T-005-97
Sentencia T-005/97
Sentencia
T-005/97
SALA
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR O SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Competencia para fallar tutelas
Es claro que las
salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de la
judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial. Para la Corte no hay duda
de que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales
de la judicatura, como órganos judiciales, sí tienen competencia para fallar
las acciones de tutela puestas en su conocimiento, porque el artículo 86 de la
Constitución dice que "toda persona tendrá acción de tutela para reclamar
ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales". Y como la disposición, al
referirse a "los jueces", no establece distinciones, la Corte
entiende que los cobija a todos, sin que sea posible argüir que algunos están
exceptuados por su especialidad. Esta Corporación ha dicho que al resolver
tutelas, los jueces actúan dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo
tanto, no están circunscritos por las limitaciones propias de su jurisdicción
de origen.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL SINDICATO-Titularidad
La esencia de los
hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales
de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña para
desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no
deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido
es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia.
No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer
derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y
esa atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una
regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noción
de personalidad. Tanto los trabajadores como los sindicatos, se hallan en
condiciones de subordinación frente a la empresa; incluso en algunos casos
estos últimos pueden encontrarse en condiciones de indefensión, lo cual,
legítima a dichas organizaciones para instaurar acciones de tutela.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Injerencia
patronal en desafiliación/LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Intervención
patronal en desafiliación
Ninguna
injerencia, pero ni siquiera la más remota, tiene la empresa o el patrono en el
proceso de desafiliación de un trabajador de su sindicato, de manera que
cualquier intervención de aquél en el desarrollo de tal determinación, así sea
a título de simple colaboración, interfiere indebidamente en los asuntos
propios del sindicato y en la decisión del trabajador y atenta contra la
libertad y la autonomía sindical y, por consiguiente, afecta el derecho
fundamental de asociación sindical, en el sentido de que autorizar al patrono
para intervenir en dicho proceso significaría de algún modo que éste pudiera excitar
o estimular la desafiliación al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia
de éste.
DERECHO DE
ASOCIACION SINDICAL-Injerencia
de Conalvidrios en desafiliación
No se evaluaron
en su exacto sentido las afirmaciones del propio Director de Recursos Humanos,
cuando admite que en su oficina se preparaban y remitían las cartas de retiro
del sindicato a solicitud de algunos trabajadores. Esa conducta no está
autorizada formalmente por la ley ni los reglamentos del sindicato y, entraña,
por el contrario, un acto de intromisión en la actividad sindical
intencionalmente dirigido a intervenir en las decisiones de los trabajadores
frente a su sindicato en algo tan personal como es la de permanecer vinculado o
desafiliarse de éste. La conducta de Conalvidrios S.A. no es un proceder
inofensivo, de alcance neutro, porque sus resultados al contrario consagran una
forma de amenaza contra los derechos a la libre asociación y la existencia del
sindicato en la medida en que aquélla interfiere en las relaciones autónomas
entre éste y sus afiliados e incita calculadamente a que estos últimos
abandonen la agremiación, lo cual evidencia el quebrantamiento constitucional y
justifica la demanda de protección reclamada a la justicia por Sintravidricol.
Referencia: Expediente
T-96482.
Peticionario:
Sindicato de
Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia
"Sintravidricol", Seccional Soacha.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá
D.C., enero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre la
sentencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, de fecha 11 de abril de 1996, según la competencia que le ha
sido atribuida en virtud de lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
A esta Sala de
Revisión se presentó la ponencia original preparada por el Magistrado Jorge
Arango Mejía, la cual no fue aprobada. Por tal motivo, hará salvamento de voto.
La nueva ponencia, en consecuencia, le correspondió elaborarla al Magistrado
Antonio Barrera Carbonell quien, en lo pertinente, tomó algunos antecedentes de
dicha ponencia.
I. ANTECEDENTES.
1.1. La demanda.
Los señores Alvaro
Medina Daza, Jesús Alberto López Salcedo y Lucas Rojas Reyna, el día 16 de
febrero de 1996, en calidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia
"Sintravidricol", Seccional Soacha, presentaron ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
una demanda de tutela del derecho fundamental de asociación sindical (artículo
39 de la Constitución), de los principios mínimos laborales (artículo 53
ibídem) y del respeto a la dignidad humana de los trabajadores de
"Sintravidricol", Seccional Soacha, los cuales "fueron y
continúan siendo violados" por la Compañía Nacional de Vidrios S.A.
"Conalvidrios S.A.", "representada legalmente por su Presidente
doctora Angela María Echeverry".
La acción de tutela,
incoada como mecanismo transitorio, "a la espera de que el Ministerio de
Trabajo se pronuncie administrativamente sobre la querella instaurada por el
Sindicato", está dirigida contra los actos antisindicales de la empresa,
"que están promoviendo un proceso de desafiliaciones" de los
trabajadores de "Sintravidricol", Seccional Soacha.
En palabras de los
demandantes, "tales actos se hacen consistir en que varios trabajadores,
por presión de la empresa, están renunciando de su afiliación al Sindicato ante
la Dirección de Recursos Humanos de Conalvidrios y no ante la instancia que
legalmente debe recibir tal decisión que es la Junta Directiva Sindical, de
conformidad con los artículos 6o. y 58 de sus Estatutos". El ejecutor de
las infracciones denunciadas es el señor Ricardo Torres López.
El artículo 58 de
los estatutos, aprobados por el Ministerio del Trabajo según resolución 170 del
3 de febrero de 1987, en lo pertinente, dice que "El afiliado que quiera
retirarse del Sindicato, deberá dar aviso por escrito a la Junta Directiva y
ésta ordenará la devolución de las cuotas ordinarias que haya de pagar, dentro
de los noventa (90) días siguientes al recibo del aviso...". La citada
norma -según los actores- concuerda con el artículo 39 de la Constitución, el
artículo 3o. del Convenio 87 de la O.I.T. (aprobado por la ley 26 de 1976) y
los artículos 1o. y 2o. del Convenio 98 de la O.I.T. (aprobado por la ley 27 de
1976).
Las renuncias
sindicales formuladas son elaboradas "en la División de Recursos Humanos
de la empresa". Luego, a veces varias semanas o meses después, el señor
Ricardo Torres López la comunica al sindicato, enviando sólo la copia de la
misma. Esto dificulta al sindicato el oportuno conocimiento de quiénes se le
han venido retirando.
La serie de retiros
de decenas de trabajadores, que se produce "desde hace algunos meses"
-56 desafiliaciones desde mediados de julio de 1995-, la explican los
directivos sindicales por "razones de 'fuerza mayor', así como por la
necesidad de que la empresa les tramite y les reconozca rápidamente sus
derechos a las vacaciones, la liquidación parcial del auxilio de cesantías, o
el cambio del régimen prestacional mediante la ley 50 de 1990, previo
reconocimiento de una bonificación".
A varios de los que
se han retirado, la empresa, en corto plazo, les ha reconocido derechos legales
y extralegales, "como pagos parciales de cesantías, bonificaciones por
acogimiento a la ley 50 de 1990 y otros más". Sin embargo, "esta
situación contrasta con el hecho de que a quienes no se desafilian del
sindicato, no se les reconocen tales prerrogativas".
Los empleados que se
han retirado, no declaran sobre estos asuntos "por el temor al despido por
parte de la empresa".
Así, en la demanda,
"para proteger los derechos constitucionales fundamentales de los
trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio
y Afines de Colombia "Sintravidricol", Seccional Soacha, así como los
de la propia organización sindical", se pide:
a) Ordenar a
"Conalvidrios S.A." y a Ricardo Torres López, abstenerse de
"tramitar, recibir, sugerir o promover por cualquier medio la
desafiliación de trabajadores a la organización sindical", aclarándoles
que cualquier desafiliación debe hacerse directamente ante el sindicato;
b) Tener como no
efectuadas las renuncias al sindicato notificadas por la empresa en las
comunicaciones de julio 14, agosto 8, agosto 15 y diciembre 21 de 1995,
precisando, en consecuencia, que los trabajadores respectivos "continuarán
afiliados a "Sintravidricol" hasta tanto no manifiesten su ánimo de
renuncia en los términos señalados en sus estatutos".
1.2. La contestación
de la demanda.
Fue presentada
(folios 273 a 277 ibídem), el 29 de febrero de 1996, en síntesis plantea
lo siguiente:
a) El sindicato,
desde hace 7 meses aproximadamente, viene difundiendo una serie de afirmaciones
falsas alrededor de la violación del derecho de asociación por parte de la
empresa y, particularmente, por parte del señor Ricardo Torres López, Director
de Recursos Humanos de la planta de Soacha. Por tal razón, éste denunció
penalmente a los directivos nacionales y seccionales de
"Sintravidricol", por calumnia;
b) Es necesario
probar la existencia y la representación del sindicato, para lo cual el juez de
tutela deberá dirigirse al Ministerio de Trabajo;
c) Las
desafiliaciones de trabajadores del sindicato se han hecho libremente, en
ejercicio del derecho de asociación. No es cierto que la empresa supedite el
pago de derechos laborales, tales como pagos parciales de cesantías, al retiro
de los trabajadores de la organización sindical. En tal sentido, a pesar de que
la carga de la prueba recae en el sindicato, la demandada presenta fotocopias
de liquidaciones parciales de cesantía y de cartas de trabajadores aún
sindicalizados (por ejemplo, los señores Alvaro Medina Daza, Víctor Manuel Chía
y Jorge E. Martínez Anzola) que, en diligencia autenticada notarialmente, se
acogen al nuevo régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 y reciben de la
empresa una bonificación lícita extralegal, lo que demuestra que todo ha sido
hecho dentro del marco de la legalidad;
d) Los trámites o
restricciones especiales de renuncia al sindicato son abiertamente contrarios
al derecho de asociación sindical, de ahí que el artículo 362 del Código
Sustantivo del Trabajo no los contemple. El artículo 39 de la Constitución, al
supeditar la estructura interna de los sindicatos a la ley, no les otorga
libertad absoluta para la elaboración de sus estatutos. En este sentido, el
Consejo de Estado anuló el artículo 3o. del decreto 1469 de 1978, precisamente
por crear una "serie de condiciones para el retiro de un trabajador del
sindicato";
e) Lo importante es
que la renuncia sindical sea expresada libremente por el trabajador. Ante ello,
el procedimiento y la forma de la renuncia resultan secundarios. Además, el
artículo 23, numeral 2o., de la ley 2351 de 1965, norma de mayor jerarquía que
los estatutos del sindicato, "da el derecho al afiliado sindical para que
comunique al empleador el hecho de la renuncia";
f) Decir si una renuncia
a una afiliación sindical fue o no producto de un vicio de la voluntad, es algo
que desborda la competencia del juez de tutela, pues para ello está la
jurisdicción ordinaria. Igualmente, no está probado el fundamento de la tutela
como mecanismo transitorio, esto es, la necesidad de precaver un perjuicio
irremediable;
g) La solicitud de
prohibir a la empresa recibir renuncias a las afiliaciones sindicales, coarta
la libertad de los trabajadores. Así mismo, es absurdo prohibir a la empresa
promover desafiliaciones del sindicato, porque aquélla jamás ha incurrido en
tal conducta.
1.3. Pruebas.
En el campo
probatorio, los actores procedieron así:
- Adjuntaron los
siguientes documentos:
a) Una fotocopia
autenticada de la resolución del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
número 2 del 10 de febrero de 1995, conforme a la cual la Inspectora de Trabajo
de Soacha ordenó la inscripción de la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia
"Sintravidricol", Seccional Soacha, elegida el 26 de marzo de 1995.
Allí figuran los señores Alvaro Medina Daza, Jesús Alberto López y Lucas Rojas
Reina, respectivamente, como Presidente, Vicepresidente y Fiscal;
b) Una fotocopia
simple de otra fotocopia de fecha 10 de agosto de 1990, de los estatutos del
sindicato adoptados en septiembre de 1986;
c) Una lista de 56
trabajadores que han renunciado al sindicato desde junio de 1995, elaborada por
Alvaro Medina Daza y Luis Eduardo González, Presidente y Secretario de
"Sintravidricol";
d) Fotocopias
autenticadas de las comunicaciones ADP-547 del 14 de julio de 1995; ADP-609 y
DRH-625 del 8 y el 15 de agosto de 1995 y DRH-983 del 21 de diciembre de 1995,
enviadas por el Director de Recursos Humanos al Sindicato;
e) Fotocopias
autenticadas de las renuncias de los 56 trabajadores a la organización
sindical;
f) Un ejemplar del
Diario Oficial 37.852 del 21 de abril de 1987, en cuya página 11 está publicada
la resolución 170 del mismo año, "por la cual se reconoce personería
jurídica y se aprueban los estatutos a una organización sindical";
- Solicitaron
oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de "Conalvidrios S.A.",
para obtener información sobre:
Listado de
trabajadores desafiliados del Sindicato desde junio de 1995;
Trámite que se da a
las renuncias al Sindicato.
- Además de las
pruebas que fueron entregadas por la parte actora, por iniciativa del a quo
obran en el expediente las siguientes:
a) La respuesta
-oficio 05335 del 22 de febrero de 1996- al telegrama 195/T35 del 20 de febrero
del presente año, en el que se pedía a la Jefatura de la División de Vigilancia
y Control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, informar sobre la
querella 03077 de "Sintravidricol" contra la Compañía Nacional de Vidrios
S.A.. En ella, el Ministerio manifestó que todavía no había tomado ninguna
decisión de fondo, pues apenas estaba practicando algunas pruebas;
b) Listado de 62
trabajadores que hicieron conocer a la demandada su intención de retirarse del
Sindicato;
c) Declaración del
apoderado de la parte demandada en el sentido de que el procedimiento para las
desafiliaciones sindicales "es el contemplado en el artículo 23, numeral
2, del decreto 2351 de 1965";
d) Declaración del
doctor Ricardo Torres López, Director de Recursos Humanos de la Compañía
Nacional de Vidrios S.A., rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se acepta que en esa
Dirección, a petición de algunos trabajadores interesados, se han recibido
cartas de retiro del sindicato o se las ha redactado, todo dentro de un
espíritu de colaboración y en el entendido de que ello no está prohibido por la
ley. Además, el declarante manifestó que esas desafiliaciones, en copia u original,
son informadas al sindicato hasta 15 días después de producidas, porque no se
envían una por una sino que se espera a que haya un buen número de ellas.
Igualmente, el deponente afirmó que la empresa no demoraba ninguna solicitud de
liquidación parcial de cesantía. Junto con la declaración, se encuentra (folios
124 a 127 ibídem) una fotocopia simple de una denuncia penal que, por
calumnia, formuló el señor Torres López contra varios directivos de
"Sintravidricol", como consecuencia de varias publicaciones en el
órgano de difusión del sindicato y en el periódico "El Tiempo";
e) Inspección
judicial en las oficinas de la demandada en Santafé de Bogotá, Distrito
Capital, celebrada el 29 de febrero del corriente año, en la cual se aportó una
serie de fotocopias de documentos, sin previo cotejo con los originales, así:
Un listado de
computador, de 13 páginas, con los nombres de los trabajadores de la planta de
Soacha, sindicalizados o no, que recibieron liquidaciones parciales de cesantía
de julio a diciembre de 1995;
Doce juegos de
fotocopias de la documentación referente a las liquidaciones parciales de
cesantía de 12 trabajadores, sindicalizados o no;
Fotocopias de 10
cartas de trabajadores que se acogieron al régimen de cesantías de la ley 50 de
1990, junto con las notas de aprobación de las respectivas bonificaciones por
razones de equidad;
Fotocopias de
comprobantes de pago de algunas liquidaciones parciales de cesantía de personal
sindicalizado y no sindicalizado, correspondientes a los años de 1995 y 1996.
- Finalmente, dentro
del trámite de la revisión misma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
aportó una documentación de la que, en lo esencial, se deduce que, con arreglo
a la resolución 2 del 10 de febrero de 1995, uno de los actores, concretamente
el señor Alvaro Medina Daza, es presidente de la junta directiva de la
Seccional Soacha de "Sintravidricol" y, por consiguiente, tiene su
representación legal.
El 6 de diciembre de
1996, se recibieron los testimonios de 4 obreros de la empresa, los que
manifestaron que habían renunciado a la afiliación sindical por su propia
decisión, sin intromisiones por parte de la empresa.
Así mismo, cabe
destacar que la parte demandante entregó una certificación según la cual, para
la fecha de presentación de la demanda de tutela, el sindicato contaba con 437
afiliados.
1.4. Decisiones
judiciales e impugnación.
a) Sentencia de
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
El 1o. de marzo del
presente año esa Corporación denegó la tutela impetrada.
Estimó, prima
facie, que como los sindicatos no están en una situación de indefensión o
subordinación respecto de la empresas -por ser entes autónomos, con personería
jurídica, patrimonio propio, órganos de administración, fueros y permisos
sindicales-, respecto de ellos no procede la tutela, conforme al artículo 42,
numeral 4o., del decreto 2591 de 1991. Pero, a pesar de ello, se abstuvo de
extraer de este concepto consecuencias jurídicas, pues, sobre el particular,
adoptó la jurisprudencia contraria de esta Corte, contenida en la sentencia
T-342 del 2 de agosto de 1995, en la cual, entre otras cosas, se dijo:
"Es
indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de
trabajadores de la empresa, en un estado de subordinación. Con respecto al
sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros
son igualmente trabajadores de la empresa..."
En todo caso, para
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria las fundamentaciones fácticas de la
demanda no fueron debidamente probadas. Así, en cuanto a las supuestas
presiones que la empresa hizo para que los trabajadores renunciaran al
sindicato, consideró que no se establecieron cuáles fueron los empleados objeto
de las mismas, ni en qué consistieron éstas, ni quiénes fueron beneficiados por
los supuestos pagos preferenciales o a quiénes se les demoraron sus
solicitudes.
Y, en la inspección
judicial, no se pudo establecer si hubo trato favorable o discriminatorio en
cuanto a la liquidación parcial de cesantías.
En resumen, la
tutela se denegó por no haberse demostrado los hechos base de la reclamación.
b) La impugnación
contra la sentencia de primera instancia.
Se fundamenta en la
consideración de que la violación al derecho de asociación sindical,
consistente en que la empresa, a espaldas de "Sintravidricol" y sin
facultad legal para ello, redacta, recibe y tramita las cartas de renuncia de
los trabajadores a la afiliación al sindicato, sí está suficientemente probada.
Lo anterior, que
desconoce los estatutos del sindicato y su autonomía, y que facilita prácticas
antisindicales "bajo el eufemismo de ‘prestar la colaboración solicitada
por los trabajadores", explica por qué no era necesario probar cuáles
trabajadores fueron objeto de presión, ni en qué consistía ésta.
Finalmente, los
actores afirman que el juez no puede denegar la tutela por falta de pruebas.
c) Fallo de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta autoridad
(folios 97 a 108 del cuaderno de segunda instancia), el 11 de abril de 1996,
confirmó la decisión impugnada.
En apoyo de su
determinación, hizo suyos los planteamientos del a quo, insistiendo en
el hecho de que el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado
por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965, permite que las renuncias a los
sindicatos sean entregadas por los trabajadores a sus patronos.
Por lo demás, estimó
que los estatutos sindicales no tienen la jerarquía constitucional que los haga
merecedores de la tutela, ni hay algún perjuicio irremediable por precaver.
El fallo suscitó un
salvamento de voto (folios 109 a 113 ibídem), que sostuvo que tanto la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como
los Consejos Seccionales, no tienen competencia para "asumir el
conocimiento de las acciones de tutela", pues sus funciones están
restringidas a la administración de la justicia ética o disciplinaria, sin que
sea posible desplazarla a otras materias del derecho.
III. CONSIDERACIONES
DE LA SALA.
1. Competencia de
la jurisdicción disciplinaria para conocer de la acción de tutela.
La actividad
desplegada por el Estado con arreglo al artículo 254, numeral 2o., de la
Constitución -norma ubicada dentro del Título VIII "De la Rama
Judicial"-, constituye, orgánica, funcional y materialmente, un ejercicio
judicial, que se desarrolla por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos
seccionales de la judicatura. Efectivamente, la disposición, en lo pertinente,
dice:
"El Consejo
Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
"1.(...)
"2. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos para un
período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por el
Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como lo
señale la ley."
En desarrollo de
esta norma, el inciso 1o. del artículo 111 de la ley 270 de 1996, ley
estatutaria de la administración de justicia, dispone:
"(...) Dicha
función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas
Disciplinarias."
Del artículo 116,
inciso 1o., de la Constitución, también se deduce que el Consejo Superior de la
Judicatura y los tribunales disciplinarios desarrollan una función
jurisdiccional. Dicho texto establece:
"La Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y
los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal
militar".
En resumen, es claro
que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los consejos seccionales de
la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial.
Sentado lo anterior,
para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del Consejo Superior
y los consejos seccionales de la judicatura, como órganos judiciales, sí tienen
competencia para fallar las acciones de tutela puestas en su conocimiento,
porque el artículo 86 de la Constitución dice que "toda persona tendrá
acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (...),
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales
(...)". (negrillas por fuera de texto). Y como la disposición, al
referirse a "los jueces", no establece distinciones, la Corte
entiende que los cobija a todos, sin que sea posible argüir que algunos están
exceptuados por su especialidad. Sobre el particular, conviene recordar que
esta Corporación ha dicho que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro de
la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por las
limitaciones propias de su jurisdicción de origen. Esta idea fue expuesta, con
ocasión de un conflicto de competencia entre dos jueces de tutela, en auto del
1o. de septiembre de 1994 (expediente T-32352, magistrado ponente doctor Jorge
Arango Mejía), en uno de cuyos apartes se lee:
"(...)
siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicción constitucional, la
discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta-,
como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas corporaciones,
para los efectos de la presente acción, no actuaron como integrantes de la
jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, sino como integrantes
de la jurisdicción constitucional." (negrillas por fuera de texto)
En consecuencia, las
salas disciplinarias que conocieron de la presente tutela en primera y segunda
instancia, por haber procedido como jueces constitucionales dentro de su
correspondiente circunscripción territorial, esto es, el Departamento de
Cundinamarca, tenían plena competencia para ello, de suerte que, por este
aspecto, ningún reproche merece su comportamiento.
2. La cuestión de
fondo.
2.1. En esencia, Sintravidricol promovió la
acción de tutela contra Conalvidrios S.A., al acusarla de que la empresa está
propiciando desde algún tiempo atrás, una serie de actos antisindicales que
"se hacen consistir en que varios trabajadores, por presión de la empresa,
están renunciando de su afiliación al sindicato ante la dirección de Recursos
Humanos de CONALVIDRIOS y no ante la instancia que legalmente debe recibir tal
decisión que es la Junta Directiva Sindical, de conformidad con los artículos 6
y 58 de sus Estatutos".
Para el sindicato la
empresa no tiene por qué intervenir en la desafiliación de los trabajadores,
pues en la decisión es totalmente ajena la participación de aquélla, ya que,
según el artículo 58 de sus Estatutos, "el afiliado que quiera retirarse
del sindicato deberá dar aviso por escrito a la Junta Directiva y ésta ordenará
la devolución de las cuotas ordinarias que haya de pagar dentro de los noventa
días siguientes al recibo del aviso...".
Particularmente el
sindicato señala al Jefe de la Dirección de Recursos Humanos de CONALVIDRIOS
S.A. como la persona más comprometida con las actividades antisindicales de que
se acusa a la empresa, actividades que se han traducido, no sólo en la
"invitación" a los trabajadores para que se desafilien, al punto que
se les prepara y tramita la nota de renuncia, que se remite tardíamente por la
Dirección de Recursos Humanos a las Directivas del sindicato, sino, en el
tratamiento especial que la empresa otorga a quienes se desafilian cuando
tramitan el reconocimiento de algunos derechos legales y prestacionales.
2.2. Podría pensarse que, en razón de
los objetivos inmediatos que se persiguen con esta tutela, el sindicato está
obrando al margen de sus propias facultades, limitadas, en los términos del
artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, a "representar en juicio
o ante cualesquiera autoridades los intereses económicos comunes o generales de
los agremiados o de la profesión respectiva, y representar esos mismo intereses
ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan
podido resolverse con arreglo directo, procurando la conciliación".
Desde luego que una
valoración de las atribuciones del sindicato en esos términos desconoce los
alcances reales de las prerrogativas del sindicato, porque tiene en cuenta
exclusivamente sus responsabilidades externas, frente a sus afiliados, pero
desconoce sus derechos que se originan en su personalidad, es decir, en su
condición de sujeto de derecho. Se advierte en este caso, que la esencia de los
hechos que fundamentan la reclamación se encuentra en los actos antisindicales
de la empresa demandada, que según el actor, se ha empañado en una campaña para
desprestigiarlo y conseguir la desafiliación de los trabajadores. Ello no
deslegitima el interés del sindicato en la acción de tutela, porque tan válido
es defender los intereses de sus agremiados como proteger su propia existencia.
No parece exagerado señalar que el primer deber y, por supuesto, el primer
derecho de la persona, natural o jurídica, es el de protegerse a sí misma, y esa
atribución, es tan obvia y necesaria, que ni siquiera requiere de una
regulación expresa, porque esta subentendida en la propia esencia de la noción
de personalidad.
2.3. Además, la Corte ha considerado que tanto
los trabajadores como los sindicatos, se hallan en condiciones de
subordinación frente a la empresa; incluso en algunos casos estos últimos
pueden encontrarse en condiciones de indefensión, lo cual, legítima a dichas
organizaciones para instaurar acciones de tutela. Así lo señaló en la sentencia
SU-342/95[1],
en la que se dijo:
"Es
indudable que los peticionarios se encuentran, dada su condición de
trabajadores de la empresa, en un estado de subordinación. Con respecto al
sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta, porque sus miembros
son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en el caso concreto, el
sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado que no dispone de
medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de la acción de
tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos fundamentales a
la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación colectiva".
2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura, en
su fallo del 1o. de marzo de 1996, desatendió las pretensiones del sindicato
por considerar que no se había allegado al plenario la prueba de los hechos
denunciados como constitutivos de la conducta antisindical de que se acusó a la
empresa en la demanda.
A su vez el Consejo
Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional- confirmó la decisión del a-quo,
e hizo suyas las consideraciones de éste en el sentido de que carecían de
demostración los hechos constitutivos de las presuntas violaciones
constitucionales, pero agregó, como consideración adicional, que a su juicio
la preparación y trámite por la empresa de las solicitudes de desafiliación, no
tenían el alcance de una conducta reprochable para quebrantar las normas
constitucionales sobre libre asociación y el derecho a constituir sindicatos y
asociaciones (arts. 38 y 39) y, por el contrario, el hecho de que la empresa
"reciba la información del trabajador y la remita al sindicato, no es ni
siquiera ilegal en la medida en que la ley autoriza al empleador para recibirla
y a la vez facilita que el sindicato pueda reclamar ante una información falsa
del trabajador. Apoya este último argumento en el artículo 400 del C. S. del
T., subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965, que consagra la
obligación de los patronos de retener en favor de los sindicatos una cuota del
salario de los trabajadores. Sin embargo, de acuerdo al numeral 2 de dicha
disposición, "cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a
partir del momento en que aquél o el sindicato, comunique por escrito al
patrono el hecho de la renuncia o expulsión, quedando a salvo el derecho del
sindicato en caso de información falsa del trabajador".
Es evidente para la
Corte que la interpretación de la norma referida por el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Disciplinaria- no es la adecuada porque se confunde la
actividad de "comunicar", con la de "intervenir".
Comunicar, en sentido lato, es tanto como informar, dar aviso, y es dentro de
este alcance que la ley le impone al trabajador o al sindicato la obligación de
informar al patrono el hecho del retiro a fin de evitar que éste continúe
reteniendo las cuotas sindicales, porque ello equivaldría a una deducción no
autorizada legalmente.
En sentido similar
trata la situación del patrono el artículo 58 de los Estatutos del sindicato,
cuando dispone que "el afiliado que quiera retirarse del sindicato, deberá
dar aviso por escrito a la Junta Directiva y ésta ordenará la devolución de las
cuotas ordinarias que haya de pagar...".
Como puede notarse
de los textos transcritos, ninguna injerencia, pero ni siquiera la más remota,
tiene la empresa o el patrono en el proceso de desafiliación de un trabajador
de su sindicato, de manera que cualquier intervención de aquél en el desarrollo
de tal determinación, así sea a título de simple colaboración como se ha dicho
por la parte demandada, interfiere indebidamente en los asuntos propios del
sindicato y en la decisión del trabajador y atenta contra la libertad y la
autonomía sindical y, por consiguiente, afecta el derecho fundamental de
asociación sindical, en el sentido de que autorizar al patrono para intervenir
en dicho proceso significaría de algún modo que éste pudiera excitar o
estimular la desafiliación al sindicato, poniendo en peligro la subsistencia de
éste.
La Corte no
comparte, por lo demás, el criterio de los juzgadores de instancia en el
sentido de que en el proceso no se acopiaron las evidencias para establecer las
presiones de la empresa sobre los trabajadores a fin de lograr su
desafiliación del sindicato.
Es obvio que no se
evaluaron en su exacto sentido las afirmaciones del propio Director de Recursos
Humanos en su declaración ante el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, cuando admite que en su oficina se preparaban y remitían las
cartas de retiro del sindicato a solicitud de algunos trabajadores.
Esa conducta,
considerada por el declarante como la expresión intranscendente de un acto de
colaboración, no está autorizada formalmente por la ley ni los reglamentos del
sindicato y, como se ha visto, entraña, por el contrario, un acto de
intromisión en la actividad sindical intencionalmente dirigido a intervenir en
las decisiones de los trabajadores frente a su sindicato en algo tan personal
como es la de permanecer vinculado o desafiliarse de éste.
En resumen, la
conducta de CONALVIDRIOS S.A. en el caso de autos no es un proceder, como se ha
querido hacer ver, inofensivo, de alcance neutro, porque sus resultados al
contrario consagran una forma de amenaza contra los derechos a la libre
asociación y la existencia del sindicato en la medida en que aquélla interfiere
en las relaciones autónomas entre éste y sus afiliados e incita calculadamente
a que estos últimos abandonen la agremiación, lo cual evidencia el
quebrantamiento constitucional y justifica la demanda de protección reclamada a
la justicia por SINTRAVIDRICOL, mediante la acción de tutela que ha dado origen
al presente proceso.
Si bien resulta
necesario revocar las decisiones de instancia a la luz de las reflexiones
precedentes y conceder la tutela impetrada, no es posible empero disponer,
como se pretende por el sindicato, que las desafiliaciones tramitadas con
mediación de la empresa se dejen sin efecto, porque no se estableció
claramente el hecho de que hubieran sido logradas contra la voluntad de los
interesados y, además, se trata de hechos consumados en relación con los cuales
no es viable la tutela. Se aclara por consiguiente, que la tutela se concede
ante la violación del derecho fundamental de asociación, motivada por la
injerencia de la empresa en el proceso de desafiliación de los miembros de la
organización sindical y ante el riesgo de que pueda persistir dicha injerencia.
IV. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR las
sentencias de primera y segunda instancias proferidas en este proceso por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca con fecha 1o. de marzo de 1996 y por el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- el 11 de abril de 1996. En
consecuencia, conceder la tutela del derecho de asociación sindical.
Segundo: ORDENAR
a la Compañía Nacional de Vidrios S.A., CONALVIDRIOS S.A. que en lo sucesivo se
abstenga de realizar actos dirigidos a la preparación o trámite de las
renuncias o conducta alguna que tenga por objeto la desafiliación de los
trabajadores al sindicato de la empresa.
Tercero: ORDENAR que
por Secretaría General se libren las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto 2521 de 1991 para los fines allí señalados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento
de voto a la Sentencia T-005/97
SINDICATO-Defensa de intereses
económicos generales (Salvamento de voto)
Los
sindicatos están facultados para representar judicialmente a los agremiados,
sólo cuando se trata de la defensa de intereses económicos comunes o generales,
esto es, los referentes a obligaciones patronales pecuniarias o que recaen
sobre bienes o servicios susceptibles de estimación en dinero. Por el
contrario, cuando los intereses no son comunes o no tienen contenido económico,
no pueden representarse judicialmente por la institución sindical. Como la
demanda que nos ocupa, a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, no es de
contenido económico, en ella no cabe la representación sindical de los
agremiados por ministerio de la ley laboral, motivo por el cual la Corte está
impedida para tenerlos como sujetos procesales autónomos de esta tutela. Al no
tener el sindicato, para los efectos de un negocio como el presente, la
representación legal de los afiliados, y careciendo de la calidad de agente
oficioso de los mismos, es imposible tener al conjunto de los sindicalizados
como sujeto procesal de esta acción de tutela.
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Controversias laborales/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No
vulneración por libre retiro de sindicalizados (Salvamento de voto)
El
sindicato, en acatamiento del Código Procesal del Trabajo, que dice que la
jurisdicción del trabajo también está instituída para decidir los conflictos
jurídicos que se originen indirectamente del contrato de trabajo, ha debido
presentar sus reclamaciones ante dicha jurisdicción. Porque fuera de la
innegable existencia de otro medio idóneo de defensa judicial, como es el que
está a cargo de la jurisdicción del trabajo, la necesidad de precaver un
perjuicio irremediable mediante tutela transitoria no se percibe, habida cuenta
de que el derecho a la asociación sindical no se vulnera por su ejercicio, esto
es, por el libre y espontáneo retiro de los sindicalizados. No obra prueba
alguna que indique que las desvinculaciones se produjeron gracias a presiones
indebidas de la empresa. Siendo lícito el formular las renuncias al sindicato a
través de comunicaciones escritas inicialmente dirigidas al empleador, la
tutela propuesta tampoco puede prosperar, puesto que la recepción por parte de
la demandada de tales escritos es conducta avalada por la ley y, en
consecuencia, no es susceptible de ser anulada por vía de tutela.
Bogotá,
veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Con el
acostumbrado respeto y la consideración habitual por las providencias de esta
Corporación, dejo constancia de que me aparto de la decisión adoptada en el
asunto de la referencia.
Los
argumentos que me llevan a disentir de la opinión mayoritaria, están
consignados en la parte motiva del proyecto de sentencia que elaboré en mi
calidad de ponente, la cual transcribo a continuación, como salvamento de voto.
“(...)
II. CONSIDERACIONES.
“A.
Competencia.
“La Sala
es competente para decidir, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
“B.
Lo que se debate.
“Se
trata de definir si, por vía de tutela, es posible, de una parte, ordenar a “Conalvidrios
S.A.” y al señor Ricardo Torres López, que no fue demandado, abstenerse de
“tramitar, recibir, sugerir o promover por cualquier medio la desafiliación
de trabajadores a la organización sindical”, aclarando que cualquier
desafiliación debe hacerse directamente ante el sindicato; y, de otra parte,
tener como no efectuadas las renuncias al sindicato, notificadas por la empresa
en las comunicaciones de julio 14, agosto 8, agosto 15 y diciembre 21 de 1995,
precisando que los trabajadores “continuarán afiliados a “Sintravidricol”
hasta tanto no manifiesten su ánimo de renuncia en los términos señalados en
sus estatutos”.
“C.
Cuestiones preliminares.
“1o.
Competencia de la jurisdicción disciplinaria para conocer de la acción de
tutela.
“La
actividad desplegada por el Estado con arreglo al artículo 254, numeral 2o., de
la Constitución -norma ubicada dentro del Título VIII “De la Rama Judicial”-,
constituye, orgánica, funcional y materialmente, un ejercicio judicial, que se
desarrolla por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la
judicatura.
Efectivamente, la disposición, en lo pertinente, dice:
“El
Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
“1.(...)
“2. La
Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por siete magistrados elegidos
para un período de ocho años, por el Congreso Nacional de ternas enviadas por
el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales de la Judicatura integrados como
lo señale la ley.”
“En
desarrollo de esta norma, el inciso 1o. del artículo 111 de la ley 270 de 1996,
ley estatutaria de la administración de justicia, dispone:
“(...)
Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus
Salas Disciplinarias.”
“Del
artículo 116, inciso 1o., de la Constitución, también se deduce que el Consejo
Superior de la Judicatura y los tribunales disciplinarios desarrollan una
función jurisdiccional. Dicho texto establece:
“La
Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el
Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los
Tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia
penal militar.”
“En
resumen, es claro que las salas disciplinarias del Consejo Superior y los
consejos seccionales de la judicatura, cumplen un deber de naturaleza judicial.
“Sentado
lo anterior, para la Corte no hay duda de que las salas disciplinarias del
Consejo Superior y los consejos seccionales de la judicatura, como órganos
judiciales, sí tienen competencia para fallar las acciones de tutela puestas en
su conocimiento, porque el artículo 86 de la Constitución dice que “toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar (...), la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales (...)”. (negrillas por fuera de texto). Y como la
disposición, al referirse a “los jueces”, no establece distinciones, la
Corte entiende que los cobija a todos, sin que sea posible argüir que algunos
están exceptuados por su especialidad. Sobre el particular, conviene recordar
que esta Corporación ha dicho que al resolver tutelas, los jueces actúan dentro
de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no están circunscritos por
las limitaciones propias de su jurisdicción de origen. Esta idea fue expuesta,
con ocasión de un conflicto de competencia entre dos jueces de tutela, en auto
del 1o. de septiembre de 1994 (expediente T-32352, magistrado ponente doctor
Jorge Arango Mejía), en uno de cuyos apartes se lee:
“ (...)
siendo la justicia de tutela parte de la jurisdicción constitucional, la
discrepancia surgida entre dos de sus jueces -el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Contencioso Administrativo del
Meta-, como lo sostuvo la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, es un simple conflicto de competencia, pues ambas
corporaciones, para los efectos de la presente acción, no actuaron como
integrantes de la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa, sino
como integrantes de la jurisdicción constitucional.” (negrillas por fuera
de texto)
“En
consecuencia, las salas disciplinarias que conocieron de la presente tutela en
primera y segunda instancia, por haber procedido como jueces constitucionales
dentro de su correspondiente circunscripción territorial, esto es, el
Departamento de Cundinamarca, tenían plena competencia para ello, de suerte
que, por este aspecto, ningún reproche merece su comportamiento.
“2o.
Interpretación del numeral 5o. del artículo 373 del Código Sustantivo del
Trabajo. Determinación de la parte actora.
“En el
capítulo de la demanda sobre los derechos fundamentales violados, se afirma que
la conducta de la empresa demandada “viola flagrantemente varios de los
derechos constitucionales fundamentales que tienen los trabajadores afiliados a
“Sintravidricol” y que también son inherentes a la propia organización gremial
mencionada”. Esos derechos -dice la demanda- son el de asociación
sindical, los principios mínimos laborales y la dignidad humana de los
trabajadores.
“Más
adelante, al concretarse las pretensiones, éstas se formulan “para proteger
los derechos constitucionales fundamentales de los trabajadores afiliados al
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO Y AFINES DE COLOMBIA
“SINTRAVIDRICOL”, Seccional Soacha, así como los de la propia organización
sindical”.
“Como se
ve, los directivos del sindicato que suscribieron la demanda, además de
representar los intereses de la propia organización sindical, obraron también
para proteger los derechos de los trabajadores afiliados.
“La
cuestión, entonces, es saber si los señores Alvaro Medina Daza, Jesús Alberto
López Salcedo y Lucas Rojas Reyna, firmantes de la demanda y miembros de la
junta directiva del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y
Afines de Colombia “Sintravidricol”, Seccional Soacha, podían
válidamente proceder como lo hicieron.
“Pues
bien, en relación con la representación de los sindicalizados, debe recordarse
que el numeral 5o. del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo asigna a
los sindicatos, como función principal, la siguiente:
“Representar
en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses
económicos comunes o generales de los agremiados o de la profesión
respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en
caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo
directo, procurando la conciliación”. (negrillas por fuera de texto)
“Esta
norma significa que los sindicatos están facultados para representar
judicialmente a los agremiados, sólo cuando se trata de la defensa de intereses
económicos comunes o generales, esto es, los referentes a obligaciones
patronales pecuniarias o que recaen sobre bienes o servicios susceptibles de
estimación en dinero. Por el contrario, cuando los intereses no son comunes o
no tienen contenido económico, no pueden representarse judicialmente por la
institución sindical.
“En el
presente caso, el meollo de la reclamación está en la supuesta violación del
derecho de asociación sindical, en razón al trámite que la empresa da a las
renuncias de los empleados al sindicato. Para la Corte es claro que esta
reivindicación, no obstante envolver un interés común, no es de naturaleza
económica, por no gravitar sobre dinero, bienes o servicios susceptibles de
expresión crematística.
“Así,
pues, como la demanda que nos ocupa, a la luz del artículo 373 del Código
Sustantivo del Trabajo, no es de contenido económico, en ella no cabe la
representación sindical de los agremiados por ministerio de la ley laboral,
motivo por el cual la Corte está impedida para tenerlos como sujetos procesales
autónomos de esta tutela.
“La
representación de los trabajadores tampoco tiene sustento en el artículo 10 del
decreto 2591 de 1991, pues esta norma, como se verá a continuación, permite a
los interesados impetrar acciones de tutela por sí mismos, a través de apoderado
o mediante agencia oficiosa y, en este último caso, siempre y cuando el actor
“no esté en condiciones de promover su propia defensa”. La disposición dice:
“Legitimidad
e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se
presumirán auténticos.
“También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones
de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá
manifestarse en la solicitud.”
“En
síntesis, al no tener el sindicato, para los efectos de un negocio como el
presente, la representación legal de los afiliados, y careciendo de la calidad
de agente oficioso de los mismos, conforme al decreto 2591 de 1991, es
imposible tener al conjunto de los sindicalizados como sujeto procesal de esta
acción de tutela.
“D.
Improcedencia de la tutela.
“El
numeral 1o. del artículo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece lo siguiente:
“Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
“1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”
“La
norma anterior, que consagra el llamado carácter subsidiario de la tutela,
significa que mientras el demandante disponga de recursos u otros medios de
defensa judicial, a éstos debe acudir, pues, como mecanismos ordinarios que
son, prevalecen sobre la acción de tutela, sin perjuicio de los casos en que el
amparo deba concederse transitoriamente, a fin de prevenir perjuicios
irremediables de derechos fundamentales, y de los eventos en que los
procedimientos judiciales, atendidas las circunstancias en que se encuentra el
actor, sean ineficaces para hacer efectivos sus correspondientes derechos.
“Pues
bien, al aplicar estos conceptos a la presente tutela, por fuerza se debe
concluir en que el sindicato demandante, en acatamiento del artículo 2o. del
Código Procesal del Trabajo, que dice que la jurisdicción del trabajo también
está instituída para decidir los conflictos jurídicos que se originen
indirectamente del contrato de trabajo, ha debido presentar sus reclamaciones
ante dicha jurisdicción. ¿Por qué? Porque fuera de la innegable existencia de
otro medio idóneo de defensa judicial, como es el que está a cargo de la
jurisdicción del trabajo, la necesidad de precaver un perjuicio irremediable
mediante tutela transitoria no se percibe, habida cuenta de que el derecho a la
asociación sindical no se vulnera por su ejercicio, esto es, por el libre y
espontáneo retiro de los sindicalizados.
“Obsérvese
que en el expediente no solamente no obra prueba alguna que indique que las
desvinculaciones se produjeron gracias a presiones indebidas de la empresa,
sino que, de conformidad con los testimonios de varios obreros de la misma,
recibidos en la audiencia del 6 de diciembre del presente año, todos los
declarantes manifestaron que sus renuncias al sindicato fueron libres, sin
intervención alguna del patrono o de terceros. Y, adicionalmente, con arreglo a
la certificación del 27 de octubre de 1996, expedida por la parte actora, la
existencia de la Seccional Soacha está lejos de comprometerse, pues, para el
día de presentación de la demanda y en sus propias palabras, “se encontraban
afiliados a nuestra organización sindical el número de cuatrocientos treinta y
siete (437) trabajadores de la Compañía Nacional de Vidrios ‘Conalvidrios
S.A.’”.
“Finalmente,
de acuerdo con el numeral 2o. del artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 23 del decreto 2351 de 1965, vale la pena observar
que las renuncias de los trabajadores pueden ser tramitadas a través del
patrono. En efecto, dicha norma establece:
“Retención
de cuotas sindicales.
“(...)
2. Cesará la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del
momento en que aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho
de la renuncia o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso
de información falsa del trabajador.”
“Así,
pues, siendo lícito el formular las renuncias al sindicato a través de
comunicaciones escritas inicialmente dirigidas al empleador, la tutela
propuesta tampoco puede prosperar, puesto que la recepción por parte de la
demandada de tales escritos es conducta avalada por la ley y, en consecuencia,
no es susceptible de ser anulada por vía de tutela, todo de conformidad con el
artículo 45 del decreto 2591 de 1991, cuyo texto es el siguiente:
“Conductas
legítimas. No se podrá conceder la tutela contra conductas legítimas de un
particular.”
“En
conclusión, por no ser procedente la acción de tutela, habrá de confirmarse la
sentencia revisada por los motivos que sustentan el presente fallo, dejando a
los interesados en libertad de acudir a la jurisdicción del trabajo.”
JORGE ARANGO MEJÍA
Magistrado
[1] Sentencia SU-342 de agosto 2/95, M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.