Sentencia T-005 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
T-005-16 Sentencia T-005/16 DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se instala base militar y antenas de comunicación, datos y electricidad en predio que pertenece a territorio ancestral indígena PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno/DERECHOS DE COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración de derechos persiste en el tiempo por los actos de operación de la base militar y las antenas, cuya construcción no fue objeto de consulta previa La vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad étnica es actual y ha sido progresiva en relación con el acceso al territorio ancestral, en tanto que después de 50 años persiste la resistencia indígena a perder las tierras que consideran sagradas y de vital importancia para mantener el equilibrio material y simbólico en el planeta. PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento constitucional La Constitución reconoce el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación y, en virtud de ello, otorga a las comunidades indígenas una protección especial de sus costumbres, autonomía y territorio, garantías que deben ser prestadas de forma efectiva por las autoridades a través de mecanismos adecuados que faciliten la participación libre e informada de los pueblos étnicos. Lo contrario, amenaza la supervivencia de estas comunidades como grupo diferenciado. CONSULTA PREVIA-Principio del derecho internacional Los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han establecido parámetros de protección de los derechos a la propiedad y a la participación de los pueblos indígenas y tribales en la adopción de decisiones ambientales y sociales que los involucran, a través de la consulta previa. CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta previa a pueblos indígenas DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional La consulta previa es una garantía de reconocimiento de los pueblos indígenas o tribales como sujetos de derecho susceptibles de protección del Estado, siendo imprescindible asegurar su participación libre e informada en la adopción de las decisiones que afecten directamente su subsistencia, integridad y cultura. AFECTACION DIRECTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para identificarla PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la subsistencia y a la identidad étnica y cultura de las comunidades indígenas La protección a la propiedad colectiva y al territorio ancestral se derivan de la relación espiritual y ancestral que existe con la tierra, por ser el lugar donde desarrollan sus actividades culturales, religiosas y económicas de acuerdo con sus tradiciones y costumbres, de modo que el concepto va más allá del título de propiedad, y en ese orden de ideas, es deber del Estado proteger a las comunidades indígenas frente a las perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que han considerado su territorio ancestral, y adoptar todas las medidas pertinentes para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus derechos, siendo el mecanismo idóneo la consulta previa. TERRITORIO INDIGENA-Protección especial de la zona denominada la “Línea Negra” como territorio ancestral de las comunidades indígenas Esta Corte, de manera reiterada, ha protegido el territorio ancestral de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta delimitado por la línea negra, en razón a que la estrecha relación que tienen con la tierra, entre otras cosas, es la que permite la continuidad de su cultura, tradiciones y costumbres, es decir que, garantiza su pervivencia como grupo étnico y por tanto, deben ser consultados sobre las intervenciones que los afecten. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Orden a autoridades garantizar a comunidad indígena libre acceso a cerro, a fin de que puedan realizar las ceremonias de pagamento de acuerdo con sus costumbres ancestrales DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a autoridades realizar proceso consultivo con los representantes de comunidad indígena, para determinar el impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar e instalación de las antenas Referencia: expediente T-4.992.001 Acción de tutela instaurada por la Fundación Misión Colombia contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de tutela de la referencia. I. Antecedentes El representante legal de la Fundación Misión Colombia, actuando como agente oficioso de la comunidad indígena Arhuaca promovió acción de tutela contra la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la consulta previa y los conexos en el marco de la protección de la integridad cultural, económica y social de los grupos étnicos colombianos. Para sustentar su solicitud de amparo relata los siguientes: 1.Hechos. 1.1 Sostiene que desde 1962 el Ejército Nacional ocupó mediante vías de hecho el cerro El Alguacil o Inarwa[1] ubicado en el sector del municipio Pueblo Bello, Cesar, territorio ancestral Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta. 1.2 Señala que mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965[2], el Personero Municipal de Valledupar, delegado para representar al ente territorial en la formalización de ese negocio jurídico, otorgó a título gratuito a favor del Ministerio de Guerra - hoy Ministerio de Defensa Nacional-, la titularidad de ese cerro. 1.3 Refiere que el cerro El Alguacil está identificado como territorio ancestral indígena y principal centro de pagamento de la comunidad Arhuaca, de manera que el asentamiento militar y las obras adelantadas en ese lugar, desconocen los derechos que les han sido reconocidos por el Estado colombiano y, limitan el acceso de los indígenas a esta zona de su territorio ancestral, hecho que se agrava con la existencia de minas antipersona sembradas en los alrededores. 1.4 Manifiesta que para el 13 de enero de 1978, época en que se registró la escritura pública Núm. 104 de 1965, el Estado colombiano ya había reconocido que el cerro El Alguacil es territorio sagrado de las comunidades nativas de la Sierra Nevada de Santa Marta, al estar ubicado dentro de la Reserva Indígena según las Resoluciones Núms. 002 de 4 de enero de 1973 y 113 de 4 de noviembre de 1974 del Ministerio de Gobierno, que demarcaron simbólica y radialmente los hitos periféricos de la línea negra[3], área ancestral del pueblo Arhuaco. 1.5 Plantea que el acto administrativo mediante el cual se creó el folio de matrícula inmobiliaria No, 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, está viciado de nulidad por ser contrario a la Constitución y la ley. 1.6 Afirma que mediante escritura pública Núm. 4549 de 23 de octubre de 2006, se registró una anotación en el folio de matrícula inmobiliaria Núm. 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, sobre “la construcción conformados (sic) por la construcción tradicional de un piso, con un área aproximada de 195 m2, una estructura en muro de carga, mampostería en ladrillo, paredes en pañete estuco vinilo, pisos en cemento mineral, cubierta en teja eternit sobre estructura metálica, carpintería puertas en madera, con distribución de tres habitaciones grandes, dos habitaciones pequeñas, comando y cocina, baños sencillos con sus inmobiliario (sic) en mal estado, con destino a las instalaciones del “Batallón de Artillería Núm. 2 LA POPA”: Comando base militar”. 1.7 Aduce que para efectos de construir el Batallón de Artillería Núm. 2 La Popa debió agotarse la consulta previa y tramitarse una licencia ambiental al encontrarse vigentes las resoluciones Núms. 078 de 10 de noviembre de 1988 y 837 de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior, la última de las cuales que reformó y confirmó la creación del resguardo indígena Arhuaco y delimitó la línea negra, respectivamente. 1.8 Expresa que para entregar la explotación del cerro a terceros para instalar más de 480 antenas de comunicación y datos debió haberse agotado también el procedimiento de la consulta previa. 1.9 Sostiene que Electricaribe S.A. E.S.P. y Movistar instalaron redes eléctricas y antenas de comunicación y datos, sin consulta previa, desatendiendo la Ley 56 de 1981 “por la cual se dictan normas sobre obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por tales obras”. 1.10 Relata que la comunidad Arhuaca ha sufrido el despojo de su territorio ancestral, sagrado y comunitario viendo cómo es explotado comercialmente sin consultarles. 1.11 Señala que la Corte en el Auto 004 de 2009 se refirió a las vulneraciones de las que han sido objeto los Arhuacos en el cerro El Alguacil y que ante la persistencia del Gobierno en guardar silencio y no atender las quejas formuladas, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 dio traslado al Ministerio del Interior para que dispusiera las medidas de protección necesarias. 1.12 Como consecuencia, solicita que se ordene: (i) Al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional o Décima Brigada Blindada de Valledupar, para que a través de la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, adelanten un proceso de consulta con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, destinado a establecer el impacto que causó la construcción y operación de una base militar en el cerro El Alguacil y de las antenas de comunicaciones con fines estratégicos militares y asociados a la seguridad nacional, precisando los mecanismos de compensación a que tienen derecho, estableciendo los plazos para el retiro definitivo de todas las instalaciones asociadas a las antenas y redes eléctricas, a efectos de que se cumpla con la devolución de dichos territorios a la comunidad. (ii) A Movistar y a las demás personas naturales y jurídicas que instalaron antenas de comunicación y datos, suspender las operaciones de la estación ubicada en el cerro El Alguacil, en un plazo máximo de 5 días hábiles, contado desde la notificación del respectivo fallo. (iii) Exhortar a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, como a las entidades estatales responsables de autorizarlos sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de consulta previa, en los términos de la jurisprudencia constitucional. (iv) Prevenir a los Ministerios de Cultura y de Ambiente y Desarrollo Sostenible para que en el futuro se abstengan de entregar licencias ambientales, de construcción y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que intervenga los territorios habitados por comunidades indígenas, sin agotar el requisito de consulta previa. (v) Exhortar a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus competencias, revisen las irregularidades del proceso de titulación de tierras y adopten las medidas necesarias para formalizar los predios que las comunidades indígenas reconocen como ancestrales. 1.14 Los Mamos Mayores, Mamos y Autoridades Indígenas pertenecientes a la Confederación Indígena Tayrona, en representación de los demás miembros de la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, ratificaron la agencia oficiosa de la Fundación Misión Colombia y coadyuvaron las pretensiones de la presente acción[4]. 2. Pruebas aportadas con la demanda. 2.1 Documentales 2.1.1. Copia de la escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría del Círculo de Valledupar, por medio de la cual el Personero Municipal en representación de esa localidad[5], entregó al Ministerio de Guerra, a título gratuito el derecho de dominio sobre el cerro El Alguacil, ubicado en jurisdicción del ente territorial entre los corregimientos de Pueblo Bello y San Sebastián de Rábego, con los siguientes linderos: “predio rural denominado el alguacil comprendido dentro de los siguientes linderos norte, con el nacimiento de los manantiales que forman la quebrada o arroyo del molino; sur, con los manatiales que forman el rio Ariguani, este con la Cuchilla y Omeicaruagaca y; oeste, con los manantiales que forman las quebradas Macrumachucua y la quebrada Inaura. 73 tomo 23 de Valledupar.” 2.1.2. Cd. rom con el siguiente contenido: 3.1.2.1. Copia del Acuerdo Núm. 3 de 30 de enero de 1964, por medio del cual el Concejo de Valledupar entregó al Ministerio de Guerra la titularidad del predio El Alguacil. 3.1.2.2. Mapa georeferenciado del tendido eléctrico instalado por Electricaribe en el área del cerro El Alguacil. 3.1.2.3. Video del informe de Noticias Uno sobre la lucha de los indígenas Arhuacos por recuperar el cerro El Alguacil, emisión de 30 de junio de 2012, sección “¡Qué tal esto!”. Reportaje que se trascribe a continuación: “Desde hace siglos los indígenas de la Sierra Nevada se comunican con sus dioses haciendo una ofrenda con semillas en el cerro Inarwua, una de sus montañas sagradas. Pero la comunicación con el más allá está cada vez más difícil porque entre los mamos y los dioses se interponen 480 antenas, que causan interferencia. Este es Inarwa o el cerro del Alguacil, en la Sierra Nevada de Santa Marta. Cuentan los Mamos que sus abuelos subían hasta el cerro para ofrendar las semillas y los frutos a sus dioses, porque Inarwa había sido creado por la madre naturaleza para proveerles el alimento y para establecer comunicación con sus deidades. “Inarwa era como el padre de todas las semillas que existen actualmente, aquí en nuestro territorio indígena. Todos nuestros abuelos, nuestros ancestros han ido a pagar allá” Pero por falta de claridad en el registro de sus tierras, no pudieron volver ni a Inarwa ni a comunicarse con sus dioses. “Muchas enfermedad que están existiendo es porque nosotros no nos hemos ido a allá a pagar, es por eso. Muchos veranos, muchas lluvias”. La comunicación espiritual de los Indígenas con sus dioses fue interrumpida, según ellos, por estas antenas. La historia es la siguiente: en las 5 hectáreas del Ministerio de Defensa y el ejército hay más de 480 antenas de seguridad y telecomunicaciones, colgadas a esta torre. Todo esto sin contar con la comunidad indígena. A esto se le suma que solo hasta el 2006 el Ministerio de Defensa registró mejoras en este terreno, es decir la puesta de la torre y las antenas, razón por la cual no se entiende por qué no consultaron con los del resguardo”. 3. Trámite de instancia. 3.1. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto de 11 de febrero de 2015, avocó conocimiento, admitió la acción de tutela interpuesta, corrió traslado a las entidades demandadas y decretó algunas pruebas. 3.2. Contestación de la demanda 3.2.1. La Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional solicitó que se le desvincule y advirtió que la acción de tutela es improcedente para impugnar los actos administrativos de cesión del cerro El Alguacil, toda vez que existen otros mecanismos judiciales para discutir las disputas que se derivan de la propiedad de dicho predio. Además, adujo que no hay vulneración de los derechos fundamentales de la comunidad ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable[6]. 3.2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las pretensiones y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva[7] en razón a que el procedimiento de la consulta previa es competencia del Ministerio del Interior y el otorgamiento de licencias ambientales es función de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales - ANLA, los entes territoriales y las corporaciones autónomas regionales[8]. 3.2.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones solicitó la desvinculación del presente trámite y se opuso a la pretensión de que se retiren las antenas de comunicaciones porque se afectaría el derecho fundamental a comunicarse de otros colombianos. Además no hay prueba de afectación de derechos por la sola existencia de una antena[9]. Precisó que no es una autoridad militar ni coordina operaciones militares, tampoco está dentro de sus funciones y competencias pronunciarse respecto de las disputas territoriales de los indígenas o sobre la legalidad de actos administrativos, supervisar construcciones, dirigir o coordinar la protección del patrimonio arqueológico ni reemplazar a la cartera del Interior. Explicó que la competencia para autorizar el uso del espectro electromagnético es de la Nación, no de ningún grupo humano en particular y respecto a la existencia de antenas en esa zona informó que “No hay ninguna torre en el cerro Alguacil, la torre más cercana queda en el corregimiento de Pueblo Bello y por ser una zona montañosa y el corregimiento queda en la parte baja y la diferencia de altura es de más de mil metros, por lo tanto no cubre el cerro.” En todo caso, de existir antenas no autorizadas el retiro puede ser solicitado directamente a la Agencia Nacional del Espectro, que es la entidad competente. Expresó que si hubiere instalada una antena de Movistar, “ocurre que los operadores de Telefonía Móvil Celular tienen autorización general para instalar sus antenas, lo que no significa que no deban cumplir los demás requisitos aplicables según el territorio en que vayan a ubicarla, como pueden ser permisos ambientales y demás.” 3.2.3. El Batallón de Ingenieros Núm. 10 Gr. Manuel Alberto Murillo González, solicitó negar la tutela porque no vulneró ningún derecho fundamental, ni se demostró que la existencia de la base militar cause un perjuicio irremediable a la comunidad indígena Arhuaca. Advirtió que la solicitud de amparo es improcedente porque las pretensiones planteadas son susceptibles de reclamación por vía de la acción popular ya que buscan obtener la protección de derechos colectivos[10]. Explicó que la fuerza pública está constituida por las Fuerzas Militares -el Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea- y la Policía Nacional[11], cuya misión constitucional es defender la soberanía, el orden, la independencia e integralidad del territorio nacional[12]. Por tal razón, encuentra que juegan un papel importante en el conflicto armado que vive el país y les está permitido el asentamiento de su personal y el desarrollo de operaciones militares a lo largo de la Nación, incluyendo el cerro El Alguacil, a fin de contrarrestar de manera efectiva las contingencias que atentan contra el bienestar general de la población y demás tareas encomendadas. Las pretensiones del Estado colombiano poseen mayor peso que las de la comunidad indígena Arhuaca, en tanto representan el interés de todo el pueblo colombiano y están respaldadas en la soberanía nacional, la conservación del orden público y la garantía de seguridad de los habitantes del país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades; mientras que las concernientes a pueblos tribales se fundan en el derecho a la propiedad y el mantenimiento de su integridad étnica y cultural. Además, afirma que mal podría pensarse que la instalación de una base militar estratégica en una zona de carácter sagrado vulnere garantías fundamentales, si se tiene en cuenta que ningún derecho es absoluto. Concluyó que el Gobierno a través del Ministerio de Defensa Nacional y las FFMM instaló una base militar en el cerro El Alguacil: “con el fin de detectar, confirmar la ubicación de estructuras al margen de la ley y neutralizar su acción militar, para el logro de la Misión Constitucional, es un (sic) decisión de estado (sic), cuyo objeto y fin es otorgarle a los Colombianos seguridad y protección.” 3.2.4. El Ministerio de Cultura[13] advirtió que las pretensiones de la tutela se dirigen en forma precisa contra otras autoridades y en el marco de sus respectivas competencias. Solo en el numeral 9º se solicita prevenir al Ministerio de Cultura “para que en el futuro se abstenga de entregar licencias ambientales de construcción, y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que intervenga sobre los territorios habitados por comunidades indígenas, sin agotar el requisito de la consulta previa”, sin embargo, como su actividad es reglada no puede ejercer funciones distintas a las asignadas y, en ese orden, no le corresponde expedir licencias ambientales o de construcción, ni permisos para la explotación de ninguna parte del territorio nacional. Finalmente, sostuvo que la discusión planteada por los demandantes sobre la titularidad del predio donde se encuentra la base militar, la afectación a las condiciones de seguridad nacional, la procedencia de la consulta previa y las condiciones técnicas para el funcionamiento o desmonte de antenas, son aspectos que no pueden ser dirimidos en sede de tutela sino que requieren de estudios y juicios de valor más profundos a aquellos del amparo constitucional. Además, se evidencia que la problemática planteada viene de tiempo atrás, con lo que se desconoce el principio de la inmediatez, debiendo ser declarada improcedente. 3.2.6. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio de Interior solicitó negar las pretensiones invocadas y exonerar a la entidad de cualquier responsabilidad[14]. Explicó que se distinguen tres proyectos sobre los cuales se plantean las inconformidades: (i) la instalación de antenas de comunicación y funcionamiento de la estación en el cerro El Alguacil de la empresa Movistar; (ii) la instalación de antenas de comunicación y datos distintas al Ejército Nacional no asociadas a la seguridad nacional en ese lugar; y (iii) la construcción y operación de una base militar de la Décima Brigada Blindada de Valledupar del Ejército Nacional. Señaló que en el presente caso la acción no cumple con el requisito de la inmediatez ya que las actividades relacionadas con el funcionamiento de la base militar del Ejército Nacional se remontan a hechos ocurridos entre el año 1962 y 2006, lo que quiere decir que la tutela no se ejerció dentro de un término oportuno, justo y razonable en relación con las circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración. Manifestó que la construcción y operación de una base militar en el cerro es una actividad misional del Estado que se viene realizando desde hace más de cuatro décadas, para proteger de manera uniforme a toda la población y de ninguna manera puede considerarse la hipótesis de “afectación directa”, porque no atenta contra la supervivencia de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, máxime si se tiene en cuenta que no hay ninguna afirmación en el sentido de que las operaciones adelantadas en la zona constituyan una intromisión o menoscabo en las dinámicas propias de los Arhuacos. 3.2.7. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.[15] informó que la operadora de las antenas de telefonía es la empresa ATC Sitios de Colombia y advirtió la necesidad de vincular a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. por ser la administradora del patrimonio autónomo remanente de TELECOM, entidad que en el pasado prestó los servicios de comunicación. 4. Sentencias que se revisan. 4.1. Primera instancia. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, protegió el derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca. Como consecuencia, ordenó: (i) a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Décima Brigada Blindada de Valledupar realizar el proceso de consulta con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, orientado a determinar el impacto que les ha causado y pueda llegarles a causar la construcción y operación de la base militar ubicada en el cerro El Alguacil, que deberá ser coordinado por la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el cual deberá agotarse en un periodo de 30 días hábiles; (ii) exhortó al Ministerio de Defensa Nacional para que de haber autorizado la construcción y operación de estaciones de comunicación en el cerro El Alguacil sin agotar el requisito de consulta previa, proceda a cumplir dicho trámite; (iii) previno al Ministerio de Defensa Nacional para que se abstenga de autorizar la construcción o cualquier tipo de medida sobre el cerro El Alguacil; (iv) exhortó a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, como a las entidades estatales responsables de autorizarlos, sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de la consulta previa en los términos de la jurisprudencia constitucional; (v) exhortó a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder para que revise las irregularidades del proceso de titulación de tierras que, según los demandantes, se han presentado en el municipio de Valledupar y adopte las medidas necesarias para formalizar la titularidad de los predios que las comunidades indígenas reconocen como ancestrales; y (vi) ordenó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que apoyen, acompañen y vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas[16]. Como fundamento de su determinación, dicho Tribunal consideró que la acción de tutela es el único mecanismo jurídico con que cuentan los pueblos indígenas para reclamar la protección de su derecho a ser consultados. Respecto al principio de la inmediatez puntualizó que si bien es cierto ha transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, también lo es que la acción de amparo es procedente ante la afectación actual de las garantías fundamentales de la comunidad Arhuaca, que se produce por los actos de operación de la base militar y las antenas, cuya construcción no fue objeto de consulta previa, por lo que mientras se mantengan los actos de ejecución no consultados puede predicarse la existencia de un daño actual susceptible de amparo. Explicó que la consulta previa es el trámite que debe cumplirse previo a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole susceptibles de afectar directamente a comunidades afro, indígenas y tribales, o que implique la ejecución de proyectos, obras o actividades en sus territorios, es decir, que no solo comprende las áreas establecidas como resguardo indígena o territorio colectivo de comunidades étnicas, sino que también incluye aquellas efectivamente habitadas por la comunidad, los lugares con los cuales guarda una estrecha relación espiritual o cultural, aunque estén por fuera del territorio demarcado. Para el Tribunal el concepto de territorio de una comunidad indígena no se restringe a la ubicación geográfica, sino a la idea de que es el espacio donde la comunidad desarrolla su vida social y ejerce su autonomía. De este modo, encuentra que un título de propiedad no descarta, de suyo, la realización de la consulta, porque la eventual afectación que puede sufrir el grupo étnico, como consecuencia de una medida administrativa que avala la ejecución de un proyecto u obra sobre determinado predio no depende de que el mismo pueda clasificarse como territorio ancestral, puesto que lo relevante es que la intervención tenga la capacidad de incidir en forma directa en la comunidad que hace presencia en el lugar, por lo que debatir la titularidad del dominio carece de trascendencia. El a quo concluyó que es necesario agotar el procedimiento de la consulta previa para medir el impacto de la construcción y operación en el territorio ancestral de la comunidad y exhortó al Ministerio de Defensa Nacional para que en caso de haber autorizado la construcción y operación de estaciones de comunicación en ese lugar, sin haber agotado la consulta previa, proceda a efectuarla. 4.2. Impugnaciones. 4.2.1. El Ministerio de Defensa Nacional impugnó la decisión[17], argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad posee un título de propiedad sobre el cerro El Alguacil, y además, la comunidad indígena acudió a la tutela 50 años después de consolidado el hecho sin demostrar un perjuicio irremediable. Los argumentos expuestos, son los siguientes: (i) La acción de tutela se funda en la ocupación del cerro El Alguacil mediante vías de hecho por parte de la Fuerza Pública, lo cual no se compadece con la realidad, ya que la titularidad de ese predio fue adjudicada por el municipio de Valledupar al Ministerio de Guerra mediante la escritura pública Núm. 104 de 1965. Señaló que la propiedad del cerro fue entregada al Ministerio mucho antes de que se le otorgara el carácter del territorio ancestral de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta y haber sido demarcado con la denominada línea negra (Resolución Núm. 837 de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior), y como resguardo indígena y área de reserva de la comunidad Arhuaca (Resoluciones Núms. 113 de 1974, 078 de 1983 y 032 de 1996 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria). Dentro de la línea negra establecida en las Resoluciones Núms. 0002 de 4 de enero 1973 y 837 de 1995 del Ministerio del Interior, no se incluyó el cerro El Alguacil, lo que explica que no lo consideran sitio sagrado o zona de pagamento. Además, cuando se confirió el carácter legal de resguardo indígena y se amplió el área de reserva de los Arhuacos mediante las Resoluciones Núms. 113 de 1974, 078 de 1983 y 032 de 1986, diez años antes se había entregado a la cartera de la Defensa Nacional el título de propiedad del cerro, razón por la cual no procedía la consulta previa. Precisa que la ubicación de la base en el cerro data de 1962 y las construcciones realizadas se hicieron hace 39 años, sin embargo, la última construcción fue en el 2006 y se elevó a escritura pública con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en las leyes 716 de 2001 y 904 de 2004. Indica que el cerro El Alguacil tiene 2.480 metros de altura y queda entre los municipios de Valledupar y Pueblo Bello. Los militares allí instalados cuidan la zona y las antenas que garantizan las comunicaciones de la Fuerza Pública con las unidades, los pelotones o compañías que desarrollan operaciones en defensa del orden público de los departamentos de Cesar, Magdalena y Guajira, siendo de gran importancia táctica y estratégica para coordinar el sobrevuelo de aeronaves, las operaciones militares, la señal para televisión, radio, telefonía y la seguridad para los habitantes del país. Además, existen otras antenas que prestan el servicio de comunicación según el objeto de cada uno de sus propietarios, lo cual no significa que se haya entregado el área a particulares. Afirma que el Ministerio de Defensa Nacional no tenía el deber de agotar la consulta previa porque para esa época ni siquiera existía la figura creada en el Convenio 169 de la OIT, ni tampoco el Estado colombiano la había incorporado, por lo que la base y antenas instaladas gozan de total legalidad. (ii) La presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de la inmediatez ya que fue instaurada ocho años después del hecho que originó la vulneración, de modo que aceptar lo solicitado por la actora conduciría a una grave afectación de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que no hay prueba de que se vulnere la integridad cultural, económica y social de los indígenas Arhuacos, máxime si se tiene en cuenta que la comunidad no lo señaló como sitio sagrado al momento en que definió la línea negra. (iii) No procede la consulta previa porque de conformidad con el Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia de la Corte, debe realizarse con anterioridad a la adopción de la medida, antes de que sucedan los hechos y no sobre situaciones consolidadas. En el caso concreto la construcción de la base militar tuvo lugar hace ocho años y no se evidenció la afectación directa de la comunidad indígena Arhuaca. En relación con la orden del a quo encaminada a tasar el impacto que ha causado la construcción e instalación de la base militar en el cerro para efectos de fijar una compensación, estimó que tal medición no puede ser retroactiva sino a futuro “toda vez que de admitirse la consulta previa con respecto a la base militar, se estaría cometiendo un error y habría extralimitación de funciones por parte del Juez de Tutela por las razones expuestas, siendo flagrante además la vulneración de la seguridad y la defensa nacional, que quedaría en manos de una concertación, cuyo tema sería improcedente por no ser de su competencia”. 4.2.2. La Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional impugnó la decisión del a quo[18] aduciendo que la tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de inmediatez. También anotó que se presentaron irregularidades dentro del trámite de la presente acción toda vez que no se ordenó la vinculación del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y empresa Movistar, entre otras. Informó que el Ministerio de Defensa Nacional tiene el título de propiedad del cerro El Alguacil, según consta en la escritura pública Núm. 104 de 1965, razón por la cual la ocupación del predio es legítima. Además, explicó que por virtud de la Ley 716 de 2001 (ley de saneamiento contable) debió elevar a escritura pública las construcciones que habían sido levantadas en el predio. En relación con la explotación del cerro a manos de terceros, señaló que las antenas existentes son para el uso de la Fuerza Pública dentro de las funciones de garantizar la seguridad nacional y la defensa de los integrantes del territorio, así como para garantizar la comunicación de las poblaciones cercanas, razón por la cual no es posible suspender operaciones necesarias para cumplir los fines del Estado. Afirmó que es imposible que el cerro El Alguacil haga parte de los pagamentos de la comunidad indígena Arhuaca porque estos fueron distribuidos en 22 parcialidades[19] y aunque el poblamiento cotidiano es disperso, en ellos se efectúan reuniones y ceremonias. En todo caso, la casa más cercana está ubicada a dos kilómetros de la base militar. Agregó que no se realizó la consulta previa porque entre los años 1962 a 1976 aún esa figura no existía, razón por la cual la construcción y operación de base son hechos cumplidos que gozan de total legalidad, de modo que no se puede retrotraer una ley para hacer efectiva una situación que se generó 50 años atrás. Finalmente planteó la falta de legitimidad en la causa por activa de la Fundación Misional Colombia para interponer la presente acción y la improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para impugnar la titularidad de la propiedad sobre el cerro El Alguacil. 4.3. Segunda Instancia. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante fallo de 23 de abril de 2015, revocó el amparo del derecho a la consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca y en lo demás confirmó la decisión del a quo[20]. La decisión se sustentó en que el cerro El Alguacil no está dentro de la delimitación de la línea negra, por lo que no hay evidencia de que pertenece al territorio ancestral de la comunidad Arhuaca. Además, la existencia de una base militar por sí misma no representa un riesgo para la población, siendo necesario que exista una amenaza grave e inminente para la vida o integridad de los demandantes, lo cual no fue acreditado en el caso sub examine. Concluyó que debe tenerse en cuenta que el cerro El Alguacil es un punto de gran importancia táctica y estratégica a través del cual se brindan comunicaciones a gran parte de los departamentos de César, Guajira y Magdalena, y es un punto por el cual se coordina el sobrevuelo de aeronaves, operaciones militares, señal para televisión, radio, telefonía celular y seguridad para los habitantes de esta zona del país. 5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN. 5.1. Mediante auto de 4 de agosto de 2015, la Sala Sexta vinculó al presente trámite al municipio de Pueblo Bello (Cesar), a la Empresa Electricaribe S.A. ESP, a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional del Espectro, a ATC Sitios de Colombia, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., a Claro S.A. - Comcel S.A. y a Colombia Móvil S.A. ESP. Así mismo requirió a las entidades mencionadas para que rindieran el correspondiente informe, al igual que al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y al Ministerio del Interior. 5.2. Por auto de 21 de septiembre de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte[21], la Sala suspendió términos en el presente asunto y vinculó a la Policía Nacional, a la RTVC y a la Secretaría Distrital de Planeación de Valledupar (Cesar). Solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., a la Policía Nacional, a la RTVC y a la Secretaría Distrital de Planeación de Valledupar (Cesar) información adicional a la suministrada en instancia y, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, a la facultad de Ciencias Humanas de la Universidad Nacional, a la Organización Nacional Indígena de Colombia - ONIC y a Dejusticia, se solicitó rendir su concepto. 5.3. Por auto de 18 de noviembre de 2015, se vinculó al trámite de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Comunicaciones del Cesar y Guajira S.A.S. y a las empresas CM& TV, al Consorcio Jorge Barón TV – SPORTSAT TV y a la Unión Temporal Colombiana de Televisión – NTC TV. 5.1. Contestación de las entidades y empresa vinculadas. 5.1.1. La Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC- solicitó negar las pretensiones y desvincular a la entidad del presente trámite ya que el servicio que presta desde el cerro El Alguacil no atenta contra la comunidad Arhuaca al no estar dentro del territorio indígena conocido como la línea negra, establecido y delimitado en las Resoluciones Núms. 078 de 1988 y 837 de 1995 del Ministerio del Interior. Además, no se demostró que el lugar fuese un sitio de pagamento o rezo de los demandantes. Explicó que la RTVC es una entidad descentralizada indirecta, encargada de la gestión de radio y televisión pública antiguamente administrada por Inravisión, que al ser liquidada le transfirió los bienes e infraestructura de la red pública de comunicación. En cumplimiento de su función y objeto instaló en el cerro El Alguacil una torre y los equipos necesarios para la transmisión, recepción y procesamiento de las señales de radio y televisión para los departamentos de Cesar, Guajira y Magdalena. La estación ubicada en ese lugar es de alta potencia, su utilización ha sido continua y nunca ha sido apagada, para así prestar y garantizar el servicio a los habitantes del área de influencia. El servicio que proporciona la entidad es de interés público porque ofrece contenidos con un fin educativo, cultural, informativo, recreativo y de alto impacto social, porque a través de ellos el Estado da a conocer sus programas, planes y proyectos a los que puede acceder la población en general. De ahí que también tenga una función social, ya que se establecen canales directos entre la comunidad y las autoridades públicas, se hacen convocatorias para la socialización y discusión de las necesidades de la gente integrando a todos los actores a la vida social. Señaló que en virtud de las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 1507 de 2012 y el Decreto 3550 de 2004, la RTVC está facultada para prestar el servicio de radio y televisión pública y por ello dispuso la instalación de algunos elementos para mejorar la potencia y calidad de los servicios de Radio Nacional, Canal 1, Señal Colombia y Señal Institucional. Concluyó que la consulta previa es anterior a la intervención, elaboración, producción o emisión del hecho que genera la afectación, lo cual no se cumple en el caso sub examine porque la base militar existe desde hace 53 años, por lo que la reclamación carece de inmediatez. En consecuencia, es improcedente que se ordene el agotamiento de dicho procedimiento. Finalmente, advirtió que la reclamación del territorio es ilegítima porque el cerro no hace parte del resguardo indígena Arhuaco ni de los demás pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, “situación que pone de presente una pretensión mayor respecto de la posibilidad de ampliarse el territorio del resguardo indígena o la obtención de prebendas y beneficios netamente económicos frente a una posible reparación de perjuicios inexistentes y desvirtuados en el trámite de la presente acción”. 5.1.2. El Ministerio de Defensa reiteró su oposición a las pretensiones de la acción y los argumentos planteados en la contestación de la demanda y, adicionalmente explicó que la presencia del Ejército en el cerro data del año 1962 y obedece a motivos de seguridad y defensa nacional que le ha encomendado la Constitución, destacando que por la situación de orden público en la zona es necesario que continúen monitoreando el lugar. En relación con la construcción de la edificación explicó que el predio El Alguacil es un bien fiscal en cabeza del Ministerio de Defensa que no hace parte del resguardo indígena Arhuaco, cuya tradición se dio mediante título real de cesión expedido en Santa Marta por el Gobernador de la Corona Española el 6 de marzo de 1718, registrado y protocolizado en la escritura pública Núm. 7 de 2 de marzo de 1934[22]. Posteriormente, por escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría del Círculo de Valledupar se otorgó al entonces Ministerio de Guerra el derecho de dominio con la destinación específica de instalar la red de transmisiones del Ejército Nacional. Explicó que ni la base militar ni la construcción fueron objeto de consulta previa porque para la época en que se efectuaron no existía el Convenio 169 de 1989 de la OIT. Sin embargo, teniendo en cuenta la presencia indígena en la zona, se estableció una política integral de DDHH y DIH del Ministerio de Defensa Nacional en la que hubo concertación con la Organización de Pueblos Indígenas de Colombia, la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana, la Confederación Indígena Tayrona. Adicionalmente informó lo siguiente: 5.1.2.1 El cerro El Alguacil se encuentra ubicado en el municipio de Pueblo Bello, a 3.100 mts sobre el nivel del mar, limita al norte con la Sierra Nevada de Santa Marta, al occidente con las minas del Iracal, al oriente y al sur con los entes territoriales de Valledupar y Pueblo Bello, respectivamente. Sostuvo que el cerro está ubicado en jurisdicción del Batallón de Ingenieros Núm. 10 Manuel Murillo González, unidad que proporciona la seguridad de la base militar y sus alrededores, designando tropas y armamento especial para garantizar la seguridad y protección de los hombres y los equipos de comunicación especial allí instalados. Por su ubicación estratégica se situó en este lugar la “red trunkalizada UHF, la red VHF y los sistemas de microondas para garantizar el comando y control en el norte del país”. Además, están colocados “los repetidores utilizados por cada una de las unidades tácticas para garantizar el comando y control a nivel de pelotón y compañía en las diferentes jurisdicciones, garantizando el mando y control con los diferentes equipos de comunicación VHF y UHF, Repetidores (sic), VRC980, VRC1465, en VHF y en UHF la red trunkalizada, como son los radios Motorola XTS4250 – XTS5000 – radios base XTL 5000 y los repetidores Quantar dos metros.” La infraestructura instalada pertenece a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, TELECOM y RTVC, “cada una de estas torres posee numerosas antenas y equipos para la transmisión de la señal y comunicación en toda Colombia, este cerro es el punto más estratégico en las telecomunicaciones en el norte del país por su altura y punto de vista con los demás repetidores de la jurisdicción.” 5.1.2.2. En cuanto al orden cronológico sobre cómo se ha hecho presencia en el cerro El Alguacil, explicó que el terreno que comprende dicho predio consta de una extensión de 5 hectáreas, lo que corresponde a 56.000 mts2. Explicó lo siguiente: (i) Entrega del predio por parte del municipio de Valledupar al entonces Ministerio de Guerra en 1964, mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría Única de esa localidad. (ii) Inicialmente se inició una construcción pequeña de 145 mts2 que albergaba a los militares que cuidaban el cerro y las antenas instaladas. (iii) Mediante escritura pública Núm. 4549 de 23 de octubre de 2006 de la Notaría 28 de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional declaró la construcción de mejoras en el predio, específicamente la edificación de dos plantas de un piso de 195 mts2 y otra de 64 mts2 con antigüedad de 30 y 20 años, respectivamente. (iv) El 10 de febrero de 2012 se inició el estudio de medición para el cerramiento de la base militar del cerro El Alguacil”, determinándose que el área a cercar era de 283 mts2. (v) En relación con el acceso al lugar afirmó que “[c]on el transcurrir del tiempo se ha realizado poco a poco el cerramiento de la base militar Cerro el Alguacil, hacia la parte norte y occidental se tiene un cierre con una cerca de ocho (08) hilos de alambre de púa, después viene un espacio prudencial y se encuentra una construcción con muros conexión y sacos terreros para la protección y además cuenta con cinco (05) núcleos (Garitas), hacia la parte oriental y sur, se encuentra un abismo hacia ese sector, también cuenta con un sistema de seguridad de alertas tempranas para bases militares, con el fin de afianzar la seguridad para las antenas de comunicaciones y de los integrantes de la misma, ya que a esta propiedad del Ministerio de Defensa le llega partida de mantenimiento de forma mensual para su adecuación, y no permitir el decaimiento de las edificaciones realizadas, es por esto que a partir del 31 de diciembre de 2014, las instalaciones de la base militar pasó a jurisdicción del Batallón de Ingenieros No. 10 mediante acta No. 0543 registrada en el folio 19 y en la actualidad son estos quienes tienen la seguridad y custodia de este predio, basado en las órdenes e instrucciones de coordinación de la unidad táctica, con el fin de facilitar el cumplimiento de la misión que le son asignadas de conformidad a la políticas y órdenes emitidas por el comandante del Ejército mediante la ejecución del plan campaña “Espada de Honor” y los demás planes que le complementan, en especial el Plan de Seguridad y Control Territorial “República” dentro de la Jurisdicción del Comando de la Primera División, sin perjuicio de su misión principal. Logrando con esto impedir y/o contrarrestar ataques terroristas indiscriminados, que pretendan llevar a cabo por parte a las diferentes organizaciones ilegales al margen de la ley que delinquen bajo esta jurisdicción, contra las tropas de la Fuerza Pública y en especial contra la población civil en cumplimiento de la misión institucional.” (vi) En cuanto a los controles de seguridad para el acceso a la base militar explicó que existe un puesto de control que es la guardia militar y está conformada por una vara para el control de ingreso a la base y se encuentra el comandante de guardia y los centinelas. Además, afirmó que “el personal de indígenas no transita alrededor de 700 a 800 metros cuadrados, ya que su lugar de transitación (sic) es retirado a la entrada de la base militar.” 5.1.3. La Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- informó que únicamente es competente para otorgar licencias cuando se trate de proyectos, obras o actividades del sector energía que estén sujetas al trámite de licenciamiento ambiental, en los términos del artículo 8° del Decreto 2041 de 2014[23]. 5.1.4. El Ejército Nacional a través del Director de Negocios Generales informó que el presente asunto fue remitido por competencia a la Dirección de Cartografía y Finca Raíz y a la Décima Brigada, por lo que solicitó no tener como sujeto pasivo de la presente causa al comandante de la institución. 5.1.5. El municipio de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la tutela en lo que respecta a ese ente territorial en razón a que el cerro El Alguacil está dentro de la jurisdicción de Pueblo Bello, de manera que le corresponde a ese ente territorial tramitar lo relacionado con permisos, autorizaciones y licencias relacionadas con el uso del suelo. 5.1.6. El municipio de Pueblo Bello contestó la tutela advirtiendo su improcedencia, al existir otro medio de defensa judicial y no haberse acreditado los elementos del perjuicio irremediable. Además, informó que no tiene ni ha tenido injerencia en los procesos de instalación de las antenas en el cerro El Alguacil, por lo que no cuenta con documentos acerca de licencias, autorizaciones o permisos otorgados para tal efecto. 5.1.7. ATC Sitios de Colombia S.A.S. solicitó negar la tutela porque no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Explicó que las dos torres instaladas en el cerro El Alguacil cumplen con las autorizaciones de instalación y explotación exigidas para la época en que fueron colocadas, por lo que no es el amparo el mecanismo idóneo para discutir los actos administrativos que concedieron los respectivos permisos. 5.1.8. La Superintendencia de Notariado y Registro informó que en el cerro El Alguacil se registraron dos anotaciones: (i) adquisición del dominio del predio a título gratuito, entregado por el municipio de Valledupar al Ministerio de Guerra, mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría Única de Valledupar; y (ii) declaración de construcción en suelo propio por parte del Ministerio de Defensa a través de la escritura pública Núm. 4549 de 23 de octubre de 2006 de la Notaría 28 de Bogotá. 5.1.9. La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe-, solicitó declarar improcedente la tutela, aduciendo que: (i) no está demostrado que el tendido eléctrico esté construido en territorio indígena; (ii) la empresa fue un comprador de buena fe que adquirió las redes bajo el presupuesto de que en su construcción y cadena de tradición no existían irregularidades, y que los derechos reales que le fueron trasferidos por la extinta ELECTRICESAR podían ser ejercidos bajo la seguridad de que en su constitución y/o transmisión se había cumplido con la normativa vigente; (iii) en caso de que las redes eléctricas estuviesen sobre un área indígena protegida lo cierto es que no puede aplicarse la ley en forma retroactiva, ya que estas se instalaron hace más de 30 años y la consulta previa es un derecho fundamental colectivo introducido a la legislación colombiana mediante la ley 21 de 1991, después de que habían sido construidas; y (iv) si se determinara la supuesta vulneración de los derechos invocados no es por la acción u omisión de la entidad, ya que actuó con la convicción de que la infraestructura eléctrica se encontraba libre de cualquier controversia legal. Electricaribe sostuvo que existe otro medio de defensa judicial a través de las acciones contencioso administrativas, esto es, impugnando los actos administrativos que adjudicaron los predios o la ocupación permanente del inmueble, a través de los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa. Sin embargo, sostuvo que la tutela no puede utilizarse como mecanismo para evadir figuras jurídicas como la prescripción y la caducidad, que permiten la consolidación definitiva de situaciones jurídicas particulares, por el efecto del paso del tiempo y que son necesarias en un Estado social de derecho para garantizar el principio de la seguridad jurídica. 5.1.10. La Agencia Nacional del Espectro -ANE- informó que la autorización de uso del suelo para la instalación de torres y antenas de telecomunicaciones es competencia de la respectiva entidad territorial y el permiso de uso del espectro electromagnético es competencia del Ministerio de la Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. Así mismo certificó que según el “Informe de Ocupación de Frecuencias en la Ubicación Cerro Alguacil”, en el predio se encuentran instaladas 4 estaciones distribuidas en torres de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Ejército Nacional, RTVC y Policía Nacional. 5.1.11. Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. informaron que no son propietarias, operadoras de la infraestructura ni de los equipos de comunicación aludidos en la tutela, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.1.12. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. informó que la torre, antena y equipos instalados en el cerro El Alguacil fueron recibidos de TELECOM, en el año 2003, en virtud del contrato de explotación de activos y derechos para el uso de bienes destinados a la prestación del servicio público de telecomunicaciones y, están afectos al servicio que presta la empresa, dado que son esenciales para el servicio público de telefonía pública básica conmutada y datos a todos los usuarios de los municipios de Becerril, Drummond, La Jagua de Ibirico, Manaure, San José de Oriente, Medialuna, Pueblo Bello, Caracolí, Casacará, Codazzi, El Dificil, Bosconia y Valledupar[24]. Solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo porque existen otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Además, no puede exigírsele a la empresa haber agotado el procedimiento de la consulta previa porque para la época en que se instalaron las antenas y torres de comunicaciones, aun no se encontraba vigente la ley 21 de 1991, por medio de la cual se incorporó el Convenio 169 de la OIT. 5.1.13. La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo para la administración y enajenación de los bienes, derechos y activos afectos al servicio de telecomunicaciones de Telecom en liquidación - PARAPAT- , solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo en razón a que existe otro medio de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Además, explicó que los bienes muebles instalados en el cerro El Alguacil están afectos a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y, por tanto, son esenciales y necesarios para garantizarlo. 5.1.14. La Aeronáutica Civil -AEROCIVIL- contestó la tutela informando que “una vez revisados los archivos del Grupo de Inspección de Aeropuertos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien es el encargado de expedir conceptos de alturas no se evidencias conceptos para el área del Cerro Alguacil.” 5.1.15. El Canal Regional de Televisión Caribe Ltda. -Telecaribe- informó que en el cerro El Alguacil tiene instalado un montaje de transmisiones, autorizado por la División de Radio del Ministerio de Comunicaciones, según el oficio Núm. 623 de 20 de diciembre de 1990, que le asignó la disponibilidad de frecuencias para la red de microondas en la costa atlántica. Actualmente posee dos transmisores de televisión, uno del servicio análogo y el otro digital terrestre, ambos alojados en la estación que pertenece a la RTVC-. Explicó que el montaje y puesta en marcha de las operaciones y montaje del Canal Telecaribe son anteriores a la Constitución de 1991, que introdujo el mecanismo de la consulta previa y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte. 5.2. Pruebas allegadas en sede de revisión 5.2.1. El predio denominado cerro El Alguacil: 5.2.1.1. Copia de la escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría del Círculo de Valledupar, por medio de la cual el Personero Municipal en representación de esa localidad[25], entregó al Ministerio de Guerra, a título gratuito el derecho de dominio sobre el cerro El Alguacil, ubicado en jurisdicción del ente territorial entre los corregimientos de Pueblo Bello y San Sebastián de Rábego. 5.2.1.2. Copia del certificado de tradición expedido el 8 de mayo de 2012 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, según el cual el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria Núm. 190-2088, registrado el 13 de enero de 1978, denominado cerro El Alguacil, con las siguientes anotaciones registradas: (i) mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría Única de Valledupar, el municipio le entregó al Ministerio de Guerra el derecho real de dominio completo sobre el inmueble denominado El Alguacil; y (ii) mediante escritura pública Núm. 4549 de 23 de octubre de 2010 de la Notaría 28 de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional protocolizó la declaración de construcción en suelo propio. 5.2.1.3. Copia de la escritura pública Núm. 4549 de 23 de octubre de 2006 de la Notaría 28 de Bogotá, por medio de la cual el Ministerio de Defensa Nacional declaró que en el cerro El Alguacil, de propiedad de la Nación, ubicado en jurisdicción del municipio de Valledupar, con presupuesto del Ejército Nacional se construyó el Batallón de Artillería Núm. 2 La Popa, con las siguientes instalaciones: “comando base militar: co...

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