T-005-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-005/06
LICENCIA DE
MATERNIDAD-Término hasta de un año después del
nacimiento del niño para reclamar por tutela/LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago
por allanamiento a la mora por EPS
Referencia: expediente
T-1222029
Acción de tutela instaurada por la señora
Mercy Milena Santofimio Castro contra Saludcoop EPS.
Procedencia: Juzgado Décimo Civil Municipal
de Neiva.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de enero
de dos mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, en la acción de tutela presentada por
la señora Mercy Milena Santofimio Castro, contra Saludcoop EPS.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte,
en auto de fecha 15 de noviembre de 2005 eligió, para efectos de su revisión,
el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos expuestos en el escrito de tutela se
resumen así :
1. Hechos.
La demandante se encuentra afiliada desde el día 21 de
abril de 2003 (fl 12), a SaludCoop EPS régimen contributivo en calidad de
cotizante, como trabajadora de la empresa Inversiones Penagos Salas CIA S. en
C.
El día 24 de enero de 2005, nació su hijo en la
Clínica SaludCoop, razón por la que el médico tratante, expidió la
correspondiente licencia de maternidad por 84 días.
Señala que al tramitar la documentación necesaria para
el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad, la entidad demandada
manifestó que no se hacía responsable del pago de la misma, porque el empleador
no había cotizado oportunamente los aportes.
En consecuencia, solicita se tutelen sus derechos
fundamentales y los de su hijo recién nacido, por medio de una orden en contra
de la entidad demandada, para que pague la licencia de maternidad a que tiene
derecho.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, en auto de
2 de septiembre de 2005, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la
entidad demandada.
Respuesta del apoderado judicial de SaludCoop E.P.S,
al juez de tutela.
En comunicación de septiembre 8 de 2005, el apoderado
judicial de la entidad demandada, informó al juez de tutela que no es la
empresa la encargada de asumir el pago de la licencia de maternidad, por cuanto
la afiliada realizó el último pago el día 18 de febrero de 2005, es decir se
encuentra en mora por mas de ciento veinte días.
Explicó que los requisitos mínimos según las normas
legales para acceder al pago de prestaciones económicas en el sistema de
seguridad social, son cotizar ininterrumpidamente durante el periodo de gestación;
el empleador, deberá estar al día con los aportes de todos los trabajadores y
efectuar los pagos en las fechas establecidas en el decreto 806 de 1998,
asignadas de acuerdo al último dígito del nit o cédula del empleador.
Por ende, la conducta desplegada por SaludCoop EPS no
amenaza ni vulnera ningún derecho fundamental
3. Sentencia de instancia.
En providencia de septiembre dieciséis (16) de 2005,
el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva negó la tutela pedida.
Consideró que la actora cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el pago
de la licencia de maternidad, pues no se está vulnerando su mínimo vital, ya
que no se reclamó en el periodo inmediatamente posterior al parto, sino que
dejó transcurrir varios meses para acudir a solicitarlo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo que se debate.
2.1. Para la actora, la EPS SaludCoop ha vulnerado sus
derechos fundamentales y los de su hijo recién nacido, por cuanto se niega a
cancelar la licencia de maternidad a que tiene derecho.
Explica que cotizó hasta antes del nacimiento de su
hijo, siendo afiliada al sistema desde el año 2003, razón por la que siguiendo
la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe ordenarse el pago de la
licencia.
2.2. Por su parte, SaludCoop EPS se opone a la
prosperidad de esta acción, señalando que la actora realizó el último pago el
18 de febrero de 2005, razón por la que se encuentra en mora en el pago de las
cotizaciones.
2.3. El juez de instancia, no concedió la tutela. En
su decisión, interpretó erróneamente la jurisprudencia proferida por esta
Corporación, señalando que no hay afectación del mínimo vital, por cuanto han
transcurrido unos cuantos meses desde la fecha en que nació el hijo de la
actora y la fecha en que instaura la acción. Por tanto, consideró que puede la
demandante reclamar el pago de su licencia ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
Planteado así el objeto de esa acción, se
recordará brevemente la jurisprudencia de esta Corporación sobre el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Tercera.- Reiteración de jurisprudencia sobre el
reconocimiento y pago oportuno de la licencia de maternidad como protección a
la madre y al hijo recién nacido.
Sobre el reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad, la Corte en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en
sentencia T-1116 de veintiocho (28) de octubre de 2005. M. P. doctor Jaime
Córdoba Triviño, explicó:
“En suma, las mujeres que han
tenido un contrato de trabajo durante el periodo de gestación tienen derecho al
pago de la licencia de maternidad. Si el empleador no pagó al Sistema General
de Seguridad Social en Salud (SGSSS) las correspondientes cotizaciones está
obligado a asumir directamente el pago de la licencia. Si realizó tardíamente
los aportes, y la EPS no lo ha requerido, se entiende que esta se allana a la
mora del empleador y debe pagar la licencia, sin perjuicio de las acciones que
pueda emprender contra aquél. Si el empleador realizó oportuna e integralmente
los aportes, la EPS será la responsable del pago.
La madre podrá reclamar a
través de la acción de tutela el pago de la licencia arbitrariamente negada,
dentro del año siguiente al parto, cuando: (1) cumpla con los requisitos
legales para acceder al derecho, y (2) se vulnere su derecho al mínimo vital.
Se presume la vulneración del
derecho al mínimo vital de la madre y su hijo o hija recién nacida si ella
devenga un salario mínimo o si el salario es su única fuente de ingreso. Esta
presunción se ve reforzada si se trata de madres cabezas de familia. Sin
embargo, la Corte ha considerado que la EPS o el empleador pueden desvirtuar la
presunción de afectación del mínimo vital, demostrando, por ejemplo, que la
actora tiene ingresos muy superiores a aquellos que originan tal presunción o
que tiene otras fuentes de ingreso suficientes para satisfacer sus necesidades.
Finalmente, la acción procede
sólo si es interpuesta dentro del año siguiente al nacimiento del o la menor,
pues pasado este tiempo se entiende que no existe conexidad entre el no pago de
la licencia de maternidad y la posible afectación del derecho al mínimo vital.
En virtud de lo anterior,
corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos
mencionados para acceder a la licencia de maternidad, así como determinar si es
procedente la reclamación de la misma a través de la acción de tutela.”
En el caso en estudio, la empresa demandada reconoce
que la actora está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud desde junio
seis (6) de 2003 (fl 17) y se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones,
por más de ciento veinte días, pues “realizó el último pago el 18 de febrero
de 2005”. Es decir, después de dar a luz a su hijo, quien nació el 24 de
enero de 2005.
Como se ve, en ningún momento la EPS alega la
morosidad del empleador durante el tiempo en que la demandante estuvo en
embarazo, o a la fecha en que debía ser reconocida la licencia, hecho que hace
responsable a la empresa promotora de salud - SaludCoop del pago de la misma,
pues ha dicho la Corte:
“1) Le corresponde al empleador
asumir el pago de la licencia de maternidad cuando no paga los aportes
correspondientes a la salud de su trabajador, o, si estos son rechazados
por la empresa promotora por extemporáneos y,
2) Le corresponderá a la
empresa promotora de salud, si recibe el pago de los aportes por parte del
empleador, cancelar la licencia de maternidad a la trabajadora, aún cuando
dichos pagos se consignen fuera de las fechas indicadas para ello, pues la EPS
se allana a la mora al recibirlos así sea extemporáneamente. Además, por si
fuera poco, la empresa cobra al empleador, los intereses correspondientes a los
días de mora que se hubieren presentado.” (Sentencia T-394 de 2005. M.P. doctor
Alfredo Beltrán Sierra)
Entonces, la morosidad en el pago de las
cotizaciones al Sistema de Salud con posterioridad a la causación del
reconocimiento de la licencia, es un asunto que debe resolver el empleador y la
empresa a la que se encontraba afiliada la demandante, o debatirse ante la
jurisdicción ordinaria, si es que por algún motivo la actora dejó de laborar en
la empresa Inversiones Penagos después de que dio a luz a su hijo.
Lo cierto es que, para la Sala de conformidad con
las pruebas que obran en el expediente, la señora Santofimio Castro, se
encontraba afiliada a la EPS SaludCoop desde el año 2003 como trabajadora de la
empresa Inversiones Penagos CIA. S. en C., y tuvo a su hijo el 24 de enero de
2005, fecha en la que se generó el derecho al reconocimiento y pago de la
licencia de maternidad, sin que se hubiere alegado mora en el pago de las
cotizaciones, ya que la morosidad invocada es posterior a esta fecha “desde
el 18 de febrero de 2005”.
Aunado a lo anterior y contrario a lo afirmado por
el juez de instancia, la demandante instauró la acción de tutela, el 2 de
septiembre de 2005, es decir, dentro del año siguiente al nacimiento de su
hijo. Por lo que, se
genera el amparo constitucional, de conformidad con la última
jurisprudencia de la Corte al señalar: “siendo la voluntad del
Constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser
inferior al establecido en el artículo 50 de la Constitución Política o sea 364
días y no 84 como hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta
Corporación”. T-999 de 2003 M.P. Jaime Araújo Rentería.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero: Revocar la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de
2005, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, en la acción de
tutela presentada por la señora Mercy Milena Santofimio contra SaludCoop EPS.
En consecuencia, Conceder el amparo invocado.
Segundo: Ordenar al representante legal de la EPS SaludCoop o quien
haga sus veces, que en caso de que no se hubiere hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, cancele a la actora la licencia de maternidad a que tiene derecho.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.