T-005-16
Sentencia
T-005/16
DERECHO A
LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Caso en que se instala base militar y antenas de
comunicación, datos y electricidad en predio que pertenece a territorio
ancestral indígena
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe
ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno/DERECHOS DE
COMUNIDAD INDIGENA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Vulneración de derechos
persiste en el tiempo por los actos de operación de la base militar y las
antenas, cuya construcción no fue objeto de consulta previa
La vulneración de los derechos fundamentales de la
comunidad étnica es actual y ha sido progresiva en relación con el acceso al
territorio ancestral, en tanto que después de 50 años persiste la resistencia
indígena a perder las tierras que consideran sagradas y de vital importancia
para mantener el equilibrio material y simbólico en el planeta.
PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento
constitucional
La Constitución reconoce
el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación y, en virtud de ello,
otorga a las comunidades indígenas una protección especial de sus costumbres,
autonomía y territorio, garantías que deben ser prestadas de forma efectiva por
las autoridades a través de mecanismos adecuados que faciliten la participación
libre e informada de los pueblos étnicos. Lo contrario, amenaza la
supervivencia de estas comunidades como grupo diferenciado.
CONSULTA PREVIA-Principio del derecho internacional
Los instrumentos
internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos han establecido parámetros de protección de los derechos a la propiedad
y a la participación de los pueblos indígenas y tribales en la adopción de
decisiones ambientales y sociales que los involucran, a través de la consulta
previa.
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Consulta
previa a pueblos indígenas
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Protección constitucional
La consulta previa es una
garantía de reconocimiento de los pueblos indígenas o tribales como sujetos de
derecho susceptibles de protección del Estado, siendo imprescindible asegurar
su participación libre e informada en la adopción de las decisiones que afecten
directamente su subsistencia, integridad y cultura.
AFECTACION DIRECTA A LOS PUEBLOS INDIGENAS
Y TRIBALES POR MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios para identificarla
PROPIEDAD COLECTIVA DE PUEBLOS INDIGENAS-Es un medio para garantizar derecho a la
subsistencia y a la identidad étnica y cultura de las comunidades indígenas
La protección a la propiedad colectiva y al territorio
ancestral se derivan de la relación espiritual y ancestral que existe con la
tierra, por ser el lugar donde desarrollan sus actividades culturales,
religiosas y económicas de acuerdo con sus tradiciones y costumbres, de modo
que el concepto va más allá del título de propiedad, y en ese orden de ideas,
es deber del Estado proteger a las comunidades indígenas frente a las
perturbaciones que puedan sufrir en el ejercicio de sus actividades en lo que
han considerado su territorio ancestral, y adoptar todas las medidas pertinentes
para evitar que conductas de particulares puedan afectar sus derechos, siendo
el mecanismo idóneo la consulta previa.
TERRITORIO
INDIGENA-Protección especial de la zona denominada la “Línea Negra”
como territorio ancestral de las comunidades indígenas
Esta Corte, de manera reiterada, ha protegido el territorio
ancestral de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta
delimitado por la línea negra, en razón a que la estrecha relación que tienen
con la tierra, entre otras cosas, es la que permite la continuidad de su
cultura, tradiciones y costumbres, es decir que, garantiza su pervivencia como
grupo étnico y por tanto, deben ser consultados sobre las intervenciones que
los afecten.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS-Orden a autoridades garantizar a comunidad indígena libre acceso a
cerro, a fin de que puedan realizar las ceremonias de pagamento de acuerdo con
sus costumbres ancestrales
DERECHO
A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Orden a
autoridades realizar proceso
consultivo con los representantes de comunidad indígena, para determinar el
impacto cultural causado por la construcción y operación de la base militar e
instalación de las antenas
Referencia: expediente T-4.992.001
Acción
de tutela instaurada por la Fundación Misión Colombia contra la Nación, el Ministerio
de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de
Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio
de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C.,
diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por
la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que revocó el
emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de tutela de la
referencia.
I.
Antecedentes
El representante legal de la
Fundación Misión Colombia, actuando como agente oficioso de la comunidad indígena
Arhuaca promovió acción de tutela contra la Nación, el Ministerio
de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, la Décima Brigada Blindada de
Valledupar, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Cultura, el Ministerio
de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, y el Ministerio de Ambiente
y Desarrollo Sostenible, al considerar vulnerados sus derechos
fundamentales a la consulta previa y los conexos en el marco de la protección
de la integridad cultural, económica y social de los grupos étnicos
colombianos. Para
sustentar su solicitud de amparo relata los siguientes:
1.Hechos.
1.1
Sostiene que desde 1962 el Ejército Nacional ocupó
mediante vías de hecho el cerro El Alguacil o Inarwa[1]
ubicado en el sector del municipio Pueblo Bello, Cesar, territorio ancestral
Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta.
1.2
Señala que mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de
febrero de 1965[2], el Personero Municipal de
Valledupar, delegado para representar al ente territorial en la formalización
de ese negocio jurídico, otorgó a título gratuito a favor del Ministerio de
Guerra - hoy Ministerio de Defensa Nacional-, la titularidad de ese cerro.
1.3
Refiere que el cerro El Alguacil está identificado como
territorio ancestral indígena y principal centro de pagamento de la comunidad
Arhuaca, de manera que el asentamiento militar y las obras adelantadas en ese
lugar, desconocen los derechos que les han sido reconocidos por el Estado
colombiano y, limitan el acceso de los indígenas a esta zona de su territorio
ancestral, hecho que se agrava con la existencia de minas antipersona sembradas
en los alrededores.
1.4
Manifiesta que para el 13 de enero de 1978, época en que
se registró la escritura pública Núm. 104 de 1965, el Estado colombiano ya
había reconocido que el cerro El Alguacil es territorio sagrado de las
comunidades nativas de la Sierra Nevada de Santa Marta, al estar ubicado dentro
de la Reserva Indígena según las Resoluciones Núms. 002 de 4 de enero de 1973 y
113 de 4 de noviembre de 1974 del Ministerio de Gobierno, que demarcaron
simbólica y radialmente los hitos periféricos de la línea negra[3],
área ancestral del pueblo Arhuaco.
1.5
Plantea que el acto administrativo mediante el cual se
creó el folio de matrícula inmobiliaria No, 190-2088 de la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Valledupar, está viciado de nulidad por ser
contrario a la Constitución y la ley.
1.6
Afirma que mediante escritura pública Núm. 4549 de 23 de
octubre de 2006, se registró una anotación en el folio de matrícula
inmobiliaria Núm. 190-2088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Valledupar, sobre “la construcción conformados (sic) por la construcción
tradicional de un piso, con un área aproximada de 195 m2, una estructura en
muro de carga, mampostería en ladrillo, paredes en pañete estuco vinilo, pisos
en cemento mineral, cubierta en teja eternit sobre estructura metálica,
carpintería puertas en madera, con distribución de tres habitaciones grandes,
dos habitaciones pequeñas, comando y cocina, baños sencillos con sus
inmobiliario (sic) en mal estado, con destino a las instalaciones del “Batallón
de Artillería Núm. 2 LA POPA”: Comando base militar”.
1.7
Aduce que para efectos de construir el Batallón de
Artillería Núm. 2 La Popa debió agotarse la consulta previa y tramitarse una
licencia ambiental al encontrarse vigentes las resoluciones Núms. 078 de 10 de
noviembre de 1988 y 837 de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior, la
última de las cuales que reformó y confirmó la creación del resguardo indígena
Arhuaco y delimitó la línea negra, respectivamente.
1.8
Expresa que para entregar la explotación del cerro a
terceros para instalar más de 480 antenas de comunicación y datos debió haberse
agotado también el procedimiento de la consulta previa.
1.9
Sostiene que Electricaribe S.A. E.S.P. y Movistar
instalaron redes eléctricas y antenas de comunicación y datos, sin consulta
previa, desatendiendo la Ley 56 de 1981 “por la cual se dictan normas sobre
obras públicas de generación eléctrica y acueductos, sistemas de regadío y
otras y se regulan las expropiaciones y servidumbres de los bienes afectados por
tales obras”.
1.10
Relata que la comunidad Arhuaca ha sufrido el despojo de
su territorio ancestral, sagrado y comunitario viendo cómo es explotado
comercialmente sin consultarles.
1.11
Señala que la Corte en el Auto 004 de 2009 se refirió a
las vulneraciones de las que han sido objeto los Arhuacos en el cerro El
Alguacil y que ante la persistencia del Gobierno en guardar silencio y no
atender las quejas formuladas, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia
T-025 de 2004 dio traslado al Ministerio del Interior para que dispusiera las
medidas de protección necesarias.
1.12
Como consecuencia, solicita que se ordene:
(i)
Al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional o
Décima Brigada Blindada de Valledupar, para que a través de la Dirección de
Consulta Previa del Ministerio del Interior, adelanten un proceso de consulta
con los representantes de la comunidad indígena Arhuaca, destinado a establecer
el impacto que causó la construcción y operación de una base militar en el
cerro El Alguacil y de las antenas de comunicaciones con fines estratégicos
militares y asociados a la seguridad nacional, precisando los mecanismos de
compensación a que tienen derecho, estableciendo los plazos para el retiro
definitivo de todas las instalaciones asociadas a las antenas y redes
eléctricas, a efectos de que se cumpla con la devolución de dichos territorios
a la comunidad.
(ii)
A Movistar y a las demás personas naturales y jurídicas
que instalaron antenas de comunicación y datos, suspender las operaciones de la
estación ubicada en el cerro El Alguacil, en un plazo máximo de 5
días hábiles, contado desde la notificación del respectivo fallo.
(iii)
Exhortar a la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior para que aclare a las empresas interesadas en
desarrollar cualquier acto, proyecto, obra, actividad o iniciativa que pretenda
intervenir o tenga la potencialidad de afectar territorios habitados por
comunidades étnicas, como a las entidades estatales responsables de
autorizarlos sobre la obligatoriedad de agotar el procedimiento de consulta
previa, en los términos de la jurisprudencia constitucional.
(iv) Prevenir a los Ministerios de Cultura y de Ambiente y Desarrollo
Sostenible para que en el futuro se abstengan de entregar licencias
ambientales, de construcción y, en general, de adoptar cualquier medida
administrativa que intervenga los territorios habitados por comunidades
indígenas, sin agotar el requisito de consulta previa.
(v)
Exhortar a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder y
a la Superintendencia de Notariado y Registro para que, en el marco de sus
competencias, revisen las irregularidades del proceso de titulación de tierras
y adopten las medidas necesarias para formalizar los predios que las comunidades
indígenas reconocen como ancestrales.
1.14 Los Mamos Mayores, Mamos y Autoridades Indígenas pertenecientes a
la Confederación Indígena Tayrona, en representación de los demás miembros de
la etnia Arhuaca de la Sierra Nevada de Santa Marta, ratificaron la agencia
oficiosa de la Fundación Misión Colombia y coadyuvaron las pretensiones de la
presente acción[4].
2. Pruebas aportadas con la demanda.
2.1 Documentales
2.1.1. Copia de la escritura pública Núm.
104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría del Círculo de Valledupar, por medio
de la cual el Personero Municipal en representación de esa localidad[5],
entregó al Ministerio de Guerra, a título gratuito el derecho de dominio sobre
el cerro El Alguacil, ubicado en jurisdicción del ente territorial entre los
corregimientos de Pueblo Bello y San Sebastián de Rábego, con los siguientes
linderos: “predio rural denominado el alguacil comprendido dentro de los
siguientes linderos norte, con el nacimiento de los manantiales que forman la
quebrada o arroyo del molino; sur, con los manatiales que forman el rio
Ariguani, este con la Cuchilla y Omeicaruagaca y; oeste, con los manantiales
que forman las quebradas Macrumachucua y la quebrada Inaura. 73 tomo 23 de
Valledupar.”
2.1.2. Cd. rom con el siguiente
contenido:
3.1.2.1. Copia del Acuerdo Núm. 3 de 30
de enero de 1964, por medio del cual el Concejo de Valledupar entregó al
Ministerio de Guerra la titularidad del predio El Alguacil.
3.1.2.2. Mapa georeferenciado del
tendido eléctrico instalado por Electricaribe en el área del cerro El Alguacil.
3.1.2.3. Video del informe de Noticias
Uno sobre la lucha de los indígenas Arhuacos por recuperar el cerro El
Alguacil, emisión de 30 de junio de 2012, sección “¡Qué tal esto!”. Reportaje
que se trascribe a continuación:
“Desde
hace siglos los indígenas de la Sierra Nevada se comunican con sus dioses
haciendo una ofrenda con semillas en el cerro Inarwua, una de sus montañas
sagradas. Pero la comunicación con el más allá está cada vez más difícil porque
entre los mamos y los dioses se interponen 480 antenas, que causan
interferencia. Este es Inarwa o el cerro del Alguacil, en la Sierra Nevada de
Santa Marta. Cuentan los Mamos que sus abuelos subían hasta el cerro
para ofrendar las semillas y los frutos a sus dioses, porque Inarwa había sido
creado por la madre naturaleza para proveerles el alimento y para establecer
comunicación con sus deidades. “Inarwa era como el padre de todas las
semillas que existen actualmente, aquí en nuestro territorio indígena. Todos
nuestros abuelos, nuestros ancestros han ido a pagar allá” Pero por falta de
claridad en el registro de sus tierras, no pudieron volver ni a Inarwa ni a
comunicarse con sus dioses. “Muchas enfermedad que están existiendo es porque
nosotros no nos hemos ido a allá a pagar, es por eso. Muchos veranos, muchas
lluvias”. La comunicación espiritual de los Indígenas con sus dioses fue
interrumpida, según ellos, por estas antenas. La historia es la siguiente: en
las 5 hectáreas del Ministerio de Defensa y el ejército hay más de 480 antenas
de seguridad y telecomunicaciones, colgadas a esta torre. Todo esto
sin contar con la comunidad indígena. A esto se le suma que solo hasta el 2006
el Ministerio de Defensa registró mejoras en este terreno, es decir la puesta
de la torre y las antenas, razón por la cual no se entiende por qué no
consultaron con los del resguardo”.
3. Trámite de instancia.
3.1. El Tribunal
Administrativo del Cesar mediante auto de 11 de febrero de 2015, avocó
conocimiento, admitió la acción de tutela interpuesta, corrió traslado a las
entidades demandadas y decretó algunas pruebas.
3.2.
Contestación de la demanda
3.2.1. La Décima Brigada Blindada del Ejército Nacional solicitó que se le
desvincule y advirtió que la acción de tutela es improcedente para impugnar los
actos administrativos de cesión del cerro El Alguacil, toda vez que existen
otros mecanismos judiciales para discutir las disputas que se derivan de la
propiedad de dicho predio. Además, adujo que no hay vulneración de los derechos
fundamentales de la comunidad ni se evidencia la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[6].
3.2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se opuso a las
pretensiones y manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva[7] en razón a que el procedimiento
de la consulta previa es competencia del Ministerio del Interior y el
otorgamiento de licencias ambientales es función de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales - ANLA, los entes territoriales y las corporaciones
autónomas regionales[8].
3.2.3. El Ministerio de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones solicitó la desvinculación del presente trámite y se opuso a
la pretensión de que se retiren las antenas de comunicaciones porque se afectaría
el derecho fundamental a comunicarse de otros colombianos. Además no hay prueba
de afectación de derechos por la sola existencia de una antena[9].
Precisó que no es una autoridad militar ni coordina
operaciones militares, tampoco está dentro de sus funciones y competencias
pronunciarse respecto de las disputas territoriales de los indígenas o sobre la
legalidad de actos administrativos, supervisar construcciones, dirigir o
coordinar la protección del patrimonio arqueológico ni reemplazar a la cartera
del Interior.
Explicó que la competencia para autorizar el uso del
espectro electromagnético es de la Nación, no de ningún grupo humano en
particular y respecto a la existencia de antenas en esa zona informó que “No
hay ninguna torre en el cerro Alguacil, la torre más cercana queda en el
corregimiento de Pueblo Bello y por ser una zona montañosa y el corregimiento
queda en la parte baja y la diferencia de altura es de más de mil metros, por
lo tanto no cubre el cerro.” En todo caso, de existir antenas no
autorizadas el retiro puede ser solicitado directamente a la Agencia Nacional
del Espectro, que es la entidad competente.
Expresó que si hubiere instalada una antena de Movistar,
“ocurre que los operadores de Telefonía Móvil Celular tienen autorización
general para instalar sus antenas, lo que no significa que no deban cumplir los
demás requisitos aplicables según el territorio en que vayan a ubicarla, como
pueden ser permisos ambientales y demás.”
3.2.3. El Batallón de Ingenieros Núm. 10 Gr. Manuel Alberto Murillo González,
solicitó negar la tutela porque no vulneró ningún derecho fundamental, ni se
demostró que la existencia de la base militar cause un perjuicio irremediable a
la comunidad indígena Arhuaca. Advirtió que la solicitud de amparo es
improcedente porque las pretensiones planteadas son susceptibles de reclamación
por vía de la acción popular ya que buscan obtener la protección de derechos
colectivos[10].
Explicó que la fuerza pública está constituida por las
Fuerzas Militares -el Ejército Nacional, Armada y Fuerza Aérea- y la Policía
Nacional[11], cuya misión constitucional
es defender la soberanía, el orden, la independencia e integralidad del
territorio nacional[12]. Por tal razón, encuentra
que juegan un papel importante en el conflicto armado que vive el país y les
está permitido el asentamiento de su personal y el desarrollo de operaciones
militares a lo largo de la Nación, incluyendo el cerro El Alguacil, a fin de
contrarrestar de manera efectiva las contingencias que atentan contra el
bienestar general de la población y demás tareas encomendadas.
Las pretensiones del Estado colombiano poseen mayor peso
que las de la comunidad indígena Arhuaca, en tanto representan el interés de
todo el pueblo colombiano y están respaldadas en la soberanía nacional, la
conservación del orden público y la garantía de seguridad de los habitantes del
país en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades;
mientras que las concernientes a pueblos tribales se fundan en el derecho a la
propiedad y el mantenimiento de su integridad étnica y cultural. Además, afirma
que mal podría pensarse que la instalación de una base militar estratégica en
una zona de carácter sagrado vulnere garantías fundamentales, si se tiene en
cuenta que ningún derecho es absoluto.
Concluyó que el Gobierno a través del Ministerio de
Defensa Nacional y las FFMM instaló una base militar en el cerro El Alguacil: “con
el fin de detectar, confirmar la ubicación de estructuras al margen de la ley y
neutralizar su acción militar, para el logro de la Misión Constitucional, es un
(sic) decisión de estado (sic), cuyo objeto y fin es otorgarle a los
Colombianos seguridad y protección.”
3.2.4. El Ministerio de Cultura[13] advirtió que las pretensiones de la tutela se dirigen
en forma precisa contra otras autoridades y en el marco de sus respectivas
competencias. Solo en el numeral 9º se solicita prevenir al Ministerio de
Cultura “para que en el futuro se abstenga de entregar licencias ambientales
de construcción, y, en general, de adoptar cualquier medida administrativa que
intervenga sobre los territorios habitados por comunidades indígenas, sin
agotar el requisito de la consulta previa”, sin embargo, como su actividad
es reglada no puede ejercer funciones distintas a las asignadas y, en ese
orden, no le corresponde expedir licencias ambientales o de construcción, ni
permisos para la explotación de ninguna parte del territorio nacional.
Finalmente, sostuvo que la discusión planteada por los
demandantes sobre la titularidad del predio donde se encuentra la base militar,
la afectación a las condiciones de seguridad nacional, la procedencia de la
consulta previa y las condiciones técnicas para el funcionamiento o desmonte de
antenas, son aspectos que no pueden ser dirimidos en sede de tutela sino que
requieren de estudios y juicios de valor más profundos a aquellos del amparo
constitucional. Además, se evidencia que la problemática planteada viene de
tiempo atrás, con lo que se desconoce el principio de la inmediatez, debiendo
ser declarada improcedente.
3.2.6. La Dirección de Consulta Previa del Ministerio de
Interior solicitó negar las pretensiones invocadas y exonerar a la entidad de
cualquier responsabilidad[14]. Explicó que se distinguen
tres proyectos sobre los cuales se plantean las inconformidades: (i) la
instalación de antenas de comunicación y funcionamiento de la estación en el
cerro El Alguacil de la empresa Movistar; (ii) la instalación de antenas de
comunicación y datos distintas al Ejército Nacional no asociadas a la seguridad
nacional en ese lugar; y (iii) la construcción y operación de una base militar
de la Décima Brigada Blindada de Valledupar del Ejército Nacional.
Señaló que en el presente caso la acción no cumple con
el requisito de la inmediatez ya que las actividades relacionadas con el
funcionamiento de la base militar del Ejército Nacional se remontan a hechos
ocurridos entre el año 1962 y 2006, lo que quiere decir que la tutela no se
ejerció dentro de un término oportuno, justo y razonable en relación con las
circunstancias que dieron lugar a la presunta vulneración.
Manifestó que la construcción y operación de una base
militar en el cerro es una actividad misional del Estado que se viene
realizando desde hace más de cuatro décadas, para proteger de manera uniforme a
toda la población y de ninguna manera puede considerarse la hipótesis de
“afectación directa”, porque no atenta contra la supervivencia de los pueblos
indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta, máxime si se tiene en cuenta que
no hay ninguna afirmación en el sentido de que las operaciones adelantadas en
la zona constituyan una intromisión o menoscabo en las dinámicas propias de los
Arhuacos.
3.2.7. Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.[15] informó que la operadora de
las antenas de telefonía es la empresa ATC Sitios de
Colombia y advirtió la necesidad de vincular a la Sociedad Fiduciaria de
Desarrollo Agropecuario S.A. por ser la administradora del patrimonio autónomo
remanente de TELECOM, entidad que en el pasado prestó los servicios de
comunicación.
4. Sentencias que se revisan.
4.1.
Primera
instancia.
El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia
del 19 de febrero de 2015, protegió el derecho fundamental a la consulta previa
de la comunidad indígena Arhuaca.
Como consecuencia, ordenó: (i) a la Nación, Ministerio
de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Décima Brigada Blindada de
Valledupar realizar el proceso de consulta con los representantes de la
comunidad indígena Arhuaca, orientado a determinar el impacto que les ha
causado y pueda llegarles a causar la construcción y operación de la base
militar ubicada en el cerro El Alguacil, que deberá ser coordinado por la
Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior, el cual deberá
agotarse en un periodo de 30 días hábiles; (ii) exhortó al Ministerio de
Defensa Nacional para que de haber autorizado la construcción y operación de
estaciones de comunicación en el cerro El Alguacil sin agotar el requisito de
consulta previa, proceda a cumplir dicho trámite; (iii) previno al Ministerio
de Defensa Nacional para que se abstenga de autorizar la construcción o
cualquier tipo de medida sobre el cerro El Alguacil; (iv) exhortó a la Dirección
de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que
aclare a las empresas interesadas en desarrollar cualquier acto, proyecto,
obra, actividad o iniciativa que pretenda intervenir o tenga la potencialidad
de afectar territorios habitados por comunidades étnicas, como a las entidades
estatales responsables de autorizarlos, sobre la obligatoriedad de agotar el
procedimiento de la consulta previa en los términos de la jurisprudencia
constitucional; (v) exhortó a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder para
que revise las irregularidades del proceso de titulación de tierras que, según
los demandantes, se han presentado en el municipio de Valledupar y adopte las
medidas necesarias para formalizar la titularidad de los predios que las
comunidades indígenas reconocen como ancestrales; y (vi) ordenó a la Defensoría
del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que apoyen, acompañen y
vigilen el cumplimiento del presente fallo, con el fin de garantizar los
derechos protegidos y el cumplimiento de las órdenes adoptadas[16].
Como fundamento de su determinación, dicho Tribunal consideró que
la acción de tutela es el único mecanismo jurídico con que cuentan los pueblos
indígenas para reclamar la protección de su derecho a ser consultados. Respecto
al principio de la inmediatez puntualizó que si bien es cierto ha transcurrido
un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, también lo es que la
acción de amparo es procedente ante la afectación actual de las garantías
fundamentales de la comunidad Arhuaca, que se produce por los actos de
operación de la base militar y las antenas, cuya construcción no fue objeto de
consulta previa, por lo que mientras se mantengan los actos de ejecución no
consultados puede predicarse la existencia de un daño actual susceptible de
amparo.
Explicó que la consulta previa es el trámite que debe cumplirse
previo a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra índole
susceptibles de afectar directamente a comunidades afro, indígenas y tribales,
o que implique la ejecución de proyectos, obras o actividades en sus
territorios, es decir, que no solo comprende las áreas establecidas como
resguardo indígena o territorio colectivo de comunidades étnicas, sino que también
incluye aquellas efectivamente habitadas por la comunidad, los lugares con los
cuales guarda una estrecha relación espiritual o cultural, aunque estén por
fuera del territorio demarcado.
Para el Tribunal el concepto de territorio de una comunidad indígena
no se restringe a la ubicación geográfica, sino a la idea de que es el espacio
donde la comunidad desarrolla su vida social y ejerce su autonomía. De este
modo, encuentra que un título de propiedad no descarta, de suyo, la realización
de la consulta, porque la eventual afectación que puede sufrir el grupo étnico,
como consecuencia de una medida administrativa que avala la ejecución de un
proyecto u obra sobre determinado predio no depende de que el mismo pueda
clasificarse como territorio ancestral, puesto que lo relevante es que la
intervención tenga la capacidad de incidir en forma directa en la comunidad que
hace presencia en el lugar, por lo que debatir la titularidad del dominio
carece de trascendencia.
El a quo concluyó que es necesario agotar el procedimiento
de la consulta previa para medir el impacto de la construcción y operación en
el territorio ancestral de la comunidad y exhortó al Ministerio de Defensa
Nacional para que en caso de haber autorizado la construcción y operación de
estaciones de comunicación en ese lugar, sin haber agotado la consulta previa,
proceda a efectuarla.
4.2. Impugnaciones.
4.2.1.
El
Ministerio de Defensa Nacional impugnó la decisión[17],
argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que la entidad posee un
título de propiedad sobre el cerro El Alguacil, y además, la comunidad indígena
acudió a la tutela 50 años después de consolidado el hecho sin demostrar un
perjuicio irremediable. Los argumentos expuestos, son los siguientes:
(i) La
acción de tutela se funda en la ocupación del cerro El Alguacil mediante vías
de hecho por parte de la Fuerza Pública, lo cual no se compadece con la
realidad, ya que la titularidad de ese predio fue adjudicada por el municipio
de Valledupar al Ministerio de Guerra mediante la escritura pública Núm. 104 de
1965.
Señaló que la propiedad del cerro fue
entregada al Ministerio mucho antes de que se le otorgara el carácter del
territorio ancestral de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa
Marta y haber sido demarcado con la denominada línea negra (Resolución Núm. 837
de 28 de agosto de 1995 del Ministerio del Interior), y como resguardo indígena
y área de reserva de la comunidad Arhuaca (Resoluciones Núms. 113 de 1974, 078 de
1983 y 032 de 1996 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria).
Dentro
de la línea negra establecida en las Resoluciones Núms. 0002 de 4 de enero 1973
y 837 de 1995 del Ministerio del Interior, no se incluyó el cerro El Alguacil,
lo que explica que no lo consideran sitio sagrado o zona de pagamento. Además,
cuando se confirió el carácter legal de resguardo indígena y se amplió el área
de reserva de los Arhuacos mediante las Resoluciones Núms. 113 de 1974, 078 de
1983 y 032 de 1986, diez años antes se había entregado a la cartera de la
Defensa Nacional el título de propiedad del cerro, razón por la cual no
procedía la consulta previa.
Precisa
que la ubicación de la base en el cerro data de 1962 y las construcciones
realizadas se hicieron hace 39 años, sin embargo, la última construcción fue en
el 2006 y se elevó a escritura pública con el fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en las leyes 716 de 2001 y 904 de 2004.
Indica
que el cerro El Alguacil tiene 2.480 metros de altura y queda entre los
municipios de Valledupar y Pueblo Bello. Los militares allí instalados cuidan
la zona y las antenas que garantizan las comunicaciones de la Fuerza Pública
con las unidades, los pelotones o compañías que desarrollan operaciones en
defensa del orden público de los departamentos de Cesar, Magdalena y Guajira,
siendo de gran importancia táctica y estratégica para coordinar el sobrevuelo
de aeronaves, las operaciones militares, la señal para televisión, radio,
telefonía y la seguridad para los habitantes del país. Además, existen otras
antenas que prestan el servicio de comunicación según el objeto de cada uno de
sus propietarios, lo cual no significa que se haya entregado el área a
particulares.
Afirma
que el Ministerio de Defensa Nacional no tenía el deber de agotar la consulta
previa porque para esa época ni siquiera existía la figura creada en el
Convenio 169 de la OIT, ni tampoco el Estado colombiano la había incorporado,
por lo que la base y antenas instaladas gozan de total legalidad.
(ii) La
presente acción de tutela es improcedente porque no cumple con el requisito de
la inmediatez ya que fue instaurada ocho años después del hecho que originó la
vulneración, de modo que aceptar lo solicitado por la actora conduciría a una
grave afectación de la seguridad jurídica y del principio de confianza
legítima. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya
que no hay prueba de que se vulnere la integridad cultural, económica y social
de los indígenas Arhuacos, máxime si se tiene en cuenta que la comunidad no lo
señaló como sitio sagrado al momento en que definió la línea negra.
(iii)
No
procede la consulta previa porque de conformidad con el Convenio 169 de la OIT
y la jurisprudencia de la Corte, debe realizarse con anterioridad a la adopción
de la medida, antes de que sucedan los hechos y no sobre situaciones
consolidadas. En el caso concreto la construcción de la base militar tuvo lugar
hace ocho años y no se evidenció la afectación directa de la comunidad indígena
Arhuaca.
En relación con la orden del a quo
encaminada a tasar el impacto que ha causado la construcción e instalación de
la base militar en el cerro para efectos de fijar una compensación, estimó que
tal medición no puede ser retroactiva sino a futuro “toda vez que de
admitirse la consulta previa con respecto a la base militar, se estaría
cometiendo un error y habría extralimitación de funciones por parte del Juez de
Tutela por las razones expuestas, siendo flagrante además la vulneración de la
seguridad y la defensa nacional, que quedaría en manos de una concertación,
cuyo tema sería improcedente por no ser de su competencia”.
4.2.2.
La Décima
Brigada Blindada del Ejército Nacional impugnó la decisión del a quo[18] aduciendo que la tutela es improcedente por no satisfacer el requisito
de inmediatez. También anotó que se presentaron irregularidades dentro del
trámite de la presente acción toda vez que no se ordenó la vinculación del
Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa
Nacional, Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones y
empresa Movistar, entre otras.
Informó que el Ministerio de Defensa Nacional tiene el título de
propiedad del cerro El Alguacil, según consta en la escritura pública Núm. 104
de 1965, razón por la cual la ocupación del predio es legítima. Además, explicó
que por virtud de la Ley 716 de 2001 (ley de saneamiento contable) debió elevar
a escritura pública las construcciones que habían sido levantadas en el predio.
En relación con la explotación del cerro a manos de terceros, señaló
que las antenas existentes son para el uso de la Fuerza Pública dentro de las
funciones de garantizar la seguridad nacional y la defensa de los integrantes
del territorio, así como para garantizar la comunicación de las poblaciones
cercanas, razón por la cual no es posible suspender operaciones necesarias para
cumplir los fines del Estado.
Afirmó que es imposible que el cerro El Alguacil haga parte de los
pagamentos de la comunidad indígena Arhuaca porque estos fueron distribuidos en
22 parcialidades[19] y aunque el poblamiento
cotidiano es disperso, en ellos se efectúan reuniones y ceremonias. En todo
caso, la casa más cercana está ubicada a dos kilómetros de la base militar.
Agregó que no se realizó la consulta previa porque entre los años 1962
a 1976 aún esa figura no existía, razón por la cual la construcción y operación
de base son hechos cumplidos que gozan de total legalidad, de modo que no se
puede retrotraer una ley para hacer efectiva una situación que se generó 50
años atrás.
Finalmente planteó la falta de legitimidad en la causa por activa de la
Fundación Misional Colombia para interponer la presente acción y la
improcedencia de la acción por la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial para impugnar la titularidad de la propiedad sobre el cerro El
Alguacil.
4.3. Segunda Instancia.
La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de
Estado mediante fallo de 23 de abril de 2015, revocó el amparo del derecho a la
consulta previa de la comunidad indígena Arhuaca y en lo demás confirmó la
decisión del a quo[20].
La decisión se sustentó en que el cerro El Alguacil no
está dentro de la delimitación de la línea negra, por lo que no hay evidencia
de que pertenece al territorio ancestral de la comunidad Arhuaca. Además, la existencia de una base militar por sí misma no representa un riesgo
para la población, siendo necesario que exista una amenaza grave e inminente
para la vida o integridad de los demandantes, lo cual no fue acreditado en el
caso sub examine.
Concluyó que debe tenerse en cuenta que el cerro El Alguacil es un
punto de gran importancia táctica y estratégica a través del cual se brindan
comunicaciones a gran parte de los departamentos de César, Guajira y Magdalena,
y es un punto por el cual se coordina el sobrevuelo de aeronaves, operaciones
militares, señal para televisión, radio, telefonía celular y seguridad para los
habitantes de esta zona del país.
5. ACTUACIONES EN SEDE DE
REVISIÓN.
5.1. Mediante auto de 4 de agosto de
2015, la Sala Sexta vinculó al presente trámite al municipio de Pueblo Bello
(Cesar), a
la Empresa
Electricaribe S.A. ESP,
a la Dirección de Asuntos Étnicos del Incoder, a la Superintendencia de
Notariado y Registro, a la Agencia Nacional del Espectro, a ATC Sitios de
Colombia, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., a Claro
S.A. - Comcel S.A. y a Colombia Móvil S.A. ESP. Así mismo
requirió a las entidades mencionadas para que rindieran el correspondiente
informe, al igual que al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Dirección de
Asuntos Étnicos del Incoder y al Ministerio del Interior.
5.2. Por
auto de 21 de septiembre de 2015, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte[21], la Sala
suspendió términos en el presente asunto y vinculó a la Policía Nacional, a la
RTVC y a la Secretaría Distrital de Planeación de Valledupar (Cesar). Solicitó
al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Agencia Nacional
de Licencias Ambientales – ANLA, a ATC SITIOS DE COLOMBIA S.A.S., a la Policía
Nacional, a la RTVC y a la Secretaría Distrital de Planeación de Valledupar
(Cesar)
información adicional a la suministrada en instancia y, al Instituto
Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, a la facultad de Ciencias
Humanas de la Universidad Nacional, a la Organización Nacional Indígena de
Colombia - ONIC y a Dejusticia, se solicitó rendir su concepto.
5.3. Por auto de
18 de noviembre de 2015, se vinculó al trámite de tutela a la
Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – AEROCIVIL, Comunicaciones
del Cesar y Guajira S.A.S. y a las empresas CM& TV, al Consorcio Jorge
Barón TV – SPORTSAT TV y a la Unión Temporal Colombiana de Televisión – NTC TV.
5.1.
Contestación de las entidades y empresa vinculadas.
5.1.1.
La Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC- solicitó negar las pretensiones
y desvincular a la entidad del presente trámite ya que el servicio que presta
desde el cerro El Alguacil no atenta contra la comunidad Arhuaca al no estar
dentro del territorio indígena conocido como la línea negra, establecido y delimitado
en las Resoluciones Núms. 078 de 1988 y 837 de 1995 del Ministerio del
Interior. Además, no se demostró que el lugar fuese un sitio de pagamento o
rezo de los demandantes.
Explicó
que la RTVC es una entidad descentralizada indirecta, encargada de la gestión
de radio y televisión pública antiguamente administrada por Inravisión, que al
ser liquidada le transfirió los bienes e infraestructura de la red pública de
comunicación. En cumplimiento de su función y objeto instaló en el cerro El
Alguacil una torre y los equipos necesarios para la transmisión, recepción y
procesamiento de las señales de radio y televisión para los departamentos de
Cesar, Guajira y Magdalena. La estación ubicada en ese lugar es de alta
potencia, su utilización ha sido continua y nunca ha sido apagada, para así
prestar y garantizar el servicio a los habitantes del área de influencia.
El
servicio que proporciona la entidad es de interés público porque ofrece
contenidos con un fin educativo, cultural, informativo, recreativo y de alto
impacto social, porque a través de ellos el Estado da a conocer sus programas,
planes y proyectos a los que puede acceder la población en general. De ahí que
también tenga una función social, ya que se establecen canales directos entre
la comunidad y las autoridades públicas, se hacen convocatorias para la
socialización y discusión de las necesidades de la gente integrando a todos los
actores a la vida social.
Señaló
que en virtud de las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 1507 de 2012 y el Decreto
3550 de 2004, la RTVC está facultada para prestar el servicio de radio y
televisión pública y por ello dispuso la instalación de algunos elementos para
mejorar la potencia y calidad de los servicios de Radio Nacional, Canal 1,
Señal Colombia y Señal Institucional.
Concluyó
que la consulta previa es anterior a la intervención, elaboración, producción o
emisión del hecho que genera la afectación, lo cual no se cumple en el caso sub
examine porque la base militar existe desde hace 53 años, por lo que la
reclamación carece de inmediatez. En consecuencia, es improcedente que se
ordene el agotamiento de dicho procedimiento.
Finalmente,
advirtió que la reclamación del territorio es ilegítima porque el cerro no hace
parte del resguardo indígena Arhuaco ni de los demás pueblos indígenas de la
Sierra Nevada de Santa Marta, “situación que pone de presente una pretensión
mayor respecto de la posibilidad de ampliarse el territorio del resguardo
indígena o la obtención de prebendas y beneficios netamente económicos frente a
una posible reparación de perjuicios inexistentes y desvirtuados en el trámite
de la presente acción”.
5.1.2.
El Ministerio de Defensa reiteró su oposición a las pretensiones de la acción y
los argumentos planteados en la contestación de la demanda y, adicionalmente
explicó que la presencia del Ejército en el cerro data del año 1962 y obedece a
motivos de seguridad y defensa nacional que le ha encomendado la Constitución,
destacando que por la situación de orden público en la zona es necesario que
continúen monitoreando el lugar.
En
relación con la construcción de la edificación explicó que el predio El
Alguacil es un bien fiscal en cabeza del Ministerio de Defensa que no hace
parte del resguardo indígena Arhuaco, cuya tradición se dio mediante título
real de cesión expedido en Santa Marta por el Gobernador de la Corona Española
el 6 de marzo de 1718, registrado y protocolizado en la escritura pública Núm.
7 de 2 de marzo de 1934[22].
Posteriormente, por escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la
Notaría del Círculo de Valledupar se otorgó al entonces Ministerio de Guerra el
derecho de dominio con la destinación específica de instalar la red de
transmisiones del Ejército Nacional.
Explicó
que ni la base militar ni la construcción fueron objeto de consulta previa
porque para la época en que se efectuaron no existía el Convenio 169 de 1989 de
la OIT. Sin embargo, teniendo en cuenta la presencia indígena en la zona, se
estableció una política integral de DDHH y DIH del Ministerio de Defensa
Nacional en la que hubo concertación con la Organización de Pueblos Indígenas
de Colombia, la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía
Colombiana, la Confederación Indígena Tayrona.
Adicionalmente
informó lo siguiente:
5.1.2.1
El cerro El Alguacil se encuentra ubicado en el municipio de Pueblo Bello, a
3.100 mts sobre el nivel del mar, limita al norte con la Sierra Nevada de Santa
Marta, al occidente con las minas del Iracal, al oriente y al sur con los entes
territoriales de Valledupar y Pueblo Bello, respectivamente.
Sostuvo
que el cerro está ubicado en jurisdicción del Batallón de Ingenieros Núm. 10
Manuel Murillo González, unidad que proporciona la seguridad de la base militar
y sus alrededores, designando tropas y armamento especial para garantizar la
seguridad y protección de los hombres y los equipos de comunicación especial
allí instalados. Por su ubicación estratégica se situó en este lugar la “red
trunkalizada UHF, la red VHF y los sistemas de microondas para garantizar el
comando y control en el norte del país”. Además, están colocados “los
repetidores utilizados por cada una de las unidades tácticas para garantizar el
comando y control a nivel de pelotón y compañía en las diferentes
jurisdicciones, garantizando el mando y control con los diferentes equipos de
comunicación VHF y UHF, Repetidores (sic), VRC980, VRC1465, en VHF y en UHF la
red trunkalizada, como son los radios Motorola XTS4250 – XTS5000 – radios base
XTL 5000 y los repetidores Quantar dos metros.”
La
infraestructura instalada pertenece a las Fuerzas Militares, Policía Nacional,
TELECOM y RTVC, “cada una de estas torres posee numerosas antenas y equipos
para la transmisión de la señal y comunicación en toda Colombia, este cerro es
el punto más estratégico en las telecomunicaciones en el norte del país por su
altura y punto de vista con los demás repetidores de la jurisdicción.”
5.1.2.2.
En cuanto al orden cronológico sobre cómo se ha hecho presencia en el cerro El
Alguacil, explicó que el terreno que comprende dicho predio consta de una
extensión de 5 hectáreas, lo que corresponde a 56.000 mts2. Explicó
lo siguiente:
(i) Entrega del
predio por parte del municipio de Valledupar al entonces Ministerio de Guerra
en 1964, mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la
Notaría Única de esa localidad.
(ii) Inicialmente se
inició una construcción pequeña de 145 mts2 que albergaba a los militares que
cuidaban el cerro y las antenas instaladas.
(iii) Mediante escritura pública Núm.
4549 de 23 de octubre de 2006 de la Notaría 28 de Bogotá, el Ministerio de
Defensa Nacional declaró la construcción de mejoras en el predio,
específicamente la edificación de dos plantas de un piso de 195 mts2
y otra de 64 mts2 con antigüedad de 30 y 20 años, respectivamente.
(iv) El 10 de febrero de 2012 se inició
el estudio de medición para el cerramiento de la base militar del cerro El
Alguacil”, determinándose que el área a cercar era de 283 mts2.
(v) En relación con
el acceso al lugar afirmó que “[c]on el transcurrir del tiempo se ha
realizado poco a poco el cerramiento de la base militar Cerro el Alguacil,
hacia la parte norte y occidental se tiene un cierre con una cerca de ocho (08)
hilos de alambre de púa, después viene un espacio prudencial y se encuentra una
construcción con muros conexión y sacos terreros para la protección y además
cuenta con cinco (05) núcleos (Garitas), hacia la parte oriental y sur, se
encuentra un abismo hacia ese sector, también cuenta con un sistema de
seguridad de alertas tempranas para bases militares, con el fin de afianzar la
seguridad para las antenas de comunicaciones y de los integrantes de la misma,
ya que a esta propiedad del Ministerio de Defensa le llega partida de
mantenimiento de forma mensual para su adecuación, y no permitir el decaimiento
de las edificaciones realizadas, es por esto que a partir del 31 de diciembre
de 2014, las instalaciones de la base militar pasó a jurisdicción del Batallón
de Ingenieros No. 10 mediante acta No. 0543 registrada en el folio 19 y en la
actualidad son estos quienes tienen la seguridad y custodia de este predio,
basado en las órdenes e instrucciones de coordinación de la unidad táctica, con
el fin de facilitar el cumplimiento de la misión que le son asignadas de
conformidad a la políticas y órdenes emitidas por el comandante del Ejército
mediante la ejecución del plan campaña “Espada de Honor” y los demás planes que
le complementan, en especial el Plan de Seguridad y Control Territorial
“República” dentro de la Jurisdicción del Comando de la Primera División, sin
perjuicio de su misión principal. Logrando con esto impedir y/o contrarrestar
ataques terroristas indiscriminados, que pretendan llevar a cabo por parte a
las diferentes organizaciones ilegales al margen de la ley que delinquen bajo
esta jurisdicción, contra las tropas de la Fuerza Pública y en especial contra
la población civil en cumplimiento de la misión institucional.”
(vi) En cuanto a los controles de
seguridad para el acceso a la base militar explicó que existe un puesto de
control que es la guardia militar y está conformada por una vara para el
control de ingreso a la base y se encuentra el comandante de guardia y los
centinelas. Además, afirmó que “el personal de indígenas no transita
alrededor de 700 a 800 metros cuadrados, ya que su lugar de transitación (sic)
es retirado a la entrada de la base militar.”
5.1.3.
La Agencia Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- informó que únicamente es
competente para otorgar licencias cuando se trate de proyectos, obras o
actividades del sector energía que estén sujetas al trámite de licenciamiento
ambiental, en los términos del artículo 8° del Decreto 2041 de 2014[23].
5.1.4.
El Ejército Nacional a través del Director de Negocios Generales informó que el
presente asunto fue remitido por competencia a la Dirección de Cartografía y
Finca Raíz y a la Décima Brigada, por lo que solicitó no tener como sujeto
pasivo de la presente causa al comandante de la institución.
5.1.5.
El municipio de Valledupar solicitó declarar la improcedencia de la tutela en
lo que respecta a ese ente territorial en razón a que el cerro El Alguacil está
dentro de la jurisdicción de Pueblo Bello, de manera que le corresponde a ese
ente territorial tramitar lo relacionado con permisos, autorizaciones y
licencias relacionadas con el uso del suelo.
5.1.6.
El municipio de Pueblo Bello contestó la tutela advirtiendo su improcedencia,
al existir otro medio de defensa judicial y no haberse acreditado los elementos
del perjuicio irremediable. Además, informó que no tiene ni ha tenido
injerencia en los procesos de instalación de las antenas en el cerro El
Alguacil, por lo que no cuenta con documentos acerca de licencias,
autorizaciones o permisos otorgados para tal efecto.
5.1.7.
ATC Sitios de Colombia S.A.S. solicitó negar la tutela porque no ha vulnerado
derecho fundamental alguno. Explicó que las dos torres instaladas en el cerro
El Alguacil cumplen con las autorizaciones de instalación y explotación
exigidas para la época en que fueron colocadas, por lo que no es el amparo el
mecanismo idóneo para discutir los actos administrativos que concedieron los
respectivos permisos.
5.1.8.
La Superintendencia de Notariado y Registro informó que en el cerro El Alguacil
se registraron dos anotaciones: (i) adquisición del dominio del predio a título
gratuito, entregado por el municipio de Valledupar al Ministerio de Guerra,
mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría
Única de Valledupar; y (ii) declaración de construcción en suelo propio por
parte del Ministerio de Defensa a través de la escritura pública Núm. 4549 de
23 de octubre de 2006 de la Notaría 28 de Bogotá.
5.1.9.
La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. –Electricaribe-, solicitó declarar
improcedente la tutela, aduciendo que: (i) no está demostrado que el tendido
eléctrico esté construido en territorio indígena; (ii) la empresa fue un
comprador de buena fe que adquirió las redes bajo el presupuesto de que en su
construcción y cadena de tradición no existían irregularidades, y que los
derechos reales que le fueron trasferidos por la extinta ELECTRICESAR podían
ser ejercidos bajo la seguridad de que en su constitución y/o transmisión se
había cumplido con la normativa vigente; (iii) en caso de que las redes
eléctricas estuviesen sobre un área indígena protegida lo cierto es que no
puede aplicarse la ley en forma retroactiva, ya que estas se instalaron hace
más de 30 años y la consulta previa es un derecho fundamental colectivo
introducido a la legislación colombiana mediante la ley 21 de 1991, después de
que habían sido construidas; y (iv) si se determinara la supuesta vulneración
de los derechos invocados no es por la acción u omisión de la entidad, ya que
actuó con la convicción de que la infraestructura eléctrica se encontraba libre
de cualquier controversia legal.
Electricaribe
sostuvo que existe otro medio de defensa judicial a través de las acciones
contencioso administrativas, esto es, impugnando los actos administrativos que
adjudicaron los predios o la ocupación permanente del inmueble, a través de los
medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de
reparación directa. Sin embargo, sostuvo que la tutela no puede utilizarse como
mecanismo para evadir figuras jurídicas como la prescripción y la caducidad,
que permiten la consolidación definitiva de situaciones jurídicas particulares,
por el efecto del paso del tiempo y que son necesarias en un Estado social de
derecho para garantizar el principio de la seguridad jurídica.
5.1.10.
La Agencia Nacional del Espectro -ANE- informó que la autorización de uso del
suelo para la instalación de torres y antenas de telecomunicaciones es
competencia de la respectiva entidad territorial y el permiso de uso del
espectro electromagnético es competencia del Ministerio de la Tecnologías de la
Información y las Telecomunicaciones. Así mismo certificó que según el “Informe
de Ocupación de Frecuencias en la Ubicación Cerro Alguacil”, en el predio se
encuentran instaladas 4 estaciones distribuidas en torres de Colombia
Telecomunicaciones S.A. E.S.P., Ejército Nacional, RTVC y Policía Nacional.
5.1.11.
Comcel S.A. y Colombia Móvil S.A. E.S.P. informaron que no son propietarias,
operadoras de la infraestructura ni de los equipos de comunicación aludidos en
la tutela, por lo que solicitaron su desvinculación del trámite de tutela por
falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.1.12.
Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. informó que la torre, antena y equipos
instalados en el cerro El Alguacil fueron recibidos de TELECOM, en el año 2003,
en virtud del contrato de explotación de activos y derechos para el uso de
bienes destinados a la prestación del servicio público de telecomunicaciones y,
están afectos al servicio que presta la empresa, dado que son esenciales para
el servicio público de telefonía pública básica conmutada y datos a todos los
usuarios de los municipios de Becerril, Drummond, La Jagua de Ibirico, Manaure,
San José de Oriente, Medialuna, Pueblo Bello, Caracolí, Casacará, Codazzi, El
Dificil, Bosconia y Valledupar[24].
Solicitó
declarar improcedente la solicitud de amparo porque existen otros mecanismos de
defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se acreditó
la existencia de un perjuicio irremediable. Además, no puede exigírsele a la
empresa haber agotado el procedimiento de la consulta previa porque para la
época en que se instalaron las antenas y torres de comunicaciones, aun no se
encontraba vigente la ley 21 de 1991, por medio de la cual se incorporó el
Convenio 169 de la OIT.
5.1.13.
La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A.- en
calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo para la
administración y enajenación de los bienes, derechos y activos afectos al
servicio de telecomunicaciones de Telecom en liquidación - PARAPAT- , solicitó
declarar improcedente la solicitud de amparo en razón a que existe otro medio
de defensa judicial y no se acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable. Además, explicó que los bienes muebles instalados en el cerro El
Alguacil están afectos a la prestación de los servicios públicos de
telecomunicaciones y, por tanto, son esenciales y necesarios para
garantizarlo.
5.1.14.
La Aeronáutica Civil -AEROCIVIL- contestó la tutela informando que “una vez
revisados los archivos del Grupo de Inspección de Aeropuertos de la Unidad
Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, quien es el encargado de expedir
conceptos de alturas no se evidencias conceptos para el área del Cerro Alguacil.”
5.1.15.
El Canal Regional de Televisión Caribe Ltda. -Telecaribe- informó que en el
cerro El Alguacil tiene instalado un montaje de transmisiones, autorizado por
la División de Radio del Ministerio de Comunicaciones, según el oficio Núm. 623
de 20 de diciembre de 1990, que le asignó la disponibilidad de frecuencias para
la red de microondas en la costa atlántica. Actualmente posee dos transmisores
de televisión, uno del servicio análogo y el otro digital terrestre, ambos
alojados en la estación que pertenece a la RTVC-.
Explicó
que el montaje y puesta en marcha de las operaciones y montaje del Canal Telecaribe
son anteriores a la Constitución de 1991, que introdujo el mecanismo de la
consulta previa y ha sido desarrollado por la jurisprudencia de esta Corte.
5.2.
Pruebas allegadas en sede de revisión
5.2.1. El predio denominado cerro El
Alguacil:
5.2.1.1. Copia de la escritura pública Núm.
104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría del Círculo de Valledupar, por medio
de la cual el Personero Municipal en representación de esa localidad[25],
entregó al Ministerio de Guerra, a título gratuito el derecho de dominio sobre
el cerro El Alguacil, ubicado en jurisdicción del ente territorial entre los corregimientos
de Pueblo Bello y San Sebastián de Rábego.
5.2.1.2. Copia del certificado de
tradición expedido el 8 de mayo de 2012 por la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de Valledupar, según el cual el inmueble identificado con
matrícula inmobiliaria Núm. 190-2088, registrado el 13 de enero de 1978,
denominado cerro El Alguacil, con las siguientes anotaciones registradas: (i)
mediante escritura pública Núm. 104 de 25 de febrero de 1965 de la Notaría
Única de Valledupar, el municipio le entregó al Ministerio de Guerra el derecho
real de dominio completo sobre el inmueble denominado El Alguacil; y (ii)
mediante escritura pública Núm. 4549 de 23 de octubre de 2010 de la Notaría 28
de Bogotá, el Ministerio de Defensa Nacional protocolizó la declaración de
construcción en suelo propio.
5.2.1.3. Copia de la escritura pública Núm.
4549 de 23 de octubre de 2006 de la Notaría 28 de Bogotá, por medio de la cual
el Ministerio de Defensa Nacional declaró que en el cerro El Alguacil, de
propiedad de la Nación, ubicado en jurisdicción del municipio de Valledupar,
con presupuesto del Ejército Nacional se construyó el Batallón de Artillería Núm.
2 La Popa, con las siguientes instalaciones: “comando base militar:
co...
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