Sentencia T-005 de 2018

Corte Constitucional · M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-005-18 Sentencia T-005/18 PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO EXPRESION DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Caso en que institución educativa activó Ruta de Atención Integral con la finalidad de indagar por posibles hechos ocurridos en el ámbito familiar de niña que podrían ser indicativos de presunto abuso sexual LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hija menor de edad ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad de carácter particular que se ocupa de prestar el servicio público de educación ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección constitucional La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENOR EN SU ENTORNO FAMILIAR Y ESCOLAR-Procedencia El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste una especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una niña en su ámbito familiar y escolar, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para perseguir el amparo de sus derechos fundamentales. Si bien dicho mecanismo de defensa judicial es presentado por la madre no solo en procura de la protección de los derechos de su hija sino también de sus derechos y los de su familia, la cuestión subyacente es la obligación de asistencia y protección de la niña para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual corresponde no solo a los padres y la familia sino que también incumbe a la institución educativa en la que estaba matriculada. Así las cosas, se cumple con el requisito de subsidiaridad. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Naturaleza jurídica INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Prevalencia de los derechos de los niños PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo Son criterios jurídicos para determinar el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes en un caso particular: (i) la garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; (iii) la protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares, de tal forma que si se altera dicho equilibrio debe adoptarse la decisión que mejor satisfaga los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; (v) la provisión de un ambiente familiar apto para su desarrollo; (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la intervención del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los niños involucrados. INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los niños DERECHOS DEL MENOR-Protección frente a riesgos prohibidos Interesa para el caso que analiza la Sala la referencia a la protección del niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos. Según este criterio, hay un deber de la familia, la sociedad y el Estado de resguardar a los niños, las niñas y los adolescentes de todo tipo de abusos y arbitrariedades, y de protegerlos frente a condiciones extremas que amenacen su desarrollo armónico, tales como el alcoholismo, la drogadicción, la prostitución, la violencia física, sexual o psicológica, la explotación económica o laboral y, en general, el irrespeto por la dignidad humana en todas sus formas. No en vano el artículo 44 de la Carta ordena que los niños “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, y el artículo 18 del Código de la Infancia y la Adolescencia disponga que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a ser protegidos “contra todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial, tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario”. EQUILIBRIO ENTRE DERECHOS DE LOS PADRES Y DE LOS NIÑOS-Reiteración de jurisprudencia La Sala retoma el análisis realizado en la Sentencia T-510 de 2003 acerca del criterio referente al equilibrio de sus derechos con los de sus padres y familiares. Al respecto, precisó: “Es necesario preservar un equilibrio entre los derechos del niño y los de los padres; pero cuando quiera que dicho equilibrio se altere, y se presente un conflicto entre los derechos de los padres y los del menor que no pueda resolverse mediante la armonización en el caso concreto, la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior del menor. De allí que los derechos e intereses de los padres únicamente puedan ser antepuestos a los del niño cuando ello satisfaga su interés prevaleciente, y que en igual sentido, únicamente se pueda dar primacía a los derechos e intereses de los niños frente a los de sus padres si tal solución efectivamente materializa su interés superior. Así, no es posible trazar una norma abstracta sobre la forma en que se deben armonizar tales derechos, ni sobre la manera en que se han de resolver conflictos concretos entre los intereses de los padres y los del menor – tal solución se debe buscar en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, como parámetro general, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de los derechos de los padres no puede poner en riesgo la vida, salud, estabilidad o desarrollo integral del menor, ni generar riesgos prohibidos para su desarrollo […]”. RUTA DE ATENCION INTEGRAL PARA LA CONVIVENCIA ESCOLAR Y PROTOCOLO PARA ATENCION DE SITUACIONES TIPO III-Marco normativo DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD DE MENOR Y SU FAMILIA-Vulneración debido a la divulgación de información reservada por parte de una docente de institución educativa en el tiempo en que fue activada la Ruta de Atención Integral Se vulneró el derecho fundamental a la intimidad de la niña IAL y su familia, debido a la divulgación de información reservada por parte de una docente de la institución educativa, en el tiempo en que fue activada la Ruta de Atención Integral, pese a que del Manual de Convivencia institucional, del artículo 33 del Código de la Infancia y la Adolescencia y del artículo 35 del Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013, se deriva una obligación de confidencialidad por parte de todos los implicados en las acciones que se realicen en el marco de los diversos componentes de la ruta, en aras de proteger el derecho a la intimidad de los niños, las niñas y los adolescentes. Referencia: Expediente T-6.334.844 Acción de tutela presentada por NELT en contra del Colegio ACS Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintiocho Civil Municipal el 22 de junio de 2017, dentro del proceso iniciado por NELT en contra del Colegio ACS. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve, mediante auto proferido el 14 de septiembre de 2017 y notificado el 3 de octubre de 2017. Aclaración previa En reconocimiento del derecho a la intimidad y los demás derechos fundamentales de la niña y la familia involucrada en el presente proceso, la Sala Quinta de Revisión decidió ocultar los nombres de la niña y sus familiares más cercanos, consignando solo sus iniciales, al igual que otros datos e información que permitan su identificación. I. ANTECEDENTES 1. Demanda y solicitud La señora NELT presentó acción de tutela en contra del Colegio ACS con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y a la dignidad e intimidad familiar, así como de los derechos fundamentales de su hija menor de edad. Lo anterior debido al procedimiento que se adelantó en la institución educativa, que implicaba a su hija IAL, en donde se indagaba por posibles hechos ocurridos en su ámbito familiar que podrían ser indicativos de un presunto abuso sexual, sin seguir los protocolos correspondientes y sin suministrarle la información documental pertinente, y que era necesaria para dar continuidad al proceso de evaluación psicológica forense de su hija y esclarecer los hechos, conforme con su obligación de garantizar sus derechos en su calidad de madre y representante legal. Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó que se le ordene al Colegio que le entregue copia de la entrevista y de las pruebas psicológicas que le fueron realizadas a IAL, así como del expediente que tenga la institución con las anotaciones realizadas con la niña, tal y como lo requirió a través de derechos de petición. A continuación se presentan los hechos más relevantes narrados por la accionante en la demanda: 1.1. La señora NELT es la madre de la niña IAL, de 5 años de edad[1]. 1.2. Suscribió junto con su cónyuge, CEAS, un contrato de prestación de servicios educativos para el año 2017 con el Colegio. 1.3. El 16 de mayo de 2017, la señora NELT recibió una llamada telefónica de LJCB, titular del grado Jardín en la institución referida, el cual cursa su hija IAL. En dicha comunicación la docente le solicitó que se acercara al establecimiento educativo para “hablar temas de mujeres”, para lo cual le asignó una cita para el 18 de mayo del año en curso. 1.4. El 17 de mayo de 2017, a las 10:30 a.m., nuevamente fue contactada telefónicamente por la docente titular LJCB. En esa oportunidad le solicitó que acudiera al Colegio de manera inmediata, por lo que le adelantó la cita que había sido agendada para el 18 de mayo. 1.5. Una vez en el Colegio, la señora NELT fue atendida por dos psicólogas de la institución educativa, las profesionales CMSS y MCDS, y no por la docente LJCB. Las psicólogas le contaron que le habían realizado una corta entrevista a su hija IAL, además que le habían aplicado el “test de la familia” y la habían puesto a hacer un dibujo. De lo anterior hicieron un análisis cuya conclusión fue que su hija “presuntamente esta[ba] siendo víctima de abuso sexual por parte de su padre y de su tío materno”[2]. 1.6. La accionante indicó que el juicio anterior fue a priori y que no siguió el debido proceso que se debe llevar en ese tipo de casos, que nunca le entregaron un reporte escrito del análisis que le fue realizado a su hija IAL, ni fundamentaron teórica ni metodológicamente los procedimientos empleados. Además, que ni a ella ni a su cónyuge le fue solicitado un consentimiento informado para hacerle dicha intervención a su hija que, considera, está por fuera de los términos del contrato de prestación de servicios educativos, conforme al artículo 40 del Decreto 1860 de 1994[3]. 1.7. La señora NELT narró que lo anterior conllevó un “acto de victimización institucional” de su hija por parte de las psicólogas y de las directivas del Colegio que avalaron el procedimiento, al someterla, sin pruebas concretas, a una serie de preguntas sobre presuntos hechos de abuso sexual, sin primero haber indagado con ella lo que estaba ocurriendo con la niña. 1.8. Señaló la accionante que no se le entregó el protocolo del análisis de las pruebas practicadas a su hija, ni tampoco se le mostró el escrito de la entrevista que le realizaron, y que solamente le entregaron la remisión de la docente titular al área de psicología, en la que se manifiesta que su hija decía palabras inadecuadas como “pedo y cuquita”. Agregó: “la psicóloga [MCD], a través de la descripción de la hoja en donde le realizó a mi hija el Test de la Familia, procedió a leer sus anotaciones a mano en la parte posterior, sin que estuviese plasmado el informe en un protocolo con la debida argumentación teórica o metodológica; así mismo, realizó una descripción del dibujo de una figura humana realizado por ella, con las mismas connotaciones, y que usó el mismo día que le realizó la entrevista a [su] hija con una serie de preguntas e instrucciones sugerentes”[4]. 1.9. La accionante explicó que las psicólogas del Colegio no siguieron el protocolo que se debe llevar a cabo en los casos en los que se sospecha de una vulneración de derechos hacía un menor de edad, contemplado en la Ley 1620 de 2013[5], y que tampoco activaron el “Sistema de Alertas RIO (Respuesta Integral Orientación Escolar)”, el cual está estipulado desde la Secretaría de Educación Distrital, y que tiene aplicabilidad en toda la comunidad educativa en general. 1.10. La accionante narró que el mismo día de la entrevista (17 de mayo de 2017) le dieron la indicación de llevar a su hija a urgencias para que fuera valorada por medicina pediátrica, lo cual hizo. Además, indicó que el resultado del examen médico no arrojó ningún indicio, síntoma o signo de abuso sexual hacia su hija, pero sí que la niña se encontraba con un cuadro de cistitis dado que “ella aún no realiza una adecuada limpieza de sus genitales cuando realiza deposiciones tanto de micción como de heces fecales por fuera de la casa, situación que está bajo observación y tratamiento médico”[6]. 1.11. La señora NELT radicó varias peticiones en la recepción del Colegio, en donde solicitaba copia de todos los documentos e informes realizados por parte del área de psicología y por la docente titular del grado Jardín, en el marco de la atención de IAL, para dar continuidad al proceso de evaluación psicológica forense de su hija, conforme con su obligación de garantizar sus derechos, y esclarecer los hechos para determinar si la niña había sido o no víctima de algún tipo de abuso sexual. Sin embargo, no obtuvo la información esperada. Con la demanda se allegaron las siguientes pruebas: - Copia de la certificación de hospitalización pediátrica de la Clínica de la Mujer del 17 de mayo de 2017, en donde se indica que la niña IAL presenta “cistitis aguda”[7]. - Copia de la carta dirigida al rector del Colegio con fecha de recibido del 18 de mayo de 2017, en la que la señora NELT solicita copia de todos los documentos e informes realizados en el marco de la atención psicológica de su hija IAL[8]. - Copia del acta de la reunión realizada en el Colegio el 18 de mayo de 2017, entre las psicólogas CMSS y MCDS y las señoras NELT y VLT (tía de IAL). En dicho documento se explica el procedimiento adelantado por la psicóloga MCDS el 17 de mayo de 2017, luego de que la niña IAL fuera remitida a dicha área por la profesora titular LJCB. Se especifica que se realizó una valoración inicial en la que se exploraron “áreas de ajuste familiar, social y educativo” y se aplicó el “test de la familia” empleando un dibujo de una persona realizado por la funcionaria como “herramienta de exploración para obtener mayor información” de la niña. Además, se explican los resultados indicativos de un “presunto abuso sexual” y el procedimiento a seguir por parte de la madre de IAL, entre otros aspectos[9]. - Copia del derecho de petición fechado el 22 de mayo de 2017, dirigido al rector del Colegio, en donde la señora NELT solicita copia de la historia clínica, los informes y la entrevista de psicología realizada a su hija IAL, así como del informe realizado por la docente titular. Lo anterior, afirmó, con el fin de iniciar la evaluación de la niña y de su núcleo familiar por parte de especialista en psicología. En dicho documento se lee: “Me siento inconforme por la demora en la entrega de dicha documentación, toda vez que, debió ser entregada el mismo día que me fue informada la situación, adicionalmente el grupo de psicólogas pretendían que yo realizara una denuncia ante las autoridades competentes, me pregunto, cuáles eran los soportes que yo iba a llevar para realizar dicho procedimiento. Así mismo para el grupo de psicólogas del colegio era un asunto de extrema urgencia y han pasado 5 días sin yo recibir la información”[10]. - Copia del derecho de petición fechado el 23 de mayo de 2017, dirigido por NELT y CEAS al rector del Colegio, en el que solicitan: protocolos de atención por parte de la institución en casos de sospecha de abuso sexual a menor de edad; certificado de las personas que se responsabilizan de cada uno de los informes, entrevistas y test realizados a su hija IAL, y copia de su hoja de vida; consentimiento informado para autorizar los procedimientos realizados a su hija, y copia del contrato suscrito con el Colegio. Lo anterior, se indicó, con el fin de iniciar la evaluación por parte de especialista y continuar el proceso sugerido por el grupo de psicólogas de la institución[11]. - Copia de la respuesta del Colegio del 25 de mayo de 2017, en cuya referencia se lee: “Respuesta a carta del 18/05/17 y derechos de petición del 22 y 23 de mayo/17”[12]. Previa descripción de la normativa que orienta el asunto, esto es, la Ley 1098 de 2006, el Decreto 1965 de 2013 reglamentario de la Ley 1620 de 2013, la Ley 1581 de 2012 y el Manual de Convivencia que describe la Ruta de Atención Integral (RAI) y el contrato de prestación de servicios educativos del año 2017, se expresa: “[…] el colegio se reserva el derecho de No entregar los documentos requeridos por ustedes, que contenga información sensible o privilegiada, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico en especial al código de infancia y adolescencia y a la Ley 1620 de 2013[13]. Ante una solicitud de los mismos entes, se levanta la reserva y se envían copias en sobre cerrado a las autoridades que en competencia, los (sic) requieran. La actitud del colegio se inscribe dentro de nuestras atribuciones contractuales y obligaciones del orden legal”[14]. - Copia del “contrato de prestación de servicios educativos año 2017” del Colegio, en cuya clausula novena se lee: “AUTORIZACIÓN MANEJO DE DATOS. […]. Se autorizan los procedimientos diagnósticos adelantados por las profesionales del Departamento de Orientación Escolar bajo el sometimiento de reserva legal por tratarse de menores de edad”[15] (mayúsculas originales). El documento aparece suscrito por CEAS (padre de IAL), NELT (madre de IAL), AITL (acudiente) y VLT (acudiente)[16]. 2. Respuesta de la institución educativa accionada El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, mediante auto del 9 de junio de 2017, admitió la acción de tutela presentada por NELT en contra del Colegio, y corrió traslado a la institución demandada a través del rector, para que ejerciera su derecho de defensa[17]. El 12 de junio de 2017, el rector del Colegio[18] solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela debido a la existencia de otro medio de defensa judicial o, en su defecto, que se negara el amparo por la ausencia de violación de derecho fundamental alguno. Así mismo, peticionó proteger los derechos a la salud y a la integridad de la niña IAL, disponiendo las medidas a que haya lugar ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familia, la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia y la Fiscalía General de la Nación, en caso de considerarlo necesario. Señaló que se dio cumplimiento a la normativa que orienta la tramitación del asunto relacionado con la atención de los hechos y con la negativa de entrega de documentos de carácter reservado a la señora NELT, esto es, la Ley 1098 de 2006, el Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013[19], la Ley 1581 de 2012[20] y el Manual de Convivencia que describe la Ruta de Atención Integral (RAI). A continuación, resumió las actuaciones llevadas a cabo por el Colegio en el caso de la niña IAL en los siguientes términos: “1. Quien primero se enteró fue la profesora titular y de manera inmediata, el 16 de mayo citó a la madre de familia para el 18 de mayo de 2017 con el objeto de enterarla de la situación. Normalmente se otorga citas con un día intermedio para tramitar permisos laborales de los padres. 2. Dada la gravedad de los hechos de acuerdo con las manifestaciones de la niña, la titular informa y con ello se escala la situación [a] Orientación Escolar. En dicho equipo hay una profesional especializada en Educación Sexual. 3. Dada la connotación se solicita la presencia inmediata de la madre de familia, el 17 de mayo porque la situación es delicada e involucra miembros familiares muy cercanos al entorno de [la] menor. En dicha reunión compareció además la tía de la niña y pues su posición fue desestimar el asunto, negar el tema y se levantó un acta donde se prohíbe a las especialistas psicólogas intervenir en procedimientos propios de su desempeño profesional. 4. En criterio profesional de las orientadoras y en cumplimiento de la Ley 1620/13 se dio un informe verbal al […] Rector por tratarse eventualmente de una situación TIPO III de acoso escolar en el contexto familiar. 5. El Colegio recibió además de la prohibición de seguir interviniendo por parte de las psicólogas, la exigencia a través de derechos de petición, (mayo 18, mayo 22 y 23) de entregar toda la documentación levantada que de suyo tiene carácter de reserva legal por la información sensible y privilegiada. 6. Con motivación congruente y fundamentos legales el Colegio negó la entrega de los documentos el día 25 de mayo. 7. De acuerdo con el Protocolo exigido por la Ley 1620/2013 el rector convocó al Comité Escolar de Convivencia quien analizó el caso, donde se mantuvo en reserva el nombre de la menor para protegerla. El Comité recomendó continuar la ruta de atención integral de acuerdo a la Norma legal y al Manual de Convivencia. Se aporta copia del acta levantada. 8. El rector actuando como representante legal de la institución, preparó el informe para la Policía de Infancia y Adolescencia que ordena la Ley 1620/13 y Decreto 1965/13. Inicialmente fue enviado a la Policía Localidad de Fontibón por fuero territorial y el mismo no fue recibido en esa instancia sin aparente razón. Luego se insistió por parte del Colegio y las orientadoras radicaron el informe como puede demostrarse con el radicado en la misma oficina. 9. Dado que la situación contextual, es el mismo hogar, y ante la prohibición expresa de la madre de la niña para intervenir psicológicamente, esperamos que la autoridad competente asuma y ordene en consecuencia lo pertinente en el restablecimiento de los derechos. La niña ha seguido su proceso educativo y está vinculada a la institución”[21]. Pruebas allegadas con la contestación: - Copia del Protocolo de Atención a Estudiantes Orientación[22]. - Copia del Informe del caso de la estudiante agustiniana del 25 de mayo de 2017, suscrito por MCDS, orientadora de preescolar, y CMSS, orientadora psicoafectividad del Colegio. En dicho documento se desarrollan los siguientes puntos: descripción general del caso[23]; acciones realizadas[24]; dificultades durante el proceso[25]; indicadores de sospecha de presunto abuso sexual en la estudiante[26], y recomendaciones[27]. - Copia del Acta No. 2 del Comité Escolar de Convivencia del 25 de mayo de 2017. En la parte pertinente a la conclusión, se lee: “Ni la institución ni el Comité Escolar de Convivencia, tienen competencia para conocer de conductas de las cuales pueda presumirse que sean constitutivas de hechos punibles porque dicha competencia está en cabeza de la Policía de Infancia y Adolescencia, sin embargo existe la obligación legal de presentar un informe de acuerdo al protocolo para las situaciones tipo III, tarea asumida por la rectoría. || El Comité Escolar de Convivencia sigue las recomendaciones que la ley exige ante situaciones tipo III para proteger los derechos de los niños niñas (sic) y adolescentes e informará a la autoridad competente la presunta ocurrencia que ponga de hecho en riesgo la integridad física y emocional de cualquier menor niño niña (sic) o adolescente. || El Comité Escolar de Convivencia solicita al […] rector, preparar y presentar el informe en cumplimiento de la Ley 1620 y el Decreto reglamentario 1965 de 2013. || El […] Rector refiere que respecto a los comunicados y derechos de petición que los padres de familia han radicado, la respuesta es que el colegio no entregará ninguna documentación, amparados en la protección de los derechos de los niños, solo se presentarán a las autoridades competentes por solicitud expresa de las mismas”[28]. - Copia del informe enviado por el rector del Colegio a la Comisaría de Familia de Fontibón, fechado el 5 de junio de 2017. En dicho documento se lee: “Para el ejercicio de sus competencias y en cumplimiento de los Art. 41 y 44 Protocolo para atención de situaciones tipo III, numeral 3 del Decreto 1965 de 2013, reglamentario de la Ley 1620 de 2013 sobre acoso escolar, y en cumplimiento de la obligatoriedad de denunciar de conformidad con el Art. 12 de la Ley 1146 de 2007, además del Manual de Convivencia Institucional Art. 54, situaciones tipo III, el protocolo, numeral 4º, establece que: “La rectoría, prepara un informe del caso para la Policía Nacional, en cumplimiento de la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2013”[29]. A continuación se relatan los hechos ya conocidos[30]. - Copia de los derechos de petición dirigidos por la señora NELT al rector del Colegio, de fechas 18, 22 y 23 de mayo de 2017[31]. - Copia de la respuesta suscrita por el rector del Colegio, del 25 de mayo de 2017, dirigida a NELT y CEAS, en cuya referencia se lee: “Respuesta a carta del 18/05/17 y derechos de petición del 22 y 23 de mayo/17”. El documento concluye que “el colegio se reserva el derecho de No entregar los documentos requeridos por ustedes, que contengan información sensible o privilegiada, dando cumplimiento al ordenamiento jurídico en especial al código de la infancia y la adolescencia y a la Ley 1620 de 2013”[32]. 3. Decisión del juez de tutela de primera instancia El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, negó el amparo invocado por la accionante al no observar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la institución accionada[33]. En relación con el debido proceso, señaló que no se contrarío porque el Colegio, tan pronto tuvo conocimiento de los hechos, activó el “Protocolo de Atención a Estudiantes Orientación”, y procedió a citar a los padres de familia. Además, que actuó de manera diligente al realizar los procedimientos y diagnósticos no solo contemplados en el contrato de prestación de servicios educativos y en el Manual de Convivencia, sino en la ley que impone a sus autoridades “poner en marcha dichos mecanismos para establecer de manera oportuna, entre otros, el abuso sexual que puedan sufrir los infantes o adolescentes”[34]. Al respecto, precisó que “[…] no se puede considerar que la actuación adelantada por el Colegio escape o se encuentre por fuera de la órbita de su competencia y, especialmente, de su obligación frente al estudiantado, como quiera que las normas actuales le otorgan, es más, le imponen a los entes educativos un papel proactivo en la salvaguarda de los derechos de los niños y niñas, así como del entorno familiar y social que los rodea; debiendo asumir la responsabilidad cuando frente a una situación que afecte a aquellos no actúe de manera diligente, poniendo en conocimiento de los familiares y de las autoridades competentes, cuando fuere el caso, aquellas situaciones que atenten contra su integridad (psicológica, física, etc.)”[35]. Así mismo, explicó que no se vulnera el debido proceso en razón de la negativa de la institución de suministrar copia de los documentos requeridos, dado que se encuentran protegidos con reserva legal por el carácter confidencial de la información. Además, expuso que “las razones que expone la institución educativa para su negativa no pueden soslayarse para acceder a lo solicitado por esta vía, como quiera que comprometen a miembros del mismo grupo familiar, situación que bien puede conllevar a que no se dé un adecuado manejo a la información clasificada y ello conlleve a la vulneración de otros derechos de la niña”[36]. En relación con la vulneración del derecho a la intimidad, indicó que tal afectación no se observa en el caso concreto pues, por el contrario, el Colegio lo que buscó fue precisamente la protección de la intimidad personal y familiar de la niña; argumentos que expone cuando señala las razones por las cuales no expide copia de la información requerida por la accionante, en el sentido de que ello obedece a la posible implicación de familiares en los hechos que deben ser materia de investigación por parte de las autoridades competentes. Finalmente, planteó que tampoco se evidencia vulneración alguna al derecho a la honra o a los derechos de la familia o de la menor, por las mismas razones ya expuestas. Esta decisión no fue impugnada. 4. Actuaciones en sede de revisión 4.1. El magistrado sustanciador con el fin de obtener elementos de juicio para adoptar una decisión más informada en el caso objeto de análisis, mediante auto del 17 de noviembre de 2017[37], decretó las siguientes pruebas: 4.1.1. Oficiar a la señora NELT para que informara (i) si se adelantó el proceso de evaluación psicológica de su hija IAL, según lo planteado en la demanda de tutela, además de los resultados obtenidos y los avances alcanzados; y (ii) si se hizo seguimiento médico al diagnóstico de “cistitis aguda” de la niña IAL, con indicación de su condición médica actual. Se indicó que para la demostración de los hechos debía anexarse la historia clínica y/o los soportes que acreditaran el tratamiento, debidamente suscritos por el profesional competente. Además, le solicitó que (iii) describiera el núcleo familiar con el que convive la niña IAL; (iv) informara si la niña aún se encontraba estudiando en el Colegio y, finalmente, (v) informara si había tenido otras reuniones con las directivas de la institución o con las psicólogas CMSS y MCDS. 4.1.2. Oficiar al rector del Colegio para que enviara (i) copia íntegra del Manual de Convivencia Institucional que describe la Ruta de Atención Integral (RAI), y (ii) copia del informe realizado para la Policía de Infancia y Adolescencia y de su constancia de entrega en dicha la entidad, pues si bien se anunció en el escrito de contestación no fue adjuntado como anexo. 4.1.3. Oficiar a la Comisaría de Familia de Fontibón, para que informara (i) el trámite adelantado con ocasión del informe enviado por el rector del Colegio, fechado el 5 de junio de 2017, en relación con la presunta vulneración de derechos de la niña IAL; y (ii) si se adelantó un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, con indicación de la etapa en la que se encontrara. Se indicó que para la demostración de los hechos debía anexarse copia del expediente en donde constara el trámite llevado a cabo por la entidad. Además, (iii) requirió que en caso de no haber adelantado el procedimiento descrito, explicara el por qué y las medidas adoptadas para la verificación de los hechos descritos por el rector del Colegio. Se indicó que para la demostración de los hechos debía anexarse copia de los soportes respectivos. 4.1.4. Oficiar a la Policía de la Localidad de Fontibón, para que informara (i) si se recibió informe remitido por el rector del Colegio en relación con la presunta vulneración de los derechos de la niña IAL; y (ii) el trámite adelantado con ocasión de dicho informe. Se indicó que para la demostración de los hechos debía anexarse copia del expediente en donde constara el trámite llevado a cabo por la entidad. Además, (iii) requirió que en caso de no haber adelantado ningún procedimiento, explicara el por qué. 4.2. Dentro del término legal las respuestas obtenidas fueron las siguientes: 4.2.1. El 22 de noviembre de 2017, el rector del Colegio remitió copia del Manual de Convivencia de la institución, resaltando las páginas 30 y 31 donde se describe las situaciones Tipo III y el protocolo dentro de la Ruta de Atención Integral (RAI)[38], y fotocopia del informe enviado a la Policía Nacional fechado el 5 de junio de 2017, aclarando que como quiera que el mismo no fue recibido en esa instancia, se envió a la Comisaría Novena de Familia de Fontibón en esa misma fecha[39]. Además, informó que el 7 de julio de 2017, dio respuesta a un requerimiento realizado por la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, en el sentido de remitir “las actuaciones e informes, que desde el área de trabajo social y/o de psicología, se han efectuado por parte de la Institución Educativa que Usted dirige, frente al caso de la niña [IAL]”[40]. En esa oportunidad el rector de la institución educativa anexó la siguiente documentación: formato de remisión a psicología suscrito por la psicóloga MCDS e informe particular del caso realizado por la titular del curso, LJCB, ambos documentos con fecha del 17 de mayo de 2017[41]; seguimiento al proceso de la estudiante desde orientación escolar, en donde se describen las actuaciones realizadas los días 17, 18, 22 y 25 de mayo de 2017, y prueba estandarizada aplicada a la niña - dibujo[42]; acta del diálogo sostenido con la madre de la niña y una tía, con fecha del 18 de mayo de 2017[43]; informe del caso fechado el 25 de mayo de 2017 y suscrito por MCDS, orientadora de preescolar, y CMSS, orientadora de psicoafectividad[44], en donde se desarrollan los siguientes puntos: descripción general del caso; acciones realizadas; dificultades durante el proceso; indicadores de sospecha de presunto abuso sexual en la estudiante, y recomendaciones; acta del Comité Escolar de Convivencia del 25 de mayo de 2017[45], y contrato de prestación de servicios educativos del año 2017, firmado por los padres de la niña[46]. La documentación anterior fue puesta a disposición de la señora NELT, en la Secretaría General de la Corporación, según oficio OPT-A-2559/2017 del 27 de noviembre de 2017[47]. 4.2.2. El 24 de noviembre de 2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional Metropolitana de Bogotá[48] informó que, una vez verificados los antecedentes que obran en la Estación de Policía de Fontibón, “no se encontró antecedente de informe remitido por el rector del Colegio […], [JJGG], en relación con la presunta vulneración de los derechos de la niña (de 4 años de edad)”[49]. Sin embargo, precisó, que mediante escrito del 22 de noviembre de 2017, el rector del Colegio “le informa al Comandante Novena Estación de Policía de Fontibón, que el día 5 de junio de 2017, se presentó en dichas instalaciones de Policía de la estación de Fontibón, para presentar un informe dirigido a la Policía nacional, relacionado con la presunta vulnerabilidad de los derechos de la niña, documento que no fue recepcionado teniendo en cuenta que era de competencia de la Comisaría de Familia y dada la situación que se informaba le fue sugerido que se trasladara a la Comisaría de Familia de Fontibón, situación que efectivamente realizó [JJGG], haciendo entrega de dos folios, siendo recibido el día 5 de junio de 2017, a las 11:09 a.m. en esa entidad”[50]. 4.2.3. El 28 de noviembre de 2017, la señora NELT, informó[51]: “[…] Se adelantó el proceso de evaluación psicológica realizado por una Psicóloga Forense durante tres sesiones, la primera el 30 de mayo, la segunda el 1 de junio y la tercera el 13 de junio de 2017. El día 10 de julio de 2017 fue entregado por parte de la profesional el Informe pericial Psicológico forense en el cual en la página 18 concluye, entre otros, lo siguiente: “De acuerdo a lo encontrado en el análisis de la información obtenida con la realización de la entrevista a la niña [IAL], el relato de su progenitora, la entrevista a ambos padres, y la contrastación de estos datos con la teoría, se puede evidenciar que el testimonio de la niña es creíble, para determinar que ella al momento de la evaluación NO ha sido víctima de actos sexuales abusivos”[52]. Copia del informe fue entregado al Colegio […] y a la Comisaría de Familia de Fontibón. Vale la pena traer a este punto otras conclusiones del informe: “Se hace necesario contar con el informe de las pruebas psicológicas que le fueron aplicadas a la niña en el Colegio, para contrastar la información de dichas pruebas, con la valoración psicológica forense realizada a la niña”. (Información que a la fecha no fue entregada). “Teniendo en cuenta lo anteriormente mencionado, se sugiere que la niña sea retirada del Colegio en el que se encuentra estudiando a fin de evitar victimización y sea ubicada en otra institución educativa”. […] La niña venía presentando molestias (picazón) en su vagina por lo cual fue llevada al pediatra los días 11, 17 y 31 de mayo de 2017, donde los pediatras diagnosticaron cistitis asociada a malos hábitos de higiene, la niña aún no efectuaba una adecuada limpieza de sus genitales cuando realizaba deposiciones tanto de micción como de heces fecales por fuera de la casa. Los pediatras hacen recomendaciones relacionadas con la adecuada higiene y dan manejo con Metatitane crema y Benzirin Rosa. A la fecha la niña se encuentra en excelentes condiciones de salud, su cistitis ha desaparecido y aprendió a hacerse la limpieza adecuadamente. Se adjuntan historias clínicas y certificados médicos[53]. […] Nuestro núcleo familiar está compuesto por el Padre, [CEAS] (44 años), la madre NELT (35 años) y una hija [IAL] (4 años y 11 meses). Vivimos los tres en un apartamento en la ciudad de Bogotá […]. Después de las jornadas académicas mi hija es llevada a casa de sus abuelos maternos donde comparte con sus primos y tíos, hasta las 7 de la noche cuando es recogida por nosotros, sus padres. […] La niña fue retirada del Colegio a partir del mes de julio de 2017, pues estuvimos siempre en desacuerdo con las actuaciones de la Institución, máxime cuando el día 23 de junio de 2017 fuimos notificados del fallo en nuestra contra de la tutela donde solicitábamos al Colegio las pruebas que los llevaron a afirmar que mi hija estaba siendo víctima de abuso sexual, y en dicho fallo se mencionaba que el Colegio había puesto en conocimiento de la situación a la Comisaría de Familia de Fontibón, lo cual consideramos arbitrario y precipitado pues no existían pruebas y tampoco el Colegio nos notificó de dicha denuncia. Adicionalmente, nos enteramos que la docente [LJCB], estaba divulgando la situación a profesores del Colegio y Padres de familia. Tan pronto fuimos enterados del fallo de la tutela nos pusimos a disposición de la Comisaría donde nos manifestaron que el Colegio había presentado una situación poco clara y sin antecedentes por lo cual habían tenido que oficiarlos para que aclararan. La niña terminó su año escolar (Jardín) en el Gimnasio Santo Ángel donde había estudiado los dos años anteriores (párvulos y pre-jardín) y nunca hemos tenido problema alguno de ningún tipo. […] Sostuvimos una reunión el día 19 de julio de 2017, por solicitud nuestra, dado que el Colegio desde el día 17 de mayo, fecha en la cual me notificó su “hallazgo” hasta la fecha nunca realizó acercamiento alguno para conocer cómo se encontraba mi hija. A esta reunión asistimos mi esposo, la Psicóloga Forense, un abogado, mi hermana y yo, les manifestamos desde nuestra tristeza hasta nuestra inconformidad por el procedimiento adelantado, les dimos a conocer el informe pericial forense y presentamos la solicitud de terminación del contrato de prestación de servicios educativos[54]. Asimismo, les informamos que nos habíamos enterado que la docente de mi hija, [LJCB], estaba contando la situación a los demás docentes y ellos a su vez a padres de familia poniendo en entre dicho el nombre de mi esposo y de mi hermano y violando el derecho a la intimidad, esta situación fue reconocida y aceptada por la docente, quien se disculpó con el […] Rector y no con nosotros los directamente perjudicados. El señor Rector al inicio de dicha reunión manifestó que levantaría un acta para la cual hizo partícipe de la misma a su secretaria, cuando solicitamos el acta también nos fue negada, adjuntamos a la presente la carta de solicitud y la respuesta del Colegio[55]. Cabe aclarar que a esta reunión por parte del Colegio asistieron: el [Rector JJGG], las psicólogas [CMSS] y [MCDS], la docente [LJCB] y la secretaria del Colegio. Después de lo anterior, es pertinente por parte nuestra comunicarles que como consecuencia del mal procedimiento adelantado por el Colegio, pese a haber cumplido con sus requerimientos tales como: valoración de pediatría, examen de laboratorio y valoración psicológica que descartaban cualquier tipo de abuso; mi hija fue victimizada, tuvo que pasar por un examen físico en Medicina Legal[56], dos Psicólogas forenses y toda una investigación en la Fiscalía General de la Nación, tiempo en el cual debió estar estudiando o divirtiéndose en un parque como todo niño de 4 años. A lo anterior se suma el tiempo que mi familia tuvo que destinar para atender los requerimientos del proceso, la perturbación emocional de mi núcleo familiar y por supuesto el dinero que tuvimos que disponer para pagar la psicóloga forense y un abogado que nos apoyara en el proceso, sin contar la inversión que dispusimos para pagar la matrícula, uniformes y 5 meses de pensión en el Colegio del que finalmente tuvimos que retirar a nuestra hija. Es de suma importancia informarles que con comunicación D.S.F.-ULFS-F07 Oficio No. 326 del 18 de septiembre de 2017 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN me notifica el archivo de la diligencia POR INEXISTENCIA DEL HECHO[57]. […] Por último respetados señores, les informo que con comunicación de fecha 9 de noviembre de 2017, solicité al señor rector ofrecer excusas a mi hija y a mi familia por los malos momentos, así como a la docente [LJCB] por divulgar una información que además de ser falsa, correspondía a la privacidad de mi familia[58], a lo cual el Colegio se manifestó diciendo “no es viable, acceder a su solicitud de pedir excusas públicas ante la comunidad educativa porque ello significa re victimizar a la menor de acuerdo a lo que la misma niña manifestó a su profesora y a la orientadora sobre presuntos hechos ocurridos no en el Colegio, sino en el propio hogar”[59] (cursivas, mayúsculas y negrillas originales). 4.2.4. El 28 de noviembre de 2017, el Comisario Noveno de Familia de Fontibón[60] narró: “1. El día cinco (05) de Junio del año en curso, se recibió proveniente del Colegio […], informe suscrito por el [rector JJGG], por medio del cual se refirió el que la niña I.A.L. manifestó presuntos actos abusivos en sus genitales, por lo que se indicó de la misma forma las acciones que se adelantaron como institución educativa. 2. Conocido por este Despacho el asunto de marras, se procedió a citar a los padres de la niña, quienes aportando los documentos para hacer verificación de derechos, fueron escuchados en versión libre frente a los hechos narrados por la institución educativa, por lo que se levantó el acta respectiva, indicándoseles el que una vez se contara con un informe más detallado del Colegio, se les citaría nuevamente para adelantar el trámite respectivo. 3. Mediante oficio de fecha veintitrés (23) de junio de los corrientes, el que fuere radicado el día veintinueve (29) del mismo mes y año en el Colegio […], se procedió a requerir por parte del suscrito Comisario de Familia al establecimiento educativo para que allegaran las “actuaciones e informes que por el área de trabajo social y de psicología habían adelantado frente al caso de la niña I.A.L.”. 4. Mediante escrito de fecha siete (07) de julio del año que avanza, se recibió informe proveniente del Colegio ya referido, por el que anexaron dieciséis folios contentivos de las acciones adelantadas por esa institución educativa. 5. Mediante escrito de fecha trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), la progenitora de la niña solicitó el archivo de las diligencias argumentando hechos y anexando pruebas en su favor, por lo que este Despacho Comisarial analizada la documentación del caso, consideró no ser necesario el aperturar un proceso ni de restablecimiento de derechos ni tampoco de medida de protección de que trata la Ley 294/96 reformada por la Ley 575/00 y 1257/08, razón por la que emitió una medida de emergencia en favor de la niña requiriendo, entre otras cosas a la progenitora de ésta para que no permitiera como factor de protección el que su menor hija permaneciera sola al cuidado de sus presuntos agresores, quienes podían compartir con la niña bajo la supervisión de la madre de la niña y/o de un adulto responsable, remitiendo el caso al CAIVAS (Centro de atención integral a posibles víctimas de abuso sexual), para lo de su cargo”[61] (mayúsculas originales). Con la respuesta adjuntó, en calidad de préstamo, el original de la carpeta contentiva del Registro Único de Gestión (RUG) No. 1797/17, con 101 folios. En dicha documentación obra un Acta de Medida de Emergencia de la Comisaría Novena de Familia de Fontibón, del 3 de agosto de 2017, suscrita, de una parte, por NELT y CEAS, progenitores de la niña, y, de otra, por Ingrid Verónica Chamorro Oviedo, Agente del Ministerio Público, y Miguel N. Galindo Bautista, Comisario de Familia. Luego de hacer una breve descripción de los hechos, en la parte resolutiva se lee: “PRIMERO: EMITIR COMO MEDIDA DE URGENCIA a favor de la niña IAL de 4 años de edad: consistentes en: REQUERIR a la progenitora [NELT] para que por ningún motivo permita que su menor hija permanezca sola al cuidado de los presuntos agresores [JCLT] y [CEAS]. Es decir que el padre y tío materno podrán compartir con IAL con la supervisión de la figura materna o cualquier otra figura femenina responsable dejándole la claridad al padre que podrá compartir con la niña en juego o actividades lúdicas siempre y cuando esté acompañado de familiar femenino. Lo anterior, teniendo en cuenta la prevalencia de los Derechos Fundamentales de los niños, las niñas, [y] adolescentes ante hechos de maltrato o cualquier vulneración de sus Derechos Fundamentales, Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia. SEGUNDO: Remitir al CAIVAS a la menor IAL para que se realice la respectiva valoración Médico Forense y entrevista y/o valoración con Psicología Forense. TERCERO: Los progenitores se comprometen de conformidad con la normatividad legal vigente para con su menor hija en: a) Cuidarla con la diligencia y cuidados propios que corresponden a unos buenos padres. b) Velar por su seguridad e integridad personal. c) Garantizar que ningún adulto u otro la maltrate de ninguna forma, física, verbal, psicológica o sexualmente entre otras. d) Brindarle la atención, alimentación, cuidados médicos y demás atinentes al ser humano para su normal y sano desarrollo. e) Presentarse ante las autoridades correspondientes en el evento de ser requerida su presencia. f) Aceptar el seguimiento del caso por el área de trabajo social de la Comisaría de Familia Fontibón, de considerarlo necesario”[62] (mayúsculas originales). A continuación del acta referida obra la siguiente documentación: oficio suscrito por el Comisario de Familia y dirigido al Instituto Nacional de Medicina Legal, del 3 de agosto de 2017, a través del cual se solicita la práctica de un reconocimiento médico legal y un peritaje psicológico a la niña IAL de 4 años de edad, con la finalidad de establecer un presunto abuso sexual[63]; formato único de noticia criminal con fecha de recepción del 3 de agosto de 2017, en donde aparece el siguiente relato de los hechos: “Se recibe denuncia por parte de las psicólogas del Colegio […] en donde manifiestan presuntos eventos de abuso sexual en contra de la niña [IAL] de 4 años y 6 meses de edad por parte de su progenitor el señor [CEAS] y el señor [JCLT] quien es tío de la víctima”[64]; informe pericial de clínica forense No. UBAM-DRB-08760-2017 del 3 de agosto de 2017, emanado de la Unidad Básica de Atención al Menor del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, acerca del primer reconocimiento médico legal de la niña[65], y oficio No. 2017-306 del 24 de noviembre de 2017, enviado por el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente del Colegio Colombiano de Psicólogos, al Comisario Noveno de Familia de Fontibón, a través del cual se requiere el envió de copia simple y legible del proceso que se adelanta ante la entidad con ocasión de los hechos puestos en conocimiento por parte del Colegio[66]. 4.2.5. El 28 de noviembre de 2017, el rector del Colegio reiteró la narración de los hechos que son objeto de estudio y agregó[67]: - El contrato de matrícula que vinculaba jurídicamente al Colegio y a la familia, los obligaba a proteger a la niña. Lo anterior en coherencia con la Ley 1098 de 2006 y su Decreto Reglamentario 1965 de 2013, que conmina a la institución a actuar en defensa de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes y ordena activar la Ruta de Atención Integral (RAI) ante cualquier situación en donde estén en peligro sus derechos y su integridad. - El Colegio actuó de acuerdo a lo preceptuado en el Manual de Convivencia institucional y la normativa antes descrita, además, procedió siempre en el marco de la dimensión ética y legal de proteger los derechos de la niña. “Contrario en este caso, desde el primer momento cuando se le informó a la madre de la menor, relatos graves, no se evidencia el apoyo decidido sino por el contrario se transparenta una actitud de cuestionar las acciones del colegio a través de las psicólogas”[68]. En este punto solicita que se revisen todos los derechos de petición radicados por los padres de la niña, pues “evidencian y reflejan una actitud cuestionante contra el actuar del colegio que no favorece los derechos de la niña en donde se podría develar una hipotética intencionalidad de invisibilizar presuntas conductas reprochables en espacios ajenos a la institución escolar”[69]. - En la cláusula novena del contrato de prestación de servicios educativos, regido por el artículo 201 de la Ley 115 de 1994, se establece que la familia autoriza los procedimientos del departamento de orientación, “lo cual se adopta internamente como consentimiento informado. En esa autorización, la Psicóloga del colegio entrevista a la menor y la niña de manera espontánea repite el relato que había hecho antes a la profesora. La Psicóloga utiliza una herramienta estandarizada llamada Test de Familia donde la niña explica detalles del tema en cuestión identificando personas adultas”[70]. - La actora denunció a las psicólogas ante el Tribunal Departamental Deontológico y Bioético de Psicología de Centro y Sur Oriente, por lo que se encuentran implicadas en una investigación en dicha instancia en razón de sus actuaciones en el caso objeto de estudio[71]. - La incomodidad de la familia se presenta al momento de ser informada de los relatos de la niña sobre presuntas conductas violatorias de sus derechos y por la negativa del Colegio de hacer entrega de los documentos contentivos de las pruebas realizadas y los dibujos. Agrega: “El colegio se negó a entregar dichos documentos porque los mismos tienen reserva legal por su contenido sensible tratándose de la intimidad de una persona menor de edad”[72]. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Vulneró el Colegio el derecho fundamental al debido proceso, a la honra y a la dignidad familiar de la señora NELT, así como los derechos fundamentales de su hija menor de edad, con ocasión del procedimiento que se adelantó en la institución educativa, que implicaba a su hija IAL, en donde se indagaba por posibles hechos ocurridos en su ámbito familiar que podrían ser indicativos de un presunto abuso sexual, al parecer por no seguir los protocolos correspondientes? ¿Vulneró el Colegio el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al obviar la manifestación del consentimiento informado para realizar la intervención psicológica de IAL por parte del Departamento de Orientación Escolar de la institución educativa? ¿Vulneró el Colegio el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al haber negado el suministro de la información documental por ella requerida desde el inicio de la actuación, pese a su condición de representante legal de IAL? ¿Vulneró el Colegio el derecho fundamental a intimidad de la niña IAL y su familia, debido a una supuesta filtración de información reservada durante la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar por parte de la institución educativa? Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala (i) analizará la legitimación para actuar y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, de subsidiariedad e inmediatez; (ii) recordará la línea jurisprudencial de la Corporación acerca de la prevalencia de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en el ordenamiento constitucional colombiano como expresión del principio del interés superior, y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto. 3. Examen de procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa 3.1.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[73] establece que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta oportunidad, la señora NELT, quien es la representante legal de su hija IAL, está legitimada en la causa para presentar la acción de tutela en contra del Colegio, para efectos de que sea estudiada la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, los de su hija y su familia. 3.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución Política define la acción tutela como un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Frente a este segundo grupo, la norma precisa que procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. A su vez, el numeral 1º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestación del servicio público de educación. Así las cosas, el mecanismo de amparo constitucional resulta procedente contra el Colegio accionado, ya que se trata de una institución educativa privada que, para el caso concreto, presta efectivamente el servicio público de educación. 3.2. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. 3.2.1. Subsidiariedad. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio alternativo de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo y eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe ser más flexible cuando están comprometidos derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los adolescentes, porque, en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo. Además, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad, de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste una especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales de una niña en su ámbito familiar y escolar, por lo que la acción de tutela resulta ser el medio idóneo y eficaz para perseguir el amparo de sus derechos fundamentales. Si bien dicho mecanismo de defensa judicial es presentado por la madre no solo en procura de la protección de los derechos de su hija sino también de sus derechos y los de su familia, la cuestión subyacente es la obligación de asistencia y protección de la niña para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, lo cual corresponde no solo a los padres y la familia sino que también incumbe a la...

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