Sentencia T-004 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Juan Carlos Cortés González · 2024

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó el caso de una estudiante de un colegio en Palmira (Valle del Cauca) que fue sancionada con "educación extramural" (estudiar desde casa) por cinco meses, luego de que se le relacionara con la fabricación de brownies con marihuana. La estudiante y su familia consideraron que el proceso disciplinario fue injusto: no hubo una apertura formal del proceso, no se le formularon cargos claros, no se le permitió defenderse ni conocer las pruebas, y la sanción no estaba prevista en el manual de convivencia del colegio. ¿Qué decidió la Corte? La Corte amparó los derechos a la educación y al debido proceso de la estudiante. Aunque la sanción ya había terminado cuando se estudió el caso (por eso declaró un "daño consumado"), la Corte dejó sin efectos el proceso disciplinario y la sanción, y ordenó al colegio ajustar su manual de convivencia para que las sanciones y los pasos del proceso disciplinario queden claros. También ordenó acompañamiento psicológico para la estudiante y que el colegio difunda las reglas entre los alumnos. ¿Qué significa para una persona? Que los colegios no pueden sancionar a un estudiante sin seguir un proceso justo: deben informarle los cargos, permitirle defenderse, mostrarle las pruebas y aplicar sanciones que estén escritas en el manual de convivencia. Si un colegio actúa de forma arbitraria, vulnera derechos fundamentales, y la persona puede acudir a la tutela para protegerlos.

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Texto de la sentencia
T-004-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-004/24 DERECHO A LA EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración (El colegio accionado) vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de la estudiante porque en el proceso disciplinario que llevó a cabo el Comité de Convivencia Escolar (i) no hubo una apertura formal de aquel, (ii) no se registró una formulación de los cargos imputados, (iii) el colegio no trasladó a la alumna las pruebas que fundamentaban los cargos formulados, (iv) no tuvo derecho a la réplica ni a la defensa, (v) no hubo un pronunciamiento definitivo de las autoridades escolares mediante un acto motivado y congruente, (vi) la sanción fue desproporcionada y sin fundamento normativo, y (vii) la estudiante no tuvo la posibilidad de controvertir la decisión tomada por el Comité de Convivencia Escolar. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...), el daño se consumó en el entendido que durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, (la adolescente) no pudo acceder a una educación continua y de calidad. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones DERECHO A LA EDUCACIÓN-Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad DERECHO DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Todo niño tiene derecho a permanecer en la educación básica, pública, gratuita, y en ningún caso puede ser excluido AUTONOMIA DE INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Expresión de la autonomía escolar MANUAL DE CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales MANUAL DE CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU APLICACION-Las normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas constitucionales del debido proceso DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de convivencia DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad en la sanción (...) la proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una evaluación del reproche subjetivo que le es atribuible al estudiante y esto implica tener en cuenta diferentes circunstancias como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta; (iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los adolescentes su permanencia en el sistema educativo. PRINCIPIO DE PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance La materialización de los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y pro infans se concreta, entre otros puntos, en el postulado de protección reforzada de los niños, niñas y adolescentes ante riesgos prohibidos, es decir, ante circunstancias de nocividad que ponen en grave riesgo sus garantías superiores. PROTECCIÓN DE LOS MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos internacionales y nacionales DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN ENTORNOS EDUCATIVOS-Deber de prevención sobre el uso y abuso de sustancias psicoactivas CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Responsabilidad compartida entre la familia, la sociedad y el Estado de protección de los niños, niñas y adolescentes CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Obligaciones especiales de las instituciones educativas DERECHO A LA EDUCACIÓN-Autoridades deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarización de los menores REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión SENTENCIA T-004 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.529.760 Acción de tutela instaurada por Alejandro, en calidad de agente oficioso, en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca Procedencia: Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali Asunto: Afectación de los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González Diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA 1. En el trámite de revisión del fallo de instancia, proferido el 9 de junio de 2023 por el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el agente oficioso de Camila[1]. Aclaración previa. Reserva de la identidad 2. De conformidad con el artículo 62[2] del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular Interna No. 10 de 2022, las Salas de Revisión podrán determinar que en la publicación de la providencia se omitan nombres o información que permita identificar a las partes. Debido a que en el presente caso está vinculada una adolescente, la Sala Segunda de Revisión advierte que, como medida de protección de su identidad, resulta necesario ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada su nombre y cualquier otro dato o información que permita identificarla. En consecuencia, la Sala cambiará los nombres de las personas e instituciones involucradas por nombres ficticios, que se escribirán en cursiva. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[3] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[4], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretaría General remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública. I. ANTECEDENTES La acción de tutela[5] 3. El 29 de mayo de 2023[6], Alejandro, como agente oficioso de la joven Camila, interpuso acción de tutela en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca. Lo anterior, por la presunta vulneración de los derechos a la educación, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la intimidad y al debido proceso. 4. Alegó que el plantel educativo negó a la agenciada la prestación del servicio educativo de manera presencial, al imponerle una sanción consistente en enviarla a casa “bajo educación extramural”, por los hechos relacionados con la “presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana por parte de 5 estudiantes”[7]. En consecuencia, el agente oficioso solicitó que se restableciera el derecho de la adolescente de asistir a clases de manera presencial y que se garantizara su derecho al buen nombre ante el colegio y su familia. 5. La agenciada aseguró[8] que desde el día de los hechos ha recibido malos tratos y ha sido acusada de ser “consumidora y distribuidora”. También que los brownies no tenían el fin de ser distribuidos, consumidos o llevados al colegio, y que se le solicitó realizarse un examen toxicológico[9]. Hechos 6. Camila fue sancionada por el Comité de Convivencia Escolar del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca el 11 de mayo de 2023, por la supuesta comisión de hechos relacionados con la fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana dentro de las instalaciones del colegio. 7. El Comité de Convivencia Escolar la sancionó con “educación extramural”, medida que fue impuesta hasta que la estudiante terminara el grado 10º. 8. La adolescente tuvo que manifestar por escrito lo que había ocurrido, sin contar con la presencia de un miembro de su familia. 9. La institución educativa no determinó cuál fue la conducta cometida por la alumna y a pesar de aquello le impuso una sanción. 10. El colegio no le dio a la estudiante ninguna oportunidad de defenderse, ni de contar con el acompañamiento de un adulto en el trámite del proceso disciplinario. 11. La sanción impuesta a la estudiante no estaba contemplada en el manual de convivencia. 12. Camila recibió los talleres de trabajo escolar oportunamente por parte de los docentes de la institución. 13. La estudiante cumplió la sanción hasta el 18 de octubre de 2023, momento en el que la institución educativa la reintegró a las clases presenciales. 14. Según el testimonio de la estudiante, tanto ella como su familia recibieron malos tratos por parte de las directivas académicas y fue objeto de discriminación por parte de las directivas del colegio y de sus compañeros. Actuaciones procesales en sede de tutela 15. En auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali admitió la demanda, corrió traslado a la accionada, “vinculó a la Secretaría de Educación Municipal de Cali (sic) para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela” y solicitó al señor Alejandro que indicara su calidad dentro del trámite de la acción[10]. Luego, en auto del 31 de mayo de 2023, el citado juzgado vinculó a la Policía de Infancia y Adolescencia para que se pronunciara sobre los hechos de la acción[11]. 16. El agente oficioso no remitió al despacho lo solicitado en el auto del 29 de mayo de 2023[12]. 17. Colegio San Blas. La rectora del colegio allegó respuesta el 30 de mayo de 2023, en la que afirmó que el centro educativo siguió la ruta de atención establecida para los casos de presunto expendio y consumo de sustancias psicoactivas dentro de la institución. Señaló que frente a los hechos convocó al Comité de Convivencia Escolar para revisar y analizar la situación en la que Camila y otros estudiantes “incumplieron los acuerdos establecidos en el manual de convivencia[13] y presuntamente incurrieron en una situación tipo III[14]”. En consecuencia, el plantel procedió tal como lo determina el protocolo del manual de convivencia[15]. 18. Respuesta de la Policía de Infancia y Adolescencia. Mediante escrito del 1 de junio de 2023, el jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Policía del Valle del Cauca, manifestó que el 5 de mayo de 2023, mediante llamada telefónica, la coordinadora del colegio San Blas solicitó la intervención de la policía. Lo anterior, con el fin de poner en conocimiento del cuerpo policial los hechos cometidos por unos alumnos, quienes “posiblemente habían fabricado unos brownies con posible sustancia psicoactiva “marihuana”, los cuales al parecer serían distribuidos en el interior del plantel educativo”[16]. Además, indicó que, con base aquellos hechos, solicitó la apertura de la investigación penal en contra de 5 adolescentes. Asimismo, indicó que la ocurrencia de los hechos tuvo lugar 9 días antes de alertar a la policía, no hubo flagrancia, y que la sustancia psicoactiva no fue encontrada dentro del centro educativo. Finalmente, advirtió que las instituciones educativas son autónomas para tomar las decisiones que afecten la convivencia escolar al interior de los colegios. 19. La Secretaría de Educación Municipal de Cali no respondió al requerimiento dentro de la acción de tutela. Sentencia de primera instancia que no fue impugnada 20. El 9 de junio de 2023, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali negó el amparo con fundamento en “la carencia probatoria por parte del agente oficioso”[17]. Asimismo, para ese despacho, el colegio respetó el debido proceso de la adolescente y las garantías que reclamó, como también, diseñó rutas de atención para la estudiante y los demás involucrados en el caso. Dicha decisión no fue impugnada por las partes. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 21. Selección. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta corporación escogió el expediente para su revisión[18]. El 14 de septiembre de 2023, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[19]. 22. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 3 de octubre de 2023[20], el magistrado sustanciador decretó pruebas con el propósito de conocer más sobre la situación escolar de Camila. También indagó lo relativo al procedimiento sancionatorio adelantado por el colegio, la actuación y los protocolos de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del Cauca, y la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, solicitó al señor Alejandro que indicara la calidad en la que actuaba en el trámite de la acción. Durante la oportunidad procesal pertinente, el despacho sustanciador recibió las siguientes respuestas 23. El señor Alejandro[21] allegó respuesta el 9 de octubre de 2023. Expuso que la decisión de enviar a Camila a “educación extramural” fue tomada después de coaccionar a la menor a realizar un escrito en el que relataba los hechos sucedidos. Aquel carece de legalidad, porque no contó con la presencia de un adulto. Aseveró que a la fecha ni la alumna ni su familia han firmado documento que sea claro con el procedimiento o que determine la decisión tomada por el colegio San Blas. Además, indicó que, desde el inicio del procedimiento, todas las solicitudes han sido de manera verbal y en ningún momento se ha entregado copia de acta sobre la “supuesta” reunión del Comité de Convivencia. A la fecha se desconoce el 100% de la decisión tomada por el colegio. Explicó que la alumna y su familia desconocen el documento que contenga aquella decisión. El colegio comunicó de manera verbal a la familia que Camila debía recibir talleres, trabajos y demás actividades de manera virtual, acordando tiempos de recibo y entrega. Añadió que la joven no podía acercarse al colegio, sino con un acudiente y no podía permanecer en las instalaciones de la institución. Además, no podía relacionarse con sus compañeros, ni estar presente en un aula de clases bajo ninguna circunstancia. Finalmente, indicó que la persona encargada de recibir las actividades era únicamente la coordinadora del colegio que responde al nombre de Gloria. Manifestó que la alumna y su familia desconocen totalmente si la sanción tiene una fecha límite. Aseguró que la estudiante actualmente se encuentra con actividades en casa y que no se le permite la permanencia en el colegio, ni ningún tipo de relación con la institución, más que entregar las actividades en la oficina de la coordinadora. Indicó que actúa como abogado de confianza de la familia de Camila. Asimismo, que está “plenamente autorizado por la madre Inés para representar a Camila” en el trámite de la acción, sin embargo, no aportó ningún documento que acreditara tal condición. Únicamente allegó copia de su cédula y de la tarjeta profesional. 24. El colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca,[22] dio respuesta el 9 de octubre de 2023 a las preguntas que hizo este despacho, así. La rectora de la institución suministró los datos de la adolescente, los de su progenitora, su hermana y su abuela. Asimismo, aseguró que la joven se encuentra matriculada en el grado décimo y en el técnico de Emprendimiento y Fomento Empresarial del SENA. Aportó el manual de convivencia del colegio San Blas del año 2022 y explicó en qué consistió el trámite sancionatorio, de la siguiente manera: 1. El 2 de mayo de 2023, el colegio citó a la acudiente de la estudiante para informarle los sucesos. 2. El 5 de mayo siguiente, la coordinadora del plantel presentó ante la rectoría el informe que daba cuenta de los hechos en los que presuntamente unos estudiantes fabricaron y vendieron sustancias psicoactivas. 3. El 11 de mayo, la rectora presentó el caso ante el Comité de Convivencia Escolar (CCE). 4. El 14 de mayo, el plantel notificó de manera presencial la sanción a la alumna y a su acudiente. 5. El 26 de julio el CCE revisó la solicitud de reintegro realizada por la acudiente de la estudiante. Y determinó que, por la gravedad del asunto, se negaba la solicitud. Manifestó que la estudiante se encuentra recibiendo las clases regulares extramurales y las evaluaciones finales de manera presencial; así mismo, que la alumna puede presentarse a la sede educativa para solicitar la explicación de los temas por parte de los profesores de manera presencial. También explicó que la decisión de clases extramurales aplica para grado décimo, por lo que la estudiante podrá matricularse a grado once para que continúe sus clases de manera regular o presencial y continuar sus estudios del técnico con el SENA. Expuso que en las páginas 54 y 55 del manual de convivencia se encuentra detallado el protocolo de atención para situaciones tipo III, en donde la actividad 7 es “[n]otificar al comité de convivencia quien adoptará las medidas propias del establecimiento educativo tendientes a proteger dentro del ámbito de sus competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la cual se dejará constancia”. No se establece la duración de las mismas porque se tiene en cuenta atenuantes y agravantes para tomar decisiones respecto a la situación particular de cada estudiante. Insistió que en la página 54 se encuentra establecido el protocolo para situaciones tipo III. Con base en estas el Comité de Convivencia determinó que la estudiante Camila y otros compañeros implicados en los hechos, continuarían las clases de manera extramural, con el fin de no afectar su derecho a la educación y como medida de prevención al riesgo presentado frente a los demás estudiantes. Aseguró que, después de escuchar a los integrantes del Comité, se planteó y definió que los involucrados continuarían cursando las clases extramurales como medida correctiva, como consecuencia de las acciones realizadas y por el riesgo a la integridad de compañeros, pues se les ofreció o suministró la torta con marihuana. Lo anterior, se ratificó cuando el 24 de mayo, en reunión de padres de familia, una de las madres de familia presentó su preocupación por la situación en la que afirmó le ofrecieron brownies con marihuana a su hija, al punto de considerar pedir cambio de salón o de ambiente para ella. Indicó que la decisión se tomó de común acuerdo con los integrantes del Comité de Convivencia, en el cual se encuentran representados diferentes estamentos, entre ellos, el personero de los estudiantes y los padres de familia. Describió el protocolo así: 1. Notificar a los padres de familia o acudientes. 2. Remitir a entidad de salud. 3. Reportar a policía de infancia y adolescencia. 4. Elaborar reporte y remitir al Centro Especializado para Adolescentes (CESPA). 5. Notificar a Comité de Convivencia. 6. Realizar seguimiento. 7. Realizar y adoptar medidas de prevención. Explicó que se activó la ruta de atención con la EPS de la estudiante La acudiente entregó constancia de atención psicológica el 25 de mayo de 2023. Informó que cuando la institución educativa cuenta con el profesional de apoyo en psicología el cual es nombrado por la Secretaría de Educación de Palmira, se le remite el caso. No obstante, refirió que a la fecha el colegio no contaba con dicho profesional y, por lo tanto, se remitió a la EPS. 25. La Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del Cauca[23], en escrito de fecha 11 de octubre de 2023, respondió lo siguiente. El secretario manifestó que el 31 de julio de 2023, Inés, madre de la alumna, le informó de las medidas tomadas por la institución educativa, del trato que se les ha dado y el cambio que adoptó la institución después del fallo de tutela, porque ahora sí se está dando cumplimiento con la entrega de trabajos. Aseguró que la progenitora no realizó ninguna petición, que simplemente se quejó porque la cantidad de material pedagógico entregado por el colegio a su hija era insuficiente y que el trato recibido por ella de parte de la rectora del colegio no era el adecuado. Asimismo, afirmó que, debido a que el colegio activó la ruta correspondiente a los casos de sustancias psicoactivas, la Secretaría no la activó nuevamente, sino que hizo el seguimiento del caso. Aseguró que en el mes de septiembre la estudiante se acercó a la Secretaría acompañada de una tía y manifestó que estaba recibiendo las actividades y talleres asignados por los docentes, los cuales realiza en casa. Señaló que desde la Secretaría realizaron dos jornadas de promoción y prevención los días 31 de agosto y 26 de septiembre de 2023. Aquellas contaron con el acompañamiento de las psicólogas de la entidad y estuvieron dirigidas a la comunidad estudiantil y a los docentes. Los temas que se abordaron fueron: el manejo de las TICs, el reconocimiento de emociones, se realizaron actividades físicas, prevención del consumo de sustancias psicoactivas, bilingüismo, prevención del suicidio, prevención del bullying, responsabilidad penal en adolescentes, habilidades para la vida y autocuidado desde el componente emocional. Aclaró que el COPE (Comité de Permanencia Escolar) no se encuentra activo desde hace 4 años en el ente territorial. Indicó que recibió el reporte del caso por parte de la rectora de la institución educativa de manera telefónica y porque la entidad se comunicó con ella, por la petición presentada por la madre de Camila. Sin embargo, la entidad no activó ningún protocolo o ruta, puesto que fue activado por parte de la rectora, pero como consecuencia de ello, realizó jornadas pedagógicas y psicológicas institucionales de promoción y prevención. 26. La Policía de Infancia y Adolescencia de Palmira, Valle del Cauca [24], allegó oficio de respuesta el 7 de octubre de 2023 con las mismas respuestas aportadas mediante escrito del 1 de junio de 2023. 27. La Fiscalía General de la Nación no remitió al despacho lo solicitado en el auto del 3 de octubre de 2023. 28. El Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali[25], mediante auto de 5 de octubre de 2023, notificó a Alejandro. Asimismo, el citador de ese despacho dejó constancia que llamó en varias oportunidades al señor Alejandro al número telefónico aportado al expediente, con el fin de verificar el correo electrónico. Sin embargo, no fue posible comunicarse porque no contestó las llamadas. 29. Auto de requerimiento. Con el objeto de contar con elementos de juicio adicionales para proferir la decisión, el magistrado sustanciador profirió el Auto del 2 de noviembre de 2023. En esa providencia comisionó al Juzgado 001 Civil Municipal de Palmira[26] para que tomara las declaraciones de la estudiante y sus familiares sobre los hechos que sustentan la tutela y expresaran si convalidaban la actuación del abogado Alejandro. Además, requirió al señor Alejandro para que remitiera el documento que demostrase la representación judicial de la adolescente en este asunto[27]. Adicionalmente, insistió a la rectora de la institución educativa en las preguntas relacionadas con el procedimiento interno para determinar las sanciones de las conductas tipo III y la duración de las mismas, entre otras. Finalmente, requirió a la dirección seccional de la Fiscalía del Valle del Cauca para que precisara el estado actual de la actuación adelantada por esa entidad, la situación jurídica de la adolescente y la instancia judicial ante quien se adelanta el proceso. 30. El señor Alejandro, en escrito del 9 de noviembre de 2023[28], informó que por las dificultades para obtener el poder debidamente diligenciado por la representante legal de la adolescente Camila dentro del proceso T-9.529.760, notificó que quien se encargaría en adelante de estar al tanto y de dar respuesta a los requerimientos sería la madre de la menor y en su defecto, para requerimientos más inmediatos, la hermana de la adolescente. 31. El 9 de noviembre de 2023, en respuesta al citado auto, la rectora del colegio San Blas de Palmira Valle del Cauca,[29] informó que (i) su manual de convivencia contiene el protocolo de atención de situaciones tipo III[30] y (ii) desde el 18 de octubre del año en curso, la alumna fue reintegrada a clases presenciales. La decisión la tomó el Comité de Convivencia Escolar, luego de recibir un traslado por parte de la Secretaría Municipal de Educación de Palmira, en el que adjuntaba la petición de la estudiante y su progenitora para ser reintegrada al plantel educativo[31]. 32. El 8 de noviembre de 2023, la Fiscal 71 Seccional de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira[32] expuso que el día 6 de octubre de 2023 se realizó la audiencia de control de legalidad ante juez constitucional, en los términos del artículo 327 del Código de Procedimiento Penal. En aquella audiencia se impartió legalidad a la solicitud de principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba, en favor de los adolescentes, incluyendo a la adolescente tutelante, previa acta, en la cual se protocolizaron acuerdos en presencia de las partes allí relacionadas. 33. El Juzgado 001 Civil Municipal de Palmira[33] allegó las resultas de la diligencia judicial comisionada por este despacho sustanciador a través del Auto del 2 de noviembre de 2023. A continuación, la Sala transcribe lo señalado en los audios de fecha 10 de noviembre del 2023. Interrogatorio a Camila La menor respondió que un día, en horas de la tarde, con otros compañeros, se reunieron en una casa, por fuera del colegio, a preparar unos brownies con marihuana. Al otro día, la mamá de uno de esos compañeros, llevó al colegio 2 brownies de marihuana que aquel se había llevado la noche anterior y puso la queja ante la coordinación del centro educativo. Indicó que el día que ocurrió eso, la coordinadora y la directora de grupo la interrogaron sola. Durante ese tiempo la amenazaron con echarla del colegio si no relataba todos los hechos. Después del interrogatorio, le tocó escribir lo que les había contado. A la semana después dijeron que tenía que volver a poner todo por escrito. Aseguró que tuvo reuniones solamente con la coordinadora y la directora de grupo. Reconoció que había cometido un error y le pidió al colegio que le diera una segunda oportunidad o no le impusiera la sanción extramural. Explicó que la sanción consistía en recibir los talleres o trabajos por la plataforma del colegio y si requería de alguna explicación tenía que comunicarse con la directora de grupo. La sanción se impuso por todo el año y si le iba bien en el año, el colegio consideraría si podía volver de manera presencial o si continuaba extramural para el siguiente año. Tanto sus padres, abuela, tía y hermana asistieron al colegio para hablar con las directivas. Afirmó que empezando octubre, la rectora llamó a su mamá a decirle que estaban en espera de lo que dijera la Secretaría de Educación. Sin embargo, podía reintegrarse al otro día a clases. Al principio de la sanción, no recibió todos los talleres. A la tercera semana de cumplir la sanción, los profesores los subieron a la plataforma y algunos los recibió directamente en el colegio. Para las evaluaciones, su mamá tuvo que comunicarse con el colegio para saber si podía presentarlas. Aseguró que todo esto la ha afectado psicológicamente, porque no estaba acostumbrada a recibir clases extramurales y no entendía casi nada. También la afectó académicamente, porque bajó mucho el promedio, porque la estaba pasando mal y, socialmente, porque no pudo integrarse con sus compañeros. Al regresar al colegio se sintió extraña al entrar al salón. Aseveró que a sus espaldas sus compañeros cuestionaban que hubiera vuelto y que estaban mejor sin ella. Reconoció que conoce al abogado porque trabaja con su hermana. Aseguró que su familia le pidió el favor de representarla en la tutela. Porque ni ella ni su familia sabían de qué se trataba. Indicó que se abrió un caso en la Fiscalía contra ella y sus compañeros. Relató que del colegio llamaron a la policía de adolescencia, la que se llevó los brownies que había traído la mamá del compañero. Esos brownies los tomaron como prueba para abrir un caso en la Fiscalía. Del caso, la fiscal dijo que no tenían por qué ser juzgados, porque no había pruebas de que el brownie se hubiera expendido. Que por el error cometido les iba a dejar un plazo de 5 meses con unas tareas para hacer, con el objetivo de cerrar el caso. Finalmente, agregó que recibió malos tratos por parte del colegio. Más que todo de la coordinadora que la trataba como si hubiera matado a alguien, pues le impartía ofensas. Esto la afectó. Y afirmó que se sintió excluida por sus compañeros. Al retornar al colegio, los profesores la recibieron bien y la están ayudando con talleres de refuerzo para nivelarse. Por parte de la coordinadora, ha tenido mejor trato y aseguró que se siente mejor ahora. Indicó que leyó el manual de convivencia y decía que la sanción extramural solo podía ser por máximo un mes, pero no todo el año. Cuando le impusieron la sanción no sabía que existía aquella sanción, solo conocía la expulsión[34]. Interrogatorio a la hermana de Camila[35] Sofía aseveró que estuvo en dos reuniones en el colegio. En la primera, las directivas le contaron sobre el proceso disciplinario y la decisión que habían tomado. Después le dijeron que debía firmar el “observador” mientras que el Comité de Convivencia tomaba la decisión y que en todo caso su hermana no iba a volver al colegio. En la segunda reunión, le informaron de la decisión de que Camila no podía volver al colegio. A raíz de esto, habló con el abogado Alejandro y él interpuso la tutela. La sanción la tomó por sorpresa porque de un momento a otro la citaron y le dijeron que Camila no iba a volver a la institución. Le informaron que esto se justificaba porque ella había cometido un delito, que había ido a una casa a preparar unos brownies y aunque en sí ella no había consumido, les había ayudado a sus compañeros a preparar la masa. Afirmó que la coordinadora le dijo que iban a expulsar a su hermana del colegio, no por haber hecho los brownies, si no por llevarlos al colegio. Sin embargo, su hermana no los consumió y además había una testigo que indicaba que los había botado. Aseguró que hace un mes la reintegraron al colegio por la presión ejercida por su familia. Sin embargo, las directivas no querían que volviera a clases. Adujo que cometió un error y que la familia habló con ella, la llevó al psicólogo, le hicieron pruebas toxicológicas, que salieron negativas. Manifestó que esas pruebas las llevaron al colegio, pero que las autoridades académicas no querían dejarla ingresar. Explicó que se turnaba con distintos miembros de la familia para llevarla al colegio. Finalmente dijo que la sanción fue la educación extramural. Aseguró que a su hermana le dio depresión, que estuvo muy afectada los primeros días, lloraba mucho, en especial porque los profesores no le entregaban trabajos; después de que llevó las constancias de la EPS le empezaron a enviar los talleres. Comentó que su hermana ha bajado el rendimiento académico e incluso va perdiendo algunas materias, porque casi no entendía los talleres que debía hacer y no tuvo explicaciones de los profesores. Manifestó que fue atendida por psicólogo y que la familia estuvo apoyándola Afirmó que conoce al abogado porque era su pareja y trabajan juntos. Que él presentó la tutela porque tiene más conocimientos sobre cómo interponer una tutela, porque es abogado y porque su mamá le pidió el favor de presentar la acción porque ella sabe muy poco de tutelas. Interrogatorio a la abuela de Camila Cecilia relató que cuando le informaron de lo sucedido ya habían hecho varias reuniones, con la mamá, el papá, la hermana y, a lo último, le dijeron que acompañara a la menor a llevar unos papeles. Indicó que la sanción era que no podía entrar al colegio. Que estudiaba virtual pero duró un mes sin recibir tareas ni trabajos. Cuando la familia reclamó al colegio le empezaron a mandar los talleres y tareas. Comentó que hace como 20 días la reingresaron al colegio. La mamá tuvo que llevar unos exámenes y unos papeles de la psicóloga a la Secretaría de Educación. El secretario se comunicó con la rectora de la institución y le advirtió que la joven debía estar en el colegio y no en la casa. Señaló que durante todo este año aplicó la sanción. El colegio le advirtió que si pasaba el año virtual, pasaba para el otro año si no, tenía que irse a otro colegio. Afirmó que el colegio le mandaba los trabajos o talleres por internet, pero cuando ella no entendía, algún familiar la tenía que acompañar al colegio para que los profesores le explicaran. Manifestó que su nieta decía que se sentía muy triste, despreciada, se la pasaba llorando. Se desinteresó del estudio. Finalmente reconoció que conoce al señor Alejandro porque trabajaba con su hijo y era novio de la hermana de Camila y que la familia avala la actuación del abogado. III. CONSIDERACIONES Competencia 34. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Cuestión previa 35. De conformidad con las pruebas allegadas por parte de la rectora de la institución educativa, en relación con el reintegro de la estudiante a clases presenciales desde el 18 de octubre de 2023, la Sala estudiará, como cuestión previa, la posible configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado en el presente asunto. 36. En respuesta allegada el 9 de noviembre de 2023, la rectora del colegio informó a esta Sala que el día 17 de octubre se recibió al correo institucional el traslado TRD- 2023-200.22.11.554 – OFICIO TRASLADO por parte de la Secretaría de Educación de Palmira, con el cual se adjunta petición realizada por Camila y firmada por su madre, mediante la cual solicitaron el regreso de la estudiante a la institución para recibir clases de manera presencial. El día 18 de octubre se reunió el Comité de Convivencia y al tener en cuenta el reconocimiento del error, la reflexión y el compromiso adquirido por la estudiante, se determinó restablecer su acceso al colegio en forma física, autorizándose el regreso de la joven a sus clases regulares de manera presencial. De esta manera, la estudiante Camila se encuentra asistiendo regularmente a clases desde el 18 de octubre de 2023. Carencia actual de objeto[36] 37. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad (…)”[37]. En ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser[38] como mecanismo extraordinario de protección judicial[39]. La doctrina constitucional ha agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios. 38. Desde su primer año de funcionamiento, la Corte explicó que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[40]. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[41], que emite conceptos o decisiones inocuas[42] una vez ha dejado de existir el objeto jurídico en debate[43], sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado de la Constitución Política[44]- o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[45]. 39. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. El hecho superado implica que aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que aquella se produjera[46]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[47] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[48]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente[49]. 40. El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[50]. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[51]. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[52]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[53]. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[54]. Carencia actual de objeto por hecho superado[55] 41. Se configura un hecho superado cuando se comprueba que entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela[56]. Tal circunstancia autoriza al juez constitucional para declarar que existió carencia actual de objeto en la parte resolutiva de la sentencia y para prescindir de cualquier orden. Sin embargo, el juez podrá adoptar medidas para prevenir a la entidad demandada sobre la inconstitucionalidad de su actuar y sobre las sanciones en que podría incurrir de repetir la conducta, atendiendo lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[57]. 42. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, existen ciertos supuestos para determinar si ocurrió o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. Ellos son[58]: (i) que existiese una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante con anterioridad a la presentación de la tutela; (ii) que durante el trámite de la tutela haya cesado la vulneración o amenaza. Se aplica un criterio adicional, de acuerdo con la Sentencia T-149 de 2018[59], en el caso de (iii) que la vulneración o amenaza consista en el suministro o reconocimiento de una prestación y que, dentro del trámite de la acción de tutela, se satisfaga. Carencia actual de objeto por daño consumado 43. En segundo lugar y, según lo establecido en la Sentencia SU 522 de 2019[60], el daño consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[61]. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”[62]. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo[63]; pero si el daño se consuma durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[64]. De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[65]. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente[66] 44. En tercer lugar, y conforme con el desarrollo de la jurisprudencia, se configura la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente cuando la acción u omisión que supuso una vulneración o amenaza a un derecho fundamental cesó por una razón distinta del hecho superado o el daño consumado. Esto es, cuando ocurre cualquier otra circunstancia que haga que la orden del juez de tutela no surta efecto alguno. Esto puede ocurrir cuando el actor mismo asumió una carga que no le correspondía para superar la situación de vulneración o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis[67]. De acuerdo con la Sentencia T-149 de 2018[68], puede ser necesario que el juez constitucional se pronuncie de fondo en este evento, si llega a encontrar que existen actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida[69]. Análisis frente a lo sucedido en el caso sub examine 45. De las pruebas aportadas al expediente, esta Sala encuentra que el reintegro de la alumna al colegio desde el 18 de octubre de 2023 satisfizo parcialmente el objeto de la tutela. La decisión del reintegro la tomó el Comité de Convivencia Escolar, una vez recibió por parte de la secretaría de educación municipal un escrito firmado por la estudiante y su progenitora[70]. En aquel documento, la alumna solicitó el regreso a clases de manera presencial y fundamentó su decisión en que a) ha cumplido los compromisos académicos enviados por los profesores, b) no ha sido tenida en cuenta para las actividades extracurriculares, c) se ha sentido mal, triste y deprimida en estos 5 meses al no poder estudiar como el resto de sus compañeros, d) ha reflexionado sobre sus acciones y pide que le den la oportunidad de volver, e) siente que no aprende y no interactúa con sus compañeros. 46. A pesar de lo anterior, la Sala considera que se configuró una carencia actual de objeto por daño consumado porque durante el tiempo que estuvo en “educación extramural”, el derecho a la educación de la alumna fue vulnerado por el centro educativo, y específicamente por el Comité de Convivencia Escolar. Lo anterior, se explica por el hecho que la adolescente no pudo acceder a las clases ni a las actividades pedagógicas durante 5 meses del año lectivo. Lo que conllevó a que la alumna no pudiera continuar de manera exitosa su proceso educativo, pues al regreso a clases se enfrentó a dificultades académicas y a un atraso respecto de sus compañeros. Además de esto, la joven sufrió afectaciones psicológicas al encontrarse aislada de sus compañeros y de las aulas. En conclusión, el daño se consumó en el entendido que durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una educación continua y de calidad. 47. Sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[71], esta Sala considera necesario impartir órdenes a la institución educativa con el fin de que garantice en el futuro el debido proceso en el marco de procedimientos sancionatorios y evite imponer sanciones que no se encuentren previamente establecidas en el manual de convivencia que afecten el derecho a la educación de los niñas, niños y adolescentes de la institución. Examen de procedencia de la acción de tutela 48. La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los requisitos para su procedencia, tal y como se observa a continuación: Requisito Acreditación Legitimación en la causa[72] por activa Se satisface este requisito. El señor Alejandro interpuso la acción de tutela como agente oficioso de la adolescente pero no acreditó la calidad en la que actuaba. Sin embargo la adolescente, su hermana y su abuela ratificaron la actuación del señor Alejandro[73]. En la Sentencia T-194 de 2022[74], la Corte admitió la agencia oficiosa respecto de los niños, niñas y adolescentes, dado que la Constitución impuso a la familia, a la sociedad y al Estado el deber de protección de los niños. Además, estableció que aquel que pretende agenciar derechos de los niños, niñas y adolescentes debe demostrar, al menos sumariamente, que “(i) no hay quien ejerza la patria potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se encuentran gravemente comprometido. De este modo, para sus padres es obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión de los derechos reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su protección”. Legitimación en la causa por pasiva[75] Se satisface este requisito. En este asunto, la acción se presenta en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la joven. Esta es “una entidad de carácter oficial, que ofrece una educación de calidad enmarcada en la formación de principios, valores y promoción del talento humano»[76].Por tanto, se encuentra legitimada por pasiva en el caso objeto de revisión. Subsidiariedad[77] Se satisface el requisito. La Sala analiza la vulneración de los derechos a la educación y al debido proceso de una adolescente. En el ordenamiento jurídico colombiano no existe un mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, por tanto procederá como mecanismo principal. En la Sentencia T-076 de 2023[78], la Sala Tercera de Revisión estudió los casos de dos adolescentes en contra del mismo colegio. Los adolescentes usaron vapeadores cuando se encontraban en un retiro institucional. La controversia radica en la vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso en el marco de un proceso disciplinario. En esa ocasión la Sala constató que el caso planteaba una controversia sobre el derecho a la educación y al debido proceso de los dos adolescentes Dado que el ordenamiento jurídico no consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. Inmediatez[79] Esta corporación ha señalado que dicho requisito se cumple cuando son razonables: (i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y (ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018[80]). También, cuando la vulneración de los derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413-2019[81]). En el presente caso se observa que los hechos presuntamente cometidos por la estudiante tuvieron lugar el día 27 de abril del 2023. El 11 de mayo de 2023, el Comité de Convivencia Escolar se reunió para discutir la “presunta fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana por parte de 5 estudiantes”[82]. En aquella reunión, tomó la decisión de imponer la sanción de “educación extramural” a la alumna Camila. El 15 de mayo siguiente, el colegio notificó la sanción a la estudiante y a su acudiente[83]. El 29 de mayo posterior, el señor Alejandro, como agente oficioso de Camila, interpuso acción de tutela en contra del colegio San Blas de Palmira. Es decir que entre la sanción notificada a la alumna y la interposición del amparo, transcurrieron 14 días. Para la Sala, este es un plazo razonable y oportuno y por tanto se cumple el requisito de inmediatez. Problema jurídico 49. De acuerdo con el escrito de tutela, la contestación de la entidad accionada y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico que se debe resolver al revisar el asunto de la referencia es el siguiente: ¿El colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso de la adolescente, al imponerle una sanción que no estaba contemplada en el manual de convivencia escolar por la presunta elaboración de brownies con marihuana por fuera de las instalaciones y horarios escolares? 50. Para responder el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes; ii) la autonomía de las instituciones educativas; iii) el manual de convivencia y el derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas; iv) la protección de los niños, niñas y adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas y, v) finalmente, analizará el caso concreto. El derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes (NNA). Reiteración de jurisprudencia[84] 51. Prevalencia de los derechos de los NNA. Según el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y, frente aquellos, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y protegerlos con el objetivo de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. 52. Doble connotación del derecho a la educación. De conformidad con el artículo 67 superior la educación tiene una doble dimensión: (i) es un derecho fundamental que tiene toda persona y (ii) es un servicio público[85]. 53. Derecho fundamental a la educación de toda la población. En relación con la segunda connotación, si bien es un derecho reconocido por la Constitución[86] como fundamental de los niños, esta corporación también le ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación de toda la población[87]. Así como su evidente relación con la dignidad humana y tiene conexidad con otros derechos como la igualdad, el trabajo, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros. 54. Derecho a la educación de los niños. El artículo 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño[88] describe que los Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación, así como que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades. 55. Características del derecho a la educación. La Observación General no. 13 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas estableció que la educación debe cumplir con cuatro características, también reconocidas por este tribunal[89]: (i) disponibilidad del servicio, que implica la obligación estatal de generar y permitir las condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al sistema educativo; (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de discriminación dentro del sistema; (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad de que la educación se adecúe para atender las necesidades y demandas de los estudiantes[90], así como de garantizar la continuidad de la prestación del servicio[91], y (iv) aceptabilidad, que alude a la calidad de la educación que debe impartirse. 56. Facetas de acceso y permanencia en el sistema educativo. Implica que todo niño tenga la posibilidad de acceder a la educación pública, básica, obligatoria y gratuita, a partir de la obligación que le asiste al Estado de brindarla y, de la misma forma, pueda permanecer en ejercicio de ella sin que en caso alguno pueda ser excluido[92]. 57. La Sentencia C-520 de 2016[93] estableció que las condiciones de acceso a la educación varía de acuerdo a la edad del alumno y al nivel educativo: · La educación preescolar debe ser garantizada, gratuita e inmediata en menores de seis años de edad. · La educación básica debe garantizarse de manera gratuita, inmediata y obligatoria para los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y los 18 años. · La educación media secundaria es una obligación progresiva para los niños, niñas y adolescentes entre los 15 y los 18 años (grados décimo y once). · La educación básica primaria de los mayores de edad es una obligación inmediata para el Estado. 58. En síntesis, la educación es un derecho fundamental inherente de cada persona, tanto de niños, niñas y adolescentes como de adultos, y tiene una doble connotación, teniendo en cuenta que, por un lado, es un derecho y, por el otro, es un servicio público con función social. 59. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la educación comprende las facetas de acceso y permanencia para que los niños, niñas y adolescentes puedan ingresar al sistema educativo sin que en ningún caso sean excluidos. La sociedad, la familia y el estudiante tienen la obligación de garantizar la educación. Autonomía de las instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia[94] 60. Artículos 38, 67 y 68 de la Constitución. Los particulares tienen el derecho de asociarse para la creación de establecimientos educativos y también se dispone la garantía para que los padres puedan escoger el tipo de educación que desean para sus hijos. En esa medida, la educación debe reflejar la pluralidad ética, intelectual, filosófica y religiosa de la sociedad, como expresión de la democracia. Por lo tanto, las instituciones educativas cuentan con un marco de autonomía, con el fin de lograr los fines que les imponen la Constitución y la ley, requiriendo que se ajusten a los principios y objetivos que orientan los procesos de formación[95]. 61. La autonomía representa la capacidad que tienen los establecimientos educativos para tomar decisiones que fortalezcan su proyecto educativo institucional. En ese sentido, el ordenamiento jurídico delega en los colegios un margen de libertad y autorregulación para la prestación del servicio de educación formal, ya sea en los niveles de preescolar, básica y media, que debe respetarse por el Estado, la sociedad y la familia. En particular, el Decreto 1075 de 2015, que compila las normas del sector educación, consagra que “cada establecimiento educativo goza de autonomía para formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley”[96]. 62. El proyecto educativo institucional (en adelante PEI). Es una expresión de la autonomía escolar. En su contenido se fijan los principios y fundamentos que orientan la acción de la comunidad educativa. Incluye aquel los objetivos generales del proyecto de formación, su visión y misión. Pasa asimismo por señalar las estrategias pedagógicas para cumplir con sus objetivos. Inclusive, fija el plan de estudios y los criterios para la evaluación del rendimiento académico de los estudiantes. 63. El reglamento o manual de convivencia hace parte del PEI y, en ese orden, su formulación, adopción y modificación está dentro del marco de la autonomía del establecimiento educativo. Su contenido fija las reglas mínimas que permiten el buen funcionamiento del colegio, acorde con los objetivos del PEI y la finalidad del sistema educativo. En ese orden, el Decreto 1075 de 2015 señala que el manual de convivencia debe contener “una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa”. De modo que, como ha indicado esta corporación “de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica a su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas que buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de conformidad con el proyecto institucional”[97]. 64. Con base en lo expuesto, se puede afirmar que la adopción o modificación de los manuales de convivencia, en principio, no implican una limitación del derecho a la educación de los estudiantes. Lo anterior porque, como se vio, los colegios tienen la libertad para regular la manera en que prestan su servicio, de conformidad con su misión, visión y objetivos institucionales. 65. En suma, las instituciones educativas, públicas y privadas, tienen autonomía para establecer sus propios manuales de convivencia, siempre que se sujeten a la Constitución y a la ley. Manual de convivencia y derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones educativas[98]. Reiteración de jurisprudencia[99] 66. Los manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres dimensiones: (i) ostentan las características propias de un contrato de adhesión; (ii) representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii) son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad educativa conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los estudiantes y sus padres de familia[100]. 67. La Ley General de Educación[101] señala que para que dichos manuales sean oponibles y exigibles, los mismos deben ser conocidos y aceptados expresamente por los padres de familia y los estudiantes[102]. 68. De acuerdo con lo anterior, los manuales de convivencia consagran derechos y obligaciones para los estudiantes, por lo que son cartas de navegación que deben servir de guía ante la existencia de algún conflicto de cualquier índole[103]. 69. El debido proc...

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