T-005-10
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-005/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Finalidad de la excepción señalada para los actos que reconocen
prestaciones periódicas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por contar con posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa
administrativa, en cualquier tiempo, para reclamar la reliquidación de la
mesada pensional
Referencia: expediente T-2’334.683
Acción de Tutela instaurada
por Sonnia Libreros Caicedo contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cali, Sala de Descongestión Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, conformada por los
magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside, Humberto Antonio
Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela
adoptado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el 23 de
junio de 2009, mediante el cual se confirmó la Sentencia del 25 de marzo de
2009, proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.
1.
ANTECEDENTES
1.1.
HECHOS Y
RAZONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1.1.1. La señora Sonnia Libreros Caicedo, a través de apoderado judicial, instauró
acción de tutela contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad.
1.1.2. Afirma la accionante que inició proceso ordinario laboral contra la ESE
Antonio Nariño, para solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación,
reconocida mediante Resolución No. 050 de octubre 28 de 2004. El proceso fue
tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, despacho que dictó
sentencia favorable a sus pretensiones el día 6 de julio de 2007, ordenando a
la ESE accionada y solidariamente, al Seguro Social, reliquidar la correspondiente
prestación social.
1.1.3. Señala que al conocer del proceso en segunda instancia, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia calendada
el 12 de septiembre de 2008, revocó la sentencia proferida por el a quo,
declarando su vinculación como trabajadora oficial con el ISS, su carácter de
beneficiaria de la convención colectiva y, su paso a la planta de personal de
la ESE Antonio Nariño sin solución de continuidad. Sin embargo, el Tribunal consideró
que “la decisión sobre la reliquidación pensional planteada, corresponde
adoptarla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. Alega la actora, que
la Sala, en el citado proveído, no ordenó la remisión del expediente a la
jurisdicción competente, ni declaró la nulidad de lo actuado por falta de
jurisdicción.
1.1.4. A juicio de la actora, la declaración del Tribunal sobre su vinculación
laboral, resulta contradictoria con la decisión relacionada con la solicitud de
reliquidación. Por esta razón, señala la accionante que el despacho accionado,
al dictar la sentencia objeto de la presente acción constitucional, incurrió en
un defecto procedimental, toda vez que “el Tribunal actuó al margen del
Procedimiento establecido en el C.P.C., al no decretar la nulidad del proceso y
remitirlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, incurrió en un
defecto material al desconocer e inaplicar las normas procesales en que debía
fundarse la decisión, ocasionando “una grave restricción al DERECHO
FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. Además, considera
que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente constitucional establecido en
la sentencia C-662 de 2004, ni pronunciamientos de la Sala Laboral, en casos
idénticos al suyo, violando así, su derecho fundamental a la igualdad.
1.1.5. Alega que ha sido discriminada, al recibir un tratamiento diferente y
perjudicial, que hace nugatorio su derecho de acceder al servicio público de
justicia, ya que la Sala de Descongestión “en lugar de remitir su proceso a
la Jurisdicción que consideraba competente, (…) falló contradictoriamente
dictando unas declaraciones y se abstuvo de pronunciarse frente a la pretensión
de reliquidación pensional” dejándola en una “situación de indefensión
Constitucional, que de paso le cerró cualquier posibilidad de acceder a la
Jurisdicción Administrativa, por haber caducado la acción respectiva”.
1.1.6. Por último, manifiesta que de “avalarse la Sentencia dictada en este
caso por la Sala de Descongestión, se estarían limitando o restringiendo de
manera desproporcionada los derechos de la accionante, lo que significa una
incertidumbre absoluta para los usuarios de la justicia que DE BUENA FE Y DE
MANERA DILIGENTE, dentro de los términos de caducidad y prescripción acuden
ante los jueces, en el sentido que de presentarse estos dilemas
jurisprudenciales sobre la jurisdicción competente, no sabrían qué hacer, pues
de equivocarse, perderían el derecho a obtener una solución a su controversia
jurídica”.
1.1.7. En consecuencia, solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene
al Tribunal Superior de Cali remitir el expediente a la jurisdicción
contenciosa administrativa, para que sea ésta quien decida sobre la
reliquidación pensional.
1.2.
CONTESTACIÓN DE
LA ENTIDAD ACCIONADA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, durante el término concedido para ejercer su
defensa, guardó silencio. La ESE Antonio Nariño, por su parte, entidad que
intervino en el proceso ordinario laboral, una vez notificada de la existencia
de la presente acción de tutela, señaló que dentro de la actuación judicial
adelantada por los jueces de instancia, en el marco del proceso ordinario
laboral, ninguna de las partes, en uso de los instrumentos procesales, alegó causal
alguna de nulidad, razón por la cual la petición actual resulta improcedente.
Además, manifestó que la accionante “cuenta con
otros medios para ventilar lo pretendido en cualquier tiempo ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho frente al acto de reconocimiento de la pensión y su reliquidación
no caduca, situación que le impone a su grupo de abogados preparan la demanda
adecuándola a las circunstancias propias de la acción ante dicha jurisdicción”.
2.
DECISIONES
JUDICIALES
2.1.
PRIMERA INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL
La Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó la protección invocada mediante acción de tutela, en
providencia del 25 de marzo de 2009.
2.1.1. Consideraciones del Juez de primera
instancia
A juicio de la Sala, la acción de tutela “resulta
improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del
proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento
jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero
no lo hizo, y no es de recibo el argumento de que no se interpuso el recurso
extraordinario porque no se ataca ‘el fondo de la decisión (…) pues con la
sentencia judicial no se definió absolutamente nada sobre el tema de la
reliquidación pensional’ pues se advierte que en la parte resolutiva de la
sentencia cuestionada se revocó la decisión del a quo, que había reconocido los
reajustes pensionales, es decir, que sí hubo una decisión que podía someterse,
de reunirse los otros requisitos, al recurso de casación”.
Con relación a la vulneración del
principio de igualdad alegado, manifiesta que “se hace necesario determinar
la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, pues
el mismo quejoso relaciona decisiones diferentes frente al asunto planteado a través
de esta acción, lo cual no permite inferir que al accionante se le haya dado un
trato discriminatorio”.
2.1.2. IMPUGNACIÓN DE LA DECISIÓN DE PRIMERA
INSTANCIA
Inconforme con esta decisión, la
accionante Sonnia Libreros Caicedo la impugnó dentro del término legal.
En primer lugar, sostuvo que la Corte
Suprema de Justicia dejó de analizar que no se atacaba el fondo del fallo “entre
otras cosas porque se trata de una sentencia totalmente contradictoria en su
parte resolutiva, pues por un lado revoca la sentencia de 1ª instancia y
absuelve a la parte demandada, cuando en la parte motiva había manifestado que
no podían entrar a revisar el asunto de la reliquidación pensional, teniendo en
cuenta que le correspondía decidirlo a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa”, razón por la cual, a su juicio, tuvo ocurrencia una vía de
hecho por desconocimiento del precedente constitucional, con relación a la
falta de jurisdicción.
En segundo lugar, la impugnante consideró
que la Sala Laboral no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, ni los argumentos
expresados en la acción de tutela, dejándola en una situación de indefensión “peor
a la que ya tenía”.
2.2.
SEGUNDA
INSTANCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL
La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, mediante providencia del 23 de junio de 2009, confirmó el
fallo impugnado.
2.3.
Consideraciones
del juez de segunda instancia
Compartió esta Sala el argumento del “a
quo”, al considerar que la accionante no utilizó el recurso de casación contra
la providencia cuestionada, mediante la cual el Tribunal revocó la decisión de
primera instancia. En tal virtud, el caso concreto no cumple los requisitos de
procedibilidad exigidos para atacar una sentencia judicial.
Además, señaló que “a partir del
carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera
cabida esta acción contra la providencia atacada, era imperativo que la
interesada hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo
largo del proceso y sus instancias”.
3.
PRUEBAS
En el trámite de la acción de amparo
fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
3.1.
DOCUMENTALES
1.
Copia de la
demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Antonio Nariño (fls. 27 al 39 del
cuaderno principal).
2.
Copia del fallo de
primera instancia, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Cali, dentro del proceso ordinario laboral, de fecha 6 de julio de 2007 (fls. 40
al 46 del cuaderno principal).
3.
Copia de la
adición al fallo fechado el 6 de julio de 2007 (fls. 47 al 49 del cuaderno
principal).
4.
Copia de la
sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Superior de Cali, de fecha 12 de septiembre
de 2008 (fls. 50 al 70 del cuaderno principal).
5.
Copia de la solicitud
de adición de la sentencia datada el 12 de septiembre de 2008, presentada ante
el Tribunal Superior de Cali (fls. 71 al 77 del cuaderno principal).
6.
Copia del auto de
fecha 3 de diciembre de 2008, mediante el cual la Sala de Descongestión Laboral
del Tribunal Superior de Cali niega la solicitud de adición (fls. 78 al 80 del
cuaderno principal).
7.
Copia de auto calendado
el 15 de agosto de 2007, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura
resuelve un conflicto negativo de competencia surgido entre las jurisdicciones
contencioso administrativa y ordinaria, dentro de una demanda contra la E.S.E.
Antonio Nariño (fls. 81 al 87 del cuaderno principal).
8.
Copias de
sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, en
segunda instancia, dentro de procesos ordinarios seguidos contra el Instituto
de Seguros Sociales y la ESE Antonio Nariño (fls. 95 al 141 del cuaderno
principal).
4.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el
Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
4.2.
CONSIDERACIONES
JURÍDICAS
4.2.1. El problema jurídico
En la presente ocasión, corresponde a la
Sala determinar si la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, vulnerando de esta forma, los derechos al
debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad de la accionante, al revocar
el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali por considerar que la
decisión sobre la reliquidación pensional solicitada, debía adoptarla la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa y haberse abstenido de remitir el
expediente a dicha jurisdicción.
Para el efecto, se reiterará, en primer
lugar, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo
lugar, se estudiará si en el presente caso se observa el cumplimiento de los
requisitos generales de procedencia de la acción constitucional. En caso de verificarse
el cumplimiento de las anteriores exigencias, se examinará si se encuentra
demostrada la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales de
procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial, al proferir
la decisión atacada por la señora Sonnia Libreros Caicedo.
4.2.2.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Reiteradamente,
esta Corporación ha sostenido[1]
que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, cuya
finalidad es proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o
vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un
particular[2].
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, en principio, esta
acción no procede contra decisiones judiciales, por las siguientes razones: “en
primer lugar, el hecho de que las sentencias judiciales constituyen ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la
Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las
sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático[3]”.
Bajo este
entendido, en ciertos casos y sólo de manera excepcional, la acción de tutela
procederá contra decisiones judiciales, cuando quiera que éstas desconozcan los
preceptos constitucionales y legales a los cuales están sujetas, y cuando con aquella
se persiga la protección de los derechos fundamentales y el respeto del
principio a la seguridad jurídica[4].
En
consecuencia, la Corte Constitucional ha considerado necesario que en estos
casos, la acción de tutela cumpla con unas condiciones generales de procedencia
que, al observarse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para entrar
a revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración. Estos
requisitos generales fueron recogidos en la sentencia C-590 de 2005, la cual de
manera concreta los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación
de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
c. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la vulneración[6].
d. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora[7].
e. Que la parte
actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
f. Que no se
trate de sentencias de tutela[9]”.
En la misma
providencia, se determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los
anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, el accionante debe
demostrar igualmente la ocurrencia de, al menos una de las causales especiales
de procedibilidad o vicios en que pudo incurrir la autoridad judicial al
proferir la decisión atacada. Estas condiciones de procedibilidad son las
siguientes:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido.
c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta
derechos fundamentales.
g. Decisión sin
motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación
directa de la Constitución.”
Así las
cosas, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los
requisitos generales y específicos señalados anteriormente para determinar la
procedencia de la acción de tutela.
4.3.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL CASO CONCRETO
En el caso objeto de estudio, de acuerdo
con las pruebas obrantes en el expediente,
se encuentra establecido lo siguiente:
4.3.1. Observaciones generales
La señora Sonnia Libreros Caicedo, a través de
apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la Sala de Descongestión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
justicia y a la igualdad.
De acuerdo con lo afirmado por la accionante, inició
proceso ordinario laboral contra la ESE Antonio Nariño para solicitar la
reliquidación de su pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No.
050 de Octubre 28 de 2004. Dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito y fallado a favor de sus pretensiones, el día 6 de julio
de 2007. Al conocer el expediente en segunda instancia, la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la sentencia proferida
por el “a quo” por considerar que “la decisión sobre la reliquidación
pensional planteada, corresponde adoptarla a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”, sin ordenar, a juicio de la demandante, la remisión del
expediente a la jurisdicción competente, ni declarar la nulidad de lo actuado
por falta de jurisdicción.
A juicio de la actora, con la decisión adoptada el
Tribunal incurrió en un defecto procedimental al actuar “al margen del
Procedimiento establecido en el C.P.C., al no decretar la nulidad del proceso y
remitirlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa” y en un defecto
material, al desconocer e inaplicar las normas procesales en que debía fundarse
la decisión, ocasionándole “una grave restricción al DERECHO FUNDAMENTAL DE
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” y dejándola en una “situación de
indefensión Constitucional, que de paso le cerró cualquier posibilidad de
acceder a la Jurisdicción Administrativa, por haber caducado la acción
respectiva”. Considera, además, que no se tuvo en cuenta el precedente
constitucional establecido en la sentencia C-662 de 2004, ni los pronunciamientos
de la Sala Laboral dictados en casos idénticos al suyo, violando así, su derecho
fundamental a la igualdad.
En consecuencia, solicita se protejan
sus derechos fundamentales y se ordene al Tribunal Superior de Cali, la
remisión del expediente a la jurisdicción contenciosa administrativa, para que
sea ésta quien decida sobre la reliquidación de su mesada pensional
4.3.2. Análisis
de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales en el presente caso.
Para atender
el problema jurídico expuesto, en primer lugar es preciso verificar si el
presente caso cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencia judicial.
En ese orden
de ideas, observando el primer requisito exigido por la jurisprudencia, la
cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse
de la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la
administración de justicia e igualdad de la accionante.
Con relación
al segundo requisito, consistente en el agotamiento por la demandante de todos
los medios de defensa judiciales que dispone el ordenamiento jurídico para la
defensa de sus derechos, la Sala observa que en el presente caso dicha
exigencia no se cumple.
Si bien la apoderada
judicial de la señora Libreros Caicedo centra la demanda de tutela en el hecho
de que su oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa
para discutir la reliquidación pensional de su poderdante ha caducado, olvida
la profesional del derecho que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136
del Código Contencioso Administrativo, las acciones para controvertir “actos
que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo
por la administración o por los interesados”.
En ese
sentido, la señora Sonnia Libreros Caicedo se encuentra habilitada para acudir ante
la jurisdicción contenciosa administrativa y discutir en esa instancia sobre la
reliquidación de su mesada pensional, mecanismo de defensa judicial que resulta
idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
Con relación
a esta excepción en el término de caducidad de cuatro meses para las acciones
de restablecimiento del derecho, esta Corporación en sentencia C-1049 de 2004,
señaló:
“(…) la
finalidad perseguida por la norma es doble: brindarle la posibilidad a una
persona, que viene recibiendo una prestación periódica, a que en cualquier
tiempo demande ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo la
reliquidación de su pensión, cuando quiera que existan, por ejemplo, nuevos
elementos de juicio o pruebas que le permitan reclamar su derecho; por otra,
apunta a la salvaguarda del interés general, en especial, a defender el erario
público, al brindarle asimismo a la administración la facultad para que, en
cualquier tiempo, pueda demandar su propio acto ante los jueces competentes por
cuanto se está ante la imposibilidad jurídica de revocarlos directamente cuando
no ha obtenido el consentimiento del particular, salvo cuando se trate de la
comisión de un delito”.
Aunado a lo
anterior, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia fechada 2 de octubre de 2008[12],
rectificó la jurisprudencia de esa Corporación sobre la caducidad de la acción
respecto de actos que niegan la pensión o sustitución, al considerar que la
excepción consagrada en el artículo 136 del C.C.A., se aplica también a dichos
actos administrativos.
En la citada
providencia, estimó la Sala que “[e]n suma, la relectura y alcance que en
esta oportunidad fija la Sala al artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, en cuanto dispone que los actos que reconocen prestaciones
periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta sólo a aquéllos que
literalmente tienen ese carácter, sino que igualmente comprende a los que las
niegan. Ello por cuanto de un lado, la norma no los excluye sino que el
entendimiento en ese sentido ha sido el resultado de una interpretación
restringida, y de otro, tratándose de actos que niegan el reconocimiento de
prestaciones periódicas, tales como pensiones o reliquidación de las mismas,
para sus titulares que son personas de la tercera edad, ello se traduce en
reclamaciones y controversias que envuelven derechos fundamentales. No puede
perderse de vista que la Carta Política garantiza la primacía de los derechos
inalienables y éstos prevalecen sobre aspectos procesales. El derecho a la
pensión y su reliquidación es un bien imprescriptible e irrenunciable para sus
titulares”.
A partir de
estas consideraciones, para la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, la acción de tutela no es el escenario apropiado para discutir
las circunstancias planteadas en el caso objeto de estudio, toda vez que la
actora – aunque el Juez Ordinario Laboral se abstuvo de remitir el expediente a
la jurisdicción que consideró competente – tiene latente la posibilidad de
acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para invocar allí, la
protección de sus derechos.
Más aún, no
se aprecia en el expediente la existencia de un perjuicio irremediable que
autorice al juez constitucional para intervenir bajo un amparo transitorio,
hasta tanto la jurisdicción competente se pronuncie de fondo sobre el asunto
aquí planteado. Al respecto, de una lectura de los documentos anexados en la
demanda, como soporte de sus pretensiones, se advierte que la mesada pensional
reconocida a la señora Sonnia Libreros Caicedo, de 56 años de edad[13],
asciende a la suma de $1.733.139.oo. Adicionalmente, la accionante en su solicitud
de tutela no manifiesta ni revela encontrarse en alguna situación personal,
familiar, económica o de salud, de extrema gravedad, que torne ineludible la
actuación del juez constitucional para evitar la afectación de su mínimo vital
o de otro derecho fundamental.
No obstante
lo anterior, es pertinente precisar que la afirmación realizada por la demandante
sobre el desconocimiento por parte de la Sala Laboral de Descongestión, del
precedente jurisprudencial constitucional y del mismo Tribunal Superior, y su
consecuente vulneración al principio de igualdad, no es de recibo para la Sala.
Sobre el
particular, las decisiones relacionadas por la actora[14],
contienen situaciones jurídicas diferentes a la planteada por ésta en su
escrito de demanda, que impiden establecer un trato discriminatorio frente a la
abstención de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, para
remitir el expediente a la jurisdicción Contenciosa Administrativa. En el caso
particular de la señora Libreros Caicedo, dentro del curso del proceso
ordinario laboral por ella iniciado, no se alegó por las partes intervinientes
en el mismo, ni se reconoció de oficio por la autoridad judicial, excepción de
falta de jurisdicción o causal de nulidad por tal aspecto. “A contrario sensu”,
en los eventos contemplados en los folios allegados por la actora para
respaldar su alegato, la Sala advierte que la mayoría corresponden a autos que
resuelven recursos de apelación presentados contra las declaraciones de nulidad
por falta de competencia o jurisdicción por parte de los jueces de primera instancia
y remiten los expedientes a la jurisdicción contenciosa.
En este orden
de ideas, la Sala confirmará la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, del 23 de junio de 2009, pero por los criterios expuestos
en la parte motiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia denegatoria de tutela proferida
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 23 de junio
de 2009, pero por los criterios expuestos en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, sentencias T-179 del 28 de febrero de 2003, MP: Clara
Inés Vargas Hernández; T-620 del 8 de agosto de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis;
T-999 del 18 de septiembre de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil; T-037 del 30 de
enero de 1997, MP: Hernando Herrera; entre otras.
[2] Artículo 86 de la Constitución Política.
[3] Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[4] Sentencia T-191 del 25 de marzo de 1999, MP: Fabio Morón Díaz;
T-1223 del 22 de noviembre de 2001, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-907 del 3 de
noviembre de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil; entre otras.
[5] “Sentencia T-504 de 2000.”
[6] “Sentencia T-315 de 2005”
[7] “Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000”
[8] “Sentencia T-658 de 1998”
[9] “Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001”
[10] “Sentencia T-522 de 2001”
[11] “Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de
2003”
[12] Magistrado Ponente: Gustavo Gómez Aranguren.
[13] La accionante nació el 24 de septiembre de 1953.
[14] Visibles a folios 81 al 141 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.