T-004-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-004/24
DERECHO A LA
EDUCACION Y DEBIDO PROCESO-Vulneración
(El colegio
accionado) vulneró los derechos a la educación y al debido proceso de la
estudiante porque en el proceso disciplinario que llevó a cabo el Comité de
Convivencia Escolar (i) no hubo una apertura formal de aquel, (ii) no se
registró una formulación de los cargos imputados, (iii) el colegio no trasladó
a la alumna las pruebas que fundamentaban los cargos formulados, (iv) no tuvo
derecho a la réplica ni a la defensa, (v) no hubo un pronunciamiento definitivo
de las autoridades escolares mediante un acto motivado y congruente, (vi) la
sanción fue desproporcionada y sin fundamento normativo, y (vii) la estudiante
no tuvo la posibilidad de controvertir la decisión tomada por el Comité de
Convivencia Escolar.
DERECHO A LA
EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración por desconocimiento de su
núcleo esencial en los componentes de acceso y permanencia
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
(...), el daño se
consumó en el entendido que durante los 5 meses que cumplió la sanción impuesta
por el colegio, (la adolescente) no pudo acceder a una educación continua y de
calidad.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento
de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y
futuras violaciones
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
DERECHO DE ACCESO
Y PERMANENCIA EN EL SISTEMA EDUCATIVO-Todo niño tiene derecho a permanecer en
la educación básica, pública, gratuita, y en ningún caso puede ser excluido
AUTONOMIA DE
INSTITUCION EDUCATIVA-Alcance
PROYECTO EDUCATIVO
INSTITUCIONAL-Expresión
de la autonomía escolar
MANUAL DE
CONVIVENCIA-Naturaleza/MANUAL
DE CONVIVENCIA-Límites legales y constitucionales
MANUAL DE
CONVIVENCIA Y DEBER DE SOMETERSE A LAS REGLAS DEL DEBIDO PROCESO EN SU
APLICACION-Las
normas consignadas en los manuales de convivencia deben respetar las reglas
constitucionales del debido proceso
DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Requisitos del manual de
convivencia
DEBIDO PROCESO EN
ACTUACIONES DISCIPLINARIAS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Proporcionalidad
en la sanción
(...) la
proporcionalidad se traduce en un deber de hacer una evaluación del reproche
subjetivo que le es atribuible al estudiante y esto implica tener en cuenta
diferentes circunstancias como: (i) la edad del infractor, y por ende, su grado
de madurez psicológica; (ii) el contexto que rodeó la comisión de la falta;
(iii) las condiciones personales y familiares del alumno; (iv) la existencia o
no de medidas de carácter preventivo al interior del colegio; (v) los efectos
prácticos que la imposición de la sanción va a traerle al estudiante para su
futuro educativo y (vi) la obligación que tiene el Estado de garantizarle a los
adolescentes su permanencia en el sistema educativo.
PRINCIPIO DE
PROTECCION DEL MENOR FRENTE A RIESGOS PROHIBIDOS-Alcance
La materialización
de los principios de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y pro
infans se concreta, entre otros puntos, en el postulado de protección reforzada
de los niños, niñas y adolescentes ante riesgos prohibidos, es decir, ante
circunstancias de nocividad que ponen en grave riesgo sus garantías superiores.
PROTECCIÓN DE LOS
MENORES DE EDAD FRENTE AL CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Instrumentos
internacionales y nacionales
DERECHO DE ACCESO
A LA INFORMACIÓN EN ENTORNOS EDUCATIVOS-Deber de prevención sobre el uso y abuso
de sustancias psicoactivas
CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Responsabilidad compartida entre la familia, la
sociedad y el Estado de protección de los niños, niñas y adolescentes
CONSUMO DE
SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Obligaciones especiales de las instituciones
educativas
DERECHO A LA
EDUCACIÓN-Autoridades
deben tomar las medidas necesarias para prevenir desescolarización de los
menores
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Segunda de Revisión
SENTENCIA T-004 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.529.760
Acción de tutela instaurada por Alejandro, en calidad de
agente oficioso, en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del
Cauca
Procedencia: Juzgado 8º de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali
Asunto: Afectación de
los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Diecinueve (19) de enero de
dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar
y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
1. En el trámite de revisión del fallo de instancia, proferido el
9 de junio de 2023 por el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, mediante el cual fue negado el amparo solicitado por el agente
oficioso de Camila[1].
Aclaración previa. Reserva de la identidad
2. De conformidad con el artículo 62[2]
del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y la Circular
Interna No. 10 de 2022, las Salas de Revisión podrán determinar que en la
publicación de la providencia se omitan nombres o información que permita
identificar a las partes. Debido a que en el
presente caso está vinculada una adolescente, la Sala Segunda de Revisión
advierte que, como medida de protección de su identidad, resulta necesario
ordenar que se suprima de la providencia que sea divulgada su nombre y
cualquier otro dato o información que permita identificarla. En consecuencia,
la Sala cambiará los nombres de las personas e instituciones involucradas por
nombres ficticios, que se escribirán en cursiva. Por
tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo
02 de 2015[3] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[4], esta providencia se registrará en dos archivos: uno con el
nombre real de la actora, que la Secretaría General remitirá a las partes y
autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio, que seguirá el canal
previsto por esta corporación para la difusión de información pública.
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela[5]
3. El 29 de mayo de 2023[6], Alejandro,
como agente oficioso de la joven Camila, interpuso acción de tutela en
contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca. Lo anterior, por la presunta
vulneración de los derechos a la educación, a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, al buen nombre, a la
intimidad y al debido proceso.
4. Alegó que el plantel educativo negó a la agenciada la
prestación del servicio educativo de manera presencial, al imponerle una
sanción consistente en enviarla a casa “bajo educación extramural”,
por los hechos relacionados con la “presunta fabricación,
promoción y venta de brownies con marihuana por parte de 5 estudiantes”[7]. En consecuencia, el agente oficioso solicitó que se
restableciera el derecho de la adolescente de asistir a clases de manera
presencial y que se garantizara su derecho al buen nombre ante el colegio y su
familia.
5. La agenciada aseguró[8] que desde el día de los hechos ha
recibido malos tratos y ha sido acusada de ser “consumidora y distribuidora”. También que los brownies
no tenían el fin de ser distribuidos, consumidos o llevados al colegio, y que se le solicitó realizarse un examen toxicológico[9].
Hechos
6. Camila fue sancionada por el Comité de Convivencia Escolar del colegio San Blas de Palmira, Valle del
Cauca el 11 de mayo de 2023, por la supuesta comisión de hechos relacionados
con la fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana dentro de las
instalaciones del colegio.
7. El Comité de
Convivencia Escolar la sancionó con “educación extramural”, medida que fue
impuesta hasta que la estudiante terminara el grado 10º.
8. La adolescente tuvo
que manifestar por escrito lo que había ocurrido, sin contar con la presencia
de un miembro de su familia.
9. La institución
educativa no determinó cuál fue la conducta cometida por la alumna y a pesar de
aquello le impuso una sanción.
10. El colegio no le dio
a la estudiante ninguna oportunidad de defenderse, ni de contar con el
acompañamiento de un adulto en el trámite del proceso disciplinario.
11. La sanción impuesta a
la estudiante no estaba contemplada en el manual de convivencia.
12. Camila recibió los talleres de
trabajo escolar oportunamente por parte de los docentes de la institución.
13. La estudiante cumplió
la sanción hasta el 18 de octubre de 2023, momento en el que la institución
educativa la reintegró a las clases presenciales.
14. Según el testimonio
de la estudiante, tanto ella como su familia recibieron malos tratos por parte
de las directivas académicas y fue objeto de discriminación por parte de las directivas del
colegio y de sus compañeros.
Actuaciones procesales en sede
de tutela
15.
En auto del 29 de mayo de 2023, el Juzgado 8º de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Cali admitió
la demanda, corrió traslado a la accionada, “vinculó a la Secretaría de
Educación Municipal de Cali (sic) para que se pronunciara sobre los hechos de
la tutela” y solicitó al señor Alejandro que indicara su calidad dentro
del trámite de la acción[10]. Luego, en auto del 31 de mayo de
2023, el citado juzgado vinculó a la Policía de Infancia y Adolescencia para
que se pronunciara sobre los hechos de la acción[11].
16.
El agente oficioso no remitió al despacho lo solicitado en el
auto del 29 de mayo de 2023[12].
17.
Colegio San Blas. La rectora del colegio allegó respuesta el 30
de mayo de 2023, en la que afirmó que el centro educativo siguió la ruta de
atención establecida para los casos de presunto expendio y consumo de
sustancias psicoactivas dentro de la institución. Señaló que frente a los
hechos convocó al Comité de Convivencia Escolar para revisar y analizar la
situación en la que Camila y otros estudiantes “incumplieron
los acuerdos establecidos en el manual de convivencia[13] y
presuntamente incurrieron en una situación tipo III[14]”.
En consecuencia, el plantel procedió tal como lo determina el protocolo del
manual de convivencia[15].
18.
Respuesta de la Policía de Infancia y Adolescencia. Mediante escrito del 1
de junio de 2023, el jefe del Grupo de Protección a la Infancia y Adolescencia
de la Policía del Valle del Cauca, manifestó
que el 5 de mayo de 2023, mediante llamada telefónica, la coordinadora del colegio
San Blas solicitó la intervención de la policía. Lo anterior, con el fin de
poner en conocimiento del cuerpo policial los hechos cometidos por unos
alumnos, quienes “posiblemente habían fabricado unos
brownies con posible sustancia psicoactiva “marihuana”, los cuales al parecer
serían distribuidos en el interior del plantel educativo”[16].
Además, indicó que, con base aquellos hechos, solicitó la apertura de la
investigación penal en contra de 5 adolescentes. Asimismo, indicó que la
ocurrencia de los hechos tuvo lugar 9 días antes de alertar a la policía, no
hubo flagrancia, y que la sustancia psicoactiva no fue encontrada dentro del
centro educativo. Finalmente, advirtió que las instituciones educativas son
autónomas para tomar las decisiones que afecten la convivencia escolar al
interior de los colegios.
19.
La Secretaría de Educación Municipal de Cali no respondió al requerimiento
dentro de la acción de tutela.
Sentencia de primera instancia que no fue impugnada
20.
El 9 de junio de 2023, el Juzgado 8º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple
de Cali negó el amparo con fundamento en “la
carencia probatoria por parte del agente oficioso”[17].
Asimismo, para ese despacho, el colegio respetó el debido proceso de la
adolescente y las garantías que reclamó, como también, diseñó rutas de atención
para la estudiante y los demás involucrados en el caso. Dicha decisión no fue impugnada
por las partes.
II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN
21. Selección. El asunto llegó a la Corte en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de agosto de 2023, la Sala de
Selección de Tutelas No. 8 de esta corporación escogió el expediente para su
revisión[18]. El 14 de septiembre de 2023, la Secretaría General lo remitió al despacho del magistrado
sustanciador, para lo de su competencia[19].
22. Decreto y
práctica de pruebas. Mediante auto del 3 de octubre
de 2023[20], el magistrado sustanciador decretó pruebas con el propósito de
conocer más sobre la situación escolar de Camila. También indagó lo
relativo al procedimiento sancionatorio adelantado por el colegio, la actuación
y los protocolos de la Secretaría de Educación Municipal de Palmira, Valle del Cauca, y la investigación penal
adelantada por la Fiscalía General de la Nación. Igualmente, solicitó al señor Alejandro
que indicara la calidad en la que actuaba en el trámite de la acción.
Durante la oportunidad procesal pertinente, el despacho sustanciador recibió
las siguientes respuestas
23. El señor Alejandro[21] allegó respuesta el 9 de octubre de 2023.
Expuso que la decisión de enviar a Camila a “educación
extramural” fue tomada después de coaccionar a la menor a realizar un escrito
en el que relataba los hechos sucedidos. Aquel carece de legalidad, porque no
contó con la presencia de un adulto.
Aseveró que a la fecha ni la alumna ni su familia han firmado
documento que sea claro con el procedimiento o que determine la decisión tomada
por el colegio San Blas. Además, indicó que, desde el inicio del
procedimiento, todas las solicitudes han sido de manera verbal y en ningún
momento se ha entregado copia de acta sobre la “supuesta” reunión del Comité de
Convivencia. A la fecha se desconoce el 100% de la decisión tomada por el
colegio.
Explicó que la alumna y su familia desconocen el documento que
contenga aquella decisión. El colegio comunicó de manera verbal a la familia
que Camila debía recibir talleres, trabajos y demás actividades de
manera virtual, acordando tiempos de recibo y entrega. Añadió que la joven no
podía acercarse al colegio, sino con un acudiente y no podía permanecer en las
instalaciones de la institución. Además, no podía relacionarse con sus
compañeros, ni estar presente en un aula de clases bajo ninguna circunstancia.
Finalmente, indicó que la persona encargada de recibir las actividades era
únicamente la coordinadora del colegio que responde al nombre de Gloria.
Manifestó que la alumna y su familia desconocen totalmente si la
sanción tiene una fecha límite.
Aseguró que la estudiante actualmente se encuentra con actividades
en casa y que no se le permite la permanencia en el colegio, ni ningún tipo de
relación con la institución, más que entregar las actividades en la oficina de
la coordinadora.
Indicó que actúa como abogado
de confianza de la familia de Camila. Asimismo, que está “plenamente
autorizado por la madre Inés para representar a Camila” en el
trámite de la acción, sin embargo, no aportó ningún documento que acreditara
tal condición. Únicamente allegó copia de su cédula y de la tarjeta
profesional.
24. El colegio
San Blas de Palmira, Valle del Cauca,[22] dio respuesta el 9 de octubre de 2023 a las preguntas que hizo
este despacho, así.
La rectora de
la institución suministró los datos de la adolescente, los de su progenitora,
su hermana y su abuela. Asimismo, aseguró que la joven se encuentra matriculada
en el grado décimo y en el técnico de Emprendimiento y Fomento Empresarial del
SENA.
Aportó el
manual de convivencia del colegio San Blas del año 2022 y explicó en qué
consistió el trámite sancionatorio, de la siguiente manera: 1. El 2 de mayo de
2023, el colegio citó a la acudiente de la estudiante para informarle los
sucesos. 2. El 5 de mayo siguiente, la coordinadora del plantel presentó ante
la rectoría el informe que daba cuenta de los hechos en los que presuntamente
unos estudiantes fabricaron y vendieron sustancias psicoactivas. 3. El 11 de
mayo, la rectora presentó el caso ante el Comité de Convivencia Escolar (CCE).
4. El 14 de mayo, el plantel notificó de manera presencial la sanción a la
alumna y a su acudiente. 5. El 26 de julio el CCE revisó la solicitud de
reintegro realizada por la acudiente de la estudiante. Y determinó que, por la
gravedad del asunto, se negaba la solicitud.
Manifestó que
la estudiante se encuentra recibiendo las clases regulares extramurales y las
evaluaciones finales de manera presencial; así mismo, que la alumna puede
presentarse a la sede educativa para solicitar la explicación de los temas por
parte de los profesores de manera presencial. También explicó que la decisión
de clases extramurales aplica para grado décimo, por lo que la estudiante podrá
matricularse a grado once para que continúe sus clases de manera regular o
presencial y continuar sus estudios del técnico con el SENA.
Expuso que
en las páginas 54 y 55 del manual de convivencia se encuentra detallado el
protocolo de atención para situaciones tipo III, en donde la actividad 7 es
“[n]otificar al comité de convivencia quien adoptará las medidas propias del
establecimiento educativo tendientes a proteger dentro del ámbito de sus
competencias a la víctima, a quien se le atribuye la agresión y a las personas
que hayan informado o hagan parte de la situación presentada, actuación de la
cual se dejará constancia”. No se establece la duración de las mismas porque se
tiene en cuenta atenuantes y agravantes para tomar decisiones respecto a la
situación particular de cada estudiante.
Insistió que en la página 54 se encuentra establecido el protocolo
para situaciones tipo III. Con base en estas el Comité de Convivencia determinó
que la estudiante Camila y otros compañeros implicados en los hechos,
continuarían las clases de manera extramural, con el fin de no afectar su
derecho a la educación y como medida de prevención al riesgo presentado frente
a los demás estudiantes.
Aseguró que,
después de escuchar a los integrantes del Comité, se planteó y definió que los
involucrados continuarían cursando las clases extramurales como medida
correctiva, como consecuencia de las acciones realizadas y por el riesgo a la
integridad de compañeros, pues se les ofreció o suministró la torta con marihuana.
Lo anterior, se ratificó cuando el 24 de mayo, en reunión de padres de familia,
una de las madres de familia presentó su preocupación por la situación en la
que afirmó le ofrecieron brownies con marihuana a su hija, al punto de
considerar pedir cambio de salón o de ambiente para ella.
Indicó que la
decisión se tomó de común acuerdo con los integrantes del Comité de
Convivencia, en el cual se encuentran representados diferentes estamentos,
entre ellos, el personero de los estudiantes y los padres de familia.
Describió el
protocolo así: 1. Notificar a los padres de familia o acudientes. 2. Remitir a
entidad de salud. 3. Reportar a policía de infancia y adolescencia. 4. Elaborar
reporte y remitir al Centro Especializado para Adolescentes (CESPA). 5. Notificar
a Comité de Convivencia. 6. Realizar seguimiento. 7. Realizar y adoptar medidas
de prevención.
Explicó que se activó la ruta de atención con la EPS de la
estudiante La acudiente entregó constancia de atención psicológica el 25 de
mayo de 2023. Informó que cuando la institución educativa cuenta con el
profesional de apoyo en psicología el cual es nombrado por la Secretaría de
Educación de Palmira, se le remite el caso. No obstante, refirió que a la fecha
el colegio no contaba con dicho profesional y, por lo tanto, se remitió a la
EPS.
25. La Secretaría de Educación
Municipal de Palmira, Valle del Cauca[23], en escrito de fecha 11 de octubre
de 2023, respondió lo siguiente.
El secretario manifestó que el 31 de julio de 2023,
Inés, madre de la alumna, le informó de las medidas tomadas por la
institución educativa, del trato que se les ha dado y el cambio que adoptó la
institución después del fallo de tutela, porque ahora sí se está dando
cumplimiento con la entrega de trabajos. Aseguró que la progenitora no realizó
ninguna petición, que simplemente se quejó porque la cantidad de material
pedagógico entregado por el colegio a su hija era insuficiente y que el trato
recibido por ella de parte de la rectora del colegio no era el adecuado.
Asimismo,
afirmó que, debido a que el colegio activó la ruta correspondiente a los casos
de sustancias psicoactivas, la Secretaría no la activó nuevamente, sino que
hizo el seguimiento del caso.
Aseguró que en el mes de septiembre la
estudiante se acercó a la Secretaría acompañada de una tía y manifestó que
estaba recibiendo las actividades y talleres asignados por los docentes, los
cuales realiza en casa.
Señaló
que desde la Secretaría realizaron dos jornadas de promoción y prevención los
días 31 de agosto y 26 de septiembre de 2023. Aquellas contaron con el
acompañamiento de las psicólogas de la entidad y estuvieron dirigidas a la
comunidad estudiantil y a los docentes. Los temas que se abordaron fueron: el
manejo de las TICs, el reconocimiento de emociones, se realizaron actividades
físicas, prevención del consumo de sustancias psicoactivas, bilingüismo,
prevención del suicidio, prevención del bullying, responsabilidad penal en
adolescentes, habilidades para la vida y autocuidado desde el componente
emocional.
Aclaró
que el COPE (Comité de Permanencia Escolar) no se encuentra activo desde hace 4
años en el ente territorial. Indicó que recibió el reporte del caso por parte
de la rectora de la institución educativa de manera telefónica y porque la entidad
se comunicó con ella, por la petición presentada por la madre de Camila.
Sin embargo, la entidad no activó ningún protocolo o ruta, puesto que fue
activado por parte de la rectora, pero como consecuencia de ello, realizó
jornadas pedagógicas y psicológicas institucionales de promoción y prevención.
26. La Policía de Infancia y
Adolescencia de Palmira, Valle del Cauca [24], allegó oficio de respuesta el 7 de
octubre de 2023 con las mismas respuestas aportadas mediante
escrito del 1 de junio de 2023.
27. La Fiscalía General de la
Nación no remitió al despacho lo solicitado en el auto del 3 de octubre de
2023.
28. El Juzgado 8º de Pequeñas
Causas y Competencia Múltiple de Cali[25], mediante auto de 5 de octubre de
2023, notificó a Alejandro. Asimismo, el citador de ese despacho dejó
constancia que llamó en varias oportunidades al señor Alejandro al
número telefónico aportado al expediente, con el fin de verificar el correo
electrónico. Sin embargo, no fue posible comunicarse porque no contestó las
llamadas.
29. Auto de requerimiento. Con
el objeto de contar con elementos de juicio adicionales para
proferir la decisión, el magistrado sustanciador profirió el Auto del 2 de
noviembre de 2023. En esa providencia comisionó al Juzgado
001 Civil Municipal de Palmira[26] para que tomara las declaraciones de la estudiante y sus familiares sobre
los hechos que sustentan la tutela y expresaran si convalidaban la actuación
del abogado Alejandro. Además, requirió
al señor Alejandro para que remitiera el
documento que demostrase la representación judicial de la adolescente en este
asunto[27]. Adicionalmente, insistió a la
rectora de la institución educativa en las preguntas relacionadas con el
procedimiento interno para determinar las sanciones de las conductas tipo III y
la duración de las mismas, entre otras. Finalmente, requirió a la dirección
seccional de la Fiscalía del Valle del
Cauca para que precisara el estado actual de la actuación adelantada por esa
entidad, la situación jurídica de la adolescente y la instancia judicial ante
quien se adelanta el proceso.
30. El señor Alejandro, en escrito del 9 de noviembre de
2023[28], informó que por las dificultades
para obtener el poder debidamente diligenciado por la representante legal de la
adolescente Camila dentro del proceso T-9.529.760, notificó que quien se encargaría
en adelante de estar al tanto y de dar respuesta a los requerimientos sería la
madre de la menor y en su defecto, para requerimientos más inmediatos, la
hermana de la adolescente.
31. El 9 de noviembre de 2023, en respuesta al citado auto, la
rectora del colegio San Blas de Palmira Valle del Cauca,[29] informó que (i) su manual de
convivencia contiene el protocolo de atención de situaciones tipo III[30]
y (ii) desde el 18 de octubre del año en curso, la alumna fue reintegrada a
clases presenciales. La decisión la tomó el Comité de Convivencia Escolar,
luego de recibir un traslado por parte de la Secretaría Municipal de Educación
de Palmira, en el que adjuntaba la petición de la estudiante y su progenitora
para ser reintegrada al plantel educativo[31].
32. El 8 de noviembre de 2023, la Fiscal 71 Seccional de la Unidad
de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Palmira[32]
expuso que el día 6 de octubre de 2023 se realizó la audiencia de control de
legalidad ante juez constitucional, en los términos del artículo 327 del Código
de Procedimiento Penal. En aquella audiencia se impartió legalidad a la
solicitud de principio de oportunidad en la modalidad de suspensión a prueba,
en favor de los adolescentes, incluyendo a la adolescente tutelante, previa
acta, en la cual se protocolizaron acuerdos en presencia de las partes allí
relacionadas.
33. El Juzgado 001 Civil Municipal de
Palmira[33] allegó las resultas de la diligencia
judicial comisionada por este despacho sustanciador a través del Auto del 2 de
noviembre de 2023. A continuación, la Sala transcribe lo señalado en los audios de fecha 10 de noviembre del 2023.
Interrogatorio a Camila
La menor
respondió que un día, en horas de la tarde, con otros compañeros, se reunieron
en una casa, por fuera del colegio, a preparar unos brownies con marihuana. Al
otro día, la mamá de uno de esos compañeros, llevó al colegio 2 brownies de
marihuana que aquel se había llevado la noche anterior y puso la queja ante la
coordinación del centro educativo.
Indicó que el día que ocurrió eso, la coordinadora y
la directora de grupo la interrogaron sola. Durante ese tiempo la amenazaron
con echarla del colegio si no relataba todos los hechos. Después del
interrogatorio, le tocó escribir lo que les había contado. A la semana después
dijeron que tenía que volver a poner todo por escrito.
Aseguró que tuvo reuniones solamente con la
coordinadora y la directora de grupo.
Reconoció
que había cometido un error y le pidió al colegio que le diera una segunda
oportunidad o no le impusiera la sanción extramural.
Explicó
que la sanción consistía en recibir los
talleres o trabajos por la plataforma del colegio y si requería de alguna
explicación tenía que comunicarse con la directora de grupo. La sanción se
impuso por todo el año y si le iba bien en el año, el colegio consideraría si
podía volver de manera presencial o si continuaba extramural para el siguiente
año. Tanto sus padres, abuela, tía y hermana asistieron al colegio para hablar
con las directivas.
Afirmó
que empezando octubre, la rectora llamó a su mamá a decirle que estaban en
espera de lo que dijera la Secretaría de Educación. Sin embargo, podía
reintegrarse al otro día a clases.
Al
principio de la sanción, no recibió todos los talleres. A la tercera semana de
cumplir la sanción, los profesores los subieron a la plataforma y algunos los
recibió directamente en el colegio. Para las evaluaciones, su mamá tuvo que
comunicarse con el colegio para saber si podía presentarlas.
Aseguró
que todo esto la ha afectado psicológicamente,
porque no estaba acostumbrada a recibir clases extramurales y no entendía casi
nada. También la afectó académicamente, porque bajó mucho el promedio, porque
la estaba pasando mal y, socialmente, porque no pudo integrarse con sus
compañeros. Al regresar al colegio se sintió extraña al entrar al salón.
Aseveró que a sus espaldas sus compañeros cuestionaban que hubiera vuelto y que
estaban mejor sin ella.
Reconoció
que conoce al abogado porque trabaja con su hermana. Aseguró que su familia le
pidió el favor de representarla en la tutela. Porque ni ella ni su familia
sabían de qué se trataba.
Indicó
que se abrió un caso en la Fiscalía contra
ella y sus compañeros. Relató que del colegio llamaron a la policía de
adolescencia, la que se llevó los brownies que había traído la mamá del
compañero. Esos brownies los tomaron como prueba para abrir un caso en la
Fiscalía. Del caso, la fiscal dijo que no tenían por qué ser juzgados, porque
no había pruebas de que el brownie se hubiera expendido. Que por el error
cometido les iba a dejar un plazo de 5 meses con unas tareas para hacer, con el
objetivo de cerrar el caso.
Finalmente,
agregó que recibió malos tratos por parte del colegio. Más que todo de la
coordinadora que la trataba como si hubiera matado a alguien, pues le impartía
ofensas. Esto la afectó. Y afirmó que se sintió excluida por sus compañeros. Al
retornar al colegio, los profesores la recibieron bien y la están ayudando con
talleres de refuerzo para nivelarse. Por parte de la coordinadora, ha tenido
mejor trato y aseguró que se siente mejor ahora. Indicó que leyó el manual de
convivencia y decía que la sanción extramural solo podía ser por máximo un mes,
pero no todo el año. Cuando le impusieron la sanción no sabía que existía
aquella sanción, solo conocía la expulsión[34].
Interrogatorio a
la hermana de Camila[35]
Sofía
aseveró
que estuvo en dos reuniones en el colegio. En la primera, las directivas le
contaron sobre el proceso disciplinario y la decisión que habían tomado.
Después le dijeron que debía firmar el “observador” mientras que el Comité de
Convivencia tomaba la decisión y que en todo caso su hermana no iba a volver al
colegio. En la segunda reunión, le informaron de la decisión de que Camila no
podía volver al colegio. A raíz de esto, habló con el abogado Alejandro y
él interpuso la tutela. La sanción la tomó por sorpresa porque de un momento a
otro la citaron y le dijeron que Camila no iba a volver a la
institución. Le informaron que esto se justificaba porque ella había cometido
un delito, que había ido a una casa a preparar unos brownies y aunque en sí
ella no había consumido, les había ayudado a sus compañeros a preparar la masa.
Afirmó
que la coordinadora le dijo que iban a
expulsar a su hermana del colegio, no por haber hecho los brownies, si no por
llevarlos al colegio. Sin embargo, su hermana no los consumió y además había
una testigo que indicaba que los había botado. Aseguró que hace un mes la
reintegraron al colegio por la presión ejercida por su familia. Sin embargo,
las directivas no querían que volviera a clases. Adujo que cometió un error y
que la familia habló con ella, la llevó al psicólogo, le hicieron pruebas toxicológicas,
que salieron negativas. Manifestó que esas pruebas las llevaron al colegio,
pero que las autoridades académicas no querían dejarla ingresar. Explicó que se
turnaba con distintos miembros de la familia para llevarla al colegio.
Finalmente dijo que la sanción fue la educación extramural.
Aseguró
que a su hermana le dio depresión, que estuvo muy afectada los primeros días,
lloraba mucho, en especial porque los profesores no le entregaban trabajos;
después de que llevó las constancias de la EPS le empezaron a enviar los
talleres. Comentó que su hermana ha bajado el rendimiento académico e incluso
va perdiendo algunas materias, porque casi no entendía los talleres que debía
hacer y no tuvo explicaciones de los profesores. Manifestó que fue atendida por
psicólogo y que la familia estuvo apoyándola
Afirmó
que conoce al abogado porque era su pareja y trabajan juntos. Que él presentó
la tutela porque tiene más conocimientos sobre cómo interponer una tutela,
porque es abogado y porque su mamá le pidió el favor de presentar la acción
porque ella sabe muy poco de tutelas.
Interrogatorio a la abuela de Camila
Cecilia relató
que cuando le informaron de lo sucedido ya habían hecho varias reuniones, con
la mamá, el papá, la hermana y, a lo último, le dijeron que acompañara a la
menor a llevar unos papeles.
Indicó
que la sanción era que no podía entrar al colegio. Que estudiaba virtual pero
duró un mes sin recibir tareas ni trabajos. Cuando la familia reclamó al
colegio le empezaron a mandar los talleres y tareas.
Comentó
que hace como 20 días la reingresaron al colegio. La mamá tuvo que llevar unos
exámenes y unos papeles de la psicóloga a la Secretaría de Educación. El
secretario se comunicó con la rectora de la institución y le advirtió que la
joven debía estar en el colegio y no en la casa.
Señaló
que durante todo este año aplicó la sanción. El colegio le advirtió que si
pasaba el año virtual, pasaba para el otro año si no, tenía que irse a otro
colegio.
Afirmó
que el colegio le mandaba los trabajos o talleres por internet, pero cuando
ella no entendía, algún familiar la tenía que acompañar al colegio para que los
profesores le explicaran.
Manifestó que su nieta decía que se sentía muy
triste, despreciada, se la pasaba llorando. Se desinteresó del estudio.
Finalmente reconoció que conoce al señor Alejandro
porque trabajaba con su hijo y era novio de la hermana de Camila y
que la familia avala la actuación del abogado.
III.
CONSIDERACIONES
Competencia
34. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional
revisar el fallo de tutela
proferido dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Carta Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuestión previa
35. De conformidad con las pruebas allegadas
por parte de la rectora de la institución educativa, en relación con el
reintegro de la estudiante a clases presenciales desde el 18 de octubre de
2023, la Sala estudiará, como cuestión previa, la posible configuración de la
carencia actual de objeto por daño consumado en el presente asunto.
36. En respuesta allegada el 9 de noviembre de
2023, la rectora del colegio informó a esta Sala que el día 17 de octubre se recibió al correo institucional
el traslado TRD- 2023-200.22.11.554 – OFICIO TRASLADO por parte de la
Secretaría de Educación de Palmira, con el cual se adjunta petición realizada
por Camila y firmada por su madre,
mediante la cual solicitaron el regreso de la estudiante a la institución para
recibir clases de manera presencial. El día 18 de octubre se reunió el Comité
de Convivencia y al tener en cuenta el reconocimiento del error, la reflexión y
el compromiso adquirido por la estudiante, se determinó restablecer su acceso
al colegio en forma física, autorizándose el regreso de la joven a sus clases
regulares de manera presencial. De esta manera, la estudiante Camila se
encuentra asistiendo regularmente a clases desde el 18 de octubre de 2023.
Carencia
actual de objeto[36]
37. La tutela fue diseñada por la Constitución de 1991 como un
procedimiento preferente y sumario al alcance de todas las personas, con el fin
de brindar “protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad (…)”[37]. En ocasiones, sin embargo, la
alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la
presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda
su razón de ser[38] como mecanismo
extraordinario de protección judicial[39]. La doctrina constitucional ha
agrupado estos casos bajo la categoría de “carencia actual de objeto”; y si
bien el concepto central se ha mantenido uniforme, con el devenir de la
jurisprudencia se ha venido ajustando su clasificación y las actuaciones que se
desprenden para el juez de tutela ante estos escenarios.
38.
Desde su primer año de funcionamiento, la Corte explicó que la acción de tutela
tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente
violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o
negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial
la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un
pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en
el vacío”[40]. Esta es la idea central que
soporta el concepto de carencia actual de objeto. En otras palabras, el juez de
tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo[41],
que emite conceptos o decisiones inocuas[42] una vez ha dejado de existir el
objeto jurídico en debate[43], sobre escenarios hipotéticos,
consumados o ya superados. Ello no obsta para que, en casos particulares, la
Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso
concreto, avanzar en la comprensión de un derecho -como intérprete autorizado
de la Constitución Política[44]- o para tomar medidas frente a
protuberantes violaciones de los derechos fundamentales[45].
39.
Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían
subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño
consumado. El hecho superado implica que aquello que se pretendía lograr
mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que aquella se
produjera[46]. Es importante precisar que en
estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente
se ha satisfecho por completo[47] lo que se pretendía mediante la
acción de tutela[48]; (ii) y que la entidad
demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir,
voluntariamente[49].
40. El
daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la
afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la
imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el
peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la
situación[50]. De ahí que el daño consumado
tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida
en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo
en que el restablecimiento del derecho es imposible”[51].
Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la
acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar
improcedente el mecanismo de amparo[52]; pero si el daño se consuma
durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en
sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar
los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues respecto a
los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o mitigados
por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[53].
De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta
categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[54].
Carencia
actual de objeto por hecho superado[55]
41. Se configura un hecho superado cuando se comprueba que
entre la interposición de la acción de tutela y el momento del correspondiente
fallo se satisfizo la pretensión formulada en el escrito de tutela[56].
Tal circunstancia autoriza al juez constitucional para declarar que existió
carencia actual de objeto en la parte resolutiva de la sentencia y para
prescindir de cualquier orden. Sin embargo, el juez podrá adoptar medidas para
prevenir a la entidad demandada sobre la inconstitucionalidad de su actuar y
sobre las sanciones en que podría incurrir de repetir la conducta, atendiendo
lo establecido en el artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991[57].
42. De
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, existen ciertos supuestos para
determinar si ocurrió o no el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado. Ellos son[58]: (i) que existiese una
vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante con anterioridad
a la presentación de la tutela; (ii) que durante el trámite de la tutela haya
cesado la vulneración o amenaza. Se aplica un criterio adicional, de acuerdo
con la Sentencia T-149 de 2018[59], en el caso de (iii) que la
vulneración o amenaza consista en el suministro o reconocimiento de una
prestación y que, dentro del trámite de la acción de tutela, se satisfaga.
Carencia
actual de objeto por daño consumado
43. En
segundo lugar y, según lo establecido en la Sentencia SU 522 de 2019[60],
el daño consumado tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que
con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer
cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que
el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación[61].
De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el
hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la
situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es
imposible”[62]. Esta figura amerita algunas
precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutela ya es claro
que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de
amparo[63]; pero si el daño se consuma
durante el trámite judicial, bien sea en primera o en segunda instancia o en
sede de revisión, el juez puede proferir órdenes adicionales tendientes a
proteger la dimensión objetiva del derecho, evitar repeticiones o identificar
los responsables; (ii) el daño causado debe ser irreversible, pues
respecto a los daños que son susceptibles de ser interrumpidos, retrotraídos o
mitigados por una orden judicial, no es dable decretar la carencia de objeto[64].
De ahí que uno de los escenarios más comunes en los que se ha invocado esta
categoría ha sido cuando el peticionario fallece en el trascurso de la tutela[65].
Carencia
actual de objeto por hecho sobreviniente[66]
44. En
tercer lugar, y conforme con el desarrollo de la jurisprudencia, se configura
la carencia de objeto por el acaecimiento de un hecho sobreviniente cuando la
acción u omisión que supuso una vulneración o amenaza a un derecho fundamental
cesó por una razón distinta del hecho superado o el daño consumado. Esto es,
cuando ocurre cualquier otra circunstancia que haga que la orden del juez de
tutela no surta efecto alguno. Esto puede ocurrir cuando el actor mismo asumió
una carga que no le correspondía para superar la situación de vulneración o
porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis[67].
De acuerdo con la Sentencia T-149 de 2018[68], puede ser necesario que el
juez constitucional se pronuncie de fondo en este evento, si llega a encontrar
que existen actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o
incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida[69].
Análisis
frente a lo sucedido en el caso sub examine
45. De
las pruebas aportadas al expediente, esta Sala encuentra que el reintegro de la
alumna al colegio desde el 18 de octubre de 2023 satisfizo parcialmente el
objeto de la tutela. La decisión del reintegro la tomó el Comité de Convivencia
Escolar, una vez recibió por parte de la secretaría de educación municipal un
escrito firmado por la estudiante y su progenitora[70].
En aquel documento, la alumna solicitó el regreso a clases de manera presencial
y fundamentó su decisión en que a) ha cumplido los compromisos académicos
enviados por los profesores, b) no ha sido tenida en cuenta para las
actividades extracurriculares, c) se ha sentido mal, triste y deprimida en
estos 5 meses al no poder estudiar como el resto de sus compañeros, d) ha
reflexionado sobre sus acciones y pide que le den la oportunidad de volver, e)
siente que no aprende y no interactúa con sus compañeros.
46. A
pesar de lo anterior, la Sala considera que se configuró una carencia actual de
objeto por daño consumado porque durante el tiempo que estuvo en “educación
extramural”, el derecho a la educación de la alumna fue vulnerado por el centro
educativo, y específicamente por el Comité de Convivencia Escolar. Lo anterior,
se explica por el hecho que la adolescente no pudo acceder a las clases ni a
las actividades pedagógicas durante 5 meses del año lectivo. Lo que conllevó a
que la alumna no pudiera continuar de manera exitosa su proceso educativo, pues
al regreso a clases se enfrentó a dificultades académicas y a un atraso
respecto de sus compañeros. Además de esto, la joven sufrió afectaciones
psicológicas al encontrarse aislada de sus compañeros y de las aulas. En
conclusión, el daño se consumó en el entendido que durante los 5 meses que
cumplió la sanción impuesta por el colegio, Camila no pudo acceder a una
educación continua y de calidad.
47. Sin
perjuicio de lo anterior, y de conformidad con el artículo 24 del Decreto 2591
de 1991[71], esta Sala considera necesario
impartir órdenes a la institución educativa con el fin de que garantice en el
futuro el debido proceso en el marco de procedimientos sancionatorios y evite
imponer sanciones que no se encuentren previamente establecidas en el manual de
convivencia que afecten el derecho a la educación de los niñas, niños y
adolescentes de la institución.
Examen de procedencia de la acción de
tutela
48. La Sala advierte que la solicitud de amparo cumple con los
requisitos para su procedencia, tal y como se observa a continuación:
Requisito
Acreditación
Legitimación en la causa[72] por activa
Se satisface este
requisito. El señor Alejandro interpuso
la acción de tutela como agente oficioso de
la adolescente pero no acreditó la calidad en la que actuaba. Sin embargo la
adolescente, su hermana y su abuela ratificaron la actuación del señor Alejandro[73].
En la
Sentencia T-194 de 2022[74], la Corte admitió la agencia oficiosa respecto de los niños,
niñas y adolescentes, dado que la Constitución impuso a la familia, a la
sociedad y al Estado el deber de protección de los niños. Además, estableció
que aquel que pretende agenciar derechos de los niños, niñas y adolescentes
debe demostrar, al menos sumariamente, que “(i) no hay quien ejerza la patria
potestad; (ii) la persona que la tiene está formal o materialmente
imposibilitada para formular la tutela; o (iii) quien la detenta se niega a
interponerla. Esto, (iv) en un escenario en el que los derechos del niño se
encuentran gravemente comprometido. De este modo, para sus padres es
obligatorio acudir al juez. No obstante, en eventos en los que exista duda
sobre la agencia oficiosa y en los que la lesión de los derechos
reivindicados, a primera vista, puede resultar grave, es necesario aplicar la
prevalencia del interés superior del menor de edad y garantizar su
protección”.
Legitimación en la causa por pasiva[75]
Se satisface este requisito. En este asunto, la acción se
presenta en contra del colegio San Blas de Palmira, Valle del Cauca,
por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de la joven.
Esta es “una entidad de carácter oficial, que ofrece una educación de calidad
enmarcada en la formación de principios, valores y promoción del talento
humano»[76].Por tanto, se encuentra legitimada por pasiva en el caso
objeto de revisión.
Subsidiariedad[77]
Se satisface el requisito. La Sala
analiza la vulneración de los derechos a la educación y al debido proceso de
una adolescente. En el ordenamiento jurídico colombiano no existe un
mecanismo ordinario de defensa judicial distinto a la acción de tutela para
su protección, por tanto procederá como mecanismo principal.
En la Sentencia T-076 de 2023[78],
la Sala Tercera de Revisión estudió los casos de dos adolescentes en contra
del mismo colegio. Los adolescentes usaron vapeadores cuando se
encontraban en un retiro institucional. La controversia radica en la
vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y al debido proceso
en el marco de un proceso disciplinario.
En esa ocasión la Sala constató que
el caso planteaba una controversia sobre el derecho a la educación y al
debido proceso de los dos adolescentes Dado que el ordenamiento jurídico no
consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para
su protección, la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo
principal.
Inmediatez[79]
Esta
corporación ha señalado que dicho requisito se cumple cuando son razonables:
(i) el tiempo que transcurre desde que se produjo la vulneración o amenaza a
los derechos fundamentales, hasta la presentación de la acción de tutela; y
(ii) el lapso dentro del cual se promovió la última actuación en defensa de
los derechos aparentemente vulnerados y la solicitud de amparo (T-176 de 2018[80]). También, cuando la vulneración de los
derechos de la víctima permanece en el tiempo (T-413-2019[81]).
En el presente caso se
observa que los hechos presuntamente cometidos por la estudiante tuvieron
lugar el día 27 de abril del 2023. El 11 de mayo de 2023, el Comité de
Convivencia Escolar se reunió para discutir la “presunta
fabricación, promoción y venta de brownies con marihuana por parte de 5
estudiantes”[82].
En aquella reunión, tomó la decisión de imponer la sanción de “educación
extramural” a la alumna Camila. El 15
de mayo siguiente, el colegio notificó la sanción a la estudiante y a su
acudiente[83].
El 29 de mayo posterior, el señor Alejandro, como agente oficioso de Camila, interpuso acción de
tutela en contra del colegio San Blas de
Palmira. Es decir que entre la sanción notificada a la
alumna y la interposición del amparo, transcurrieron 14 días. Para la Sala,
este es un plazo razonable y oportuno y por tanto
se cumple el requisito de inmediatez.
Problema jurídico
49. De
acuerdo con el escrito de tutela, la contestación de la entidad accionada y las
pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que el problema jurídico
que se debe resolver al revisar el asunto de la referencia es el siguiente: ¿El
colegio San Blas de Palmira, Valle del
Cauca, vulneró los derechos fundamentales a
la educación y al debido proceso de la adolescente, al
imponerle una sanción que no estaba contemplada en el manual de convivencia
escolar por la presunta elaboración de brownies con marihuana por fuera de las
instalaciones y horarios escolares?
50. Para
responder el interrogante planteado, la Sala abordará los siguientes temas: i) el
derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes; ii) la autonomía de las instituciones educativas; iii) el manual
de convivencia y el derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios
en instituciones educativas; iv) la protección de los niños, niñas y
adolescentes ante el consumo de drogas en instituciones educativas y, v)
finalmente, analizará el caso concreto.
El derecho a la educación de los niños, niñas y
adolescentes (NNA). Reiteración de jurisprudencia[84]
51. Prevalencia
de los derechos de los NNA. Según el artículo 44 de la Constitución, los derechos de los niños,
niñas y adolescentes prevalecen sobre los de los demás y, frente aquellos, la
familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y protegerlos con
el objetivo de garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio
pleno de sus derechos.
52. Doble connotación del derecho a la educación. De
conformidad con el artículo 67 superior la
educación tiene una doble dimensión: (i) es un derecho fundamental que tiene
toda persona y (ii) es un servicio público[85].
53. Derecho fundamental a la educación de
toda la población. En relación con la segunda connotación, si bien es un
derecho reconocido por la Constitución[86] como fundamental
de los niños, esta corporación también le ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la educación de toda la población[87].
Así como su evidente relación con la dignidad humana y tiene conexidad con
otros derechos como la igualdad, el trabajo, la seguridad social y el mínimo
vital, entre otros.
54. Derecho a la educación de los niños.
El
artículo 28 de la Convención sobre los
Derechos del Niño[88] describe que los
Estados partes reconocen el derecho del niño a la educación, así como que se
pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades.
55. Características del
derecho a la educación. La Observación General no. 13 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones
Unidas estableció que la educación debe cumplir con cuatro características,
también reconocidas por este tribunal[89]: (i) disponibilidad del
servicio, que implica la obligación estatal de generar y permitir las
condiciones para el acceso de todas las personas que demandan ingresar al
sistema educativo; (ii) accesibilidad, pues el Estado debe garantizar el acceso
de todos en condiciones de igualdad y la eliminación de todo tipo de
discriminación dentro del sistema; (iii) adaptabilidad, que indica la necesidad
de que la educación se adecúe para atender las necesidades y demandas de los
estudiantes[90], así como de garantizar la
continuidad de la prestación del servicio[91], y (iv) aceptabilidad, que
alude a la calidad de la educación que debe impartirse.
56. Facetas
de acceso y permanencia en el sistema educativo.
Implica que todo niño tenga la posibilidad de acceder a la educación pública,
básica, obligatoria y gratuita, a partir de la obligación que le asiste al
Estado de brindarla y, de la misma forma, pueda permanecer en ejercicio de ella
sin que en caso alguno pueda ser excluido[92].
57.
La Sentencia C-520 de 2016[93]
estableció que las condiciones de acceso a la educación varía de acuerdo a la
edad del alumno y al nivel educativo:
·
La
educación preescolar debe ser garantizada, gratuita e inmediata en menores de
seis años de edad.
·
La
educación básica debe garantizarse de manera gratuita, inmediata y obligatoria
para los niños, niñas y adolescentes entre los 5 y los 18 años.
·
La
educación media secundaria es una obligación progresiva para los niños, niñas y
adolescentes entre los 15 y los 18 años (grados décimo y once).
·
La
educación básica primaria de los mayores de edad es una obligación inmediata
para el Estado.
58. En síntesis, la educación es un derecho
fundamental inherente de cada persona, tanto de niños, niñas y adolescentes
como de adultos, y tiene una doble connotación, teniendo en cuenta que, por un
lado, es un derecho y, por el otro, es un servicio público con función social.
59. La jurisprudencia constitucional ha señalado que
el derecho a la educación comprende las facetas
de acceso y permanencia para que los niños, niñas y
adolescentes puedan ingresar al sistema educativo sin que en ningún caso sean
excluidos. La sociedad, la familia y el estudiante tienen la obligación de
garantizar la educación.
Autonomía de las
instituciones educativas. Reiteración de jurisprudencia[94]
60. Artículos
38, 67 y 68 de la Constitución. Los particulares tienen el derecho de
asociarse para la creación de establecimientos educativos y también se dispone
la garantía para que los padres puedan escoger el tipo de educación que desean
para sus hijos. En esa medida, la educación debe reflejar la pluralidad ética,
intelectual, filosófica y religiosa de la sociedad, como expresión de la
democracia. Por lo tanto, las instituciones educativas cuentan con un marco de
autonomía, con el fin de lograr los fines que les imponen la Constitución y la
ley, requiriendo que se ajusten a los principios y objetivos que orientan los
procesos de formación[95].
61. La
autonomía representa la capacidad que tienen los establecimientos educativos
para tomar decisiones que fortalezcan su proyecto educativo institucional. En
ese sentido, el ordenamiento jurídico delega en los colegios un margen de
libertad y autorregulación para la prestación del servicio de educación formal,
ya sea en los niveles de preescolar, básica y media, que debe respetarse por el
Estado, la sociedad y la familia. En particular, el Decreto 1075 de 2015, que
compila las normas del sector educación, consagra que “cada establecimiento educativo goza de autonomía para
formular, adoptar y poner en práctica su propio proyecto educativo
institucional sin más limitaciones que las definidas por la ley”[96].
62. El
proyecto educativo institucional (en adelante PEI). Es una expresión de la
autonomía escolar. En su contenido se fijan los principios y fundamentos que
orientan la acción de la comunidad educativa. Incluye aquel los objetivos
generales del proyecto de formación, su visión y misión. Pasa asimismo por señalar
las estrategias pedagógicas para cumplir con sus objetivos. Inclusive, fija el
plan de estudios y los criterios para la evaluación del rendimiento académico
de los estudiantes.
63. El
reglamento o manual de convivencia hace parte del PEI y, en ese orden, su
formulación, adopción y modificación está dentro del marco de la autonomía del
establecimiento educativo. Su contenido fija las reglas mínimas que permiten el
buen funcionamiento del colegio, acorde con los objetivos del PEI y la
finalidad del sistema educativo. En ese orden, el Decreto 1075 de 2015 señala
que el manual de convivencia debe contener “una definición de los derechos y deberes de los alumnos y de
sus relaciones con los demás estamentos de la comunidad educativa”. De modo que, como ha indicado esta corporación “de la observancia obligatoria que haga la comunidad académica
a su Manual de Convivencia, depende la materialización de aquellas políticas
que buscan la formación moral, intelectual y física de los educandos de
conformidad con el proyecto institucional”[97].
64. Con
base en lo expuesto, se puede afirmar que la adopción o modificación de los
manuales de convivencia, en principio, no implican una limitación del derecho a
la educación de los estudiantes. Lo anterior porque, como se vio, los colegios
tienen la libertad para regular la manera en que prestan su servicio, de
conformidad con su misión, visión y objetivos institucionales.
65. En
suma, las instituciones educativas, públicas y privadas, tienen autonomía para
establecer sus propios manuales de convivencia, siempre que se sujeten a la
Constitución y a la ley.
Manual de convivencia y
derecho al debido proceso en procedimientos disciplinarios en instituciones
educativas[98]. Reiteración de jurisprudencia[99]
66. Los
manuales de convivencia de los establecimientos de educación tienen tres
dimensiones: (i) ostentan las características propias de un contrato de
adhesión; (ii) representan las reglas mínimas de convivencia escolar y (iii)
son la expresión formal de los valores, ideas y deseos de la comunidad
educativa conformada por las directivas de la institución, sus empleados, los
estudiantes y sus padres de familia[100].
67. La Ley
General de Educación[101] señala
que para que dichos manuales sean oponibles y exigibles, los mismos deben ser
conocidos y aceptados expresamente por los padres de familia y los estudiantes[102].
68. De acuerdo con lo anterior, los manuales de convivencia
consagran derechos y obligaciones para los estudiantes, por lo que son cartas
de navegación que deben servir de guía ante la existencia de algún conflicto de
cualquier índole[103].
69. El debido proc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.