T-005-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-005/14
(Bogotá D.
C., enero 13)
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E
INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
IDONEIDAD Y EFICACIA DEL MEDIO
ORDINARIO DE DEFENSA JUDICIAL-Proceso ordinario laboral
Para la Corte la controversia suscitada debe ser dirimida
en proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. En efecto, según lo
dispuesto en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo “[l]a
Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social
conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente
en el contrato de trabajo”. Tal es el escenario judicial previsto por el
legislador para resolver este tipo de asuntos dentro de un debate reposado,
pues lo que pretende la accionante en la demanda de tutela es que se declare la
existencia de un contrato laboral, circunstancia que requiere de un análisis
más detallado y que escapa del ámbito propio de la acción de tutela; lo cual no
implica que en dichos procesos no se deban garantizar los derechos
fundamentales de la peticionaria.
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA DERIVADA DE UN CONTRATO DE TRABAJO-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Con el fin de establecer la irremediabilidad del
perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia
concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del daño, es decir,
que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por
amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un
mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que
el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de
gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o
inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela,
que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo
expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL
EFICAZ-Improcedencia de tutela
El transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite
de un proceso judicial no es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia
del mecanismo ordinario. Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas
condiciones ese factor puede convertirse en un criterio definitorio,
especialmente en tratándose de personas de la tercera edad o en un estado de debilidad
manifiesta que vean seriamente afectado su mínimo vital o su subsistencia, ante
lo cual se justifica la adopción de una medida transitoria
Referencia: expediente T-4.039.554.
Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia del Juzgado
62º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., del 19
de junio de 2013.
Accionante: Alba Gaona Guatavita.
Accionado: Hogar Comunitario Jardín infantil “Los
Pachitos”.
Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela[1].
1.1. Elementos de la demanda:
1.1.1. Derechos fundamentales invocados: Salud,
vida, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral de los
discapacitados, vida digna y a la familia.
1.1.2. Conducta que causa la vulneración: La
terminación unilateral de su contrato laboral sin justa causa, por parte de su
empleador, encontrándose la accionante incapacitada tras un accidente laboral.
1.1.3. Pretensión: Ordenar a la entidad accionada el
reintegro de la peticionaria al cargo que venía desempeñando o uno mejor,
cancelar los 180 días de sanción consagrados en la Ley 361 de 1997 y pagar los
salarios dejados de percibir desde su despido.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1. La accionante, de 42 años de edad[2], afirmó haber celebrado
un contrato de trabajo de verbal con la señora Elizabeth Navarro del jardín
infantil “Los Pachitos”, el 1 de febrero de 2013. Manifestó no haber sido
afiliada por su empleadora a una EPS ni a una ARL, y que su horario laboral era
de 9:00 AM a 4:00 PM de lunes a viernes.
1.2.2. Relató que el 23 de abril de 2013 tuvo un accidente
laboral dentro del jardín infantil al resbalar con una ficha de juegos
fracturándose el dedo meñique del pie. Por ello, le dieron inicialmente 20 días
de incapacidad del 23 de abril al 23 de mayo de 2013[3], luego la misma le fue
prorrogada 15 días más[4].
1.2.3. Sostuvo que le envió a su empleadora la incapacidad
que le fue otorgada en el Hospital con una de sus hijas, la cual fue recibida
por la señora Navarro, y que el último pago de su salario fue en el mes de
abril. Asimismo, manifestó encontrarse desempleada desde el día de su accidente
de trabajo y que la pensión sustitutiva de su padre fallecido no le alcanza
para sostener su hogar.
1.3. Respuesta de la entidad accionada.
1.3.1. Elizabeth Navarro - Hogar Comunitario “Los
Pachitos”: Solicitó denegar el amparo solicitado alegando que no existe
relación laboral entre las partes, pues el Decreto 1340 de 1995[5] así lo establece, y que
los derechos fundamentales de la accionante no se encuentran amenazados toda
vez que aquella es beneficiaria de una pensión sustitutiva.
1.4. Decisión de tutela objeto de revisión:
1.4.1. Sentencia del Juzgado 62º Penal Municipal con
función de control de garantías de Bogotá D.C., del 19 de junio de 2013:
Negó el amparo al considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, así afirmó: “Las
discrepancias que en éste momento se están presentando entre las partes se
deben dilucidar ante la jurisdicción laboral, pues esa es la especialidad
pertinente, ya que se está cuestionando la presunción de existencia de un
contrato de trabajo y las normas aplicables a esa especial forma de actividad.
A más que allí se encuentra el procedimiento especial para la solución de la
litis y el resultado a obtener ha de ser eficaz y oportuno para la protección de
los derechos alegados como vulnerados”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta
Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con
base en la Constitución Política –artículos 86 y 241 numeral 9º- y en el
Decreto 2591 de 1991 –artículos 33 a 36-[6].
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental: Se
alega la vulneración a los derechos fundamentales a la salud, vida, seguridad
social, mínimo vital, estabilidad laboral de los discapacitados, vida digna y a
la familia.
2.2. Legitimación por activa: La
accionante presentó la demanda de tutela personalmente[7].
2.1.3. Legitimación pasiva: La acción de tutela es procedente contra particulares
respecto de quienes el accionante se halle en estado de subordinación o
indefensión[8].
La Jurisprudencia Constitucional ha definido en reiteradas ocasiones[9] lo que debe entenderse por subordinación e
indefensión. Así, ha precisado que la subordinación consiste en “la sujeción a la orden, mando o dominio de alguien y
en el ámbito que nos ocupa se asimila a la potestad que, derivada de la Ley o
de una relación contractual entre las partes, conlleva una situación jurídica
de dependencia”[10]. En este caso puede predicarse un estado de subordinación ya que, la
accionante manifiesta que la relación contractual existente entre ella y la
señora Elizabeth Navarro fue una de carácter laboral, caracterizada por
el elemento de subordinación entre el empleador y el empleado. Por lo tanto, la acción de tutela se torna procedente.
2.1.4. Inmediatez: La Corte Constitucional ha
insistido en varios de sus pronunciamientos sobre la importancia del
presupuesto de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de
tutela[11].
Éste dicta que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y
oportuno con el fin de evitar que se emplee como herramienta que premie la
desidia, negligencia o indiferencia de los actores o, peor aún, se convierta en
un factor de inseguridad jurídica[12].
Este atributo ha sido considerado como una característica propia del mecanismo
constitucional de protección reforzada de los derechos fundamentales.
En el presente caso, la Sala
considera que se cumple con el requisito de inmediatez puesto que la acción de
tutela fue instaurada el 4 de junio de 2013[13]
y la presunta terminación de la relación contractual entre las partes fue en
abril del mismo año. Lapso que en consideración de esta Sala constituye un
plazo razonable para la presentación de la presente acción de tutela.
2.1.4. Subsidiariedad: La Constitución Política en su
artículo 86, instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial de
aplicación urgente, de carácter subsidiario y excepcional, para reclamar la
protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de un particular, en determinadas circunstancias. Ésta
procede i) de manera definitiva en los casos en que el afectado carezca de otro
medio de defensa judicial o que de existir, éste no sea idóneo o eficaz; o ii) como
mecanismo transitorio cuando se promueva para evitar la concreción de un
perjuicio irremediable.
Ahora, en el primer supuesto, la Corte ha precisado que la
idoneidad y la eficacia del medio judicial ordinario deben evaluarse atendiendo
a las circunstancias específicas del caso. Entre dichos elementos relevantes se
halla la condición de los accionantes, verbigracia que sean sujetos de especial
protección constitucional tal como ocurre con los discapacitados, quienes no
encuentran otro mecanismo más eficaz para solicitar su reintegro.
3. Conclusión sobre la procedencia de la tutela
Para la Corte la controversia suscitada entre la accionante
y la señora Elizabeth Navarro, madre comunitaria del Hogar Comunitario “Los
Pachitos”, debe ser dirimida en proceso ordinario ante la jurisdicción laboral.
En efecto, según lo dispuesto en el artículo 2º del Código
Procesal del Trabajo “[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se
originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Tal es el
escenario judicial previsto por el legislador para resolver este tipo de
asuntos dentro de un debate reposado, pues lo que pretende la accionante en la
demanda de tutela es que se declare la existencia de un contrato laboral entre
ella y la señora Elizabeth Navarro con el fin de que le sean aplicables las
normas que regulan esta forma contractual y beneficiarse del fuero laboral de
las personas con discapacidades, circunstancia que requiere de un análisis más
detallado y que escapa del ámbito propio de la acción de tutela; lo cual no
implica que en dichos procesos no se deban garantizar los derechos
fundamentales de la peticionaria.
De esta manera, es claro que la señora Gaona cuenta con
otros mecanismos judiciales para garantizar sus derechos, los cuales resultan
lo suficientemente idóneos en la medida que allí podrá presentar sus argumentos
con la profundidad necesaria, aportar los elementos probatorios que estime
pertinentes y desvirtuar las apreciaciones de la accionada, garantizándose
también el derecho de la señora Navarro a controvertir en debida forma las
apreciaciones de la demandante. No obstante, es necesario analizar si la
situación concreta de la señora Gaona autoriza una protección transitoria ante
la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, según ella, su estado
de salud no le permite soportar un proceso ordinario debido a que éste “tiene
un tiempo de duración entre dos y tres años”.
Vale la
pena recordar en este punto, que la jurisprudencia constitucional ha precisado
que de la celeridad en el trámite de la tutela no deviene la ineficacia de los
otros medios, por cuanto ello desarticularía al sistema judicial como conjunto:
“Ahora bien, una de las características esenciales de la
tutela es precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una
decisión judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que
pueda desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de
anular el sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la
protección de derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al
juez constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el
ordenamiento con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto
en funcionamiento la administración de justicia”
Así entonces, con el fin de establecer la irremediabilidad
del perjuicio, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia
concurrente de varios elementos como son: (i) la inminencia del daño, es decir,
que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por
amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un
mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que
el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de
gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o
inmediatas para conjurar la amenaza; (iv) la impostergabilidad de la tutela,
que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito
y necesario para la protección de los derechos fundamentales[14].
En estas condiciones, tal como se sostuvo anteriormente, el
transcurso del tiempo o la posible mora en el trámite de un proceso judicial no
es argumento suficiente para desvirtuar la eficacia del mecanismo ordinario.
Sin embargo, en algunos casos y bajo ciertas condiciones ese factor puede
convertirse en un criterio definitorio, especialmente en tratándose de personas
de la tercera edad o en un estado de debilidad manifiesta que vean seriamente
afectado su mínimo vital o su subsistencia, ante lo cual se justifica la
adopción de una medida transitoria[15].
Pero ésta no es la situación de la señora Flor Alba Gaona Guavita, quien cuenta
con 42 años de edad, lo que desvirtúa su condición de
persona de la tercera edad; no demostró padecer de un problema de salud con la
entidad suficiente para generar en ella un estado de debilidad manifiesta y
cuenta con una pensión sustitutiva con lo cual tiene asegurado un ingreso
mensual con el cual puede sufragar sus necesidades básicas[16].
4. Razón de la
decisión.
4.1. Síntesis del caso.
No procede el
análisis de la demanda de tutela presentada por la señora Flor Alba Gaona
Guavita en contra de la señora Elizabeth Navarro del Hogar Comunitario “Los
Pachitos”, pues no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de
tutela, toda vez que la peticionaria cuenta con otro mecanismo judicial de
defensa eficaz para lograr la protección de los derechos que considera fueron
vulnerados por la accionada. Además, no se acreditó la configuración de un
perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio, pues la accionante tiene 42 años de edad, no
demostró padecer de un problema de salud con la entidad suficiente para generar
en ella un estado de debilidad manifiesta y cuenta con una pensión sustitutiva
con lo cual tiene asegurado un ingreso mensual con el cual puede sufragar sus
necesidades básicas.
4.2. Regla de la decisión.
La acción de tutela es improcedente al no cumplir con el
requisito de subsidiariedad de la acción constitucional cuando, existiendo un
medio judicial de defensa idóneo y eficaz, el accionante acude de manera
directa a la acción de tutela, y no se acredita en el proceso la inminencia de
un perjuicio irremediable.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de Juzgado 62º Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá D.C., del 19 de junio
de 2013, por las razones expuestas en la presente providencia.
Líbrese, por Secretaría General, la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
LUÍS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
La acción de tutela interpuesta por el accionante fue presentada el 04 de junio
de 2013. Folio 27, cuaderno 1. En adelante, los folios a los que se hagan
referencia en la presente sentencia pertenecen al cuaderno No. 1 salvo que se
exprese lo contrario.
[2]
La accionante nació el 24 de enero de 1971. Fl. 15.
[3]
Fl. 19.
[4]
Fl. 21.
[5]
Artículo 4º: “La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las
demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de
"Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye
contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los
niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por
consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las
asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con
las entidades públicas que en él participen.”
[6] En Auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece
(2013) de la Sala de Selección número nueve (9) de esta
Corporación,
se dispuso la selección de la providencia en cuestión y se procedió a su
reparto.
[7]
Artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991.
[8]
Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 42.
[9]
Ver, entre otras, Sentencias T-509
de 1992, T-213 de 2001, T-594 de 2004, T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de
2000, T-921 de 2002 y T-067 de 2007.
[10]
Sentencia T-1095 de 2007.
[11]
Sentencias T-495 de 2005, T-575 de 2002, T-900 de 2004, T-403 de 2005 y T-425
de 2009.
[12]
Sentencia T-132 de 2004
[13]
Fl. 27.
[14]
Sentencias T-225 de 1993, T-436 de 2007, T-016 de 2008, T-1238 de 2008 y T-273
de 2009, entre otras.
[15]
Sentencias T-482 de 2001 y T-1316 de
2001.
[16]
Fl. 2.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.