
Instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído del 7 de
noviembre de 2017, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero de
Familia de Valledupar, Cesar, toda vez que consideró que no existe duda de los
padecimientos del infante, por lo que requiere atención médica permanente, y
por tanto, el tratamiento integral por parte de la EPS. Del mismo modo, confirmó
la decisión de negar los gastos de transporte, alojamiento y estadía a favor
del peticionario, por cuanto el niño es beneficiario de un cotizante cuyos
ingresos son suficientes para cubrirlos.
Respecto de la
petición subsidiaria elevada por la entidad accionada, el ad quem
decidió atenerse a lo resuelto por el juez de primera instancia, autorizando el
recobro de la EPS de aquellos servicios no incluidos en el plan de beneficios
de salud suministrados al paciente.
II. ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el
propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción
de tutela, se requirió la siguiente información:
1.1. A la señora Gloria María Berrío Pérez, que informara si se habían presentado
cambios relevantes con relación a los hechos que motivaron la acción de tutela
en revisión, incluido el estado actual de salud de Luis Carlos Muñoz Berrío.
Respecto del servicio de salud requerido, se preguntó cuál EPS atiende
al niño y qué tipos de servicios requiere fuera de Valledupar, así como el
valor de los traslados, incluyendo el del acompañante. Frente a su capacidad
económica, se le consultó sobre los ingresos de su núcleo familiar, si tiene algún
tipo de vinculación laboral, si es dueña de bien mueble o inmueble, y el
respectivo valor, así como las rentas que pueda derivar de ellos. Finalmente,
se le consultó si tiene personas a cargo, indicando quiénes (parentesco) y cuántos,
y cuáles son los gastos mensuales familiares.
1.2. En respuesta a dicho
requerimiento, la madre del accionante informó que no se evidenció alteración
alguna en los hechos que condujeron a la presentación de la acción de tutela,
incluido el estado de salud del beneficiario. Manifestó una modificación en la
entidad prestadora de salud desde el 1 de junio de 2018, fecha desde la cual el
niño se encuentra afiliado a la EPS Sanitas, en virtud de la decisión del
empleador del cotizante, El Cerrejón. Respecto de su situación económica,
advirtió “que los ingresos percibidos en (su) núcleo familiar son por parte
de su cónyuge, el señor Carlos Altamiranda Ortega”, pues ella no tiene
ninguna vinculación laboral y no es propietaria de ningún bien, y, por tanto,
no tiene ingreso alguno. Señaló que tiene a su cargo 3 hijos[10].
En relación con los gastos de su
núcleo familiar, detalló lo siguiente: (i) Arriendo: $700.000; (ii)
Alimentación: $1.000.000; (iii) Salud: $120.000 en copagos, más citas médicas,
exámenes y procedimientos; (iv) Vestuario: $400.000; y (v) Recreación: $300.000[11].
1.3. Dada la información
entregada por la madre, y conforme al certificado de la ADRES -expedido el 12
de julio de 2018-, la Sala Quinta de Revisión resolvió vincular a la entidad
EPS Sanitas, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones alegados
por la accionante.
1.4. En respuesta allegada
el 30 de julio de 2018, EPS Sanitas informó que teniendo en cuenta el Decreto
780 de 2016, en caso de que exista decisión proferida en el marco de la acción
de tutela, la EPS receptora “debe continuar cumpliendo el fallo de tutela,
sí, pero únicamente en lo que toca a los servicios NO incluidos en el plan de
beneficios en salud (o que se denominaban NO POS)”[12], ya que sobre los demás servicios,
estos se prestarán en virtud de las obligaciones que la entidad detenta como
prestadora de servicios de salud, más no en cumplimiento del fallo.
Afirmó, entonces, que desde el 1
de junio de 2018, la EPS Sanitas prestará los servicios médicos que Luis Carlos
Muñoz Berrío requiera, conforme a la oferta de prestadores de servicios que se
tengan en la ciudad de Valledupar, donde reside el accionante, por considerar
que “cuentan con profesionales idóneos, con todas las capacidades técnicas y
científicas para cuidar la salud de los usuarios de manera correcta y segura”[13]. De ahí que se encuentra
injustificado acudir a médicos en otras ciudades y, por tanto, incurrir en
gastos de traslados, desconociendo las bondades de los centros médicos ubicados
en ciudades más pequeñas, como Valledupar.
En consecuencia, la EPS Sanitas
solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela en el caso bajo
análisis.
1.5. En el mismo auto de
vinculación, proferido el 19 de julio de 2018, la Sala Quinta de Revisión
solicitó a Gloria María Berrío Pérez, en representación de su hijo, Luis Carlos
Muñoz Berrío, informar si había elevado solicitud ante la promotora de salud
Sanitas EPS solicitando el tratamiento para el menor, incluyendo el pago de
viáticos y transporte cuando él ha requerido atención médica fuera de la ciudad
de residencia. En caso afirmativo, informar cuál había sido la respuesta de la
entidad, y anexar los documentos que soportarían la información presentada.
En respuesta a dicha petición, la
demandante manifestó que -en la actualidad- los servicios de salud son
prestados por Colsanitas, “prepagada que le es descontada a (su) esposo
Carlos Altamiranda, por medio de la empresa Cerrejón”[14]. Los copagos han sido asumidos por
la madre.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE
LA DECISIÓN
1. Competencia
La Corte Constitucional, por
conducto de esta Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico y esquema de solución
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por
los jueces de instancia, quienes ampararon los derechos a la salud y a la vida
del niño Luis Carlos Muñoz Berrío, ordenando a la EPS a prestar el tratamiento
médico completo y cualquier otro que autorice el médico, y negando el pago de
gastos de transporte, alojamiento y estadía; en esta oportunidad, le corresponde a la Sala Quinta
de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿La Nueva EPS vulneró los derechos a la salud, a la
vida digna, igualdad y seguridad social de Luis Carlos Muñoz Berrío, al no
conceder un tratamiento integral y los gastos de estadía y transporte requeridos
para acceder a los tratamientos ordenados para el niño en ciudades diferentes a
la de su residencia?
Al respecto, la Sala
estima necesario evaluar previamente la existencia de una carencia actual de objeto
en el caso concreto, dado que (i) los jueces de instancia ampararon el
derecho del menor a la salud al ordenar el tratamiento médico completo y
cualquiera que autorice el médico tratante; (ii) que el menor fue
trasladado a la EPS Sanitas, entidad que manifestó, en Sede de Revisión, que
los servicios requeridos por el niño serían prestados en la ciudad de
Valledupar, lugar en el cual cuentan con los médicos especialistas requeridos
para el tratamiento diagnosticado al menor, razón por la cual no se requiere
que la familia incurra en ningún costo de traslado o viáticos; y (iii) actualmente
el menor está siendo atendido por servicios de la prepagada Colsanitas, en
virtud de su calidad como beneficiario del señor Altamiranda.
3. De la carencia actual de objeto en el caso bajo
estudio
3.1. La acción de tutela fue consagrada como un mecanismo
para la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales que
sean objeto de una amenaza o vulneración actual por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la
ley, incluidos los fallos proferidos por autoridades judiciales. Siendo un
mecanismo de carácter subsidiario y residual, la intervención del juez
constitucional se justifica para cesar la amenaza o afectación a los derechos
fundamentales, razón por la cual ante la alteración o interrupción de la
situación que genera dicha amenaza o vulneración, la tutela pierde eficacia,
sustento y procedencia.
Así
las cosas, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la futura
decisión del juez constitucional, la acción de tutela se vuelve inocua y vacía,
y por tanto improcedente para salvaguardar derechos fundamentales cuando no
existe amenaza o vulneración vigente.
La
Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia[15],
ha calificado este fenómeno como carencia actual del objeto, el cual se
presenta cuando:
“La decisión del juez de tutela
carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la
situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos,
presentan características totalmente diferentes a las iniciales”[16].
Frente
a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad
material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar
alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses
jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto
Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se
puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando existe un hecho superado; (ii) cuando
se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[17].
La
hipótesis de hecho superado[18] comprende el supuesto de hecho
ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la
decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho
fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de
la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde
sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención
del juez constitucional por desaparecer o variar sustancialmente la situación
fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.
La
carencia de objeto por el acaecimiento de un daño consumado supone que
la presunta amenaza o vulneración que se pretendía evitar con la acción de
tutela, se ha consumado, de manera tal que el juez constitucional se encuentra
imposibilitado para, a través de su decisión, cesar la vulneración o impedir
que se concrete la amenaza a los derechos fundamentales del accionante. Esta
hipótesis se puede presentar en cualquier momento procesal de la acción de
tutela, bien sea al momento de interponerla, o durante su trámite en las
diferentes instancias, incluso en curso del proceso de revisión ante la Corte.
Finalmente,
se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho
sobreviniente en aquellos casos en los que la situación que provocó la
amenaza o vulneración alegada por el accionante ya no persiste o cambió
sustancialmente, de manera que a raíz de la nueva situación, carece de objeto
conceder la protección solicitada[19].
Conforme
a lo anterior, procederá la Corte Constitucional a realizar un examen del caso
en particular, precisando si se presentó o no la vulneración de los derechos
que dio origen a la acción de tutela, y en particular, si se configuró la
carencia actual de objeto.
3.2. En el caso sub
examine, la petición de amparo elevada por el accionante, a través de su
madre, para la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida digna,
igualdad y seguridad social, tuvo origen en la negativa de la Nueva EPS de
prestar los servicios médicos requeridos por él en la ciudad de Barranquilla. El
demandante afirmó que los médicos especialistas requeridos, se encontraban en
Barranquilla, motivo por el cual solicitaba a la entidad prestadora de salud el
tratamiento médico así como los traslados y viáticos a dicha ciudad, con el fin
de salvaguardar sus derechos. Sin embargo, la entidad prestadora de salud negó
dicho requerimiento, alegando que la red de especialistas que tenía en la
ciudad de Valledupar, lugar de residencia del menor de edad, eran idóneos para
otorgar el tratamiento requerido.
Sin embargo, en sede de revisión ante esta
Corporación, se encontró un cambio en la entidad prestadora de salud en virtud
de la decisión del empleador del cotizante, traslado que se generó hacia la EPS
Sanitas. Dicha entidad manifestó que “garantizaba la prestación de los
servicios médicos que el menor requiera de acuerdo a nuestra red de prestadores
y en la ciudad donde reside, esto es Valledupar”[20], dado que
cuentan con los médicos especialistas para la prestación del servicio.
De
manera tal que la Sala advierte la presencia de
un “hecho superado”, que conlleva a una carencia de objeto en
el presente caso, en tanto actualmente el menor está recibiendo el tratamiento
dictaminado por el médico tratante, bajo los servicios de medicina prepagada,
prestado por Colsanitas, hecho alegado en Sede de Revisión ante esta
Corporación. De modo que de ninguna manera se encuentra el infante carente de
servicios médicos requeridos para su mejora, y por tanto, se encuentra superado
la vulneración alegada en la prestación de la demanda.
Aunado
a lo anterior, la nueva entidad prestadora de salud, la EPS Sanitas, ha
manifestado que garantizará los tratamientos dictaminados por el médico
tratante, en la ciudad en la que vive actualmente, razón por la cual no tienen
la necesidad de trasladarse a otros lugares, y por tanto, no habrán de incurrir
en gastos adicionales de transporte y viáticos, de manera tal que ante la
eventual falta de atención por parte de la entidad de medicina prepagada, el menor tendrá acceso a los servicios
médicos requeridos por él en la EPS, como materialización de sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida.
Lo
anterior evidencia la superación de la afectación demandada, de modo que
resulta inocua cualquier intervención que conlleve el juez de tutela para
amparar derechos fundamentales que no se encuentran vulnerados, o si acaso,
amenazados. En efecto, en el presente caso se evidencia que el niño está
recibiendo el tratamiento integral dictaminado por el médico tratante, en las
instituciones médicas requeridas, conforme a los servicios que presta la
entidad de medicina prepagada.
En
consecuencia, se procederá a revocar el fallo de segunda instancia proferido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual
se confirmó la decisión del a quo, en la que se ampararon los derechos a
la salud y a la vida del menor Luis Carlos Muñoz Berrío, ordenando a la entidad
prestadora de salud suministrar el tratamiento médico completo y cualquier otro
que autorizara el médico tratante, declarando la carencia actual de objeto por
hecho superado, de conformidad con el análisis de esta providencia.
Si
bien se determinó que el hecho vulnerador cesó, en tanto el menor fue
trasladado de la Nueva EPS a la EPS Sanitas, y esta última afirmó en sede de
revisión ante esta Corporación, que garantizará el tratamiento integral al
menor; esto no obsta para que, en caso de eventual incumplimiento de la nueva
entidad de salud, se pueda interponer nueva acción de tutela con el fin de acceder
a los servicios de salud requeridos por el accionante, en garantía a sus
derechos fundamentales a la salud, a la integridad y a la vida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la
sentencia de tutela proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Valledupar, que a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado
Primero de Familia de Valledupar, para en su lugar, DECLARAR carencia
actual de objeto por hecho superado, según lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Por
Secretaría, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Magistrado
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
El presente capítulo resume la narración hecha por los actores, así como otros
elementos fácticos y jurídicos obrantes en el expediente, los cuales se
consideran relevantes para comprender el caso.
[2]
Cuaderno 2. Folio 8.
[3]
Cuaderno 2. Folio 1.
[4]
Cuaderno 2. Folio 2.
[5] La entidad accionada cita, entre
otras, la sentencia T-173 de 2012.
[6] Con el fin de determinar la capacidad
económica de la familia del menor de edad, la accionada citó la sentencia T-683
de 2004, en la que se citan 5 criterios.
[7] Cuaderno 2. Folio 61.
[8] Cuaderno 2. Folio 91.
[9] La entidad accionada cita
jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, las sentencias T-677 de
1997, T-523 de 2007, y T-178 de 2011.
[10] Cuaderno 1. Folio 15.
[11]
Ibídem.
[12] Cuaderno 1. Folio 31.
[13] Cuaderno 1, Folio 32.
[14] Cuaderno 1. Folio 63.
[15] Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y
T-192 de 2008
[16] Corte Constitucional, Sentencia
T-001 de 1991. Este concepto se ha visto reiterado en basta jurisprudencia de
la Corte Constitucional, como T-411
de 1999, T-988 de 2002, T-625 de 2017, T-310 de 2018, entre otras.
[17] Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016.
[18] Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias SU-225 de 2013, T-481 de
2016, T-085 de 2018, entre otras.
[19] Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-481 de 2016, T-625 de
2017, T-401 de 2018.
[20]
Cuad. 1, folio 33.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.