T-005-15
Sentencia
T-005/15
(Bogotá
D.C., Enero 15)
ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional
El primer estudio que debe llevar a cabo el juez
constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en
el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de
obligación que consagra la orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de
tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que
contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción
constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de
la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos
fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio
irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera
como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando
así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer
que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos
casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de
tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al
igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez
constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real
afectación de los derechos.
ACCION DE
TUTELA PARA HACER CUMPLIR PROVIDENCIAS JUDICIALES EJECUTORIADAS-Distinción entre obligaciones de hacer y de dar
ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
por existir mecanismo judicial idóneo y no existir perjuicio irremediable
La acción de tutela es improcedente
cuando, existiendo mecanismos judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido
mediante la demanda de tutela, no se acude a ellos sin justificación alguna y
no se prueba la existencia de un perjuicio irremediable.
Referencia: Expediente T-4.426.042.
Fallos de
tutela objeto de revisión: Sentencia
del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
primera, del 10 de abril de 2014, que confirmó la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Santander del 16 de diciembre de 2013.
Accionante: Maruja González de Torres.
Accionados:
Ministerio de la
Protección Social; Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP y; Fondo de
Solidaridad y Garantía FOSYGA.
Magistrados
de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I.
ANTECEDENTES.
1. Demanda
de tutela[1].
1.1. Elementos y pretensión.
1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Debido
proceso y seguridad social.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La negativa
de las entidades accionadas de dar cumplimiento al fallo proferido por el
Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial, que ordenó suspender los
descuentos superiores al 5% realizados a la pensión gracia de la actora, por
concepto de aportes en salud y la devolución de las sumas descontadas que
excedieran el mencionado porcentaje.
1.1.3. Pretensión. Ordenar a las entidades accionadas
que suspendan el descuento por concepto de salud en el porcentaje que exceda el
5% de la pensión gracia reconocida a la accionante.
1.2. Fundamentos de la pretensión.
1.2.1. La actora tiene 67 años de edad,
prestó sus servicios como docente departamental y, mediante resolución No.
17536 del 09 de junio de 1998, le fue reconocida una pensión gracia.
1.2.2. En sentencia del 13 de octubre de
2009, el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga ordenó a CAJANAL
abstenerse de continuar descontando un porcentaje mayor al 5% de la pensión
gracia de la accionante, para cotizaciones en salud. De la misma forma, se
ordenó el reintegro de las sumas descontadas superiores a este valor, por
concepto de salud, desde la fecha en que iniciaron los descuentos, hasta la
ejecutoria del fallo.
1.2.3. La Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Parafiscales, en adelante UGPP, profirió dos resoluciones
para dar cumplimiento a la sentencia referida y esta situación generó problemas
administrativos al interior de la entidad. Por esta razón, a través de una
nueva resolución (RDP 018262) del 22 de abril de 2013 la entidad, acató las
órdenes emitidas en el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga,
ordenando suspender el descuento por concepto de salud en un porcentaje que
exceda el 5% de la pensión gracia reconocida a la señora Maruja González de
Torres.
1.2.4. Manifestó la actora que a octubre de
2013, la entidad no había dado cumplimiento al fallo, pese a existir las
resoluciones anteriormente mencionadas, circunstancia que es evidenciable en
los desprendibles de pago de la mesada pensional.
1.2.5. Por esta razón, solicita que se
protejan sus derechos al debido proceso, seguridad social, dignidad humana e
igualdad y se ordene el cumplimiento del fallo.
2. Respuesta de la entidad accionada.
2.1. Juzgado Sexto Administrativo de
Bucaramanga[2].
Dijo que lo pretendido por la actora no
versa sobre la decisión judicial, sino sobre el cumplimiento de la misma. Por
esa razón, considera que de ninguna forma se está cuestionando la labor del
Despacho y que la accionante debe acudir a la acción ejecutiva para solicitar
el cumplimiento del fallo.
2.2 Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Parafiscales[3].
Refiere que a través de la Resolución RDP
18262 del 22 de abril de 2013, se dio cumplimiento al fallo y en esa medida, no
le asiste razón a la accionante al manifestar que la entidad no ha acatado la
providencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de
Bucaramanga.
Adicionalmente, relata que a través de
oficio No. 20135101370061 se le notificó el fallo al Consorcio SAYP Sistema de
Administración y Pagos, quienes mediante radicado No. 20137221619642 informaron
que, como no fueron vinculados a la acción judicial, no podían dar cumplimiento
a la decisión.
2.3. Fondo de Pensiones Públicas de
Nivel Nacional - FOPEP[4].
En su calidad de administrador fiduciario
se encuentra imposibilitado para atender favorablemente las peticiones de la
actora y las órdenes de la UGPP, toda vez que el Fondo de Pensiones Públicas
del Nivel Nacional está representado por el Ministerio del Trabajo,
circunstancia que le impide tomar decisiones o acciones por su propia cuenta.
Adicionalmente, refiere que el fallo que
origina las pretensiones de la señora González no profiere orden judicial
alguna contra el FOPEP y que, al respecto, el Ministerio de Trabajo se ha
pronunciado en diferentes oportunidades ordenando continuar con los descuentos.
2.4. Consorcio SAYP[5].
La entidad no se encuentra legitimada para
efectuar la suspensión y/o devolución de aportes a salud. Por esta razón
consideró que el Consorcio debería ser desvinculado de la acción de tutela, y
que la misma debería declararse improcedente.
2.5. Ministerio de Trabajo.[6]
Refirió la entidad que la sentencia del 13
de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de
Bucaramanga no le ordenó al FOPEP abstenerse de efectuar los descuentos por
concepto de aportes a salud, por lo que este Consorcio no puede incumplir lo
ordenado por ley. En esta medida, el cumplimiento del fallo judicial
corresponde única y exclusivamente a la entidad que fue vencida en juicio y el
Consorcio FOPEP 2013, debe continuar realizando el descuento legalmente
establecido con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
3. Fallos de tutela objeto de revisión.
3.1. Primera instancia: Sentencia del
Tribunal Administrativo de Santander, del 21 de enero de 2014[7].
Declaró improcedente la acción. Argumentó
que la actora tiene otros medios para solicitar que se ordene el cumplimiento
del fallo y que en el caso particular no se evidenció la existencia de un
perjuicio irremediable, toda vez que el mínimo vital de la actora no se está
viendo afectado por el comportamiento de las entidades accionadas.
3.2 Impugnación[8].
La accionante impugnó el fallo argumentando
que no hay justificación alguna para que después de cuatro años de proferida la
sentencia, las entidades accionadas no hayan dado cumplimiento a lo ordenado.
Igualmente refirió que el proceso ejecutivo
no es un mecanismo efectivo para obtener sus pretensiones y que, en caso de
acudir a dicho instrumento, no tenía claro cuál entidad debía ser vinculada,
toda vez que la UGPP en diversas ocasiones ha manifestado que únicamente podía
dar cumplimiento al fallo judicial a través de la expedición de resoluciones,
pero que no estaba legitimada para suspender ni modificar el recaudo de los
aportes.
3.2. Segunda Instancia: Sentencia del
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del
10 de abril de 2014[9].
Revocó el fallo de primera instancia y, en
su lugar, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia de la demandante, ordenando a la UGPP, al FOPEP y al
Ministerio de Trabajo que adelanten todas las gestiones necesarias para que se
abstengan de seguir practicando un descuento del 12% sobre la pensión gracia de
la accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que existe
precedente jurisprudencial que admite la posibilidad de presentar una acción de
tutela para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial que genere una
obligación de hacer. Adicionalmente, refiere que en el caso concreto hay unas
autoridades administrativas que, pese a haber reconocido en reiteradas
ocasiones la obligación de actuar conforme a la resolución judicial, no
consiguen ejecutar en debida forma la orden impartida; por esta razón, encontró
el juez que hay una clara violación a los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
II.
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política
-artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991
-artículos 31 a 36[10].
2. Procedencia de la demanda de
tutela.
2.1. Alegación de afectación de un
derecho fundamental. Se alega la vulneración a
los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social (artículos
29 y 48 C.P.).
2.2. Legitimación activa. El artículo 86[11]
de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos
fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer
acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actué en
su nombre. La señora Maruja González de Torres presentó acción de tutela en nombre
propio.
2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[12] establece
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta que las entidades
accionadas, el Ministerio de la Protección Social, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social- UGPP y el Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA, tienen carácter público y, por ende, se
enmarcan en el supuesto normativo referido, se encuentra que la acción de
tutela es procedente por legitimación pasiva.
2.4. Inmediatez. Respecto del
requisito de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para
asegurar la efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de
tutela, se encuentra que la solicitud de amparo fue presentada el 16 de
diciembre de 2013, fecha en la que, en desconocimiento a la providencia
judicial proferida en el 2009, a la señora Maruja González de Torres le
continuaban realizando los descuentos del 12% sobre la pensión gracia, por
concepto de salud. Teniendo en cuenta que, a juicio de la actora, dicha
conducta es la causante de la vulneración a sus derechos fundamentales,
encuentra la sala que la acción constitucional fue presentada en un término
razonable.
2.5. Subsidiariedad. En virtud del
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo tiene cabida
en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que
sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, se ha reconocido que, aun existiendo los mecanismos judiciales, es
procedente, de forma excepcional la interposición de la acción, cuando sea
evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos
fundamentales que se pretenden garantizar.
En el caso concreto se encuentra que la señora Maruja González de
Torres presentó acción de tutela buscando la protección de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, requiriendo en
consecuencia, el cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado
Sexto Administrativo de Bucaramanga en el año 2009. El juez que conoció la
acción en primera instancia, negó el amparo solicitado puesto que la accionante
no había acudido al proceso ejecutivo para tramitar su pretensión y conseguir
el cumplimiento del fallo.
Sobre el tema, la actora refirió que el
proceso ejecutivo no es un mecanismo efectivo para obtener sus pretensiones y
que, en caso de acudir al mismo, no tendría claro a cuál entidad podría
demandar, toda vez que la UGPP en diversas ocasiones ha manifestado que
únicamente puede dar cumplimiento al fallo judicial a través de la expedición
de resoluciones, pero que no puede suspender ni modificar el recaudo de los
aportes.[13]
2.5.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el
cumplimiento de una sentencia judicial.
Uno
de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y
cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los
particulares y por supuesto, de las entidades públicas. Los derechos consagrados en los artículos
228 y 229 de la Constitución, además de garantizar el efectivo acceso a la
administración de justicia, así lo exigen, pues admitir lo contrario, además de
comprometer los derechos señalados, se atentaría contra el deber consagrado en
el inciso final del artículo 4º[14]
de la Carta y el derecho al debido proceso (art. 29).
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para
solicitar el cumplimiento de las decisiones que finiquitan un proceso judicial,
la Corte ha reconocido, a través de una amplia y constante línea
jurisprudencial, que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera
general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El
ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia
judicial ordena el reintegro de un trabajador.
Situación contraria ocurre cuando se encuentra
incorporada una obligación de dar. La jurisprudencia constitucional ha
afirmado que el ordenamiento jurídico contempla un mecanismo principal e idóneo
para exigir el cumplimiento de éste tipo de obligaciones como lo son los
procesos ejecutivos. Al respecto, la Corte ha señalado “que el proceso ejecutivo tiene la virtualidad
de obtener el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la
aplicación de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del
deudor, están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia
del demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”[15].
De esta manera, se puede concluir que el primer
estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una
tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia
judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra la orden del fallo.
Ahora bien, lo anterior no significa que la
acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia
que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción
constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de
la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos
fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio
irremediable.
Aceptar una tesis distinta implicaría
admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos
judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza
cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter
netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia
automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la
acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en
conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para
determinar la real afectación de los derechos.
2.5.2. Caso concreto.
En el caso objeto de estudio, la señora
Maruja González de Torres solicitó la protección a sus derechos al debido
proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las entidades
accionadas que, a la fecha de la interposición de la acción de tutela, no le
habían dado cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo
de Bucaramanga. Dicha providencia ordenó suspender los descuentos superiores al
5%, realizados sobre la pensión gracia de la actora por concepto de salud y
devolver las sumas descontadas que hayan sido superiores al valor referido.
Debe proceder entonces la Sala a evaluar la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de la orden
judicial referida, de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales anteriormente
enunciados.
Respecto de la naturaleza de la orden
judicial que se pretende hacer cumplir, es evidente que el caso que nos ocupa
versa sobre obligaciones de no hacer y de dar en cabeza de la UGPP y del FOPEP,
como entidades que asumieron las funciones de Cajanal.
El fallo del 13 de octubre de 2009,
proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga ordenó a Cajanal abstenerse de continuar descontando la pensión
gracia de la señora Maruja y reintegrar a la demandante las sumas que fueron
descontadas de la pensión gracia como cotización por concepto de salud, que
excedan el porcentaje del 5% sobre la mesada pensional. Mandatos que, hasta la
fecha, no se han materializado de forma apropiada por parte de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y el
Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional.
Teniendo en cuenta esta información, es
claro que la acción constitucional en principio sería procedente para ordenar
el cumplimiento de la obligación de no hacer, más no para la obligación de
devolver las sumas correspondientes a los presuntos cobros excesivos realizados
a la actora por concepto de aportes en salud. Lo anterior, toda vez que en el
expediente no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la
vulneración del derecho al mínimo vital de la actora por la omisión en el pago
de estas sumas.
Sin embargo, respecto de la obligación de
hacer es menester evaluar también la vulneración de los derechos fundamentales
alegados para, así mismo, determinar la procedencia de la acción de tutela.
Esto teniendo en cuenta que, como ya fue referido, si bien la jurisprudencia ha
admitido que la acción constitucional es procedente para ordenar el
cumplimiento de obligaciones de hacer, no puede entenderse que la acción
constitucional obra necesariamente como un mecanismo ordinario tendiente a tal
fin; no puede olvidarse el carácter subsidiario de la tutela, ni su naturaleza
de instrumento tendiente a garantizar derechos fundamentales.
Por esa razón es necesario estudiar si en
el caso de la señora Maruja González de Torres, existe una vulneración
considerable a los derechos al acceso a la administración de justicia, a la
seguridad social y al mínimo vital, presuntamente afectados con la omisión de
las entidades accionadas de dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado
Sexto Administrativo en el que se ordenó suspender los descuentos por conceptos
de salud que superaran el porcentaje del 5% de la pensión gracia reconocida a
la actora.
En primer lugar, encuentra la Sala que el
fallo, cuyo cumplimiento se requiere, data del año 2009 y la resolución a
través de la cual la UGPP dio cumplimiento al mismo, tuvo lugar en el 2012; es
decir, que la acción de tutela fue presentada cinco años después del fallo
judicial y dos años después de la última actuación de la entidad accionada.
Esta circunstancia en ningún caso desvirtúa el requisito de inmediatez, toda
vez que como fue expuesto anteriormente, a la accionante le continúan
descontando un porcentaje del 12% sobre la pensión gracia que recibe, por
concepto de aportes en salud; en consecuencia, la vulneración es actual. Sin
embargo, este recuento temporal sí es relevante en la medida en que, pasados
cinco años, la accionante no ha iniciado el proceso ejecutivo, aplicable a
asuntos como el presente en virtud del artículo 87 del Decreto 01 de 1984
(norma vigente para la época), consagrado en el artículo 422 de la Ley 1564, de
la siguiente forma,
Pueden demandarse
ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en
documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena
prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por
juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de
las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o
señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que
señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye
título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el
artículo 184.
Teniendo en cuenta que dicho trámite
judicial pretende garantizar de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones
que provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial, no hay
explicación alguna que justifique la inactividad de la accionante en este
sentido. Esta circunstancia demuestra que no existe un perjuicio irremediable
ni una afectación directa de los derechos al mínimo vital y a la seguridad
social de la accionante quien, valga recordar, de acuerdo a la resolución No.
7953 del 22 de abril de 2003, proferida por Cajanal, recibe, desde el año 2003,
una pensión equivalente a la suma de un millón ciento cuarenta mil novecientos
cuarenta y seis pesos ($1, 140,946).
Ahora bien, es evidente que con el
incumplimiento de la sentencia necesariamente existe un desconocimiento al
derecho al acceso a la administración de justicia; sin embargo también es claro
que la actora contaba con los medios ordinarios procedentes para ordenar el
cumplimiento de la sentencia y, en consecuencia, el proceso ejecutivo, que para
el caso debe ser tramitado ante la jurisdicción contencioso administrativa, era
la herramienta oportuna para exigir el cumplimiento del fallo y el pago de los
dineros adeudados, así como la suspensión de los descuentos en la suma indicada
en la providencia.
Si bien en el ejecutivo no existen medidas
cautelares que puedan asegurar el cumplimiento de la obligación de no hacer,
esta circunstancia no desvirtúa la actuación negligente de la accionante quien,
sin agotar la vía ordinaria, pretende tramitar estas pretensiones por vía de
acción de tutela pasado un término importante desde la emisión de la sentencia.
Cabe resalta nuevamente que si bien esta circunstancia no desvirtúa la
superación del requisito de inmediatez, sí evidencia que no existe un perjuicio
irremediable y que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente para
solicitar estas pretensiones, más cuando existe un conflicto respecto del
cumplimiento; toda vez que es claro que la UGPP ha realizado actuaciones
encaminadas a ordenar el cumplimiento, pero el FOPEP no ha encontrado el
mecanismo para materializar las órdenes en razón a su calidad de administrador
fiduciario adscrito al Ministerio de Trabajo.
III.
CONCLUSIÓN
1.
Síntesis del caso. La
señora Maruja González de Torres solicitó la protección a sus derechos al
debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las
entidades accionadas al no dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado
Sexto Administrativo de Bucaramanga que ordenó suspender los descuentos
superiores al 5% realizados sobre la pensión gracia de la actora por concepto
de salud.
2. Decisión. La acción de tutela es
improcedente toda vez que la actora, contando con el proceso ejecutivo, donde
podría ventilar los asuntos puestos a consideración del juez de tutela, decidió
no acudir a la jurisdicción civil sin esbozar razones que justificaran dicha
omisión. Sumado a lo anterior, encontró la Sala que la accionante está
recibiendo una mesada pensional por valor de $1.140.946, protegiendo con ello
su mínimo vital y descartando la posible existencia de un perjuicio
irremediable.
3.
Razón de la decisión. La acción de tutela es improcedente cuando, existiendo mecanismos
judiciales ordinarios para ventilar lo pretendido mediante la demanda de tutela,
no se acude a ellos sin justificación alguna y no se prueba la existencia de un
perjuicio irremediable.
IV.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, 10 de abril de 2014 que revocó la sentencia del Tribunal
Administrativo de Santander 21 de enero de 2014, concediendo el amparo. En su
lugar DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la señora Maruja
González de Torres.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
Con aclaración de
voto
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General
(E)
ACLARACIÓN
DE VOTO DEL MAGISTRADO
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
A
LA SENTENCIA T- 005/15
ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS JUDICIALES-Ejecución
de las sentencias en la jurisdicción contencioso administrativa (Aclaración de
voto)
Referencia:
Expediente T-4.426-042
Acción de
tutela instaurada Maruja González de Torres contra Ministerio de la Protección
Social, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la UGPP y Fondo de Solidaridad Pensional y Garantía FOSYGA.
Magistrado
Ponente:
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Si bien comparto la decisión tomada por la
Sala Tercera de Revisión al declarar improcedente la presente acción de tutela,
teniendo en cuenta que en el proyecto se afirma que es la jurisdicción
ordinaria civil la competente para conocer de la ejecución de la sentencia
judicial[16],
sin explicar suficientemente la razón de ser de dicha consideración, no
obstante que el proceso ejecutivo al que se alude, también podía corresponder
al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que se
aduzcan o esgriman razones que descarten esa posibilidad. En otras palabras, a
mi juicio, ha debido ahondarse en ese aspecto para aclararlo y así despejar
cualquier duda al respecto.
De otra parte debo precisar que la
jurisprudencia del Consejo de Estado[17],
Sección Segunda, ha precisado que el proceso ejecutivo es el medio judicial
para lograr la ejecución de las sentencias judiciales. En Sentencia radicado 25000-23-25-000-2009-00060-01(0204-10), se
estableció:
“Una
vez empezaron a operar los Juzgados Administrativos -1º de agosto de 2006 - ,
el Consejo de Estado – Sección Tercera[18] en ocasión del
proceso ejecutivo en materia contenciosa administrativa, y en virtud de la
entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 – que
señaló los parámetros de implementación de la readecuación de competencias de la
Ley 446 de 1998 -; tuvo la oportunidad de pronunciarse en el
siguiente sentido:
“…En principio, el conocimiento de los
procesos ejecutivos iniciados como consecuencia de una condena contencioso
administrativa era de competencia de la jurisdicción ordinaria, tal y como se
precisó en repetidas ocasiones por parte del Consejo Superior de la
Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria[19], salvo que
se tratara de condenas proferidas en el trámite de procesos contractuales, dado
que, por expresa disposición del artículo 75 de la ley 80 de 1993[20],
la ley radicó el conocimiento de dichos procesos ejecutivos a la propia
jurisdicción contencioso administrativa; así mismo, se ha reconocido que los
procesos ejecutivos derivados del incumplimiento de actas de conciliación
debidamente aprobadas corresponde a esta última jurisdicción.
Ahora bien, el artículo 42 de la ley 446 de
1998 adicionó el artículo 134B del C.C.A. para establecer los asuntos de
competencia funcional en primera instancia de los jueces administrativos,
disposición en la que el numeral 7 dispone:
“De los procesos ejecutivos originados en
condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía
no exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.”
Así mismo, el artículo 132 del C.C.A.,
modificado por el artículo 40 de la ley 446 de 1998 en el numeral 7, asigna
competencia a los Tribunales Administrativos, en primera instancia, para
conocer de procesos ejecutivos, en los siguientes términos:
“De los procesos ejecutivos derivados de
condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la
cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales.”
De las normas antes trascritas, se colige
que, con la entrada en vigencia de las disposiciones sobre competencia
contenidas en la ley 446 de 1998, como consecuencia de la expedición de la ley
954 de 2005, a partir del 28 de abril de este último año, los
tribunales administrativos empezaron a conocer de los asuntos señalados en el
artículo 42 de la ley 446 de 1998 hasta tanto entren en funcionamiento los
juzgados administrativos.
Por consiguiente, los procesos ejecutivos
iniciados con fundamento en condenas impuestas por la propia jurisdicción
contencioso administrativa, independientemente de la cuantía, deben ser
asumidos en primera o en única instancia, por los distintos tribunales
administrativos del país hasta el momento en que los jueces administrativos
inicien actividades, fecha a partir de la que, todos aquellos procesos que no
superen los 1500 salarios mínimos legales mensuales deberán ser asumidos por
éstos en primera instancia.
En esos términos, dada la readecuación de
competencias contenida en la ley 446 de 1998 y los parámetros de implementación
señalados por la ley 954 de 2005, a partir de la entrada en vigencia
de esta última ley, todos los procesos ejecutivos originados en providencias
judiciales condenatorias proferidas por la justicia contencioso administrativa
deberán ser ventiladas ante la misma jurisdicción, situación que contrasta
diametralmente con la que se venía presentando hasta el 27 de abril de 2005.
(Se subraya).”
Así las cosas, considero que siendo la
sentencia del 13 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo
de Bucaramanga, tanto la actual ley procesal administrativa[21] como la
anterior, permiten la ejecución de la sentencia ante la jurisdicción
contencioso administrativa,
Fecha ut supra,
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
[1] Acción de tutela presentada el dieciséis (16) de noviembre de 2013.
(Folios 1-6).
[2] Folio 59, cuaderno 2.
[3] Folio 60,
cuaderno 2.
[4] Folio 156, cuaderno 2.
[5] Folio 86, cuaderno 2.
[6] Folio 145, cuaderno 2.
[7] Folio 165, cuaderno 2.
[8] Folio 176, cuaderno 2. Sustentación del recurso en el folio 184,
cuaderno 2.
[9] Folio 206, cuaderno 2.
[10] En Auto del ocho (08) de septiembre de dos mil catorce (2014) la
Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, dispuso la revisión
de la providencia en cuestión y procedió a su reparto.
[11] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”
[12] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u
omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.
[13] Folio 184, cuaderno 2.
[14] (…) Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades.
[15] Sentencia T-329 de 1994.
[16] La sentencia objeto de la acción de
tutela es proferida por el Juez Sexto Administrativo de Bucaramanga y ordena
abstenerse de efectuar los descuentos del 5% a la pensión gracia de la
accionante
[17] En sentencia Radicado 68001-23-33-000-2013-01043-01(1739-14), 25 de junio de 2014. Se reitera
dicha competencia.
[18] Auto de 3 de agosto
de 2006, M.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, Exp. No. 32499 – Actor: RUBY
MARIELA PRECIADO Y OTROS.
[19] Consejo
Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria sentencias de 11
de mayo de 2005 exp. 200500011 01; 21 de septiembre de 2001 exp. 20001698 A
86 y, 13 de diciembre de 2004 exp. 200402644 00/195.IV.04.
[20] “ARTÍCULO
75. DEL JUEZ COMPETENTE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los
contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la
jurisdicción contencioso administrativa.”
[21] Ley 1437 de 2011 artículo 308.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.