T-005-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-005/04
DERECHO DE
PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver/DERECHO
DE PETICION-Resolución oportuna y de fondo
Referencia: expediente T-797013
Acción de
tutela de Doralba Espinosa Ramírez contra CAJANAL - Seccional Bogotá.
Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil
del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., quince (15)
de enero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Doralba Espinosa Ramírez contra
CAJANAL - Seccional Bogotá.
I.- ANTECEDENTES.
La demandante Doralba Espinosa
Ramírez actuando mediante apoderado, presentó el quince (15) de agosto de 2003,
ante el Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, acción de tutela contra
CAJANAL - Seccional Bogotá, por las siguientes razones:
A.- Hechos.
1. Mediante
escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2003, presentó petición al ente
accionado solicitando liquidar nuevamente la pensión gracia, con todos los
factores salariales incluyendo las primas no tenidas en cuenta.
2. Señala que a
la fecha de presentación de la acción de tutela, 15 de agosto de 2003, la
entidad no había emitido ninguna respuesta en relación con la solicitud
presentada.
B.-
Pretensión.
Se solicita ordenar al Gerente de CAJANAL,
responder la petición elevada de forma clara y concreta.
C.- Fallo de
primera instancia.
Mediante
sentencia del dos (2) de septiembre de 2003, que obra a folios 17 a 19, el
Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, denegó la acción de tutela
por las siguientes razones;
El despacho
judicial consideró que la petición elevada se rige bajo el imperio del Decreto
656 de 1994 artículo 19, que regula lo relativo a las solicitudes pensionales y
no por los términos de lo previsto en el artículo 6 del C.C.A. y la Ley 700 de
2001, pues el primero regula las peticiones de información sobre el trámite de
una solicitud de pensión y el segundo sobre el reconocimiento y pago de las
mesadas ya reconocidas, entonces el término con que cuenta la entidad accionada
es de cuatro (4) meses a partir de la fecha en que se formula la petición. Por
lo tanto, si se radicó su solicitud de reliquidación el 14 de mayo de 2003, no
ha transcurrido el plazo (4 meses) que tiene CAJANAL para resolver su
solicitud.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Sala es
competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241 numeral 9o. de la Constitución, y 33 y 34 del
decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo
que se debate.
Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si tal como lo
plantea el demandante se le ha vulnerado algún derecho fundamental. En
especial, habrá de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petición, al no
existir pronunciamiento alguno por parte de CAJANAL - Seccional Bogotá
en relación con la solicitud presentada.
Tercera. Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones
de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicación del derecho de petición contenido
en el artículo 23 de la Constitución Política.
3.1. Esta Corporación en reiterada jurisprudencia[1] ha sostenido que existe
vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad
correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la
Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o,
cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no
dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.
La sentencia
T-326 de 2003 del M.P. Alfredo Beltrán Sierra señaló lo siguiente:
“Luego de la innumerable jurisprudencia proferida por la Corte
Constitucional con relación al derecho de petición, se concluyó en la sentencia
T-001 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que el término de cuatro (4)
meses establecido en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 es para resolver
solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el artículo 4º de
la Ley 700 de 2001, es para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de
las mesadas respectivas. Se dijo además que, existe un tercer término señalado
en el artículo 6º del C.C.A., que es de 15 días, aplicable en caso de que se
eleven derechos de petición para obtener información sobre el trámite de una
diligencia o la resolución de recursos contra decisiones que hayan decidido
reconocimiento o no de derechos pensionales.
La sentencia
mencionada observó que, con la expedición de la Ley 700 de 2001, el artículo 4º
fijó el término de seis (6) meses para “adelantar los trámites necesarios
tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”, entonces, se refirió de
ésta manera: “Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses
no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el
artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites
necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el
desembolso efectivo del monto de las mismas.
Estos dos
términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados
con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la
resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el
reconocimiento o no reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta
aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”[2]
El término de 15
días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se
aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales
se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado
en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del
expediente de la solicitud de pensión.”
El pronunciamiento mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial,
la sentencia T-170 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra, dentro de la cual,
se aplicó por analogía el Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses
para resolver solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, así mismo se afirmó que “Hecho éste que tendrá que ser
informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo”.
3.2. Es claro para la Sala, que pueden coexistir normas de carácter
legal que establezcan diversos lapsos y superiores al señalado en forma general
en el Código Contencioso Administrativo para emitir respuesta a las diversas
peticiones o solicitudes que eleven las personas. Normas éstas que, en últimas,
deben garantizar el núcleo esencial del derecho de petición, en lo que la
pronta respuesta se refiere.
Considerando que a la fecha de esta
sentencia, ya han transcurrido los términos para que la entidad accionada
resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de la petente,
esta Sala habrá de revocar la decisión de instancia, y ordenará a CAJANAL que,
si no lo ha hecho aún, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, resolver de fondo la petición elevada por
la tutelante.
III.-
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones
expuestas en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en
septiembre dos (2) de 2003, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Doralba Espinosa Ramírez
en contra de CAJANAL.
Segundo: Si al momento de la
notificación de esta providencia, CAJANAL seccional Bogotá no ha proferido decisión
de fondo en relación con la solicitud de reliquidación de pensión radicada por
la señora Doralba Espinosa Ramírez, ORDÉNASE a la mencionada entidad
resolver de fondo la petición elevada, en el plazo máximo de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
Tercero Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se
refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en al
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Ver Sentencia
T-766/2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Ver sentencia T-1086/02,
M.P. Rodrigo Escobar Gil (La Corte tuteló el derecho de petición en materia de
pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la
reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro
meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal
solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la
sentencia T-795/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.