T-005-00
Sentencia T-005/00
Sentencia T-005/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Reintegro de
mujer despedida por embarazo
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
Referencia:
expediente T-239345
Acción de tutela
incoada por Gina Adarraga Gómez contra "Eficacia S.A." y
"Colgate-Palmolive Compañía".
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
trece (13) días del mes de enero de dos mil (2000).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
Gina Adarraga Gómez instauró acción de
tutela contra "Eficacia S.A." y "Colgate-Palmolive
Compañía", por estimar violados los derechos al trabajo y a la salud, así
como el bienestar de su hijo no nacido.
La peticionaria afirmó que fue contratada
por "Eficacia S.A." -empresa de servicios temporales- para trabajar a
órdenes de la sociedad "Colgate-Palmolive Compañía" y que su
vinculación se extendió desde el 28 de julio de 1997 hasta el 30 de abril de
1999. Aseveró que, a pesar de haber avisado al patrono acerca de su estado de
embarazo, éste decidió despedirla injustamente.
Afirmó la demandante que es madre soltera,
que el trabajo es su única fuente de ingreso y que debido a su desvinculación
laboral no goza de la seguridad social. Solicitó del juez de tutela que
ordenara su reintegro y el pago de la correspondiente indemnización.
La empresa "Colgate Palmolive Compañía"
manifestó su extrañeza por haber sido vinculada al proceso de tutela en
referencia, por cuanto, según dijo, entre la peticionaria y esta sociedad no ha
existido relación laboral alguna, motivo por el cual la demandante no se
encuentra en situación de indefensión o subordinación respecto de dicha
sociedad, requisito indispensable para que prospere la protección
constitucional contra un particular.
Por su parte, "Eficacia S.A."
alegó que en el presente evento no se presentó un despido, por cuanto el contrato
de trabajo pactado entre las partes era por el término de duración de la obra y
no a término fijo. Por ello, concluyó que la protección que contempla la ley
respecto de las trabajadoras en estado de embarazo cubre solamente el caso del
despido, pero no el de la terminación del contrato de trabajo que no tenga esa
calidad.
Señaló dicha sociedad que como la
peticionaria fue afiliada a una empresa promotora de salud, tiene garantizada
la seguridad social para que se le brinde la atención que requieren el embarazo
y el parto, por lo que carece de fundamento su queja.
Agregó que la acción de tutela era
improcedente por cuanto la trabajadora había instaurado demanda laboral contra
"Eficacia S.A." -con pretensiones similares a las reclamadas en el
presente proceso-, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.
Al proceso fueron aportadas, entre otras
pruebas, los siguientes documentos:
-Copia del certificado expedido por
"Eficacia S.A.", en el que consta que la actora laboró en esta compañía
desde el 28 de julio de 1997 al 31 de julio de 1998, y desde el 20 de agosto de
1998 al 30 de abril de 1999, ocupando el cargo de "mercaderista", y
que prestó sus servicios en la compañía "Colgate-Palmolive" (folio
3).
-Escrito del 13 de julio de 1999, por medio
del cual "Eficacia S.A." informó al Tribunal Superior de Santa Marta
que el contrato entre dicha compañía y la accionante se celebró en forma verbal
(fl. 27).
-Copia de la liquidación de prestaciones
sociales que efectuó "Eficacia S.A.", por un valor de $402.729,
documento en el cual aparece que el motivo del retiro es "mutuo acuerdo
entre las partes" (fl. 4)
-Certificados médicos acerca del estado de
embarazo y su evolución (fls. 6 a 19 y 22).
-Copia del certificado médico del 1 de
febrero de 1999, en el que consta que, para esa fecha, la trabajadora tenía
ocho semanas de embarazo. Este fue recibido por la Supervisora del Territorio
61 de Santa Marta de "Eficacia-Colgate Palmolive".
-Copia de la carta enviada por
"Eficacia S.A." a "Cesantías Colmena", mediante la cual se
informa que la demandante laboró con esa compañía hasta el 30 de abril de 1999
(fl. 20), y copia del respectivo comprobante de retiro de cesantías (fl. 21).
-Comprobante de pago de salario expedido
por "Eficacia S.A." a favor de la peticionaria, y en que se señala
como cliente a "Colgate Palmolive Cía" (fl. 23).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISION
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Santa Marta, mediante fallo del 10 de junio de 1999, negó el amparo solicitado.
La decisión judicial se apoyó en el
principio de subsidiariedad, pues según inspección judicial practicada en el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, se estableció que se
encontraba radicado en dicho Despacho un proceso ordinario promovido por Gina
Adarraga Gómez, con fundamento en los hechos que originaron la instauración de
la acción de tutela, y cuyo fin también era el de obtener el reintegro.
Estimó que no se vislumbraba la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, puesto que el medio judicial ordinario del que ya
se hizo uso era idóneo para lograr la protección de los derechos invocados.
La providencia fue impugnada por la
demandante y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 19 de julio de 1999,
la confirmó.
En primer lugar, consideró el Tribunal que
la empresa temporal es el verdadero patrono y que "Colgate Palmolive
Compañía" no debe asumir responsabilidad alguna en este proceso.
Agregó que la demandante ya había escogido
la vía ordinaria para hacer valer sus derechos y que sería muy grave que el
mismo asunto se estuviera tramitando de manera simultánea ante dos estrados
judiciales, puesto que podrían presentarse decisiones contradictorias.
El Magistrado Luis Alejandro Linero Mier
salvó su voto pues, a su juicio, ha debido concederse la tutela en vista de que
la mujer en estado de embarazo goza de un derecho a la estabilidad que se ve
reforzado por los valores y preceptos consagrados en la Carta y en varios
instrumentos internacionales.
La trabajadora embarazada -manifestó- tiene
derecho a permanecer en el empleo y a obtener los beneficios salariales y
prestacionales aun contra la voluntad del empleador, cuando no existe una causa
que justifique el despido.
Para el Magistrado, en el caso bajo examen
se demostró que el patrono conocía el estado de embarazo de la empleada y, en
consecuencia, ha debido concederse el amparo transitorio. Por último, criticó
que la Sala no hubiera tenido en cuenta el hecho de que la accionante había
sido vinculada mediante un contrato verbal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La especial protección que por mandato
constitucional debe darse al trabajo y a la maternidad. Procedencia de la
tutela transitoria cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable
Es importante destacar la especial
protección que la Carta Política de 1991 ha otorgado al trabajo por ser éste
uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento, también consagrado
como un derecho de rango fundamental (Preámbulo y artículos 1 y 25).
Además, la Constitución ha reconocido la
especial protección a la mujer trabajadora y a la maternidad (artículo 53). Lo
anterior en concordancia con el principio de igualdad (artículo 13), en virtud
del cual no se puede aceptar ninguna forma de discriminación por razón del
sexo. Este precepto se encuentra reiterado en el artículo 43 ibídem, a
cuyo tenor la mujer no puede ser sometida a ninguna clase de discriminación. Y,
por el contrario, durante su embarazo y después del parto goza de una especial
asistencia y protección del Estado.
Desde que la mujer ingresó a la fuerza
laboral ordinaria -aparte de la importante tarea que desempeñó y aún sigue
cumpliendo en el hogar, y que merece exaltación y reconocimiento- ha sido
víctima de prácticas discriminatorias originadas en su condición de madre o en
las expectativas que genera su potencial embarazo.
Con el fin de evitar que la discriminación
tenga lugar, aunque pretenda el patrono producir efectos perversos a la
aplicación de las normas legales que buscan erradicarla, la Constitución
Política y la jurisprudencia han previsto un conjunto de mecanismos tendientes
a proteger los derechos de la trabajadora embarazada.
Nuestro ordenamiento (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo), ha estatuido que el despido por motivo de
embarazo, sin tener el aval de la autoridad administrativa respectiva, no puede
surtir ningún efecto.
Al analizar la constitucionalidad de la
referida norma, la Sala Plena de esta Corporación consideró:
"...el ordinal
acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de
igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad
(CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante
el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el
despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del
funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta
de terminación del contrato.
(...)
En tales
circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto
despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la
relación laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las
órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la
empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de
rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes. Una
vez terminado el lapso de protección especial debido a la maternidad, la
trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier
otro empleado" (Cfr. Sentencia C-470 del 25 de septiembre de 1997. M.P.:
Dr. Alejandro Martínez Caballero).
Pero, además, la Corte Constitucional ha
entendido que en los casos de tal despido, hallándose la trabajadora en estado
de embarazo y enterado de ello el patrono, hay lugar no sólo al pago de la
indemnización correspondiente sino al reintegro de la empleada.
Tales medidas, si bien corresponden en
principio al juez laboral ordinario, pueden ser adoptadas por el juez de tutela
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando,
vistas las circunstancias del caso, el medio judicial ordinario resulta
ineficaz o se muestra tardío e inútil para la protección efectiva del mínimo
vital de la trabajadora y del niño, ya nacido o por nacer.
En el caso concreto, la Corte comparte la
afirmación del Tribunal según la cual "Colgate Palmolive" no está
legitimada en la causa por parte pasiva, puesto que entre dicha persona
jurídica y la peticionaria no había relación laboral. La Sala considera que el
contrato de trabajo se celebró entre la empresa de servicios temporales
"Eficacia S.A." y la accionante, pues de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, este tipo de empresas contratan la
prestación de servicios con terceros beneficiarios "para colaborar
temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor
desempeñada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de
servicios temporales, la cual tiene respecto de éstas el carácter de
empleador".
La circunstancia en mención es corroborada
por varios de los documentos aportados al proceso en los que aparece como
patrono "Eficacia S.A.".
Como consecuencia de lo anterior, la Corte
se abstendrá de condenar a "Colgate Palmolive" porque en su carácter
de usuario de los servicios prestados por la referida empresa de trabajos
temporales, no debe asumir la responsabilidad que se le endilga por la parte
demandante.
Ahora bien, en cuanto se refiere a la
viabilidad de la protección constitucional, resulta necesario recordar los
requisitos que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido para dicho
efecto. Estos son: "(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó
durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (2) que la
desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada
caso; (3) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la
empleada o trabajadora; (4) que el despido amenaza el mínimo vital de la actora
o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es
devastador" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-373 del 22 de julio de 1998).
En el caso sub lite, la Corte
encuentra plenamente demostrado que la desvinculación de la empleada ocurrió
cuando ésta tenía aproximadamente cinco meses de embarazo; que el despido se
efectuó sin que mediara autorización de autoridad alguna y sin justificación
válida, puesto que a pesar de que el empleador alegó que el contrato de trabajo
se había pactado por el término de duración de la obra o labor, lo cierto es
que él mismo reconoció que dicho convenio fue celebrado en forma verbal, lo que
implica que el contrato de trabajo era a término indefinido, pues el contrato
sujeto al cumplimiento de un término o condición requiere de la formalidad
escrita; que el patrono fue informado oportunamente por la empleada acerca de
su estado de gravidez; y que la empleada es madre soltera y, como tal, cabeza
de familia. Además, para su subsistencia y la de su hijo, depende
económicamente de la asignación salarial que recibía a cambio de los servicios
prestados. Luego resulta necesario conceder el amparo con el objeto de
salvaguardar el mínimo vital de la madre y del niño.
En lo que concierne a la forma en que se
dio por terminado el contrato, la Corte no admite como prueba la declaración
unilateral del patrono, anotada en el documento de liquidación de prestaciones,
en el sentido que aquélla se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, pues
precisamente hace falta la manifestación expresa de la trabajadora al respecto,
quien, por el contrario, manifiesta que el contrato se dio por finalizado
unilateral e injustamente por el patrono.
La renuncia o el mutuo acuerdo en la
materia deben constar por escrito, en garantía de los derechos de los
trabajadores, particularmente en situaciones como la que aquí se controvierte.
Y en todo caso, el derecho de la mujer embarazada a la indemnización, a la
licencia de maternidad, al período de lactancia y al reintegro, en su caso, son
irrenunciables, a la luz del artículo 53 de la Constitución y de conformidad
con los convenios de la OIT.
En relación con este último punto, cabe
resaltar que según disposición del artículo 43 de la Constitución, el Estado
debe apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia.
Los jueces de instancia declararon
improcedente el amparo constitucional con el argumento de que se encontraba en
curso un proceso ante la jurisdicción laboral promovido por la trabajadora, con
base en los mismos hechos que originaron la proposición de la acción de tutela
en referencia. Al respecto, es importante anotar que según lo dispuesto en el
artículo 86 de la Carta, la acción de tutela no procede cuando existe otro
medio de defensa judicial, pero la propia disposición constitucional admite la
viabilidad de la protección transitoria con el fin de evitar un perjuicio
irremediable.
En el caso sub lite, el hecho de que
la trabajadora haya acudido ante la justicia ordinaria, no desestima la
procedencia del amparo constitucional transitorio. No existe el riesgo que
advirtió el Tribunal acerca de la nefasta posibilidad de que se profieran dos
fallos contradictorios, pues la orden del juez constitucional tendrá vigencia
hasta que se profiera la decisión definitiva por el juez ordinario, según lo
dispuesto por el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, es importante resaltar que el
perjuicio irremediable es evidente cuando está de por medio el mínimo vital de
una trabajadora que es cabeza de familia, por lo que se revocarán los fallos de
instancia y se concederá el amparo constitucional transitorio.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante los cuales se
negó el amparo solicitado por Gina Adarraga Gómez.
En su lugar, se CONCEDE la tutela en
forma transitoria, de los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral y al
mínimo vital de la demandante y su hijo.
En consecuencia, se ORDENA a
"Eficacia S.A." reintegrar, en forma inmediata, a la peticionaria al
cargo que venía desempeñando al momento del despido, o a uno similar o
superior, sin que le sea posible desmejorar las condiciones laborales de la
empleada. Esta orden tendrá vigencia hasta tanto se decida en forma definitiva
el proceso laboral ordinario que promovió la trabajadora.
Lo ordenado debe cumplirse -so pena de la
aplicación de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991- dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este Fallo.
Lo anterior, sin perjuicio de la
indemnización a que tiene derecho la trabajadora, que deberá cancelarse en el
mismo término.
Segundo.- SE NIEGA la tutela en
cuanto corresponde a la sociedad "Colgate Palmolive Compañía".
Tercero.- DAR cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO FABIO
MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.