T-005-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-005/94
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Eficacia/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/ESCRITURA PUBLICA-Suscripción/NOTARIOS-Funciones
El actor ha
contado con otros medios de defensa judicial, por lo cual no es procedente la
acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que lo pedido por
el actor, ordenar que el notario suscriba la escritura mencionada, por su
propia naturaleza, no es susceptible de ser amparado temporalmente,
pues al suscribirse la escritura, tal suscripción es definitiva, porque la
escritura queda completa con la firma del notario. Sólo la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo podría adoptar en el presente caso una decisión de
fondo. Además, al Notario, eventualmente, se le podría exigir la
responsabilidad patrimonial correspondiente.
REF: PROCESO T-19601.
PETICIONARIO: CESAR ALBERTO MENDOZA SEYFFARTH.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTAFE DE BOGOTA.
MAGISTRADO
PONENTE: JORGE ARANGO
MEJIA.
Aprobada en sesión
de la Sala Primera de Revisión, celebrada a los diez y siete (17) días del mes
de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango
Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, el 27 de julio de 1993, actor CARLOS ALBERTO MENDOZA SEYFFARTH.
El expediente llegó
a conocimiento de esta Sala de Revisión, por remisión que hizo el Tribunal, en
virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con los
artículos 86 de la Constitución y 33 del citado decreto, la Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El señor CESAR
ALBERTO MENDOZA SAYFFARTH presentó el 9 de junio de 1993, ante el Juez Civil
del Circuito de esta ciudad, acción de tutela, por las acciones y omisiones del
Notario 10o. del Círculo Notarial de Santafé de Bogotá, por los siguientes
motivos:
a) Hechos
El 29 de agosto de
1978, el actor suscribió ante la Notaría demandada un contrato de compraventa
sobre un inmueble situado en la vereda Pila Chiquita, municipio de Moniquirá.
Al proyecto de
escritura le correspondió el número 3340, de fecha 29 de agosto de 1978, y
aparece suscrita por el actor y el vendedor. No contiene la firma del Notario.
El secretario de la
notaría en tal época, el 2 de enero de 1979, suscribió una constancia según la
cual se archivó el original de la escritura sin la firma del notario, porque
los interesados no allegaron los datos del registro del título anterior.
Dice el actor que en
varias ocasiones se ha dirigido al actual Notario con el fin de que califique
el proyecto de escritura en relación con el cumplimiento de los requisitos
legales, lo cual es necesario para que la Superintendencia de Notariado y
Registro autorice la firma de la misma. Para tal efecto, el actor atendió cada
uno de los requerimientos que en diferentes oportunidades le ha hecho el señor
Notario.
El Notario 10o. ha
expedido los siguientes certificados en relación con las diferentes solicitudes
del actor:
- Certificados
números 0031 del 10 de enero de 1992 y 433 de abril 21 de 1992, en los cuales
manifiesta que el proyecto de escritura está incompleto porque faltan los datos
del registro del título anterior de acuerdo con la constancia dejada por el
secretario de la época.
- Certificado número
1207 del 3 de noviembre de 1992, en el cual manifiesta que se podría aplicar la
segunda parte del artículo 52 del decreto ley 1250 de 1970 sobre
"inscripción del títulos (sic) sin cita del antecedente y número inmobiliario"
si el interesado presenta el certificado expedido por la Tesorería Municipal de
Moniquirá en que conste que EDUARDO AUGUSTO SAENZ GOMEZ se encontraba el 29 de
agosto de 1978, en Paz y a Salvo con el Tesoro; que el vendedor también
solicite la autorización notarial, pues han transcurrido más de 14 años,
y allegar el pago de recibo de impuesto de timbre.
El actor, atendiendo
las exigencias del Notario, acompañó los documentos solicitados, el 6 de
noviembre de 1992. Así mismo, manifestó la imposiblidad de atender el consejo
de solicitar autorización de firma de la escritura conjuntamente con el
vendedor.
El actor manifiesta
que el Notario negó la autorización del proyecto de escritura pues los recibos
de pago de impuestos no demostraban que el inmueble se encontraba a paz y
salvo.
En relación con esta
situación, el peticionario presentó una primera acción de tutela el 9 de marzo
de 1993, contra el Notario Décimo y contra la Superintendencia de Notariado y
Registro, pues consideró que se violaban sus derechos fundamentales y, por
consiguiente, solicitó se ordenara a la Superintendencia autorizar al Notario
para suscribir la escritura.
Esta tutela no
prosperó en ninguna de sus dos instancias.
Vale la pena señalar
que en la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, consideró que el Notario no había tenido oportunidad de pronunciarse en
relación con una certificación aportada por el actor, el 18 de noviembre de
1992, emitida por la Tesorería de Moniquirá, en la que consta que el inmueble
se encontraba a paz y salvo el 29 de agosto de 1978.
El actor manifiesta
que "en acatamiento de la parte considerativa del fallo del H. Tribunal le
aporté al Señor Notario Décimo la certificación de fecha 18 de noviembre de
1992 expedida por la Tesorería Municipal de Moniquirá, en la cual consta que el
predio si se encontraba a paz y salvo por todo concepto el día 29 de agosto de
1978."
Pero, el Notario,
mediante certificación Nro. 543 del 4 de mayo de 1993, negó la expedición de la
autorización de suscripción de la escritura. Este nuevo pronunciamiento del
Notario, es lo que, en concepto del actor, constituye un HECHO NUEVO PARA LA
PRESENTE ACCION DE TUTELA.
Se transcribe, en lo
pertinente, la certificación objeto de la presente acción:
"El Notario Décimo del Círculo de
Bogotá
Certifica:
"1) Que
ratifica lo manifestado en los certificados No. 1207 y 1211 ambos de 1992 para
la no expedición del certificado impetrado para obtener autorización de
suscripción de proyecto de escritura pública pues no han variado las razones qe
sirvieron de fundamento para la expedición de esos certificados y, al
contrario, ellas han sido confirmadas por las decisiones del Juzgado 30 Civil
del Circuito de marzo 4 de 1993 y del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial del 15 de abril de 1993, ambos de Santafé de Bogotá, al negar el
juzgado la acción de tutela incoada por el poderdante Mendoza S. contra
resolución de este Despacho y de la Superintendencia de Notariado y Registro, y
el H. Tribunal al confirmar el proveido del primera (sic) con base en "QUE
LA NEGATIVA DE FIRMAR EL PROYECTO DE ESCRITURA NO RESULTA ARBITRARIO . . . POR
ESTE LADO ES INFUNDADA LA ACCION PROMOVIDA CONTRA EL NOTARIO 10 DE SANTAFE DE
BOGOTA, YA QUE SU CONDUCTA SE AJUSTA A LA LEY" (apartes del proveído del
Tribunal) y "POR CUANTO QUE LA OMISION (FALTA DE FIRMA DEL NOTARIO) SE
DEBE A CAUSAS QUE JUSTIFICAN LA NEGATIVA DE LA AUTORIZACIÓN, POR LO QUE EL
NOTARIO NO PUEDE DAR EL CERTIFICADO EN LOS TERMINOS PEDIDOS POR EL ACCIONANTE,
YA QUE EL INSTRUMENTO NO REUNE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES . . "
(Providencia del Juzgado 30, apartes)
"2) Que, en
relación con el nuevo documento que ahora acompaña (certificado del Tesorero
Municipal de Moniquirá de 18 de noviembre de 1992 sobre el predio 007-011) para
esta Notaría no es de recibo para el fin buscado porque no tiene indicación de
la validez hacia el futuro o fecha límite de vigencia (art. 44 D.L. 960 de
1970) y aún si la tuviera no sería el certificado idóneo por no haber sido
presentado en tiempo (por tarde el día de la firma del proyecto de escritura o
sea el 29 de agosto de 1978) y se incurriría en la misma ilegalidad en que
incurriría un juez al aceptar una prueba, por auténtica o válida que sea,
después de estar ejecutoriada la sentencia. Esta es la interpretación cierta a
lo afirmado por esta Notaría en los puntos tercero de los certificados 1207 y
1211 de 1992, (artículos 28, 29 y 32 C.C.) y no la que parece darle el
solicitante, al no tener en cuenta el tiempo de los verbos que allí se
empleó.(hipotetico). El error de un notario, como el de Moniquirá, al no exigir
límite de vigencia mal puede "HACER CARRERA" o constituir derecho.
"3) Que sólo
por orden judicial y con base en la misma el Notario Décimo expedirá el certificado
para cumplir con el requisito de que trata el art. 100 del decreto - ley 960
de 1970, en armonía con la parte final del art. 47del decreto 2148 de 1983 para
proceder a suscribir ese proyecto de escritura No. 3340 de 1978, previa
autorización de la División Legal de Notariado de la Superintendencia de
Notariado y Registro, entidad que en oficio No. 19640 de diciembre 22 de 1992
expresó: "RESPECTO DEL PAZ Y SALVO MUNICIPAL, SE OBSERVA QUE ESTE TIENE
FECHA DE EXPEDICION PERO NO SE CONSIGNO LA FECHA LIMITE DE VIGENCIA
CIRCUNSTANCIA ESTA QUE HA DEBIDO TENER EN CUENTA EL NOTARIO DE LA EPOCA PARA NO
PRESTAR EL SERVICIO NOTARIAL" (subrayado mio)."
b) Derechos
constitucionales presuntamente vulnerados.
- El artículo 58
sobre la propiedad privada.
El actor manifiesta
que con las actuaciones y omisiones del Notario se le impide el ejercicio del
derecho de propiedad, pues la imposibilidad de contar con la escritura pública
debidamente suscrita por el notario, está afectando directamente la libre disposición
que tiene todo propietario sobre sus bienes.
- El artículo 23
sobre el derecho de petición.
Algunas de las
razones que presenta el actor para considerar que se le viola el derecho de
petición, son:
"Las
actuaciones surtidas por el Señor Notario 10o. del Circulo de Santafé de Bogotá
violan el derecho fundamental de petición que me asiste como individuo a
requerir pronunciamientos del Estado y obtener pronta resolución, de acuerdo
con el ordenamiento legal vigente y no en consideración de la voluntad y
criterio subjetivo del funcionario de turno.
"La ley ordena
claramente como se corren las escrituras públicas de compraventa de bienes
inmuebles, señala los requisitos que ellas deben contener, establece como se
pueden subsanar los errores cometidos por los particulares que ejercen
funciones notariales y determina como se realiza la valoración de las mismas en
este último caso.. .
"El Señor
Notario ha desconocido reiteradamente el precepto contenido en el artículo 12
del Código Contencioso Administrativo, a cuyo tenor, si para la formación de la
decisión se requiere información adicional, al peticionario se le debe
requerir, por una sola vez, con toda precisión, la información que haga
falta.
"El Señor
Notario, en sus dos primeras certificaciones, al transcribir la certificación
del Secretario del Notario de la época, señaló que el rechazo obedecía a la
ausencia de la mención del título anterior..."
Continúa el actor
manifestando que en la otra certificación, el Notario reconoce que tal
requisito no es necesario, pero advierte que faltan el pago del impuesto de
timbre por valor de $100,oo, y la presentación del certificado de la Tesorería
de Moniquirá en que conste que el inmueble se encontraba el 29 de agosto de
1978 a paz y salvo.
Finalmente, mediante
la certificación del del 4 de mayo de 1993, el Notario "vuelve a cambiar
las reglas, en forma arbitraria y con pleno desconocimiento del derecho
fundamental del debido proceso administrativo, al afirmar, . . . que el
certificado que le hice llegar, no es suficiente, pese a que indica con toda
claridad . . . que el 29 de agosto de 1978 el predio objeto del negocio
jurídico se encontraba a paz y salvo. . . "
El actor acompañó
documentos relacionados con su anterior acción de tutela y con la actual.
c)
Peticiones:
Que se declare la
procedencia de la acción y la consecuente violación de sus derechos
fundamentales, y por consiguiente se adopten las siguientes decisiones:
"3. Ordenar al
Señor Notario Décimo aceptar como prueba idónea el certificado del 18 de
noviembre de 1992 expedido por la Tesorería de Moniquirá y que califique
favorablemente el proyecto de escritura 3340 del 29 de agosto de 1978, por
reunir todos los requisitos legales.
"4. Ordenar la
Señor Notario 10o. del Círculo Notarial de Santa Fe de Bogotá D.C. se sirva
suscribir la escritura pública 3340 de 29 de agosto de 1978 . . .
"5. Ordenar la
expedición de copias de la escritura pública 3340 del 29 de agosto de 1978 para
proceder al registro de la misma ante la oficina de Registro de Instrumentos
Públicos."
II. SENTENCIA
DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 18 Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, en sentencia del 11 de junio de 1993, NEGO
la tutela demandada, por las siguientes razones:
"...
"3. En el caso
sub-examine, al revisar el trámite y solución dada a las solicitudes elevadas
por el actor sobre la autorización de que trata el art. 40 del decreto 960/70 y
respecto al instrumento No. 3340 del 29 de agosto de 1978, a partir de la
providencia de segunda instancia que en definitiva resolvió la acción de tutela
anterior, encuentra el despacho le asiste razón al señor Notario 10 del Círculo
de esta Capital al denegar tales pedimentos, toda vez que el actor no ha
cumplido con las formalidades exigidas para el caso y por ende, en modo alguno
el derecho de propiedad del señor Mendoza S., se encuentra vulnerado."
La sentencia señala
también:
"Los artículos
43 y 44 del citado decreto, en forma tajante prohiben a los Notarios autorizar
los instrumentos contentivos de contratos de compra-venta de inmuebles, sin que
previamente se presenten los certificados y comprobantes fiscales. Estos, han
de contener su número, lugar, fecha y oficina de expedición, personas a cuyo
favor se hayan expedido, identificación, cuantía y fecha límite de su vigencia,
y deben no sólo agregarse a la escritura correspondiente (original o fotocopia
cuando el original repose en otro instrumento) sino que también, en el original
de la escritura deben consignarse tales datos. . .
"4. Ahora bien,
las diferentes solicitudes presentadas por el actor al señor Notario 10, han
sido resueltas dentro del término y con las formalidades previstas en el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y por tal razón, no puede
decirse que se le haya conculcado el derecho fundamental de petición.
"Lo reprochable
al funcionario referenciado, es la falta de observación al artículo 12 del
citado Código, el cual dispone claramente que si las informaciones o documentos
que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son
suficientes para decidir, sólo se le requerirá por una vez, con toda precisión,
el aporte de lo que haga falta, razón por la cual el Juzgado en esta
oportunidad hará los llamados correspondientes. . ."
Por esta última
razón, el Juez, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia,
dijo:
"2. REQUERIR al
señor Notario Décimo del Círculo de esta ciudad, para que en lo sucesivo de
fiel cumplimiento al art. 12 del Código Contenciso Administrativo. Líbrese
telegrama."
III. IMPUGNACION
El actor impugnó
esta sentencia, por las siguientes razones:
- Al iniciarse el
trámite notarial el 29 de agosto de 1978, se acompañó el certificado de paz y
salvo expedido por la Tesorería de Moniquirá con fecha 21 de junio de 1978, al
cual le hace falta una formalidad: el límite de vigencia del mismo. Es decir,
no puede afirmarse que no fue presentado en tiempo.
- El Juez desconoce
que el certificado del 18 de noviembre de 1992, que le fue aportado al Notario,
"atendiendo la indicación del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Fe de Bogotá contenida en su sentencia del quince de abril de 1993, expresa
de manera clara e inequívoca que el predio objeto de la transacción contenida
en el proyecto de escritura número 3340, se encontraba a paz y salvo el día 29
de agosto de 1978, fecha en la cual se solicitó el servicio notarial."
Este certificado
satisface la exigencia legal.
Finaliza la
impugnación así:
"Le pido
finalmente al H. Tribunal, cuando examine esta impugnación, que haga prevalecer
el derecho sustancial sobre las consideraciones formales que se han expuesto en
este asunto y a las que he sido sometido por parte del señor Notario Décimo. No
puede una fecha límite de vigencia - suficientemente probada - adquirir tal magnitud
que se me impida el ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado: el de
propiedad."
IV. SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Civil, mediante sentencia del
27 de julio de 1993, CONFIRMO, en su integridad, el fallo del a quo,
por las siguientes consideraciones:
En primer lugar, los
derechos a la propiedad y de petición son fundamentales y, por consiguiente,
pueden ser objeto de la protección consagrada mediante la acción de tutela.
Así mismo, se han
presentado hechos nuevos en relación con los que el accionante señaló en la
primera acción de tutela, pues el Notario tuvo ocasión de pronunciarse sobre
el certificado expedido por la Tesorería de Moniquirá, según la cual el correspondiente
inmueble se encontraba a paz y salvo en el tesoro municipal el día 29 de agosto
de 1993.
Procede el Tribunal
a examinar los artículos 37 del decreto 2163 de 1970; 1o. y 2o. de la ley 33 de
1896; 26 de la ley 1a. de 1943; 3o. del decreto 2148 de 1983 y 44 y 100 del
decreto 960 de 1970, para concluir que:
"A- Es una
obligación de los interesados en el otorgamiento de una escritura pública que
transfiera el derecho de dominio de un bien raíz presentar en el momento de
solicitar el servicio Notarial los comprobantes que exige la ley. (art. 37
Decreto 2163 de 1970).
"B- Entre los
comprobantes que deben allegar los interesados en el momento de solicitar los
servicios notariales está el paz y salvo a que se refiere el art. 26 de la ley
1a. de 1943, esto es el paz y salvo Municipal de los bienes inmuebles materia
de la negociación. En ese comprobante deben estar consignados los datos a que
se refiere el art. 44 del decreto 960 de 1970, entre ellos el relativo a LA
FECHA LIMITE DE SU VIGENCIA (se resalta)
"C- A los
notarios o quienes hagan sus veces, les está prohibido, so pena de ser
sancionados, autorizar la firma de escrituras públicas cuando los interesados
no hayan allegado, en el momento de solicitar los servicios notariales, los
comprobantes fiscales ordenados en la ley. (art. 2o. Ley 33 de 1896, art. 26
ley 1 de 1943, art. 3o. Decreto 2148 de 1983) . . .
"De acuerdo con
lo anterior, se está frente a uno de los eventos en que el notario está en la
obligación de no autorizar con su firma el correspondiente instrumento público.
Ahora bien, el límite temporal para cumplir ese requisito precluyó el día enque
debió suscribirse la correspondiente escritura pública. En consecuencia, el
cumplimiento posterior resulta a todas luces extemporáneo y por tanto el
respectivo Notario no podía, so pena de infringir la ley, autorizar la firma
del proyecto de escritura. Tampoco podía la Superintendencia de Notariado y
Registro disponer que el instrumento se suscriba, por cuanto se estaba frente a
uno de los casos expresamente prohibido por la ley, tal como quedó antes
analizado.
"Por otra
parte, el acá accionante ha venido insistiendo ante la Notaría plurimencionada
que se suscriba el instrumento público y para ello, allegó el certificado de
fecha 19 de noviembre de 1992 expedido por la Tesorería Municipal de Moniquirá,
visible a folios 79 del Cuaderno No. 1, según el cual el predio ya mencionado
se "ENCONTRABA A PAZ Y SALVO CON EL TESORO DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRA,
POR TODOS LOS CONCEPTOS EL 29 DE AGOSTO DE 1978" (destaca la Sala).
Ese certificado, en los términos en que se encuentra expedido, debió
presentarlo el interesado el día 29 de agosto de 1978 y como no lo hizo así,
acertadamente y con plenos fundamentos legales el Notario acá cuestionado actuó
dentro de los parámetros legales y si lo hubiera hecho en otra forma habría
infringido la ley en forma ostensible, comprometiendo su responsabilidad
disciplinaria."
Con este análisis,
el Tribunal concluye que no se le vulneró al actor, ni por acción ni por
omisión, el derecho fundamental a la propiedad.
El Tribunal
manifiesta que tampoco se le vulneró el derecho de petición, ya que el Notario
ha dado respuesta oportuna a las peticiones que el actor ha formulado sobre el
tema.
Sin embargo
advierte:
"VIII. Por otro
lado, debe resaltarse que el Notario demandado en este asunto en sus distintas
actuaciones y pronunciamientos relacionados con el trámite y diligenciamiento
del proyecto de escritura pública No. 3340 de 1978, no se ajustó al precepto
contenido en el art. 12 de C.C.A. en el cual se impone a los funcionarios del
Estado, indicar con toda precisión al interesado las informaciones o documentos
que falten para decidir o proveer. La anterior situación ostensiblemente
irregular dio lugar para que el acá accionante creara una falsa expectativa de
poder solucionar la omisión en que incurrió al no presentar en el momento de
solicitar los servicios notariales el paz y salvo expedido por la Tesorería
Municipal de Moniquirá. Esa infundada expectativa de solución originó una labor
infructuosa e inocua por parte del señor CARLOS ALBERTO MENDOZA, puesto que esa
omisión no podía ser subsanada en ningún tiempo en razón de que precluyó la
oportunidad prevista en la ley. . ."
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia
La Corte
Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo
dispuesto por el artículo 86 de la Constitución, en concordancia con las normas
pertinentes del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Breve
justificación de la presente sentencia.
El artículo 35 del
decreto 2591 de 1991 establece que "Las decisiones de revisión que revoquen
o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las
demás podrán ser brevemente justificadas." En consecuencia, en este
caso se hará sólo un breve estudio de algunos de los principales elementos de
este asunto, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, ni unificará
jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar
normas constitucionales.
La Sala comparte, en
términos generales, el análisis hecho por el Tribunal en el presente proceso,
que lo llevó a concluír que al actor no se le violaron ni por acción ni por
omisión sus derechos de propiedad y de petición. Los argumentos principales ya
se encuentran transcritos en esta sentencia.
Sin embargo, la
Corte considera importante mencionar razones adicionales para no conceder la
acción de tutela en el presente proceso. Estas razones son: la existencia de
otro medio de defensa judicial y la explicación de por qué estos conflictos no
se pueden debatir por medio de la acción de tutela.
Tercero.- La
existencia de otro medio de defensa judicial y la explicación de por qué esta
clase de conflictos no se puede debatir a través de la acción de tutela.
El artículo 86 de la
Constitución Política que establece la acción de tutela, prevé que ésta
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Y
en el presente caso, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. En
efecto, veamos.
La Constitución en
relación con las funciones notariales estableció:
"Artículo
131. Compete a la ley la reglamentación del servicio público que prestan
los notarios y registradores, la definición del régimen laboral para sus
empleados y lo relativo a los aportes como tributación especial de las
notarías, con destino a la administración de justicia." (se resalta)
Es decir, por
definición constitucional, la función que prestan los notarios es un servicio
público; desarrollan una función pública y, en tal virtud, en principio,
sus decisiones pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. Además, de conformidad con los artículos 195 y siguientes del
decreto 960 de 1970, los notarios son responsables civilmente de los daños y
perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la
prestación del mismo.
Vale la pena
transcribir algunos apartes de la providencia Nro. 1245 de octubre 26 de 1990,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado,
en la que expresamente se señala que por ejercer los notarios una típica
función pública, sus decisiones y actuaciones son controvertibles ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:
"I. La función
que desarrollan los notarios es por su esencia una función pública, como que
son éstos depositarios de la fe pública. Se trata de uno de los servicios
públicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al
ejercer una típica función pública, las decisiones que profieran y las
actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, tal como lo preceptúa el artículo 82 del C.A.A.
"II. Tanto los
funcionarios públicos, como quienes sin serlo ejerzan función pública, asumen
responsabilidad personal . . .
"La
responsabilidad personal del agente no tiene la virtualidad de excluír la que
corresponde por el mismo hecho a la entidad pública a la cual se encuentra
vinculado o a cuyo nombre actúa. La conducta del agente que por acción o por
omisión y estando vinculado a la prestación de un servicio público
administrativo, sea susceptible de generar daño o perjuicio, vincula la
responsabilidad del ente Estatal y es por esto que quien afirma haber sido
perjudicado con ella puede intentar la acción contenciosa pertinente contra
aquel, o contra el agente, o contra ambos, y en todos los casos es la
jurisdicción administrativa quien conoce del respectivo proceso, tal como lo
establece el artículo 78 del C.C.A.
"III. No puede
entenderse que cuando la ley habla de la responsabilidad civil que corresponde
a los agentes del Estado, está remitiendo por esta simple expresión al régimen
jurídico que se contiene en el derecho privado y más exactamente en el Código
Civil, como tampoco que esté remitiendo para efectos procesales, el
conocimiento de las respectivas controversias a la jurisdicción ordinaria, como
lo pretende el recurrente.
"Se trata
simplemente de una expresión indicativa de que la responsabilidad es de tipo
patrimonial, para diferenciarla de la responsabilidad penal y de la
responsabilidad disciplinaria o administrativa que pueda derivarse para el
agente de su conducta activa u omisiva." (Extractos de Jurisprudencia, Tomo
X, octubre, noviembre y diciembre, 1990, primera parte, Consejo de Estado.)
Por este aspecto, es
evidente que el actor ha contado con otros medios de defensa judicial, por lo
cual no es procedente la acción de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio,
ya que lo pedido por el actor, ordenar que el notario suscriba la escritura
mencionada, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser amparado
temporalmente, pues al suscribirse la escritura, tal suscripción es
definitiva, porque la escritura queda completa con la firma del notario.
Otro punto es el
siguiente.
De conformidad con
los antecedentes que obran en el expediente, resulta claro que lo que en fondo
se debate en el presente proceso, es si el Notario 10o. ha obrado de acuerdo
con las normas legales al negarse a autorizar, con su firma, la escritura
tantas veces mencionada.
Este aspecto es el
que indica que el tema aquí tratado no puede ser debatido sino ante los jueces
competentes, dentro de los términos legales, en un proceso en el cual se surtan
todas las etapas, y se oiga a las partes, para que, mediante sentencia, se
decida si el Notario ha obrado conforme a las normas que lo rigen, y se definan
las responsabilidades consiguientes. Todo lo cual no puede cumplirse en un
proceso de tutela. En este sentido adquiere total armonía lo dispuesto en el
artículo 86 de la Constitución, es decir, que no procede la tutela cuando
existen otras vías judiciales.
Además,
jurídicamente el bien objeto del proyecto de escritura, no fue enajenado y han
transcurrido más de 15 años desde cuando el vendedor y el comprador
comparecieron en la Notaria, sin la totalidad de los documentos
correspondientes. Por esto, es posible que existan terceros, u otras personas,
que tengan un interés jurídico en el inmueble citado, y podrían resultar sus
derechos vulnerados, si, mediante una orden del juez de tutela, se dispusiera
que el Notario autorizara con su firma el proyecto de escritura firmado el 29
de agosto de 1978.
En conclusión,
además de los argumentos señalados por el Tribunal para confirmar el fallo del a
quo, que negó la tutela, la Corte considera que el afectado tenía, o ha
tenido, otros medios de defensa judicial, y que sólo la jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo podría adoptar en el presente caso una decisión de
fondo. Además, al Notario, eventualmente, se le podría exigir la
responsabilidad patrimonial correspondiente.
Finalmente, por
corresponder a la Superintendencia Notariado y Registro ejercer la vigilancia
notarial, se ordenará enviar copia del expediente a dicha Superintendencia,
para lo de su competencia, pues es la llamada a examinar la conducta del
Notario y la forma como ha cumplido sus deberes en el trámite de la escritura
3340.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil, del 27 de
julio de 1993. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el señor
CESAR ALBERTO MENDOZA SEYFFARTH.
Segundo.- Enviar copia del presente expediente a la
Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia.
Tercero.- Comunicar la presente decisión al Juzgado
18 Civil del Circuito de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
JORGE ARANGO
MEJIA
Magistrado
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA V.
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.