T-005-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-005/95
DERECHO A LA
SALUD/DERECHO FUNDAMENTAL-Conexidad/SERVICIO
MEDICO/DERECHO A LA SUBSISTENCIA/DERECHOS DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suspensión
de asistencia médica/SOCIEDAD ALMENDRA TROPICAL/DERECHO AL MINIMO VITAL
El derecho a la
salud no es en principio un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sin
embargo, la Corte ha estimado que este puede ser protegido por medio de la
acción de tutela en casos especiales en los cuales se presente conexidad
palmaria con un derecho fundamental. no existe duda sobre la importancia vital
de la prestación del servicio. La peticionaria tiene 84 años de edad y padece
de una enfermedad grave. Los recursos económicos que deriva del servicio médico
hacen parte de un mínimo necesario para su subsistencia. De la suspensión de
este servicio se podrían desprender consecuencias negativas y fatales para su
esfera vital. En estas circunstancias, la efectividad de su derecho al servicio
médico se encuentra en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital
indispensable para la subsistencia en condiciones dignas.
PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
El principio de
solidaridad irradia todo el orden jurídico y se manifiesta en numerosas
instituciones y principios constitucionales. Es el caso del postulado que
establece la función social de la empresa, el cual permite al Estado ejercer
inspección y vigilancia, incidir sobre las variables económicas dentro de las
cuales se desarrolla la actividad empresarial y regular las relaciones entre
los empleadores y los trabajadores a partir de principios laborales orientados
a la protección de los derechos de los trabajadores. En materia de seguridad
social, la alusión constitucional al principio de solidaridad es directa y
explícita en el artículo 48 de la C.P. Allí se consagra que la seguridad
social es un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicha solidaridad es aún más
evidente en el caso de los ancianos. En efecto, el artículo 46 de la
Constitución hace responsables al Estado, a la sociedad y a la familia de la
protección y asistencia a las personas de la tercera edad.
PRINCIPIOS-Finalidad/PRINCIPIO DE
SOLIDARIDAD/DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad /DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL
Los principios
sirven para sustentar soluciones a los problemas de sopesamiento de intereses y
valores, de tal manera que la decisión final no habría sido la misma de no
existir dicho principio. La solidaridad es un principio que no puede ser
entendido a cabalidad con independencia del concepto de efectividad de los
derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados constitucionales obran en
aquellas circunstancias en las cuales la aplicación del sistema legal de
derechos y obligaciones resulta disfuncional en relación con la protección de
los derechos fundamentales. El principio de solidaridad permite que el derecho
a la seguridad social se realice, si es necesario, a través de la exigencia de
una prestación adicional por parte de entidades que han cumplido con todas las
obligaciones previstas en la legislación competente. El principio aludido
impone un compromiso sustancial del Estado y de los empleadores, en la
protección efectiva de los derechos fundamentales de los trabajadores y de sus
familiares.
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad
La seguridad
social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este
derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien
tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa
que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el
derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono
tiene que velar por que ellos vean satisfecho este servicio de manera real y
efectiva.
SERVICIO MEDICO-Suspensión/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA EN
RELACIONES LABORALES
La empresa venía
pagando los gastos médicos a su peticionaria, por lo menos durante los dos
últimos años. El hecho de que esta persona estuviese recibiendo de manera
regular y permanente el pago del servicio médico - sobre el cual tiene un
derecho fundamental - crea a su turno una certeza sobre la efectividad de su
pretensión, que no puede ser desvirtuada por el acaecimiento de contingencias
relacionadas con la determinación de la entidad que en últimas tiene la
obligación de pagar. La confianza es un elemento esencial en las relaciones
entre los individuos. Sin ella se desmoronan las condiciones básicas de
cooperación y respeto que requiere una vida colectiva pacífica. Defraudar esta
confianza tiene implicaciones graves en la articulación de las prácticas
sociales. Esto sucede de manera especial cuando se trata de una relación de
subordinación, como es el caso de los trabajadores respecto de sus empleadores.
La confianza que el trabajador deposita en su empleador y en las condiciones
laborales que lo vinculan con la empresa crea un sentido de seguridad y estabilidad
que resulta esencial. El empleador que no paga, no sólo incumple una obligación
legal, también destruye la confianza que se había establecido con su empleado.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE/SERVICIO MEDICO-Pago
es obligación de la empresa
En algunos casos,
la buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una apariencia engañosa. No
sería justo dejar desprotegido a quien ha desarrollado su actividad de acuerdo
con esa apariencia. En el caso sub judice, una solución justa no puede
desatender la percepción de la realidad - determinada por el pago que la
empresa hacía del servicio médico - que tenía la peticionaria y que no depende
de la realidad estrictamente jurídica que pueda resultar de una definición
judicial. Desde luego, la empresa tiene derecho a pagar sólo aquello que la
ley le obliga. Por lo tanto, en el evento de que la jurisdicción competente
defina que dicha obligación corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la
empresa podrá repetir contra la entidad de seguridad social para efectos de obtener
el reembolso de lo pagado. Ante la necesidad de que sea la jurisdicción
laboral la que decida a quien corresponde el pago del servicio médico de la
peticionaria, se plantea el problema de quién debe soportar las consecuencias
temporales de la falta de certeza legal. La situación de extrema fragilidad de
la peticionaria es una razón suficiente para descartar la solución que consiste
en que sea ella quien espere - en la situación de desprotección actual - la
decisión de la jurisdicción competente.
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Efectividad
ENERO 16 DE 1995
Ref: Expediente
T-42711
Actor: MARIA
DELIA VILLALBA DE ABELLO
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
- Alcance del
principio de solidaridad en materia seguridad social y respecto de la empresa.
- Efectividad de un
derecho fundamental más allá del cumplimiento de las obligaciones legales
correspondientes.
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la siguiente
S E N T E N C I
A
En el proceso de
tutela T-42711 adelantado por María Delia Villalba De Abello contra la sociedad
Cafetería Almendra Tropical Limitada.
ANTECEDENTES
1. La peticionaria
María Delia Villalba tiene 84 años de edad y goza de un derecho de sustitución
pensional de su marido Enrique Abello Lavalle, quien era pensionado directo de
la sociedad comercial Cafetería Almendra Tropical Limitada (Barranquilla). La
señora Villalba sostiene que la empresa le prestó asistencia médica de manera
regular y oportuna durante 10 años, hasta febrero de 1993, mediante el reembolso
de los valores que ella cancelaba mensualmente por concepto de asistencia
médica, farmacéutica, hospitalaria, de rehabilitación y tratamientos médicos en
general. A partir de marzo de 1993, la empresa decidió terminar dichos pagos y
ordenó al laboratorio y centro de rehabilitación suspender todos los servicios
prestados.
2. En estas
circunstancias, la peticionaria interpuso acción de tutela contra la sociedad
Cafetería Almendra Tropical por violación de los derechos fundamentales a la
vida y a la salud. En la demanda solicita se le brinde asistencia médica
general y se ordene el reembolso de las sumas de dinero canceladas. Pone de
presente, además, que se encuentra afectada por un tumor cerebral "con
desencadenamiento en crisis convulsivas" y que requiere tratamiento médico
permanente.
3. Según el
representante de la sociedad Cafetería Almendra Tropical, el señor Enrique
Abello Lavalle - marido de la peticionaria fallecido en 1982 - efectuaba
aportes desde septiembre de 1973 al Instituto de Seguro Social para la atención
de su salud y la de su familia en calidad de pensionado. A partir de la
expedición del decreto 981 de 1991, el Instituto dejó de prestar servicios
médico-asistenciales a los familiares de los pensionados directos. Sin embargo,
explica el empleador, el Instituto no podía eliminar el servicio asistencial a
la viuda del pensionado. El supuesto de hecho previsto en la disposición es
diferente del contemplado por la señora Villalba, pues la norma niega la
prestación de servicios a familiares pero sólo a quienes fueron jubilados
después del 29 de diciembre de 1989. Además, manifiesta la empresa, con la
sustitución pensional, la petente pasó a ser titular del derecho y, por lo
tanto, el Instituto debió seguir admitiendo su cotización y prestarle los
servicios asistenciales correspondientes. En estas condiciones, agrega el
representante de la empresa, "para no dejarla desamparada y además con la
creencia errada de que le correspondía legalmente hacerlo procedió a reconocer
esos servicios asistenciales, pero examinando el texto del artículo 7º de la
Ley 4a de 1976 se percató de que no tenía ninguna obligación legal y dejó de
prestar esos servicios a partir de marzo de 1993".
Según los voceros
de la empresa, corresponde al Instituto de Seguro Social prestar los servicios
médicos solicitados por la señora Villalba. Para respaldar esta afirmación,
aportan copia del documento de inscripción del señor Enrique Abello al
Instituto de Seguro Social, con fecha septiembre 26 de 1975. Los argumentos
expuestos por el demandado se sintetizan en los siguientes puntos:
3.1. La acción es
improcedente debido a que existe otro medio de defensa judicial.
3.2. De acuerdo con
el artículo 7 de la ley 4 de 1976, no existe ninguna obligación a cargo de Café
Almendra.
3.3. El juez de
tutela no puede ordenar el cumplimiento de una obligación que no se encuentra
prevista en la ley. El Instituto de Seguro Social tampoco puede imponer
obligaciones a particulares que no estén contenidas en la ley
3.4. El empleador
nunca ha estado obligado a prestar servicios asistenciales a los familiares de
sus trabajadores activos. El obligado a prestar tales servicios es el ISS.
4. La Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción
instaurada. En su opinión no corresponde al juez de tutela reconocer el derecho
a la asistencia médica general en favor de la actora ni tampoco dirimir el
conflicto suscitado entre el ISS y la sociedad Café Almendra Tropical. En
consecuencia, la peticionaria debe acudir a la jurisdicción laboral competente.
Por último, estima que la improcedencia de la tutela es aún más evidente si se
tiene en cuenta el hecho de que la acción no fue instaurada como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. La petente
impugnó el fallo del Tribunal con base en los siguientes argumentos:
5.1. La condición de
titular de la sustitución pensional de la actora fue admitida por la sociedad.
Así lo demuestra el hecho de que la señora Villalba estuviera recibiendo los
servicios médicos a que tienen derecho los pensionados.
5.2 El empleador no
demostró que la petente tuviese cubiertas sus necesidades médicas por parte del
ISS. La hoja de inscripción del marido de la petente, por sí sola, no constituye
una prueba de que éste fuera afiliado al seguro social. Además, la petente no
aparece en los listados de planillas de aportes al ISS (marzo, 1994).
5.3. El hecho de que
la empresa no preste el servicio médico a sus trabajadores activos no es
fundamento para concluir su falta de compromiso con los trabajadores
pensionados. La petente es titular de un derecho de sustitución pensional
directa de la empresa y no del ISS. Así lo prueba una carta de la empresa
dirigida al esposo de la petente, fechada el 19 de septiembre de 1973, en la
cual se le otorga la pensión de jubilación y se le informa que continuara
disfrutando de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios en la misma forma que los demás empleados. Además, mediante
circular del 4 de octubre de 1973, se solicitó a los jubilados de la empresa
información relativa a los familiares a cargo, con el objeto de suministrar
"de acuerdo con la ley" los servicios médicos asistenciales.
5.4. Por la vía de
la jurisdicción laboral la petente no obtendría la protección inmediata y
eficaz de su derecho vulnerado.
6. En oficio
allegado al expediente, el Instituto de seguro social informó que el señor
Enrique Abello Lavalle aparece inscrito en el patronal correspondiente a la
empresa Cafetería Almendra Tropical en el mes de diciembre de 1975. Explica el
instituto que en dicha documentación el señor Abello aparece cotizando para
enfermedad general y maternidad y no para medicina familiar por tratarse de
jubilados a cargo total de la empresa. Según este documento, el señor Abello no
gozaba de ninguna pensión con el ISS, debido a que no cotizaba para el seguro
de invalidez, vejez y muerte. En su opinión, se trata de un jubilado de la
empresa y, por lo tanto, la actora no goza de ningún beneficio pensional por
sustitución a cargo del ISS.
7. Finalmente,
fueron presentadas dos declaraciones extra-proceso de los médicos que asisten a
la señora Villalba, en las cuales manifiestan que la paciente sufre de un tumor
cerebral el cual se agrava por su edad avanzada y requiere de manera constante
la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y de rehabilitación.
8. La Corte Suprema
de Justicia en sentencia del 6 de julio de 1994, confirmó la decisión del
Tribunal Superior del Atlántico. En su sentencia considera que la demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial ante los jueces laborales. Además,
estima que la peticionaria no se encuentra abocada a un perjuicio irremediable
debido a que los gastos en que ha incurrido pueden ser recuperados según el
resultado de la demanda laboral. No desconoce la Corte Suprema el deber del
Estado de garantizar la protección y asistencia a las personas de la tercera
edad. Sin embargo, estima que, en el caso sub judice la tutela no se
dirigió contra el Estado sino contra una sociedad particular.
9. El Defensor del
Pueblo intervino en el proceso para solicitar la revisión y con el propósito de
evitar un perjuicio irremediable. Sus consideraciones se contraen a los
siguientes puntos:
9.1. La seguridad
social y la salud son derechos fundamentales que tienen una evidente incidencia
en la prolongación de la vida.
9.2. Se trata de un
servicio que no sólo compromete al Estado sino también a la sociedad en
general.
9.3. El derecho de
la peticionaria también tiene fundamento en el deber de las personas de obrar
conforme a los principios de solidaridad social (art. 95, C.P.).
9.4. La señora
Villalba disfrutó durante 10 años de los beneficios asistenciales, reconocidos
voluntariamente por la empresa. Al suspender de manera repentina e
injustificada tales servicios se pone en grave peligro su vida y se vulnera su
derecho a la seguridad social.
9.5. En cuanto a la
existencia de otros medios de defensa, "olvidan las autoridades judiciales
que la protección de los derechos constitucionales fundamentales debe ser no
solo eficaz sino inmediata". Una persona a quien se le han desconocido sus
derechos a la vida y seguridad social no debe verse obligada a acudir a la
justicia laboral, la que puede prolongarse por varios años.
9.6. La gravedad de
la enfermedad que padece la petente y la ausencia de recursos económicos, hace
inminente el perjuicio de la peticionaria. Por eso la tutela debe concederse como
mecanismo transitorio.
9.7. El juzgador
olvidó la prevalencia del derecho sustancial. El juez de tutela mediante sus
providencias debe impulsar la idea del Estado Social de Derecho, complementando
la tarea del legislador.
9.8. Se debe tener
en cuenta el principio de la buena fe. Durante 10 años la Empresa proporcionó
los servicios asistenciales a la petente. "Esa situación que se hizo
efectiva durante el transcurrir del tiempo, ¿no le otorga acaso confianza y
seguridad a la anciana y una completa despreocupación respecto a prevenir su
futuro en ese sentido?". Fuera de las soluciones tomadas con fundamento
en un contrato específico "caben creaciones jurídicas nacidas de la
costumbre, espontáneas e inspiradas en un sentimiento de justicia y de equidad,
por un cierto instinto de solidaridad más íntimo y completo, que conllevara a
los individuos a sujetarse al imperio de ciertas relaciones jurídicas de unos
para con otros".
FUNDAMENTOS
1. La peticionaria
acudió a la acción de tutela para solucionar un problema que afecta
directamente la protección de su salud. La edad avanzada y el tumor cerebral
que padece, hacen de la asistencia médica un servicio que en su caso resulta
ineludible. Sin embargo, la efectiva prestación de este servicio, depende de la
solución de un conflicto de orden laboral entre el Instituto de los seguros
sociales y la sociedad Cafetería Tropical, relacionado con la obligación de
pagar la asistencia médica general. El representante de la empresa sostiene que
el decreto 981 de 1991 - mediante el cual el ISS dejó de prestar este servicio
a los pensionados directos de las empresas jubilados después del 29 de
diciembre de 1989 - no afecta a la señora Villalba debido a que su marido fue
jubilado antes de tal fecha. Por su parte, la peticionaria sostiene que desde
septiembre de 1973 la empresa reconoció no sólo la pensión de jubilación de su
marido sino también su derecho a los servicios médicos. A la muerte de su
esposo ella obtuvo la pensión por sustitución y, como consecuencia de ello, durante
10 años continuos recibió de la empresa el reeembolso de los dineros cancelados
por concepto de asistencia médica.
2. No existe duda
sobre el derecho de la peticionaria a recibir atención médica. Así se deduce no
sólo de las normas vigentes al momento en el que la peticionaria obtuvo la
pensión, sino también de las actuales. En relación con las normas anteriores,
la ley 10 de 1972 (art. 6) establecía:
"Las personas
que dependan económicamente de los pensionados del sector privado, tendrán
derecho a disfrutar de los servicios médicos asistenciales, quirúrgicos,
hospitalarios y odontológicos que los patronos o empresas tengan establecidos o
establezcan para sus trabajadores en actividad, mediante el cumplimiento de las
obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de tales
servicios"
De otra parte, la
ley 4 de 1976 en su artículo séptimo reiteró el derecho de los familiares en
los siguientes términos:
"Los
pensionados del sector público oficial, semi-oficial y privado, así como los
familiares que dependen económicamente de ellos de acuerdo con la ley, según lo
determinen los reglamentos de las entidades obligadas tendrán derecho a
disfrutar de los servicios médicos, odontológicos, quirúrgicos, hospitalarios,
farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento que las entidades,
patronos o empresas tengan establecido o establezcan para sus afiliados o
trabajadores activos, o para sus dependientes según sea el caso mediante el
cumplimiento de las obligaciones sobre aportes a cargo de los beneficiarios de
tales servicios".
En la actualidad el
derecho de la peticionaria está consagrado en el artículo 153 de la ley 100 de
1993, que expresa:
"La afiliación
al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los
habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la
afiliación de sus trabajadores a este sistema y del Estado facilitar la
afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de
pago".
2. No obstante la
certeza sobre el derecho de la peticionaria, existen dudas de tipo laboral
sobre la entidad que debe pagar el servicio. Estas dudas se sintetizan así:
a.
La peticionaria sostiene que la empresa le reembolsó los servicios por concepto
de asistencia médica, farmacéutica, hospitalaria, de rehabilitación y
tratamiento médico general durante los últimos diez años, no obstante que en el
expediente no aparezca prueba de ello. En un oficio de octubre de 1973, la
empresa reconoció la prestación de los servicios médicos asistenciales al
marido de la peticionaria y a su familia, conforme a los reglamentos de la
empresa. No obstante esta prueba, no existe comprobación de que se le haya
efectivamente suministrado estos servicios a la petente durante los últimos 10
años.
b. La
empresa alega que el marido de la petente fue inscrito como jubilado ante el
ISS en septiembre de 1975 y que a raíz de tal inscripción, esa entidad asumió
todos los servicios asistenciales frente al jubilado y a su familia. El Seguro
Social confirma la afiliación del marido para enfermedad general y maternidad,
pero no para medicina familiar. No está claro si se siguió cotizando para los
gastos de enfermedad general o sí el ISS alguna vez le prestó estos servicios a
la petente. Para que la petente tuviera derecho a recibir las prestaciones por
concepto de enfermedad general después de la muerte de su marido, tanto ella
como la empresa (1/3 y 2/3 partes respectivamente) tendrían que haber
continuado cancelando el aporte requerido.
c. La
empresa sostiene que el ISS dejó de prestar los servicios a la petente a partir
de la expedición del Decreto 981 de 1991 que negó la prestación de servicios a
familiares de quienes fueran jubilados después del 29 de diciembre de 1989.
Pero alega la empresa que esto no se debió aplicar a la petente ya que su
marido se jubiló en 1973 y, además, la petente pasó a ser titular del derecho
por sustitución pensional.
En cuanto a este
extremo no existe comprobación de que el ISS le haya suspendido la prestación
de los servicios (tampoco la hay de que los haya prestado). Sin embargo la
empresa afirma que asumió la prestación a partir de 1991 y dejo de hacerlo
desde 1993, cuando se percató de que no tenía a su cargo la obligación legal
(Ley 4 de 1976). En suma, la empresa sólo habría prestado el servicio en
cuestión durante dos años.
3. No se trata pues
de un problema relativo al reconocimiento de tal derecho, sino a su
efectividad. Así las cosas, el problema jurídico que se presenta en este caso
puede ser formulado como sigue: ¿puede el juez de tutela, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se pronuncia la
jurisdicción competente, ordenar a una empresa privada el pago de un derecho
pensional reconocido, cuando la empresa desconoce dicha carga por considerar
que es el Estado quien debe soportarla, no obstante que ella, la asumió durante
cierto tiempo hasta que unilateralmente consideró que legalmente no estaba obligada
a soportarla?. Para resolver este problema la Corte deberá abordar los
siguientes temas: 1) el derecho fundamental vulnerado, 2) la efectividad del
derecho y 3) la obligación social de la empresa.
A. El derecho
fundamental vulnerado
1. El derecho a la
salud no es en principio un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sin
embargo, la Corte ha estimado que este puede ser protegido por medio de la
acción de tutela en casos especiales en los cuales se presente conexidad
palmaria con un derecho fundamental. Al respecto, en la sentencia T-426 de
1992 esta Corporación expresó lo siguiente:
"El derecho a
la seguridad social no está consagrado expresamente en la Constitución como un
derecho fundamental. Sin embargo, este derecho establecido de forma genérica en
el artículo 48 de la Constitución, y de manera específica respecto de las
personas de la tercera edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de
fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su no reconocimiento
tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios
fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP art.1), la
integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la personalidad
(CP art. 16) de las personas de la tercera edad (CP art. 46)".
2. En el caso sub
judice, la peticionaria se encuentra involucrada desde hace por lo menos
dos años en un sistema de seguridad social. No se trata pues de una petición
propia de un derecho programático que deba ponerse en ejecución por parte del
Estado, sino de una solicitud para que se haga efectivo un derecho que no se
pone en tela de juicio.
3. De otra parte, no
existe duda sobre la importancia vital de la prestación del servicio. La señora
Villalba tiene 84 años de edad y padece de una enfermedad grave. Los recursos
económicos que deriva del servicio médico hacen parte de un mínimo necesario
para su subsistencia. De la suspensión de este servicio se podrían desprender
consecuencias negativas y fatales para su esfera vital. En estas
circunstancias, la efectividad de su derecho al servicio médico se encuentra en
conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para la
subsistencia en condiciones dignas.
La exigibilidad de
las condiciones mínimas para la subsistencia es también un postulado consagrado
en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo
texto dice:
"Toda persona
tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su
familia, la salud y el bienestar, y en especial, la alimentación, el vestido,
la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene,
así mismo, derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,
viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por
circunstancias independientes de su voluntad".
4. La fuerza del
derecho fundamental demandado por la peticionaria no se desvirtúa por el hecho
de que exista un conflicto relativo a la entidad que debe soportar los gastos
que hacen efectivo el derecho. El interés de dichas entidades en aclarar el
problema laboral y definir las cargas sociales reviste menor peso
constitucional que el interés que la peticionaria tiene en la protección de su
derecho fundamental. Entre la peticionaria y la empresa que venía pagando los
gastos de su servicio médico existe una relación de subordinación o
dependencia, más marcada aún que aquella que se presenta entre el trabajador y
el patrono, debido a las condiciones de salud y a la edad de la señora Villalba.
5. Los derechos de
las personas no pueden depender de las contingencias que resulten del proceso
previsto para definir el sujeto pasivo, ni siquiera en aquellos eventos en los
cuales dicho proceso plantee problemas relativos a la legalidad de las obligaciones
de quienes han cancelado en su oportunidad sumas de dinero que han permitido
hacer efectivo el derecho.
B. Principio de
solidaridad y efectividad del derecho
1. En el artículo
primero de la Constitución política se establece que la República de Colombia
se funda en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran. El principio de solidaridad atenúa el rigor
abstracto del principio de igualdad liberal, según el cual las personas son
iguales ante la ley y sólo ante la ley. Mientras en el Estado liberal clásico
se apelaba a los sentimientos de fraternidad de las personas más pudientes
económicamente, en el Estado social de derecho, la desigualdad material se
enfrenta acudiendo al principio normativo de la solidaridad, el cual sirve para
definir la dimensión de las cargas públicas que cada persona debe soportar y,
en términos generales, para aplicar el principio de la igualdad.
2. El constituyente
de 1991 quiso superar la concepción tradicional del principio de solidaridad
entendido como postulado ético, en beneficio de una concepción normativa y
vinculante. Así lo manifestó el constituyente
"Nuestra opción
es por un Estado Social, en sentido estricto, y que como tal no actúa
obedeciendo los dictados de la beneficencia y de la caridad sino como respuesta
a los más elementales derechos de los ciudadanos. Un Estado como agente de
justicia social[1]".
3. El principio de
solidaridad irradia todo el orden jurídico y se manifiesta en numerosas
instituciones y principios constitucionales. Es el caso del postulado que
establece la función social de la empresa (C.P. art. 333), el cual permite al
Estado ejercer inspección y vigilancia (C.P. art. 334), incidir sobre las
variables económicas dentro de las cuales se desarrolla la actividad
empresarial (C.P. art. 150-19) y regular las relaciones entre los empleadores y
los trabajadores a partir de principios laborales orientados a la protección de
los derechos de los trabajadores.
4. En materia de
seguridad social, la alusión constitucional al principio de solidaridad es
directa y explícita en el artículo 48 de la C.P. Allí se consagra que la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, sujeto a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Dicha solidaridad es aún
más evidente en el caso de los ancianos. En efecto, el artículo 46 de la
Constitución hace responsables al Estado, a la sociedad y a la familia de la
protección y asistencia a las personas de la tercera edad.
5. Ahora bien, es
preciso delimitar este concepto de solidaridad, de tal manera que el sentido
del texto encuentre un justo medio entre el mero alcance retórico y la
vinculación directa, general e inescindible de los tres sujetos mencionados en
el texto constitucional.
El concepto de
solidaridad opera como un principio cuya fuerza normativa se pone en evidencia
en aquellos casos en los cuales entran en conflicto obligaciones definidas de
manera específica en la ley, de cuya eficacia depende la protección de derechos
fundamentales. Los principios sirven para sustentar soluciones a los problemas
de sopesamiento de intereses y valores, de tal manera que la decisión final no
habría sido la misma de no existir dicho principio.
La solidaridad es un
principio que no puede ser entendido a cabalidad con independencia del concepto
de efectividad de los derechos fundamentales. En efecto, ambos postulados
constitucionales obran en aquellas circunstancias en las cuales la aplicación
del sistema legal de derechos y obligaciones resulta disfuncional en relación
con la protección de los derechos fundamentales. Dicho en otros términos, el
estricto seguimiento de las prescripciones legales no siempre conduce a los
objetivos propuestos por el sistema. La efectividad del derecho, entendida como
correspondencia entre la conducta y el contenido normativo, no siempre trae
consigo la eficacia del derecho, entendida como correspondencia entre objetivos
y resultados. En el Estado social de derecho no basta con que las normas se
cumplan; es necesario, además, que su cumplimiento coincida con la realización
de principios y valores constitucionales.
El principio de
solidaridad permite que el derecho a la seguridad social se realice, si es
necesario, a través de la exigencia de una prestación adicional por parte de
entidades que han cumplido con todas las obligaciones previstas en la
legislación competente. El principio aludido impone un compromiso sustancial
del Estado y de los empleadores, en la protección efectiva de los derechos
fundamentales de los trabajadores y de sus familiares.
C. La obligación
de la empresa
1. La seguridad
social es un derecho irrenunciable de los trabajadores. La efectividad de este
derecho no sólo corresponde al trabajador, sino también al empleador, quien
tiene la obligación de afiliar a sus empleados al seguro social. Esto significa
que la empresa no puede ser indiferente en relación con la suerte que corra el
derecho a la seguridad social de los asalariados. Por el contrario, el patrono
tiene que velar por que ellos vean satisfecho este servicio de manera real y
efectiva.
2. Ahora bien, en el
evento de que el empleador no utilice el sistema de seguridad social estatal,
la satisfacción del servicio le corresponde directamente, como resultado de un
deber que jurídicamente le pertenece. La existencia del sistema de seguridad
social no desplaza la obligación primaria radicada en cabeza del patrono.
En este orden de
ideas, las vicisitudes que surjan de la aplicación de las normas que regulan
las relaciones entre el seguro social y la empresa, para efectos de la
determinación de la obligación concreta del pago del servicio médico, quedan
supeditadas a la prestación efectiva. Dicho en otras palabras, el interés legal
relativo a la delimitación de las cargas entre el empleador y el seguro social,
debe ceder frente al interés constitucional que consiste en la protección del
derecho fundamental a la seguridad social de una persona que demanda este
servicio en los términos de un mínimo vital.
3. En el caso sub
judice, la empresa venía pagando los gastos médicos a su peticionaria, por
lo menos durante los dos últimos años. El hecho de que esta persona estuviese
recibiendo de manera regular y permanente el pago del servicio médico - sobre
el cual tiene un derecho fundamental - crea a su turno una certeza sobre la
efectividad de su pretensión, que no puede ser desvirtuada por el acaecimiento
de contingencias relacionadas con la determinación de la entidad que en últimas
tiene la obligación de pagar.
4. La confianza es
un elemento esencial en las relaciones entre los individuos. Sin ella se
desmoronan las condiciones básicas de cooperación y respeto que requiere una
vida colectiva pacífica. Defraudar esta confianza tiene implicaciones graves en
la articulación de las prácticas sociales. Esto sucede de manera especial
cuando se trata de una relación de subordinación, como es el caso de los
trabajadores respecto de sus empleadores. La confianza que el trabajador
deposita en su empleador y en las condiciones laborales que lo vinculan con la
empresa crea un sentido de seguridad y estabilidad que resulta esencial. El
empleador que no paga, no sólo incumple una obligación legal, también destruye
la confianza que se había establecido con su empleado. La importancia de la
buena fe ha sido definida por la Corte en los siguientes términos:
"En el artículo
83 de la CP se contiene, pues, una verdadera y autónoma regla de conducta que
trasciende la simple interpretación de la ley y el puro dato sicológico. A
dicho patrón objetivo de conducta - principio de orden público -, deben
sujetarse los particulares y las autoridades públicas, sin excepción, so pena,
de ver comprometida su responsabilidad patrimonial (CP art. 90). El Estado
social de derecho, fundado en la solidaridad de las personas y en la prevalencia
del interés general (CP art. 1), no es concebible por fuera de una conducta
social y pública inspirada en una moral activa y solidaria a la cual se
subordina la eficacia jurídica cuando ella es flagrantemente desconocida. La
norma de la Constitución deliberadamente atrae hacia sí un sinnúmero de
acciones públicas y privadas. En realidad, su designio es el de valorizar el
elemento ético de la conducta de los sujetos y de los agentes del Estado.
Los postulados de
la buena fe se diferencian de otras reglas jurídicas, en cuanto no tienen un
contenido típico y preestablecido, sino que éste es el que resulta de las
circunstancias concretas relativas a la formación y ejecución de las diferentes
relaciones que tienen relevancia para el derecho y que reclaman, de los sujetos
que en ellas intervienen, un mínimo de recíproca lealtad y mutua colaboración
con miras a preservar los intereses legítimos y alcanzar las finalidades
merecedoras de tutela jurídica, para lo cual se precisan comportamientos
positivos u omisivos que así no sean formalmente prescritos se imponen si
aquéllos seria y honestamente persiguen una determinada situación o efecto
jurídico. Cobra pleno sentido, a este respecto, la afirmación del
Constituyente, que se reitera: 'No se trata ya meramente de un principio de
integración e interpretación del derecho aplicable, sino de un verdadero
mandamiento jurídico del cual se derivan una serie de consecuencias prácticas'
(Sentencia T-231 de 1994)[2]".
En algunos casos, la
buena fe protege a quien ha obrado en virtud de una apariencia engañosa. No
sería justo dejar desprotegido a quien ha desarrollado su actividad de acuerdo
con esa apariencia. En el caso sub judice, una solución justa no puede
desatender la percepción de la realidad - determinada por el pago que la
empresa hacía del servicio médico - que tenía la peticionaria y que no depende
de la realidad estrictamente jurídica que pueda resultar de una definición
judicial.
5. Desde luego, la
empresa tiene derecho a pagar sólo aquello que la ley le obliga. Por lo tanto,
en el evento de que la jurisdicción competente defina que dicha obligación
corresponde al Instituto de Seguros Sociales, la empresa podrá repetir contra
la entidad de seguridad social para efectos de obtener el reembolso de lo
pagado.
6. Ante la necesidad
de que sea la jurisdicción laboral la que decida a quien corresponde el pago
del servicio médico de la peticionaria, se plantea el problema de quién debe
soportar las consecuencias temporales de la falta de certeza legal. La
situación de extrema fragilidad de la peticionaria es una razón suficiente para
descartar la solución que consiste en que sea ella quien espere - en la
situación de desprotección actual - la decisión de la jurisdicción competente.
De otra parte, la demanda de tutela no se dirige contra el instituto de seguro
social y, por lo tanto, la parte resolutiva de esta providencia no podría
afectarlo. Se impone entonces una solución que ordene el mantenimiento del statu
quo mientras se decide de fondo. La empresa debe continuar pagando el monto
de los servicios médicos como una consecuencia de los deberes sociales que la
constitución le exige frente a sus trabajadores. No en vano la Carta le impone
a la empresa - célula económica que reúne al capital y al trabajo -, una
precisa e importante función social que cumplir (CP art. 58).
D. Conclusiones
1. El problema
jurídico que plantea la peticionaria tiene que ver con la posibilidad de que el
juez de tutela haga efectiva la protección de un derecho fundamental ya
reconocido mediante la orden de pago a una entidad privada que, no obstante
haber cumplido con la prestación del servicio durante los años anteriores,
considera que ha dejado de estar obligada.
Este interrogante ha
sido resuelto de manera afirmativa con base en los siguientes argumentos: 1) El
derecho a la seguridad social de la peticionaria, es un derecho fundamental,
debido a las circunstancias de edad y salud que presenta; 2) el empleador tiene
una obligación de resultado - no simplemente de medio - en relación con la
afiliación de sus trabajadores a la seguridad social; 3) la Constitución
establece obligaciones sociales a la empresa que superan el simple cumplimiento
de la ley y que se manifiestan, por ejemplo, en la solidaridad frente a la
protección de los derechos fundamentales de los trabajadores; 4) el hecho de
haber pagado el servicio médico durante por lo menos dos años, crea una certeza
en la efectividad del derecho en cabeza de la peticionaria amparada en la buena
fe y, por esta razón, compromete a la empresa en su relación solidaria con la
pensionada; 5) la solución aquí recogida es de naturaleza temporal y deriva de
la urgencia necesaria para la protección de un derecho fundamental. Nada impide
que la empresa recupere el monto dinerario pagado en el evento de que la
jurisdicción competente la libere de su obligación.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
R E S U E L V E
PRIMERO.- Revocar la sentencia de la Corte Suprema
de Justicia del 6 de Julio de 1994, por las razones expuestas en la presente
providencia y, en consecuencia, tutelar el derecho al mínimo vital de la
peticionaria y ordenar que el empleador continúe efectuando el pago del
servicio médico general hasta tanto el juez competente resuelva el problema
laboral de fondo.
SEGUNDO.- Enviar copia de la Sentencia a la Corte
Suprema de Justicia para lo de su competencia.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia aprobada
por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., a
los dieciséis (16) días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cinco
(1995)).
[1]Asamblea Nacional
Constituyente. Informe-Ponencia para Primer Debate en Plenaria. Finalidad
Social del Estado y la Seguridad Social. Ponentes Benítez Tobón Jaime, Cuevas
Romero Tulio, Garzón Angelino, Guerrero Figueroa Guillermo, Marulanda Gómez
Iván, Perry Rubio Guillermo, Hoyos Naranjo Oscar, Lemos Simmonds Carlos,
Lloreda Caicedo Rodrigo, Molina Giraldo Ignacio, Ossa Escobar Carlos, Yepes
Parra Miguel Antonio. Gaceta Constitucional No. 78, mayo 1991, p. 2.
[2] Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.