T-005-99
Sentencia T-005/99
Sentencia
T-005/99
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
Es jurisprudencia
reiterada de esta Corporación, que entratándose de personas de la tercera edad,
se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja de cancelar
oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han adquirido este
derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para
ello. Y es que tratándose de personas de la tercera edad su medio de
subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensión, dado
que su vinculación al mercado laboral es incierta, por decir lo menos.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Protección
derechos del pensionado en trámite de concordato
EMPRESA EN
LIQUIDACION-Activos
insuficientes para pago de mesadas pensionales
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Negligencia
del liquidador en pago de pasivo pensional
PROCESO DE
LIQUIDACION OBLIGATORIA-Omisión
de conmutación pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-189248, T-189142, T-189275, T-189277, T-189278, T-189280,
T-189614, T-189615, T-189617, T-189620, T-189622, T- 189623, T-189626,
T-189627, T-189628, T- 189629, T-189630, T-189631, T-189632, T-189633,
T-189634, T-189635, T- 189636, T-189637, T-189638, T-189639, T-189642,
T-189643, T-189644, T- 189645, T-189646, T-189647, T-189648, T-189649,
T-189653, T-189654, T- 189658, T-189661, T-189660, T-189663, T-189664,
T-189665, T-189666, T- 189667, T-189668, T-189669, T-189670, T-189671,
T-189672, T-189674, T- 189677, T-189680, T-189681, T-189682, T-189683,
T-189684, T-189685, T- 189686, T-189687, T-189688, T-189689, T-189690,
T-189691, T-189692, T- 189693, T-189694, T-189695, T-189696, T-189697,
T-189698, T-189699, T- 189700, T-189702, T-189704 y T- 189706.
Peticionarios:
Germán Martínez Molina y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
I. ANTECEDENTES.
Los demandantes
Germán Martínez Molina, Myriam Escobar de Bravo, María Trinidad Gutiérrez de
Pardo, como sustituta de la pensión que devengaba el causante Arquímedes Pardo,
Juana Francisca Lozano de Campo, como sustituta de la pensión que devengaba
Miguel Angel Campo, Margoth Bocanegra, Alfonso Mera Gómez, Leonor Libreros de
Cañola, Oscar Humberto Erazo Rubiano, Ruben Cuellar Palacios, Esther Ibarra de
Gallego, sustituta de la pensión que devengaba Lubin Gallego, Blanca Doris
Ortíz Alvarez, Gumercindo Charria Narvaez, Luis Bernardo Jácome Vergara, Pedro
Marciano Saavedra, Héctor Antonio Arias Candamil, Numa Pompilio Pérez, Teresa
Díaz Solarte, Heliberto Rico Andrade, Reinelio Vizcaino Osorio, Paulo Emilio
Guerrero Paz, Aura Rosa Galarza de Barona, sustituta de la pensión que
devengaba Miguel A. Barona, Hernando Gutiérrez Rodríguez, Agustín Antonio
Cabal, Daniel Díaz Cabezas, Dagoberto Vidal Acuña, Sara María Montenegro, Teodora
Monroy de Quintero, Berenice García de Posada, Rosalba Camargo de López,
Paulina Montemiranda de Perdomo, Elba María González vda. de Ramírez, como
sustituta de la pensión que devengaba Lorenzo Antonio Ramírez, Arcadio Medina
Ramírez, Teodolinda Paredes Torres, Rosa García Naranjo, Domingo Antonio López
Osorio, Alvaro Pio Rubiano Muñoz, Lucila Uribe de Leupin, sustituta de la
pensión que devengaba Max Leupin, Jesús María Gómez Jativa, Rene Edelmira
Caicedo Ruiz, Gisela González de Ospina, como sustituta de la pensión que
devengaba Daniel Ospina, Paulina Calderón, Luis Enrique Arias Marín, Rosa María
Peláez, como sustituta de la pensión que devengaba Heraclito Briceño, María
Emilia Caraballo Pulido, Virgelina Rodríguez de Valencia, como sustituta de la
pensión que devengaba Benjamín Valencia Luna, María Julia Ruíz, como sustituta
de la pensión que devengaba Carlos Carvajal Sánchez, Pedro María Castro
Trujillo, Luis Carlos Guerrero Beltrán, José de Jesús Bocanegra, Gilberto
Borrero Aquillón, Luis Felipe Cuartas Gómez, Fernando Jativa Sandoval, Gonzalo
Lozano Henao, María Eneida Cobo, Manuel Salvador Velasco, Cecilia Posso de
Cerón, como sustituta de la pensión que devengaba Ramón Cerón de la Cruz,
Carlos Lenis Dominguez, Margarita Romero de Arias, como sustituta de la pensión
que devengaba Egriserio Arias Caicedo, Fanny Mañosca de Gutiérrez, como
sustituta de la pensión que devengaba Marco Fidel Gutiérrez Quintero, Hernando
Castaño Escobar, Gerardo Humberto Valencia, Rosaura Delgado de Ramos, Carlos
Alberto Lasso, Silvina Alvis Girón, María del Rosario Taffa, como sustituta de
la pensión que devengaba Carlos Alberto Arango Santamaría, María Leonida Lozano
de Díaz, como sustituta de la pensión que devengaba Rosenda Tamayo Grajales,
Rosaura Rivera vda. de Díaz, como sustituta de la pensión que devengaba
Graciniano Díaz Rivera, Rubiela Guevara de Rincón, Jorge Escobar Fernández de
Soto, Almeiro Ordóñez Mendoza, Pedro A. Delgado Bedoya, Isaura Trujillo,
William Olmedo Castañeda, Demófilo Paredes Lemos y Nohemí Serrano de Lozada,
como sustituta de la pensión que devengaba Pedro Ignacio Lozada, instauraron
acción de tutela contra la entidad Croydon S.A. en liquidación obligatoria,
representada por su liquidador Alfonso Villota Mosquera, por considerar
violados los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 13 y 46 de
la Constitución Política.
A. La demanda
Los demandantes
solicitan a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de
1992, el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en los
siguientes:
B. Hechos.
1. Que los
peticionarios, como trabajadores que fueron de la empresa Croydon S.A., hoy en
liquidación obligatoria, fueron pensionados por ella desde hace varios años, o,
en su caso, lo fueron los extrabajadores de quienes algunos de ellos son
sustitutos en el derecho a devengar la pensión de jubilación.
2. Aduciendo la
especial situación en que se encuentra la empresa en razón de su liquidación
obligatoria, no obstante las reiteradas peticiones a ella formuladas, se les
adeudan mesadas pensionales, así :
- A Germán Martínez
Molina, Juana Francisa Lozano de Campo, Margoth Bocanegra, Alfonso Mera Gómez,
Leonor Libreros de Cañola, Blanca Doris Ortíz Alvarez, Gumercindo Charria
Narvaez, Arcadio Medina Ramírez, Luis Enrique Arias Marín, Rosa María Peláez,
Rubiela Guevara de Rincón y William Olmedo Castañeda, las mesadas pensionales
de julio a agosto de 1996, prima de junio del mismo año y las mesadas
pensionales de febrero a agosto de 1998, así como la prima semestral pagadera
en junio del mismo año.
- A Myriam Escobar
de Bravo, María Trinidad Gutiérrez de Pardo, Ruben Cuellar Palacios, Esther
Ibarra de Gallego, Luis Bernardo Jácome Vergara, Pedro Marciano Saavedra,
Héctor Antonio Arias Candamil, Numa Pompilio Pérez, Teresa Díaz Solarte,
Heliberto Rico Andrade, Reinelio Viscaino Osorio, Paulo Emilio Guerrero Paz,
Aura Rosa Galarza de Barona, Hernando Gutiérrez Rodríguez, Agustín Antonio
Cabal, Daniel Díaz Cabezas, Dagoberto Vidal Acuña, Sara María Montenegro,
Teodora Monroy de Quintero, Berenice García de Posada, Rosalba Camargo de
López, Paulina Montemiranda de Perdomo, Elba María González vda. de Ramírez,
Arcadio Medina Ramírez, Teodolinda Paredes Torres, Rosa García Naranjo, Domingo
Antonio López Osorio, Alvaro Pio Rubiano Muñoz, Lucila Uribe de Leupin, Jesús
María Gómez Jativa, Rene Edelmira Caicedo Ruíz, Gisela González de Ospina,
Paulina Calderón, María Ermila Caraballo Pulido, Virgelina Rodríguez de
Valencia, María Julia Ruíz, Pedro María Castro Trujillo, Luis Carlos Guerrero
Beltrán, José de Jesús Bocanegra, Gilberto Borrero Aquillón, Luis Felipe
Cuartas Gómez, Fernando Jativa Sandoval, Gonzalo Lozano Henao, María Eneida
Cobo, Manuel Salvador Velasco, Cecilia Posso de Cerón, Carlos Lenis Dominguez,
Margarita Romero de Arias, Fanny Mañosca de Gutiérrez, Hernando Castaño
Escobar, Gerardo Humberto Valencia, Rosaura Delgado de Ramos, Carlos Alberto
Lasso, Silvina Alvis Girón, María del Rosario Taffa, Rosaura Rivera vda. de
Díaz, Jorge Escobar Fernández de Soto, Almeiro Ordoñez Mendoza, Pedro A.
Delgado Bedoya, Isaura Trujillo, Demófilo Paredes Lemos y Nohemí Serrano de
Lozada, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de julio y agosto
de 1996, así como de febrero a agosto de 1998, y las primas semestrales
pagaderas en los meses de junio de los años indicados.
- A Jesús María
Gómez Jativa, las mesadas pensionales correspondientes a los meses de junio y
julio de 1996, así como las de febrero a junio de 1998, y las primas
semestrales pagaderas en los meses de junio de 1996 y 1998.
- A Oscar Humberto
Erazo Rubiano, las mesadas pensionales correspondientes a julio y agosto de
1996, así como las de febrero a septiembre de 1998, y las primas semestrales
pagaderas en los meses de junio de 1996 y 1998.
- A María Leonilde
Lozano de Díaz, las mesadas correspondientes a julio y agosto de 1996, así como
a la prima semestral pagadera en junio del mismo año.
3. Todos los
peticionarios afirman, requerir del pago puntual de las mesadas pensionales,
para su propia subsistencia, dada su edad avanzada y la inexistencia de otros
recursos económicos para ese efecto.
C. Replica
Admitidas a trámite
por los distintos Juzgados Laborales del Circuito de Cali, a quienes
correspondieron por reparto las referidas acciones de tutela, y notificado de
ellas, en cada caso, el Liquidador de la empresa Croydon S.A., contestó las
tutelas impetradas, argumentando en primer término, que no existe controversia
alguna sobre la naturaleza jurídica de los derechos fundamentales reclamados
por los demandantes, tanto es así, que sus acreencias han sido reconocidas por
el Liquidador, por la Junta Asesora y por la Superintendencia de Sociedades,
los cuales han manifestado la imposibilidad material de cancelar oportunamente
las mesadas pensionales reclamadas, debido a la completa iliquidez de la
empresa, agregando que en la medida en que la entidad demandada obtiene
ingresos, va cancelando las mesadas que adeuda.
Indica que Croydon
S.A. en Liquidación Obligatoria, tiene deudas que suman más de $21.000 millones
de pesos, cifra que incluye a entidades financieras, impuestos, etc., las
cuales constituyen una carga dineraria de grandes proporciones, cuya única
fórmula de pago completo será a través de la figura jurídica de la dación en
pago de los bienes muebles e inmuebles que constituyen el patrimonio de la
empresa concursada.
Añade que el
problema material como jurídico que se presenta en los casos que ocupan la
atención de la Corte, consiste en que no existen recursos suficientes para el
pago de los gastos de administración y otros acreedores con prelación, como es
el caso de las mesadas pensionales.
Por lo tanto, agrega
que “la administración de la liquidación toma entonces un matiz realmente
importante y vital para el buen desempeño de los pagos en el corto, mediano y
largo plazo”.
D. Fallos de
Instancia
Las acciones de
tutela mencionadas, en definitiva fueron denegadas y remitidas para su eventual
revisión a la Corte Constitucional, así : las radicadas bajo números 189248 y
190142, impetradas por Germán Martínez Molina y Myriam Escobar de Bravo, por
los Juzgados Cuarto y Noveno Laborales del Circuito de Cali, y las demás, por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral.
En resumen, los
falladores de instancia, negaron las tutelas presentadas, argumentando en
síntesis, que la acción de tutela en manera alguna se puede utilizar como un
medio sustitutivo o paralelo a las actuaciones judiciales, como quiera que los
derechos invocados por los demandantes, pueden ser protegidos por otros
mecanismos de defensa judicial, como es el ejecutivo laboral.
Consideran además,
que no se esta frente a un perjuicio irremediable que pueda ser conculcado a
través de la acción constitucional que se invoca, por cuanto es fácil deducir
que los accionantes no tienen en riesgo su vida y, por consiguiente, pueden
acudir a la justicia ordinaria para reclamar sus pretensiones.
Así mismo, se indica
que el derecho a la igualdad que consideran vulnerado, no se ha violado, por
cuanto no existe punto de comparación claro y comprobado respecto del cual su
situación hubiere sido tratada en forma diferente.
II. Actuación ante la Corte Constitucional
La Sala Doce de
Selección, en sesión realizada el 3 de diciembre de 1998, decidió seleccionar y
acumular las acciones de tutela a que se refiere esta providencia, para que
sean decididas en un mismo fallo.
III.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Corporación es
competente para revisar las sentencias proferidas por los Juzgados Cuarto y
Noveno Laboral del Circuito de Cali y por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala Laboral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 31, 33 y
34 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte
Constitucional en sentencia T-658 de 1998, reiterada por esta Sala de Decisión,
en sentencia 791 del 11 de diciembre de 1998 (acción de tutela de Alcira Vidal
Mayor y Camilo Romero contra Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria), realizó
algunas consideraciones, que en el caso sub lite, son igualmente aplicables a
los casos en estudio, que hoy ocupan la atención de la Corte Constitucional y
que, por ello, se reproducen a continuación, así :
" 1.
Doctrina de la Corte Constitucional sobre pensiones en caso de concordato y
liquidación.
1. 1. Mínimo vital :
En los fallos de
instancia, se negaron las tutelas impetradas, argumentando que los derechos de
los demandantes se encuentran previstos en normas de rango legal, por lo que su
protección se puede invocar a través de otros mecanismos de defensa judicial,
como es la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Así mismo, aducen la
falta de un perjuicio irremediable susceptible de ser remediado únicamente a
través de la acción constitucional que se invoca, como quiera que los derechos
que reclaman los accionantes, solamente deben ser valorados por el funcionario
judicial ante quien se acuda con el fin de obtener su reconocimiento y pago.
No puede olvidarse,
y es jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que entratándose de personas
de la tercera edad, se causa un perjuicio irremediable cuando una entidad deja
de cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los ciudadanos que han
adquirido este derecho previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en
la ley para ello. Y es que tratándose de personas de la tercera edad su medio
de subsistencia depende de los recursos recibidos por concepto de pensión, dado
que su vinculación al mercado laboral es incierta, por decir lo menos.
Efectivamente, esta
Corporación en un caso similar, señaló “…En suma, cuando una empresa que ha asumido
directamente el pago de la carga pensional y que se encuentra sometida al
trámite de un concordato preventivo obligatorio deja de cancelar sus mesadas
pensionales, se concreta la violación del derecho fundamental a la seguridad
social y al mínimo vital de los pensionados. En estos eventos, la acción de
tutela es procedente en razón de la necesidad de conjurar o aminorar el
perjuicio irremediable que se causa con ocasión de la situación antes
descrita”. (Sent. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así mismo a
contrario de lo que se dice en los fallos de instancia, en el sentido de
considerar que no tienen en riesgo su vida porque están apoyados
permanentemente “en sus familiares políticos que en calidad de préstamo le
brindan el dinero que requiere para su subsistencia”, es imperioso reiterar lo
expresado en la sentencia T-658 de 1998, M.P. Carlos Gaviria Díaz, “Resulta
igualmente desconsiderado entender que no se afecta el mínimo vital de una
persona de 72 años cuando se le deja de pagar su pensión, porque ese jubilado
eventualmente recibe de sus vecinos algunos pesos por ocuparse de reparaciones
menores; el jubilado no está condenado a la inactividad total, ni a sentirse y
ser socialmente inútil; si en lugar de contribuir con parte de su pensión y su
trabajo al bienestar del hogar donde se le acogió, se le obliga a depender de
la caridad de quienes lo hospedan, se vulneran su dignidad y derechos; y si se
le priva del sustento mínimo que deriva de sus mesadas, para dejar su
subsistencia dependiendo de formas encubiertas de desempleo como las conocidas
bajo el término genérico de ‘rebusque’, se le desconocen derechos ciertos e
indiscutibles, contrariando el artículo 53 superior. No es ciertamente ésta la
tarea que le corresponde al juez de tutela”.
Ahora bien,
establecido pues que con la falta de pago oportuno, se afecta el mínimo vital
de los demandantes, se abre camino la procedencia de la acción de tutela.
1.2. Violaciones pre y post-concordataria de los
derechos fundamentales reclamados, e imputación de ellas.
Los demandantes
reclaman la falta de pago de las mesadas pensionales de los meses de julio y
agosto de 1996, así como la prima adquirida en el mes de junio de ese año,
igualmente, la ausencia en el pago de sus mesadas pensionales desde el mes de
febrero a septiembre del año en curso.
Sin embargo, tal y
como lo señala la sentencia T-658 de 1998 citada, ha de diferenciarse la
violación en que se incurrió en el año 1996 de la violación ocurrida en el año
1998, en efecto se dijo en la sentencia citada “La primera debe imputarse a la
sociedad Croydon S.A., no sólo porque ella dejó de pagar las mesadas de esos
tres períodos y la adicional de junio, sino porque esa empresa asumió el pago
directo de su pasivo pensional, y no constituyó las garantías necesarias para
asegurar el pago oportuno de las mesadas, aunque estaba obligada a hacerlo en
virtud del artículo 13 de la Ley 171 de 1961 y del artículo 10 del Decreto
Reglamentario 426 de 1968. Sin embargo, debe reconocerse que ese incumplimiento
se debió a graves dificultades económicas, y que rápidamente se acudió a la
medida extrema de protección de los acreedores de las empresas que se
encuentran en tales predicamentos: la liquidación obligatoria orientada a
evitar que se acumulen más créditos.
“Correspondía
entonces pagar de manera prioritaria esas mesadas atrasadas al demandado: el
liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en liquidación
obligatoria, pero éste sólo cumplió con tal tarea parcialmente y, además, dejó
de pagar las mesadas de febrero, marzo y abril de 1998…”.
“Es cierto que
Croydon S.A. en liquidación obligatoria, ya no es una unidad de explotación
económica activa, pero eso no basta para establecer la consecuencia que extrae
de tal hecho el demandado: la iliquidez absoluta de la firma, ni justifica lo
que para el liquidador es efecto natural de esa carencia de circulante: la
imposibilidad de pagar las mesadas atrasadas. Esta Sala no puede aceptar ni lo
uno ni lo otro, porque: a) el mismo liquidador reconoció que recibe ingresos
paulatinos y esporádicos, y que las mesadas pensionales no son las únicas
obligaciones que ha tramitado como gastos de administración (folio 16), por lo
que la iliquidez necesariamente es parcial y no absoluta como él adujo, aunque
puede variar temporalmente la disponibilidad en caja, y b) el liquidador para
Croydon S.A. espera que si se llega a un pronto acuerdo, no sólo podrá
responder por el pasivo pensional, sino por las demás acreencias reconocidas en
el proceso de liquidación…)
1.3. Actuación de la entidad demandada.
A pesar de que la
entidad demandada, manifiesta claramente que no existe discusión alguna sobre
la naturaleza de los derechos reclamados por los demandantes, alega a su favor,
que tanto el liquidador como la Junta Asesora del Liquidador, expresan la
imposibilidad material de cancelar oportunamente las mesadas pensionales, “por
la completa iliquidez de la concursada y que en la medida que la Empresa en
Liquidación Obligatoria obtiene ingresos, va cancelando las mesadas adeudadas”.
Añade además, que
los recursos dinerarios son mínimos y su destinación va enfocada al pago de los
gastos de administración de la liquidación con el fin de cumplir lo dispuesto
en la ley. Así mismo indica, que previas las debidas autorizaciones incluyendo
la de la Superintendencia de Sociedades, se han pagado las mesadas pensionales
que se adeudan, así como los aportes de salud de los pensionados, se han
solventado los gastos de la administración de la liquidación, y, se han
comenzado a pagar “los impuestos correspondientes a los inmuebles para poder
proceder a las daciones en pago mencionadas, agotándose casi de inmediato los
escasos recursos obtenidos en el tiempo.
En este sentido, se
señalo en la sentencia T-658 de 1998, lo siguiente : “A pesar de que las
prestaciones asistenciales se están cancelando al actor, el pago de las mesadas
ha sufrido los retrasos ya anotados, y la negociación de la forma de pago del
pasivo pensional ha ido, durante la liquidación adelantada por el demandado, de
una oferta de cancelar apenas el 70% en efectivo, a la dación en pago de un
inmueble que no garantiza a los pensionados siquiera ese porcentaje. Al
respecto, vale anotar que el derecho prestacional de que se trata, no se agota
en el pago de las mesadas como pretende el liquidador, sino que requiere de una
parte operativa, que este funcionario debe garantizar, y que definitivamente
faltó en el presente caso”.
De la misma manera,
se señaló en la sentencia T-458 de 1997 : “…Al respecto no sobra recordar que
esta Corporación ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control
y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la
Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un
concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de
administración, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior
impone a las entidades antes anotadas la obligación especialisima de adoptar
todas aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el
pago de los derechos laborales de trabajadores y pensionados”.
1.4. Omisión de la conmutación pensional.
Por último, la ley
previó la figura de la conmutación pensional como una garantía especial, con el
claro propósito de que no se hiciera nugatorio el derecho adquirido de los
pensionados, y en ese orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado que
en estos casos, no se esta frente a una potestad de la empresa, sino que es
forzoso que se acuda a esta figura especial, por parte de la empresa en
cuestión, así como por parte de las entidades estatales encargadas de la
vigilancia y control.
En la sentencia
T-458 de 1998, tantas veces citada, se dijo al respecto : “Las normas legales
que obligan a las empresas que han asumido directamente el pasivo pensional a
constituir las garantías necesarias para asegurar el pago oportuno de las
mesadas pensionales (artículo 13 ley 171 de 1961 y artículo 10 del Decreto
Reglamentario 426 de 1968), aquellas que establecen la figura de la conmutación
pensional, aún a riesgo de que la empresa tenga que liquidarse o de que se
dejen de pagar otros créditos (Decreto 2677 de 1971 y decreto reglamentario 1572
de 1973), las que adjudican a las autoridades públicas la tarea de vigilancia y
control de las empresas que tienen acreencias pensionales (artículo 486 del
Código Sustantivo del Trabajo), entre otras, deben ser entendidas como el
desarrollo manifiesto del deber de especial protección que la Carta impone a
los poderes públicos respecto de las personas de la tercera edad”.
De manera pues, que
como quiera que en el caso sub examine, no se acudió a la mencionada figura,
sin que mediara explicación alguna por parte de la demandada, es forzoso
reiterar en esta providencia, lo dispuesto en la sentencia 658 de 1998, en la
que se determinó lo siguiente : “…Por tanto, se ordenará al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social que de inmediato proceda a iniciar los estudios de
que trata la ley para establecer la conmutación, y a la Defensoría del Pueblo
que dentro de sus competencias constitucionales y legales, asuma la defensa
judicial de los intereses de este grupo de pensionados que se encuentra en
situación de indefensión y vele por la garantía de sus derechos fundamentales,
lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades públicas
encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia”. ".
3. Falta de legitimación en la causa de María Leonida
Lozano de Díaz, expediente T- 189694.
La señora Leonida
Lozano de Díaz, quien dijo actuar como sustituta del derecho a la pensión que
respecto de la empresa Croydon S.A. -en liquidación obligatoria-, tenía su
progenitora Rosenda Tamayo Grajales, a juicio del Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Cali, no acreditó la calidad jurídica que invoca para el efecto,
razón esta por la cual fue denegada la acción de tutela por ella promovida.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en sentencia del 7 de octubre de
1998, confirmó la decisión del a quo, pese a que la peticionaria en su escrito
de impugnación visible a folio 13 del expediente, solicitó le fuera concedida
la tutela impetrada, de manera transitoria, mientras se adelantan ante los
jueces las acciones pertinentes.
La Corte
Constitucional, sobre el particular observa que la tutela en cuestión no puede
ser concedida, en razón de que el derecho a la sustitución pensional reclamado
por la accionante, respecto de la pensión que devengaba su progenitora, ha de
ser expresamente reconocido por la autoridad judicial competente, máxime si se
tiene en cuenta que la peticionaria ostenta apellido de mujer casada, pues
figura como María Leonida Lozano de Díaz, tanto en la presentación personal
como en toda la actuación surtida durante las instancias.
Por ello, la Corte,
confirmará la decisión contenida en la sentencia que ahora se revisa, proferida
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 7 de octubre de 1998.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR los
fallos proferidos por los Juzgados Cuarto y Noveno Laboral del Circuito de
Cali, el 30 de septiembre de 1998 y el 20 de octubre de 1998, en las acciones
de tutela promovidas por Germán Martínez Molina y Myriam Escobar de Bravo,
respectivamente, así como los fallos proferidos por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en las demás acciones de tutela a que
se refiere la parte motiva de esta sentencia, con excepción de la proferida por
ese Tribunal el 7 de octubre de 1998 en la acción de tutela promovida por María
Leonida Lozano de Díaz, la cual se CONFIRMA, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo: CONCEDER, con la excepción ya anotada, la tutela a los derechos
fundamentales impetrada por los actores.
Tercero: ORDENAR al
Liquidador de la Superintendencia de Sociedades para Croydon S.A. en
Liquidación Obligatoria, que proceda a pagar a los demandantes las mesadas
atrasadas con la debida indexación, con prelación, tan pronto se lo permita el
flujo de caja.
Cuarto: ORDENAR
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que, dentro de las 24 horas
siguientes a la notificación de esta providencia, proceda si aún no lo ha
hecho, a ordenar que se inicien los estudios requeridos para llevar a efecto la
conmutación pensional en la firma Croydon S.A. en Liquidación Obligatoria, y a
notificar tal determinación al liquidador de la Superintendencia de Sociedades
para esa empresa, si aún no se han hecho los respectivos pagos, conforme a la
ley.
Quinto: ORDENAR a
la Defensoría del Pueblo que, dentro de sus competencias constitucionales y
legales, asuma la defensa judicial de los intereses de los pensionados que se
encuentra en situación de indefensión, y vele por la garantía de sus derechos
fundamentales lesionados por la negligencia de la empresa y de las autoridades
públicas encargadas de ejercer funciones de control y vigilancia.
Sexto: Advertir
a la Superintendencia de Sociedades que, so pena de las sanciones contempladas
en el Decreto 2591 de 1991 para el desacato, adopte las medidas requeridas para
que no se sigan presentando en el trámite de la liquidación obligatoria a que
se encuentra sometida la empresa Croydon S.A., violaciones a los derechos
fundamentales de los pensionados como las que dieron origen a la interposición
de estas acciones de tutela.
Séptimo: ORDENAR
que, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de
la presente providencia a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su
competencia.
Octavo: LÍBRENSE por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.