T-004-19
Sentencia T-004/19
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN EL MARCO DE PROCESOS DE ACCIONES POPULARES-Contradicción,
congruencia y colaboración en el cumplimiento del fallo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-Configuración
REVISION EVENTUAL DE LAS SENTENCIAS
DE ACCION POPULAR-No es requisito para la procedencia de la acción de tutela contra
las providencias de acción popular
Esta Corporación ha señalado que no
constituye, necesariamente, una vía judicial idónea que pueda activarse de
manera directa para obtener la protección de derechos fundamentales, y que su
consagración en la ley en modo alguno obstaculiza la procedibilidad de la
acción de tutela
ACCION POPULAR-Alcance
JUEZ DE ACCION POPULAR-Puede proferir
fallos ultra y extra petita para salvaguardar derechos colectivos, según
jurisprudencia del Consejo de Estado
ACCION POPULAR-Es válida la expedición
de sentencias con congruencia flexible siempre que se conserve una relación
mínima con la causa petendi
JUEZ DE ACCION POPULAR-Deber de integrar
debidamente el contradictorio
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES PROFERIDAS EN EL CURSO DE UNA ACCION POPULAR-Vulneración del
debido proceso, por cuanto autoridad judicial dictó órdenes sin que los
accionantes hubieran sido vinculados al proceso
Referencia: Expediente T-6.871.419
Acciones de tutela interpuestas por el Departamento Nacional
de Planeación y otros contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado
1° Administrativo del Circuito de Quibdó[1].
Magistrado ponente:
CARLOS BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve
(2019)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el
magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, la magistrada Diana Fajardo Rivera y
el magistrado Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, se dispone a proferir
la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia, por
la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 4 de diciembre
de 2017, revocado íntegramente en sentencia del 25 de abril de 2018, dictada
por la Sección Cuarta de la misma Corporación, dentro de las acciones de tutela
promovidas por el Departamento Nacional de Planeación,
junto con otras entidades y funcionarios del Estado, en
contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo del
Circuito de Quibdó.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante auto proferido
el 27 de julio de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Siete[2].
I.
ANTECEDENTES
Este expediente se compone de ocho acciones de tutela
interpuestas por varias entidades y funcionarios del Estado, todas ellas contra
el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado 1° Administrativo del
Circuito de Quibdó.
Los
accionantes son: i) el Departamento Nacional de Planeación, junto con la señora
Amparo García Montaña, que actuó como Directora de Vigilancia de las Regalías
de dicha entidad; ii) el Ministerio de Minas y Energía; iii) el señor Germán
Arce Zapata, exrepresentante legal del mismo Ministerio, a título personal; iv)
el señor Elkin Palacios, en su condición de Alcalde Municipal del municipio de
Cantón de San Pablo, Chocó; v) el Ministerio del Interior; vi) el señor Simón
Gaviria Muñoz, Ex Director Nacional de Planeación, a título personal; vii) la
señora Silvana Beatriz Habid Daza, presidenta de la Agencia Nacional de
Minería, a título personal; y viii) el señor Teófilo Cuesta Borja, Director de
la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó
(Codechocó), a título personal.
Estos
accionantes acudieron al amparo constitucional con un propósito común: proteger
sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de
justicia, presuntamente vulnerados a raíz de las decisiones tomadas por las autoridades
judiciales accionadas, dentro del proceso de acción
popular No. 2009-00211-00 promovido por el señor José Darío Córdoba Tello en
contra del municipio de Cantón de San Pablo, Chocó, y la Corporación Autónoma
Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, así como en su posterior
trámite de incidente de desacato.
Dada
la unidad de materia que presentaban todas estas acciones de tutela, la Sección
Segunda del Consejo de Estado decidió, mediante autos del 23 y 31 de agosto, 20
de septiembre y 25 de octubre de 2017, acumularlas en un solo proceso, para que
fueran falladas en una misma sentencia, como en efecto sucedió[3].
1.
Hechos
De
conformidad con el relato efectuado por los tutelantes en sus demandas, los
hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela son, en síntesis, los
siguientes:
1. El señor José Darío Córdoba Tello interpuso una acción
popular en contra del municipio de Cantón de San Pablo, Chocó, y de la
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó. Por
medio de este mecanismo judicial, pretendía que se ordenara al ente territorial
que adoptara medidas encaminadas a obtener el cese de la minería ilegal en el
mencionado municipio, que, en criterio del actor, ocasionaba graves daños al
medioambiente en la zona. También, que se le ordenara a la Corporación Autónoma
Regional del Departamento adelantar los procesos sancionatorios
correspondientes, para imponer multas a quienes ejercían esta clase de minería[4].
2. El proceso fue avocado por el Juzgado 5° Administrativo de
Descongestión de Quibdó, que, en auto del 16 de abril de 2009, admitió la
demanda y vinculó, de manera oficiosa, al Ministerio de Minas y Energía y al
Instituto Colombiano de Geología y Minería –Ingeominas–.
3. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, dicho
juzgado accedió de manera parcial a las pretensiones del demandante.
Bajo la óptica de la protección del derecho colectivo a un
ambiente sano de los habitantes de Cantón de San Pablo, ordenó al Ministerio de
Minas –como líder y coordinador–, a la Agencia Nacional de Minería, a
Ingeominas y a la administración municipal que procedieran a “establecer un
manual, guía, protocolo o circular, que compile las disposiciones
trascendentales que permitan controlar e identificar acciones en contra de la
minería ilegal que afecta el municipio, defina procedimientos, competencias,
canales de comunicación y colaboración entre las entidades relacionadas con el
sector, para hacer frente a este flagelo (…) ”. Además, solicitó a la
Personería y a la Procuraduría Ambiental y Agraria la conformación de un comité
de apoyo técnico y de seguimiento a la decisión[5].
La sentencia fue objeto de recurso de apelación por las
entidades demandadas.
4. Mediante decisión de segunda instancia, proferida del 25
de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó modificó el fallo
proferido por el a quo. Allí, resolvió “adoptar los principios de
interpretación, derecho, ponderación y los criterios de interpretación para la
protección del medio ambiente sano (…)”. Por ello, declaró a las entidades
demandadas y vinculadas a la actuación “administrativa y
extracontractualmente responsables” por la vulneración de los derechos
colectivos invocados. En consecuencia, adoptó, entre otras, las siguientes
medidas:
i) Ordenó el cese inmediato y definitivo de la explotación
minera mecanizada de oro en el municipio de Cantón de San Pablo, Chocó.
ii) Con cargo a las entidades condenadas, ordenó la
realización, por parte de la Universidad Tecnológica del Chocó, de un “estudio
de impacto ambiental, minero y socioeconómico pasado, presente y futuro” en
el municipio de Cantón de San Pablo, como consecuencia del ejercicio de la
minería ilegal. El Tribunal condicionó todas las medidas de restablecimiento
del ecosistema afectado a los resultados de dicho estudio. Además, hasta tanto
el centro educativo no emitiera su diagnóstico, prohibió a las autoridades
mineras y ambientales vinculadas formular cualquier estudio de impacto
ambiental y socioeconómico.
iii) Ordenó a las entidades vinculadas abstenerse de tramitar
concesiones mineras para la explotación de oro, hasta tanto no se diera
cumplimiento a las acciones indicadas en los estudios de la Universidad
Tecnológica del Chocó.
iv) Ordenó al Director Nacional de Planeación y a la
Dirección Nacional de Regalías del DNP iniciar las “acciones administrativas
a efecto de determinar el eventual costo que por concepto de regalías dejadas
de percibir por el Estado colombiano y participación contractual por
concesiones dejadas de percibir, debe cobrarse personalmente a los siguientes
servidores y exservidores públicos Señores exMinistro (sic) de Minas y Energía,
Dr. Hernán Martínez Torres, el señor exDirector (sic) de Ingeominas Dr. Mario
Ballesteros Mejía y el señor exDirector (sic) General de Codechocó Dr. Héctor
Damián Mosquera Benítez”. Estas determinaciones fueron adoptadas pese a que
el Departamento Nacional de Planeación, ni su Director, fueron vinculados al
proceso de acción popular. Tampoco se les notificó el respectivo fallo.
El Tribunal dispuso que una serie de entidades, entre estas
el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa y varias instituciones de
la fuerza pública, planearan y ejecutaran los operativos necesarios para el
cumplimiento de estas determinaciones. Estas entidades tampoco fueron
vinculadas al trámite de acción popular ni notificadas del fallo[6].
5. Con la supresión de los despachos judiciales de
descongestión de Quibdó, el expediente fue repartido al Juzgado 1°
Administrativo del Circuito de dicha ciudad.
6. En el marco del seguimiento a las órdenes impartidas en el
proceso de acción popular, el 10 de febrero de 2017 la Universidad Tecnológica
del Chocó radicó un documento denominado “Propuesta técnica y económica para
la realización de un estudio de impacto ambiental minero y socioeconómico en el
Municipio de Cantón de San Pablo”. El costo de este estudio de impacto
ambiental, según la estimación del propio centro educativo, ascendía a la suma
de $5.021.816.146. A raíz de esto, el Juzgado requirió al Ministerio de Minas y
Energía para que, en el término de diez días, efectuara el pago de esa suma. Lo
anterior, sin que dicha entidad hubiera podido conocer previamente la propuesta
presentada por la Universidad[7].
7. El 6 de marzo de 2017, el Juzgado 1° Administrativo
profirió un auto por medio del cual dio apertura al incidente de desacato y
fijó, como “honorarios y gastos de la pericia” con cargo a las entidades
accionadas (Ministerio de Minas y Energía, Agencia Nacional de Minería,
Codechocó y Alcaldía de Cantón de San Pablo), la suma antes dicha, esto es,
$5.021.816.146[8].
De este auto, no se surtió la notificación por estado con el lleno de los
requisitos del artículo 201 del CPACA, esto es, no se envió el mensaje de datos a las direcciones electrónicas
suministradas.
El 27 de abril siguiente, el juez puso en conocimiento del
Departamento Nacional de Planeación el inicio de este trámite incidental y lo
requirió para el cumplimiento de las órdenes expedidas en relación con esa
entidad.
Por indebida notificación, y por la violación al derecho de
contradicción frente a la propuesta de la Universidad Tecnológica del Chocó, el
Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Minería presentaron incidentes de
nulidad en el marco del trámite de desacato. De la misma manera, procedieron el
DNP y el Ministerio del Interior, bajo el alegato de no haber sido vinculados a
la acción popular.
Sin embargo, estos incidentes fueron rechazados en auto del
17 de abril de 2017, en el que, de paso, se condenó en costas a los organismos
que los propusieron. Los recursos de apelación presentados contra esta última
providencia también fueron rechazados[9].
Mediante autos subsiguientes, el Despacho requirió a las
distintas entidades involucradas para que certificaran el cumplimiento de la
orden del auto de apertura, y al comité de verificación designado para que
rindiera cuentas acerca del acatamiento general del amparo popular.
El 5 de junio de 2017 se celebró, por convocatoria de la
misma autoridad judicial, una audiencia de verificación de cumplimiento. En
ella, las entidades accionadas propusieron la reconsideración y modificación de
la propuesta económica y metodológica del centro educativo. Allí, también, el
DNP insistió en su solicitud de nulidad por falta de vinculación al proceso de
acción popular, circunstancia de la que igualmente se quejó el Ministerio del
Interior. Sin embargo, el Juzgado negó todas estas peticiones, con el
argumento de que se trataba de una orden ejecutoriada del Tribunal
Administrativo del Chocó[10].
8. Mediante auto del 29 de junio de 2017, Juzgado 1°
Administrativo del Circuito de Quibdó declaró que el señor Elkin Palacios,
Alcalde Municipal del municipio de Cantón de San Pablo,
el señor Germán Arce Zapata, para entonces representante legal
del Ministerio de Minas, la señora Silvana Beatriz Habid Daza, presidenta de la
Agencia Nacional de Minería, el señor Simón Gaviria Muñoz, para entonces
Director Nacional de Planeación y la señora Amparo García Montaña, Directora de Vigilancia de
las Regalías del DNP, incurrieron en desacato de la sentencia de acción
popular.
A cada uno de estos funcionarios, y al señor Teófilo Cuesta
Borja, Director de la Corporación Autónoma
Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó –que no fue explícitamente
mencionado en la anterior declaración–, el Juzgado les impuso sanción de multa
de 35 SMLMV, conmutables con tres meses de arresto[11].
Finalmente, respecto de esta determinación, por medio de auto
del 19 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el grado
jurisdiccional de consulta, decisión en la cual aumentó las sanciones impuestas
a los incidentados[12].
2.
Fundamentos y pretensiones de la acción de tutela
9. Las entidades y los funcionarios públicos que
intervinieron en el trámite anteriormente descrito acudieron a la acción de
tutela con el propósito común de proteger sus derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a
raíz de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales accionadas,
dentro del proceso de acción popular No. 2009-00211-00, así como en su
posterior incidente de desacato[13].
10. Tutela presentada por el Ministerio de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía, por medio de su apoderado,
cuestionó la indebida notificación del auto del 6 de marzo de 2017, por medio
del cual el juzgado accionado dio apertura al incidente de desacato y fijó “honorarios
y gastos de la pericia”. Esto por cuanto la autoridad judicial omitió
enviar el respectivo mensaje de datos para notificar a las partes de la
mencionada providencia, aunque sí lo hizo, posteriormente, para requerir el
pago de la suma de dinero fijada por la Universidad Tecnológica del Chocó.
Pidió, en consecuencia, dejar sin efectos el mencionado auto, así como aquel
proferido el 17 de abril del mismo año, que negó la nulidad peticionada dentro
del proceso.
Sin embargo, el Ministerio también atacó la sentencia de
acción popular proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, y solicitó
su “aclaración”, dado que, en su criterio, esta “impuso” a las entidades
demandadas que el estudio de impacto ambiental fuese llevado a cabo por una
universidad en particular, y no, por ejemplo, con auxiliares de la justicia
debidamente inscritos o con la participación de otras instituciones[14].
11. Tutela presentada por Simón Gaviria Muñoz
El señor Gaviria se quejó por la sanción que se le impuso en
el incidente de desacato, sin que a él, como tampoco a la entidad que dirigía,
se les hubiese vinculado en ningún momento a la respectiva acción
constitucional. Precisó, además, que la orden dada al DNP por el Tribunal
Administrativo del Chocó se consignó en una sentencia que no le fue notificada,
y de la cual tuvo conocimiento cuando se dictó el auto de apertura del
mencionado incidente. Las autoridades judiciales, además, lo sancionaron sin
tener en cuenta que se desvinculó del DNP dos semanas después de conocer el
fallo del Tribunal.
El tutelante solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la
orden impartida al Departamento Nacional de Planeación en la sentencia del 25
de febrero de 2015, así como las decisiones que lo sancionaron por desacato.
También, que se ordene la devolución de la suma que tuvo que cancelar a título
de multa[15].
12. Tutela presentada por Teófilo Cuesta Borja, director de
Codechocó
El señor Cuesta señaló que las decisiones que lo sancionaron
por desacato fueron desproporcionadas y, por lo tanto, solicitó que sean
dejadas sin efecto. Señaló que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta
las actuaciones que desplegó para el cumplimiento de la sentencia de acción
popular. Igualmente, que al fijar un término de diez días para pagar la
cuantiosa suma de dinero exigida por la Universidad Tecnológica del Chocó, los
jueces del desacato desconocieron las normas presupuestales para la destinación
de recursos públicos, en lo que se refiere al pago de sentencias judiciales[16].
13. Tutela presentada por Silvana Beatriz Habid Daza,
presidenta de la Agencia Nacional de Minería
La señora Habid también atacó las sanciones impuestas por las
autoridades judiciales accionadas y solicitó que se dejen sin efecto. Adujo que
no se acreditaron, allí, los elementos de la responsabilidad objetiva y
subjetiva que concurrían en su caso, razón por la cual se incurrió en falta de
motivación. También señaló que la decisión que resolvió el grado de consulta
desconoció el principio de la non reformatio in pejus[17].
14. Tutela presentada por el Ministerio del Interior
El Ministerio del Interior, por medio de su apoderado, adujo
que no fue debidamente vinculado al proceso de acción popular y que, por esa
razón, en la audiencia de verificación convocada por el juzgado accionado
dentro del trámite de desacato, solicitó la nulidad del proceso, como de igual
forma lo hicieron otras entidades; sin embargo, el juez se negó a resolver
adecuadamente tal petición. Pidió dejar sin efectos la sentencia del Tribunal
Administrativo del Chocó, en la que se fijaron obligaciones a cargo de la
entidad, porque considera que incurrió en defecto procedimental y en violación
directa de la Constitución (por violación de su artículo 29). De forma
subsidiaria, solicitó dejar sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de
la expedición de dicho fallo[18].
15. Tutela presentada por el Departamento
Nacional de Planeación y su Directora de Vigilancia de las Regalías, Amparo
García Montaña
El DNP, por conducto de la Jefe de su Oficina Asesora
Jurídica, junto con la señora García Montaña, Directora de Vigilancia de las
Regalías de dicha entidad, atacaron, en primer lugar, la orden dirigida a la
entidad por parte del Tribunal Administrativo del Chocó, en su sentencia del 25
de febrero de 2015, por haber incurrido, según ellos, en los defectos
procedimental, fáctico y sustantivo. También, varios de los autos dictados en
el marco del posterior incidente de desacato, particularmente, aquel que
resolvió la solicitud de nulidad incoada por algunas entidades y el que se
pronunció en grado jurisdiccional de consulta.
Enfatizaron, como lo hizo el señor Gaviria (exdirector de la
entidad), en que no fueron notificados de la sentencia del Tribunal sino hasta
el 27 de abril de 2017. También, recordaron que ni el DNP ni sus funcionarios,
a ningún nivel, fueron vinculados o intervinieron en el proceso de acción
popular. En el fallo, además –agregaron los actores–, nunca se tuvieron en
cuenta las competencias legales del organismo, ni en la parte motiva explicó el
fundamento legal y probatorio de la orden que se le impuso. Sobre las sanciones
impuestas, señalaron que estas desconocieron el principio de responsabilidad
subjetiva.
Solicitaron que fueran dejadas sin efectos todas las
providencias judiciales cuestionadas, en lo que respecta al DNP, su ex Director
General y su Directora de Vigilancia de las Regalías. Igualmente, la devolución
de los dineros pagados por dichos funcionarios a título de multa[19].
16. Tutela presentada por Germán Arce Zapata, exrepresentante
legal del Ministerio de Minas y Energía
El señor Arce señaló que el Tribunal Administrativo del Chocó
incurrió en los defectos orgánico y procedimental, toda vez que, indebidamente,
se atribuyó la competencia para conocer el grado jurisdiccional de consulta. Al
ser el Tribunal la autoridad que profirió las órdenes de amparo a las distintas
entidades, las sanciones –afirmó el actor– debieron ser revisadas por su
superior jerárquico, es decir, el Consejo de Estado, de conformidad con el
inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998. También advirtió la
violación al principio non reformatio in pejus por parte del Tribunal.
Indicó, además, que, al momento de ser impuesta la sanción en
su contra, no se tuvieron en cuenta los trámites presupuestales que deben
surtirse en las entidades públicas para fijar los gastos del estudio de impacto
ambiental que ordenó el juez popular.
Solicitó dejar sin efecto las sanciones que las autoridades
accionadas impusieron por desacato[20].
17. Tutela presentada por Elkin Palacios, Alcalde del
municipio de Cantón de San Pablo, Chocó
El señor Palacios argumentó que los jueces de la acción
popular, al imponer la sanción por desacato, desatendieron los principios de
responsabilidad subjetiva y proporcionalidad. Según el actor, se desconoció que
la Alcaldía ha venido adelantando gestiones para combatir la minería ilegal y
que su presupuesto es reducido. Solicitó dejar sin efecto las providencias que
lo sancionaron por desacato[21].
3.
Respuestas de los accionados
18. El titular del Juzgado 1° Administrativo del Circuito de
Quibdó contestó la acción de tutela[22].
Argumentó que a las entidades condenadas en el proceso de acción popular no les
queda otra opción que cumplir lo ordenado en la sentencia del Tribunal
Administrativo del Chocó.
Precisó que para realizar el estudio de impacto ambiental fue
designada únicamente la Universidad Tecnológica del Chocó. Por ello –agregó–,
no es posible controvertir los gastos de ese estudio alegando una supuesta
violación de derechos fundamentales. Según el juez, lo que las entidades
accionantes pretenden es el desconocimiento de la sentencia proferida en el
proceso de acción popular.
Indicó que el auto que fijó los gastos de la pericia, dentro
del incidente de desacato, sí fue debidamente notificado por estado. Con todo,
puso de presente que, mediante sentencia de tutela del 14 de septiembre de
2017, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se dejó sin
efectos dicha notificación, por lo que lo procedente es declarar, en este caso,
la carencia actual de objeto.
Para finalizar, sostuvo que al Ministerio del Interior y al
DNP la sentencia solo les exigió el cumplimiento de sus deberes legales, por lo
que no tenían que ser previamente vinculados al proceso.
19. El Tribunal Administrativo del Chocó señaló que el Consejo de
Estado, en su Sección Primera, ya se pronunció sobre el proceso de acción
popular controvertido, mediante fallo del 6 de agosto de 2015, y no encontró,
en él, violación alguna de derechos fundamentales. Sobre el trámite incidental,
precisó que el dictamen a realizar por parte de la Universidad Tecnológica del
Chocó resultaba indispensable y por ello se fijaron los gastos de pericia.
Añadió que sobre estos puntos se han presentado varias acciones de tutela, por
lo que lo procedente es su rechazo por temeridad[23].
20. A la acción de tutela fueron vinculadas otras entidades[24], como la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta, por medio de su Directora de
Defensa Jurídica, se refirió a la presunta violación al principio de la non
reformatio in pejus en la decisión que confirmó las sanciones por desacato.
También intervino la Universidad Tecnológica del Chocó, cuyo
apoderado se quejó de la renuencia de las instituciones del Estado a cumplir
con la sentencia de acción popular[25].
Lo mismo opinó, en su intervención, el señor José Darío Córdoba Tello, actor
popular en ese proceso, quien calificó la acción de tutela como un intento por
torpedear la protección a la comunidad[26].
Igualmente, intervinieron los Procuradores 41 II
Administrativo y 9° Judicial II Ambiental y Agrario del Chocó. Si bien consideraron
que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pidieron
determinar de manera cuidadosa si el Departamento Nacional de Planeación tuvo
la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso de
acción popular[27].
4.
Decisiones objeto de revisión
4.1.
Fallo de primera instancia
21.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió fallo de
primera instancia, el 4 de diciembre de 2017[28].
Al advertir que todos los tutelantes pretendían dejar sin efectos las
providencias proferidas en el curso del incidente de desacato de la acción
popular, concluyó que, en este puntual aspecto, se configura carencia actual de
objeto. Lo anterior, por cuanto, en el marco de otra acción de tutela, la misma
Corporación, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, dispuso dejar sin
efectos todas las actuaciones adelantadas en dicho trámite incidental, a partir
de la notificación de su auto de apertura, inclusive.
Dicho
ello, el a quo centró su análisis en la alegada vulneración de los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia y del derecho a la defensa del Ministerio del Interior, del
Departamento Nacional de Planeación y de los ciudadanos Amparo García Montaña y
Simón Gaviria Muñoz, dentro del proceso de acción popular, por su falta de
vinculación a dicho trámite, tanto en primera como en segunda instancia.
En
este asunto, el juez de tutela de primera instancia encontró configurado el
defecto procedimental y el defecto sustantivo por violación directa de la
Constitución. Lo anterior, por cuanto, solo en el fallo de segunda instancia
del Tribunal Administrativo, el Departamento Nacional de Planeación, el
Ministerio del Interior y otras entidades fueron incluidos. De resto, en el
expediente de acción popular no se advierte ninguna providencia por medio de la
cual estas instituciones y sus representantes legales hayan sido vinculados.
Concluyó
que a esas entidades se les impuso una orden en sentencia judicial, sin que se
les hubiere notificado la demanda de acción popular ni las actuaciones
subsiguientes, incluida la sentencia. Por tanto, nunca hicieron parte del
proceso, ni pudieron controvertir las pruebas allí aportadas.
Si
bien el Tribunal Administrativo del Chocó adujo que no era necesaria la
vinculación de los actores a la acción popular, pues no se les impuso orden
alguna, sino que, simplemente, se les exigió el cumplimiento de sus funciones
legales, para la Subsección A tal argumento es inadmisible.
En
criterio de la primera instancia, al Departamento Nacional de Planeación y al
Ministerio del Interior el Tribunal les dio verdaderas órdenes, no exhortos.
Prueba de ello es que los funcionarios de la primera entidad fueron sancionados
posteriormente, por su incumplimiento.
La
Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado no encontró, a pesar de
esta vulneración, que excluir a los accionantes mencionados de las órdenes de
amparo popular fuera el remedio judicial más adecuado. Argumentó que debe
valorarse el “enorme esfuerzo” que desplegó el Tribunal Administrativo del
Chocó para lograr la protección de los derechos colectivos de los habitantes de
Cantón de San Pablo, al igual que su legítima preocupación por el manejo de las
regalías a causa de la minería ilegal.
Decidió
entonces amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia y el derecho a la defensa del Ministerio del
Interior, el Departamento Nacional de Planeación y de los ciudadanos Amparo
García Montaña y Simón Gaviria Muñoz.
En
consecuencia, dispuso dejar sin efectos todas las actuaciones del proceso de
acción popular No. 2009-00211-00 promovido por el señor José Darío Córdoba
Tello en contra del municipio de Cantón de San Pablo, Chocó, y la Corporación
Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó, a partir del auto
admisorio de la demanda, de fecha 16 de abril de 2009, inclusive. Esto, a
efectos de que se vincule y notifique en debida forma a todas las entidades “de
las cuales se desprenda la posible protección de los derechos colectivos
señalados en la acción”, para que se integre de manera correcta el
contradictorio.
Ordenó,
además, la devolución de los dineros pagados a título de las sanciones por
desacato.
Finalmente,
en aras de preservar el derecho de acceso a la administración de justicia del
señor Córdoba Tello (actor popular) y de los habitantes de Cantón de San Pablo,
ordenó al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Quibdó que, en el nuevo
auto admisorio de la demanda de acción popular, dicte la medida cautelar que
considere conveniente para la protección de los derechos colectivos
conculcados, acorde a lo señalado por el Tribunal Administrativo del Chocó en
su sentencia del 25 de febrero de 2015. Igualmente, exhortó a la Procuraduría
General de la Nación para que ejerza acompañamiento y verificación en el
cumplimiento de esa medida cautelar.
4.2.
Impugnación
22.
El Juez 1° Administrativo del Circuito de Quibdó impugnó la sentencia de
instancia[29].
Señaló que el Consejo de Estado ya se había pronunciado sobre este caso en
otras acciones de tutela, en donde descartó la violación de derechos
fundamentales. Argumentó que el a quo omitió efectuar un juicio de
ponderación entre los derechos fundamentales en tensión: por un lado, la integración
del contradictorio y, por otro, el derecho de las comunidades indígenas y
afrodescendientes del Chocó a un ambiente sano.
La
tesis del juzgado consiste que el Tribunal Administrativo del Chocó en realidad
no dio una orden al DNP y al Ministerio del Interior, sino que simplemente dio
alcance al inciso final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998[30]. En este caso
–señaló–, se trató de un exhorto, una “invitación” para que dichas entidades
llevaran a cabo sus tareas en el marco de sus competencias legales. Por ello,
ninguna sanción se impuso en relación con el Ministerio del Interior. Y aunque
los funcionarios del DNP sí fueron sancionados, ellos cumplieron el
requerimiento del Tribunal y esas sanciones se levantaron, de modo que no tiene
objeto su vinculación.
23.
El señor Córdoba Tello, actor popular, también impugnó el fallo de tutela de
instancia[31].
En su escrito, reiteró los argumentos esgrimidos en su contestación de la
demanda, en el sentido de que las entidades actoras buscan torpedear la orden de
protección urgente de los derechos colectivos vulnerados.
4.3.
Fallo de segunda instancia
24.
El 25 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al resolver la
impugnación, decidió revocar la sentencia de tutela de instancia y, en su lugar,
negar las solicitudes de amparo presentadas[32].
Reconoció,
en primer lugar, que está fuera de discusión que ni el DNP ni el Ministerio del
Interior fueron vinculados al trámite de acción popular. Sin embargo, en
estricto sentido, estas entidades no fueron condenadas por el Tribunal
Administrativo del Chocó. Ninguna de ellas fue declarada responsable por la
vulneración de los derechos colectivos invocados, ni se les asignó el pago del
estudio de impacto ambiental.
En
resumen, convalidó la tesis del juez impugnante en torno al alcance del inciso
final del artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Según la Sección Cuarta, cuando la
norma señala que en la sentencia se “comunicará a las entidades o autoridades
administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a
obtener el cumplimiento del fallo”, es claro que se alude a otras instituciones
que no fueron vinculadas al proceso de acción popular. Por ello, la disposición
habla de “comunicar” y no de “notificar”, y de “colaborar” en vez de “cumplir”.
Lo
anterior, para el ad quem, fue lo que ocurrió en este caso con las
entidades accionantes, de modo que no se configuró la violación de derechos
fundamentales alegada. A lo anterior agregó que los derechos colectivos que se
sacrificarían con la postura de la primera instancia son derechos
constitucionales igualmente importantes, pues obedecen al interés general.
Además –puntualizó–, las órdenes impartidas por el Tribunal guardan relación
con las funciones que la ley ha encomendado al Ministerio del Interior y al
Departamento Nacional de Planeación.
Con
cita de su propia jurisprudencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
señaló: “ninguna vulneración de derechos fundamentales puede derivarse de la
orden que imparte un juez de la acción popular (ni ningún otro juez) para que
una autoridad cumpla con sus funciones. De hecho, la entidad pública está en la
obligación de actuar, así no exista orden judicial de por medio”[33].
5.
Actuaciones en sede de revisión
25. Con el fin de allegar al proceso de revisión de tutela
los elementos probatorios necesarios para adoptar una decisión de fondo, el
Magistrado Ponente, mediante Auto del 12 de septiembre de 2018, decretó las
siguientes pruebas[34]:
i) Se ofició al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de
Quibdó, para que informara acerca del estado actual del trámite de incidente de
desacato de la acción popular No. 2009-00211-00, promovida por el señor José
Darío Córdoba Tello en contra del municipio de Cantón de San Pablo, Chocó, y la
Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó.
ii) Se ofició a la Secretaría del Consejo de Estado –Sala de
lo Contencioso Administrativo–, para que allegara copia de los siguientes
fallos de tutela:
a)
Sentencia del 14 de septiembre de 2017, accionante: Agencia Nacional de Minería
contra el Juzgado 1° Administrativo de Quibdó, expediente No. 2017-00038-01,
MP. Rafael Francisco Suárez Vargas.
b)
Sentencia de primera instancia del 14 de mayo de 2015, accionante: Ministerio
de Minas y Energía, expediente No. 2015-00762-00, MP. Susana Buitrago Valencia.
c)
Sentencia de segunda instancia del 6 de agosto de 2015, accionante: Ministerio
de Minas y Energía, expediente No. 2015-00762-00, MP. Guillermo Vargas Ayala.
d) Sentencia del 14 de mayo de 2015, accionante: Agencia
Nacional de Minería, expediente 2015-00792-00, MP. Alberto Yepes Barreiro.
26. El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Quibdó,
mediante oficio allegado el 24 de septiembre de 2018, informó, en relación con
el trámite de incidente de desacato señalado, que el expediente se encuentra en
calidad de préstamo en el Consejo de Estado, con ocasión de una nueva acción de
tutela presentada por el Ministerio de Minas y Energía contra el Tribunal
Administrativo del Chocó (No. 2018-01584). Por ello –informó–, en relación con
el incidente, que “NADA se ha podido hacer al respecto”[35].
El Consejo de Estado, por conducto de su Secretario General,
remitió copia en medio magnético de los fallos de tutela requeridos, en oficio
recibido el 19 de septiembre de 2018[36].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
27. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 y el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Metodología de la decisión y problemas jurídicos
28. Aunque el expediente de tutela objeto de revisión es uno
solo, lo cierto es que se compone, como acabamos de ver, de ocho acciones
constitucionales independientes. En esa medida, y habida cuenta de los hechos y
antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige
a la Sala de Revisión estudiar el asunto en dos fases distintas:
En una primera fase, se verificará la procedibilidad de cada
una de las acciones de tutela reseñadas, en relación con sus requisitos
generales. Es necesario, en este punto, estudiar aspectos relevantes como la
carencia actual de objeto en varios de los expedientes de tutela, posibles
situaciones de temeridad y otras circunstancias que pueden comprometer el
estudio de fondo de las acciones (primer problema jurídico de procedibilidad).
Como se verá, los jueces de tutela de instancia no agotaron este examen con
suficiencia. Resolver estos temas previos es, además, de capital importancia
para delimitar el debate iusfundamental de este caso y abordarlo de
manera adecuada.
La segunda fase se agotará solo en relación con las acciones
constitucionales que hayan superado ese primer análisis de procedibilidad. En
estos asuntos, la Corte Constitucional deberá determinar, en primer lugar, si
estas tutelas son procedentes por satisfacer los requisitos generales de procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales (segundo problema
jurídico de procedibilidad).
Una vez resuelto lo anterior, la Sala deberá dilucidar, en
segundo lugar:
i) Si la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó
incurrió en los defectos específicos denunciados y violó los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del
Director Nacional de Planeación y de la Dirección Nacional de Regalías del DNP,
al ordenarles, sin haberlos vinculado al proceso de acción popular, iniciar
“acciones administrativas” para determinar el costo que por concepto de
regalías y participación contractual por concesiones dejó de percibir el Estado
colombiano –y que, según la autoridad judicial, debe cobrarse personalmente a
una serie de servidores y exservidores públicos–
(primer problema jurídico sustancial).
ii) Si esa misma sentencia violó los derechos fundamentales
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del Ministerio
del Interior, por no haberlo vinculado al proceso de acción popular y, pese a
ello, haber dispuesto que concurriera, junto con otras instituciones, en la
planeación y la ejecución de los operativos necesarios con miras a hacer
efectivas las medidas judiciales que se adoptaron para la protección de los
derechos colectivos invocados (segundo problema jurídico sustancial).
3.
Verificación de requisitos generales de procedibilidad
Es
necesario, en este primer acápite del análisis, empezar por las acciones
constitucionales que son improcedentes por la configuración de carencia actual
de objeto. Por sustracción de materia, no resulta necesario indagar, en esos
casos, por los demás aspectos de procedibilidad. Dicho análisis será pertinente
frente a las tutelas en las que el litigio constitucional no se haya
superado.
3.1. Acciones de tutela con
carencia actual de objeto
29.
La Corte Constitucional ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva
la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica porque cesa la
presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de
los derechos fundamentales, la solicitud de amparo decae, en la medida en que
desaparece el objeto jurídico sobre el que versaría una eventual decisión del
juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. De
allí que una acción con esas características resulte, de entrada, improcedente.
30.
Como señaló, en el sub lite, el juez de tutela de primera instancia, en
el expediente que se revisa varias de las acciones de tutela interpuestas
carecen, en la actualidad, de todo objeto. Son aquellas que controvierten las
providencias judiciales expedidas en el marco del incidente de desacato de la
acción popular No. 2009-00211.
En
efecto, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2017, la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de otra acción de tutela,
interpuesta por la Agencia Nacional de Minería contra el Juzgado 1°
Administrativo de Quibdó, dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas
dentro del mencionado trámite incidental, a partir de la notificación de su
auto de apertura, inclusive[37].
Con ocasión del auto de pruebas expedido por el despacho del magistrado
sustanciador, la Corte pudo conocer, además, que en dicho proceso de desacato
no han podido llevarse a cabo, en adelante, nuevas actuaciones.
Así,
en lo que a este puntual aspecto se refiere, es claro que la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales cesó durante el trámite de la acción de
tutela. Ello por cuanto el amparo constitucional otorgado por el Consejo de
Estado, por indebida notificación del auto de apertura del incidente de
desacato, se produjo luego de que todos los accionantes en el asunto que aquí
se revisa presentaran sus respectivas demandas de tutela, entre los meses de
junio y agosto de 2017[38].
Como
puede apreciarse, el cese de la afrenta iusfundamental no tuvo origen en
una actuación de la parte accionada dentro del trámite de esta acción de
tutela. Tampoco, porque los jueces de instancia de este expediente dieran una
orden puntual. Se produjo, en síntesis, por la decisión judicial de otro juez
constitucional, en el marco de otro proceso de tutela. La carencia actual de
objeto no tiene lugar, por consiguiente, por un hecho superado o por un daño
consumado, sino en virtud de una tercera hipótesis, esto es, el acaecimiento,
durante el trámite constitucional de instancia, de una situación
sobreviniente[39].
31.
Clarificar este primer aspecto es necesario por lo menos desde tres puntos de
vista. En primer lugar, porque el juez de tutela de segunda instancia, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, decidió revocar, en su integridad, la
sentencia de la Sección Segunda, por no compartir la orden de tutela que había
sido otorgada en favor del DNP y de varios de sus funcionarios y exfuncionarios,
así como del Ministerio del Interior. Sin embargo, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado no tuvo en cuenta que en aquella providencia se declaró,
además, la carencia actual de objeto en relación con varios de los expedientes.
De
manera que el ad quem resolvió negar la acción de tutela, por la razón
ya anotada, pero no puntualizó, como debía hacerlo, que ello tenía lugar
únicamente en relación con el preciso asunto que había sido materia de impugnación,
esto es, la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de esos accionantes.
Con
la revocatoria simple y llana del fallo, sin hacer ninguna claridad frente al
resto de los puntos abordados por el juez de primera instancia de la tutela, no
solo se reversó tal protección, sino todos los demás aspectos de la sentencia
de primer grado, incluida, desde luego, la declaratoria de carencia actual de
objeto. Es por ello que esta Sala de Revisión advierte la necesidad de precisar
este aspecto.
Es
así que, en resumen, se debe ratificar la carencia actual de objeto decretada
por la primera instancia en relación con los siguientes expedientes: i) la
acción de tutela presentada por el Ministerio de Minas y Energía en lo que
respecta a las pretensiones relacionadas con el incidente de desacato (No.
2017-01463), ii) la acción de tutela presentada por el señor Teófilo Cuesta
Borja (No. 2017-02052), iii) la acción de tutela presentada por la señora
Silvana Habid Daza (No. 2017-01878), iv) la acción de tutela interpuesta por el
señor Germán Arce Zapata (No. 2017-01874 ) y v) la acción de tutela interpuesta
por el señor Elkin Palacios (No. 2017-01890).
32.
En segundo lugar, observa la Corte que la declaratoria de carencia actual de
objeto que hizo la Sección Segunda del Consejo de Estado está, sin embargo,
incompleta. En efecto, encuentra la Sala que la carencia actual de objeto se
produce en este caso, no solo frente a todas aquellas pretensiones que atacan
el procedimiento de incidente de desacato –ya dejado sin efectos–, sino que
tiene que extenderse también a la acción de tutela instaurada por el señor Simón
Gaviria Muñoz. En ese puntual sentido, se modificará el fallo del a quo.
Es
verdad que el señor Gaviria, desde el punto de vista formal, no solo
controvierte el trámite de incidente de desacato de la acción popular, sino
también la sentencia que dio lugar a dicho incidente, proferida por el Tribunal
Administrativo del Chocó. Es igualmente cierto que lo hace por una presunta
violación iusfundamental que aún es materia de debate y cuyo estudio la
Corte acometerá en acápite subsiguiente, a saber, su falta de vinculación al
trámite de acción popular en calidad de director de la entidad a la que en su
momento se profirió una de las órdenes de protección de derechos colectivos (infra).
Empero,
aunque no hubiese sido vinculado, como Director Nacional de Planeación, al
proceso de acción popular, ni notificado del fallo, enmendar esa afrenta en
particular carecería de todo objeto. El actor ya no desempeña dicho cargo, al
que de hecho renunció un par de semanas después de haber tenido conocimiento de
la decisión.
En
esencia, el interés del señor Gaviria subsistía en cuanto estaba encaminado a
enervar las sanciones que por desacato le fueron impuestas. Fue con ocasión de
esas sanciones que el actor acudió a este amparo constitucional, cuando ya no
se desempeñaba como Director del DNP. Como se vio, dichas sanciones perdieron
todo efecto, al igual que el trámite que las precedió. Es por ello que, en
sentido material, la acción de tutela que aquí interpuso carece de objeto
también.
33.
En tercer lugar, cierra la Corte este acápite con un llamado de atención. Ciertamente,
no hace falta, frente a la presente carencia actual de objeto, que la Sala
emita un pronunciamiento de fondo. No es necesario efectuar observaciones sobre
los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, advertir
sobre su falta de conformidad constitucional, o, en fin, pronunciarse sobre el
alcance de los derechos fundamentales que resultaron amenazados. De hecho, aquellos
fueron protegidos en el marco de una acción constitucional diferente.
Lo
anterior no obsta, sin embargo, para que se advierta al juez del incidente de
desacato de la acción popular (Juez 1° Administrativo del Circuito de Quibdó),
con miras a que, en lo sucesivo, observe, con rigor, estándares básicos de
debido proceso en dicho trámite incidental. Particularmente, en lo que respecta
a la notificación de decisiones, la oportunidad de defensa y contradicción y el
estudio serio de parámetros de responsabilidad subjetiva, previo a la
imposición de sanciones. Y estas últimas deben cumplir, por supuesto, con los respectivos
criterios de proporcionalidad.
3.2.
Estudio sobre el requisito de inmediatez en el expediente No. 2017-01463. Acción
de tutela interpuesta por el Ministerio de Minas y Energía contra la sentencia
de acción popular
34.
Un específico asunto de la acción de tutela promovida por el Ministerio de
Minas y Energía, que ambas instancias dejaron sin resolver, consistía en el
reproche a la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, al haber esta
“impuesto” a las entidades demandadas que el estudio de impacto ambiental fuese
llevado a cabo por una universidad en particular, y no, por ejemplo, con
auxiliares de la justicia debidamente inscritos o con la participación de otras
instituciones. Es verdad que, al lado de las discrepancias frente al incidente
de desacato, esta última era, más bien, una pretensión accesoria y poco
desarrollada, pero ello no relevaba a los jueces de tutela del deber de
estudiarla[40].
La
Sala se pronunciará brevemente frente a este cuestionamiento al fallo de acción
popular.
35.
En este tema, que está lejos de ser central en el debate puesto a consideración
de la Corte, la Sala se limita a constatar que la acción interpuesta por el
Ministerio de Minas y Energía incumple con un requisito básico de toda demanda
de tutela, cual es la exigencia de inmediatez. Esta circunstancia la hace improcedente.
En
efecto, la entidad no se preocupó por los alcances de esta orden ni por
controvertir sus fundamentos sino hasta la apertura e impulso del respectivo
incidente de desacato y con ocasión de las decisiones que allí se tomaron. Solo
al pronunciarse sobre este incidente fue que el Ministerio controvirtió la
determinación, en términos sustantivos, del Tribunal del Chocó, en el sentido
de que este designó a una universidad en particular para efectuar el mencionado
estudio.
El
punto es que, entre la notificación al Ministerio de Minas de la sentencia del
Tribunal Administrativo del Chocó y la interposición, por su parte, de la
acción de tutela frente a la orden de adelantar el estudio de impacto ambiental,
trascurrieron más de dos años[41].
El Ministerio no ofreció argumento alguno orientado a justificar la tardanza en
su actuación ante el juez de tutela y no se encuentra en el expediente prueba
que evidencie alguna circunstancia apreciable como justificante de tal
situación. En consecuencia, la acción de tutela, con ese objeto, es
improcedente por falta de inmediatez.
3.3. Rechazo por Temeridad
36.
Las autoridades judiciales accionadas alegan que las tutelas de este caso
incurren en temeridad. La Sala de Revisión no considera acertada esa postura. Respecto
de ninguna de ellas puede decirse, con exactitud, que se trate de una tutela
con identidad de hechos, demandantes y sujetos accionados, y una misma causa
petendi. Tampoco se observa una actuación premeditada de parte de las
entidades y personas actoras, orientada por un móvil claramente desleal o que
evidencie mala fe o abuso del derecho.
37.
En relación con las tutelas que controvierten la sentencia del Tribunal
Administrativo del Chocó, se invoca, como sustento de una posible temeridad, un
fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, proferido por la Sección Quinta del
Consejo de Estado. En esa actuación, fungió como tutelante la Agencia Nacional
de Minería, ciertamente, contra el mencionado fallo popular.
Hay
que comenzar por decir, en primer lugar, que en la presente actuación la
Agencia Nacional de Minería no concurre, en tanto entidad pública, como
tutelante. Luego, es evidente que ello desvirtúa, de entrada, la identidad de
sujeto actor. Concurre, sí, su presidenta (la señora Silvana Habid Daza), para
cuestionar, no la sentencia popular en sí misma, sino un asunto diferente: el
trámite del incidente de desacato abierto en su contra.
Más
importante aún, en aquella otra acción de tutela se discutió un asunto por
completo distinto, si bien estuvo dirigida contra la misma sentencia del
Tribunal del Chocó. Allí, la inconformidad de la Agencia Nacional de Minería
giró, sin éxito, en torno a: i) la presunta carencia de respaldo probatorio de
la alegada violación de los derechos colectivos invocados; ii) el supuesto desconocimiento,
por parte del Tribunal, de las competencias legales de esa entidad; y iii) una
eventual violación, en dicho fallo, al principio de congruencia de las acciones
populares. En este último punto, valga aclararlo desde ya, la queja de la
actora se limitó a que el Tribunal del Chocó, desconociendo los términos de la
demanda, había emitió órdenes adicionales a las allí peticionadas[42].
Ni
la orden de llevar a cabo el estudio de impacto ambiental –sobre la que la Sala
se pronunció líneas arriba– ni, mucho menos, la ausencia de vinculación al
proceso del DNP y del Ministerio del Interior (infra), fueron allí
planteadas o discutidas. No existe, en tal sentido, identidad de objeto.
38.
Frente a las pretensiones relacionadas con el incidente de desacato, respecto
de las cuales debe declararse la carencia actual de objeto, la conclusión es la
misma. En la acción de tutela fallada el 14 de septiembre de 2017 por la
Sección Segunda del Consejo de Estado, la Agencia Nacional de Minería, por
conducto de apoderado judicial, fue la única accionante y acudió para controvertir
la indebida notificación del incidente de desacato a la entidad.
En
el expediente que se revisa, cierto es que la señora Habid, presidenta de la
Agencia, atacó la misma actuación, pero lo hizo, claramente, a título personal,
y por una alegada falta de motivación de la sanción que se le impuso y la
presunta violación a los principios de responsabilidad subjetiva y non
reformatio in pejus –esto último, en sede de consulta–.
Recapitulación
39.
De lo expuesto hasta aquí tenemos, en resumen, en este expediente judicial: i)
que son improcedentes, por carencia actual de objeto, todas las tutelas
presentadas con el propósito de controvertir las providencias expedidas en el
marco del incidente de desacato de la acción popular No. 2009-00211; que es
improcedente, además, ii) la acción de tutela interpuesta por el Ministerio de
Minas y Energía contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Chocó, por
incumplimiento del requisito de inmediatez; finalmente, y sin perjuicio de lo
anterior, iii) que ninguna de las acciones de tutela, pese al alegato de los
accionados, incurre en temeridad.
Puestas
así las cosas, puede concluir la Corte, desde ya, la improcedencia de seis de
las ocho acciones de tutela que componen esta actuación. Son, para no dejar
dudas al respecto, las interpuestas por: i) El Ministerio de Minas y Energía,
ii) el señor Simón Gaviria Muñoz, iii) el señor Teófilo Cuesta Borja, iv) la
señora Silvana Habid Daza, v) el señor Germán Arce Zapata y vi) el señor Elkin
Palacios.
De
manera que, en resumen, las acciones de tutela sobre las cuales esta Sala de
Revisión debe pronunciarse de fondo se reducen a dos, ambas contra la sentencia
del Tribunal Administrativo del Chocó: i) la que corresponde al expediente No. 2018-02112, promovida por el
Ministerio del Interior y ii) la que corresponde al expediente No. 2017-01896,
interpuesta por el Departamento Nacional de Planeación y su Directora de
Vigilancia de las Regalías, Amparo García Montaña.
A
su vez, en cuanto a estas dos acciones de tutela, el litigio constitucional que
esta Sala de Revisión debe resolver se circunscribe únicamente al
cuestionamiento de la actuación adelantada por el Tribunal Administrativo del
Chocó, que, al proferir la sentencia de fondo, les habría impartido a esas
entidades órdenes específicas sin haberlas vinculado al proceso de acción
popular, ni haber garantizado sus derechos de contradicción y al debido proceso.
La situación de cada expediente se resume en el siguiente cuadro:
Expediente
Carencia actual de objeto
Improcedencia por falta de inmediatez
Temeridad
Problema jurídico sustancial por resolver
Ministerio
de Minas y Energía (Tutela No. 2017-01463)
X
X
Teófilo
Cuesta Borja (Tutela No. 2017-02052)
X
Elkin
Palacios (Tutela No. 2017-01890)
X
DNP
(Tutela No. 2017-01896)
X
Germán
Arce Zapata (Tutela No.2017-01874)
X
Silvana
Habid Daza (Tutela No. 2017-01878)
X
Mininterior
(Tutela No. 2018-02112)
X
Simón
Gaviria (Tutela No. 2017-01916)
X
Delimitada
de esta manera la controversia, la Sala continuará con la segunda fase del
análisis, anunciada previamente (supra), que corresponde al estudio de
las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
40. Cuando la acción de tutela se interpone contra una
autoridad judicial, con el fin de cuestionar una providencia proferida en
ejercicio de su función de administrar justicia, la jurisprudencia
constitucional ha considerado necesario acreditar los siguientes requisitos[43]:
(i) Que el caso tenga relevancia constitucional, esto es, que
involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii)
que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que al interior
del proceso se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance
del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; (iii)
que se cumpla el requisito de inmediatez, esto es, que la tutela se
haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que
originó la presunta vulneración; (iv) que, si se trata de una
irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se
impugna[44];
(v) que el tutelante identifique, de manera razonable, los hechos que
generaron la vulneración y los derechos vulnerados, así como, de haber sido
posible, la etapa en que tal vulneración fue alegada en el proceso ordinario y,
finalmente, (vi) que la decisión judicial que se cuestione no sea de
tutela[45].
41.
De otro lado, el análisis sustancial del caso, en los términos de la
jurisprudencia constitucional, supone la valoración acerca de si se configura
alguno de los siguientes defectos[46]:
material o sustantivo[47],
fáctico[48],
procedimental[49],
decisión sin motivación[50],
desconocimiento del precedente[51],
orgánico[52],
error inducido[53]
o violación directa de la Constitución.
4.1. Legitimación en la
causa
42.
En el presente caso, se cumplen los requisitos de legitimación en la causa
tanto por activa como por pasiva[54].
Por una parte, las entidades tutelantes en ambos expedientes de tutela, fueron
sujetos vinculados por la orden judicial que emitió el Tribunal Administrativo
del Chocó en el proceso de acción popular No. 2009-00211-00.
Esta legitimación incluye, por supuesto, a la señora García
Montaña, que al momento de presentar la demanda de tutela se desempeñaba como Directora
de Vigilancia de las Regalías del Departamento Nacional de Planeación, cargo
que aún ocupa[55].
Así mismo, las acciones de tutela se interpusieron en contra
de la autoridad judicial que profirió la sentencia de acción popular que es objeto
de conocimiento en sede de tutela.
4.2. Relevancia constitucional del caso
43. En el sub judice, el asunto objeto de revisión
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de las entidades
accionantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Pero va, sin duda alguna, mucho más allá de eso. Plantea una
posible tensión entre, por un lado, los derechos de contradicción y defensa de
las entidades públicas en el marco de las acciones populares y, por otro, los derechos
colectivos de grupos vulnerables –como el derecho al medioambiente sano de las
comunidades campesinas, afrodescendientes e indígenas del municipio de Cantón
de San Pablo, Chocó, afectadas por la minería legal en la zona–, los cuales
fueron judicialmente protegidos en el fallo que se cuestiona, y cuya
efectividad podría verse mermada con la posible concesión del presente amparo
constitucional.
Solucionar esta tensión, constituye, sin duda, un asunto de
relevancia constitucional, por lo que este requisito genérico de procedibilidad
se encuentra, para la Sala, plenamente cumplido.
4.3. Subsidiariedad
44. En el sub lite, se satisface el requisito de
subsidiariedad, puesto que las instituciones accionantes, y la señora García
Montaña como Di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.